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02/05/2024

El título preliminar de la Constitución española

Tiempo de lectura: 14 min

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Fecha última revisión: 02/05/2024


El título preliminar se conforma de los artículos 1 a 9 de la CE, que viene a sintetizar los principales rasgos del derecho constitucional español vigente y, en consecuencia, de todo el resto del ordenamiento jurídico. 

Características del título preliminar en la Constitución española

El título preliminar se compone de los artículos 1 a 9 de la Constitución española. En este título se regulan los rasgos más sobresalientes del Estado democrático instaurado en España tras la aprobación de la Constitución de 1978. 

El artículo 1 de la Constitución española se divide en tres apartados. 

El apartado 1.º del artículo 1 de la Constitución española establece que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, y establece que los valores superiores de su ordenamiento jurídico serán la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 

Si atendemos a la definición otorgada por la RAE para Estado social y democrático de derecho, se dice que es aquel Estado en que los poderes públicos asumen una posición activa prestacional con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos con independencia de la distinta situación económica y social de cada uno. A ello, se le añade la connotación de Estado de derecho, que consiste en aquella organización política de la comunidad orientada a la limitación del poder para preservar una esfera autónoma de acción y de realización a los ciudadanos. Asimismo, es uno de los requisitos con los que debe contar un país europeo para ingresar en la Unión Europea.   

JURISPRUDENCIA

STC n.º 25/1981, de 14 de julio, ECLI:ES:TC:1981:25

«(...) los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1)».

STC n.º 114/2017, de 17 de octubre, ECLI:ES:TC:2017:114

«Como Estado de derecho y democrático, basado en los principios constitucionales que enuncia el artículo 1.1 CE y que son a su vez valores comunes a los Estados miembros de la Unión Europea y en los que ella misma se fundamenta (art. 2 del Tratado de la Unión Europea)».

Respecto a los valores superiores del ordenamiento jurídico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, se irán desarrollando a lo largo del articulado, especialmente, en el título I «De los derechos y libertades» (arts. 10 a 55 de la Constitución española). Destacamos algunas de sus características en palabras del Tribunal Constitucional:

a) La libertad se consagra como «"valor superior" del ordenamiento jurídico español, lo que implica, evidentemente, el reconocimiento (...) de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias (...)» (STC n.º 132/1989, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:1989:132).

b) En relación con la justicia, el Tribunal Constitucional establece que «este valor superior del ordenamiento operará como un canon complementario, en concurrencia con otros factores de ponderación y, muy especialmente, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad en su proyección sobre el legislador, principio este último que, con cita del art. 9.3 de la CE (...)» (STC n.º 181/2000, de 29 de junio, ECLI:ES:TC:2000:181).

c) La igualdad se desarrolla en el artículo 14 de la Constitución española, que regula el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Asimismo, se enuncia en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y ha sido desarrollado en numerosas leyes relativas a la libertad religiosa (Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa); o a la igualdad entre hombres y mujeres (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). 

d) El pluralismo político es una de las características principales de la democracia. Íntimamente relacionado con este valor, se encuentra el artículo 23.1 de la Constitución española, que regula el derecho a sufragio universal de los ciudadanos, así como la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG). 

El apartado 2.º del artículo 1 de la Constitución española establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. Esto significa que la autoridad en la que reside el poder político es el pueblo español, a través del sufragio otorgado de manera intransferible por la Constitución y las leyes. Asimismo, el Tribunal Constitucional en STC n.º 259/2015, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TC:2015:259, establece que «en el artículo 1.2 CE el término “Estado” debe tomarse en su acepción global, en la que emplea el artículo 137 CE (...) del que forman parte las Comunidades Autónomas».

