Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE GANADERIA (31001905011981) de Navarra
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Convenio Colectivo de Sec...de Navarra

Última revisión
19/06/2004

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE GANADERIA (31001905011981) de Navarra

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1997

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RESOLUCION 2742/1977, de 16 de octubre, del Director General deTrabajo, del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,por la que se acuerda el Registro, Deposito y Publicacion en elBOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para elSector de "Comercio de Ganaderia" de la Comunidad Foral de Navarra(Expediente numero: 55/97). (Boletín Oficial de Navarra num. 134 de 07/11/1997)

Preambulo

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Comercio de Ganadería", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.

Resultando: Que, con fecha 10-10-1997 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 24 artículos, y 2 Anexos (conteniendo Tabla de retribuciones para 1997 y 1998), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios GRECARNA, y de las centrales sindicales, USO,UGT, y CCOO, con fecha 6 de octubre de 1997.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del RD Leg. 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en virtud de los preceptos citados en el Considerando primero.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 2 de diciembre de 1996, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

HA RESUELTO:

Primero:

Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Comercio de Ganadería", (Código número 3101905), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo:

Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete.-El Director General de Trabjo, Angel Luis Rodriguez San Vicente.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL COMERCIO DE GANADERIA DE NAVARRA

A C T A

En Pamplona, siendo las veintiuna horas del día seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial para el Comercio de Ganadería de Navarra, integrada por, la representación de los trabajadores: don Rafael Blasco Guillermo y don Vicente Ayesa Baztán, por LSB-USO; doña Alicia Sanz Pascal, por U.G.T., don Pedro Esparza Azanza y don Jesús Molinero Núñez, por CCOO, y la representación de los empresarios por don Jesús Fernández Oteiza, don José Irure Recalde y don Antonio Del Miguel Vallés, todos ellos por el Gremio Provincial de Empresarios Carniceros-Charcuteros de Navarra.

En la misma se tomaron los siguientes ACUERDOS:

Primero.-

Aprobar el Texto del Convenio Colectivo Provincial para el Convenio de Ganadería de Navarra, adjunto a la presente, escrito en ocho folios numerados. Consta de 24 artículos, más dos anexos de tablas salariales.

Segundo.-

Presentar el Texto articulado del Convenio al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, a los efectos previstos en la normativa vigente.

Tercero.-

Nombrar para formar parte de la Comisión Paritaria artículo 21 del Convenio, a los siguientes vocales:

Don Rafael Blasco Guillermo, por LSB-USO; doña Alicia Sanz Pascal, por UGT y don Pedro Esparza Asanza, por CCOO, en representación de los trabajadores.

Don José Irure Recalde, don Jesús Fernández Oteiza y don Antonio de Miguel Vallés, en representación de los empresarios.

En prueba de conformidad con el contenido de la presente acta, firman los integrantes de la Comisión Negociadora, en señal de ratificación de su contenido, y a los efectos procedentes, firmas ilegibles.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL COMERCIO DE GANADERIA DE NAVARRA

 
Artículo 1. º Ambito de aplicación

El presente Convenio afectará a todas las empresas y trabajadores con centro de trabajo en la Provincia de Navarra, cuyas actividades sean las siguientes.

Comisionistas de Ganado, Abastecedores de Carne, Carnicerías, Charcuterías, Recolectores y Expendedores de subproductos de ganado, Expendedores de carne equina, Mayoristas de productos cárnicos, Detallistas de leche y sus derivados, Mayoristas y Minoristas de huevos, aves y caza, y Almacenes frigoríficos de carne.

Actividades que vienen regulándose por la Ordenanza General de Comercio de fecha 24 de Julio de 1971, modificada por las Ordenes del Ministerio de Trabajo de 04/06/75 y 18/02/76.

Artículo 2. º Vigencia

La duración de este Convenio será de dos años, con efectos desde el 1 de enero de 1997, al 31 de Diciembre de 1998.

A los efectos previstos en el Art. 85.2. Letra c) del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio se considera denunciado desde el momento de su firma.

