Convenio Colectivo de Sector de EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS (09000935011992) de Burgos
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Convenio Colectivo de Sec... de Burgos

Última revisión
18/05/2004

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS (09000935011992) de Burgos

Sector Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 03 de Septiembre de 2003 en adelante

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RESOLUCION de 20 de abril de 2004, de la Direccion General de Trabajo y Prevencion de Riesgos Laborales, por la que se aprueba, en los terminos que se expresan, la extension del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid (2001/2003), publicado en el «B.O. de la Comunidad de Madrid» con fecha de 16 de enero de 2002, al mismo sector de actividad de la provincia de Burgos. (Boletín Oficial de Castilla y León num. 92 de 17/05/2004)

ANTECEDENTES DE HECHO

 
Primero

La Federación de Servicios de U.G.T., y la Federación de Servicios Privados de CC-00 (ambas de ámbito autonómico, en Castilla y León), solicitantes de la extensión, ostentan la capacidad para la incoación del procedimiento de extensión, al hallarse legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente, según preceptúa el artículo 92.2 del vigente Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, («B.O.E.» del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con lo preceptuado en el artículo 82.2 a) y b) de dicho texto legal.

Segundo

Según consta en el expediente, en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de la Provincia de Burgos no se encuentra registrado Convenio Colectivo en vigor aplicable al Sector de Empleados de Fincas Urbanas; dándose la misma circunstancia respecto del Registro Central de Convenios Colectivos con sede en esta Dirección General, habiéndose expedido al efecto, por los mismos organismos competentes, certificaciones negativas, pudiéndose consecuentemente afirmar que no existe, en el ámbito territorial para el que se solicita la extensión, convenio colectivo estatutario alguno en vigor, ni de ámbito provincial, ni interprovincial, ni nacional, aplicable al sector de fincas urbanas.

En relación con lo expuesto, consta en el expediente, Certificaciones del Registro de Asociaciones Empresariales de la OTT de Burgos y de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales acreditativas de que en dicho ámbito territorial no se encuentra registrada asociación empresarial alguna relacionada con el sector de empleados de fincas urbanas.

Tercero

Con fecha 15 de enero de 2004, y a través del Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, se recibe escrito de D. Sabino Delgado Ordóñez, en representación de la firma SABIDEL GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., y D. Miguel Mondeo Marina, en representación de ADFICONTA, dirigido a la Dirección General de referencia y que tuvo entrada en la misma el día 9 de enero de 2004, en el que se solicita la suspensión de la tramitación del expediente que nos ocupa hasta tanto finalice, según se dice, el trámite de constitución de la asociación profesional que se está formalizando por los comparecientes y que estará legitimada para negociar nuevo convenio provincial para Burgos en el sector de Empleados de Fincas Urbanas, haciéndose constar también, de otra parte, que los comparecientes representan el 75% de los propietarios de Burgos que tienen contratados empleados de Fincas Urbanas, y al tiempo que se señala que los sindicatos que han planteado la extensión, al aludir a la falta de legitimación de la Cámara de la Propiedad Urbana de Burgos, incurren en evidente contradicción, al pretender extender a Burgos un convenio como es el de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid, que ha sido negociado por la Cámara de la Propiedad de Madrid como único representante de la patronal. Ante lo expuesto, es de señalar que al día de la fecha, la autoridad laboral que ha tramitado el expediente en su fase inicial ha informado que ante la misma no ha sido presentada ninguna documentación sobre la constitución de alguna asociación empresarial en el ámbito de referencia. Por ello en este punto se viene a señalar que se ha podido advertir que los Administradores de Fincas de Burgos no se han asociado para asumir la representación necesaria de cara a la negociación colectiva, n o obstante la representación que ostenta.

Cuarto

Requeridas las Organizaciones Sindicales más Representativas y la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 7.2 del vigente Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre Extensión de Convenios Colectivos, («B.O.E.» de 20-03-1982) a fin de que en el plazo de quince días a partir de su recepción emitan el pertinente informe, habiendo transcurrido el plazo concedido para ello y no obrando dicho informe en el expediente al día de la fecha, procede entender que su criterio es favorable a la extensión de conformidad con lo preceptuado en dicho artículo 7.2.

Quinto

Con fecha 31.03.2004 tuvo entrada en esta Dirección General el previo y preceptivo informe, solicitado en su día sobre el motivo de la presente Resolución, de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, junto con Certificación del Señor Secretario de la misma expresando que en la reunión del Pleno n.° 113, celebrada el día 26 de marzo de 2004, con relación a la Extensión del Convenio Colectivo del Sector de «Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid al mismo sector de la provincia de Burgos» se adoptó por mayoría, con el voto en contra de la representación de la CEOE-CEPYME, el acuerdo por el que procede informar favorablemente la solicitud de extensión que ha determinado la incoación del expediente de referencia.

Sexto

Con fecha 5 de abril de 2004 se notificó a la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León, a la Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras de Castilla y León y a la Federación de Servicios de UGT de Castilla y León, la recepción por esta Dirección General del previo y preceptivo informe solicitado en su día a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y se les concedió trámite de Audiencia, por el plazo de 10 días desde la recepción de la notificación, de conformidad con el Art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, no habiéndose formulado alegación alguna por las organizaciones reseñadas dentro del plazo establecido.

Séptimo

Esta Dirección General ha realizado los actos administrativos de trámite contemplados en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 572/1982 de 5 de marzo, («B.O.E.» del 20.03.82).

Asimismo ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.3 del Real Decreto 2976/1983 de 9 de noviembre («B.O.E.» de 02.12.83) que regula el funcionamiento y composición de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Se han observado en la tramitación del presente procedimiento las prescripciones legales y reglamentarias de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero

Respecto de la competencia de esta Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales para dictar Resolución sobre el objeto del presente procedimiento:

El artículo 11 del Decreto 112/2003, de 2 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo.

El artículo 32.1A) de la Orden EYE/1600/2003, de 13 de noviembre, («B.O.C. y L.» de 12 de diciembre), por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Consejería de Economía y Empleo. Segundo.- Respecto de la causa del procedimiento:

En virtud de lo establecido en el artículo 92.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, («B.O.E.» del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al atribuirse a la negociación colectiva el derecho primario para reglamentar las condiciones de trabajo de los grupos profesionales, la decisión administrativa de apropiarse de un convenio colectivo y extenderlo fuera de su ámbito natural de aplicación obliga a que concurran unas circunstancias en atención a las cuales no entren en contradicción los criterios que deben informar las relaciones entre autonomía colectiva e intervención de la Administración en el mundo laboral.

En el presente supuesto sí concurren las circunstancias legalmente previstas de carácter estructural, causa de la extensión, que se concretan en la inexistencia de Convenio Colectivo en vigor aplicable en el ámbito funcional y territorial respecto del que se pretende la extensión, y en la inexistencia de parte empresarial legitimada para negociar con arreglo a lo que previene el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, dando ello lugar, consecuentemente a la imposibilidad de constituir válidamente la comisión negociadora en los ámbitos territorial y funcional correspondientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Estatuto precitado y a la imposibilidad a su vez de suscribir en dichos ámbitos un Convenio Colectivo, con los consiguientes perjuicios para las partes derivados de dicha imposibilidad, circunstancias éstas suficientemente reseñadas en el expediente administrativo en aplicación del artículo 5 y Concordantes del Real Decreto 572/1982 de 5 de marzo, («B.O.E.» del 20.03.82).

Tercero

El artículo 9 del Real Decreto 572/1982 de 5 de marzo precitado, que establece

«1º La resolución que se dicte decidirá en su caso los extremos del Convenio inaplicables, con especial consideración de las cláusulas obligacionales.

