Vista y conclusiones en el procedimiento contencioso-administrativo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 10/02/2022
Los trámites de vista y conclusiones del procedimiento contencioso-administrativo se regirán por lo dispuesto en los artículos 62 a 66 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (título IV, capítulo I, sección 7.ª).
La sección 7.ª, del título IV, capítulo I, regula la celebración de la vista y su solicitud, así como el trámite de conclusiones. En concreto, son los artículos 62 a 66 de la LJCA los encargados de establecer las pautas para tales trámites procesales, en los cuales:
- Se establece la potestad de las partes para solicitar la celebración de la vista por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación.
- Se recoge, para el trámite de conclusiones, un plazo sucesivo de diez días para los demandantes y demandados, y un período simultáneo para cada uno de esos grupos de demandantes o demandados, si en alguno de ellos hubiera comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.
El artículo 62 de la LJCA establece, respecto a la celebración de la vista y presentación de conclusiones, lo siguiente:
- La celebración de la vista, puede ser solicitada por las partes o acordarse por el juez o tribunal si el asunto revierte importancia suficiente para celebrar la vista o formular conclusiones escritas.
- Las partes también pueden solicitar que se presenten conclusiones o que el pleito se concluya para sentencia.
- Deben solicitarse:
- Por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación.
- Por medio de escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde la notificación de diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.
- Será acordado, tanto la celebración de la vista como la formulación de conclusiones, por el LAJ, según lo solicitado por las partes (salvo que lo ordene el juez o tribunal):
- Si lo solicita el demandante, será acordado en todo caso.
- Si se ha practicado prueba, será acordado si lo solicita cualquiera de las partes.
Establece el artículo 62, apartado 3, de la LJCA, que los acuerdos del LAJ acerca de la vista o conclusiones, lo serán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 4, de la LJCA que dispone lo siguiente: «Si el juez o tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia».
Ante la ausencia de solicitud alguna por las partes, el juez o tribunal puede acordar, excepcionalmente, la celebración de la vista o formulación de conclusiones.
La celebración de la vista en el procedimiento contencioso-administrativo en primera o única instanciaArtículo 63 de la LJCA
«1. Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate.
3. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
4. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente el Secretario judicial lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
5. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
6. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
7. El acta prevista en los apartados 5 y 6 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso».
A TENER EN CUENTA. Para el señalamiento de la celebración de la vista, el artículo 63 de la LJCA estipula que se atenderá a la antigüedad de los asuntos, dando preferencia a las materias que se establezcan por ley o acuerdo motivado como preferentes o carácter urgente.
Como asuntos preferentes, a título ejemplificativo, podemos citar los siguientes:
- El artículo 114, apartado 3, de la LJCA, que dispone el carácter preferente de la tramitación de recursos en procedimientos de protección de derechos fundamentales de la persona.
- El artículo 126, apartado 4, de la LJCA, que contempla para algunas cuestiones de ilegalidad el carácter de tramitación y resolución preferente si su objeto es de especial transcendencia.
- El artículo 116 de la LOREG (Ley Orgánica de Régimen Electoral General), en cuanto dispone que «los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo competentes».
- El artículo 66 de la LJCA, que establece que «los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo».
Surge en este punto la confrontación entre la demora en el señalamiento y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Es importante, en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 103/2016, de 6 de junio (ECLI:ES:TC:2016:103), que refleja la doctrina constitucional sobre la materia:
«Pues bien, para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del meritado derecho, hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra jurisprudencia, conforme a la cual, este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si esta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4), sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3). Como hemos subrayado, más recientemente, en las SSTC 89/2014, de 9 de junio, FJ 4, 99/2014, de 23 de junio, FJ 4, 74/2015, de 27 de abril, FJ 4, y 63/2016, de 11 de abril, FJ 4, con cita de la jurisprudencia precedente, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
[...]
Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado de acuerdo al interés que arriesgue el recurrente en el pleito».
