Transporte de viajeros
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 30/09/2018
Para conocer las normas esenciales en relación al transporte de viajeros, habrá que acudir tanto a lo dispuesto en el Ley 16/1987 de 30 de Jul (Ordenación de transportes terrestres) como en el Real Decreto 1211/1990 de 28 de Sep (Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) (además de a una copiosa reglamentación especial). Dicho transporte público de viajeros puede ser regular o discrecional, sujetándose, en virtud de tal diferencia, a regímenes distintos.
En vigor el 30/09/2018, no obstante, para «garantizar el adecuado equilibrio entre la nueva regulación y los derechos existentes en el momento de la entrada en vigor del real decreto-ley, y como compensación por los perjuicios que la nueva definición del ámbito territorial de las autorizaciones pueda ocasionar a los titulares de las otorgadas con arreglo a la normativa anterior», se concede un plazo de cuatro años durante el que éstos podrán continuar prestando servicios en el ámbito urbano.
- Ampliar información: Publicado el Real Decreto-ley en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
El Art. 63 del Ley 16/1987 de 30 de Jul (Ordenación de transportes terrestres) indica que, por razón de su objeto los transportes pueden ser:
- De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
- De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
Por lo que respecta al transporte público de viajeros (dado que los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados) éstos pueden ser ( Art. 64 ) regulares o discrecionales:
- Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
- Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
Transportes públicos regulares de viajeros
En base al texto actual del Art. 67 , los transportes públicos regulares de viajeros son de uso general (los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado ) o de uso especial (los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares).
Sobre los transportes públicos regulares de viajeros de uso general se pronuncian los Art. 70 y siguientes de la Art. 67, en una regulación que se detiene en extremos como la previsión de que los contratos de gestión de estos servicios públicos se habrán de adjudicarar por la Administración con carácter exclusivo, no pudiendo otorgarse otros que cubran tráficos coincidentes, y que arranca de las siguientes consideraciones ( Art. 70 y Art. 71 ):
- La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general, deber ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deber ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
- Dicho establecimiento o creación, se acordar por la Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento. En todo caso, la creación de nuevos servicios deber respetar las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y éstos deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación.
- Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración, pudiendo ser utilizados, sin discriminación, por cualquier persona que lo desee en las condiciones establecidas en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
- Como regla general, la prestación de los mencionados servicios se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente contrato de gestión. No obstante, la Administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando estime que resulta más adecuado al interés general en función de su naturaleza y características.
- En lo no previsto en esta ley ni en la reglamentación de la Unión Europea acerca de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera o en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de tales disposiciones, la gestión de los referidos transportes se regirá por las reglas establecidas en la legislación general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación a los contratos de gestión de servicios públicos.
En lo que concierne a los transportes de viajeros regulares de uso especial , el Art. 89 indica lo siguiente:
- Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con una autorización especial que habilite para ello, otorgada por la Administración.
El otorgamiento de dichas autorizaciones se llevará a cabo de conformidad a lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato o precontrato.
La autorización sólo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de la autorización de transporte público de viajeros regulada en el Art. 42 .
Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determina periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.
Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en cuanto no se encuentre expresamente previsto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público. - Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros regulada en el Art. 42 de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
Transportes públicos discrecionales de viajeros
Los transportes públicos discrecionales de viajeros comparten con los de mercancías las siguientes disposiciones comunes vigentes:
Art. 91 : ¡MODIFICACIÓN POR RD-Ley 13/2018 de 28 de Sep (Modificación de la Ley 16/1987, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor)!
Nueva redacción:
"1. Las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.
Por excepción, las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo y las de arrendamiento de vehículos con conductor, que habilitarán exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros. A estos efectos, se considerará que un transporte es interurbano cuando su recorrido rebase el territorio de un único término municipal o zona de prestación conjunta de servicios de transporte público urbano así definida por el órgano competente para ello.
→ Modificación apartado 1 del artículo 91: En vigor desde el 30/09/2018, sin embargo durante los 4 años siguientes a dicha fecha, los tituales podrán continuar prestando a su amparo servicios de ámbito urbano.
2. Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberán iniciarse en el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la correspondiente autorización. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
Se establecen las siguientes salvedades a esa obligación de inicio en la comunidad autónoma:
1.º Para los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados, que podrán ser prestados al amparo de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en comunidades autónomas distintas a aquella en que se ubica el puerto o aeropuerto, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el territorio de la comunidad autónoma en que esté domiciliada la autorización.
2.º Para los casos en que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en una comunidad autónoma no basten para atender un aumento coyuntural de la demanda de esta clase de servicios en su territorio. A tal efecto, el órgano competente en materia de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que permita a los vehículos amparados en autorizaciones de arrendamiento con conductor domiciliadas en otras comunidades autónomas realizar temporalmente servicios con origen en todo su territorio o en determinados puntos de éste."
→ Modificación apartado 2 del artículo 91: En vigor desde el 30/09/2018, sin embargo seguirán habilitando para realizar servicios sin limitación por razón de su origen, siempre que los vehículos que desarrollen esa actividad sean utilizados habitualmente para prestar servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización.
