Tributación Autonómica de... y Melilla
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07/07/2025

Tributación Autonómica de Ceuta y Melilla

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 07/07/2025


Ceuta y Melilla cuentan con régimen fiscal especial, con deducciones en IRPF, bonificaciones en ITPAJD, IPSI local y tipos 0 % en impuestos sobre transportes.

El régimen tributario en Ceuta y Melilla

Las ciudades de Ceuta y Melilla cuentan con un régimen fiscal especial dentro del territorio español, establecido para compensar las particularidades geográficas y económicas de ambas ciudades autónomas.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

En lo que respecta a este impuesto, el apartado 4 del artículo 68 de la LIRPF establece una deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

Para aplicar dicha deducción, hemos de diferenciar entre dos supuestos en los que puede aplicarse la misma:

  • Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla:
    • Durante un plazo inferior a tres años.
    • Durante un plazo no inferior a tres años.
  • Contribuyentes no residentes

Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla 

Los contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla, a efectos de la deducción prevista en el artículo 68 de la LIRPF se distinguirán entre:

  • Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla durante un plazo inferior a tres años. 

Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla podrán aplicarse la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, prevista en el artículo 68 de la LIRPF. Concretamente, se deducirán el 60 % de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. 

  • Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años. 

La deducción mencionada anteriormente también la aplicarán aquellos contribuyentes que mantengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los periodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del IP, esté situado en dichas ciudades.

A TENER EN CUENTA. La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.

Contribuyentes no residentes en Ceuta o Melilla

Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla podrán aplicar también la deducción prevista en el artículo 68 de la LIRPF. En este caso, la deducción consiste en el 60 % de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que se hubiesen obtenido en Ceuta o Melilla.

Esta deducción no podrá ser aplicada en ningún caso a las siguientes rentas:

  • Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, excepto cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla.
  • Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios.
  • Las ganancias patrimoniales procedentes de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
  • Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.

A efectos de lo anterior, hemos de tener en cuenta qué se consideran rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. El artículo 58 del RIRPF y el 68.4.3.º de la LIRPF establecen esta consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla para la siguientes:

  • Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de cualquier clase realizados en dichos territorios, así como los derivados de prestaciones por desempleo y de aquellas a las que se refiere el artículo 17.2 de la LIRPF.
  • Las que procedan del ejercicio de actividades económicas, entendiéndose por operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos o supongan la prestación de un servicio profesional en dichos territorios. No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas. 

Cuando se trate de actividades pesqueras y marítimas, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 33 de la LIS.

  • Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
  • Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
  • Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
  • Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.
  • Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, cuando el objeto del arrendamiento esté situado y se utilice efectivamente en Ceuta y Melilla.
  • Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y tengan domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
  • Los rendimientos que procedan de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Respecto al ITPyAJD, el artículo 57 bis de la LITPyAJD regula la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

Se establece que la cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos documentados se bonificará en un 50 % cuando el registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en Ceuta o Melilla.

Asimismo, se bonificará en un 50 % la cuota que corresponda al gravamen de operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Que la entidad tenga su domicilio fiscal en Ceuta o Melilla.
  • Que la entidad tenga en dichas ciudades con estatuto de autonomía su domicilio fiscal, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
  • Que la entidad realice en Ceuta o Melilla operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la UE o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar. 

Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de TPO tendrán derecho a la aplicación de una bonificación del 50 % en los siguientes casos:

  • Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en Ceuta o Melilla y constitución o cesión de derechos reales, incluso de garantía sobre los mismos. Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en los arts. 338 a 340 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera de las dos ciudades con estatuto de autonomía.
  • Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los registros que radiquen en Ceuta o Melilla.
  • Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona jurídica, en las citadas ciudades con estatuto de autonomía.
  • Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.
  • Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos o inmobiliarios y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.
  • Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas ciudades con estatuto de autonomía. Asimismo, se aplicará la bonificación a los actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones y cumplan las condiciones anteriores. En el supuesto de concesiones o de actos o negocios administrativos equiparados a las mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte de la cuota que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 25.2.C).6.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.
  • Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su sede en Ceuta o Melilla.

Para la aplicación de estas bonificaciones, la LITPAJD indica que se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y putos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

A TENER EN CUENTA. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre ha sido derogada por la disposición derogatoria de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).14 de la LITPyAJD se establece lo siguiente:

«Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

(...)