Artículo 3.º Absorción y compensación

Las mejoras pactadas en este Convenio, tomadas en su conjunto y en cómputo anual, serán compensables y absorbibles, con aumentos y mejoras que existan en cada Empresa, así como con las que puedan establecerse mediante Disposiciones Legales en el futuro sea cualquiera su concepto.

Artículo 4.º Garantías

Las condiciones de este Convenio, tienen carácter de mínimas, por lo que aquellas que en su conjunto sobrepasen a las presentes, serán garantizadas "ad persnonam".

Artículo 5.º Jornada laboral

La jornada laboral será de 1.800 horas anuales y de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, menos lo que de dicho cómputo resulte la reducción del tiempo de trabajo a que se refiere el párrafo siguiente.

Cada trabajador tendrá derecho a reducir su jornada laboral durante dos horas cada mes, sin que puedan acumularse las de un mes con otro. Salvo acuerdo en contrario, este tiempo se disfrutará a primera hora de la mañana o de la tarde, fijándose un orden rotativo por la Empresa de forma tal que no se perjudique el normal desenvolvimiento comercial de los establecimientos.

Artículo 6.º Retribuciones

Las retribuciones pactadas para cada categoría profesional (equivale a la aplicación para 1997 de un 4% sobre las de 1996), que figuran en el Anexo número 1-Tablas Salariales-Año 1997-, del presente Convenio Colectivo, con vigencia desde el 1 de enero, hasta el 31 de diciembre de 1997.

Para el año 1998, las retribuciones pactadas para cada categoría profesional (equivale a la aplicación de un 3,5 % sobre las de 1997), que figuran en el Anexo número 2-Tablas Salariales-Año 1998-.

Artículo 7. º Contratación.

Porcentaje de eventualidad.

Las Empresas cuyas plantillas superen el número de cuatro trabajadores, deberán contar como mínimo con un 50 % de trabajadores con relación laboral de carácter fijo.

En este sentido, cuando se produzcan situaciones en las que no se cumpla esta circunstancia, las Empresas tendrán un plazo de tres meses para cumplir lo pactado en el párrafo anterior.

Artículo 8. º Antigüedad

El número de cuatrienios que puedan devengar los trabajadores como aumento por años de servicio, queda limitado a 8, y será en la cuantía del 5% del salario establecido en las Tablas Salariales -Columna 1- (Retribución mensual, Art.

6), anexas al presente Convenio, para la categoría en que esté clasificado en cada momento, y con arreglo a las normas que para su cómputo y devengo, establece el Art. 38 de la Ordenanza Laboral del Comercio. Desde el 1 de enero de 1980, el tiempo de Aspirante o de aprendizaje será tenido en cuenta a los efectos de cómputo de antigüedad, al personal que lo efectuó con anterioridad el 1 de enero de 1980, no se le computará dicho período a tal efecto de antigüedad. Caso de que algún trabajador tenga a fecha de 01/01/97 reconocidos más de 8 cuatrienios, los que tenga le serán respetados.

Artículo 9.º Gratificaciones extraordinarias

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, serán abonadas por la Empresa a todo el personal, en la cuantía de una mensualidad de salario con que se figura a cada trabajador por categoría profesional en la Tabla Salarial (Columna 1), más el Plus de Convenio (Columna 2), es decir, por la cuantía que figura en la (Columna 3), computándose asimismo los aumentos que por antigüedad le pudieran corresponder.

Las gratificaciones extraordinarias se harán efectivas en las fechas según usos y costumbre de cada localidad.

Artículo 10. Gratificaciones en función de ventas o beneficios

Las Empresas establecerán en favor de su Personal un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios de modo que mejor se adapte a la organización específica de cada Empresa, sin que su cuantía pueda ser inferior en ningún caso, al importe de una mensualidad.

Las Gratificaciones a que se refiere este artículo se abonarán anualmente, salvo que por costumbre inveterada estuviese establecido su abono en plazos más breves, y en todo caso, habrá de liquidarse la de cada ejercicio económico, dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente.

Artículo 11. Plus de Convenio

Por los conceptos de puntualidad, asistencia y colaboración, se establece un Plus del 15% de los salarios vigentes de cada momento sobre la Tabla Salarial anexa (Cuantía Columna 2), y que será abonado durante los 365 días del año, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 8 y 9.