Por último, el apartado 3.º del artículo 1 de la Constitución española determina que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria, lo que significa que el rey ejerce la función de jefe de Estado bajo el control del poder legislativo (Cortes Generales) y del poder ejecutivo (Gobierno). La institución del Rey se regulará en título separado, en concreto, en el título II (arts. 56-65 de la Constitución española). Tal y como indica el TC en una reciente sentencia, n.º 98/2019, de 17 de julio, ECLI:ES:TC:2019:98, la función de la figura del rey encuentra su origen en las siguientes funciones: 

«"La legitimidad de la monarquía trae causa de la Constitución" en la que "(...) se desprende que el monarca no posee poder constituyente, porque radica este en el pueblo español, que es el único titular de la soberanía, de la que emanan todos los poderes del Estado; tampoco ostenta prerrogativas legislativas, ni es titular de la potestad ejecutiva, como tampoco ejerce funciones jurisdiccionales. Sin embargo, constituye un símbolo de la unidad y permanencia del Estado. Así, el art. 56.1 CE, después de disponer que 'el Rey es el Jefe del Estado', destaca, de modo inmediato, el simbolismo de su magistratura y el conjunto de las funciones constitucionales que le corresponden. El precepto también hace referencia expresa al carácter del rey como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, a su deber de asumir una posición neutral, por encima y más allá de los planteamientos y concretas iniciativas de las formaciones políticas".

Asimismo, el rey, como jefe del Estado, goza de una especial dignidad, pero no se sitúa jerárquicamente por encima de las instituciones, ni figura investido de potestades propias de supremacía para dictar decisiones vinculantes que se impongan a los poderes del Estado. Dispone de capacidad para promover o para perfeccionar iniciativas jurídicas (arts. 65 o 99.1 CE), pero no tiene posibilidad de adoptar por sí decisiones de poder o realizar los actos necesarios para su ejecución. Se sitúa, pues, en una posición supra partes, que le permite relacionarse con los poderes e instituciones del Estado facilitando el funcionamiento efectivo de estos, pero no interfiere en la dirección política.

En definitiva, (...) permite al rey, en cuanto titular de la Corona, ostentar una posición de auctoritas, pero no de potestas, con las salvedades que la Constitución le atribuye (v.gr. arts. 65 y 99 CE.

El artículo 2 de la Constitución española establece que la unidad de la Nación española es indisoluble, y se caracteriza por ser la patria común e indivisible de todos los españoles, garantizando el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. 

Respecto a la autonomía de las distintas nacionalidades, esta se verá desarrollada a través del instrumento jurídico de los estatutos de autonomía, que regularán aquellas materias cuya competencia les corresponde, bien, por atribución expresa de la Constitución, bien, por no ser competencia exclusiva del Estado y no haber sido desarrollado por este. 

Así, el hecho de ser una patria indivisible no resulta incompatible con el derecho a la autonomía de las distintas nacionalidades que integran la Nación, es decir, con el derecho a desarrollar libremente su personalidad. En este sentido, dispone la STC n.º 136/2018, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:2018:136

«El derecho a la autonomía se encuentra así proclamado en el núcleo mismo de la Constitución junto al principio de unidad. Mediante el ejercicio de aquel derecho, la Constitución garantiza la capacidad de las Comunidades Autónomas de adoptar sus propias políticas en el marco constitucional y estatutario. Es la propia norma fundamental la que obliga a conciliar los principios de unidad y de autonomía de las nacionalidades y regiones».  

El artículo 3 de la Constitución española determina que la lengua oficial del Estado es el castellano y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla. Asimismo, las demás lenguas españolas serán oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos. Se establece que las distintas modalidades lingüísticas de España son riqueza y forman parte del patrimonio cultural, que será objeto de especial respeto y protección.

Actualmente España cuenta con las siguientes lenguas cooficiales: catalán y aranés, valenciano, gallego y euskera —tal y como dispone la página web del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática—. Así, la cooficialidad, «no puede imponer la primacía de una de las lenguas oficiales en relación con otra, ni suponer una postergación o menoscabo de alguna de ellas. Por tanto, (...) ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia de una lengua sobre otra». (STC n.º 11/2018, de 8 de febrero, ECLI:ES:TC:2018:11).  

El artículo 4 de la Constitución española establece que la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Asimismo, se otorga el derecho a las comunidades autónomas de reconocer a través de los estatutos banderas y enseñas propias, que se podrán utilizar junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. 

El artículo 5 de la Constitución española sitúa la capital del Estado en la villa de Madrid.

