Otros tipos de expropiaciones especiales
Ver Indice
»

Última revisión
13/01/2022

Otros tipos de expropiaciones especiales

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 13/01/2022


Destacamos como otros tipos de expropiaciones especiales:

  • Expropiaciones por zonas o grupos de bienes.
  • Expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad.
  • Expropiaciones de bienes de valor artístico, histórico, y arqueológico.
  • Expropiaciones que den lugar al traslado de poblaciones.
  • Expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas.
  • Expropiaciones por razones de defensa nacional y seguridad del Estado.

Otras expropiaciones especiales

Las expropiaciones por zonas o grupos de bienes (arts. 59 a 70LEF)

La expropiación por zonas o grupos de bienes es aquella que se refiere a la expropiación de grandes zonas territoriales o de una serie de bienes susceptibles de una consideración en su conjunto, y aparece regulada en el capítulo I, del título III de la LEF (artículos 59 a 70) y, por su parte, el REF también regula este procedimiento en sus artículos 75 a 86. La finalidad de este procedimiento especial es doble, ya que se trata de reducir el volumen de trabajo de la Administración que tiene que expropiar a distintos propietarios y, además, se consiguen eliminar las diferencias del justiprecio entre los expropiados limítrofes.

En estos casos en que la ejecución de una obra exija la expropiación de grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el procedimiento comienza cuando el ministerio del que dependa la obra redacte y apruebe el correspondiente proyecto, que someterá al Consejo de Ministros para que, mediante decreto, pueda acordar la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en el capítulo primero del título III de la ley, con el cual se entenderá cumplido el trámite de declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados, y las posteriores reformas.

En lo que se refiere al justiprecio, por parte de la Administración se realizará un proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza económica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valoración para cada uno de estos polígonos o grupos así distinguidos, con módulos de aplicación, en su caso, cuyos precios se fijarán por peritos designados por el beneficiario. Es decir, va a procederse, en primer lugar, a establecer unos baremos para, posteriormente, poder aplicarlos a los bienes a expropiar.

CUESTIÓN

¿Qué debe tenerse en cuenta en la formulación del proyecto de clasificación de los terrenos o grupos de bienes del art. 61 de la LEF?

En la formulación del proyecto de clasificación de los terrenos o grupos de bienes a que se refiere el artículo 61 de la ley, se tendrán en cuenta:

  • Su naturaleza económica.
  • La situación.
  • La calidad o clase de los terrenos o de los bienes.
  • Su producción.
  • Cultivos.
  • Rendimiento.
  • Valor en venta.
  • Riqueza imponible.
  • Cuota de contribución que les corresponda.
  • Y demás características que les sean homogéneas.

A continuación, se deberá abrir el trámite de información pública por el plazo de un mes, para lo cual la Administración publicará edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia donde radican los bienes y el extracto en el «Boletín Oficial del Estado, así como en dos diarios de la capital de la misma provincia, si los hubiere, notificando igualmente este proyecto a los ayuntamientos y entidades corporativas y sindicales con jurisdicción sobre las zonas e intereses afectados, remitiéndoles a estos últimos una copia del proyecto, para que estos le den la publicidad necesaria para que llegue a conocimiento de los vecinos o miembros de la entidad o corporación y puedan examinar la copia del proyecto. Dichos edictos deben contener el lugar, días y horas en que podrá ser examinado el proyecto por los interesados.

Estarán legitimados para reclamar:

  • Tanto las entidades notificadas como cualquier otra que justifique un interés directo, únicamente por lo que hace a la clasificación en polígonos o grupos.
  • Los que sean titulares directos de los bienes o intereses expropiables sobre los precios máximos y mínimos. 

La Administración, en el plazo de un mes, debe resolver las reclamaciones que se presenten contra el proyecto de clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos durante el plazo de información pública.

Cuando no se presenten reclamaciones en el período de información pública, el proyecto de precios máximo y mínimos será elevado por la Administración a acuerdo definitivo, que será firme a todos los efectos.

Cuando se presenten las citadas reclamaciones sobre los precios máximos y mínimos, se llevará a cabo por la Administración la formulación de una hoja de aprecio definitiva y motivada, sobre los precios controvertidos, donde necesariamente se hará constar la clasificación del bien y precios máximos aplicables al mismo, la cual, notificada al reclamante, podrá rechazarse por él lisa y llanamente dentro de los diez días siguientes. Si el reclamante rechaza la hoja de aprecio de la Administración, se pasará el expediente al jurado provincial de expropiación, que fijará definitivamente los precios máximos y mínimos controvertidos. Contra este acuerdo podrá reclamarse en vía contenciosa en los términos del artículo 126 de la LEF.