2. º La aplicación del Convenio extendido surtirá efecto únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión. La duración temporal finalizará en la fecha prevista en el propio Convenio extendido.

3. °- Los efectos de prórroga anual y denuncia a que se refiere el artículo 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores no afectarán a quienes se aplique por extensión un Convenio».

Cuarto

Del expediente tramitado se desprende la ausencia de parte empresarial legitimada para negociar un Convenio Colectivo Estatutario en el ámbito territorial y funcional a que se refiere la solicitud de extensión, concurriendo así, la imposibilidad de suscribir en dichos ámbitos un convenio colectivo de los previstos en el Título III del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Quinto

Son de trascendencia los perjuicios derivados, para los trabajadores y empresarios afectados, de la imposibilidad de suscribir un Convenio Colectivo de los previstos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores: «El derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios...», reconocido en el artículo 37.2 de la Constitución, puede quedar vacío de contenido en el ámbito territorial y funcional contemplado, dada la falta de implantación de organizaciones sindicales que ostenten la cualidad de más representativas y la falta de representación empresarial en dichos ámbitos, y dados los requisitos exigidos para la negociación colectiva estatutaria en los artículo 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

Otro tanto cabe expresar, por los mismos motivos, respecto del derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo reconocido en el artículo 37.2 de la Constitución, a la vista de lo preceptuado en el artículo 18.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo («B.O.E.» de 9-03-77).

«El derecho a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia...» proclamado en el artículo 35.1 de la Constitución y el derecho a la no-discriminación que pueda derivar de cualquier condición o circunstancia personal o social, proclamado en el artículo 14 de la misma, amén de otros derechos de contenido laboral, pueden resultar gravemente minorados en comparación con el ejercicio que de los mismos se haga en aquellos ámbitos territoriales en lo que la representación unitaria, sindical y empresarial alcance cotas de desarrollo suficiente que den fluidez a la negociación colectiva en el sector.

La parte solicitante ha especificado, a instancia de esta Dirección General, como perjuicio principal derivado para el sector con motivo de la imposibilidad de suscribir en el ámbito para el que solicitan la extensión el Convenio Colectivo estatutario que resulte de aplicación, el hecho de que «los trabajadores no pueden ser partícipes de la regulación de sus condiciones de trabajo, productividad, e incluso de paz laboral, por lo que quedan expuestos a una regulación mínima marcada por el Estatuto de los Trabajadores, el cual, deja gran variedad de derechos y obligaciones para que sean regulados con la negociación colectiva».

Respecto a los perjuicios derivados de la negociación colectiva a que se alude en el Art. 92 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, («B.O.E.» del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se precisa en el informe solicitado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Burgos, con fecha 12.11.03 y remitido el día 09.02.2004, que, 1.°, en el sector considerado la ausencia de negociación se ha dilatado durante más de 10 años; 2.°, que antes de acudir a la vía excepcional de la extensión, consta que en el año 2003 ha habido intentos de desbloqueo de la negociación y cruce de posturas, con la intervención de organismos mediadores (SERLA); 3.°, que uno de los problemas suscitados, ha sido la falta de asociación de empresarios legitimada para negociar desde que ha dejado de tener tal consideración la Cámara de la Propiedad de Burgos, siendo así que, según se expone, es un problema salvable, ya que los administradores de fincas urbanas representan legalmente a más del 10% de la comunidades de propietarios, con ocupación de más del 10% de los trabajadores afectados, y no se han asociado para asumir la representación necesaria para la negociación colectiva.

Sexto

El previo y preceptivo informe, solicitado en su día sobre el motivo de la presente Resolución, de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos se adoptó por mayoría, con el voto en contra de la representación de la CEOE-CEPYME en la consideración de que concurre la causa de extensión prevista en el Art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el sector de Empleados de Fincas Urbanas de la provincia de Burgos y por entender también que concurre el requisito de homogeneidad de condiciones laborales previsto en el Art. 2 del Real Decreto 572/1982 de 5 de marzo y constando que la extensión debería surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 3 de septiembre de 2003, con finalización de los mismos el día 31 de diciembre de 2004, no afectando a las empresas y trabajadores regulados ya por Convenio.

Séptimo

En la resolución del presente expediente se considera a todos los efectos el previo y preceptivo informe citado de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de fecha 29.03.2004, favorable como ya se indicó anteriormente, a la extensión del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid al mismo sector de la provincia de Burgos

RESUELVE:

Primero

Declarar la procedencia de la Extensión del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid al mismo sector de la provincia de Burgos con efectos a partir de la fecha de 3 de septiembre de 2003 y con finalización de tales efectos en la fecha 31 de diciembre de 2004.

Segundo

La extensión declarada no afectará a las empresas que tengan Convenio propio o que se encuentren afectadas por otro Convenio.

Tercero

En los supuestos de modificación o desaparición de las circunstancias motivadoras de la extensión, cualquiera de las partes afectadas por la misma podrá promover la negociación de un Convenio propio en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Real Decreto 572/1982 de 5 de marzo.

Cuarto

Publíquese la presente Resolución en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León», y como Anexo, el texto del Convenio Colectivo e inscríbase en la Sección Central del Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Orden de 12 de septiembre de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre Creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad de Castilla y León, («B.O.C. y L.» de 24.07.1997).

Quinto

Notifíquese la presente Resolución a los interesados, según dispone el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, («B.O.E.» del 14.01.99).

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer Recurso de Alzada ante el Ilmo. Viceconsejero de Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación de la misma, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Valladolid, 20 de abril de 2004. La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, Fdo.: Rosario Rodríguez Pérez

CONVENIO LABORAL DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS PARA LA COMUNIDAD DE MADRID PARTES QUE CONCIERTAN ESTE CONVENIO.

El presente convenio colectivo se ha suscrito por la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid y las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Independiente de Trabajadores de Fincas Urbanas (SITFU).

Las partes firmantes de este convenio tienen legitimación suficiente, conforme a las disposiciones legales vigentes, para establecer los ámbitos de aplicación, obligando a todos los propietarios y trabajadores en él incluidos durante el tiempo de vigencia.

CAPÍTULO I

 
Artículo 1. -Ámbito de aplicación territorial.

El presente convenio establece las normas mínimas por las que han de regirse las relaciones de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas y los empleados de éstas a su servicio, dentro de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. -Ámbito de aplicación funcional.

Estarán obligados al cumplimiento de este convenio.

a) Como empresas: Los propietarios de fincas urbanas, ya lo sean individualmente o se constituyan en comunidad de propietarios o cooperación de cualquier clase.

b) Como trabajadores: Los empleados de fincas urbanas, entendiéndose por tales aquellos que bajo la directa dependencia de los propietarios de fincas urbanas o representantes legales de los mismos, tienen encomendada la vigilancia, cuidado y limpieza de ellas, así como cualquiera de los servicios comunes existentes.

Afectará a los trabajadores que presten servicios en fincas urbanas cualquiera que sea el uso y el régimen legal por el que se fijan, esto es, propiedad horizontal (comunidades de propietarios, cooperativas) o propiedad vertical (propietario individual) y la forma y el destino de las mismas, esto es, viviendas, urbanizaciones, oficinas, locales comerciales, garajes.

