Tributación Autonómica de Ceuta y Melilla
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Última revisión
15/04/2021

Tributación Autonómica de Ceuta y Melilla

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 15/04/2021


Ceuta y Melilla cuentan con un régimen fiscal especial:

- Bonificación del 50% de la cuota correspondiente a los rendimientos generados en Ceuta y Melilla.

- En vez del IVA, se aplica el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación. (IPSI)

- En los Impuestos Especiales solo es de aplicación el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

- En los Impuestos de fabricación, será de aplicación el Impuesto Especial  sobre la Electricidad.

- Gravamen complementario del IPSI sobre las labores del tabaco y sobre el carburante y los combustibles.

 

1- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  (IRPF):

Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla durante un plazo inferior a tres años

En este supuesto, la deducción consiste en el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.

Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años

Los contribuyentes que hayan residido en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, podrán aplicar la misma deducción también por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades. Para ello, es preciso que se cumpla el requisito de que, al menos, la tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en Ceuta o Melilla.

La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que pueden gozar de la deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.

Se consideran obtenidas en Ceuta o Melilla, a estos efectos, las rentas siguientes:

  • Los rendimientos del trabajo, cuando deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios y, en particular, las prestaciones por desempleo y las reguladas en el artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF (pensiones y haberes pasivos, prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades, planes de pensiones, contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social que originen rendimientos del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, planes de previsión asegurados y las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de previsión social empresarial y de los seguros de dependencia).
  • Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
  • Los rendimientos que procedan del ejercicio de actividades económicas efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla. A estos efectos, tienen la consideración de actividades económicas efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos o suponga la prestación de un servicio profesional en dichos territorios.
  • Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla o de bienes muebles situados en dichos territorios.
  • Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí se generen las rentas correspondientes
  • Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, cuando el objeto del arrendamiento esté situado en Ceuta o Melilla y se utilice efectivamente en dichos territorios.
  • Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.(1)
  • Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.

Contribuyentes no residentes en Ceuta o Melilla

Los contribuyentes no residentes en Ceuta o Melilla podrán deducir el 50 % de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.

En ningún caso se puede aplicar la deducción, en esta modalidad, sobre las siguientes rentas:

  • Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla.
  • Los rendimientos del trabajo.
  • Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
  • Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.

(1) A partir del 01/01/2015 (Ley 26/2014, de 27 de noviembre) dicho apartado tendrá la siguiente redacción:

Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla que correspondan a rentas a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes supuestos:

 1.º Cuando tengan su domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.

 2.º Cuando operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años y obtengan rentas fuera de dichas ciudades, siempre que respecto de estas rentas tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el apartado 6 del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos deberán identificarse, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las reservas procedentes de rentas a las que hubieran resultado de aplicación la bonificación establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 2- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales:

1. La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos documentados se bonificará en un 50% cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en Ceuta o Melilla.

2. Se bonificará en un 50% la cuota que corresponda al gravamen de operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que la entidad realice en las mencionadas Ciudades con Estatuto de Autonomía operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

3. Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas tendrán derecho a la aplicación de una bonificación del 50%  en los siguientes casos:

a) Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en Ceuta o Melilla y constitución o cesión de derechos reales, incluso de garantía sobre los mismos. Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera de las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que radiquen en Ceuta o Melilla.

c) Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona jurídica, en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.

d) Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.

e) Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.

f) Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Asimismo, se aplicará la bonificación a los actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones y cumplan las condiciones anteriores. En el supuesto de concesiones o de actos o negocios administrativos equiparados a las mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte de la cuota que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 25.2.C).6.ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.

g) Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su sede en Ceuta o Melilla.

4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

3- Impuestos sobre determinados Medios de Transportes:

Tal y como dispone el art. 43 de la ley Ley 21/2001, de 27 de diciembre, “en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en un 15 % como máximo”.

A este respecto, establece el citado precepto:

a. Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

 b. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:

 

Epígrafes

Península e Islas Baleares

Canarias

Epígrafe 1º

0 %

0 %

Epígrafe 2º

4,75 %

3,75 %

Epígrafe 3º

9,75 %

8,75 %

Epígrafe 4º

14,75 %

13,75 %

Epígrafe 5º

12 %

11 %

 

c. En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:

 

Epígrafes

 

0%

Epígrafe 1º; Epígrafe 2º; Epígrafe 3º;

Epígrafe 4º; Epígrafe 5º

 

El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

Régimen transitorio de importación definitiva:

Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a o b del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:

  1. Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00
  2. Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67.
  3. Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva: 0,42.
  4. En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.

 

Tributos Melilla

Decreto n.º 2309 de fecha 30 de mayo de 2013, relativo a la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (Importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) en la Ciudad de Melilla.

