Tipo reducido del 4 % (IVA)
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Última revisión
27/06/2024

Tipo reducido del 4 % (IVA)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 27/06/2024


El artículo 91 de la LIVA enumera una serie de operaciones a las que se aplicará el tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4 %, que se estudian a través de este tema. 

NOVEDADES

- El RD-ley 4/2024, de 26 de junio, prorrogó la aplicación temporal de tipos reducidos para ciertas entregas de alimentos, previendo su eliminación paulatina: desde 01/07/2024 y hasta 30/09/2024 el IVA será del 5 % (recargo del 0,62 %) para los aceites de semilla y pastas alimenticias y del 0 % (recargo también del 0 %) para el resto de los alimentos básicos que lo tenían temporalmente reducido y el aceite de oliva; desde 01/10/2024 y hasta 31/12/2024 esos tipos pasan a ser, respectivamente, del 7,5 % (recargo del 1 %) y del 2 % (recargo del 0,26 %). Además, se modifica el art. 91.Dos.1.1.º de la LIVA, con efectos desde el 01/01/2025, para incluir el aceite de oliva entre los productos con un tipo permanente de IVA del 4 %.

 - El RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 29/12/2023, prorrogó el tipo de IVA del 0 % y 5 % aplicable temporalmente a ciertos alimentos básicos (hasta 30/06/2024); y fijó en el 10 % el aplicable a determinados productos energéticos que antes lo tenían fijado temporalmente en el 5 % (hasta 31/12/2024 suministros de energía eléctrica, 31/03/2024 gas natural y 30/06/2024 briquetas, pellets y madera para leña).

- Se adoptaron distintas medidas temporales para establecer tipos de IVA y de recargo de equivalencia reducidos para ciertos productos básicos a lo largo de 2023 por el RD-ley 20/2022, de 27 de diciembre; el RD-ley 1/2023, de 10 de enero; y el RD-ley 5/2023, de 28 de junio. 

- La LPGE para 2023 suprimió la letra b) del artículo 91.Uno.1.6.º de la LIVA y añadió un nuevo número 7.º al artículo 91.Dos.1 de la LIVA, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, de modo que las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales pasaron de tributar al tipo de IVA del 10 % a hacerlo al 4 %.

 

 

El tipo reducido de IVA del 4 %

Tal y como dispone el artículo 91.Dos y Tres de la LIVA, se aplicará el tipo del 4 % de IVA a las siguientes operaciones:

  • Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de estos bienes:
    • Como entregas sujetas al IVA del 4 %, la LIVA recoge en el número 1.º de su artículo 91.Dos.1 una serie de productos básicos de alimentación que se enumeran a continuación. Sin embargo, de manera transitoria y con el fin de paliar los efectos de la inflación, se ha rebajado el tipo de IVA aplicable a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2024 (al 0 % desde 1 de enero de 2023 y hasta el 30 de septiembre de 2024; y al 2 % desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024; salvo en el caso del aceite de oliva, que antes del 1 de julio de 2024 tributaba al 5 % de IVA). Tales productos son los siguientes:
      • El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
      • Las harinas panificables.
      • Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
      • Los quesos.
      • Los huevos.
      • Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
      • Los aceites de oliva, que fueron incluidos en este listado por el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, con efectos desde el 1 de enero de 2025.
    • Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único. Se comprenden las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos; también se entienden incluidos en este apartado las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos. Además, a estos efectos:
      • Se considerarán elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
        • Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
        • Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
        • Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
      • Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 % de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
    • Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
    • Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
    • Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 11 del anexo I del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad. A estos efectos, se consideran personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, que deberá acreditarse a través de certificación o resolución del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.
    • Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. La aplicación del tipo impositivo reducido a estos vehículos requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. A estos efectos, se consideran personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, que deberá acreditarse a través de certificación o resolución del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.
    • Las prótesis, ortesis e implantes internos para personas con discapacidad.
    • Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
    • Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII de la LIS, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el artículo 49.1 de la LIS (en realidad, la LIVA se remite al TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, hoy derogado, por lo que se han sustituido sus referencias por los preceptos concordantes existentes en la norma vigente a día de hoy). A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
    • El mismo régimen se aplicará a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la LIVA, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable este tipo reducido. Sin embargo, esto no resultará de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública del artículo 91.Uno.3 de la LIVA.

A TENER EN CUENTA. La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, suprimió la letra b) del artículo 91.Uno.1.6.º de la LIVA y añadió un nuevo número 7.º al artículo 91.Dos.1 de la LIVA, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, de modo que las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales pasaron de tributar al tipo de IVA del 10 % a hacerlo al 4 %. A su vez, el artículo 91.Dos.1.2.º de la LIVA también fue modificado con carácter previo por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con efectos desde el 23 de abril de 2020; de dicha reforma cabe destacar que los libros, periódicos y revistas electrónicas pasaron a tributar por el tipo del 4 % y que se incrementó el porcentaje de ingresos por publicidad del editor a los efectos de entender que los libros, periódicos o revistas contienen fundamentalmente publicidad (del 75 % anterior al 90 % actual).