Artículo 3. -Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio.

a) El personal de oficios varios que realice labor de conservación o reparación de fincas urbanas por cuenta y bajo la dependencia de los propietarios de la misma, tales como carpinteros, calefactores, albañiles, fontaneros y demás oficios, los que estarán sometidos a todos los efectos a los convenios correspondientes a su actividad laboral.

b) El personal dedicado a la vigilancia, conservación y limpieza de fincas urbanas ocupadas totalmente por una institución, Corporación o entidades análogas o por una empresa para desarrollar en ellas sus actividades propias, se regirán por las normas laborales específicas concernientes a cada una de tales actividades.

Artículo 4. - Vigencia, duración y prórroga.

Las normas de este convenio entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el «BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».

La vigencia del convenio se establece por un período de tres años, es decir, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y se prorrogará anualmente en sus propios términos hasta la entrada en vigor del nuevo convenio.

El presente convenio denunciará con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a cualquier miembro de la otra parte.

CAPÍTULO II Organización del trabajo

 
Artículo 5

Corresponde a la propiedad del inmueble la facultad de organizar el trabajo, siempre con sujeción al presente convenio.

Las instrucciones sobre el mismo serán dadas única y exclusivamente por el propietario del inmueble o sus representantes legales como son el presidente o el administrador de la comunidad o cooperativa.

CAPÍTULO III. Clasificación y funciones del personal

 

SECCIÓN PRIMERA Clasificación funcional

 
Artículo 6.- Los empleados de fincas urbanas se clasifican en.

Porteros.

Conserjes. Limpiadores. Jardineros. Vigilantes de garaje. Controladores.

Artículo 7.

Se entiende incluida en la categoría de portero a la persona de mayor edad civil que, teniendo casa-habitación en el inmueble, propiedad de la empresa en el que presta sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud del contrato de trabajo.

Para el cumplimiento de su cometido laboral, se entenderá que el puesto de trabajo será, tanto en la portería, mostrador, etcétera como desarrollando las funciones que son propias de su labor.

Artículo 8.

Se entiende por conserje a la persona mayor de edad civil, quien sin tener casa-habitación propiedad de la empresa en el inmueble en el que presta sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en la misma en virtud del contrato de trabajo.

Para el cumplimiento de su cometido laboral, se entenderá que el puesto de trabajo será, tanto en la conserjería, mostrador, etcétera como desarrollando las funciones que son propias de su labor.

Artículo 9.

Se entiende por limpiador a la persona contratada específicamente para realizar las funciones de limpieza de la finca.

Artículo 10.

Se entiende por jardineros las personas contratadas para realizar única y exclusivamente las funciones propias del cuidado de jardines de la finca.

Artículo 11.

Se entiende por vigilantes de garaje las personas contratadas por las propias fincas o la propiedad del garaje para realizar las funciones propias de su cometido que se señalen en este convenio.

Artículo 12.

Se entiende por controlador la persona contratada por la propia finca que realiza funciones de vigilancia y control en la propia finca.

SECCIÓN SEGUNDA Clasificación del personal por razón de permanencia al servicio de la empresa

 
Artículo 13

Por razón de permanencia en el servicio, estos trabajadores se clasifican en contratados a jornada completa y contratados a tiempo parcial.

Artículo 14.

Es personal contratado a jornada completa el vinculado con el empresario en virtud del contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido o temporal con jornada laboral de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Artículo 15.

Tendrá la consideración de contratado a tiempo parcial el empleado que cubre parte de la jornada laboral de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

SECCIÓN TERCERA Funciones

 
Artículo 16.

Es obligación genérica por parte de estos trabajadores el desempeño con todo celo y fidelidad de las funciones propias de su cargo.

Las Instrucciones sobre los mismos serán dadas por el propietario del inmueble o sus representantes legales, presidentes de la comunidad o cooperativa y administrador de la finca.

Artículo 17.

Son obligaciones específicas de los trabajadores clasificados como porteros y conserjes.

1. La limpieza, conservación y cuidado del portal, portería, escaleras, pasillos, patios, sótanos y demás dependencias que tengan acceso por elemento común, así como de los aparatos eléctricos o de otros destinos que en ella se encuentren instalados, sin que se les exijan las actuaciones propias del personal especializado en el tipo de aparato o elemento que requiera atención. En las fincas destinadas a viviendas en que por la configuración de su portal existan locales comerciales, se considerará como «pasaje comercial», sin que sea obligación del portero o conserje su limpieza, y tampoco lo será cualquiera que se derive del paso de animales domésticos por los elementos comunes de la finca, así como la limpieza de zonas deportivas, saunas y gimnasios.

Los trabajos de limpieza deberán realizarse con preferencia en las primeras horas del día en beneficio del principal cometido, que es la vigilancia. 2.- Vigilancia en esas mismas dependencias, así como de las personas que entren en el inmueble, velando porque no se perturbe el orden en el mismo ni el sosiego de los que en él habitan.

3.- Cuidará los pisos y locales vacíos y acompañará a las personas que deseen verlos, facilitándoles cuantas noticias conciernen a los mismos, de acuerdo con las instrucciones previamente recibidas al efecto, a no ser que la propiedad adopte un acuerdo en contrario; atenderá con toda amabilidad a las personas que soliciten noticias de los ocupantes de las viviendas y otras dependencias de la finca, siempre que no sean de índole confidencial o informativo que afecten a la dignidad de los mismos, debiendo obrar siempre con la mayor discreción

4.- Tendrá a su cargo la puntual apertura y cierre del portal, así como el encendido y apagado de las luces de los elementos comunes; se hará cargo de la correspondencia o avisos que reciba para los ocupantes del inmueble y para la propiedad o administración de la finca, haciéndolo llegar a manos del destinatario con mayor diligencia, siempre que no reciba instrucciones en contrario por escrito de la propiedad.

5.-Cumplimentará los encargos, avisos y comisiones encomendadas por las personas a que se refieren los artículos 5 y 16, y si fueran encargados del cobro de los alquileres o cuotas de la comunidad o cooperativa, lo cumplimentarán sin demora, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que haya sido señalada, siendo a cargo de la propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse.

6.- Comunicará a la propiedad o representante de la comunidad o cooperativa cualquiera intento o realización por parte de los propietarios o inquilinos de situaciones que puedan suponer molestias para los demás o que den lugar a subarriendos u ocupaciones clandestinas o traspasos fraudulentos, comunicando, asimismo, cualquier obra que se realice en las viviendas o locales y que haya llegado a su conocimiento.

7.- Se ocupará del encendido, apagado y mantenimiento de los servicios de calefacción y agua caliente central, salvo que la propiedad los tenga contratados con un tercero; de la centralita telefónica, si no hubiera telefonista, y de los ascensores y montacargas que existan en la finca, así como de cuantos motores se utilicen para los servicios comunes. Pondrán urgentemente en conocimiento de la propiedad o administración y de la casa conservadora cuantas anormalidades o averías observen en el funcionamiento de los correspondientes aparatos, suspendiendo el servicio afectado bajo su responsabilidad, si pudiere haber peligro en su utilización.

8.- Cuidará de los cuartos de contadores y motores y de las entradas de energía eléctrica, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas pluviales en las terrazas, azoteas, patios, etcétera, de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad. En caso de nevada, cumplimentará los usos y costumbres del lugar y cuanto dispongan las ordenanzas municipales de la localidad.

9.- Tendrá la obligación del traslado de los cubos colectivos de basura en estado de llenos del inmueble hasta el lugar destinado por las ordenanzas municipales para su retirada por sus servicios. No así la recogida de cubos, bolsas o recipientes de cada piso o del pozal colector, que será objeto de pacto con la propiedad.