A TENER EN CUENTA. En la celebración de la vista no pueden plantearse cuestiones que no se hubieran suscitado en los escritos de demanda y contestación. Sin embargo, puede ocurrir que el juez o tribunal considere oportuno que se debatan motivos trascendentes para la elaboración del fallo y que no se han tratado con anterioridad. En este caso, el órgano judicial lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles un plazo de 10 días para pronunciarse al respecto, no cabiendo recurso alguno frente a la misma (artículo 65.2 de la LJCA). Si se hubiese probado en autos la existencia de daños, el demandante, en el acto de la vista, también puede solicitar que en la sentencia se haga pronunciamiento sobre los mismos y la cuantía en concepto de daños y perjuicios (art. 65.3 de la LJCA).
Trámite de conclusiones en el procedimiento contencioso-administrativo en primera o única instanciaSi se acuerda el trámite de conclusiones por el letrado de la Administración de Justicia o por el juez, según el caso, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Las partes deberán presentar unas alegaciones, con el siguiente contenido:
- Hechos.
- Prueba practicada.
- Fundamentos jurídicos en los que basan sus pretensiones.
- No pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
Si el juez o tribunal considera que han de tratarse motivos relevantes para el fallo diferentes a los que se han alegado en un primer momento, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de 10 días para ser oídas al respecto, no cabiendo recurso alguno frente a tal resolución (artículo 65 de la LJCA).
De forma sintética, podemos señalar que el escrito de conclusiones debe cumplir las siguientes finalidades:
- Ser un resumen de las alegaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación.
- Valorar los resultados de las pruebas practicadas.
- Replicar, en su caso, las argumentaciones realizadas por los demandados en sus escritos de contestación, que, a su vez, podrán ser contradichos por los demandados en sus respectivos escritos de conclusiones.
DOCTRINA
Emilio Aparicio: «Las conclusiones en el procedimiento abreviado», en el blog In dubio pro administrado, 3 de enero de 2019.
César Tolosa Tribiño: «Las conclusiones: contenido, alcance y límites. La facultad del tribunal de plantear la tesis», en Elderecho.com, 17 de junio de 2019.
Diego Gómez Fernández: «El Tribunal Supremo fija nueva doctrina sobre las conclusiones y el art. 65.1 LJCA», en el blog Esdejusticia, 23 de junio de 2020.
José Ramon Chaves García: «Juego limpio, caballeros, en el trámite de conclusiones», en el blog delaJusticia.com, 12 de abril de 2021.
JURISPRUDENCIA
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 4.ª). Sentencia de 21 de febrero de 2018, rec. 2678/2015 ( ECLI:ES:TS:2018:526 ).
«[E]l escrito de conclusiones está concebido para que partes presenten unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, ex artículo 64.1 de la LJCA. Pero no para introducir ni nuevos motivos de impugnación ni nuevos elementos de prueba. En el escrito de conclusiones, advierte el artículo 65 de la LJCA, no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación».
- Los límites del escrito de conclusiones.
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 2.ª). Sentencia de 3 de junio de 2020, rec. 3654/2017 ( ECLI:ES:TS:2020:1658 ).
«La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en el auto de admisión es la siguiente:
1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones —la de nulidad y otras de plena jurisdicción—.
2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria —en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora—, según sus respectivas posiciones.
3) La prohibición del artículo 65.1 de la LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.
4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto.
5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 de la LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia».
- Causas de inadmisibilidad nuevas en el escrito de conclusiones.
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 5.ª). Sentencia de 11 de marzo de 2021, rec. 535/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:1009 ).
«La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, atinente a la posibilidad de plantear cuestiones de inadmisibilidad nuevas en el escrito de conclusiones, ha sido abordada por esta Sala en múltiples ocasiones y, como en seguida apreciaremos, no es realmente tal doctrina lo que se cuestiona por las partes, sino su aplicación al caso de autos.
Esta jurisprudencia —que aquí debemos reiterar— se ha construido en torno al art. 65.1LJCA, conforme al cual, “en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación”. Con relación a esta previsión del legislador, y por citar sólo una muestra específicamente referida a las causas de inadmisibilidad, decíamos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2013, rec. 6306/2010, FJ 2, lo siguiente:
“Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de esta Sala y sección de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 (recursos de casación núm. 7025/2000 y 6867/2002), ha señalado que el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda.
