Última revisión
29/07/2003
Convenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO LOCAL BALSAS DE TENERIFE de Tenerife
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Convenio Colectivo de la empresa Organismo Autónomo Local Balsas de Tenerife (Balten) (Boletín Oficial de Tenerife num. 54 de 28/04/2003)
C. N.: 385.
Código Convenio: 3803772. Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Organismo Autónomo Local Balsas de Tenerife (Balten), presentado ante esta Dirección General de Trabajo, suscrito por la representación empresarial y la de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, b del Real Decreto 1040/81 de 22 de mayo (B. O. E. 6.6.81), sobre Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/84, de 11 de abril (B. O. E. 1.6.84) y Decreto 329/95 de 24 de noviembre (B. O. C. 15.12.95).
Esta Dirección General de Trabajo, acuerda: 1.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.
2.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Santa Cruz de Tenerife. El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.
CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DIRECTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL BALSAS DE TENERIFE (BALTEN).
Documento aprobado por la Junta de Gobierno del O. A. L. Balten en sesión ordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2002.
Título I: Disposiciones generales. Artículo 1.- Ámbito personal y funcional.- El presente Convenio Colectivo regulará las relaciones la
borales entre el Organismo Autónomo Local Balsas de Tenerife (BALTEN), en adelante OAL, y el Personal Laboral al Servicio Directo del OAL.
Queda excluido expresamente el personal que se contrate temporalmente para prestar servicios en el OAL en el marco de Planes Especiales o Convenios de Colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social, con Convenio Colectivo aprobado por Acuerdo Plenario del Cabildo Insular de fecha 30.03.01, al que se ha adherido el OAL.
Artículo 2.- Ámbito temporal.- El presente convenio extenderá su ámbito temporal desde el día 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006. Su aplicación y efectos, incluidos los económicos, procederá exclusivamente a partir de su aprobación por la Junta de Gobierno del OAL y una vez ratificado por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, independientemente de las fechas de registro, depósito y publicación por los órganos competentes.
No obstante lo anterior, el régimen retributivo previsto en el capítulo II del título III y gratificación a que se refiere el artículo 23.3 del presente Convenio Colectivo, surtirá efectos desde el día 1 de julio de 2002, y ello de conformidad con los anexos correspondientes y en los términos previstos en la Cláusula Transitoria Segunda.
Artículo 3.- Formas y condiciones de denuncia del Convenio.- Este Convenio Colectivo se entenderá automáticamente prorrogado por períodos anuales de no ser denunciado, total o parcialmente, por cualquiera de las partes durante los tres últimos meses de su vigencia, debiendo constituirse la Comisión Negociadora en fecha no posterior a dos meses a partir de la denuncia.
Durante el tiempo que medie entre la fecha de la denuncia y la entrada en vigor de los aspectos revisados en el nuevo Convenio, continuará vigente tanto la parte normativa como la obligacional.
Artículo 4.- Vinculación a la totalidad y cláusula de compensación y absorción.- El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de todas y cada una de sus normas, que deben ser siempre consideradas en su globalidad, atendiendo a las mejoras generales y no a las situaciones jurídicas concretas.
Si alguna de sus cláusulas resultasen alteradas por disposiciones legales o resoluciones judiciales, la Comisión Paritaria de interpretación y vigilancia del Convenio revisará, dentro de los dos meses siguientes a la modificación, las concesiones recíprocas que las partes hubieran hecho, con la modificación de las normas afectadas si así se acordase procedente.
Si en el ejercicio de sus facultades la Autoridad Laboral no aprobase alguna de las cláusulas de este Convenio Colectivo, éstas quedarán sin efecto, debiendo reconsiderarse en su totalidad el presente Convenio.
Para la compensación y absorción, y además de lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece que las mejores condiciones económicas de que viniesen disfrutando los trabajadores, consideradas en su conjunto y cómputo anual, compensarán y absorberán cualesquiera aumentos y mejoras otorgadas por disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, o de cualquier otra fuente u origen.
Artículo 5.- Comisión Paritaria.- Para atender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio Colectivo, y de aquellas otras funciones que expresamente se le asignen en este convenio, se constituirá, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, una Comisión Paritaria la cual estará integrada por tres vocales designados por el OAL y otros tres vocales nombrados entre los trabajadores del OAL por los Delegados de Personal, designados preferentemente entre los que hayan participado en las deliberaciones del presente Convenio.
Esta Comisión queda constituida como un órgano de solución extrajudicial de conflictos, atribuyéndosele la intervención previa obligatoria con carácter vinculante para la solución de todo tipo de discrepancias sobre el presente Convenio Colectivo, con el alcance que permiten los artículos 82.2 y 85.2. e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a cuya decisión es obligatorio someterse antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Las reuniones se celebrarán a petición por escrito de cualquiera de las partes, debiendo convocarse por el OAL con al menos setenta y dos horas de antelación y con especificación concreta de los asuntos a tratar. De cada sesión se levantará acta por el Secretario, correspondiendo esta función a uno de los vocales de la representación del OAL. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de cada una de las partes.
Título II: Organización del trabajo. Capítulo I: Régimen organizativo. Artículo 6.- Organización del trabajo.- De conformidad con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad propia del OAL, que la ejercerá a través de sus órganos competentes en cada caso, con informe previo de los Delegados de Personal, en los casos que sea preceptivo; todo ello sin perjuicio de los derechos y facultades reconocidos a los trabajadores y a sus representantes legales.
En cumplimiento del deber básico establecido legalmente, el trabajador debe cumplir con las obliga
ciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y la diligencia, así como las órdenes e instrucciones adoptadas por el OAL en el ejercicio regular de sus facultades de Dirección.
Artículo 7.- Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
1.- Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, a salvo de lo previsto en el artículo nº 10 (cambio de turno por razón de estudios) de este Convenio, las que afecten a las siguientes materias: jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y funciones, si exceden de los límites que para la movilidad funcional se establecen en el artículo nº 8 (movilidad funcional) de este Convenio.
2.- La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
3.- La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros de los Delegados de Personal. En cualquier caso, la ejecución por el OAL de reestructuraciones de plantilla requerirá informe previo de los Delegados de Personal.
Tras la finalización del período de consultas el OAL notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación.
Contra las decisiones a que se refiere este apartado se podrá reclamar en Conflicto Colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el artículo 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 8.- Movilidad funcional.- La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.
La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional.
No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
Artículo 9.- Encomienda de trabajos de inferior/superior categoría.
1.- En el supuesto de encomienda de trabajos de inferior categoría a un trabajador, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles del servicio, manteniéndose al trabajador su retribución de origen y no pudiendo exceder del plazo máximo de treinta días laborables en un año.
2.- En el supuesto de encomienda de trabajos de superior categoría por razones de urgencia, ésta se prolongará hasta la desaparición de las razones que la justifiquen, con el límite máximo temporal de cinco meses en un año y siete meses en dos años; percibiendo el trabajador el salario de la categoría que efectivamente desempeñe durante el tiempo real de su realización, mediante el abono mensual de la diferencia salarial correspondiente calculada en cómputo anual.
3.- Existiendo un puesto vacante y ante la necesidad de su desempeño, se procurará, en tanto se procede a su cobertura definitiva por los procedimientos previstos legalmente, atender tal necesidad con personal fijo o temporal mediante la encomienda de trabajos de superior categoría. En estos supuestos de encomienda de trabajos de superior categoría por puesto vacante, así como por sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, no serán de aplicación, y podrán superarse, los períodos máximos establecidos en el punto 2 anterior, prolongándose la encomienda hasta la cobertura definitiva del puesto, conforme a lo previsto legalmente respecto del acceso a las Administraciones Públicas y a que se refiere el capítulo V (selección y provisión) del presente convenio; a tal efecto, dicho puesto habrá de ser incluido en la siguiente Oferta de Empleo Público. La encomienda recaerá sobre el trabajador propuesto por la Gerencia.
4.- De la encomienda de trabajos de inferior/superior categoría, en cualquiera de los términos antes citados, se dará cuenta a los Delegados de Personal. Asimismo, los trabajadores podrán negarse a la realización de dichos trabajos en el supuesto de no comunicársele por escrito por parte de la Gerencia.
5.- En ningún caso procederá reclasificación profesional del trabajador por desempeñar trabajos de categoría superior, salvo por los procedimientos previstos en el capítulo V (selección y provisión) del
presente convenio, habida cuenta que habrán de respetarse y garantizarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
6.- En todo caso, será requisito estar en posesión de titulación adecuada y el trabajador al que se le encomiende el desempeño de la superior categoría quedará sometido a un período de prueba de igual duración que el previsto en el artículo 28º de este Convenio Colectivo.
Artículo 10.- Cambio de turno por razón de estudios.- Los trabajadores que, con regularidad y aprovechamiento, cursen estudios, para la obtención de un título académico o de formación y/o de perfeccionamiento profesional, tendrán preferencia para elegir turno de trabajo, si tal es el régimen establecido para su puesto en su servicio de adscripción.
De coincidir más solicitantes que puestos de trabajo en un mismo turno, mediante negociación entre los representantes legales de los trabajadores y los del OAL, se establecerán los criterios de disfrute de la preferencia de turno de trabajo establecido en el presente artículo.
De no haber acuerdo, se aplicará el criterio de rotación entre los trabajadores afectados, comenzando la misma por los de más antigüedad. En caso de igualdad en la antigüedad, se sorteará.
En cualquier caso, los cambios de horario y turnos que afecten a terceros por este motivo no supondrán una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Artículo 11.- Clasificación profesional y funciones. 1. El personal se clasificará en los siguientes grupos profesionales, según el nivel de titulación exigido:
Grupo A (1): Titulación Universitaria Superior. Grupo B (2): Titulación Universitaria de Grado Medio.
Grupo C (3): Bachillerato, Ciclo Formativo Superior, o equivalente.
Grupo D (4): Graduado en Educación Secundaria, Ciclo Formativo de Grado Medio, o equivalente.
Grupo E (5): Certificado de Escolaridad o equivalente. 2. Para las categorías profesionales encuadradas en los distintos grupos profesionales, conforme al anexo I, se exigirán, en su caso, las titulaciones específicas y/o requisitos que, acordes con el nivel de titu lación y funciones, se especifiquen en cada momento
en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del OAL.
3. Las funciones genéricas de cada puesto de trabajo se establecerán en la RPT del OAL, de conformidad con la clasificación profesional y grupo de procedencia.
4. Los distintos puestos de trabajo incluidos en la RPT en vigor en cada momento, implicarán el ejercicio por su ocupante de las funciones genéricas adaptadas al desempeño del concreto puesto de trabajo; además, determinados puestos podrán conllevar el ejercicio de funciones diferenciadas y/o complementarias que implicarán un complemento retributivo por el desempeño de puesto de responsabilidad, en las condiciones y con los requisitos que se consignen en la RPT. La RPT, previa negociación con la representación legal de los trabajadores, podrá modificar puestos de responsabilidad.
Artículo 12.- Movilidad en el ámbito del Cabildo Insular de Tenerife.- El personal afectado por el presente Convenio Colectivo y el personal laboral al servicio directo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y de los demás organismos autónomos dependientes del mismo, podrá solicitar comisión de servicios a otro puesto de la plantilla de personal laboral de aquella Corporación o de todos los Organismos Autónomos, respectivamente, dentro del mismo grupo y nivel de titulación, previos informes favorables de los órganos competentes de los puestos de origen y de destino, pasando el trabajador a percibir las retribuciones del referido puesto de destino, por un período máximo de dieciocho (18) meses, con derecho a reserva del puesto de trabajo de origen y aplicándosele el convenio colectivo del nuevo puesto, mientras desempeñe el mismo, computándose el tiempo de servicios en ambas Administraciones a efectos de antigüedad.
Capítulo II: Ordenación del tiempo de trabajo. Artículo 13.- Jornada y horario. 1. La jornada de trabajo de todo el personal afectado por el presente Convenio será, con carácter general, de treinta y siete horas y treinta minutos (37 h y 30 min) semanales, a excepción de los meses de julio, agosto y septiembre, en que será de treinta horas (30 h) semanales.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior quienes sean contratados expresamente para una jornada inferior, en cuyo caso la duración de la jornada será la pactada en contrato de trabajo.
Siempre que la duración de la jornada diaria continuada sea de seis horas o más, se podrá disfrutar de un período de descanso durante la misma de duración no superior a veinte minutos; esta interrupción,
considerada como tiempo de trabajo efectivo, no podrá afectar a la buena marcha de los servicios y deberá disfrutarse de conformidad con los criterios organizativos del servicio o unidad de trabajo a la que esté adscrito el trabajador.
2. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada normal de trabajo, ni a efectos del cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas legalmente, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación en la forma establecida en el artículo siguiente.
