Proceso laboral especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en el orden social
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 18/12/2019
Al amparo del art. 177 LJS -en consonancia con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución Española-, cualquier persona trabajadora o sindicato que considere lesionados sus derechos a:
- libertad sindical;
- huelga;
- otros derechos fundamentales y libertades públicas;
- tratamiento discriminatorio; y
- acoso,
podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social.
La Ley de Jurisdicción Social regula la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas atendiendo a art. 53.2 de la Constitución Española.
El objeto de este proceso es el conocimiento por parte de los órganos judiciales de la jurisdicción social de toda lesión actual de los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición del tratamiento discriminatorio y el acoso.
Se trata por tanto de un proceso de cognición limitada, en este sentido dispone el apdo. 1, art. 178LJS, que «el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad».
Además, en el apartado segundo de dicho precepto se afirma que «cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el art. 184LJS, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal».
El ámbito objetivo o material, como indica la exposición de motivos de la LJS, va más allá de la invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos, como pueda ser la libertad sindical, para comprender con amplitud, toda posible vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales.
Dispone el art. 184LJS, que «no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178LJS, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139LJS, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26LJS, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva».
Debe advertirse que el art. 184LJS, no alude a todas las modalidades procesales a los efectos del apdo. 2, art. 178LJS. Por tanto ha de entenderse que en las silenciadas, la alegación de una pretendida lesión de derechos fundamentales o libertades públicas, obliga a sustanciar el asunto a través del proceso especial de tutela.
Vulneración de derechos
El procedimiento especial analizado protege al trabajador de los actos de su empleador que vulneren los derechos regulados en los arts. 14-29 CE, donde encontramos: (1)
Discriminación sindical, por edad, sexo, raza, vecindad o cualquier otra condición personal o social | Art. 14 CE |
Actos contra el honor, intimidad personal o familiar y la propia imagen | Art. 18 CE |
Art 24 CE | |
Vulneración del principio de legalidad sancionadora (STC Nº 162/2008, Sala Primera, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 6488-2001. de 15 de Diciembre de 2008) | Art 25 CE |
Vulneración de la libertad sindical (2) | Art 28 CE |
Legitimación
De acuerdo con el apdo. 1, art 177LJS, «cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios».
En todo caso, cuando corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse también como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.
Por otra parte, dispone el apartado cuarto del art. 177LJS, que “la víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario”.
En estos casos además, la víctima es la única parte legitimada activamente, excluyéndose la intervención de posibles coadyuvantes. Debe elegir además la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la Ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare.
En relación con la legitimación pasiva, la misma corresponde a los causantes de la lesión impugnada que la ley identifica en los términos generales y amplios, esto es, empleador, asociación patronal, Admón. Pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, incluidos los propios sindicatos.
El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas (art. 177.3LJS).
TS, Sala de lo Social, de 19/12/2013, Rec. 555/2013 -), 30-6-2011 (Rcud. 2933/2010 - TS, Sala de lo Social, de 30/06/2011, Rec. 2933/2010 - y 3511/2010 - TS, Sala de lo Social, de 30/06/2011, Rec. 3511/2010-. Un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por el procedimiento especial del ex art. 175 LPL (hoy art. 177LJS) cuando acciona alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual.
Órgano competenteEstos procedimientos se tramitarán conforme a las reglas de competencia que se establecen en los arts. 6-8LJS , ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se haya producido el acto lesivo alegado. (arts. 67 y 75, LOPJ).
Cuando los efectos de la lesión excedan de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, el órgano competente es la correspondiente Sala de lo Social del TSJ de la respectiva CCAA, o la Audiencia Nacional cuando se exceda de dicho ámbito.
Tramitación
El plazo para interponer la acción coincide con el del acto sobre el que se concreta la lesión del derecho fundamental (art 179.2 LRJS).
En relación con la demanda, estos procesos se excluyen de conciliación, mediación o reclamación administrativa previa (apdo. 1, art. 64 LJS y apdo. 1, art. 70LJS) y de la posibilidad de acumulación con otras acciones (apdo. 1, art. 26LJS y apdo. 1, art. 178LJS), la demanda no está sometida a un plazo especial de prescripción o de caducidad, sino que debe interponerse en los plazos legalmente previstos para ejercitar acciones derivadas de las conductas o actos en que se concrete la correspondiente lesión que se impugne (apdo. 2, art. 179LJS).