En aquellos casos que por ubicación del cuarto de basuras o el lugar que tenga destinado la comunidad para depositar los cubos de basuras hubiera que salvar obstáculos de más de 10 escalones o 2 metros de rampa, el traslado de los cubos colectivos se haría en estado de vacíos. En este último caso, el empleado los depositará en el lugar que destine la comunidad al efecto para posteriormente trasladarlos una vez llenos hasta el lugar destinado por las ordenanzas municipales para su retirada.

Artículo 18

Son obligaciones específicas de los trabajadores clasificados como empleados de limpieza la propias de su cargo encomendadas por la propiedad o el representante legal de ésta, ya sea el presidente o administrador.

Artículo 19.

Son obligaciones específicas de los trabajadores clasificados como jardineros la limpieza, riego, sembrado, poda y cuantas funciones sean necesarias para el mantenimiento de los jardines de la finca.

Artículo 20.

Son obligaciones específicas de los trabajadores clasificados como vigilantes de garaje la vigilancia, limpieza del garaje, así como de los elementos integrantes del mismo, ocupándose del cobro de los recibos de alquiler o cuotas de comunidad o cooperativa del garaje, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que haya sido señalada, siendo a cargo de la propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse, así como aquellas otras que le sean encargadas por la propiedad o representante legal de la comunidad de garaje.

Artículo 21.

Son obligaciones específicas de los trabajadores calificados como controladores el mantenimiento de la normalidad en la finca, así como la supervisión de los elementos que tengan encomendados.

Estos trabajadores en ningún momento realizarán funciones encomendadas expresamente para el personal de seguridad privada ni realizará funciones reconocidas como complementarias para las demás categorías de este convenio, salvo que lo pacten con la propiedad y siempre con los mismos porcentajes que se pacten en este convenio para estos complementos.

Artículo 22.-

Los empleados de fincas urbanas deberán ser provistos por la propiedad de los útiles de limpieza y herramientas precisos para el cuidado y conservación de los servicios a ellos encomendados.

Artículo 23.-Ropa de trabajo.

La propiedad podrá decidir sobre uniformar o no al empleado de la finca urbana, siendo a cargo de la misma, en su caso, el coste del uniforme, que se compondrá, como mínimo, de las siguientes prendas.

Cada dos años:

Uniformidad de verano que se entregará antes del 31 de mayo:

3/4 Dos pantalones o falda de verano.

3/4 Dos camisas de verano.

3/4 Cuatro pares de calcetines/medias de verano.

3/4 Un par de zapatos.

3/4 Una corbata.

Uniformidad de invierno que se entregará antes del 31 de octubre:

3/4 Dos camisas de invierno.

3/4 Dos pantalones o faldas de invierno.

3/4 Cuatro pares de calcetines/medias de invierno.

3/4 Un par de zapatos.

3/4 Una chaqueta.

3/4 Una corbata.

Ha de proveer obligatoriamente cada año de la siguiente ropa de trabajo: A porteros, conserjes, vigilantes de garaje:

3/4 Mono, buzo, bata o prenda similar.

3/4 Un par de zapatillas de las llamadas deportivas.

3/4 Tantos pares de guantes de goma como precise. A jardineros:

3/4 Anorak.

3/4 Mono, buzo o prenda similar.

3/4 Un par de botas de agua.

3/4 Guantes.

CAPÍTULO IV Ingresos, contratos, período de prueba, supresión del servicio, extinción del contrato de trabajo

 

SECCIÓN PRIMERA Ingresos

 
Artículo 24.

Todos los trabajadores acogidos al ámbito de este convenio serán libremente nombrados por los propietarios de las fincas urbanas.

Estos nombramientos deberán recaer necesariamente en personas capaces para trabajar de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 25.

En ningún caso podrá exigirse a estos trabajadores la prestación de fianza.

SECCIÓN SEGUNDA Contratos

 
Artículo 26.

El contrato de trabajo del personal afectado por el presente convenio deberá efectuarse necesariamente por escrito triplicado, debiendo obrar un ejemplar en poder de cada una de las partes contratantes, y el tercero en la oficina de empleo correspondiente en aquellos casos que así esté establecido por la Ley.

SECCIÓN TERCERA Período de prueba

 
Artículo 27.

Se establece un período de prueba máximo de dos meses, en el que el empleado de finca urbana tendrá los derechos y obligaciones derivados del puesto de trabajo que desempeñe, excepto los derivados del disfrute de casa-habitación en el caso de los porteros y de los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes en el transcurso de la misma y en la totalidad de las categorías.

SECCIÓN CUARTA Extinción del contrato de trabajo

 
Artículo 28.

Quedará rescindido el contrato de trabajo, sin obligación de indemnizar al empleado de finca urbana, en los casos siguientes.

1. Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

2.- Por mutuo acuerdo entre las partes.

3.- Por expiración del tiempo convenido en la realización de la obra o servicio determinado.

4.- Por renuncia del trabajador, debiendo mediar un preaviso mínimo de quince días el incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe de un día por cada día de retraso del preaviso.

5.- Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta.

6.- Por jubilación del trabajador, salvo lo dispuesto en el artículo 51, debiendo mediar un preaviso por escrito de treinta días naturales. Su cumplimiento dará derecho a la empresa a realizar el descuento a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

7.- Por despido procedente del trabajador.

CAPÍTULO V Tiempo de servicio, descansos, vacaciones, licencias, permisos y sustituciones

 

SECCIÓN PRIMERA Tiempo de servicio

 
Artículo 29.

a) Será tiempo de servicio para los empleados a jornada completa el comprendido entre las horas señaladas por las ordenanzas municipales para apertura y cierre de los portales, con los descansos señalados en el artículo 3 del Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales.

En el caso de los vigilantes de garaje o controladores, el tiempo de servicio podrá cubrir las veinticuatro horas del día mediante los correspondientes tumos.

b) Para los porteros a jornada parcial regirá el mismo tiempo de servicio, pero no dispondrá dentro del mismo de las horas precisas para la realización de la labor preferente que tenga autorizada.

SECCIÓN SEGUNDA Trabajo efectivo

 
Artículo 30.

a) Los porteros con jornada completa tendrá un tiempo de trabajo efectivo de cuarenta horas semanales, que será fijado por la propiedad en cualquier momento dentro de su tiempo de servicio.

b) A los porteros con jornada a tiempo parcial tendrán un tiempo de trabajo efectivo de acuerdo con lo pactado con la propiedad.

c) Los conserjes, limpiadores, jardineros, vigilantes de garaje y controladores el tiempo de trabajo efectivo será el pactado con la propiedad, con un máximo de cuarenta horas semanales, dentro de su tiempo de servicio. SECCIÓN TERCERA

Descansos

Artículo 31.

Los empleados de fincas urbanas con jornada completa disfrutarán cada día de trabajo de un período de descanso de una hora para efectuar la comida, el que se fijará de acuerdo con la propiedad, entre las trece y treinta y las quince y treinta horas.

Con independencia del descanso establecido en el párrafo anterior, los empleados de las fincas urbanas de jornada completa disfrutarán cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio de un período continuado de descanso de tres horas, que de común acuerdo con la propiedad podrá fraccionarse en períodos inferiores, determinándose el momento adecuado para que el mismo o los mismos tengan lugar de acuerdo con la propiedad. Igualmente disfrutarán de un descanso nocturno de doce horas solamente interlumpible en situaciones de emergencia, siempre que se encuentre el empleado en la finca. Si parte del mencionado descanso de tres horas el trabajador, de común acuerdo con la propiedad, deseara ocuparlo, se retribuirá a prorrata del salario real, teniendo dichas horas la consideración de prolongación de jornada.

Artículo 32.