3. El horario del personal de oficina será de 7: 45 (7 horas y 45 min) a 15: 15, de lunes a viernes, en los meses de octubre a junio; y de 8: 00 a 14: 00 horas en los meses de julio agosto y septiembre.
No obstante, con la finalidad de introducir cierta flexibilidad en tal horario, se establece que el citado personal de oficina -que en todo caso deberá cumplir 7 h y 30 min diarios y 37 h y 30 min semanales en los meses de octubre a junio, y 6 h diarias y 30 h semanales en los meses de julio, agosto y septiembre- podrá realizar su jornada de trabajo en la forma que sigue:
En los meses de octubre a junio: - Comenzarla dentro del horario comprendido entre las 7: 45 y las 8: 30 horas.
- Y finalizarla dentro del horario comprendido entre las 15: 15 y las 16: 00 horas.
En los meses de julio, agosto y septiembre: - Comenzarla dentro del horario comprendido entre las 8: 00 y las 8: 30 horas.
- Y finalizarla dentro del horario comprendido entre las 14: 00 y las 14: 30 horas.
4. El personal operario (encargados y operarios), dada la peculiaridad de su puesto de trabajo, adaptarán el horario a las necesidades del servicio y, siempre que aquél le permita, se ajustará al régimen de horario flexible distribuido en la forma siguiente:
Una parte principal llamada tiempo fijo o estable, de obligada concurrencia, y que será con carácter general, de lunes a viernes:
- De 6 horas en los meses de octubre a junio: de 8: 00 a 14: 00 horas.
- De 5 horas en los meses de julio, agosto y septiembre: de 8: 00 a 13: 00 horas.
Otra parte -hasta completar las 37 h y 30 min semanales, en los meses de octubre a junio, y las 30 h semanales, en los meses de julio, agosto y septiembre- denominada tiempo de flexibilidad, que podrá cumplirse:
- Inmediatamente antes y después del denominado tiempo fijo o estable, o
- En jornada de tarde, en el período comprendido entre las 15: 00 y las 17: 30 horas, o
- Los sábados, en el período comprendido entre las 8: 00 y las 13: 00 horas.
5. Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio en un período de referencia de quince días. Se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
6. Con el límite máximo de la jornada señalado en el punto 1 anterior, podrá distribuirse irregularmente dicha jornada en períodos superiores a una semana y como máximo en cómputo anual.
Los distintos horarios de trabajo, de acuerdo a las necesidades de los distintos Servicios, que deberán respetar los límites de jornada en los términos señalados anteriormente, serán previamente comunicados a los Delegados de Personal, con una antelación mínima de 24 horas.
7. Para lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, R. D. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y demás normas de general aplicación.
Artículo 14.- Control de cumplimiento horario. 1. Todo trabajador tendrá obligación de registrar su entrada y salida del centro de trabajo, así como cualquier ausencia durante la jornada de trabajo, de conformidad con el sistema de control de presencia que esté establecido al efecto. Cuando exista algún centro o dependencia en que no exista control, informatizado o mecánico, el control de presencia y ausencia se llevará a efecto mediante partes de firma, siendo responsabilidad de los Jefes de Servicio y responsables de las unidades exigir el cumplimiento de la jornada y horarios del personal a su cargo.
2. Las ausencias y faltas de puntualidad sobrevenidas en el día, por causa de enfermedad o accidente, se comunicarán por los trabajadores a los responsables de las distintas unidades antes de las 9.00 horas del mismo día, quienes a su vez lo comunicarán al responsable de Administración del OAL, sin perjuicio de su justificación por el trabajador. Estas incidencias se notificarán siempre en el propio día.
En los casos de incapacidad sobrevenida durante la jornada de trabajo, el trabajador deberá comunicarlo igualmente a los responsables de las distintas unidades, quienes actuarán en igual forma que lo previsto en el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio de que en supuestos de urgencia vital, se acuda sin mayor dilación a los centros médicos de urgencia correspondientes, procediendo la comunicación posteriormente. En todo caso se aportará, asimismo, la correspondiente justificación.
3. En los supuestos de incapacidad temporal se procederá según corresponde reglamentariamente, entregando el trabajador los partes de baja, confirmación y alta en los plazos establecidos legalmente.
4. En relación a las faltas de asistencia al trabajo (ausencias, faltas de puntualidad y permanencia), el responsable de la Unidad deberá entregar de forma inmediata al trabajador el modelo normalizado a efectos de justificación o alegación que estime realizar el trabajador, y en todo caso trasladar en el plazo máximo de tres días, a la unidad de Administración los impresos normalizados con indicación expresa de sí el trabajador ha presentado justificación o alegación en relación a dicha ausencia. En el supuesto de ilocalización del trabajador el responsable deberá comunicar los hechos de forma inmediata a la referida unidad de Administración.
5. En caso de incumplimiento de los procedimientos previstos en los apartados anteriores, las ausencias, faltas de puntualidad y permanencia, darán lugar a la correspondiente sanción disciplinaria, sin perjuicio de la deducción de haberes que, en su caso, corresponda.
Artículo 15.- Horas extraordinarias. 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo prevista en el artículo 13º de este Convenio, siempre que estén debidamente autorizadas por la Gerencia con carácter previo a su realización, teniendo en cuenta la necesidad de superar la jornada máxima, en el cómputo semanal, mensual o anual que corresponda en los supuestos de distribución irregular, para que proceda tal calificación.
En ningún caso tendrán la consideración de horas extraordinarias los excesos de tiempo trabajado en fracción inferior a una hora, que serán compensados
con igual tiempo de descanso dentro de la jornada semanal, ajustándose por tanto, la jornada finalmente trabajada a la prevista convencionalmente.
2. De conformidad con lo previsto en la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el punto 2º del artículo 13º de este Convenio. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato presten una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general del OAL, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A tales efectos, en ningún caso se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
3. Cuando por necesidades del servicio se realicen horas extraordinarias, y se compensen en tiempo de descanso, procederá un día de descanso por cada 4,5 horas extraordinarias realizadas, cualquiera que sea la naturaleza de las horas extraordinarias realizadas.
4. Para el supuesto de compensación económica, se procederá al cálculo correspondiente de acuerdo con la fórmula siguiente:
(a) Horas extras realizadas en días laborables y en horario no nocturno= VHT+ 31%.
(b) Horas extras realizadas en días laborables y en horario nocturno= VHT+ 56%.
(c) Horas extras realizadas en días festivos y de descanso y en horario no nocturno= VHT+ 51%.
(d) Horas extras realizadas en días festivos y de descanso y en horario nocturno= VHT+ 76%.
Estos incrementos se calcularán sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo (VHT), determinada conforme a la siguiente fórmula:
VHT= [SB+ T+ I+ R+ CA+ C+ PE (importes anuales)]/1600 SB= Sueldo Base. T= Trienios. I= Incentivo. R= Residencia. CA= Complemento de Asimilación. C= Complementos de puestos de trabajo del artículo 42 de este Convenio, a excepción del de Especial Dedicación y Guardia localizada de operario. PE= Pagas extraordinarias.
Artículo 16.- Situaciones de emergencia.- Ante situaciones de emergencia, el personal del OAL que por sus funciones se requiera, deberá colaborar ne
cesariamente para prevenir o reparar los daños que puedan producir o produzcan aquéllas.
Los abonos de las horas empleadas por los trabajadores en estas situaciones, se efectuarán con el carácter de extraordinarias de fuerza mayor.
Capítulo III: Vacaciones, licencias, permisos, excedencias y jubilación.
Artículo 17.- Vacaciones anuales. 1.- Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio tendrán derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas de un mes natural, excepto en el mes de febrero en que se concederán treinta días naturales, o parte proporcional que corresponda si el tiempo trabajado es inferior al año. En el supuesto de que el período vacacional no fuera coincidente con un mes natural, la duración será de treinta días.
2.- Los trabajadores conocerán las fechas de disfrute al menos dos meses antes del comienzo de las mismas.
3.- Las vacaciones serán retribuidas con la totalidad de las percepciones ordinarias que no tengan carácter indemnizatorio o estén vinculadas a la prestación efectiva. Asimismo, no podrán ser compensadas en metálico salvo en los supuestos de finalización del contrato que, por necesidades del servicio o de la propia naturaleza de la relación laboral, no se haya disfrutado del período vacacional correspondiente.
4.- El trabajador podrá optar por disfrutar las vacaciones en uno o dos períodos, siendo siempre el total de treinta días naturales, en el supuesto de fraccionamiento.
Si se fraccionara, los períodos deberán ser de 15 días; también podrán disfrutarse en períodos de una, dos o tres semanas, y en este caso el segundo período complementará al primero, añadiendo a uno de ellos dos días, a fin de alcanzar el total de los 30 días naturales.
En situaciones excepcionales y previa petición del trabajador, la Gerencia podrá autorizar más de dos fracciones, siendo siempre el total a disfrutar de treinta días naturales.
Con carácter general, el disfrute se determinará teniendo en cuenta la elección del trabajador y condicionado a las necesidades del servicio; en supuestos de discrepancia entre trabajadores de un mismo Servicio, éstas se resolverán atendiendo a los siguientes criterios y por este orden de prelación: 1) cargas familiares (hijos en edad escolar o situación de necesidad respecto de un familiar a su cargo); 2) rotación en el disfrute; y 3) antigüedad.
5.- El disfrute de las vacaciones, siempre dentro del año natural a que corresponda, quedará interrumpido cuando durante el mismo el trabajador sea declarado en situación de Incapacidad Temporal (I. T.), Maternidad o riesgo durante el embarazo, y siempre que no haya tenido otras situaciones de I. T. por enfermedad común o accidente no laboral que totalicen una duración superior a quince días en los últimos doce meses, no computándose a tales efectos las situaciones de I. T. por interrupción de embarazo. En el supuesto de que en el momento de causar alta médica, no se haya agotado el período de vacaciones autorizado, el trabajador continuará el disfrute hasta agotar dicho período, quedando el resto, hasta completar el total de treinta días naturales, pendientes de nueva autorización cuyo momento de disfrute se determinará atendiendo a las necesidades del servicio.
6.- En todo caso, el disfrute de las vacaciones se iniciará siempre -incluso si existiera fraccionamiento el último período también- dentro del año natural, no siendo acumulables a años posteriores, incluso aunque proceda la interrupción establecida en el punto 5 anterior.
Artículo 18.- Licencias retribuidas.- El trabajador, previo aviso/solicitud en el impreso al efecto y posterior justificación, tendrá derecho a licencia retribuida por los motivos y tiempos siguientes:
1. Quince días naturales en caso de matrimonio o inscripción de unión de hecho, debiendo justificarse mediante fotocopia del libro de familia o acreditación del Registro Municipal correspondiente, respectivamente. Con carácter general su disfrute ha de ser inmediatamente anterior y/o posterior a la fecha del hecho causante y, en todo caso, entre la fecha del hecho causante y la de inicio del disfrute no podrá distar más de siete días naturales.
2. Por traslado de domicilio en la misma localidad de residencia o a municipio limítrofe, dos días naturales; para el resto de supuestos, tres días naturales. Para la autorización de dicha licencia se deberá indicar la dirección del nuevo domicilio y aportar justificación suficiente.
3. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales para la obtención de un título académico o profesional, así como para participar en pruebas selectivas del propio OAL o de la Corporación Insular, durante el día o los días de su celebración, no excediendo en su conjunto de diez días al año y debiendo justificarse su asistencia mediante la correspondiente certificación.
4. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo y aquellas obligaciones cuyo incumplimiento genere una responsabilidad penal o administrativa, así co
mo aquellos otros deberes de carácter cívico cuyo cumplimiento viene impuesto en virtud de normas específicas.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento de este deber suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, podrá el OAL pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 22.1.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en el OAL.
Habrá de justificarse con la comunicación oficial que le sea remitida o con la correspondiente certificación.
5. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, previa acreditación de esta circunstancia y posterior justificación de su asistencia.
6. Los días 24 y 31 de diciembre; si por necesidades del servicio debe trabajarse efectivamente, por parte de la Gerencia se establecerá la compensación que proceda.
7. Un día durante las fiestas del Carnaval, con las condiciones de disfrute que para cada caso se establezca por la Gerencia del OAL.
8. Hasta seis días al año de permiso por asuntos particulares/personales sin justificación. Con carácter general estos días no se acumularán a las vacaciones anuales retribuidas. Los trabajadores podrán distribuirlos a su conveniencia, previa autorización, supeditada siempre a las necesidades del servicio y, en todo caso, siempre que quede garantizado que la unidad orgánica donde se presten los servicios asumirá, sin perjuicio a terceras personas o para la propia organización, los cometidos del trabajador a quien se haya autorizado su disfrute. Cuando por razones del servicio no se disfrute el permiso a lo largo del año, se autorizará su disfrute en la primera quincena del mes de enero siguiente. En el caso de prestación de servicios por tiempo inferior a un año natural, procederá el disfrute de la parte proporcional que corresponda. En ningún caso procederá la compensación económica de este permiso.
