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Transporte escolar
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En cuanto transporte público regular de pasajeros de uso especial, el transporte escolar debe tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 89 de la Ley 16/1987 de 30 de Jul (Ordenación de transportes terrestres) .
Destaca también, en cuanto en su importancia en la materia, el Real Decreto 443/2001 de 27 de Abr (Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores) .
Por lo que respecta al Transporte Escolar es perfectamente válido lo desarrollado en el Transporte de viajeros con carácter general, esto es, nos hallaríamos ante un transporte público regular de pasajeros de uso especial ("los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares"), por lo que habría que estar a lo dispuesto en el Art. 89 de la Ley 16/1987 de 30 de Jul (Ordenación de transportes terrestres) , que, como se sabe, indica lo siguiente:
- Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con una autorización especial que habilite para ello, otorgada por la Administración.
El otorgamiento de dichas autorizaciones se llevará a cabo de conformidad a lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato o precontrato.
La autorización sólo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de la autorización de transporte público de viajeros regulada en el Art. 42 .
Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determina periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.
Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en cuanto no se encuentre expresamente previsto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público. - Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros regulada en el Art. 42 de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
Por lo demás, el texto de la Art. 89 hace las siguientes menciones específicas a los transportes escolares:
- En sede de régimen sancionador, resulta que constituye una infracción muy grave la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte obligatorio, así como la falta de plaza o asiento para cada menor así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida (apartados 29 y 30 del Art. 140 ), mientras que constituye infracción leve el incumplimiento por la entidad contratante de su obligación de exigir al transportista los documentos o justificantes que resulte preceptivo con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes (apartado 12 de Art. 142 ).
- En sede de régimen transitorio (Disposiciones Transitorias) en relación con las autorizaciones al respecto antes de la entrada en vigor de la ley.
Fuera del texto legal, es decir, en sede Reglamentaria, al margen del Real Decreto 1211/1990 de 28 de Sep (Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) debe tenerse en cuenta, al menos, Real Decreto 443/2001 de 27 de Abr (Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores) .