Cálculo de horas prolongación de jornada La fórmula para el cálculo de las horas de prolongación de jornada para todas las categorías con jornada de cuarenta horas semanales será la siguiente.

SBT 12 + PGEX =PH.

1.736 horas/año. En donde:

SBT = Salario inicial más incrementos, complementos salariales y antigüedad.

PGEX = Importe de las dos pagas extraordinarias anuales.

PH = Precio hora prolongación jornada.

En los casos de contratos a tiempo parcial las horas/año irán en relación a su jornada laboral efectiva.

En las circunstancias que la realización de horas de prolongación de jornada por causas excepcionales supusieran un desplazamiento del empleado a la finca, se abonarán un mínimo de tres horas.

Artículo 33.

Los empleados de fincas urbanas, en cualquiera de sus categorías, tendrán derecho a un descanso semanal de un día y medio aparte de los festivos que no sean domingo, pudiendo el medio día, de común acuerdo entre las partes y considerando las necesidades del servicio, acumularse quincenal o mensualmente.

A partir del 1 de enero de 2002 el descanso semanal establecido en el apartado anterior será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas, preferentemente en sábados y domingos, con independencia de los festivos establecidos por la norma laboral vigente y salvo pacto en contrario entre las partes.

SECCIÓN TERCERA Vacaciones

 
Artículo 34.

Los empleados de fincas urbanas tendrán unas vacaciones anuales de treinta días naturales retribuidos no sustituibles por compensación económica, que serán disfrutados preferentemente en verano y de mutuo acuerdo entre las partes.

En ningún caso, las vacaciones podrán comenzar en festivo, domingo o día de descanso, salvo que se pactase un mes completo de vacaciones.

De no existir acuerdo, la propiedad determinaría un período de quince días y el trabajador otro, siempre dentro de los meses de junio a septiembre. El período de disfrute de vacaciones será comunicado con una antelación mínima de dos meses.

Este período de vacaciones se computará por un año natural.

Todo trabajador con menos de un año al servicio de la empresa disfrutará la parte proporcional de vacaciones en relación con la fecha de ingreso y el 31 de diciembre. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero en cuanto al disfrute preferente en verano, así como la comunicación previa de dos meses, debiendo comunicar la propiedad con quince días de antelación la fecha de su disfrute.

SECCIÓN CUARTA Licencias y permisos

 
Artículo 35.

Los empleados de fincas urbanas, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y tiempo siguientes.

1. En los casos de muerte del cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneos o afines hasta segundo grado y hermanos (verAnexo II); por enfermedad grave del cónyuge, padres por consanguinidad o afinidad, hijos, o alumbramiento de la esposa o hija disfrutarán de tres días de licencia, sin que puedan exceder de más de diez días al año. En casos de desplazamiento fuera de la Comunidad de Madrid se ampliará en un día más.

A los efectos previstos en el apartado anterior, tendrá la misma equiparación que la figura del cónyuge la persona que hubiera venido conviviendo con el trabajador de forma permanente en análoga relación de afectividad del cónyuge.

2.- En caso de matrimonio, dieciséis días naturales, que no se podrán diferir, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones, en su caso, por mutuo acuerdo.

3.- En los casos en que hayan de cumplirse deberes inexcusables de carácter público o sindical, por el tiempo indispensable y siempre de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

4.- Un día por traslado de domicilio.

5.- Cuando la persona empleada sea mujer, en caso de alumbramiento tendrá derecho a los descansos que establecen las vigentesLeyes Laborales.

6.- Un día en caso de matrimonio de hijos o hijas.

7.- Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de permiso retribuido por el tiempo indispensable para asistir a consulta médica ante los servicios de la Seguridad Social o entidad que tengan encomendada la asistencia sanitaria, debiendo justificar su ausencia mediante el correspondiente volante.

8.- El tiempo necesario para realizar exámenes oficiales, justificando la ausencia.

9.- Los trabajadores a tiempo completo y jornada de mañana y tarde descansarán la jornada de tarde de los días 24 y 31 de diciembre.

SECCIÓN QUINTA Sustituciones

 
Artículo 36.

La sustitución o suplencia del empleado de finca urbana durante el disfrute del descanso semanal, fiestas, vacaciones, licencias y permisos ha de realizarse por persona capaz para trabajar de acuerdo con el artículo 24, quedando a criterio de la propiedad entre la sustitución o prescindir del servicio.

Se recomienda en el caso de contrataciones que éstas recaigan en personas desempleadas.

CAPÍTULO VI Retribuciones

 

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales

 
Artículo 37.

La retribución de los empleados de fincas urbanas estará constituida por el salario base inicial, los incrementos de éste, así como los complementos salariales.

Artículo 38.

La propiedad está obligada a entregar a estos empleados recibo oficial de pago de salarios, en el que constarán todos los conceptos y datos reglamentarios, de acuerdo con el modelo incluido como Anexo I, de forma tal para que en su recibo consten todos los conceptos en los que se distribuye su salario y descuentos.

Artículo 39.

El salario base inicial correspondiente a cada empleado de finca urbana será el establecido en los artículos 40 y 41.

Los incrementos salariales se calcularán sobre la totalidad del salario base inicial. Igual criterio se seguirá para los empleados a jornada parcial con retribución a su tiempo de trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA Salario base inicial

 
Artículo 40

El salario base inicial mensual de los empleados de fincas urbanas en sus categorías de porteros y conserjes será el siguiente.

a) Trabajadores a tiempo completo: Año 2001: 72.120 pesetas.

Año 2002: 433, 45 euros + IPC general interanual al 30 de noviembre de 2001.

Año 2003: salario base inicial del año anterior + incremento del IPC general interanual al mes de noviembre del año anterior.

b) Trabajadores a tiempo parcial:

Percibirán el salario inicial en proporción a las horas trabajadas en relación con cuarenta horas semanales.

Artículo 41.

Los empleados de fincas urbanas en sus categorías de limpiadores, jardineros, vigilantes de garaje y controladores tendrán el siguiente salario base inicial mensual por cuarenta horas de trabajo semanales.

Limpiadores: Salario base inicial vigente, conforme al artículo 40 en cada momento, incrementado en un 22 por 100.

A partir del 1 de enero de 2002 el incremento del salario se fija en un 25 por 100. Si el trabajador viniera percibiendo cantidades superiores, el aumento que aquí se establece podrá ser absorbido de éstas.

Jardineros: Salario base inicial vigente incrementado en un 45 por 100. Vigilantes de garaje:Salario base inicial vigente incrementado en un 45 por 100.

Controladores: Salario base inicial vigente, conforme al artículo 40, incrementado en un 45 por 100.

En los casos de contratación a jornada parcial estos trabajadores percibirán su salario base proporcional a las horas trabajadas en relación con cuarenta horas semanales.

Artículo 42.

En el caso de los empleados de fincas urbanas en su categoría de porteros, se entenderá que el salario base inicial está formado por un 85 por 100 en metálico y un 15 por 100 en especie, pudiendo, en estos casos, la propiedad deducir por el disfrute de la casa un 15 por 100 de dicho salario base inicial.

No obstante lo anterior y en los casos de porteros con jornada completa e ingresos brutos anuales (excluidas las cantidades que por horas y pagas extraordinarias pudiera percibir) entre 1.272.001 y 1.399.200 pesetas

(7.644, 88 euros y 8.409, 36 euros), las deducciones que podrán efectuarse por el disfrute de la casa-habitación serán las siguientes.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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Artículo 43.

El salario base inicial o mínimo aplicable en cada caso, según las categorías y cuantías establecidas en los artículos anteriores, se incrementarán, cuando se den los supuestos que a continuación se exponen, mediante los porcentajes siguientes.