9. Dos días naturales por nacimiento o adopción de un hijo, o tres días naturales si se trata de parto múltiple, inmediatamente posteriores al nacimiento o al
alta médica de la madre, y dos días naturales consecutivos más si el nacimiento se produce fuera de la Isla.
Tres días naturales a partir del hecho causante, por el fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (cláusula adicional segunda), y un día natural consecutivo más si el fallecimiento se produce fuera de la Isla.
Por intervención quirúrgica de un familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, con carácter general el día de la intervención, salvo que concurra gravedad, que será de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Por enfermedad grave, que ha de constar en diagnóstico médico, de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días hasta tres días naturales, en atención a la evolución del enfermo, y un día natural más en supuestos de extrema gravedad o si requiriera desplazamiento fuera de la Isla.
Asimismo, se entenderá siempre como extrema gravedad, con respecto al padre o madre, la hospitalización, por cualquier motivo, de un menor de doce años.
Estas licencias se justificarán con una copia del correspondiente parte médico o inscripción del hecho en el Registro Civil o cualquier otro medio de prueba suficiente.
Artículo 19.- Permisos no retribuidos.- El trabajador, siempre y cuando haya superado el correspondiente período de prueba, podrá solicitar permiso sin retribución por un período máximo de doce meses, que la Gerencia concederá condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se haya solicitado con una antelación mínima de: a) quince días para los permisos de hasta treinta días de duración, que conllevará la reincorporación automática al mismo puesto de trabajo; y b) tres meses para los de duración superior a treinta días, estos permisos tendrán derecho a reserva de plaza pero no de puesto de trabajo.
Una vez agotado el período máximo previsto anteriormente no se podrá hacer uso de este permiso hasta transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que se agota el citado período.
Este período no se computará como tiempo efectivo de trabajo a ningún efecto. Cuando dicho permiso sea igual o superior a siete días se cursará la correspondiente baja en Seguridad Social y, en consecuencia, no se cotizará durante el mismo.
Artículo 20.- Reducción de la jornada por motivos familiares.
1. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de diez meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. La madre o el padre podrán solicitar la acumulación de estas horas de forma inmediata al momento de la reincorporación, que se podrá conceder por el OAL condicionado a las necesidades del servicio. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora, mientras permanezca tal situación. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Esta reducción de jornada constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o mas trabajadores del mismo Servicio generasen este derecho por el mismo sujeto causante, se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento.
3. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en los dos apartados anteriores, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Artículo 21.- Maternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento.- El contrato de trabajo podrá suspenderse, con reserva del puesto, por maternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años.
1. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
2. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo , contadas a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso que el padre y la madre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Estos períodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo con la Corporación, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
3. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
Artículo 22.- Excedencias. 1.- Excedencia forzosa: dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. Se concederá por la designación o elección para un cargo público o designación sindical de ámbito insular o superior, que imposibilite la asistencia al trabajo durante el período de nombramiento.
El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente del cese en el cargo público o designación sindical que motivó la excedencia.
2.- Excedencia voluntaria: el trabajador con una antigüedad de al menos un año en el OAL podrá solicitar, con la antelación mínima de un mes, excedencia voluntaria por el plazo mínimo de un año y máximo de cinco años. Esta situación de excedencia no dará derecho a conservación de plaza ni puesto, ni al cómputo de antigüedad durante su vigencia.
Transcurrido como mínimo un año el trabajador podrá solicitar su reingreso, que quedará condicionado a la existencia de plaza vacante.
Solicitado el reingreso, en plazo y forma, el trabajador tendrá derecho, en la fecha que se disponga por el OAL dentro del plazo máximo de dos meses a partir de su solicitud y transcurrido el plazo mínimo a que se refiere el apartado anterior, al reingreso si existiese una plaza vacante de igual, similar o inferior categoría profesional. Si la vacante es de similar o inferior categoría el trabajador, siempre que ostente la titulación adecuada, podrá optar entre ocupar provisionalmente dicha plaza, procediendo la reincorporación a la plaza correspondiente a su categoría profesional si posteriormente se produjese una vacante, o permanecer en la situación de excedencia volunta ria con derecho preferente de reingreso a la primera
vacante que se produzca. Transcurrido el plazo máximo de la situación de excedencia voluntaria, sin que el trabajador haya solicitado su reincorporación, o dispuesta la misma no se reincorpore, perderá su derecho al reingreso.
En el supuesto de solicitarse el reingreso por varios trabajadores se seguirán los siguientes criterios por este orden de prelación: 1º) el de igual categoría profesional; y 2º) el de más antigüedad.
Para solicitar un nuevo período de excedencia voluntaria será necesario haber cumplido un período de trabajo efectivo de cuatro años, contados desde la finalización del período máximo de excedencia anterior.
3.- Excedencia voluntaria por incompatibilidad entre trabajos en el sector público: teniendo en cuenta que el régimen jurídico de las incompatibilidades se basa en la prohibición de dos trabajos en el sector público o de uno en el sector público y otro en el privado, el personal afectado por el presente Convenio Colectivo que acceda a un nuevo puesto del sector público que, conforme a la normativa de incompatibilidades, resulte incompatible con el desempeñado en la Corporación, quedará en situación de excedencia voluntaria conforme a los términos previstos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Podrá solicitarse aún cuando no se hubiere cumplido un año de antigüedad en el servicio. El trabajador permanecerá en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a esta situación y conservará el derecho preferente al reingreso en los términos y condiciones previstas en el punto 2 anterior para la excedencia voluntaria de carácter general, debiendo solicitarlo en el plazo máximo de un mes a partir del cese en el otro empleo público. De no solicitar el reingreso en el referido plazo máximo de un mes, el trabajador pasará a la situación de excedencia voluntaria de carácter general regulada en el punto 2 anterior.
4.- Excedencia por cuidado de hijos: los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la fecha de la resolución judicial o administrativa.
5.- Excedencia por cuidado de familiares: los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
6.- Normas comunes apartados 4 y 5 anteriores: esta excedencia constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o mas trabajadores del mismo Servicio generasen este derecho por el mismo sujeto causante, se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a los apartados 4 y 5 de este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante el primer año de excedencia el trabajador tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo; transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 23.- Jubilación. 1. Jubilación forzosa: Con amparo en la jurisprudencia constitucional relativa a la inexistencia de norma prohibitiva o restrictiva de la capacidad negocial de los convenios colectivos respecto de la jubilación forzosa, y siguiendo los criterios de lo dispuesto en el punto 11 del “Acuerdo Marco (2000- 2004) para mejorar y optimizar la prestación de servicios y las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Cabildo Insular de Tenerife”, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad como causa de extinción de los contratos de trabajo.
Así, en la tendencia de adoptar medidas dirigidas a lograr la retirada del mercado de trabajo de los trabajadores de mayor edad, con la correspondiente compensación de percibir tanto la pensión de jubilación como la gratificación a que se refiere el punto 3 de este artículo, y, en consecuencia, materializar un instrumento de creación de empleo que posibilite, no sólo la promoción interna de los trabajadores fijos, sino la incorporación de medios humanos con perfiles profesionales más acordes con las funciones y servicios públicos que en cada momento se presten por el OAL, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años; si bien esta edad obligatoria de jubilación se establece sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos mínimos de cotización exigidos para acceder a la pen sión de jubilación contributiva del Sistema Público
de Seguridad Social, en cuyo caso la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador la citada carencia mínima.
2. Jubilación voluntaria anticipada: a) Los trabajadores de 60 o más años de edad a los que se les reconozca por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) pensión de jubilación tendrán, además de lo previsto en el punto 3 siguiente de este artículo, derecho a percibir del OAL una gratificación por importe de las mensualidades siguientes, incluidos todos los conceptos salariales, según la escala siguiente:
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b) Los trabajadores podrán jubilarse al cumplir la edad de 64 años en la forma y en las condiciones establecidas en el R. D. 1194/85, de 17 de julio, sobre normas de anticipación de la edad de jubilación como Medidas de Fomento del Empleo, debiendo comunicarlo al OAL al menos con tres meses de antelación. En estos supuestos, le corresponderá al trabajador la gratificación prevista en el punto 3 siguiente de este artículo y en los términos del mismo.
3. Gratificación por años de servicio: a) Los trabajadores o, en su caso, sus herederos legales, percibirán al producirse el cese definitivo al servicio directo del OAL, por alguna de las causas que a continuación se indican, una gratificación como premio de permanencia y vinculación en la misma, conforme a las condiciones y términos que a continuación se indican:
Causas: jubilación, tanto forzosa como voluntaria anticipada, fallecimiento e invalidez permanente, como personal laboral al servicio directo del OAL.
Requisito: haber prestado servicios efectivos en el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, como personal al servicio directo de la Corporación o al servicio de sus Organismos Autónomos, como mínimo durante quince años.
Cuantía: será equivalente al importe íntegro de dos mensualidades, incluidos todos los conceptos salariales, por los primeros cinco años de servicios y una mensualidad más por cada período de cinco años, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a cinco años.
b) Para aquellos trabajadores que se incorporen al OAL como consecuencia de un proceso de transferencia interadministrativa, será requisito el haber completado un período de quince años de servicios
efectivos entre la Administración Pública de procedencia y el OAL, de los que al menos los diez últimos años deben haberse prestado como personal al servicio directo del OAL, es decir, que este período de tiempo de los últimos diez años se computará desde la fecha de efectos de la transferencia. La cuantía será la prevista en el apartado a) anterior, si bien computando exclusivamente el período de tiempo prestado como personal al servicio directo del OAL.
Capítulo IV: Contratación, provisión de vacantes y selección de personal.
Artículo 24.- Contratación de personal. 1. Es personal fijo el contratado con tal carácter por el OAL, de conformidad con la normativa laboral vigente y una vez superados el correspondiente procedimiento de selección y el período de prueba previsto en el presente Convenio Colectivo. Es personal temporal el vinculado al OAL en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por las causas y plazos previstos en legislación laboral, previa superación del proceso de selección correspondiente.
2. Los contratos de trabajo de carácter temporal se ajustaran a las modalidades previstas en la legislación laboral vigente. Los trabajadores contratados serán previamente seleccionados mediante convocatoria pública, en la que se garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad. Las convocatorias estarán sujetas en todo caso a las bases genéricas para la provisión de las necesidades de carácter temporal que sean aprobadas por el órgano competente y de las que se dará traslado con carácter previo a su aprobación a los Delegados de Personal. En los casos que así fuera necesario se podrán crear listas de reserva, cuyo régimen de funcionamiento, vigencia y demás extremos serán los previstos en las propias bases.
Con carácter excepcional y ante la inexistencia de lista de reserva o imposibilidad de realizar el proceso selectivo en el plazo requerido, se podrá acudir a los Servicios Públicos de Empleo exclusivamente para contrataciones de naturaleza temporal, lo que será comunicado a los Delegados de Personal, garantizándose asimismo los principios de selección para el acceso al empleo público.
Artículo 25.- Régimen de provisión de vacantes y selección de personal.- Las plazas y/o puestos vacantes de personal laboral cuya cobertura sea necesaria, de acuerdo con la planificación de recursos humanos del OAL y que estén incorporadas en la Oferta de Empleo Público (OEP) correspondiente, excluidos los de libre designación, se proveerán por los siguientes procedimientos y con arreglo al orden de
prelación que se señala, siempre que esto sea posible: 1. Concurso de traslado. 2. Reingreso de excedentes, según lo establecido en el artículo 22 del presente Convenio Colectivo.
3. Promoción interna, para aquellas plazas reservadas para este turno en la OEP.
4. Convocatoria pública. Artículo 26.- Concurso de traslado.- Los procedimientos de concurso de traslado para la provisión de puestos vacantes, excluidos los de libre designación y funcionales de responsabilidad, a los que podrán concurrir los trabajadores fijos al servicio directo del OAL, que pertenezcan al mismo grupo y a igual categoría profesional que las vacantes objeto de concurso, se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará en todo caso a las Bases Genéricas de provisión de puestos que se aprueben por el órgano competente del OAL.
Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos. En caso de concurrir varios interesados en trasladarse a una mismo puesto, será asignado al trabajador que obtenga mayor puntuación de acuerdo con el procedimiento establecido en las bases que para la adjudicación de los puestos sean fijados en la respectiva convocatoria.
Estos traslados no darán lugar a indemnización alguna, tienen carácter voluntario y no son renunciables una vez adjudicado el puesto, debiendo permanecer dos años como mínimo en el nuevo destino antes de volver a concursar.
Artículo 27.- Cobertura definitiva de plazas vacantes.- Las plazas vacantes se cubrirán por convocatoria pública mediante los sistemas de oposición o de concurso- oposición o de concurso, pudiendo reservarse en cada OEP plazas para los turnos de promoción interna y acceso libre.
