Zona de dominio público en la Ley de Carreteras
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/10/2017
El Art. 29 de la Ley de Carreteras se ocupa del régimen jurídico de la zona de dominio público de las mismas, definiéndolo al cabo, en cuanto a su extensión, como los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista de:
- 8 metros de anchura en autopistas y autovías.
- 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio.
La zona de dominio público es, junto a la de servidumbre, de afección y de limitación a la edificabilidad, una de las zonas de protección de la carretera en donde "no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación" de la misma (Vid. apdos. 1 y 2 del Art. 28 ). A ella se refiere el Art. 29 de la norma, de cuyo contenido pueden extrarse lo siguientes puntos de interés:
Extensión de la zona de dominio público de la Ley de carreteras:
Los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista de:
- 8 metros de anchura en autopistas y autovías.
- 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio.
La arista exterior de la explanación viene definida por la intersección del talud del desmonte o del terraplén o, en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento, con el terreno natural:
- En el caso de existir cunetas exteriores a los bordes de dichos taludes o muros, o en terrenos llanos, coincidirá con el borde de la cuneta más alejado de la carretera.
- En el caso de tramos urbanos y travesías en los que exista encintado de bordillos separando la plataforma de los acerados, zonas ajardinadas o medianas, coincidirá con la arista del bordillo más cercana a la vía más exterior de la Red de Carreteras del Estado.
- En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares, se podrá establecer otra delimitación de la arista exterior de la explanación de forma justificada, en cuyo caso ésta se ha de incluir expresamente en el estudio de carreteras que habrá de ser objeto de información pública; en su defecto, dicha arista exterior de la explanación será la línea de proyección vertical del borde de la obra sobre el terreno natural.
Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los apoyos de los puentes y viaductos y la totalidad de sus cimentaciones, y además la franja de terreno que sea preciso excavar a su alrededor para su construcción con una anchura de 1 metro como mínimo, salvo excepciones debidamente justificadas.
Obras, instalaciones u otros usos en la zona de dominio público:
Sólo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la zona de dominio público cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.En todos los casos será precisa la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
El uso especial del dominio público o la ocupación del mismo comportarán la obligación del abono de un canon cuyo hecho imponible será la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en la Ley 37/2015 de 29 de Sep (Carreteras) y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales, siendo sus sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones y los concesionarios de áreas de servicio:
- Autorizaciones de ocupación o aprovechamiento especial del dominio público: la base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por el Estado y el de los predios contiguos. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 sobre el valor de la base.
- Concesiones de áreas de servicio: la cuantía del canon será la establecida en el apartado 4 del Art. 26 .
Igualmente llevará aparejada la obligación de satisfacer un canon, la explotación por terceros de obras, instalaciones o servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de los mismos, siendo sujeto pasivo del mismo el titular de dicha explotación en virtud de la correspondiente autorización o concesión y el hecho imponible la ocupación y aprovechamiento especial de bienes de dominio público objeto de explotación. La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados y de los bienes, inmuebles e instalaciones de titularidad pública objeto de explotación, con un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre el valor de la base indicada, con devengo anual y posibilidad de revisión en su cuantía proporcional a las variaciones que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los periodos que para el caso se expresen en las condiciones de la autorización o concesión.
Estarán exentos del abono del canon por ocupación del dominio público viario la Administración General del Estado y organismos autónomos dependientes de la misma que no sean de carácter mercantil o industrial. Cuando por dichos organismos se ceda el uso a terceros de la instalación ocupante del citado dominio público, lo cual requerirá en todo caso previa autorización del gestor del mismo, los cesionarios vendrán obligados al abono del correspondiente canon.
Asimismo, el Ministerio de Fomento quedará exento del pago de canon por ocupación de dominio público a otros departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos dependientes que no sean de carácter mercantil o industrial.
Régimen jurídico de la ocupación del dominio público de la Ley de Carreteras
La ocupación del dominio público no implicará la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración General del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros, siendo este último el responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en que aquéllos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.El Ministerio de Fomento conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que se le dicten al respecto.
Al finalizar la construcción de nuevas carreteras o actuaciones en las mismas se procederá por el Ministerio de Fomento, o sociedad concesionaria en su caso, a delimitar los terrenos de titularidad pública mediante su amojonamiento.
Los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario, obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la Propiedad y en toda información registral que se aporte en relación con fincas colindantes con el dominio público viario estatal, así como en las notas de calificación o despacho referidas a las mismas, se pondrá de manifiesto dicha circunstancia.
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