Última revisión
01/07/2026
Tipos impositivos IGIC (Canarias)
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 01/07/2026
Los tipos de gravamen del IGIC se encuentran previstos en los artículos 32 a 41 del Decreto legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
NOVEDADES
- El Decreto ley 4/2026, de 29 de junio, con entrada en vigor el 01/07/2026, prorroga la rebaja al 0 % del tipo de IGIC aplicable a determinados productos energéticos hasta el 30/09/2026 (petróleo y productos derivados del refino del petróleo —incluso mezclados con biocarburantes—, gas, briquetas y pellets procedentes de la biomasa, madera para leña). En agosto y septiembre la rebaja se condiciona a la evolución del IPC de las gasolinas y gasóleos.
- El Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, con entrada en vigor el 08/04/2026:
Rebaja al 0 % el tipo aplicable a determinados productos energéticos hasta junio de 2026 (petróleo y productos derivados del refino del petróleo, gas, briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a madera para leña; la rebaja en junio se condiciona a la evolución del IPC de las gasolinas y gasóleos). Desde el 01/07/2026, se añade el gas a los productos sometidos al tipo específico del 1 %.
Reduce al 0 % el tipo aplicable a ciertos alimentos (sal, mantequilla y café tostado, incluso descafeinado).
Tipos impositivos en el IGIC
Los tipos de gravamen de este impuesto se regulan en los artículos 32 a 41 del Decreto legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
A TENER EN CUENTA. El Decreto legislativo 1/2025, de 13 de octubre, con entrada en vigor el 21 de octubre de 2025, ha derogado los artículos 51 a 61 de la Ley 4/2012, de 25 de junio en la que se regulaba hasta ese momento los tipos impositivos en el IGIC.
Los tipos de gravamen en el IGIC son los siguientes:
- Tipo general del 7 %: entregas, importaciones de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidos a ningún otro tipo.
- Tipo cero: entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios del artículo 33 del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.
- Tipo específico del 1%: entregas e importaciones de determinados productos energéticos, conforme establece el artículo 33 bis del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.
- Tipo superreducido del 3 %: entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios del artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.
- Tipo reducido del 5 %: entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios del artículo 35 del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.
- Tipo incrementado del 9,5 %: entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios de los artículos 39, 40 y 41 del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.
- Tipo incrementado del 15 %: entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios del artículo 36 del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.
- Tipo especial del 20 %: entregas e importaciones de bienes del artículo 37 del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.
Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos de gravamen establecidos para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquellas.
Para el caso de las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera del territorio de aplicación del impuesto y que se efectúen después de haber sido objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del IGIC.
En el caso de operaciones asimiladas a las importaciones que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