La adscripción a puestos del personal de nuevo ingreso por los turnos de promoción interna y acceso libre será con carácter provisional, hasta tanto se resuelva el concurso de traslado para el restante personal fijo, siempre que esto sea posible, procediendo la adscripción definitiva de este personal de nuevo ingreso a los puestos vacantes que resulten, todo ello sin perjuicio de las facultades de movilidad funcional.
La cobertura definitiva de plazas por los turnos de promoción interna y acceso libre se realizará con sometimiento a la legislación vigente y se regirá por el procedimiento que se señala en las bases genéricas y en las correspondientes bases de las respectivas
convocatorias. Las correspondientes convocatorias y sus bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del OAL.
En las convocatorias se designará el Tribunal de selección, que quedará constituido como mínimo por cinco miembros, uno de los cuales será designado a propuesta de los Delegados de Personal. Será Secretario el Sr. Secretario Delegado del OAL o, a propuesta de éste, el trabajador de este Organismo perteneciente a un grupo de igual o superior titulación al exigido para el acceso a las plazas convocadas, actuando con voz pero sin voto. Este Tribunal estará integrado por personal al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos y que, en todo caso, habrá de poseer titulación académica o, en su caso, especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas. Si fuese necesario, dada la naturaleza de las pruebas, podrán nombrarse asesores técnicos especialistas, quienes se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, actuando con voz pero sin voto.
Promoción interna. Los procedimientos de promoción interna podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso, siendo los sistema de selección los de oposición o de concurso- oposición o de concurso. Podrá acceder por este turno el personal laboral fijo al servicio directo del OAL, que reúna la titulación y requisitos exigidos en la convocatoria, debiendo, en todo caso, ostentar una categoría profesional integrada en el mismo o inferior grupo profesional al que pertenece la plaza objeto de la convocatoria, según se precise en la convocatoria específica de las plazas en cuestión, y tener una antigüedad de al menos dos años en la categoría a la que pertenezcan.
Acceso libre. Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna acrecerán al de acceso libre, estableciéndose con respecto al mismo las reservas de minusvalías que correspondan legalmente.
Artículo 28.- Período de prueba.- Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo. La no superación del período de prueba será comunicada por escrito al trabajador y a los Delegados de Personal.
El personal que se contrate temporalmente quedará sometido a un período de prueba no superior a seis meses para A (1) y B (2) y no superior a dos meses para el resto de grupos, salvo que la duración de su contrato sea inferior a los referidos plazos máximos.
El personal que acceda definitivamente a una plaza por los turnos de promoción interna y acceso libre quedará asimismo sometido a un período de prueba, con una duración de seis meses cuando se trate de plazas de los grupos A (1) y B (2), y de dos meses, cuando se trate de plazas del resto de los grupos. Al término de dicho período, el trabajador habrá de obtener una valoración de apto o no apto de conformidad con el procedimiento que se establezca en las convocatorias. La declaración de aptitud corresponderá a la Gerencia, previo los correspondientes informes. En el supuesto de no superar el período de prueba, por Resolución motivada de la Gerencia se dispondrá la extinción de su relación laboral, para el caso de acceso libre, o su retorno a la plaza de origen para el supuesto de promoción interna.
Artículo 29.- Incompatibilidades.- Al personal afectado por este Convenio Colectivo le serán de aplicación las normas contenidas en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Alos efectos previstos en el artículo 16º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta las asimilaciones retributivas que para el personal laboral de los grupos profesionales A( 1) y B (2) se han efectuado respecto del personal funcionario de la Corporación Insular de los mismos grupos (incluido el complemento específico de éstos) en el presente Convenio Colectivo, se hace constar expresamente que el Incentivo de los trabajadores encuadrados en los citados grupos A (1) y B (2) tiene la consideración de concepto equiparable a los complementos específicos a que se refiere la precitada Ley 53/1984, y que, asimismo, el sueldo base constituye su retribución básica. Para el personal encuadrado en los restantes grupos profesionales, se establecen como conceptos equiparables a los complementos específicos los siguientes complementos de puestos de trabajo: Plus de Desempeño, Funcional de Responsabilidad y Especial Dedicación.
Título III: Retribuciones, prestaciones y mejoras sociales.
Capítulo I: Prestaciones y otras mejoras sociales. Artículo 30.- Formación continua.- La formación continua debe dar respuesta a las necesidades de mejora de competencias y cualificaciones de los empleados públicos, que permita compatibilizar la mayor eficacia y eficiencia y mejora de la calidad de los servicios prestados en la Administración con el desarrollo personal y profesional de los empleados. Asimismo, el proceso formativo debe ser considerado como un instrumento de apoyo en la consecución de los objetivos estratégicos organizativos.
Desde esta perspectiva, el OAL procurará la organización y asistencia de los trabajadores a cuantos cursos de perfeccionamiento, charlas, conferencias,
coloquios y seminarios sean necesarios para lograr un adecuado desempeño del trabajo, referentes a conocimientos teóricos, prácticos, habilidades y otras competencias que requieren los distintos puestos de trabajo que integran la plantilla del organismo. Estas acciones formativas podrán impartirse dentro o fuera de la jornada laboral, dependiendo de las características de las acciones y de los turnos de trabajo de los destinatarios.
Artículo 31.- Seguro de responsabilidad civil. 1. El OAL concertará una póliza de seguro de responsabilidad civil para el personal afectado por este Convenio Colectivo, que cubra el pago de las indemnizaciones de que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado en el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo como personal al servicio del organismo, así como las fianzas que pudieran ser reclamadas hasta un importe de trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos (300.506,05 euros).
2. En caso de no haberse concertado la póliza o que la Compañía de Seguros no satisfaga al trabajador el capital garantizado por impago de la prima o por cualquier causa imputable al OAL, ésta asumirá el pago de dicho capital, haciéndolo efectivo en un plazo no superior a tres meses.
Artículo 32.- Seguro de vida y accidentes. 1. El OAL concertará una póliza de seguros de vida y accidente que cubra al personal afectado por el presente Convenio Colectivo, al producirse el cese definitivo al servicio del organismo por causa de fallecimiento o accidente, y siempre que no exceda de 65 años de edad, y ello conforme a las cuantías, contingencias y límites que seguidamente se indican:
A) Prestaciones aseguradas y capitales: Muerte, pago de un capital de 13.823,28 euros. Complementaria en supuesto de muerte por accidente, pago de un capital de 28.247,57 euros.
Incapacidad permanente, anticipo del capital de muerte de 14.123,78 euros.
B) Límites. Se excluyen de la prestación: a) La incapacidad provocada por el propio asegurado ya sea en un acto de autolesión o a través de una tercera persona, así como la derivada de una acto suicida del asegurado.
b) La incapacidad sobrevenida a consecuencia de accidente causado por la conducción del asegurado bajo los efectos del alcohol o del uso de estupefacientes. c) Las consecuencias de tratamientos estéticos, curas
de adelgazamiento y dietéticas. d) Las consecuencias de un acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del asegurado declarado así judicialmente, así como la incapacidad sobrevenida como consecuencia de la participación del asegurado en un acto delictivo en calidad de autor, coautor o encubridor así como los que puedan derivarse con ocasión de su detención. También queda excluida la Incapacidad derivada de la participación del asegurado en duelo.
e) Las consecuencias de la guerra o acontecimientos de carácter similar, o derivados de hechos de carácter político o social.
f) Los accidentes causados por temblor de tierra, erupción volcánica, inundación y otros fenómenos sísmicos o meteorológicos de carácter extraordinario.
g) Las consecuencias de la reacción o radiación nuclear o contaminación radioactiva.
h) La incapacidad cuyo origen esté directa o indirectamente relacionado con un accidente o dolencias padecidas por el asegurado con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro.
2. En caso de no haberse concertado la póliza o que la Compañía de Seguros no satisfaga al trabajador el capital garantizado por impago de la prima o por cualquier causa imputable a el OAL, ésta asumirá el pago de dicho capital, haciéndolo efectivo en un plazo no superior a tres meses.
Artículo 33.- Complementos en situaciones de incapacidad temporal (IT), maternidad y riesgo durante el embarazo.
1. En los supuestos de maternidad y riesgo durante el embarazo, el OAL abonará un complemento mensual de carácter económico equivalente a la diferencia entre la prestación económica (subsidio) del Sistema Público de la Seguridad Social y el 100% de las retribuciones ordinarias, incluida la productividad variable que, en su caso, proceda.
2. En todo caso, se tendrá derecho al complemento de la prestación económica hasta totalizar el 100% de las retribuciones ordinarias, excluida la productividad variable salvo supuestos excepcionales y previo estudio específico e individualizado, durante toda la situación de IT a cargo de la empresa, cuando la incapacidad sea derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, pudiéndose extender en casos excepcionales más allá de los doce o dieciocho meses, hasta la duración máxima de la situación de IT.
3. En los supuestos de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común, el OAL abonará un complemento mensual de carácter económico equivalente a la diferencia entre la prestación económica (subsidio) del Sistema Público de la Seguridad Social y el 100% de las retribuciones ordinarias que correspondan, hasta como máximo tres meses cada año natural.
No obstante, teniendo en cuenta el índice individual de absentismo del trabajador en situación de IT de los últimos cuatro años en relación con la media del OAL, el número de situaciones de baja por IT en los dos últimos años, las circunstancias que concurran en el concreto proceso de enfermedad y oídos los Delegados de Personal, por resolución de la Gerencia del OAL podrá otorgarse el complemento por tiempo superior a tres meses. Este complemento tendrá una duración máxima igual a la de la situación de IT a cargo de la empresa en virtud del pago delegado, esto es, doce meses prorrogables por otros seis cuando sea previsible el alta médica por curación. En relación a la Productividad Variable se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del presente convenio.
4. En el supuesto de que el trabajador no causara el derecho al subsidio del Sistema Público de la Seguridad Social, el OAL le abonará por el plazo máximo de 3 meses, una cantidad equivalente al importe que le correspondería percibir de la Entidad Gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales correspondiente; salvo en los supuestos de maternidad, riesgo durante el embarazo y supuestos de IT derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en que se garantizará, en todo caso, el 100% de las retribuciones ordinarias correspondientes a la situación de activo.
5. Los complementos a cargo del OAL podrán ser denegados, anulados o suspendidos:
En caso de negativa del trabajador a someterse a los reconocimientos y revisiones por parte del personal médico designado por el OAL.
Por la pérdida o suspensión del derecho al subsidio del Sistema Público de Seguridad Social.
Cuando el trabajador rechace o abandone, sin causa razonable, el tratamiento que le haya sido indicado, previo informe del personal médico designado por el OAL.
Cuando el trabajador haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar este complemento, así como cuando estando en alguna de estas situaciones trabaje por cuenta propia o ajena, todo ello con independencia de la aplicación, en su caso, del régimen disciplinario, conforme al Título V del presente Convenio Colectivo.
Artículo 34.- Prestaciones sociales.- Las ayudas contempladas en este artículo se facilitarán en defecto de cobertura por el sistema público de seguridad social; procediendo en los supuestos de cobertura pública una ayuda destinada a compensar, en su caso, la diferencia con el gasto realizado. Atal efecto, el OAL garantizará, bien directamente bien mediante concierto de la correspondiente póliza con una compañía de seguros, las ayudas que seguidamente se indican, y ello en los términos y condiciones que igualmente se señalan para cada caso.
1. Titulares y beneficiarios.- Serán titulares del derecho a estas ayudas los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo que se encuentren en situación de servicio activo, siendo los beneficiarios, además de éstos, sus familiares o asimilados hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad (cláusula adicional segunda).
2. Requisitos.- Los trabajadores deberán encontrarse en situación de servicio activo y tener completado un período de tiempo de doce meses de servicios efectivos prestados al servicio directo del OAL, en los dieciocho meses anteriores a la fecha de la adquisición o realización de la prestación solicitada. Respecto de los familiares o asimilados, deberá acreditarse que éstos convivan y dependan económicamente del trabajador y no tengan derecho a estas prestaciones por título distinto.
A tal efecto, el OAL queda facultado para solicitar, en cualquier momento, que se acredite documentalmente cualquiera de los requisitos anteriormente citados.
