Vista y conclusiones en el procedimiento Contencioso-Administrativo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 06/02/2017
Los trámites de vista y conclusiones del procedimiento Contencioso-Administrativo se regirán por los Art. 62-66 ,Ley 29/1998, de 13 de julio.
Los Art. 62-66 ,Ley 29/1998, de 13 de julio se dedican a regular la vista y las conclusiones en el procedimiento contencioso-administrativo. De la consideración conjunta de tales preceptos, se puede extraer el siguiente contenido:
Solicitud de vista y conclusiones
La celebración de vista y la presentación de soluciones podrá tener lugar:
Por solicitud de las partes: "Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia" (Apartado 1 del Art. 62 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
De oficio por el órgano jurisdiccional: Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas (Apartado 4 del Art. 62 ,Ley 29/1998, de 13 de julio)
Requisitos:
La solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba (Apartado 2 del Art. 62 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
Resolución:
El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 61 ,Ley 29/1998, de 13 de julio.
Celebración de la vista
- Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el Art. 182 ,LEC (Apartado 1 del Art. 63 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
- En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate (Apartado 2 del Art. 63 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
- El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales (Apartado 3 del Art. 63 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
- Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente el Secretario judicial lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente (Apartado 4 del Art. 63 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
- Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones (Apartado 5 del Art. 63 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
- Cuando los medios de registro previstos no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas (Apartado 6 del Art. 63 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
- El acta prevista en los apartados 5 y 6 de este Art. 63 ,Ley 29/1998, de 13 de julio, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso (Apartado 7 del Art. 63 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
Contenido de las conclusiones
Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones (Apartado 1 del Art. 64 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
Plazo:
El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación (Apartado 2 del Art. 64 ,Ley 29/1998, de 13 de julio). El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del Art. 63 ,Ley 29/1998, de 13 de julio. (Apartado 3 del Art. 64 ,Ley 29/1998, de 13 de julio). Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que el órgano jurisdiccional acuerde la práctica de cualquier diligencia de prueba que estime necesaria para la más acertada decisión del asunto, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas (Cfr. Apartado 4 Art. 64 ,ley 29/1998, de 13 de julio).
Desviación procesal:
En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación (Apartado 1 del Art. 65 ,Ley 29/1998, de 13 de julio). La finalidad de ésta regla es, principalmente, preservar la contradicción y la prueba, y en consecuencia, evitar la desviación procesal.
La excepción a la regla anterior viene dada por lo establecido en el apartado 2 del Art. 65 ,Ley 29/1998, de 13 de julio, al señalar que cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
Por tanto, el planteamiento de nuevos motivos por parte del órgano jurisdiccional puede darse en dos momentos distintos:
- Como se acaba de exponer, al menos 10 días hábiles antes de la fecha señalada para la celebración de la vista o presentación de las conclusiones, pues este es el plazo que se les da a las partes para que se pronuncien sobre la concurrencia de los mismos.
- Al dictar Sentencia.
Por otro lado, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos (Apartado 3 del Art. 65 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
Preferencias:
Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales (Art. 66 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
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Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Ley 29/1998 de 13 de Jul (Jurisdicción contencioso-administrativa) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Constitucional Nº 281/2007, TC, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 1885-2005, 18-06-2007
Orden: Constitucional Fecha: 18/06/2007 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 281/2007 Num. Recurso: Recurso de amparo 1885-2005
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Sentencia Constitucional Nº 294/1985, TC, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 6/1985, 08-05-1985
Orden: Constitucional Fecha: 08/05/1985 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 294/1985 Num. Recurso: Recurso de amparo 6/1985
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 19/07/2000 Núm. Resolución: 00/1272/1999
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Resolución Vinculante de DGT, V0588-05, 11-04-2005
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 11/04/2005 Núm. Resolución: V0588-05
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Resolución de TEAF Navarra, 970888, 08-10-2001
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 08/10/2001 Núm. Resolución: 970888
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Resolución de TEAF Navarra, 040027, 15-02-2006
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 15/02/2006 Núm. Resolución: 040027