Última revisión
09/09/2025
Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización dentro del proceso penal
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Tiempo de lectura: 4 min
Orden: penal
Fecha última revisión: 09/09/2025
Como regulan los apartados 1 y 2 del artículo 588.quiquies.b de la LECRIM, la autorización del juez deberá acreditar que haya razones de necesidad para la utilización de la medida, y que esta resulte proporcionada, debiendo especificar el medio técnico que va a ser utilizado, de manera que no será necesario identificar a los presuntos autores de los delitos que se van a investigar, sino solo el objeto sobre el que se colocará el dispositivo.
Seguimiento y localización con dispositivos y medios técnicos
El artículo 588 quinquies b regula la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización en el ámbito penal. El artículo establece un marco garantista para el uso de dispositivos de seguimiento, exigiendo control judicial, especificidad en la autorización, obligaciones de colaboración y salvaguardas especiales para supuestos de urgencia.
A partir de la Circular 4/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, es posible resumir los puntos clave de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y de localización:
- Autorización judicial imprescindible: tanto para la colocación como para el uso de estos dispositivos. Debe especificar el sistema de vigilancia (por ejemplo, GPS, GSM), el objeto o persona donde se colocará el dispositivo y cualquier aspecto relevante para valorar la proporcionalidad.
Excepcionalmente, la Policía Judicial puede instalar un dispositivo sin autorización judicial previa en situaciones de urgencia, siempre que justifique debidamente la necesidad e imposibilidad de esperar. En este caso, es obligatorio informar al juez en un plazo máximo de 24 horas para su ratificación. Sin ratificación judicial, la prueba será inválida.
No será necesaria autorización judicial cuando el dispositivo se use solo para el seguimiento de objetos (paquetes, contenedores, embarcaciones) sin posibilidad de identificación de personas concretas. Si la identificación de personas se produce o es relevante, sí estará afectado el derecho a la intimidad y será precisa habilitación judicial.
- Solicitud reservada a las autoridades: solo la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal (o el propio juez de oficio) pueden solicitar la medida.
- Ámbito constitucional: la medida afecta principalmente al derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) , ya que la monitorización de la ubicación puede revelar aspectos personales sensibles. No afecta, en general, al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) , al tratarse de datos transmitidos por canales abiertos o automáticos entre dispositivos, no entre personas.
- Principios rectores: deben concurrir acreditadas razones de necesidad y proporcionalidad, fundamentadas en la investigación de un delito y en la falta de alternativas menos intrusivas. Se exige valoración judicial individualizada de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, según el caso concreto y la duración de la medida.
- Sujetos obligados a colaborar: prestadores de servicios de telecomunicaciones, fabricantes de vehículos y cualquier otra persona que pueda facilitar la ejecución de la medida, están obligados a colaborar, bajo apercibimiento de posible delito de desobediencia.
Injerencia en los derechos fundamentales del art. 18 de la CE y control de la medida
La necesidad de autorización judicial para la ejecución de estas medidas dependerá de si constituyen una injerencia en los derechos fundamentales del art. 18 de la CE. En síntesis:
A) No necesita autorización judicial:
- La captación de imágenes del investigado en espacios públicos por cualquier medio técnico —incluidas cámaras de videovigilancia (STS 649/2019, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:4281)—.
B) Sí necesita autorización judicial:
- La captación de imágenes del investigado en espacios privados, como el domicilio constitucionalmente protegido.
- La captación de imágenes del investigado por cámaras de videovigilancia en zonas privadas de espacios públicos (vestuarios, baños, etc.).
- El uso de dispositivos de seguimiento y localización del investigado (art. 588 quinquies b de la LECrim) .
Duración, prórroga, entrega y custodia
El art. 588 quinquies c de la LECrim regula los límites temporales, las condiciones para la prórroga, las obligaciones de entrega y la adecuada custodia de la información obtenida a través de dispositivos de seguimiento y localización, de suerte tal que:
- La medida tendrá una duración máxima de tres meses a partir de su autorización.
- El juez podrá, de manera excepcional y debidamente justificada, acordar prórrogas sucesivas por iguales o menores periodos, hasta un total de dieciocho meses como máximo.
- La Policía Judicial deberá entregar al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas con la información recogida cuando así lo requiera el juez o al finalizar las investigaciones.
- La información obtenida mediante estos dispositivos debe ser debidamente custodiada para evitar su uso indebido.