Dicho Plus de Convenio tendrá carácter de estímulo a la asistencia, puntualidad y rendimiento, y por tanto, dejará de percibirse en los casos en que no se haya realizado la jornada completa, pudiendo asimismo, ser suprimido durante un mes cuando el trabajador cometa más de cinco faltas de puntualidad o dos faltas de asistencia temporal no justificada, dentro de los 25 días de trabajo correlativos, falta de limpieza, o tenga colaboración inferior a la normal en un mes, sin embargo, se percibirá en caso de enfermedad o accidente a partir de la baja o justificante médico.

Artículo 12. Retribución en caso de enfermedad o accidente

En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, la Empresa abonará el complemento necesario para que justamente con la prestación económica del Seguro de Enfermedad, el trabajador perciba, a partir del día de ocurrir su baja, el Salario Base (Columna 1), más el Plus de Convenio (Columna 2), más la antigüedad que le pudiera corresponder.

Artículo 13. Prendas de trabajo

Las Empresas proveerán a sus trabajadores de ropa e indumentaria exterior de color claro, lavable y de uso exclusivo para el trabajo, calzado adecuado, cubrecabezas y redecillas en su caso, de conformidad a lo estipulado por el Art.

6 de l R.T.S. de Industrias Almacenes al por mayor y Establecimientos de Comercio al por menor de la Carne y productos elaborados. Así como prendas apropiadas para los trabajos que se realicen en cámaras congeladoras.

Artículo 14. Vacaciones

Las vacaciones serán de 30 días naturales para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio.

No se podrán fraccionar en más de dos periodos, salvo pacto en contrario entre empresa y trabajadores, su disfrute será 15 días a elección del trabajador y 15 a elección de la empresa. El trabajador deberá conocer la fecha del comienzo de las mismas con dos meses de antelación. Art. 15. Licencias

El trabajador, previo aviso y justificante, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente.

a) 15 días en caso de matrimonio.

b)-3 días por alumbramiento de esposa.

-3 días por fallecimiento de cónyuge.

-2 días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de padres, abuelos hermanos, hijos o nietos consanguíneos o políticos.

El ingreso en planta de centro hospitalario se considerará enfermedad grave.

Cuando por tales motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c)-1 día por traslado de domicilio habitual.

-1 día por matrimonio de padres, hijos y hermanos consanguíneos o políticos.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga, en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido, en más de un 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del Art. 46 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho la Empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del Personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Aquellas parejas de hecho, previa presentación de certificado de convivencia, disfrutarán de las mismas licencias que las parejas de derecho, excepto en lo referente al apartado a) de este artículo.

Se considera la ampliación por desplazamiento, a partir de 50 kilómetros.

Artículo 16. Pólizas de seguros de accidentes

Las Empresas afectadas por el presente Convenio, concertarán un póliza de Seguro de Accidente de cobertura de riesgos, a favor de todos sus trabajadores.

El capital asegurado será de.

-3.000.000 pesetas en caso de muerte a consecuencia de accidente.

-6.000.000 pesetas en caso de invalidez absoluta y permanente a consecuencia de accidente.

Las nuevas pólizas deberán suscribirse a partir de la finalización de las actualmente vigentes.

Artículo 17. Revisión médica

Las Empresas están obligadas a realizar una revisión médica al año a todos los trabajadores .

Esta revisión se efectuará en las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en que la Empresa se halle inscrita. Los trabajadores tendrán derecho a conocer los resultados de dichas revisiones médicas. Las revisiones se efectuarán durante la jornada de trabajo.

Artículo 18. Recibo de salarios y finiquitos

El recibo de salarios detallará por separado todos los ingresos a percibir por el trabajador y las deducciones legal o convencionalmente establecidas y su suma, siendo el resultado final el neto a percibir.

Asimismo deberá reflejar la base de cotización correspondiente, la clasificación profesional del trabajador, la antigüedad, nombre del trabajador y denominación de la empresa, NIF de ambos y núm. de la Seguridad Social.