3. Ayudas.- Se prestarán ayudas para los supuestos que a continuación se indican, en los términos que igualmente se señalan:
a) Servicios odontológicos: se concederá/n ayuda/s por importe máximo de hasta mil quinientos tres (1.503,00) euros anuales por titular. Esta cuantía podrá alcanzar hasta un máximo de mil ochocientos tres (1.803,00) euros anuales por trabajador, únicamente en los supuestos en que el titular tenga a su cargo tres o más beneficiarios que reúnan los requisitos indicados en el punto 2 anterior.
b) Audífonos: en los casos de prescripción facultativa de prótesis auditivas se concederá/n ayuda/s por importe máximo de hasta mil doscientos dos (1.202,00) euros anuales por titular. Esta prestación podrá solicitarse una vez cada cinco años, salvo prescripción facultativa acreditativa de la reparación/ modificación de la prótesis.
c) Servicios ortopédicos y similares: en los casos de prescripción facultativa de prótesis u órtesis de fonación, aparatos ortopédicos y similares, se concederá una ayuda equivalente a la totalidad de su importe. Para aparatos ortopédicos se concederá una
única prestación (un par de zapatos) por beneficiario cada año, si bien para beneficiarios de hasta catorce años de edad se atenderán solicitudes de hasta dos pares de zapatos al año como máximo.
d) Monturas y lentes para gafas o lentes de contacto: en los supuestos de prescripción facultativa de lentes para gafas o lentes de contacto, se prestará una ayuda económica, conforme a los importes máximos que a continuación se indican:
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Excepcionalmente, en el supuesto que las lentes de contacto utilizadas sean blandas o desechables, se concederá una ayuda económica de ciento treinta y dos euros con veintidós céntimos (132,22 euros) en total cada dieciocho (18) meses.
Las monturas se podrán renovar una vez cada tres años y las lentes una vez cada cinco años, o cuando se acredite que se ha modificado la graduación. En el supuesto de las lentes de contacto, podrá concederse una nueva ayuda transcurridos dieciocho (18) meses desde el otorgamiento de la anterior, y ello tanto para las blandas como para las semirrígidas y rígidas.
En los casos de prescripción conjunta de lentes “de cerca” y “de lejos”, procederá el abono tanto de los cristales como de las monturas, o, en su caso, de lentes bifocales o multifocales.
En el supuesto de que las lentes prescritas sean de seis o más dioptrías (suma de cilindro y esfera), se abonará la totalidad de su importe; asimismo en estos casos excepcionales, se abonarán gafas y lentes de contacto de mediar prescripción médica en tal sentido.
Estos precios se actualizarán en los porcentajes que varíen las tarifas de aplicación a la provincia de Santa Cruz de Tenerife de los fabricantes Indo y Essilor en que están basados.
e) Intervención oftalmológica por técnica de láser en supuestos de prescripción de lentes de más de seis dioptrías (suma de cilindro y esfera): se prestará, por una única vez, una ayuda económica de hasta seiscientos uno (601,00) euros por cada órgano visual. La concesión de esta prestación es incompatible con la prevista en el apartado d) anterior y ello por el plazo de tres años a contar desde la fecha de la intervención.
4. Procedimiento de tramitación.- Se deberá presentar la siguiente documentación:
Solicitud en impreso establecido al efecto. Prescripción facultativa, para los supuestos indicados en los apartados b), c), d) y e) del punto 3 anterior.
Refractograma, para los supuestos de los apartados d) y e) del punto 3 anterior; debiendo presentarse, para todos los casos, cada vez que se solicite la prestación, independientemente de que su causa sea cambio de graduación o transcurso de los períodos de tiempo indicados.
Factura en la que, conforme al R. D. 2402/1985, de 18 de diciembre, del deber de expedir y entregar facturas por los empresarios y profesionales, deberán constar los datos identificativos del profesional o establecimiento (incluido N. I. F./C. I. F.) y del paciente; número de factura; tratamiento prescrito o realizado; y lugar y fecha.
Artículo 35.- Indemnizaciones de daños por razón del servicio.
1. El trabajador que, durante su jornada de trabajo y como consecuencia de su actividad laboral para el OAL, tenga que utilizar vehículo particular para el desempeño de sus funciones y sufra un accidente de circulación que produzca daños a su vehículo, que no le sean compensados externamente, tendrá derecho a una ayuda económica de naturaleza indemnizatoria en los términos y condiciones que seguidamente se indican:
A) Requisitos: a) Comunicación escrita de los hechos a la Gerencia en el plazo máximo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo el daño.
b) Atestado relativo al siniestro, elaborado por miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Policía Local o personal encargado de la conservación o mantenimiento viario acompañado de denuncia ante la autoridad, en este último caso; donde consten como mínimo los siguientes extremos: identificación del vehículo, del conductor, lugar, fecha y hora de acaecimiento del evento lesivo, circunstancias que concurrieron y descripción de los daños que se aprecian en el vehículo siniestrado.
c) Informe del Jefe del Servicio al que está adscrito el trabajador, donde se acredite que el lugar, fecha y hora del accidente se corresponden con la actividad laboral encomendada.
d) Certificado de la Compañía Aseguradora del vehículo, acreditando que ninguna de las aseguradoras intervinientes en el siniestro tienen la obligación de asumir dichos daños.
e) Informe pericial relativo a la cuantía de los daños ocasionados y relación causa- efecto de los mismos con el accidente.
f) Declaración jurada del trabajador de no haber sido indemnizado, ni encontrarse en trámites de serlo, por compañía o mutualidad de seguros o por cualquier Administración Pública.
g) Factura de la reparación efectuada, que deberá contener los datos y requisitos establecidos por el R. D. 2.402/1985, de 18 de diciembre, del deber de expedir y entregar facturas por los empresarios y profesionales.
B) Importe de la ayuda: la cuantía en concepto de ayuda será equivalente al importe de los daños que se especifiquen en el informe pericial, a que se refiere la letra e) del apartado A) anterior, salvo que el importe de la factura de reparación aportada sea inferior, en cuyo caso la cuantía de la ayuda a conceder será equivalente al importe de la citada factura. En ambos supuestos el importe reclamado no deberá superar el valor venal del vehículo, ya que en ese caso se abonará el mencionado valor venal.
C) Exclusiones: no procederá la concesión de ayuda alguna en los siguientes supuestos:
a) Accidentes acaecidos al ir o al volver de su domicilio al lugar de trabajo, tanto al comienzo como a la terminación de la jornada laboral, respectivamente; salvo cuando, por razón de servicio, el desplazamiento se realice directamente desde su domicilio a centros de trabajo/tajos móviles o itinerantes y viceversa.
b) Cuando de la documentación aportada se constate que el trabajador estuviera bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, o concurriera cualquier otra circunstancia constitutiva de imprudencia temeraria imputable al trabajador.
c) Cuando el trabajador tenga derecho a percibir, por cualquier otro título, el importe de los daños ocasionados en su vehículo.
2. No tendrá el carácter de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 34 de este Convenio, la indemnización que proceda por la rotura de monturas y/o lentes para gafas, como consecuencia de accidentes de trabajo producidos única y exclusivamente durante la jornada de trabajo y siempre que exista una relación causa- efecto entre el incidente y el daño producido. A tal efecto, serán requisitos imprescindibles el que se haya tramitado en forma y plazo el correspondiente parte de accidente de trabajo y la existencia de prueba testifical. Se indemnizará exclusivamente la cuantía que corresponda a la sustitución de los elementos dañados y ello con los límites máximos previstos en el apartado 3 d) del precitado artículo 34.
Artículo 36.- Subsidio de estudios. 1. El personal afectado por el presente Convenio Colectivo que haya completado un período de tiempo de doce meses de servicios efectivos prestados al servicio directo del OAL, en los dieciocho meses anteriores al inicio del curso académico, tendrá derecho a un subsidio de estudios, cuya cuantía anual y condiciones serán las que se establezcan en el presente artículo, con las actualizaciones que se establezcan en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y normativa de desarrollo.
2. Titulares y beneficiarios. Tendrán derecho a percibir el subsidio de estudios:
a) Como titulares: El personal fijo que se encuentre en servicio activo. Los fijos a tiempo parcial tendrán derecho a este subsidio en proporción a su jornada laboral en cómputo anual. Se abonará, distribuido en importes de igual cuantía, en los meses de actividad laboral comprendidos en el período octubre/ junio.
El personal contratado temporalmente, que percibirá una novena parte del subsidio anual por cada mes de contrato que coincida con el desarrollo del curso, reducida su cuantía proporcionalmente en los casos de jornada a tiempo parcial.
b) Como beneficiarios: los hijos, cónyuge o persona con la que convivan, siempre que cohabiten con el titular del derecho, dependan económicamente de éste y carezcan de ingresos propios o gocen de análoga prestación. Asimismo, tendrán derecho a percibir el subsidio como beneficiarios los menores o incapacitados que, cumplidos los restantes requisitos señalados, se encuentren en situación de guarda, tutela o acogimiento por el titular del derecho, siempre que estas situaciones sean debidamente justificadas. La convivencia con el titular del derecho será dispensada cuando, por motivos de separación legal, los hijos queden a cargo del cónyuge.
3. Grupos de estudios: I.- Maternal y Jardín infantil. II.- 1º y 2º Ciclo de Educación Infantil. III.- Educación Primaria. IV.- Educación Secundaria (Secundaria obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado Medio) y Enseñanzas de Idiomas cursadas en centros oficiales.
V.- Formación Profesional de Grado Superior. VI.- Los estudios en centros de Educación Especial.
VII.- Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Bellas Artes, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias Físicas, Químicas, Matemáticas, Biología, Marina Civil, Ciencias del Mar, Educación Física, Arquitecto, Ingeniero o Ingeniero Técnico, Diplomado en Enfermería, Fisioterapia, Informática y similares.
VIII.- Estudios conducentes a títulos oficiales de licenciatura en Derecho, Economía, Administración y Dirección de Empresas, Filosofía, Psicología, Ciencias de la Educación, Psicopedagogía, Pedagogía, Filología clásica, Filología Francesa, Hispánica, Inglesa, Geografía, Historia, Historia del Arte, Ciencias Empresariales, Ciencias de la Información, Traducción e Interpretación; diplomatura en Trabajo Social, Relaciones Laborales, Graduado Social, Logopedia, Turismo; y Maestro en Educación Física, Educación Infantil, Lengua Extranjera, Educación Musical, Educación Especial y Educación Primaria y similares.
IX.- Los de los grupos VII y VIII cuando no siendo posible realizarlos en la isla de Tenerife se puedan realizar en la de Gran Canaria.
X.- Los de los grupos VII y VIII cuando sólo se puedan realizar en la Península.
XI.- Las enseñanzas de Música y Danza, Artes Plásticas y Diseño, en sus grados elemental y medio recibirán la ayuda económica establecida para los grupos IV y V, respectivamente, en idénticas condiciones.
XII.- Las enseñanzas de Música y Danza, Artes Plásticas y Diseño, en su Grado Superior, así como las de Arte Dramático, recibirán la ayuda económica señalada para el Grupo VIII, en sus mismas condiciones.
4. Importes para el curso académico 2001/2002:
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Las cantidades establecidas para los supuestos de estudios correspondientes a los grupos VII y VIII se subsidiarán en un 82% del importe establecido en concepto de matrícula. Asimismo, las cantidades establecidas para estos grupos VII y VIII por desplazamiento, cuando no se puedan realizar los estudios en Tenerife, son las siguientes:
En Las Palmas de Gran Canaria, 82% de la matrícula más doscientos sesenta y siete euros con cincuenta y siete céntimos (267,57 euros).
En la Península, 82% de la matrícula más ochocientos sesenta y nuevos euros con sesenta céntimos (869,60 euros).
Artículo 37.- Anticipos. 1. Los trabajadores fijos tendrán derecho a obtener anticipos, sin ningún tipo de interés, por importe máximo de hasta dos mensualidades de sus retribuciones fijas íntegras, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, a devolver en el plazo máximo de dieciocho meses.
El personal fijo a tiempo parcial y fijo- discontinuo deberá amortizar dicho anticipo durante el período de prestación de sus servicios, antes de la siguiente interrupción de este período.
Los trabajadores fijos podrán solicitar un nuevo anticipo antes de la fecha límite acordada para la amortización de uno anterior, siempre y cuando el número de mensualidades pendientes de reintegro no sea superior a tres, en cuyo caso se detraerá del anticipo solicitado el importe total pendiente de amortización, además del descuento en nómina de la primera mensualidad correspondiente al nuevo anticipo.
2. Los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada cierta o previsible de al menos doce meses tendrán derecho a obtener anticipos en las mismas condiciones que el personal fijo, quedando su concesión condicionada a que la duración de la relación laboral con el OAL permita su amortización, debiendo producirse ésta, en todo caso, antes de la extinción de dicho vínculo.
3. El plazo máximo de tramitación y concesión de estos anticipos será de 30 días contados a partir de la fecha de la solicitud.
Capítulo II: Retribuciones. Artículo 38.- Retribuciones e incremento retributivo.- En el anexo II figuran las retribuciones calculadas para el ejercicio 2002. Estas retribuciones han sido fijadas para dicho período de conformidad con el proceso de redefinición y clasificación profesional por homologación al personal funcionario del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, y las consiguientes adecuaciones retributivas por los nuevos contenidos y funciones complementarias de los puestos de trabajo, además de los pluses variables que corresponden a un desempeño efectivo del trabajo de conformidad con las condiciones que dan lugar a su asignación y el mantenimiento de los complementos personales estrictamente necesarios para respetar niveles retributivos consolidados.
