Tutela jurisdiccional de la libertad sindical
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 25/02/2016
No obstante, ha de indicarse que es unánime la doctrina jurisprudencial -constitucional y ordinaria- que otorga a la libertad sindical un contenido organizativo o asociativo, pero también funcional o de actividad, dirigido a la defensa de los intereses de los trabajadores, pues aún cuando del tenor literal del 28.1 ,Constitución Española pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, una interpretación sistemática de los Art. 7,Art. 28 ,Constitución Española, efectuada según el canon hermenéutico del apdo. 2, Art. 10 ,Constitución Española, lleva a entender que la enumeración de derechos que se efectúa en estos textos no constituye un numerus clausus, sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden, de forma que en el reiterado apdo. 1, Art. 28. ,Constitución Española «se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ... y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical ... , reconoce en su art. 2.1 d) "el derecho a la actividad sindical"»; o lo que es igual, el ámbito de libertad que comporta el ejercicio de la acción sindical comprenderá cualquier forma lícita de actuación que los sindicatos «consideren adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados» (prescindiendo de otras muchas anteriores, SSTC 213/2002, de 11/Noviembre, -TCIB-945725-; 185/2003, de 27/Octubre -TCIB-984508-; 198/2004, de 15/Noviembre; 281/2005, de 7/Noviembre -TCIB-3351636-; y 200/2006, de 3/Julio -TCIB-3950189-. Doctrina de la que se hacen eco las SSTS 19/02/09 -R. 6/2008 -; 03/05/11 -R. 168/2010 -; 16/02/10 -R. 57/2009-; 11/10/2011 -R. 102/2011-). Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 19/02/2009, Rec. 6/2008, TS, Sala de lo Social, de 03/05/2011, Rec. 168/2010, TS, Sala de lo Social, de 16/02/2010, Rec. 57/2009 y TS, Sala de lo Social, de 11/10/2011, Rec. 102/2011
Se trata de un proceso por el que cualquier trabajador o sindicato, que considere lesionados sus derechos de libertad sindical, podrá alcanzar su tutela cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social.
De este proceso cabe destacar:
Colaboradores | Cuando un trabajador ostente la legitimación como parte principal, tanto el sindicato al que pertenezca como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo podrán personarse como colaboradores. | |
Los colaboradores no podrán recurrir ni continuar el proceso sin la parte principal (trabajador). | ||
Acumulación de acciones | No se da la posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en otros fundamentos. | |
Tramitación | Tendrá carácter urgente a todos los efectos (incluidos los recursos). | |
Demanda | Habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical. | |
Deberá expresar, además de los requisitos generales establecidos en la Ley de Jurisdicción Social, los hechos constitutivos de la vulneración alegada con claridad. | ||
Suspensión de los efectos del acto impugnado | Se podrá solicitar en la Demanda. | |
Sólo se concederá cuando las actuaciones lesivas impidan: | La participación de candidatos en el proceso electoral | |
El ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación. | ||
Citación de las partes | Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda. | |
El Juzgado o Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal (siempre será parte en estos procesos). | ||
Audiencia preliminar | Las partes comparezcan en audiencia preliminar dentro de las 48 horas siguientes a la citación. | |
Sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada. | ||
Actos de conciliación | El Juez o Tribunal será el encargo de citar a las partes para los actos de conciliación y juicio. | |
Habrá de realizarse dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. | ||
Ha de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de estos actos. | ||
Corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. | ||
Sentencia | El Juez o la Sala deberán dictarla en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio. | |
Ha de publicarse y notificarse inmediatamente a las partes o a sus representantes. | ||
Declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. | ||
Si establece la lesión de la libertad sindical | Nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. | |
Cese inmediato del comportamiento antisindical. | ||
Reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo. | ||
Reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (Art. 182 ,LJS). | ||
De no concurrir lesión de la libertad sindical | El Juez o la Sala resolverán en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.. |
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas (demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones , las de materia electoral , las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de Convenios Colectivos), incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán, inexcusablemente, por la modalidad procesal correspondiente a pesar de invocar lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos (Art. 183 ,LJS).
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
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Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Ago (Libertad Sindical) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 189 Fecha de Publicación: 08/08/1985 Fecha de entrada en vigor: 09/08/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Social Nº 383/2008, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1352/2008, 12-05-2008
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Orden: Social Fecha: 21/05/2008 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Martin Jimenez, Rodrigo Num. Sentencia: 339/2008 Num. Recurso: 321/2008
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Sentencia Social Nº 236/2003, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1300/2003, 04-04-2003
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