El preaviso de extinción del Contrato deberá ir acompañado de la propuesta de liquidación con quince días de antelación al momento del cese.

Artículo 19. Aplicación de disposiciones de carácter general

En lo no previsto o regulado en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Comercio y demás disposiciones legales.

Artículo 20. Cláusula de descuelgue

Las empresas que en los dos últimos Ejercicios Económicos hayan experimentado pérdidas en los resultados de su cuenta de explotación, podrán dejar de aplicar las mejoras pactadas en el presente Convenio para 1997, continuando con las vigentes hasta el 31/12/96.

Una vez desaparecida la negativa situación económica y desde ese mismo momento, deberán aplicar todas las condiciones pactadas en el presente Convenio.

Artículo 21. Salud laboral

Establecer en un plazo no superior a 6 meses a partir de la publicación del Convenio una evaluación de riesgos y el plan de prevención en las empresas en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 22. Empresas de trabajo temporal

Las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio, solamente podrán contratar por circunstancias de la producción a través de E.T.T. a aquéllas que garanticen a los trabajadores las mismas condiciones que las empresas usuarias, es decir, aplicarles el Convenio de Comercio de la Ganadería, obligándole a no utilizar los servicios de las empresas de referencia que no garanticen estas condiciones.

Artículo 23. Cláusula de adhesión

Las partes acuerdan que la solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de éste Convenio Colectivo o de cualquiera otros que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se someterá a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra en sus fases de Conciliación y Mediación.

Del mismo modo manifiestan su compromiso de impulsar el sometimiento de las partes afectadas al procedimiento arbitral del citado Tribunal.

Sirve por lo tanto este articulo como expresa adhesión de las partes al referido órgano arbitral de solución de conflictos, con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a empresarios, representaciones sindicales y trabajadores a plantear sus discrepancias con carácter previo al acceso a la vía judicial a los procedimientos de mediación y conciliación del mencionado órgano, no siendo por lo tanto necesaria la adhesión expresa e individualizada para cada discrepancia o conflicto de las partes, salvo en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los firmantes de éste convenio se comprometen también a impulsar y fomentar.

Artículo 24. Comisión Paritaria

Queda constituida una Comisión Paritaria integrada por tres Vocales representantes de empresarios y tres Vocales representantes de los trabajadores, de entre quienes han constituido la Comisión Mixta Deliberándola, con el objeto de interpretar cuantas dudas puedan surgir en la aplicación del presente Convenio, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Laboral y Organismos competentes.

Por parte de la representación empresarial el Gremio Provincial de Empresarios Carniceros-Charcuteros de Navarra.

Por parte de la representación de los trabajadores, las Centrales Sindicales.

Unión Sindical Obrera-LSB-USO, Unión General de Trabajadores-UGT y Comisiones Obreras-CCOO

