Tipos de retención (IRPF)
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Última revisión
07/02/2024

Tipos de retención (IRPF)

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 07/02/2024


Las retenciones son cantidades que se detraen al contribuyente por el pagador de determinadas rentas, por estar así establecido en la ley, para ingresarlas en la Administración tributaria como anticipo de la cuota del impuesto que el contribuyente ha de pagar. En este tema podrá conocer los tipos de retención aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NOVEDADES

- El RD 142/2024, de 6 de febrero, modificó los importes del cuadro del artículo 81.1 del RIRPF, la reducción por rendimientos del trabajo del artículo 83.3.d) del RIRPF y añadió una nueva DT vigésimo primera referida al cálculo de retención e ingreso a cuenta de los rendimientos del trabajo en 2024. Todo ello, con entrada en vigor y efectos desde el 08/02/ 2024. 

- El RD 31/2023, de 24 de enero, modificó con efectos desde el 26/01/2023 los artículos 86.2 y 95.1 del RIRPF en cumplimiento de las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones, a fin de reducir los tipos de retención aplicables a dicho colectivo.

- El RD 1008/2023, de 5 de diciembre, modificó los artículos 80.1.4.º y 101.2 del RIRPF, con entrada en vigor y efectos desde el 07/12/2023. El primero se modificó para adaptar su contenido a la modificación legal que redujo, cuando se den ciertos, al 7 % el tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas; en el artículo 101.2 del RIRPF se aclara que el tipo de retención de la propiedad intelectual, sea cual sea su calificación, es del 15 %, salvo cuando resulte de aplicación el tipo de retención del 7 %, en consonancia con las modificaciones previas de los apartados 3 y 9 del artículo 101 de la LIRPF.

  

RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF EJERCICIO 2023

(declaración a presentar en el año 2024)

A través de este enlace puede consultarse el cuadro resumen de los tipos de retención aplicables a las distintas clases de renta para el ejercicio 2023 (declaración a presentar en el año 2024).

Como novedades para el ejercicio 2023, cabe resaltar que la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, modificó los porcentajes de retención aplicables sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida; asimismo, también añadió, con la misma vigencia y fecha de efectos, una nueva disposición adicional quincuagésima séptima a la LIRPF, por medio de la cual extiende para los períodos impositivos 2022 y 2023 la aplicación de la deducción prevista en el artículo 68.4.1.º de la LIRPF, en los términos y condiciones, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, debiendo entenderse a tales efectos que las referencias hechas a Ceuta y Melilla en ese precepto y su desarrollo reglamento lo son a la isla de La Palma.

En lo que respecta a los tipos de retención aplicables en el ámbito de la propiedad intelectual, la LPGE para 2023 modificó los apartados 3 y 9 del artículo 101 de la LIRPF, de modo que:

  • El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, que, con carácter general es del 15 %, será del 7 % cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 % de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
  • El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, será del 15 %, salvo cuando resulte de aplicación el tipo del 7 % previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 101 de la LIRPF. Igualmente, dicho porcentaje será del 7 % cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.

A su vez, también conviene tener en cuenta, en lo relativo a la determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo en los primeros meses de 2023, que la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, añadió un nuevo apartado 3 a la disposición adicional cuadragésima séptima de la LIRPF, según el cual:

  • Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2023, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 80.1.1.º y 82 del RIRPF, deberán realizarse con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2022.
  • En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2023, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2023, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el RIRPF, en los primeros rendimientos del trabajo que satisfaga o abone.

Por otra parte, el Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, modificó con efectos desde el 26 de enero de 2023 los artículos 86.2 y 95.1 del RIRPF en cumplimiento de las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones, a fin de reducir los tipos de retención aplicables a dicho colectivo. En particular:

  • Se reduce del 15 al 2 % el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
  • Se reduce el tipo de retención del 15 al 7 % para los rendimientos satisfechos a contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del IAE, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. Para aplicar este tipo de retención será necesario, en cualquiera de los supuestos, que el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades del ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 % de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo del contribuyente en dicho ejercicio. Asimismo, el contribuyente tendrá que comunicar al pagador de los rendimientos que concurren tales circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

 

RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF EJERCICIO 2024

(declaración a presentar en el año 2025)

El cuadro resumen con los distintos tipos de retención aplicables en el IRPF para el ejercicio 2024 (declaración a presentar en el año 2025), puede consultarse aquí.  

Los tipos de retención aplicables en este ejercicio no presentan novedades frente a los que finalmente se venían aplicando en 2023. 

Sin embargo, sí conviene destacar que la disposición adicional quincuagésima séptima añadida a la LIRPF por la LPGE para 2023 solo extendió la aplicación de la deducción del artículo 68.4.1.º de la LIRPF a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma en los períodos impositivos 2022 y 2023.