CUESTIÓN

¿Qué pasa cuando el interesado no contesta a la hoja de aprecio definitiva que realiza la Administración?

En estos casos, el silencio del interesado se estimará como aceptación de la oferta de la Administración.

Cuando se hayan fijado definitivamente los precios máximos y mínimos con sus correspondientes módulos de aplicación, estos serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en los polígonos o grupos respectivos. Solamente serán admisibles las diferencias entre las partes en cuanto a su aplicación, que se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido por los artículos veintiséis y siguientes de la LEF.

Los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior. Una vez transcurridos estos cinco años, los interesados en la expropiación podrán solicitar de la Administración expropiante la revisión y actualización de dichos precios, que se realizará siguiendo el mismo procedimiento y con las mismas garantías.

CUESTIÓN

¿Son compatibles las expropiaciones por zonas o grupos de bienes con las expropiaciones que den lugar a traslado de poblaciones?

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6093/2001, de 5 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:2846 recoge que el procedimiento de traslado de poblaciones no es incompatible con el procedimiento especial de zonas o grupos de bienes, y lo hace de la siguiente manera:

«(...) no resultaban incompatibles puesto que este último tiene por objeto facilitar la agrupación de bienes al objeto de aplicar a los diversos grupos precios máximos y mínimos con la posibilidad de que en último término la determinación de ellos se realice por el Jurado de Expropiación, mientras que la finalidad del primer procedimiento que da lugar a traslado de poblaciones es la de abarcar la totalidad de los bienes comprendidos en el ámbito territorial del municipio o entidad local menor, sin más exclusiones que aquellas que resulten de la libre decisión del interesado quién puede ejercitar tal derecho en los términos que resultan del artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa».

Las expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad (arts. 71 a 75LEF)

Las expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad aparecen reguladas en el capítulo II, del título III de la LEF, en los artículos que van del 71 al 75, y en los artículos 87 a 91 del REF. Este tipo de expropiaciones se dan cuando una ley atribuye a un bien una determinada función social, y ante el incumplimiento de esta directiva interviene la Administración.

El artículo 71 de la LEF comienza la regulación de este procedimiento especial disponiendo lo siguiente: 

«Existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que haya lugar con arreglo a las Leyes, cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva».

Los requisitos para este tipo de expropiaciones son:

  • La declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica.
  • Que esta declaración se lleve a cabo por ley o decreto del Consejo de Ministros.
  • Que la ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento.
  • Que se haya fijado un plazo para la realización de la función específica que se haya señalado y que, a su vencimiento, dicha función esté total o sustancialmente incumplida por el propietario.

La LEF le impone al beneficiario de la expropiación la obligación de cumplir la función desatendida por el propietario, y que justifica la expropiación, en un plazo que no podrá ser superior al que se le señaló al expropiado. Existe una excepción para cuando el beneficiario sea la Administración y se proceda a incluir el cumplimiento de dicha función en un plan de conjunto más extenso, ya que, en estos casos, podrá excederse dicho plazo. Cuando el beneficiario no cumpla con esta obligación, la Administración podrá optar por adquirir la cosa en el tipo que hubiese servido de base de licitación, asumiendo la carga correspondiente, o dejarla en estado público de venta, sin perjuicio de que el Gobierno pueda multar al beneficiario.

El procedimiento que se va a utilizar es el ordinario, con las particularidades que recoge el artículo 75 de la LEF:

  • La declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que, en el caso que se contempla, concurran los requisitos del artículo 72, debiendo en lo demás cumplirse las mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos que se regulan en el título segundo de la LEF.
  • Cuando la LEF permita que sean los particulares los beneficiarios de la expropiación, la Administración puede expropiar la cosa directamente por su justo precio, para adjudicarla después a los particulares, o bien subastarla públicamente. A esta subasta podrán acudir todos aquellos que presten las garantías que la Administración fije para la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate.

  • Si la subasta quedase desierta, se anunciará una segunda licitación rebajando el tipo de la primera en un veinticinco por ciento y se procederá a abrir un nuevo período de admisión de licitadores.

  • Si también quedase desierta la segunda subasta, la Administración tendrá dos opciones: o bien optar por adquirir la cosa en el tipo que en la misma hubiera servido de base de licitación, asumiendo la carga correspondiente, o bien dejarla en estado público de venta. El derecho a la adquisición de la cosa se determinará por la prioridad de solicitud de los correspondientes Registros oficiales.