Para porteros y conserjes:

a) En los edificios que cuenten con más de diez viviendas, oficinas y locales el salario base inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 40 le correspondiera al empleado de finca urbana, se incrementará aplicando el porcentaje que proceda según la siguiente escala:

Hasta 20 viviendas: el 15 por 100.

De 21 a 40 viviendas: el 20 por 100. De 41 a 70 viviendas: el 25 por 100. De 71 en adelante: el 26 por 100.

b) Cuando el servicio de calefacción central esté al cuidado del empleado, el salario base inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 401e correspondiera percibir se incrementará durante el tiempo que realice este servicio, en un 15 por 100.

Si el servicio de calefacción de la finca depende de una central térmica que suministre a toda la finca y que no atienda el empleado percibirá por este concepto el 5 por 100.

c) Cuando el servicio de agua caliente esté al cuidado exclusivo del empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 40 le correspondiera percibir, se incrementará en un 15 por 100.

Cuando el servicio de agua caliente dependa del de calefacción, el incremento será tan sólo del 5 por 100.

Cuando el servicio de agua caliente sea a través de una central térmica que suministre a toda la finca y no atienda el empleado, éste percibirá por dicho servicio el 5 por 100.

d) Cuando exista centralita telefónica y ésta se halle al cuidado exclusivo del empleado, entendiendo como centralita telefónica aquella que el empleado tiene que manipular para poner en comunicación a terceras personas, bien sea a través de llamadas exteriores o interiores, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 40 le correspondiera percibir se incrementará en un 10 por 100 si la centralita tiene un número de extensiones no superior a 40. Si excede de tal número, y por cada 20 extensiones más, se incrementará el citado salario base en un 5 por 100.

e) Cuando el servicio de ascensor esté a cargo del empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 401e correspondiera percibir se incrementará, por el primer ascensor, montacargas o cualquier otro motor, independientemente de los existentes en los servicios señalados en este artículo, en un 10 por 100 y en un 5 por 100 por cada uno de los demás, con un tope máximo del 50 por 100.

f) Motores. Por el cuidado de cada motor, independientemente de los existentes en los servicios señalados en los artículos 43 y 45, percibirá el trabajador un 5 por 100, con un tope máximo del 50 por 100.

g) Por cada escalera para uso común de sus vecinos, cuando estén al cuidado y limpieza del empleado de la finca urbana, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala del artículo 401e correspondiera percibir, se incrementará en un 10 por 100 por la primera escalera y un 5 por 100 por cada una de las restantes.

h) Cuando el servicio de aire acondicionado central esté al cuidado del empleado, el salario base inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 401e correspondiera percibir, se incrementará, durante el tiempo que realice este servicio, en un 15 por 100.

i) Los conserjes contratados tanto a jornada completa como a tiempo parcial percibirán, como complemento específico, un 5 por 100, calculado en ambos casos sobre el salario base inicial vigente en cada momento para los trabajadores a tiempo completo.

Para todas las categorías:

Plus de nocturnidad- Los empleados de fincas urbanas en todas sus categorías que realicen la totalidad o, como mínimo, el 35 por 100 de su jornada mensual de trabajo entre las veintidós y las seis horas, tendrán derecho a percibir un incremento salarial por noctumidad equivalente al 5 por 100 sobre el salario base inicial vigente en cada momento. A partir del l de enero de 2001 dicho incremento será del 6 por 100.

Artículo 44.

La propiedad vendrá obligada según determina el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 29, a conceder un anticipo mensual del 100 por 100 del salario devengado en el momento de la petición.

SECCIÓN TERCERA Complementos salariales

 
Artículo 45.

Cuando el empleado de finca urbana tuviera a su cargo trabajos especiales, tales como la retirada de las bolsas de basura de las viviendas y locales particulares, el cuidado y limpieza de los jardines anejos a la finca urbana en que preste servicios, o del garaje particular de la misma o cualquier otro servicio análogo, percibirá, como complemento de puesto de trabajo, una cantidad en la cuantía que se pacte con la propiedad y que se fijará en razón de la clase y extensión de tales servicios que no deben ser inferiores a las siguientes cantidades.

Por la retirada de la basura de las puertas de las viviendas, oficinas o locales que den acceso a la escalera o portal, 476 pesetas (2, 86 euros) en el año 2001 y 3, 31 euros en el año 2002, por propietario y mes.

Por el cuidado de garaje de la finca, cuando éste es anejo inseparable a las viviendas, realizando la limpieza y vigilancia de los elementos integrantes del mismo tales como escaleras, ascensores, montacargas, motores o cualquier otro servicio del garaje, percibirá por cada plaza la cantidad de 106 pesetas mensuales (0, 64 euros) en el año 2001, y en el año 2002, 0, 69 euros mensuales.

Por el cuidado y limpieza de la zona ajardinada, se aplicará la siguiente escala:

Hasta 300 metros cuadrados: 5.561 pesetas (33, 42 euros) mensuales. De 301 a 1.000 metros cuadrados: 11.121 pesetas (66, 84 euros) mensuales. Más de 1.000 metros cuadrados, 16.682 pesetas (100, 26 euros) mensuales. No tendrán la consideración de jardín, las jardineras y macetas existentes en los elementos comunes de la finca.

Por el cuidado de cada una de las piscinas, 10.592 pesetas (63, 66 euros) por cada piscina y mes o fracción de éste, de funcionamiento de las mismas. Por repartir la correspondencia, en los casos que no existiera casilleros o éstos, en su conjunto, no reúnan las condiciones mínimas exigibles para tal fin, 2.436 pesetas (14, 64 euros) mensuales.

Artículo 46.

En el supuesto de que exista en el inmueble instalación de calefacción y/o agua caliente central para la que se utilice el carbón como combustible, cuando tal servicio se halle al cuidado del empleado de la finca urbana, percibirá éste, con independencia de los incrementos del salario base previstos en los apartados b) y c) del artículo 43, y como complemento de puesto de trabajo por la utilización de tal combustible, el valor en metálico de 20 kilogramos de carbón, por cada día en que se realice dicho servicio y por cada una de las calderas en funcionamiento.

La retribución por el encendido de calefacción y/o agua caliente se podrá prorratear su importe anualmente.

Artículo 47

Como complemento periódico de vencimiento superior al mes, se establecen para estos empleados dos gratificaciones extraordinarias anuales, equivalentes cada una de ellas a un mes del salario inicial más los incrementos, complementos salariales y antigüedad, debiéndose de abonar en los días laborables inmediatamente anteriores al 30 de junio y 15 de diciembre.

El personal que ingrese o cese dentro del año percibirá estas gratificaciones en proporción al tiempo servido, prorrateándose por semestres naturales y dentro de éstos por meses, estimándose las fracciones superiores a quince días como mes completo.

Períodos de devengo de las pagas extraordinarias.

Paga de junio: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de diciembre: del 1 de julio al 30 de diciembre.

Artículo 48. -Antigüedad.

1.- Los empleados de fincas urbanas disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por cada cinco años de servicio en la misma empresa, con un máximo de ocho quinquenios.

2.- El módulo para el cálculo y abono de complemento personal de antigüedad será el último salario base inicial percibido por el trabajador, más los incrementos y complementos salariales, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los quinquenios ya vencidos.

3.- La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 3 por 100 del módulo establecido en el apartado anterior.

4.- La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa.

5.- El importe de cada quinquenio comenzará a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumpla el quinquenio.

Artículo 49.