Para los años 2003, 2004, 2005 y 2006 las retribuciones experimentarán las variaciones que, en su caso, se establezcan en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y normativa de
desarrollo, respecto del personal al servicio del sector público, a excepción de los complementos personales que expresamente se establezcan como invariables en este Convenio Colectivo.
Artículo 39.- Estructura salarial.- El salario del personal comprendido en este Convenio Colectivo se determina conforme a lo dispuesto en este capítulo II.
El mismo estará compuesto, en su parte fija, por los siguientes conceptos: sueldo base, incentivo, residencia, complemento de asimilación y pagas extraordinarias, cuyas cuantías serán para cada categoría profesional las establecidas en la tabla salarial del anexo II. Estos conceptos serán de aplicación a todo el personal afectado por este Convenio Colectivo.
Asimismo, en su parte variable, y en los casos que proceda, el salario estará compuesto, además, por los complementos de puestos de trabajo y personales que se especifican en los artículos siguientes de este capítulo II y anexos correspondientes.
Las cuantías indicadas en este Convenio Colectivo se refieren, salvo que expresamente se indique lo contrario, a la jornada anual completa. Los trabajadores que presten sus servicios a tiempo parcial o a jornada reducida experimentarán la correspondiente reducción salarial que proporcionalmente proceda.
Artículo 40.- Pagas extraordinarias. 1. El personal afectado por este Convenio Colectivo percibirá anualmente dos pagas extraordinarias, según los siguientes criterios:
A. Cuantía: sueldo base, incentivo y trienios (en su caso, CPA).
B. Denominación y fecha de pago: las gratificaciones se denominarán, cada una de ellas, en relación al mes en que se produzca la obligación de pago:
a) Mes de junio: se abonará la “paga extra de verano”. b) Mes de noviembre: se abonará la “paga extra de Navidad”.
C. Devengo: el período de devengo será el siguiente: a) Paga extra de verano: del 1º de diciembre al 31 de mayo.
b) Paga extra de Navidad: del 1º de junio al 30 de noviembre. 2. El personal con contrato de trabajo de duración determinada y el que preste servicios a tiempo parcial percibirá las partes proporcionales que le correspondan según el tiempo trabajado. Asimismo, y a excepción del contratado temporalmente en la modalidad de
interinidad por vacante, el personal con contrato de trabajo de duración determinada percibirá el importe de las pagas a que tuviera derecho en el correspondiente finiquito.
Artículo 41.- Productividad variable. 1.- Para el ejercicio 2003 y siguientes el Organismo Autónomo Local, dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, podrá asignar una cantidad anual destinada a abonar el complemento de productividad variable vinculado al desempeño de los puestos de trabajo.
La cantidad que anualmente pueda ser destinada al complemento de productividad variable retribuirá, el rendimiento extraordinario que, en su caso, se alcance por el trabajador en el desempeño de su puesto de trabajo y, a tal efecto, se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores: iniciativa e interés, colaboración, trabajo en equipo y relaciones, cantidad y calidad de trabajo, responsabilidad, capacidad para adaptarse a nuevos métodos de trabajo, conocimiento del trabajo, eficacia en el desempeño, absentismo, formación, etc.
2.- Este complemento variable y no consolidable, se asignará anualmente en función de los resultados de la evaluación del desempeño, a todos los trabajadores fijos e interinos por vacante, en proporción al tiempo trabajado. Asimismo, tendrán derecho a su percepción los restantes trabajadores contratados temporalmente siempre que en el período objeto de evaluación hubieran prestado servicios efectivos por tiempo superior a 9 meses, aún cuando fuera de forma discontinua, y lo percibirán en proporción al tiempo trabajado.
3.- Aquellos trabajadores que durante el período objeto de evaluación hayan estado en situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común por tiempo acumulado igual o inferior a treinta (30) días, verán reducido el complemento que, en su caso, les corresponda en proporción a los referidos períodos de IT. Si la situación de IT es superior a 30 días en el período objeto de valoración no percibirán cantidad alguna en el año en concepto de productividad variable.
Cuando la incapacidad sea derivada de accidente laboral o enfermedad profesional con una duración, en el período objeto de valoración, por tiempo acumulado igual o inferior a 90 días, podrá abonarse la productividad variable previo estudio individualizado y siempre que haya acuerdo de la Comisión a que se refiere el último apartado del presente artículo. De superar los 90 días no procederá cantidad alguna en el año en concepto de productividad variable.
En supuestos de maternidad y riesgo durante el embarazo procederá el abono de la productividad variable.
4.- Se abonará en un único pago anual en el ejercicio al que corresponda y preferentemente en el último tri
mestre natural, teniendo en cuenta a efectos de la evaluación los doce (12) meses consecutivos anteriores. La determinación del importe que, en su caso, corresponda percibir a cada trabajador será el resultado de distribuir entre los distintos Grupos Profesionales del anexo I, y número de efectivos, si éste es superior a la plantilla, o, en su defecto, ésta última, la cantidad total asignada para la productividad variable, en proporción a las retribuciones de cada Grupo y en función de las puntuaciones individuales obtenidas de la valoración del rendimiento, en la proporción al tiempo trabajado que proceda.
No obstante lo anterior, se constituirá anualmente una Comisión de Valoración y Seguimiento de Evaluación del Rendimiento del Personal, de naturaleza paritaria e integrada por un máximo de tres representantes del Organismo Autónomo Local y un máximo de tres representantes de los trabajadores, con amplias facultades en cuanto a los criterios de evaluación, distribución, asignación y devengo de este complemento que, además, podrá regular pormenorizadamente este complemento de naturaleza extraordinaria, variable y no consolidable y que conocerá, asimismo, de las reclamaciones que se presenten, elevando propuesta para su resolución por la Gerencia del Organismo.
Artículo 42.- Complementos de puestos de trabajo. Son aquellos complementos de naturaleza salarial que percibirá el trabajador por razón de las características del puesto efectivamente desempeñado, del desempeño individual del mismo y/o de las condiciones en que se desarrolla la actividad, dependiendo su percepción del ejercicio de la actividad profesional en el puesto y en las condiciones y términos que para cada caso se establezcan, por lo que ninguno de ellos tendrá carácter consolidable, a excepción del plus de desempeño en los términos expresamente indicados.
Estos complementos se fijan en base a las especiales condiciones que en cada puesto concurren, siempre que no hayan sido tenidas en cuenta en las retribuciones de su categoría profesional, por ser inherentes al desempeño del puesto concreto, al cumplimiento de determinados requisitos, y atendiendo siempre al criterio de la habitualidad y no a circunstancias esporádicas o infrecuentes.
Los complementos regulados en este artículo que inicialmente se asignen con vocación de estabilidad y permanencia, o en su caso con posterioridad se supriman, serán siempre resueltos por el órgano competente del OAL en materia de personal, dándose traslado de dicha resolución a los Delegados de Personal. Por el contrario, cuando dichos complementos se devenguen con carácter esporádico y/o puntual, su reconocimiento procederá como incidencias de nóminas, previa certificación, en modelo establecido al efecto, del correspondiente Jefe del Servicio.
Dichos complementos son los siguientes, siendo sus cuantías las indicadas en los respectivos anexos.
1. Plus de desempeño: el abono de este complemento sólo procederá para aquellas categorías expresamente contempladas en el anexo III y en las cuantías expresamente señaladas en los referidos anexos para cada una de las categorías. Para su percepción por los trabajadores de las categorías expresamente previstas, deberán cumplirse los requisitos que seguidamente se señalan.
Se fija para compensar, la mayor experiencia adquirida en su puesto de trabajo por el desempeño adecuado, efectivo y continuado del mismo.
Para su reconocimiento y abono será imprescindible reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) ostentar o desempeñar una categoría profesional de las expresamente indicadas en el anexo III; b) estar en posesión de la titulación adecuada; c) haber completado un período de servicios efectivos continuados de treinta y seis (36) meses; d) informes favorables del responsable de la unidad a la que está adscrito el trabajador y de la Gerencia, sobre el adecuado desempeño de las funciones propias de su categoría profesional y la experiencia adquirida; y e) ocupar el puesto con carácter fijo, o en régimen de interinidad por vacante, o desempeñarlo en virtud de lo previsto en el artículo 9.3 de este Convenio Colectivo.
Aefectos del tiempo requerido en el apartado c) será computable el tiempo de servicios prestados con carácter temporal en las mismas funciones.
Este complemento tendrá carácter consolidable mientras el trabajador ostente la misma categoría profesional y similar puesto de trabajo.
2. Funcional de responsabilidad: se fija para retribuir las características de determinados puestos de trabajo que llevan implícitas funciones y tareas diferenciadas de responsabilidad, organización, coordinación, control, etc. y que como tales así estén expresamente configurados en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) vigente en cada momento.
La designación de un trabajador para el desempeño de un puesto funcional estará sujeta, en todo caso, al cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos que a tal fin se indiquen en la RPT, causando derecho al abono del mismo en tanto exista desempeño efectivo de las funciones diferenciadas encomendadas y hasta su cese.
La cuantía del complemento será establecida anualmente y el trabajador que sea libremente asignado por la Gerencia para su desempeño lo percibirá, además de las retribuciones que por categoría le correspondan.
Este complemento no tiene carácter consolidable, al ser el puesto de responsabilidad de libre designación y remoción.
3. Guardia localizada de operario: dadas las peculiaridades de la actividad que presta el Organismo, así como de los distintos elementos que integran su patrimonio o cuya gestión le ha sido encomendada: balsas, redes de aducción y distribución, estaciones de bombeo y filtrado, estaciones desaladoras y depuradoras etc., y demás instalaciones complementarias, resulta imprescindible una constante labor de vigilancia que permita solventar en todo momento cualquier incidente que se pueda producir, haciendo necesario que, al menos, un operario, esté localizable mediante telefonía móvil en horario no laborable, fines de semana y días festivos, con el fin de que las instalaciones se encuentren atendidas durante las 24 horas y pueda avisar a los responsables que corresponda a fin de solventar la incidencia comunicada.
Son los miembros de la plantilla con categoría de operario los que desempeñen estos trabajos de forma que, a cada uno de ellos le corresponda estar de guardia un mes, sin perjuicio de que dicho período mensual pueda ser aumentado o disminuido por la Gerencia, en los casos en que ésta lo estime oportuno por necesidades de organización de los turnos, teniendo derecho a un complemento salarial por este concepto, que se cifra en cuarenta y cinco (45,00) euros semanales. Con este fin la Gerencia establecerá turnos de localización de los distintos operarios.
Excepcionalmente y por necesidades de organización de los turnos, puede adscribírse a esta Guardia a personal con categoría de encargado, que tendrá derecho al mismo complemento en idéntica cuantía.
4. Penosidad: respecto de este complemento no consolidable y vinculado al desempeño efectivo de puestos en que se den las condiciones de trabajo que dan lugar a su asignación, ha de señalarse que en ningún caso procede cuando responda a características inherentes a la propia categoría profesional, habida cuenta que ya ha sido incluido en el nivel retributivo de la categoría, y que, en consecuencia, sólo procede su asignación cuando, dentro de la misma categoría profesional, se den circunstancias o condiciones de trabajo diferenciadas, que den lugar a la percepción de este plus de penosidad.
Este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen un mayor esfuerzo, gran dificultad o dificultad añadida a las funciones que corresponden por su categoría y se configura en dos niveles retributivos: permanente y frecuente.
El nivel permanente implica que la situación se da de forma constante y estable, siendo aplicable exclusivamente a puestos de trabajo con una exposición diaria en la totalidad de la jornada laboral.
El nivel frecuente implica que la situación se da a menudo, de forma usual, y es aplicable exclusivamente a puestos de trabajo con una exposición diaria en
parte de la jornada laboral, o no diaria, siempre con carácter habitual.
Las cuantías correspondientes serán las que para cada grupo profesional se indican en el anexo IV y procederá exclusivamente para los puestos que acuerde, en su caso y por darse las condiciones previstas, la Comisión Paritaria.
5. Toxicidad: respecto de este complemento no consolidable y vinculado al desempeño efectivo de puestos en que se den las condiciones de trabajo que dan lugar a su asignación, ha de señalarse que en ningún caso procede cuando responda a características inherentes a la propia categoría profesional, habida cuenta que ya ha sido incluido en el nivel retributivo de la categoría, y que, en consecuencia, sólo procede su asignación cuando, dentro de la misma categoría profesional, se den circunstancias o condiciones de trabajo diferenciadas, que den lugar a la percepción de este plus de toxicidad.