  • El expediente de expropiación caducará a los seis meses de declarada desierta la segunda subasta en el caso de que la Administración no hubiera optado por adquirir la cosa.

CUESTIÓN

¿Qué pasa si al llevar a cabo la subasta se obtuviera un precio de venta superior al fijado en el expediente de expropiación?

En estos casos, la diferencia entre lo obtenido y lo fijado como justiprecio, quedará a beneficio del propietario expropiado.

Un ejemplo de este tipo de expropiaciones sería la expropiación de una vivienda de protección oficial por no estar habitada de forma habitual, incumpliendo, por tanto, la función social a la que habría de estar destinada la misma. Así se ve, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 9419/1992, de 13 de noviembre de 1999, ECLI:ES:TS:1999:7181, en la que confirma la procedencia de la expropiación por no existir justa causa para la desocupación.

Las expropiaciones de bienes de valor artístico, histórico, y arqueológico (arts. 76 a 84LEF)

Las expropiaciones de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico aparecen reguladas en el capítulo III, del título III de la LEF, en los artículos que van del artículo 76 al 84 y, por su parte, el REF también regula este tema en los artículos que van del 92 al 100, que lo divide a su vez en dos secciones: de la expropiación en general y de los derechos de tanteo y retracto. La especialidad de este tipo de expropiaciones deriva del tipo de bienes que se expropian: bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico (especificando el REF que cuando hablamos de bienes inmuebles, únicamente se realizará mediante este procedimiento cuando dichos bienes hubieran obtenido la declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico, como mínimo un año antes de iniciarse el expediente).

La primera especialidad que regula la LEF para estos procedimientos es la posibilidad de que el «gobernador civil de la provincia» (entiéndase delegado del Gobierno en la actualidad) pueda adoptar las medidas que considere necesarias para que no se alteren las características de la cosa o bien afectado.

Para proceder a la determinación del justiprecio, se realizará una tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, que serán designados:

  • Uno por la Mesa del Instituto de España que será el Presidente de la Comisión y el que decida en caso de empates con voto de calidad.
  • Otro por el Ministerio de Educación y Cultura (esta referencia deberá entenderse hecha al Ministerio con competencias en Educación y/o Cultura).
  • Y el tercero por el propietario del bien afectado, que deberá ponerlo en conocimiento del Instituto de España en el plazo de 10 días, acompañando escrito de aceptación del cargo por parte del académico.

Estas designaciones, cuando sea posible, deberán recaer en quienes estén especializados en el estudio de bienes u objetos de la misma clase que los afectados por la expropiación.

CUESTIÓN

¿Qué es el Instituto de España?

Es una corporación de derecho público, que reúne a las Reales Academias de ámbito nacional para la coordinación de las funciones que deban ejercer en común. Aparece regulado en el Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España, y está compuesto por: 

  •  La Real Academia Española.
  •  La Real Academia de la Historia.
  •  La Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.
  •  La Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
  •  La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.
  •  La Real Academia Nacional de Medicina.
  •  La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  •  La Real Academia Nacional de Farmacia.
  •  La Real Academia de Ingeniería.
  •  La Real Academia de Ciencias Económicas y Financieras.

La Comisión se reunirá en el plazo de un mes, a contar desde la orden ministerial que acuerda la expropiación y, en el mes siguiente, deberá fijar el justo precio que haya de abonarse mediante un acuerdo motivado, teniendo dicho acuerdo carácter ejecutorio tanto para la Administración como para el expropiado, no pudiendo ser el mismo inferior al establecido según las normas recogidas en el título II de la LEF que regula el procedimiento general. Este acuerdo podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a los dispuesto en el art. 126LEF. Si la demora en el pago del precio es superior a 6 meses, dará lugar a un recargo equivalente al interés legal. Mientras el pago no se hace efectivo, se respetará al propietario del bien que esté en posesión del mismo.

CUESTIÓN

¿Qué debe contener el acuerdo de la Comisión?

El acuerdo debe determinar el justiprecio, recogiendo todos los elementos, cualquiera que sea su naturaleza, que hayan justificado la peritación.