La vivienda de los porteros con y sin jornada completa ha de reunir las necesarias condiciones de higiene y decoro, quedando vinculada a sus funciones, cesará en su disfrute y habrá de desalojarla en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de aquel en que se extinga el contrato de trabajo.

Tendrá el carácter de residencia habitual del portero, sin que pueda utilizarse para reuniones de la comunidad u otros fines distintos de aquél.

Artículo 50.

Los porteros, en el mismo concepto de complemento en especie, disfrutarán de estas viviendas de los suministros gratuitos de luz y agua, hasta 40 kilovatios mensuales y 300 litros diarios, respectivamente, siendo de su cuenta lo que exceda de estos límites.

En ningún caso podrá incluirse en tales cifras la luz y el agua que sean utilizados para iluminar puntos de uso común y para efectuar la limpieza de los mismos, por lo que deberán existir contadores separados. Asimismo, tendrán derecho a percibir por la utilización de teléfono propio, en interés de la comunidad, la cantidad de 750 pesetas (4, 51 euros) mensuales.

CAPÍTULO VII Mejoras de carácter social

 
Artículo 51.- Incapacidad temporal.

a) En caso de incapacidad temporal derivada de accidente laboral, la empresa abonará al trabajador accidentado un suplemento en metálico hasta completar el 100 por 100 de la base de cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo del mes anterior a la fecha de la baja, en caso de que el resultado fuese inferior a las normas establecidas para el abono de salarios a tal efecto prevalecerían las más beneficiosas para el trabajador

b) En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, que requiera hospitalización, percibirá un complemento salarial hasta completar el 100 por 100 de la base de cotización a la Seguridad Social, por contingencias generales del mes anterior a la fecha de la baja por los días que dure dicha hospitalización, el resto de los días se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c).

c) En los demás casos de baja por incapacidad temporal, que no correspondan a los apartados a) y b) se abonarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

- Del día 1 al 3, por una sola vez al año, el 50 por 100 de la base de cotización por contingencias generales a la Seguridad Social.

- Del día 4 al 20, el 80 por 100 de la base de cotización por contingencias generales a la SeguridadSocial.

- Del día 21 al 60, el 100 por 100 de la base de cotización por contingencias generales a la SeguridadSocial.

- Del día 61 en adelante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa general de la SeguridadSocial.

Artículo 52. -Jubilación.

El contrato de trabajo quedará resuelto por jubilación del empleado de finca urbana dentro del año en que cumpla los sesenta y cinco años de edad, para todos los trabajadores con contrato de trabajo posterior al 1 de agosto de 1993, siempre que se cumplan los requisitos que a tal efecto establece en esta materia la SeguridadSocial.

Se establece la jubilación forzosa, dentro del año en que el trabajador cumpla los setenta años de edad, para todos los trabajadores con contrato anterior al 1 de agosto de 1993, siempre que se cumplan los requisitos que a tal efecto establece en esta materia la SeguridadSocial.

Durante el año 2001 los trabajadores que se jubilen antes de los setenta años de edad recibirán de la empresa una mensualidad, equivalente al importe de la base de cotización vigente en el momento de la jubilación (excluidas la cantidad que por horas extraordinarias o de prolongación de jornada percibiera el trabajador) por cada año que anticipen su jubilación a los setenta años. Será condición imprescindible para la percepción de esta cantidad el encontrarse en situación de alta y con una antigüedad mínima de.

- 3/4 16 años en la empresa en el año 2001.

- 3/4 17 años en la empresa en el año 2002.

- 3/4 18 años en la empresa en el año 2003.

La antigüedad requerida para tener derecho a la indemnización prevista en este artículo se aumentaría en igual proporción que se prorrogue el convenio.

A partir del 1 de enero de 2002, la indemnización a la que se hace referencia en el párrafo tercero, se establece en catorce días por cada año que anticipen su jubilación a los setenta años y con el régimen establecido en el mismo.

La mesa negociadora con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la propiedad, que se establecen en el párrafo tercero de este artículo, recomienda que los trabajadores afectados por el mismo comuniquen con una antelación mínima de seis meses su decisión de jubilarse.

Se establece igualmente, y siempre que haya acuerdo entre las partes, que el trabajador podrá jubilarse antes de los sesenta y cinco años siempre que se cumplan los requisitos que a tal efecto establece en esta materia la Seguridad Social y, en este caso, percibirá de la empresa una mensualidad por cada año que anticipe su jubilación a los sesenta y cinco años, más el porcentaje del 6 por 100 que resulte de aplicar el salario bruto anual (excluida la cantidad que por horas de prolongación de jornada viniera percibiendo el trabajador) por cada año que anticipe su jubilación a los sesenta y cinco años.

Artículo 53. -Plus de transporte.

Para los empleados de fincas urbanas, en las categorías de conserjes, limpiadores/as, jardineros y vigilantes de garaje y controladores, en el caso de que su domicilio particular y la finca donde presta sus servicios disten en más de dos kilómetros, tendrán derecho a un complemento de plus de transporte de 6.355 pesetas (38, 19 euros) mensuales, exclusivamente por mes trabajado y en alta o parte proporcional, en su caso.

Artículo 54.- Formación.

Las empresas quedan obligadas a facilitar al personal, antes de que empiece a desempeñar cualquier puesto de trabajo, información y formación acerca de los riesgos que en él puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos.

Premios y sanciones

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales

 
Artículo 55.

Corresponde al propietario de la finca o presidente de la comunidad el premiar o sancionar, en su caso, las acciones u omisiones, verificadas por los empleados de fincas urbanas en el ejercicio de su trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA Premios

 
Artículo 56.

La propiedad establecerá un sistema de recompensas especiales para premiar los actos y trabajos de carácter extraordinarios realizados con celo y profesionalidad fuera de lo común.

Dichos premios podrán consistir en costear estudios que eleven su nivel cultural, viajes instructivos, mejorar sus condiciones salariales, ampliación de su período de vacaciones y cualquier otra de carácter análogo.

La concesión de las anteriores recompensas se hará constar en sus respectivos expedientes personales entregándose suficiente testimonio de ello al empleado.

SECCIÓN TERCERA Faltas y sanciones

 
Artículo 57-

Las faltas que cometan estos empleados en el ejercicio de su cargo se clasificarán en leves, graves y muy graves, prescribiendo, en su caso, a los diez, veinte y sesenta días, respectivamente, a partir de su comisión.

Artículo 58.

1. Se considerarán faltas leves todas aquellas que produzcan perturbación ligera en los servicios a su cargo.

2.-Se consideran faltas graves.

a) La falta de aseo, tanto su persona como en las dependencias a su cargo.

b) La indisciplina o negligencia inexcusable en el trabajo y la falta de respeto al propietario, presidente, administrador, inquilinos, condueños del edificio, familiares y personal de las familias que con ellos conviven.

c) El quebranto de la reserva obligada en relación al buen nombre de la finca y sus moradores.

d) La reiteración de faltas leves.

3.- Se considerarán faltas muy graves:

a) El abandono notorio de la vigilancia del edificio, elementos comunes y demás deberes a su cargo.

b) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

c) Los malos tratos de palabra u obra al propietario, administrador o moradores del edificio o sus familiares.

d) El fraude, robo o hurto, o retención indebida de los objetos o fondos entregados para su custodia.

e) Cualquier otra falta grave contra la moral, propiedad o las personas.

Artículo 59.

Las sanciones que proceda imponer serán las siguientes.

1. Por faltas leves: amonestación verbal, amonestación por escrito.

2.- Por faltas graves: suspensión de siete a quince días de empleo y sueldo.