El artículo 6 de la Constitución española establece que los partidos políticos son la expresión del pluralismo político, uno de los valores superiores que recogía el apartado 1.º del artículo 1 de la Constitución española, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y constituyen el instrumento fundamental para la participación política.

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos.

En relación con ello, se encuentra la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, cuyo régimen de financiación se regula en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.

El artículo 7 de la Constitución española relativo a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. La creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Se establece que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

A TENER EN CUENTA. Este precepto se encuentra ampliamente regulado en los artículos 28 de la Constitución española (derecho de sindicación y derecho de huelga), 37 de la Constitución española (derecho a la negociación colectiva) y 131.2 de la Constitución española, así como en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de junio, de Libertad Sindical (LOLS). El artículo 28 de la Constitución española es uno de los derechos cuya protección jurisdiccional es sumaria y preferente, ya que goza de las máximas garantías, como veremos en la sección 1.ª del capítulo II del título I de la Constitución española.

El artículo 8 de la Constitución española versa sobre las Fuerzas Armadas (FF. AA.). Las FF. AA. están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, y su misión es garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Las bases de la organización militar se regularán por ley orgánica, conforme a los principios de la Constitución. 

Relativo a las FF. AA., se desarrolla la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional (LODF), y están sujetas a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. 

El artículo 9 de la Constitución española cierra el título preliminar y se compone de 3 apartados.

El apartado 1.º del artículo 9 de la Constitución española versa sobre la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos frente a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Ello encuentra su desarrollo en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 

En relación con ese sometimiento de los poderes públicos a la Constitución española, su artículo 103 establece los principios que regirán la actuación de las Administraciones públicas. 

Asimismo, apartado 2.º del artículo 9 de la Constitución española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Por último, el apartado 3.º del artículo 9 de la Constitución española recoge una serie de principios que guiarán y regirán la actuación de los poderes públicos. Son los siguientes: 

- Principio de legalidad, como garantía del imperio de la ley sobre el resto de las disposiciones o normas que conforman el ordenamiento jurídico. 

- Jerarquía normativa, cuyo origen encontramos en la pirámide de Kelsen, en la que la Constitución se sitúa como máxima del ordenamiento jurídico, de la que emanan el resto de las leyes y disposiciones normativas, reglamentos, etc., derivando unas de otras en función de su rango. 

- Publicidad de las normas, que serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado (BOE). 

- Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En relación con esto, el TC realiza una puntualización que establece que «concierne solo a las sancionadoras no favorables, y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno».

- Seguridad jurídica. El TC lo define como «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad» (STC n.º 27/1981, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1981:27)Asimismo, para que el principio de seguridad jurídica sea efectivo «no puede erigirse en valor absoluto por cuanto daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente, siendo así que este, al regular relaciones de convivencia humana, debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y de progreso» (STC n.º 126/1987, de 16 de julio de 1987, ECLI:ES:TC:1987:126).

- Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.  De todos ello, el TC concluye que, a pesar de ser informadores del ordenamiento jurídico y regir la actuación de los poderes públicos, «es manifiesto que en el art. 9.3 de la Constitución no se genera un derecho fundamental susceptible de protección en vía de amparo, ni la interpretación que los tribunales llevan a cabo de las normas sobre prescripción de acciones y derechos es materia sobre la que este Tribunal haya de pronunciarse, siempre que por dicha vía no quede menoscabado un derecho de carácter fundamental» (STC n.º 10/1985, de 28 de enero, ECLI:ES:TC:1985:10).

A TENER EN CUENTA. El artículo 9.3 de la Constitución española se encuentra ligado a los artículos 17 de la Constitución española (derecho a la libertad y seguridad; detención preventiva; habeas corpus), 24 de la Constitución española (derecho a la tutela judicial efectiva), 25.1 de la Constitución española (prohibición de la irretroactividad de las normas), 31 de la Constitución española (deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos), 33 de la Constitución española (derecho a la propiedad privada y a la herencia) y 103 de la Constitución española (principios que rigen la actuación de las Administraciones públicas).