El Tribunal Supremo ha insistido en la presunción de acierto de los Acuerdos de la Comisión de Evaluación, poniendo de relieve esta, «salvo que incidan en errores de hecho, de derecho o concurran circunstancias reveladoras de que el justo precio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado». Así, por ejemplo, cabe destacar la STS, rec. 742/2005, de 17 de abril de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1445, que, citando la STS, rec. 2988/1998, de 16 de julio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:5358, recoge que:

«La presunción de acierto que se viene reconociendo normalmente a las decisiones que adoptan los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, en razón fundamentalmente del principio de legitimidad de que se benefician los actos administrativos e incluso de las cualidades de objetividad, especialidad e independencia que adornan a sus miembros componentes, y que debe también aplicarse a los acuerdos de la Comisión de Evaluación establecida en el artículo 78 de la Ley expropiatoria, para justipreciar los bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, según ha reconocido este Tribunal Supremo al proclamar en la sentencia de 25 de junio de 1.985 que "gozan de la misma presunción de legalidad y acierto reconocidos (a los de los Jurados de Expropiación) por la reiterada doctrina de esta Sala", aquella presunción, decimos, quiebra efectivamente y puede resultar desvirtuada tanto, mediante la aportación de prueba adecuada y eficaz en contrario, como por incidir en errores de hecho o de derecho, cual de modo expreso se consigna en la sentencia impugnada al hacer constar que "aquella presunción de veracidad y acierto quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos incidan en errores de hecho, de derecho o concurran circunstancias reveladoras de que el justo precio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado", lo cual quiere decir que la Sala de instancia era consciente de que los errores de derecho podían ciertamente determinar la nulidad de los actos impugnados en el recurso contencioso de que trae causa esta casación».

El artículo 81 de la LEF dispone que, en los casos de expropiación, venta pública, subasta o liquidación de los bienes con valor artístico, histórico y arqueológico, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.

Igualmente, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, en las condiciones de pago señaladas para el tanteo.

CUESTIONES

1.- ¿Qué es el derecho de tanteo?

El Diccionario del Español Jurídico define el derecho de tanteo como «un derecho de origen legal o contractual a adquirir con preferencia a otra persona una cosa cuya enajenación se proyecta, en las mismas condiciones ofertadas».

2.- ¿Qué es el derecho de retracto?

El Diccionario del Español Jurídico define el retracto como «el derecho de adquisición preferente que se tiene para dejar sin efecto una venta o enajenación hecha a favor de otro, y recuperar o adquirir para sí la cosa, por el mismo precio pagado».

Cuando se trate de expropiar edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos histórico-artísticos, o constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, así como los que puedan destruir o aminorar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés histórico-artístico, se aplicará el procedimiento general establecido en la LEF.

Las expropiaciones que den lugar al traslado de poblaciones (arts. 86 a 96 LEF)

La Ley de Expropiación Forzosa dedica su capítulo V, del título III (artículos que van desde el 86 al 96) a las expropiaciones que dan lugar al traslado de poblaciones. También el reglamento que la desarrolla aborda este tema en los artículos 104 a 118. En este caso, la especialidad viene dada porque los bienes (tierras o instalaciones industriales) que se van a expropiar sirven de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un municipio o de una entidad local menor, lo que motiva que el Consejo de Ministros deba acordar el traslado de la población, bien sea de oficio o a instancia de las corporaciones públicas interesadas.

En estos casos no se verán afectadas por la expropiación solamente las tierras de necesaria ocupación, sino también la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquellas.

Los vecinos de la entidad local tendrán derecho a una indemnización por los perjuicios que les ocasione el traslado y a ser instalados en una porción de terreno de características similares al territorio de la entidad afectada. A estos efectos, el artículo 89 de la LEF recoge como perjuicios indemnizables lo siguientes:

«A) Cambio forzoso de residencia.

a) Gastos de viaje por traslado familiar.

b) Transportes de ajuar y elementos de trabajo.

c) Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes.

B) Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad.

C) Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia».

La determinación de los tipos aplicables a estas indemnizaciones  se hará por el Consejo de Ministros, lo que será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios para que, en el plazo de quince días, los interesados puedan solicitar por escrito la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.

Presentadas las solicitudes de indemnización, se fijará, en el plazo de 30 días, la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el jurado provincial de expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros.

Los vecinos podrán solicitar su instalación en el nuevo territorio de la entidad local, acompañando una descripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban afectadas por la expropiación, ya en el momento en que presenten la solicitud de indemnización a que crean tener derecho —a la que se refiere el art. 91 de la LEF— . A tal efecto, al publicarse el anuncio previsto en el mismo artículo se expresará la necesidad de que dentro del plazo en él fijado, se presenten las solicitudes de los interesados acerca de tal extremo.