3.- Por faltas muy graves: suspensión de quince días de empleo y sueldo o despido.

Artículo 60.

La notificación de la sanción al empleado de la finca deberá hacerse por escrito y contendrá las siguientes exigencias formales.

3/4 Los hechos que motivan la causa de la sanción.

3/4 La calificación de la falta conforme se dispone en el artículo 58 del presente convenio.

3/4 La sanción impuesta y la fecha de su cumplimiento, si procede. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del presente convenio.

3/4 La posibilidad de recurrir la sanción impuesta conforme se dispone en las leyes vigentes.

Artículo 61.

La propiedad anotará en el expediente personal de sus trabajadores las sanciones que les hayan sido impuestas.

Se anularán estas anotaciones al pasar un año para las leves, y dos para las graves y muy graves, sin recaer en falta alguna.

Artículo 62

La sanción impuesta, cuando los hechos hayan causado daños o perjuicios patrimoniales, no impedirá el ejercicio de las acciones de resarcimiento pertinentes por quien resulte perjudicado.

Artículo 63.

Cuando los hechos sancionados puedan constituir falta o delito perseguibles de oficio, la propiedad deberá cumplir la obligación general de formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Artículo 64.-Relaciones laborales.

Los empleados de fincas urbanas sólo estarán sometidos al mandato del propietario de la finca, presidente de comunidad o representante legal de la misma y administrador.

Artículo 65

Las discrepancias surgidas en el seno de la comisión paritaria podrán solventarse de acuerdo con los procedimientos regulados en el acuerdo interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y su Reglamento.

Para la solución de los conflictos que afecten a los trabajadores y empresarios podrán igualmente acudir a los procedimientos regulados en el apartado anterior.

CAPÍTULO VIII Seguridad y salud

 
Artículo 66.-Seguridad y salud

Se observarán las normas sobre seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones de desarrollo que la complementen, así como las que pudieran promulgarse en sustitución de éstas.

A este fin, se creará la comisión sectorial de seguridad y salud laboral a fin de dirimir aquellas cuestiones relativas a la seguridad e higiene que puedan suscitarse con motivo de las actividades desarrolladas en los puestos de trabajo, y para el control de la realización de la evaluación de riesgos de las comunidades de propietarios.

Artículo 67.- Comisión sectorial de seguridad y salud laboral.

Se crea una comisión sectorial de seguridad y salud laboral que tendrá como misión prioritaria el estudio de las consecuencias que a nivel sectorial supone la aplicación de la normativa sobre la prevención de riesgos laborales, así como, en general, el análisis de los riesgos laborales que afecten a las diferentes actividades y las medidas de prevención de los mismos. La Comisión podrá, además, proponer los planes de prevención del sector, determinar la formación que haya de ser requerida en esta materia, establecer el cuadro y la naturaleza de las denominadas revisiones médicas específicas.

La Comisión, que estará integrada por seis miembro s, deberá constituirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la firma del convenio y formarán parte de la misma, con carácter paritario, las organizaciones firmantes. A razón de tres miembros por la representación sindical y otros tres por la parte empresarial. En la comisión podrá integrarse, con voz pero sin voto, dos asesores por cada una de las representaciones.

En la reunión de constitución de la Comisión deberá establecerse el calendario de reuniones, así como el procedimiento por el que ha de regularse su funcionamiento. Estas reglas deberán recoger lo relativo al régimen de las sesiones, los plazos para la elaboración de trabajos, estudios o propuestas, así como lo referente al sistema de adopción de acuerdos que requerirán, en todo caso y al menos, el acuerdo de la mitad más uno de los miembros de cada una de las dos representaciones integrantes de la Comisión. Los acuerdos que se adopten en el seno de la Comisión tendrán el mismo valor que lo acordado en convenio colectivo.

Artículo 68.-Maternidad

Las trabajadoras en situación de embarazo les será de aplicación, en cuanto a permisos retribuidos, reducción de jornada, excedencias, suspensión con reserva de puesto de trabajo, prevención de riesgos laborales, lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las personas trabajadoras.

Artículo 69.

El empleado de fincas urbanas que se encuentre en situación de IT, tendrá derecho al disfrute de la vivienda, además de la reserva de su puesto de trabajo hasta que se dicte resolución definitiva por parte de la autoridad administrativa o judicial, en la que se declare en situación de incapacidad permanente absoluta, total o parcial.

Artículo 70.

Las empresas facilitarán la realización de reconocimientos médicos, facilitando al trabajador el resultado del mismo en una total confidencialidad.

CAPÍTULO IX Derechos Sindicales

 
Artículo 71.-Derechos Sindicales.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

En cualquier caso, y dada la especificidad del sector, al ser la mayoría de empresas de un solo trabajador, los trabajadores designados por las organizaciones sindicales y/o asociaciones representativas de los mismos, para formar parte de la negociación y, en su caso, de la comisión paritaria, gozarán del derecho de permiso retribuido para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 72.- Comisión paritaria.

Ambas partes acuerdan establecer, en el plazo máximo de un mes a contar desde la firma del presente convenio, una comisión paritaria, constituida por representantes de la organización empresarial y sindical firmantes del convenio, como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento de este convenio.

Artículo 73

Dicha comisión estará compuesta por seis vocales. Las partes podrán ir acompañadas por asesores en un máximo de tres por cada una de las partes y designarán un presidente y un secretario que tomará nota de lo tratado y levantará acta.

La comisión paritaria se reunirá.

Con carácter ordinario, una vez cada año natural.

Con carácter extraordinario, cuando lo solicite cualquiera de las partes.

La convocatoria se realizará por escrito, donde deberá constar el día, lugar, fecha y hora de la reunión. Dicha convocatoria deberá ser enviada a los miembros de la comisión, al menos con seis días de antelación.

Artículo 74.

Las resoluciones o acuerdos de la comisión paritaria serán vinculantes para las partes, sin perjuicio de las acciones legales ante la jurisdicción laboral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Disposición adicional Primera

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, estimadas en su conjunto para el caso de las económicas en su conjunto anual, tendrán la consideración de mínimas, por lo que los contratos, pactos y cláusulas con condiciones más beneficiosas, así como las que se contemplaban como complemento del convenio anterior se respetarán en sus propios términos. Se exceptuarán las posibles cantidades que a cuenta de este convenio se viniesen abonando, así como lo establecido en el artículo 41, por lo que se refiere al aumento de las limpiadoras.

Disposición adicional Segunda

Las partes firmantes asumen y se adhieren al contenido íntegro del 111 Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 2000, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente convenio colectivo.

Se acuerda constituir la comisión paritaria sectorial con las funciones establecidas en el citado acuerdo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
Disposición transitoria Primera

En el supuesto de que el índice de Precios al Consumo al 30 de noviembre de 2001 supere el 2 por 100 de subida, se abonará al empleado una gratificación extraordinaria durante el primer trimestre de 2002, equivalente a la diferencia entre el citado 2 por 100 y el aumento experimentado por el IPC general interanual al mes de noviembre de 2001, más el 0, 50 por 100 calculado sobre el salario base total anual percibido durante el año 2001 al que se añadirá el importe de las pagas extraordinarias de julio y diciembre.

Disposición transitoria Segunda

La tabla de descuento por la casa-habitación establecida en el artículo 42 se actualizará anualmente en la misma proporción que se modifique el salario base inicial.

Disposición transitoria Tercera

Las cantidades establecidas por los complementos salariales de los artículos 45 y 53, así como la cantidad a percibir por la utilización de teléfono, se actualizarán en la misma proporción que se modifique el salario inicial.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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