  • En el marco de la pandemia de COVID-19, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, prorrogó, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo impositivo del 4 % del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre.
  • Las siguientes prestaciones de servicios:

    • Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del artículo 91.Dos.1.4.º de la LIVA y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea su conductor.
    • Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
    • Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 15.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 % de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la ley. Esta previsión no será de aplicación a los servicios exentos por aplicación del artículo 20.Uno.8.º de la LIVA.

CUESTIONES

1. ¿Qué se considera por vehículo para personas con movilidad reducida a los efectos de la aplicación del tipo de IVA del 4 % a su entrega?

Según el número 11 del anexo I del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se trataría de aquel vehículo cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no pueda alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.

2. ¿Qué tipo de IVA se aplicará a la prestación de servicios consistente en la reparación de un autotaxi o autoturismo especial para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas?

La entrega de este tipo de vehículos tributa al tipo superreducido de IVA del 4 %. Sin embargo, la prestación de servicios consistentes en su reparación tributará al tipo general del 21 %, por no tener encaje en ninguno de los supuestos de aplicación del tipo del 4 % previstos en el artículo 91.Dos de la LIVA (artículo 90.Uno de la LIVA).

A este respecto, puede resultar interesante la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1911-22), de 8 de septiembre de 2022.

3. ¿Y si la prestación de servicios consistiera en la adaptación de dichos vehículos?

Entonces sí procedería el tipo del 4 % de IVA, conforme al artículo 91.Dos.2.1.º de la LIVA.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2007-22), de 21 de septiembre de 2022

Asunto: concepto de libro (y libro electrónico) de cara a la aplicación del tipo de IVA del 4 %.

«(...) el concepto de prestación de servicios por vía electrónica engloba un conjunto heterogéneo de servicios y solo podrá beneficiarse del tipo reducido del 4 por ciento cuando el objeto de dicha prestación sea el suministro de libros, periódicos y revistas en los términos previstos en el artículo 91.Dos.1.2º de la Ley 37/1992 y de acuerdo con la doctrina reiterada establecida por este Centro directivo en las contestaciones a consultas vinculantes.

En este sentido, tal y como ya ha manifestado este Centro directivo en la contestación vinculante de 22 de julio de 2020, número V2509-20, debe tenerse en cuenta que las modificaciones de la Directiva 2006/112/CE, establecidas inicialmente por la Directiva (UE) 2018/1713, no tienen por objeto ampliar la aplicación del tipo reducido del Impuesto a servicios prestados por vía electrónica distintos del suministro y descarga digital de libros, periódicos y revistas, como pueden ser la puesta a disposición de bases de datos o el suministro de enseñanza a distancia. (...)

(...) según el concepto de libro dado por la Ley 10/2007, así como por la Real Academia Española y según se deduce de la Directiva 2006/112/CE, el soporte físico en el que aparezca el libro es indiferente para que sea considerado como tal, siempre que se trate una obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen. En particular, la Ley 10/2007 incluye dentro de este concepto a los libros electrónicos.

Además, este Centro directivo se ha pronunciado en la contestación vinculante de 12 de marzo de 2014, número V0677-14, expresamente, sobre que a efectos de la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a las publicaciones no es relevante la existencia de códigos de identificación sobre el contenido de los mismos.

No obstante, ante la proliferación de productos de diferente naturaleza, en parte como consecuencia del desarrollo de la tecnología, entiende este Centro directivo que dicho criterio debe ser revisado con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los operadores del mercado.

Así, y sin perjuicio de que la solicitud del ISBN tenga carácter voluntario, es criterio de este Centro directivo (contestación vinculante de 29 de octubre de 2020, número V3232-20, y la de 30 de octubre de 2020, número V3245-20), el considerar que la asignación del mismo a una publicación debe apreciarse como un indicio o presunción a efectos de la consideración de la misma como "libro" a efectos de la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo anterior, no obstante, debe entenderse en el marco de una interpretación acorde a la normativa armonizada, en concreto, la Directiva (UE) 2018/1713, la cual, como se ha expuesto, no autoriza a aplicar el tipo reducido a productos distintos de "libros, periódicos y revistas" como puedan ser aquellos que consistan íntegra o predominante en música o contenidos audiovisuales.

En este sentido, pueden existir ciertos productos que, al amparo de la normativa sectorial puedan disponer de ISBN en virtud del Anexo del Real Decreto 2063/2008, pero que deban excluirse de la aplicación del tipo reducido, tales como películas, vídeos, programas informáticos, publicaciones donde predomine el contenido multimedia o incluso publicaciones que por la cantidad de información externa a la propia obra que pueden llegar a incorporar mediante acceso directo a través de hipervínculos participan de la naturaleza de las bases de datos, entre otros».