B) Estarán exentas:

(...)

14. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955».

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI) 

Se trata de un impuesto indirecto, de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las ciudades de Ceuta y Melilla. Su regulación se contempla en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Su ámbito de aplicación es las ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales, y constituyen el hecho imponible del impuesto:

  • La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del IVA, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en el párrafo anterior.
  • Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.
  • El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas distribuidoras, que repercutirán el Impuesto sobre el importe total facturado. No se someterán al impuesto la producción ni la importación de energía eléctrica.

Son sujetos pasivos de este impuesto en las operaciones interiores las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la LGT, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto, salvo en las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, en cuyo caso será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones.

Por lo que respecta a las importaciones, serán sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la LGT, que realicen dichas operaciones.

No se encontrarán sujetas al IPSI las operaciones a que se refiere el artículo 7 de la LIVA.

Exenciones, regímenes especiales de importación y devengo del impuesto

La Ley 8/1991, de 25 de marzo, regula en sus artículos 7, 8 y 9 las exenciones al impuesto, estableciendo exenciones en operaciones interiores, en las exportaciones y operaciones asimiladas y en importaciones de bienes. Además, cada ciudad autónoma tiene su normativa al respecto:

  • Ceuta: Ordenanza del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta y anexos informativos.
  • Melilla: Decreto n.º 1344, de 17 de diciembre de 2021, relativo a la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (modalidad importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Exenciones en operaciones interiores

Su regulación se establece en el artículo 7 de la ley, en el que se indica que estarán exentas del IPSI la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del IVA.

Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas

El artículo 8 de la ley establece que estarán exentas del IPSI la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del IVA se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas.

No obstante lo anterior, no se encuentran exentas del impuesto las siguientes exportaciones en régimen comercial:

  • Las destinadas a tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades.
  • Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en el párrafo anterior.

Exenciones en importaciones de bienes

Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del IVA y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.

En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en la normativa reguladora del IVA. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas fiscales, reducir dicha cuantía, pero la mínima resultante no podrá ser inferior a 90,15 euros.

La Ordenanza del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta y anexos informativos establece en su artículo 16.Dos que, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, las importaciones de bienes en régimen de viajeros estarán exentas cuando el valor global al conjunto de vienes cuyo valor global no exceda de 90,15 euros.

Por su parte, en el Decreto n.º 1344, de 17 de diciembre de 2021, relativo a la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (modalidad importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad Autónoma de Melilla se establecen, respecto de Melilla, las siguientes exenciones:

  • Para los viajeros que accedan a la Ciudad Autónoma de Melilla por vía terrestre, una exención de 300 euros.
  • Para los que accedan a la Ciudad Autónoma de Melilla por vía aérea o marítima, una exención de 100 euros. En estos casos, se ha de acreditar la efectividad del desplazamiento por el solicitante de la exención.

Regímenes especiales de importación

Se encuentran exentas de este arbitrio las importaciones de bienes, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Encuentran su regulación detallada, en lo que concierne a Ceuta, en el Título Tercero de la Ordenanza del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta y anexos informativos, y, respecto de Melilla, en el artículo 22 del Decreto n.º 1344, de 17 de diciembre de 2021, relativo a la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (modalidad importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Devengo del IPSI

El devengo del impuesto, establecido en el artículo 11 de la ley, se producirá:

  • En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.
  • En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
  • En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del IVA para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.

Base imponible en la importación

Por lo que respecta a la Ciudad Autónoma de Ceuta, la base imponible en las importaciones se regula en el artículo 28 de la Ordenanza del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta y anexos informativos. En ella se establece que la base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el IVA. Los supuestos y condiciones para modificar la base imponible son los mismos que los previstos a efectos del IVA. Los gravámenes complementarios a que se refiere el Título Noveno de dicha ordenanza han de integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto.

Respecto a Melilla, el Decreto n.º 1344, de 17 de diciembre de 2021, relativo a la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (modalidad importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad Autónoma de Melilla establece, en su artículo 11, la base imponible en la importación estableciendo que la citada base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible en dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo. Dicha base será el resultado de añadir al valor en aduana, cualquier gravamen o impuesto que pueda devengarse con motivo de la importación, con excepción del propio IPSI. 