Este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen el uso y/o manipulación de sustancias venenosas, con exposición directa a agentes nocivos, no reconociéndose por tales necesariamente a los que causan muerte. Este complemento se configura en dos niveles retributivos: permanente y frecuente.
El nivel permanente implica que la situación se da de forma constante y estable, siendo aplicable exclusivamente a puestos de trabajo con una exposición diaria en la totalidad de la jornada laboral.
El nivel frecuente implica que la situación se da a menudo, de forma usual, y es aplicable exclusivamente a puestos de trabajo con una exposición diaria en parte de la jornada laboral, o no diaria, siempre con carácter habitual.
Las cuantías correspondientes serán las que para cada grupo profesional se indican en el anexo V y procederá exclusivamente para los puestos expresamente señalados, salvo acuerdo de la Comisión Paritaria.
6. Rotación: se entiende por turno fijo diurno el desempeñado en horario de mañana, tarde o de mañana y tarde en alternancia o variación cíclica; esto es, el no desempeñado en turno nocturno. Será turno fijo nocturno el desempeñado en horario nocturno.
a) Se estará en régimen de trabajo por turnos o turno rotatorio el desempeñado bajo cualquier forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos con arreglo a un ritmo determinado, continuo o discontinuo, implicando para éstos la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas durante un determinado período de días o semanas. Así, el turno rotatorio solo se da cuando existe alternancia entre el trabajo diurno y nocturno y viceversa.
b) Por asimilación al turno rotatorio, se entenderá por jornada rotatoria o deslizante cuando exista alternancia acumulativamente entre distintos horarios de trabajo y distintos días de trabajo, debiendo darse necesariamente ambas variantes.
c) Existirá jornada partida cuando ésta no se preste de forma continuada.
Partiendo de las definiciones anteriores, este complemento de rotación se fija para compensar al trabajador sometido a turnos rotatorios, y/o jornada rotatoria y/o jornada partida. Se devengará bien con carácter mensual, bien por día efectivamente trabajado o por períodos semanales completos, según su ocasionalidad o no y ello en las cuantías, iguales para todos los grupos, que se indican en el anexo VI y procederá exclusivamente para los puestos que acuerde, en su caso y por darse las condiciones previstas, la Comisión Paritaria.
La distribución irregular de la jornada, esto es, cuando el trabajo no se preste con arreglo a un ordenamiento regular y exacto en determinados ciclos o períodos de tiempo, no dará derecho a este complemento.
7. Nocturnidad: se fija para compensar el trabajo nocturno efectivamente realizado conforme a la definición prevista al efecto en el artículo 13.5. de este Convenio Colectivo. Este complemento se devengará bien con carácter mensual, bien por día efectivamente trabajado o por períodos semanales completos, según su ocasionalidad o no y ello en las cuantías que se indican en el anexo VII.
8. Especial Dedicación: se fija para compensar las singulares características de determinados puestos de trabajo que requieren disponibilidad y/o localización y/o presencia física fuera de la jornada habitual, y con independencia del horario o día en que se preste el servicio, así como de las condiciones de su desempeño.
Este complemento no tiene carácter de retribución ordinaria, ni será nunca consolidable y su devengo es, en todo caso, incompatible con el abono de horas extraordinarias, así como con el abono de cualquier otro complemento de los previstos en este artículo que sin corresponder al puesto asignado, pudieran devengarse por esa prestación de servicios, localización o disponibilidad fuera de la jornada.
Teniendo en cuenta su naturaleza y finalidad, su reconocimiento estará siempre vinculado al desempeño real y efectivo, no procediendo su abono en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo, ni en los casos de interrupción previstos en el artículo 19 de este Convenio; habida cuenta que en dichos casos no podrá, por imposible, exigirse la disponibilidad, ni la situación localizable o de presencia física que se retribuye.
La cuantía es la que se indica en el anexo VIII y procederá exclusivamente para los puestos expresamente
señalados, o aquellos a los que se le asignen por la Gerencia por necesidades del servicio.
Artículo 43.- Complementos personales.- Son aquellos complementos de naturaleza salarial que, en su caso, percibirá el trabajador en función de circunstancias relativas a sus condiciones personales. Dichos complementos son los siguientes, siendo sus cuantías las indicadas expresamente en los anexos correspondientes:
1. Trienios (T).- En función del tiempo de servicios y como promoción económica, el trabajador fijo percibirá trienios, según su grupo profesional de pertenencia, en las mismas cuantías (anexo IX), términos y condiciones que las previstas para los funcionarios de carrera por la normativa estatal para la Función Pública a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año, y todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Asimismo, le será de aplicación la normativa sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, contenida actualmente en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, o en la que, en su caso, proceda.
2. Complemento Personal Transitorio (CPT).- Procede del cambio del régimen retributivo de carácter general que respecto del convenio colectivo anterior implica el introducido en este Convenio Colectivo, y ello a fin de mantener el nivel retributivo personal consolidado.
El CPT se modificará al alza única y exclusivamente por los porcentajes de incremento que, en su caso, anualmente se establezcan para el personal al servicio del sector público en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; y se absorberá con todos los incrementos salariales derivados de cambios de categoría profesional, cambios de puestos de trabajo, reclasificaciones y cualesquiera otros incrementos salariales, bien generales o individuales, bien provisionales o definitivos, en definitiva, con incrementos salariales por cualquier concepto y de cualquier naturaleza, a excepción únicamente de los incrementos derivados de los trienios y la productividad variable.
Se reconoce exclusivamente a los trabajadores relacionados en el anexo X, en las cuantías que para cada caso se señalan y se abonará en doce (12) mensualidades.
3. Complemento Personal Transitorio de Antigüedad (CPA).- Deriva del cambio de la cuantía y cómputo del complemento de antigüedad del convenio colectivo anterior y se reconoce exclusivamente a aquellos trabajadores fijos cuyo incremento retributivo, por reclasificación y contenido de puesto, no compensó la pérdida económica originada por el precitado cambio.
El CPAse modificará al alza única y exclusivamente por los porcentajes de incremento que, en su caso, anualmente se establezcan para el personal al servicio del sector público en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y su cuantía total se irá absorbiendo con el importe de los nuevos trienios que cada trabajador vaya perfeccionando, y todo ello hasta la desaparición del importe total del CPA.
Se reconoce exclusivamente a los trabajadores relacionados en el anexo XI, en las cuantías que para cada caso se indican, y se abonará en catorce (14) mensualidades.
4. En cualquier caso, los CPT y CPA indicados en los anteriores puntos 2 y 3 quedará suprimido y, en consecuencia, dejará de abonarse definitivamente, en los supuestos de cese al servicio directo del OAL por extinción de la relación laboral, por excedencia voluntaria y excedencia voluntaria por incompatibilidad entre trabajos en el sector público, sin que proceda su mantenimiento en caso de reingreso.
Artículo 44.- Indemnizaciones por razón del servicio.- Las indemnizaciones por razón del servicio (viaje, alojamiento y manutención fuera de la Isla, y kilómetros, participación en órganos de selección de personal, etc.) se regirán por lo establecido al efecto para el personal al servicio de la Corporación en las Bases de Ejecución del Presupuesto del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife aprobadas para cada ejercicio y ello según el grupo profesional de pertenencia. Para la determinación de las cuantías se tendrá en cuenta la clasificación por grupos del A/1 al E/5.
En el supuesto de que por necesidades del servicio, debidamente autorizadas por la Gerencia, fuera necesario trabajar en la isla de Tenerife, fuera de la zona normalmente asignada y en jornada continuada mañana- tarde, lo que obliga a realizar una comida, se abonará en concepto de dieta de manutención la cantidad de diez (10) euros.
Título IV. Seguridad y Salud Laboral. Artículo 45.- Obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral.- El OAL deberá llevar a cabo, conforme a las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud laboral, así como con las normas que específicamente se adopten por el Organismo, la actividad preventiva necesaria, con el fin de garantizar una protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, correspondiendo a los trabajadores la obligación de cumplir las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas.
Artículo 46.- Representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.- Entre los Delegados de Personal habrá un Delegado de Prevención, cuya elección, competencias y facultades se regirán por
lo dispuesto en la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales y, en su caso, normativa de desarrollo.
Los Delegados de Personal podrán proponer para aquel puesto a otro trabajador de la Plantilla del OAL, que dispondrá para el desarrollo de la actividad de horas retribuidas con cargo al crédito horario correspondiente a aquéllos, que podrán cederlos expresamente a estos efectos.
Artículo 47.- Vigilancia de la Salud. 1. El OAL garantizará a todo su personal, una revisión médica periódica, en función de los riesgos inherentes al trabajo cuyos resultados serán comunicados al trabajador. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento; de este carácter voluntario se exceptuarán, previo informe de los Delegados de Personal, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con el Organismo Autónomo o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En las evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo se indicarán los casos en los que los trabajadores deban pasar los reconocimientos médicos de forma obligatoria, así como la periodicidad de los mismos. También se exceptuarán de este carácter voluntario aquellos supuestos en que el trabajador perciba un plus, complemento o cualquier compensación económica derivada de la repercusión en su salud de sus condiciones de trabajo.
Se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que sean proporcionales al riesgo y causen las menores molestias posibles al trabajador.
2. Al margen de los protocolos médicos específicos obligatorios que existan para determinados puestos de trabajo, con carácter general y como mejora complementaria de la vigilancia de la salud los exámenes comprenderán: a) Historia clínico- laboral: Anamnesis; Exploración clínica; Valoración de riesgos inherentes al trabajo. b) 1. Análisis de sangre: hemograma completo + VGS y bioquímica (glucosa, colesterol total y HDLLDL, triglicéridos, creatinina, ácido úrico, transaminasas y gamma- GT. 2. Orina completa y sedimento urinario. c) Estudios complementarios en función de la edad, patología detectada y riesgos en su puesto de trabajo: electrocardiograma, espirometría, audiometría, control oftalmológico, radiografía. d) Exámenes de prevención: 1. Ginecológico: citología vaginal y mamografía cada dos años a trabajadoras de 40 o más años de edad. 2. Prostático: determinación del antígeno prostático (PSA) y tacto rectal por el urólogo cada dos años a trabajadores de 50 o más años de edad.
3. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Los resultados serán comunicados a los trabajadores afectados. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al OAL o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. El Organismo y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados exclusivamente de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
Artículo 48.- Organización de la prevención.- El OAL, previa consulta con la debida antelación a los representantes de los trabajadores, adoptará la decisión relativa a la organización y desarrollo de las actividades de salud y prevención de riesgos profesionales en la entidad, que deberá corresponder con los modelos de organización previstos legal y reglamentariamente, además de ser suficiente para garantizar la protección de los trabajadores frente a los riesgos inherentes a la actividad.
Artículo 49.- Ropa de trabajo y equipos de protección individual.- Para aquellos puestos en que así se estime por el OAL, se establecerá y entregará con periodicidad acorde a las necesidades, ropa de trabajo adecuada.
Previa consulta y participación de los representantes de los trabajadores, el OAL facilitará, una vez analizados y evaluados los riesgos existentes que no puedan evitarse o limitarse suficientemente, a aquellos trabajadores cuya actividad así lo requiera, los equipos de protección individual necesarios, una vez definidas las características que deban reunir estos equipos conforme a los riesgos de los que deban proteger.
Artículo 50.- Protección de la maternidad. 1. La evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las cita das trabajadoras, el OAL adoptará las medidas necesarias
para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el Servicio de Prevención, con el informe del médico del Servicio Público de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El OAL deberá determinar, previa consulta con los Delegados de Personal, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas anteriores, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 21 (Maternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento) del presente Convenio, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
Título V: Régimen disciplinario. Artículo 51.- Régimen Disciplinario.- Los trabajadores podrán ser sancionados por el OAL, a través del órgano competente en cada caso, como consecuencia de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece en el artículo siguiente.
La relación y graduación de las faltas del artículo siguiente es enunciativa, toda vez que caben cualesquiera
otras previstas o que se prevean legalmente. El OAL procederá a la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones, teniendo en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la entidad del resultado lesivo y apreciar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, todo ello sin perjuicio de su revisión en vía judicial.
No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso o multa de haber.
Artículo 52.- Faltas y Sanciones. 1º) Faltas: A) Serán consideradas faltas leves las siguientes: A. 1. La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.
A. 2. No entregar los partes médicos de baja, confirmación o alta por enfermedad o accidente, en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de los mismos.
A. 3. La negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.
A. 4. Una falta de asistencia al trabajo sin causa justificada. A. 5. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco días al mes.
A. 6. El descuido en la conservación y uso de las instalaciones, locales, materiales, equipos de trabajo y documentos.
A. 7. La no utilización de la ropa de trabajo establecida y entregada al efecto.
A. 8. La incorrección con el público, compañeros de trabajo y miembros de los órganos de gobierno del OAL y de la Corporación Insular en general, en el ámbito laboral.
