Proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito social
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02/10/2023

Proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito social

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/10/2023


Al amparo del art. 177 y ss. de la LRJS, cualquier persona trabajadora o sindicato que considere lesionados sus derechos a: libertad sindical; huelga; otros derechos fundamentales y libertades públicas; tratamiento discriminatorio; y acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social.

Procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en el orden social

La Ley de Jurisdicción Social regula la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito laboral en los arts. 177 y ss. de la LRJS.

El objeto de este proceso es el conocimiento por parte de los órganos judiciales de la jurisdicción social de toda lesión actual de los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición del tratamiento discriminatorio y el acoso en el ámbito del orden jurisdiccional social (arts. 2 y 3 de la LRJS).  

Se trata por tanto de un proceso de cognición limitada, en este sentido dispone el art. 178.1 de la LRJS, que «el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad».

Además, en el apartado segundo de dicho precepto se afirma que «(...) cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el art. 184 LRJS, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal».

El ámbito objetivo o material, como indica la exposición de motivos de la LRJS, va más allá de la invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos, como pueda ser la libertad sindical, para comprender con amplitud, toda posible vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales.

Dispone el art. 184 de  la LRJS, que «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva».

Debe advertirse que el art. 184 de la LRJS, no alude a todas las modalidades procesales a los efectos del art. 178.2 de la LRJS. Por tanto, ha de entenderse que en las silenciadas, la alegación de una pretendida lesión de derechos fundamentales o libertades públicas, obliga a sustanciar el asunto a través del proceso especial de tutela.

CUESTIONES

1. ¿La modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es adecuada para ejercitar la pretensión de condena al INSS del abono del complemento de maternidad a un varón?

La elección de la modalidad procesal comporta que se sometan a sus reglas específicas las pretensiones, tanto en instancia cuanto en caso de recurso. La posibilidad de invocar derechos fundamentales en la reclamación de Seguridad Social al amparo del art. 60 de la LGSS (reclamando el cese de una conducta discriminatoria por parte del INSS) ha sido analizada por la STS n.º 540/2023, de 19 de julio del 2023, ECLI:ES:TS:2023:3405, concretando:

«Existiendo una discriminación por razón de género (premisa incontestable a la vista de la STJUE 12 de diciembre de 2019, C-450/2018) y viendo el actor cómo le es denegado el complemento por el exclusivo dato de su masculinidad, resulta difícil sostener que el cauce procesal habilitado para accionar frente a ese tipo de vulneración no puede transitarse.

Es cierto que también podría haber optado el actor por seguir la modalidad procesal específicamente prevista en materia de Seguridad Social e invocar la misma vulneración del derecho a no ser discriminado. Pero eso no significa que la vía elegida deba considerarse inadecuada». (...)

«Cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión».

2. ¿Qué es la garantía de indemnidad?

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [arts. 24.1 CE y art. 4.2 g) del ET y 96.1 y 181.2 de la LRJS].  

Cualquier despido motivado por las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (tanto por haber realizado una acción judicial como los actos preparatorios o previos a ésta) será nulo por contrario al derecho fundamental a tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (SAN n. º125/2013, de 17 de junio, ECLI:ES:AN:2013:2604).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 218/2021, de 18 de febrero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:502

Se plantea demanda por derechos fundamentales y prevención de riesgos en el trabajo en el contexto de la pandemia generada por el COVID-19 por entender vulnerado el derecho fundamental a la integridad física consagrado en el art. 15 de la CE.

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ de Madrid n.º 72/2023, de 27 de enero de 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:523

Se entiende que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental de la persona trabajadora a la libertad de expresión garantizada por el art. 20.1 a) de la Constitución.

Vulneración de derechos

El procedimiento especial analizado protege al trabajador de los actos de la persona empleadora que vulneren los derechos regulados en los arts. 14-29 de la CE, donde encontramos:

A TENER EN CUENTA. Téngase en cunta que los arts. 177-184 de la LRJS y 12-15 de la LOLS regulan el proceso de tutela jurisdiccional de la libertad sindical frente a las posibles actuaciones lesivas.

Legitimación

De acuerdo con el art 177.1 de la LRJS, «Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios».

En todo caso, cuando corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse también como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

CUESTIÓN

¿Cuándo existe un interés legítimo para demandar mediante el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en el orden social?

«Tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo han establecido que el «interés legítimo» al que se refieren el art. 24 de la Constitución y el art. 17.1. de la LRJS como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los tribunales de justicia, y específicamente ante los tribunales de la jurisdicción social, debe ser un «interés actual», es decir, un interés que tiene por objeto una «utilidad o efecto práctico de la pretensión» de carácter «inmediato» (STC 71/1991 de 8 de abril), sin que sea suficiente un mero «interés preventivo o cautelar» (STS 8 de octubre de 1991, 27 de marzo de 1992 y 20 de junio de 1992). Esta precisión del «interés legítimo» tiene su razón de ser en que la función de los órganos jurisdiccionales es la de resolver litigios, y no la de disipar dudas o evacuar consultas». (STS, rec. 151/1999, de 3 de marzo de 2000, ECLI:ES:TS:2000:1712)

Por otra parte, dispone el apartado cuarto del art. 177 de la LRJS, que «La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario».

En estos casos además, la víctima es la única parte legitimada activamente, excluyéndose la intervención de posibles coadyuvantes. Debe elegir además la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la Ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare.

En relación con la legitimación pasiva, la misma corresponde a los causantes de la lesión impugnada que la ley identifica en los términos generales y amplios, esto es, empleador, asociación patronal, Admón. Pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, incluidos los propios sindicatos.