Dispone además el apartado tercero del art. 179LJS, que “la demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los arta. 182-183 LJS , y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”.
Una vez que se inicia, el proceso tiene carácter urgente a todos los efectos y goza de preferencia en su tramitación, tanto en la instancia como en la fase de recurso respecto de todos los que se sigan ante el Juzgado o Tribunal (apdo. 1, art. 179LJS), computándose como hábiles los días del mes de agosto, tal y como dispone el apdo. 4, art. 43LJS.
- Excepciones a la no acumulación con acciones de otra naturaleza. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, al amparo del art. 184, LJS, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas podrán acumularse -con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas- a las demandas por: (3)
- despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo;
- modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo;
- suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor;
- disfrute de vacaciones;
- materia electoral;
- impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación;
- movilidad geográfica;
- derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, LJS
- impugnación de convenios colectivos
- sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas
- Medidas cautelares y audiencia preliminar
Medidas cautelares.
La ley, en su art. 180LJS, establece la posibilidad de que en el mismo escrito de demanda, al actor pueda solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Se trata de una medida cautelar adoptable con carácter previo al acto del juicio que tiene la finalidad de evitar en la medida de lo posible la producción de daños inevitables.
Estas medidas tienen un carácter excepcional y no pueden adoptarse en cualquier proceso en el que se alegue una presunta violación de derechos fundamentales, en este sentido dispone el apartado segundo del mencionado precepto lo siguiente:
«El juez o tribunal podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando su ejecución produzca al demandante perjuicios que pudieran hacer perder a la pretensión de tutela su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros derechos y libertades o intereses superiores constitucionalmente protegidos. No obstante lo anterior, en el caso de que se invoque vulneración de la libertad sindical, sólo se podrá deducir la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando las presuntas lesiones impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación» |
En caso de huelga, podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando «se impugnen exclusivamente los actos de determinación del personal laboral adscrito a los mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de designación del personal laboral adscrito a los servicios de seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación ulterior de las tareas”.
En relación con la conciliación y juicio, habrán de tener lugar en el plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de admisión de la demanda, debiendo en todo caso mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de los mismos (apdo. 1, art. 181LJS). (4)
Para la inversión de la carga de la prueba no basta, por tanto, su mera alegación, sino que es necesario acreditar indicios de violación de la libertad sindical.
Sentencia
Tal y como dispone el art. 180 LJS, “el juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes”.
La sentencia estimatoria de la demanda contiene, al menos, cuatro pronunciamientos además del que corresponde respecto de las medidas cautelares, que vienen establecidos en el art. 182 LJS:
«La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a. Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b. Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c. Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d. Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el art. 183 LJS»
El art. 183LJS contiene reglas precisas respecto de esta indemnización sobre la que obligatoriamente debe pronunciarse la sentencia. En este sentido dispone e apartado segundo de dicho precepto que “el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.
Dicha indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
En último término, dispone el apartado cuarto de dicho artículo que «cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social»
(1) Téngase en cuanta que los arts. 177-184 LJS y 12-15LOLS regulan el proceso de tutela jurisdiccional de la libertad sindical frente a la posibles actuaciones lesivas.
(2) En el caso del derecho de negociación colectiva, a pesar de tratarse de un derecho fundamental de libertad sindical, su tutela no puede recabarse a título individual.
(3) Se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, LJS, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.
(4) En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
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LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Ago (Libertad Sindical) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 189 Fecha de Publicación: 08/08/1985 Fecha de entrada en vigor: 09/08/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Resolución Vinculante de DGT, V1410-11, 02-06-2011
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 02/06/2011 Núm. Resolución: V1410-11
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Resolución Vinculante de DGT, V1794-21, 09-06-2021
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 09/06/2021 Núm. Resolución: V1794-21
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Resolución de 19 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que deniega la expedición de certificación relativa a nueve fincas registrales.
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Resolución Vinculante de DGT, V0157-19, 24-01-2019
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 24/01/2019 Núm. Resolución: V0157-19