A continuación, el artículo 95 de la LEF recoge que se formará una relación de vecinos con descripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban, la cual se expondrá al público por un plazo de quince días, a fin a que puedan rectificarse los errores materiales. Una vez hechas las rectificaciones a que pudiera haber lugar, se elevará la relación al Consejo de Ministros, para que se proceda a la adquisición de fincas adecuadas para el establecimiento de los vecinos que así lo hayan solicitado y para la erección de la nueva entidad local que venga a sustituir a la desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de la población.

Para finalizar, la LEF recoge que se procederá a instalar a los vecinos en el nuevo territorio de la entidad, proporcionándose a cada uno de ellos, en arrendamiento o en propiedad, una vivienda o local de negocio de características similares a la que ocupaban en la zona expropiada. Se les adjudicará también una finca o fincas de características análogas a las que como propietarios o a título distinto vinieren cultivando directa y personalmente.

El REF ahonda más en este tipo de expropiaciones, si bien no profundizamos más en su explicación por hallarse las mismas prácticamente en desuso en la actualidad.

CUESTIÓN

¿Cabe el derecho de reversión en el procedimiento especial de la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones con relación a las fincas cuya exclusión no se haya formulado expresamente en su momento?

No, en estos caso no cabe el derecho de reversión, como bien ha aclarado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6093/2001, de 5 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:2846, la cual recoge lo siguiente:

«(...) partiendo del supuesto de hecho afirmado rotundamente por la sentencia de instancia de que se ha aplicado el procedimiento especial que da lugar al traslado de poblaciones, es lo cierto que, conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en tal caso excepcional no existe el derecho de reversión con respecto a las fincas cuya solicitud expresa de exclusión no se formulara por el recurrente. Así lo tenemos afirmado, entre otras muchas, en Sentencias de 3 de julio de 2.001 (recurso 415/97) y 29 de marzo de 1.996 (recurso 1850/93), en base a cuya doctrina ha de entenderse que la expropiación que da lugar al traslado de poblaciones se extiende a la totalidad de los inmuebles sitos en el territorio de la entidad local afectada por lo que, como ya declaró este Tribunal en su Sentencia de 25 de mayo de 1.981, la procedencia de la reversión queda excluida en estos casos respecto a las fincas o inmuebles de no necesaria ocupación a los que se extendió aquella, por no haber sido excluidos por acto de voluntad de los expropiados conforme al artículo 87 de la Ley de Expropiación de la operación expropiatoria».

Las expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas (arts. 97 a 98LEF)

La LEF aborda en su capítulo VI del título III las expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas, dedicando el artículo 97 a las expropiaciones por causa de colonización, y el artículo 98 a las expropiaciones por causa de obras públicas. También el REF dedica dos artículos a este tipo de expropiaciones: el 119 y el 120.

En cuanto a las expropiaciones por causa de colonización, únicamente se establece que las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial, incluso en lo relativo a los órganos, medios de valoración y recursos, aclarando que en lo no previsto en dicha legislación especial regirá como supletoria la LEF.

Podemos citar, a modo de ejemplo, y como normativa especial a la que se refiere este artículo:

Por otra parte, en las expropiaciones por causa de obras públicas, nos dice la LEF que las facultades de incoación y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de obras públicas corresponderán a los ingenieros jefes de los servicios respectivos, asumiendo estos en esa materia las facultades que en la LEF se atribuyen con carácter general a los gobernadores civiles, es decir, que la única especialidad del procedimiento es la sustitución del «gobernador civil» por el ingeniero jefe correspondiente.

Las expropiaciones por razones de defensa nacional y seguridad del Estado (arts. 100 a 107 LEF)

La Ley de Expropiación Forzosa regula en el capítulo VIII de su título III las expropiaciones de defensa nacional y seguridad del Estado, subdividiendo su análisis en dos secciones:

  • De las expropiaciones por necesidades militares.
  • De las requisas militares.

Con relación a las expropiaciones por necesidades militares, establece la ley en su artículo 100 que cuando el Gobierno acuerde la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que a tales fines fuere preciso realizar, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 5253 de la LEF (que regulan la expropiación por vía de urgencia), y el expediente respectivo será tramitado por la Administración militar que corresponda en razón al ejército a cuyos servicios queden afectos los bienes ocupados y con sujeción al reglamento que se dicte en aplicación de esta ley.