Por otra parte, y por lo que se refiere a las retenciones sobre rendimientos del trabajoel Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero, modificó los importes del cuadro del artículo 81.1 del RIRPF para acompasarlos a la subida del SMI para 2024 y modificó la reducción por rendimientos del trabajo del artículo 83.3.d) del RIRPF; todo ello, con entrada en vigor y efectos desde el 8 de febrero de 2024. Asimismo, introdujo una nueva disposición transitoria vigesimoprimera en el RIRPF, referida al cálculo del tipo de retención e ingreso a cuenta en los primeros meses de 2024:

  • En el período impositivo 2024, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor del RD 142/2024, de 6 de febrero (08/02/2024), a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del RIRPF, se tendrán en cuenta las cuantías previstas en el artículo 81.1 y la reducción del artículo 83.3.d) del RIRPF en vigor a 31 de diciembre de 2023.
  • A partir de la entrada en vigor del RD 142/2024, de 6 de febrero (08/02/2024), para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se tendrá en cuenta la nueva redacción en vigor del artículo 81 y del artículo 83.3.d) del RIRPF, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.
  • No obstante, lo dispuesto en el punto anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la entrada en vigor del RD 142/2024, de 6 de febrero (08/02/2024), en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración lo dispuesto en el primer punto.




CUOTA DE RETENCIÓN EN EL IRPF DE DETERMINADAS RENTAS DEL TRABAJO (CUOTA VARIABLE)

Para calcular la cuota de retención en el IRPF, se realizarán, de forma sucesiva, las operaciones previstas en el artículo 85 del RIRPF:

1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 del RIRPF se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención

 

Hasta euros

Cuota de retención

 

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

 

Hasta euros

Tipo aplicable

 

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

19,00

12.450,00

2.365,50

7.750,00

24,00

20.200,00

4.225,50

15.000,00

30,00

35.200,00

8.725,50

24.800,00

37,00

60.000,00

17.901,50

240.000,00

45,00

300.000,00

125.901,50

En adelante

47,00

 

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 RIRPF, la escala prevista en la tabla anterior, sin que pueda resultar negativa.

 

Cuando el PERCEPTOR DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO SATISFAGA ANUALIDADES POR ALIMENTOS EN FAVOR DE LOS HIJOS POR DECISIÓN JUDICIAL SIN DERECHO A LA APLICACIÓN POR ESTOS ÚLTIMOS DEL MÍNIMO POR DESCENDIENTES, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.º Se aplicará la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención.

2.º La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

 

Cuando el CONTRIBUYENTE OBTENGA UNA CUANTÍA TOTAL DE RETRIBUCIÓN, a la que se refiere el artículo 83.2 del RIRPF, NO SUPERIOR A 35.200 EUROS ANUALES la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de aplicar el porcentaje del 43 % a la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 del RIRPF.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre, modificó el artículo 85.3 del RIRPF, que recoge la previsión anterior, con efectos desde el 1 de enero de 2023; quedando según lo expuesto. Con la reforma, se elevó de 22.000 euros a 35.200 euros anuales la cuantía total de retribución a la que se refiere el precepto. 

 

CÁLCULO DEL TIPO DE RETENCIÓN EN EL IRPF DE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO (artículo 86 del RIRPF

El tipo de retención en el IRPF será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del RIRPF, y se expresará con dos decimales.

- Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

- Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 del RIRPF sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 del RIRPF, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.

El tipo de retención resultante, no podrá ser inferior al 2 % cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad (esta previsión relativa a los rendimientos de artistas se aplica con efectos desde el 26 de enero de 2023), ni inferior al 15 % cuando los rendimientos de trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, modificó con efectos desde el 26 de enero de 2023 este artículo 86.2 del RIRPF en cumplimiento de las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones, a fin de reducir los tipos de retención aplicables a dicho colectivo. En particular, se redujo del 15 al 2 % el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Estos porcentajes serán del 0,8 % y del 6 % respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.

No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 % y del 15 % a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero, introdujo una nueva disposición transitoria vigesimoprimera en el RIRPF, con entrada en vigor y efectos desde el 8 de febrero de 2024, referida al cálculo del tipo de retención e ingreso a cuenta en los primeros meses de 2024:

    • En el período impositivo 2024, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor del RD 142/2024, de 6 de febrero (08/02/2024), a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del RIRPF, se tendrán en cuenta las cuantías previstas en el artículo 81.1 y la reducción del artículo 83.3.d) del RIRPF en vigor a 31 de diciembre de 2023.
    • A partir de la entrada en vigor del RD 142/2024, de 6 de febrero (08/02/2024), para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se tendrá en cuenta la nueva redacción en vigor del artículo 81 y del artículo 83.3.d) del RIRPF, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.
    • No obstante, lo dispuesto en el punto anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la entrada en vigor del RD 142/2024, de 6 de febrero (08/02/2024), en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración lo dispuesto en el primer punto.

 

REGULARIZACIÓN DEL TIPO DE RETENCIÓN EN EL IRPF (artículo 87 del RIRPF)

Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

  • Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
  • Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.
  • Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.
  • Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
  • Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento de la cuantía de los gastos prevista en el artículo 19.2.f) de la LIRPF, por darse un supuesto de movilidad geográfica.
  • Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de discapacidad en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
  • Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
  • Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
  • Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.
  • Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
  • Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.

El modo para realizar la regularización será el previsto en el apartado 3 de este artículo 87 del RIRPF.

El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 del RIRPF (procedimiento general), no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 del RIRPF.

Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.

En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 47 %. El citado porcentaje será el 19 % cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la LIRPF.

A TENER EN CUENTA. Los porcentajes anteriores fueron modificados por el Real Decreto 899/2021, de 19 de octubre de 2021, con entrada en vigor el 21 de octubre de 2021, que elevó los porcentajes anteriores (que eran del 45 y 18 %, respectivamente).

En el artículo 89 del RIRPF prevé el procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a los contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas y el procedimiento especial para determinar el tipo de retención sobre los rendimientos de trabajo en el supuesto de cambio de residencia.