Resulta lógica esta configuración legal y jurisprudencial del escrito de conclusiones, pues, centrándonos en lo que ahora interesa, si se abre la puerta a la formulación en trámite de conclusiones de causas de inadmisibilidad no opuestas en la contestación, la parte actora queda desprovista de oportunidades procesales para rebatir esa causa de inadmisión.
Ciertamente, la ley jurisdiccional no impide de raíz la toma en consideración de causas de inadmisión no esgrimidas en la contestación, pero supedita tal posibilidad a la salvaguardia eficaz del derecho de defensa de la parte actora mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones a través del cual poder manifestar cuanto a su derecho interese en pro de la admisión de su recurso. Por eso, tanto el artículo 33.2 como el 65.2 de la LRJCA establecen de forma coincidente que si el tribunal quiere apreciar de oficio una causa de inadmisión no traída al proceso por las partes demandadas (o no invocada en el momento procesal idóneo) habrá de someter la cuestión al parecer de todas las partes a través del oportuno trámite de audiencia".
Y esta regla no responde a ningún “formalismo trasnochado” (como advertíamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2014, rec. 6071/2011), sino que tiene por objeto garantizar la correcta ordenación del proceso que no es sino un cauce para la debida prestación de la tutela judicial efectiva, en la que se incardinan los principios fundamentales de contradicción y prueba y, en definitiva, el derecho de defensa, que se verían conculcados si se permitiera a las partes introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas (o nuevas causas de inadmisibilidad) que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba (por todas, sentencia de 11 de diciembre de 2003, rec. 1700/2001, recordada en la sentencia 1429/2018, de 27 de septiembre, citada en el auto de admisión, que se mantiene en esta constante línea jurisprudencial).
Por tanto, no cabe sino reiterar aquí esta jurisprudencia».
En suma, el proceso requiere juego limpio y respeto al principio de contradicción. Por eso, aunque se pierda tiempo, bien está conceder otro trámite de alegaciones a la vista del motivo de inadmisibilidad sobrevenido en vez de tomar el atajo de una sentencia expeditiva (Chaves García).
El demandante en su escrito puede solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si tales daños constaran probados en autos (artículo 65 de la LJCA).
El plazo para presentar las alegaciones será de 10 días sucesivos para los demandantes y demandados. Se establecerá un plazo simultáneo para cada uno de estos grupos si en alguno de ellos hubiera comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo la misma representación.
El señalamiento del día para la votación y fallo, tras el escrito de conclusiones, tiene lugar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, de la LJCA, esto es, el orden para la fijación de fecha será según la antigüedad de los asuntos, excepto aquellas materias que sean declaradas de especial tramitación y carácter preferente por la propia ley, como es el caso de los recursos directos contra disposiciones generales (artículo 66 de la LJCA), los recursos en procedimientos de protección de derechos fundamentales de la persona (artículo 114 de la LJCA), las cuestiones de ilegalidad (artículo 126 de la LJCA) o los recursos contencioso-electorales (artículo 116 de la LOREG).
A TENER EN CUENTA. Respecto al carácter preferente de los recursos directos contra disposiciones generales frente a todo tipo de recursos contencioso-administrativos, existe una excepción, que es el proceso especial de protección de derechos fundamentales de los artículos 114 y siguientes de la LJCA, como así se contempla en el artículo 66 de la LJCA.
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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Jun (Régimen electoral general) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 147 Fecha de Publicación: 20/06/1985 Fecha de entrada en vigor: 21/06/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Directiva 2014/65/UE de 15 de May DOUE (Mercados de instrumentos financieros) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 172 Fecha de Publicación: 12/06/2014 Fecha de entrada en vigor: 02/07/2014 Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
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Resolución de 14 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la encomienda de gestión a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios técnicos aplicables a la digitalización electrónica y grabación de datos.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 02/06/2017
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Resolución de 19 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fregenal de la Sierra a inscribir un decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 19/09/2018
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Resolución de TEAC, 00/1272/1999, 19-07-2000
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 19/07/2000 Núm. Resolución: 00/1272/1999
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Resolución Vinculante de DGT, V0588-05, 11-04-2005
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 11/04/2005 Núm. Resolución: V0588-05
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Resolución de 26 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 11/10/2019