A tal fin, se entenderá que un vehículo no ha sido utilizado habitualmente para dichos servicios cuando el veinte por ciento o más de los servicios realizados con él dentro de un período de tres meses no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por el territorio de la comunidad autónoma. (Ver Disposición Transitoria Única del RD-Ley 13/2018 de 28 de Sep (Modificación de la Ley 16/1987, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor) )
¡A tener en cuenta!: Los servicios de transporte prestados en el ámbito urbano por los titulares de dichas autorizaciones quedarán sujetos a todas las determinaciones y limitaciones que establezca el órgano competente en materia de transporte urbano en el ejercicio de sus competencias sobre utilización del dominio público viario, gestión del tráfico urbano, protección del medio ambiente y prevención de la contaminación atmosférica; especialmente en materia de estacionamiento, horarios y calendarios de servicio o restricciones a la circulación por razones de contaminación atmosférica. (Ver Disposición Transitoria Única del RD-Ley 13/2018 de 28 de Sep (Modificación de la Ley 16/1987, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor) )
Art. 94 :
- La actuación de los titulares de licencias o autorizaciones de transporte público en relación con la prestación de servicios de carácter discrecional se regirá por el principio de libertad de contratación.
- No obstante lo anterior, en aquellos supuestos, individuales o generales, de absentismo empresarial, que puedan implicar trastornos importantes para el interés público, la Administración podrá establecer un régimen de servicios mínimos de carácter obligatorio.
Art. 95 :
- Durante la realización de transportes por carretera deberán respetarse los límites legal o reglamentariamente establecidos con carácter general en relación con la masa máxima de lo vehículos, así como los específicamente señalados para el vehículo utilizado en su permiso de circulación y demás documentación en que se ampare para circular.
- Durante la realización de transportes por carretera deberán respetarse los límites legal o reglamentariamente establecidos en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores que, en su caso, resulten de aplicación.
Para conocer las disposiciones específicas sobre el transporte discrecional de viajeros ha de acudirse al Art. 99 , que al efecto establece lo siguiente:
- La autorización de transporte público de viajeros habilita tanto para realizar transportes de esta clase, en las condiciones señaladas en el Art. 54 , como para intermediar en su contratación.
No obstante, los titulares de dicha autorización únicamente podrán prestar alguna de las formas de transporte regular de viajeros definidas en esta ley cuando se cumplan las condiciones legal y reglamentariamente señaladas para ello. - En todo caso, la autorización habilita para transportar el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo utilizado.
Asimismo, los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros podrán transportar, conforme a lo que reglamentariamente se determine, objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros. - Los transportes discrecionales de viajeros deberán ser contratados, como regla general, por toda la capacidad del vehículo utilizado.
No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán determinarse supuestos excepcionales en que, por razones de la adecuada ordenación del sistema de transportes, pueda admitirse su contratación por plaza con pago individual. - Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.
- El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Art. 42 y apartado 1 del Art. 43 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte.
Nótese que en la materia, habrá que estar también a una copiosa regulación reglamentaria, comenzando por el Real Decreto 1211/1990 de 28 de Sep (Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) y siguiendo con textos tan variados como los siguientes:
- Real Decreto 763/1979 de 16 de Mar (Reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros)
- REAL DECRETO 635/1984, DE 26 DE MARZO, SOBRE GARANTIA DE PRESTACION DE SERVICIOS MINIMOS EN MATERIA DE TRANSPORTES POR CARRETERA.
- Real Decreto 1544/2007 de 23 de Nov (Condiciones basicas de accesibilidad y no discriminacion para el acceso y utilizacion de los modos de transporte para personas con discapacidad)
- Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen
las características técnicas, el equipamiento
sanitario y la dotación de personal de los vehículos
de transporte sanitario por carretera.
- Real Decreto 128/2013 de 22 de Feb (Ordenación del tiempo de trabajo para trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera)
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Real Decreto 1211/1990 de 28 de Sep (Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 241 Fecha de Publicación: 08/10/1990 Fecha de entrada en vigor: 28/10/1990 Órgano Emisor: Ministerio De Transportes, Turismo Y Comunicaciones
- ANEXO II. Régimen de obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera
- ANEXO I. Infracciones administrativas cuya comisión afecta al cumplimiento del requisito de honorabilidad
- D.F. Única. Habilitación normativa.
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIÓN SOBRE DEROGACIONES Y VIGENCIAS
Ley 16/1987 de 30 de Jul (Ordenación de transportes terrestres) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 182 Fecha de Publicación: 31/07/1987 Fecha de entrada en vigor: 31/07/1987 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 763/1979 de 16 de Mar (Reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 89 Fecha de Publicación: 13/04/1979 Fecha de entrada en vigor: 03/05/1979 Órgano Emisor: Ministerio Del Interior
RD-Ley 13/2018 de 28 de Sep (Modificación de la Ley 16/1987, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 29/09/2018 Fecha de entrada en vigor: 30/09/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO. Contenido que deberá incluir toda solicitud de indemnización complementaria formulada en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria única de este real decreto-ley y documentación que deberá acompañarla
- D.F. 2ª. Entrada en vigor.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.DT. Única. Derogación normativa.
Real Decreto 128/2013 de 22 de Feb (Ordenación del tiempo de trabajo para trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 47 Fecha de Publicación: 23/02/2013 Fecha de entrada en vigor: 24/02/2013 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
Real Decreto 1544/2007 de 23 de Nov (Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 290 Fecha de Publicación: 04/12/2007 Fecha de entrada en vigor: 05/12/2007 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- ANEXO IX. Medidas transversales
- ANEXO VIII. Condiciones básicas de accesibilidad en los servicios de transporte especial
- ANEXO VII. Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte en taxi
- ANEXO VI. Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte en ferrocarril metropolitano
- ANEXO V. Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte urbano y suburbano en autobús
REAL DECRETO 635/1984, DE 26 DE MARZO, SOBRE GARANTIA DE PRESTACION DE SERVICIOS MINIMOS EN MATERIA DE TRANSPORTES POR CARRETERA. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 79 Fecha de Publicación: 02/04/1984 Órgano Emisor: Presidencia Del Gobierno
Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 137 Fecha de Publicación: 08/06/2012 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
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