Convenio Colectivo de Empresa de ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURAS, PERSO...BUTARIOS de Asturias
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Convenio Colectivo de Emp...e Asturias

Última revisión
20/12/2012

Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Empresa de ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURAS, PERSONAL DOCENTE NO UNIVERSITARIO, JUSTICIA, 112 ASTURIAS, BOMBEROS, HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS, SINFONICA, SERVICIOS TRIBUTARIOS de Asturias

Empresa Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 14 de Octubre de 2012

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Acuerdo de 19 de diciembre de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa General de Negociacion de la Administracion del Principado de Asturias en materia de adaptacion de derechos y garantias sindicales a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y Fomento de la Competitividad, y al Plan Economico-Financiero de Reequilibrio del Principado de Asturias, en los ambitos del personal funcionario, laboral y estatutario, y se identifican los preceptos de los distintos convenios colectivos del ambito de la Administracion del Principado de Asturias que han quedado suspendidos y sin efecto por aplicacion del citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. [Cod. 2012-23174] (Boletín Oficial del Principado de Asturias num. 293 de 20/12/2012)

Preambulo

El artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, regula con carácter de legislación básica la reducción de créditos y permisos sindicales. Dicho artículo vino a dejar sin efecto aquellas dispensas de asistencia al trabajo y otros derechos sindicales en la medida en la que excedieran de lo establecido en las disposiciones legales, permitiendo, no obstante, la posibilidad de llegar a nuevos acuerdos, adaptados al contexto actual y a la adecuación y racionalidad que ha de presidir esta materia.

En el ámbito del Principado de Asturias, se aprobó el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio del Principado de Asturias para el período temporal 2012-2014, cuya idoneidad fue declarada mediante Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 12 de julio de 2012. Dicho Plan contiene medidas correctoras en materia de ingresos y gastos dirigidas al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

En consecuencia, se ha visto alterada la regulación existente en nuestra Comunidad Autónoma, constituida por el Acuerdo sobre derechos y garantías sindicales que suscribió la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales, el 25 de febrero de 2005, que con una vigencia de cuatro años ha sido objeto de prórrogas sucesivas hasta esta fecha, en la que procede sea sustituido. Con este fin se adopta un nuevo Acuerdo, resultado del proceso de negociación llevado a cabo con las distintas organizaciones sindicales que tienen representación en la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias, que se ratifica e incorpora como anexo I del presente.

Asimismo, el nuevo marco normativo obliga a identificar aquellos preceptos, contenidos en los distintos convenios colectivos suscritos en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, cuyo contenido excede lo previsto en la legislación vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 16 del citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que son del siguiente tenor literal:

"1. En el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido.

Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.

2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación el 1 de octubre de 2012."

En el mismo sentido, el artículo 16 del citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, establece que:

"Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, suscritos por las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título."

Por todo lo expuesto, en el ejercicio de la competencia atribuida al Consejo de Gobierno por el artículo 14.2.c) de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, puesta en relación con los artículos 32, 36 y 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 21.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, previa negociación colectiva, de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por medio del presente, el Consejo de Gobierno

ACUERDA

Primero.-

Ratificar el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias en materia de adaptación de derechos y garantías sindicales a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y Fomento de la Competitividad, y al Plan Económico-Financiero de Reequilibrio del Principado de Asturias 2012-2014, en los ámbitos del personal funcionario, laboral y estatutario, que se incorpora como anexo al presente acuerdo.

Segundo.-

Declarar en suspenso y sin efectos todas las disposiciones en materia de derechos y garantías sindicales de los acuerdos, pactos y convenios aplicables a los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo que se somete a ratificación que exceden de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y Fomento de la Competitividad, y del Acuerdo que se incorpora como anexo y, en concreto, las disposiciones siguientes:

1) Del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias: el último párrafo del artículo 6, el apartado 5 del artículo 56 y la letra c) del párrafo sexto, del apartado 1, del artículo 57.

2) Del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Bomberos de Asturias: el último párrafo del artículo 6, el apartado 2 del artículo 52 y el apartado 5 del artículo 53.

3) Del Convenio Colectivo de la Entidad Pública 112 Asturias: el último párrafo del artículo 6, el apartado 2 del artículo 50 y el apartado 4 del artículo 51.

4) Del Convenio Colectivo del Hospital General de Asturias, el apartado 6, atribución primera, del artículo 27.