La presente Ordenanza Fiscal tiene por objeto regular el Impuesto Indirecto de carácter municipal, que grava la importación de toda clase de bienes muebles corporales en la ciudad, de conformidad con la Ley 8/1991 de 25 de marzo del "Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla".

Constituye el hecho imponible del Impuesto la importación de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de esta Ciudad.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que importen los bienes muebles corporales.

Base Imponible en la Importación:

Para mercancías de cualquier procedencia será el Valor en Aduana, entendiéndose como tal el declarado para el despacho en la Intervención del Territorio Franco, al que se adicionará en todo caso, cualquier gravamen o impuesto que pueda devengarse con motivo de la importación, con excepción del propio Impuesto. Igualmente se adicionarán los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de importación

Tipos de gravamen:

El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje que se fija para cada clase de bien mueble corporal, en las tarifas de este Impuesto y será el mismo para su importación o producción. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. Los tipos de gravámenes los fija la Asamblea, y estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10%. El tipo de gravamen común, para la importación y la producción de bienes muebles corporales no especificados en los Anexos I y II de esta Ordenanza, será el 10%. Las tarifas del Impuesto se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en las restantes partes del territorio nacional.

Tipo del gravamen complementario sobre las labores del tabaco.

1. Cigarrillos:

a) Tipo proporcional: 36 por 100

b) Tipo específico: 1,80 euros por cada 1.000 cigarrillos

2. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100

3. Picadura para liar: 37,5 por 100

4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 10

Tipo del gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos.

  • Gasolina Super: 0,12 euros litro
  • Gasolina sin plomo: 0,10 euros litro
  • Gasóleo: 0,03 euros litro

Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas:

1. Estarán exentas del Impuesto las exportaciones definitivas en régimen comercial, y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la Legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación se indican:

a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, asi como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte, que realicen la travesía en el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla, o bien la travesía entre estas dos Ciudades.

b) Las provisiones de abordo de Labores del Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.

Exenciones en importaciones de bienes.

Las importaciones definitivas de bienes en la Ciudad de Melilla, estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán a efectos de esta exención las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.

Regímenes especiales de Importación.

1. Están exentas del Impuesto, las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósitos, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero, si bien la liquidación que corresponda y el pago resultante, deberá quedar debidamente garantizado. El importador, previo cumplimiento de los trámites establecidos en la legislación aduanera, presentará la documentación acreditativa de los bienes y su valor, indicando el plazo para el que prevé resulte aplicable el régimen especial que proceda. Igualmente prestará garantía suficiente para afianzar el pago de la cuota devengada, si se hubiere producido la importación de dicho bien, más los intereses de demora correspondiente al plazo declarado.

2. Se establece el plazo de un año para las importaciones temporales y en depósito, transcurrido el cual, se entenderá devengado el Impuesto. Cuando se acredite fehacientemente que las mercancías permanecen en cualquiera de estos regímenes, podrán realizarse prórrogas anuales, hasta un máximo de tres. El depósito se acreditará con certificado de la Aduana. En ambos casos la solicitud se formalizará, como mínimo, con una antelación de 15 días de la fecha de vencimiento.

3. Las mercancías que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se encuentren en régimen de importación temporal, podrán solicitar hasta tres prórrogas de un año cada una, antes de la fecha del vencimiento.

4. La Importación de mercancía en régimen de importación temporal, deberá justificarse en el momento de la llegada, mediante la presentación de la declaración correspondiente, acompañada de la factura original en la que se detallará la mercancía y su valor unitario y el D.U.A.

5. Para poder tramitar la solicitud de prórroga o cancelación de la importación temporal, será imprescindible acompañar copia de la declaración presentada a la entrada de la mercancía en la Ciudad.

6. En las exportaciones de mercancías sujetas al régimen de importación temporal, será de aplicación la normativa prevista en el art. 38 apartado A) y B) de la presente Ordenanza. La solicitud de cancelación deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la exportación.

7. La Ciudad Autónoma percibirá por gastos originados en su tramitación 18 euros por cada una de las prórrogas solicitadas. Igualmente percibirá 30 euros por los gastos originados en la tramitación de la cancelación definitiva del expediente de importación temporal, por cada una de las importaciones a que se refiera la cancelación.

8. La importación de mercancía en depósito franquiciado, o en concesionarios de vehículos automóviles, deberá justificarse en el primer supuesto mediante la presentación del contrato de franquicia, indicándose el tiempo que permanecerá en este régimen, cuando sea inferior a un año, y en el segundo supuesto de la documentación acreditativa de la concesión, al objeto de establecer la correspondiente garantía para afianzar el pago.

 

    

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