Utilización de los bienes...io público
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Última revisión
09/11/2017

Utilización de los bienes de dominio público

Tiempo de lectura: 10 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/11/2017


Para conocer la regulación esencial acerca de la utilización de los bienes de dominio público se debe acudir a varios de los preceptos que, con carácter básico, abordan la materia en el  Capítulo I del Título IV de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, sin olvidar que, allí donde no exista legislación autonómica sobre la materia, el resto del articulado de dicha norma se aplica de modo supletorio.

El Capítulo I del Título IV de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, se ocupa de la utilización de los bienes y derechos de dominio público. Dentro de la regulación que se ofrece, y recordando que las normas de las comunidades autónomas sobre régimen local y/o patrimonio de las respectivas CCAA pueden tener incidencia en la materia, estos son los puntos que, por el carácter básico de los preceptos que los regulan, merecen cierta atención pormenorizada (nótese en todo caso que el resto de artículos, esto es, los no citados, son de aplicación supletoria).

Necesidad de título habilitante

Según lo dispuesto en el Art. 84 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

Como dispone el apartado segundo de dicho precepto, las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el Art. 41 .

En lo que concierne al régimen jurídico de las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público, el apartado tercero del Art. 84 establece que se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de la propia Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Autorizaciones y concesiones demaniales

Como señala el apartado 4 del Art. 91, las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por la Administración que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

No obstante, no será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.

En lo que concierne a las autorizaciones, los apartados 1, 2 y 4 del Art. 92, disponen lo siguiente:

  • Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.

  • No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.

  • Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

Por lo que respecta a las concesiones demaniales, los apartados 1 a 4 del Art. 93 recogen las previsiones que a continuación se transcriben:

  • El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo apartado 4 del Art. 137, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

  • Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

  • Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

  • Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.

    No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

    En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.

 En ningún caso, como dispone el Art. 94,podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (la referencia debe entenderse hecha al Real Decreto Legislativo3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

Derechos reales sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas sobre el dominio público y transmisión de los mismos  

Los Art. 97 y Art. 98 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, ambos, como todos los que se citan en el presente texto, de carácter básico, se expresan del siguiente modo en relación a los eventuales derechos reales sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas sobre el dominio público:

  • El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión. Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente sección de esta ley, los derechos y obligaciones del propietario.

  • Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario a que se refiere el artículo precedente sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión.

  • Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.

  • En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registrador de la propiedad denegará la inscripción.

  • Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.

Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales

Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguen por las siguientes causas ( Art. 100 ):

  • Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica.

  • Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

  • Caducidad por vencimiento del plazo.

  • Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.

  • Mutuo acuerdo.

  • Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.

  • Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.

  • Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en el Art. 102 .

  • Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.

En lo que respecta al destino de las obras a la extinción del título,  los apartados 1, 3 y 4 del Art. 101 recogen lo siguiente:

  • Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.

  • En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo d) del Art. 100 , el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.

  • Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en el párrafo f) del Art. 100, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.

Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados

Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, señala el apartado 2 del Art. 102 ,se procederá a la extinción de éstas conforme a las siguientes reglas.

  • Se declarará la caducidad de aquéllas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o respecto de las cuales la Administración se hubiere reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.

  • Respecto de las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.

En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el Derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.

Derecho de adquisición preferente

Finalmente, los apartados 1 y 3 del Art. 103, disponen que cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación.

El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración General del Estado. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

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