B) Serán consideradas faltas graves las siguientes: B. 1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los compañeros y a los miembros de los órganos de gobierno del OAL y de la Corporación Insular en general.
B. 2. El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.
B. 3. La desconsideración con el público en el ejercicio de sus funciones.
B. 4. El incumplimiento de las normas y medidas de seguridad e higiene y de salud laboral establecidas, cuando del mismo pueda derivarse riesgos para la salud y la integridad física del trabajador o de otros trabajadores.
B. 5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante dos días al mes.
B. 6. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada durante más de cinco días al mes y menos de diez.
B. 7. El abandono del centro de trabajo o del puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad del centro o causa de daño o accidente a sus compañeros de trabajo.
B. 8. La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo; y en concreto simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su ficha, firma o tarjeta de control.
B. 9. La simulación de enfermedad o accidente. B. 10. La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de las instalaciones, locales, materiales, equipos de trabajo o documentos.
B. 11. La embriaguez y/o toxicomanía ocasional en horario de trabajo.
B. 12. No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del trabajo, cuando causen perjuicio con carácter general al OAL, a terceros o se utilicen en provecho propio.
B. 13. La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de cuatro meses, cuando hayan mediado sanciones o advertencias escritas.
B. 14. El abuso de autoridad por parte de los superiores en el desempeño de sus funciones.
B. 15. La realización de trabajos particulares durante la jornada laboral en el centro de trabajo o el uso para fines propios de instalaciones, locales, materiales o enseres del OAL, sin autorización expresa para ello.
B. 16. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
B. 17. El abuso o acoso moral o psíquico.
C) Serán consideradas faltas muy graves, además de las contenidas en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las siguientes:
C. 1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta dolosa que causen perjuicio grave.
C. 2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva. C. 3. El falseamiento malicioso y voluntario de datos o información del OAL.
C. 4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o más días al mes.
C. 5. Las faltas reiteradas de puntualidad sin causa justificada durante diez días o más al mes, o durante veinte días al trimestre.
C. 6. La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de cuatro meses, siempre que la falta anterior haya sido sancionada.
C. 7. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad cuando den lugar a situaciones de incompatibilidad.
C. 8. El acoso o abuso sexual tanto verbal como físico, de unos trabajadores respecto a otros.
C. 9. Las ofensas verbales o físicas, así como los malos tratos de palabra u obra a cualquier trabajador, a los miembros de los órganos de gobierno del OAL y de la Corporación Insular en general, así como a los ciudadanos en general, dentro de la jornada de trabajo.
C. 10. El hurto y el robo, tanto a los demás trabajadores como al OAL o a cualquier persona, dentro de los centros de trabajo o fuera de ellos durante la prestación de sus servicios.
C. 11. La violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
C. 12. La embriaguez o toxicomanía habitual en el trabajo.
C. 13. El abandono del centro o puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo siempre que dicho abandono fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad del centro o causa de daño o accidente a sus compañeros de trabajo.
C. 14. La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
C. 15. Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones.
C. 16. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado que afecte al mal funcionamiento de los servicios.
C. 17. El cobro directo, en beneficio propio, por la prestación de alguno de los servicios inherentes a su puesto de trabajo o a la actividad propia del OAL; así como también la prestación gratuita de uno de estos servicios, para sí o para terceros.
2º) Sanciones: Las sanciones máximas que se podrán imponer serán las siguientes:
A) Faltas Leves: Apercibimiento o suspensión de empleo y sueldo de uno a cinco días.
B) Faltas Graves: Suspensión de empleo y sueldo de seis días hasta dos meses.
C) Faltas muy Graves: Suspensión de empleo y sueldo de dos meses y un día hasta seis meses.
Despido. Acumulativamente a las anteriores sanciones y para las faltas graves o muy graves, según las circunstancias de las mismas, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
Demérito en las pruebas en las que participe a los efectos de concurso de traslado y promoción interna, por un período de tres años.
Suspensión del derecho a concurrir a las pruebas que se efectúan para concurso de traslado y promoción interna, por un período de uno a dos años y a ser designado para superior categoría por igual período.
Traslado forzoso sin derecho a indemnización. Artículo 53.- Procedimiento sancionador.- Las sanciones por faltas leves no requerirán la incoación de expediente disciplinario, procediendo, con carácter previo, trámite de alegaciones en garantía del trabajador afectado.
Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la tramitación de expediente disciplinario con designación de Instructor, cuya iniciación se comunicará a los Delegados de Personal y al trabajador. El trabajador tendrá obligatoriamente derecho a audiencia en el mismo y podrá acudir acompañado de letrado o representante de los trabajadores, quien se limitará a asistir no pudiendo intervenir en la declaración
efectuada por el citado trabajador, todo ello sin perjuicio de sus facultades de asesoramiento previo o posterior a dicho trámite de audiencia.
De las imputaciones que consten en el expediente y de las sanciones que correspondan, según lo establecido en el presente Convenio Colectivo, se dará traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, al representante sindical, siempre que su afiliación haya sido expresamente puesta en conocimiento durante la tramitación del expediente o con anterioridad. En todo caso se dará traslado antes de la resolución del expediente a los Delegados de Personal.
Artículo 54.- Prescripción de faltas.- Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán a los diez días para las faltas leves, a los veinte días para las faltas graves, y la los sesenta días para las faltas muy graves y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Atal efecto, los Jefes de Servicio o Responsables de Unidad deberán remitir de forma inmediata a la Gerencia las incidencias de Régimen Disciplinario del personal a su cargo, iniciándose el plazo de prescripción desde la precitada notificación; interrumpiéndose el cómputo del plazo de prescripción desde el momento de la incoación del expediente disciplinario. Sólo en el caso de que el expediente disciplinario se paralice por causa imputable al OAL, no existiendo actividad en el mismo en un período de 6 meses o más, se producirá la caducidad del expediente. No se producirá la caducidad del expediente cuando la paralización sea imputable directamente o indirectamente al trabajador.
Artículo 55.- Inscripción y cancelación de faltas y sanciones. Las faltas y sanciones, así como sus cancelaciones se incluirán en su expediente personal. Las cancelaciones se producirán de la siguiente forma:
Faltas leves: al año del cumplimiento de la sanción. Faltas graves: a los 3 años del cumplimiento de la sanción.
Faltas muy graves: a los 6 años del cumplimiento de la sanción.
Artículo 56.- Protección del Trabajador.- Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través de los Delegados de Personal, de los actos que supongan falta de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana y laboral.
El OAL, a través del órgano directivo a que estuviera adscrito el interesado, abrirá la oportuna investigación y se instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda.
Si con ocasión del servicio profesional como personal del OAL, se derivasen imputaciones de responsabilidad a los mismos, el organismo prestará asistencia letrada al personal afectado que expresamente lo soli cite en todas las instancias que fuese necesario, salvo
en los supuestos de culpa o negligencia graves manifiestas o existencia de conflicto de intereses entre el trabajador afectado y el organismo en el asunto para el que se solicita la asistencia letrada.
Título VI: Derechos Sindicales. Artículo 57.- Asambleas de Trabajadores.- De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, los representantes legales o los trabajadores, en número no inferior al 33% de la Plantilla, podrán convocar asambleas previa comunicación en el Registro del OAL con 48 horas de antelación como mínimo, estableciéndose previamente los servicios mínimos donde se requieran. El lugar de reunión será el centro de trabajo, y el comienzo de éstas, una hora antes de la finalización de la jornada.
Artículo 58.- Competencias de los Delegados de Personal.- Conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los Delegados de Personal tendrán, como representantes del conjunto de los trabajadores, las siguientes competencias:
1.- Recibir información sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
2.- Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la notificación de las prorrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.
3.- Emitir informe con carácter previo, en el plazo máximo de 15 días, salvo acuerdo en contrario, sobre las siguientes cuestiones:
Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.
Reducciones de jornada, así como el traslado total o parcial de las instalaciones o centros de trabajo.
Planes de formación profesional del OAL. Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.
Estudio de tiempos, sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
4.- Emitir informe, en el plazo máximo de 15 días, salvo acuerdo en contrario, cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico del OAL suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
5.- Ser informados de todas las sanciones impuestas, debiendo ser con carácter previo en los supuestos de faltas graves y muy graves.
6.- Conocer periódicamente las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
7.- Conocer los modelos de contrato de trabajo que se utilicen, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
8.- Tener acceso a los boletines de cotización a la Seguridad Social (Modelos TC- 1 y TC- 2) y a los Presupuestos de el OAL.
9.- Designar a los miembros que han de representar a los Delegados de Personal en aquellas comisiones que se constituyan.
10.- La negociación colectiva, tanto de convenio como de revisión salarial, en la que los Delegados de Personal ostentarán la representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora.
11.- Ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el OAL y los organismos y tribunales competentes.
12.- Ejercer una labor de vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en el OAL, con las particularidades previstas al respecto por el artículo 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
13.- Colaborar con el OAL para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.
14.- Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este u otros artículos de este Convenio Colectivo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
Artículo 59.- Garantías para el ejercicio de la actividad y funciones de representación.- De conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), se establece lo siguiente:
1.- Los Delegados de Personal elegidos de conformidad con las disposiciones legales de aplicación tendrán las garantías, incluido el crédito horario, previstas en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.- No se computan dentro del máximo legal de horas previsto para las representaciones unitarias, ni del máximo pactado en el presente Convenio para los Delegados de Personal, las horas utilizadas en reuniones de los siguientes órganos: Mesas de Negociación, Comisiones Técnicas y reuniones preparatorias de las mismas cuya duración no podrá exceder de la duración de aquellas; tampoco computan las horas utilizadas en Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del presente Convenio Colectivo.
3.- Los Delegados de Personal podrán acumular entre sí el crédito horario sindical, sin rebasar el máximo total correspondiente al período elegido de cada uno de los representantes, tal acumulación se comunicará con carácter previo y deberá constar la autorización del cedente; en todo caso se distribuirá equitativamente el crédito horario sindical, de tal forma que las acumulaciones no impidan la debida prestación del servicio público.
4.- El uso del crédito horario por los Delegados de Personal requerirá previa comunicación por escrito de fecha y horas de su disfrute en el Servicio de Personal del OAL, con una antelación mínima de 72 horas.
5.- Una vez cedidas las horas, éstas serán de uso individual exclusivo del cesionario en el período acumulado, procediendo, en caso de sustitución del Delegado de Personal, para el nuevo representante sólo el disfrute de aquellas horas que asignadas individualmente no hayan sido utilizadas por el sustituido en el período de referencia.
6.- Para el supuesto de utilización individual del crédito horario sindical, sin acumulación, se procederá en cuanto a la utilización, sustitución y procedimiento en idénticos términos que lo previsto para el supuesto de acumulaciones.
7.- Por el OAL se facilitará a los Delegados de Personal, de conformidad con los medios disponibles, el uso de un local adecuado para ejercer su actividad representativa, así como de mobiliario y material de oficina, previa petición acorde a las necesidades reales.
Cláusulas adicionales y transitorias. Cláusula adicional primera. Alos efectos previstos en el presente Convenio Colectivo no se entenderán como servicios efectivos los períodos de excedencia voluntaria, permiso no retribuido, suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias y privación de libertad mientras no exista sentencia condenatoria, y otros supuestos de inactividad de análoga naturaleza.
Cláusula adicional segunda. Grados de consanguinidad o afinidad.
TRABAJADOR 1 er Grado 2º Grado Cónyuge/Asimilado Abuelos Padres Hermanos Hijos Nietos
Nota: por afinidad se entenderá el/los pariente/s del cónyuge o asimilado en la misma relación y grado.
Cláusula transitoria primera. Para aquellos trabajadores que se jubilen antes del 31 de diciembre de 2003, sin poder acreditar 15 años de prestación de servicios en el OAL, habida cuenta que antes de dicha fecha no se cumplen 15 años de existencia del organismo, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir dos mensualidades, incluidos todos los conceptos salariales, por los primeros cinco años de servicios y una mensualidad más por cada período de cinco años, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a cinco años.
Cláusula transitoria segunda. 1. Durante el primer trimestre del año 2003, y previos los oportunos procesos administrativos e informáticos de adecuación, se regularizará el nuevo régimen retributivo derivado del presente Convenio Colectivo y se abonarán los atrasos económicos generados des de el 1 de enero de 2003 que, en cada caso, correspondan.
2. Los atrasos correspondientes al período 1.07.02. al 31.12.02. se abonarán con anterioridad al 31 de diciembre de 2002.
ANEXOS. Anexo I: Grupos y Categorías Profesionales. Grupo A (1). Técnico de Administración General. Economista. Técnico Superior.
Grupo B (2). Técnico Medio. Grupo C (3). Administrativo. Grupo D (4). Auxiliar Administrativo. Encargado de Zona.
Grupo E (5). Ordenanza. Operario.
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