El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas (art. 177.3 de la LRJS).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 555/2013, de 19 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6542STS, rec. 2933/2010, de 30 de junio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:6215STS, rec. 3511/2010, de 30 de junio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:5869

Un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por el procedimiento especial del ex art. 175 LPL (hoy art. 177 de la LRJS) cuando acciona alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual.

Órgano competente

Estos procedimientos se tramitarán conforme a las reglas de competencia que se establecen en los arts. 6-8 dela LRJS, ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se haya producido el acto lesivo alegado. (arts. 67 y 75 de la LOPJ).

Cuando los efectos de la lesión excedan de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, el órgano competente es la correspondiente Sala de lo Social del TSJ de la respectiva CCAA, o la Audiencia Nacional cuando se exceda de dicho ámbito.

Tramitación

El plazo para interponer la acción coincide con el del acto sobre el que se concreta la lesión del derecho fundamental (art 179.2 de la LRJS).

En relación con la demanda, estos procesos se excluyen de conciliación, mediación o reclamación administrativa previa (art. 64.1 de la LRJS y art. 70.1 de la LRJS) y de la posibilidad de acumulación con otras acciones (arts. 26.1y 178.1 de la LRJS), la demanda no está sometida a un plazo especial de prescripción o de caducidad, sino que debe interponerse en los plazos legalmente previstos para ejercitar acciones derivadas de las conductas o actos en que se concrete la correspondiente lesión que se impugne (art. 179.2 de la LRJS).

Dispone además el apartado tercero del art. 179 de LRJS, que «La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador».

Una vez que se inicia, el proceso tiene carácter urgente a todos los efectos y goza de preferencia en su tramitación, tanto en la instancia como en la fase de recurso respecto de todos los que se sigan ante el Juzgado o Tribunal (art. 179.1 de la LRJS), computándose como hábiles los días del mes de agosto, tal y como dispone el art. 43.4 de la LRJS.

Excepciones a la no acumulación con acciones de otra naturaleza. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

A pesar de que el art. 178 de la LRJS impide la posibilidad de acumulación (de acciones otra naturaleza o con idéntica pretensión) basada en fundamentos diversos a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, al amparo del art. 184 de la LRJS, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas podrán acumularse —con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas— a las demandas por:

    • Despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo.
    • Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
    • Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
    • Disfrute de vacaciones.
    • Materia electoral.
    • Impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación.
    • Movilidad geográfica.
    • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139 de la LRJS
    • Impugnación de convenios colectivos.
    • Sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
    • Medidas cautelares y audiencia preliminar.

    A TENER EN CUENTA. Estos procesos se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas y acumulando, según lo dispuesto en el art. 26.2 de la LRJS, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

    Medidas cautelares

    El art. 180 de la LRJS, establece la posibilidad de que en el mismo escrito de demanda, al actor pueda solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Se trata de una medida cautelar adoptable con carácter previo al acto del juicio que tiene la finalidad de evitar en la medida de lo posible la producción de daños inevitables.

    Estas medidas tienen un carácter excepcional y no pueden adoptarse en cualquier proceso en el que se alegue una presunta violación de derechos fundamentales, en este sentido dispone el apartado segundo del mencionado precepto lo siguiente:

    «2. El juez o tribunal podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando su ejecución produzca al demandante perjuicios que pudieran hacer perder a la pretensión de tutela su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros derechos y libertades o intereses superiores constitucionalmente protegidos.

    No obstante lo anterior, en el caso de que se invoque vulneración de la libertad sindical, sólo se podrá deducir la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando las presuntas lesiones impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación».

    Como vemos en el esquema, el art. 180.3 y 4 contiene previsiones concretas para la adopción de medidas cautelares en los ámbitos de la huelga y cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación.

    Conciliación y juicio

    En relación con la conciliación y juicio, habrán de tener lugar en el plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de admisión de la demanda, debiendo en todo caso mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de los mismos (art. 181.1 de la LRJS).

    En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Para la inversión de la carga de la prueba no basta, por tanto, su mera alegación, sino que es necesario acreditar indicios de violación de la libertad sindical.

    Sentencia e indemnizació

    Tal y como dispone el art. 180 de la LRJS, «el juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes».

    La sentencia estimatoria de la demanda contiene, al menos, cuatro pronunciamientos además del que corresponde respecto de las medidas cautelares (art. 182.2 de la LRJS), que vienen establecidos en el art. 182.1 de la LRJS:

    «La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

    a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

    b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

    c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

    d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183».

    El art. 183 de la LRJS contiene reglas precisas respecto de esta indemnización sobre la que obligatoriamente debe pronunciarse la sentencia. En este sentido dispone e apartado segundo de dicho precepto que «el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

    Dicha indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    En último término, dispone el apartado cuarto de dicho artículo que «cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social».

    A TENER EN CUENTA. La doctrina general de la Sala IV del TS a la hora de interpretar el art. 183.1 de la LRJS aparece referida en la STS n.º 736/2019, de 24 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3730.

    SENTENCIA RELEVANTE

    STSJ de Canarias n.º 363/2023, de 26 de abril del 2023, ECLI:ES:TSJICAN:2023:836

    Analizando la indemnización por daño moral en un caso de lesión del derecho de libertad sindical:

    «Como sostiene la jurisprudencia, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (art. 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (art. 182.1.d) LRJS); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (art. 183.1 LRJS). Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la puede determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arts. 179.3 y 183.2 LRJS)».

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