En estos casos se establece una singularidad en cuanto a la composición del jurado provincial de expropiación, ya que el funcionario técnico comprendido en el apartado b) del artículo 32  de la LEF (funcionario técnico designado por la Delegación de Hacienda), será sustituido por un técnico militar del departamento respectivo, que formará parte de aquél como vocal siempre que al ser remitido el expediente, en cumplimiento del artículo treinta y uno, se comunique al mismo tiempo por el Gobierno militar de la provincia el nombramiento correspondiente.

Por otro lado, con relación a las requisas, el art. 101 de la LEF recoge la posibilidad de que las autoridades militares, previa requisa, puedan utilizar toda clase de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los fines militares, cuando estén en tiempo de guerra o en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras.

En su artículo siguiente la ley recoge excepciones a esta norma general, estableciendo que, fuera de los casos previstos anteriormente, únicamente podrán ser objeto de requisa:

  • Los alojamientos para personal, ganado y material.
  • Las raciones de pan y pienso.
  • El combustible y el alumbrado.
  • El alojamiento y cuanto sea necesario para la asistencia a enfermos o heridos (no podrá exceder de veinticuatro horas cada vez).
  • Los medios terrestres, marítimos o aéreos para locomoción o transporte de personal, ganado o material de los ejércitos o sus servicios (este supuesto tampoco podrá exceder de veinticuatro horas cada vez).

También se recoge en el art. 102.2 la posibilidad de requisar por la autoridad militar correspondiente, propiedades rústicas y urbanas como medios auxiliares para las maniobras, con las limitaciones y formas señaladas en los reglamentos especiales y solo en períodos de grandes maniobras de concentración de fuerzas. Estas requisas solo se podrán exigir en el territorio y en el período de tiempo que previamente se señale.

Podrán acordarse también por decreto, la requisa, en vía de ensayo, de todos los medios útiles de locomoción y transporte, tanto de índole animal como mecánica.

La LEF establece que no podrá exigirse, en ningún caso, la requisa de recursos superiores a los que posean los municipios, debiéndoseles respetar siempre los víveres necesarios para alimentación civil durante un tiempo prudencial.

Este derecho de requisa corresponde a la autoridad militar reglamentariamente determinada, la cual podrá delegar su ejercicio dentro de los límites autorizados (art. 104 de la LEF).

Por su parte, el art. 105 de la LEF regula el tema de las indemnizaciones que corresponderían por estas requisas, disponiendo que toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado, o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan. Cuando el pago de las cantidades correspondientes no se realice en el plazo de tres meses, desde la requisa, se devengará el interés legal.

Se establece una excepción y es que no será indemnizable la prestación de alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos.

El importe de las indemnizaciones se fijará por la Comisión Central de Valoraciones de requisas y por las provinciales (art. 106LEF). Esta Comisión central, que debe ser nombrada por decreto, estará compuesta por representantes de los Ministerios militares y de los civiles y demás organismos más directamente relacionados con las requisas, formando parte de ella:

  • Un general.
  • Un jefe de los Cuerpos de Intendencia e Intervención.
  • Un auditor.

El artículo 106 recoge cuáles son las funciones de esta comisión, tal como sigue a continuación:

«Será misión de esta Comisión el establecer tarifas uniformes para las prestaciones que lo requieran, redactar las bases de valoración para que sirvan de norma a las Comisiones provinciales, examinar y aprovechar sic las tarifas que estas les señalen, así como fijar a las mismas los precios que son objeto de consultas».

Las Comisiones provinciales serán presididas por quién designe la autoridad militar y estarán compuestas por:

  • Cinco diputados provinciales designados por el presidente de la respectiva Diputación provincial.
  • Un jefe de Intendencia.
  • Otro de Intervención de cualquiera de los ejércitos.

Estas comisiones señalarán los precios de las prestaciones para las que no exista tarifa general, elevándolas a la aprobación de la central, señalando también, con posterioridad, las indemnizaciones de requisas que no figuren en tarifa alguna.

La LEF recoge la posibilidad de que se constituyan en su caso, en territorios ocupados, Comisiones especiales de valoración, limitando su actuación en las reclamaciones que se hayan presentado, a hacer las valoraciones con las comprobaciones pertinentes, a los fines de que, terminado el período de guerra, se resuelva sobre el derecho a percibo de indemnización.

El desarrollo normativo de este tipo de requisas deberá realizarse por un reglamento especial dictado por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Consejo de Estado (art. 107LEF).

A TENER EN CUENTA. En su redacción inicial, la Ley de Expropiación Forzosa también regulaba como procedimiento especial el de la expropiación en materia de propiedad industrial, pero actualmente el artículo que lo desarrollaba (art. 99 de la LEF) se encuentra derogado.