ANEXO 1 Tablas salariales - Año 1997

1 Director 124.452 18.668 143.120

2 Jefe Personal, Compras, Ventas, Enc. Gen. 113.409 17.011 130.420

4 Jefe Sucursal, Almacén, Jefe Establecim. 113.409 17.011 130.420

5 Viajante, Corredor en Plaza 98.254 14.738 112.992

5 Dependiente Mayor 111.028 16.655 127.683

5 Dependiente-cortador Oficial de 1ª. 106.477 15.971 122.448

5 Dependiente-cortador Oficial de 2ª. 100.849 15.127 115.976

5 Dependiente-cortador.Ayudante. 97.386 14.608 111.994

7 Aprendiz de segundo año 61.006 9.151 70.157

11 Aprendiz de primer año 57.111 8.567 65.678

(*) 8 Chófer Carnet de 1ª (10 años en la prof.) 106.477 15.971 122.448

(*) 8 Chófer Carnet de 1ª 100.849 15.127 115.976

8 Chófer Carnet de 2ª y Repartidor 97.386 14.608 111.994

9 Capataz, Mozo especializado 93.920 14.088 108.008

10 Personal de limpieza (por hora) 468 71 539

3 Jefe Administrativo 113.409 17.011 130.420

4 Contable y Administrativo, Oficial de 1ª 106.477 15.971 122.448

5 Administrativo. Oficial de 2ª. 100.849 15.127 115.976

7 Auxiliar Administrativo. Tercer año 91.106 13.666 104.772

7 Auxiliar Administrativo. Segundo año 88.779 13.317 102.096

7 Auxiliar Administrativo. Primer año 86.990 13.048 100.038

11 Auxiliar de Caja. Segundo año 61.006 9.151 70.157

11 Auxiliar de Caja. Primer año (menor 18 años) 57.107 8.566 65.674

NOTAS ACLARATORIAS:

-La categoría de Dependiente-Cortador. Ayudante: requiere tener los dos años de aprendizaje.

-La categoría de Dependiente-Cortador. Oficial de 2.ª: requiere tener los dos años en la de ayudante

-La categoría de Dependiente-Cortador. Oficial de 1.ª: requiere tener cinco años en la de Oficial de 2.ª

(*) Cuando el vehículo que utilicen, necesite Carnet de 1.ª, según el Código de Circulación.

Cuando algún empresario tenga personal en distintas labores que en las que en el Convenio se especifican, se equipararán los sueldos de dicho personal a:

-Trabajos de cocina, Categoría 1.ª, igual que Dependiente-Cortador. Oficial de 1.ª

-Trabajos de cocina, Ayudante, igual que Ayudante-cortador.

ANEXO 2 Tablas salariales - Año 1998

Director 128.807 19.321 148.128

2 Jefe Personal, Compras, Ventas, Enc. Gen. 117.378 17.607 134.985

4 Jefe Sucursal, Almacén, Jefe Establecim. 117.378 17.607 134.985

5 Viajante, Corredor en Plaza 101.693 15.254 116.947

5 Dependiente Mayor 114.914 17.237 132.151

5 Dependiente-cortador Oficial de 1ª. 110.204 16.531 126.735

5 Dependiente-cortador Oficial de 2ª. 104.379 15.657 120.035

5 Dependiente-cortador.Ayudante. 100.794 15.119 115.913

7 Aprendiz de segundo año 63.142 9.471 72.613

11 Aprendiz de primer año 59.109 8.866 67.975

(*) 8 Chófer Carnet de 1ª (10 años en profes.) 110.204 16.531 126.735

(*) 8 Chófer Carnet de 1ª 104.379 15.657 120.036

8 Chófer Carnet de 2ª y Repartidor 100.794 15.119 115.913

9 Capataz, Mozo especializado 97.208 14.581 111.789

10 Personal de limpieza (por hora) 484 73 557

3 Jefe Administrativo 117.78 17.607 134.985

4 Contable y Administrativo, Oficial de 1ª 110.204 16.531 126.735

5 Administrativo. Oficial de 2ª. 104.378 15.656 120.034

7 Auxiliar Administrativo. Tercer año 94.295 14.144 108.439

7 Auxiliar Administrativo. Segundo año 91.886 13.783 105.669

7 Auxiliar Administrativo. Primer año 90.034 13.505 103.539

11 Auxiliar de Caja. Segundo año 63.142 9.471 72.613

11 Auxiliar de Caja. Primer año (menor 18 años) 59.106 8.866 67.972

NOTAS ACLARATORIAS:

-La categoría de Dependiente-Cortador. Ayudante: requiere tener los dos años de aprendizaje.

-La categoría de Dependiente-Cortador. Oficial de 2.ª: requiere tener los dos años en la de ayudante

-La categoría de Dependiente-Cortador. Oficial de 1.ª: requiere tener cinco años en la de Oficial de 2.ª

(*) Cuando el vehículo que utilicen, necesite Carnet de 1.ª, según el Código de Circulación.

Cuando algún empresario tenga personal en distintas labores que en las que en el Convenio se especifican, se equipararán los sueldos de dicho personal a:

-Trabajos de cocina, Categoría 1.ª, igual que Dependiente-Cortador. Oficial de 1.ª

-Trabajos de cocina, Ayudante, igual que Ayudante-cortador. -- -- A9709272 --