Asimismo, se adicionarán los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de importación. Los gravámenes complementarios a que se refieren los artículos 12 y 13 del citado decreto, deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al impuesto.

Gravámenes complementarios

En la Ley 8/1991, de 25 de diciembre, también se establecen gravámenes complementarios del IPSI en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles. En en Ceuta, la Ordenanza del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta y anexos informativos y, en Melilla, el Decreto n.º 1344, de 17 de diciembre de 2021, relativo a la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (modalidad importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad Autónoma de Melilla, han establecido los que a continuación se indican.

Gravamen complementario sobre las labores del tabaco

Además de las cuotas que procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 8/1991, de 25 de diciembre, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del IPSI en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del impuesto y a las siguientes reglas específicas que a continuación se detallan.

El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la LIIEE

Por lo que respecta a la base imponible del gravamen complementario:

  • Para la aplicación de los tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o en las Islas Baleares, incluidos los impuestos.
  • Para la aplicación de los tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades.

Los tipos impositivos del gravamen complementario para Ceuta son los contenidos en la Ordenanza del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta y anexos informativo se han establecido los siguientes:

  • Cigarrillos:
    • Tipo proporcional: 36 %.
    • Tipo específico: 1,80 euros por cada 1.000 cigarrillos.
  • Cigarros y cigarritos: 8,5 %.
  • Picadura para liar: 25 %.
  • Demás labores del tabaco: 15 %.

Respecto de Melilla, se han establecido en el artículo 16 del Decreto n.º 1344, de 17 de diciembre de 2021, que indica los siguiente:

  • Cigarrillos:
    • Tipo proporcional: 36 %.
    • Tipo específico 1,80 euros por cada 1.000 cigarrillos.
  • Cigarros y cigarritos: 12,5 %.
  • Picadura para liar:37,5 %.
  • Demás labores del tabaco: 22,5 %.

Gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos

Se establecen, respecto a Melilla, en el Decreto n.º 1344, de 17 de diciembre de 2021, relativo a la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (modalidad importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) de la Ciudad Autónoma de Melilla, y respecto de Ceuta, en la Ordenanza del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta y anexos informativos.

Los tipos impositivos del gravamen complementario para Ceuta son:

  • Gasolinas de 97 I.O con o sin plomo, o de octanaje superior: 50 % de la tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
  • Gasolinas sin plomo con octanaje comprendido entre 95 y 97 I.O.: 50 % de la tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
  • Demás gasolinas con plomo: 50 % de la tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
  • Demás gasolinas sin plomo: 50 % de la tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
  • Gasóleo de automoción A para uso general: 50 % de la tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. El tipo de gravamen será el 10 % cuando se trate de producto destinado a yates o embarcaciones de recreo o deporte.
  • Querosenos: 50 % de la tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
  • Fuelóleos: 50 % de la tarifa vigente en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Los tipos impositivos del gravamen complementario para Melilla son:

  • Gasolinas con plomo: 147 euros/1.000 litros.
  • Gasolinas sin plomo 98: 139 euros/1.000 litros.
  • Gasolinas sin plomo 95: 132/1.000 litros.
  • Gasóleo para uso general: 62 euros/1.000 litros. Cuando se trate de producto destinado a yates o embarcaciones de recreo o deporte (a embarcaciones de todo tipo) el gravamen será de 5 euros/1.000 litros.
  • Querosenos: 47 euros/1.000 litros.
  • Fuelóleos: 9 euros por tonelada.

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes

Este impuesto se encuentra regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

En lo que respecta a los tipos impositivos en Ceuta y Melilla, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la LIIEE , son los siguientes: 

Epígrafes

0 %

1.º y 6.º

0 %

2.º y 7.º

0 %

3.º y 8.º

0 %

4.º y 9.º

0 %

5.º

0 %

El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

Régimen transitorio de importación definitiva:

Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e Iles Balears o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a) o b) del apartado 2 del artículo 70 de la LIIEE , según proceda, por los coeficientes siguientes:

  • Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00.
  • Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67.
  • Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva: 0,42.
  • En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.

Además, en relación con Ceuta y Melilla, en el artículo 73 de la LIIEE establece que el rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito territorial de dichas ciudades autónomas corresponderá a los respectivos ayuntamientos, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.

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