Tercero.-

Determinar que la interpretación y aplicación de las previsiones de los convenios colectivos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo que se incorpora como anexo, cuya eficacia no queda suspendida, se realizará conforme a la nueva regulación que en materia de derechos sindicales en el ámbito de las Administraciones Públicas establece el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.

Cuarto.-

Disponer la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, surtiendo efectos desde el día siguiente al de su publicación.

Contra el presente Acuerdo, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (en los términos que prevé el artículo 10.1.a) en relación con el artículo 8.2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), en el plazo de dos meses, computándose a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación del presente Acuerdo.

Dado en Oviedo, a 14 de diciembre de 2012.

-La Consejera de Hacienda y Sector Público.-Cód. 2012-23174.

ANEXO. ACUERDO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DE REGULACIÓN DEL COMPLEMENTO A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO...

En Oviedo, a 23 de octubre de 2012, la Administración del Principado de Asturias y las Organizaciones Sindicales UGT, SAIF, CSIF y CEMSATSE, representadas en la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias, y al amparo de la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, reconociéndose ambas partes capacidad suficiente para ello, han adoptado el siguiente

ACUERDO

La reciente aprobación por el legislador estatal del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y el Fomento de la Competitividad, ha supuesto una modificación sensible y transversal de la legislación básica en materia de régimen estatutario de los funcionarios y de las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

El citado Real Decreto-Ley 20/2012 contiene en su Título I las "medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas", e incide directamente en la regulación con carácter básico, en virtud de los artículos 149.1.13, 149.1.18 y 156.1 de la Constitución española, del régimen de vacaciones, permisos, e incapacidad temporal de los empleados públicos, modificando los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

La nueva normativa básica establece en su artículo 9, los límites para que cada Comunidad Autónoma pueda complementar las prestaciones en caso de incapacidad temporal que perciba el personal a su servicio, regulación que es efectiva desde el 15 de octubre de 2012, de conformidad con la disposición transitoria decimoquinta del citado Real Decreto-Ley. La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, ha supuesto la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo, y específicamente ha supuesto la disconformidad sobrevenida del artículo 75 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, así como del artículo 15 del Decreto 6/2004, de 22 de enero, por el que se regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias, por cuanto en el momento actual, y en tanto reconocen el complemento de la prestación de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal hasta completar la totalidad de las retribuciones, contravienen la nueva legislación básica. En concordancia con lo señalado, actualmente se están tramitando las modificaciones normativas necesarias para la plena adecuación del ordenamiento del Principado de Asturias a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio.

Por todo ello, en el marco de la negociación colectiva regulada en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en virtud del correspondiente Acuerdo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley precitada, procede el establecimiento de la regulación del complemento de la prestación de la Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal para el personal funcionario y estatutario de la Administración del Principado de Asturias.

En relación con el personal laboral, el apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, señala que "se suspenden los acuerdos, pactos y convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo". En el mismo sentido derogatorio, el artículo 16 del citado Real Decreto-Ley establece que "se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, suscritos por las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título". De este modo, procede incluir en este Acuerdo la regulación concreta respecto del personal laboral, en la misma línea que la prevista para el personal funcionario y estatutario.

En la reunión de la citada Mesa General de Negociación de 23 de octubre de 2012, las organizaciones sindicales presentes en la misma manifestaron su total oposición a la medida contemplada en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y el Fomento de la Competitividad, en lo relativo a la modificación de la regulación de la incapacidad temporal.

Siendo conscientes de la necesidad de proceder a un desarrollo de las medidas contenidas en el presente Acuerdo, la Administración se compromete a presentar una instrucción con dicha finalidad de manera inmediata.

Vistos los anteriores fundamentos, la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias concreta el presente Acuerdo en los siguientes extremos:

Primero.-Ámbito de aplicación.

Las medidas contenidas en el presente Acuerdo resultan de aplicación al personal funcionario, laboral y estatutario al servicio de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes públicos, que se encuentren en situación de incapacidad temporal.

Segundo.-Regulación del complemento a la prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos de incapacidad temporal del personal funcionario y estatuario incluido en el Régimen General.

1. Se complementarán las prestaciones que perciba el personal funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias, así como el personal estatutario, incluido en el Régimen General de Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal de acuerdo con los siguientes límites:

a) Cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, siempre que no haya hospitalización, ni intervención quirúrgica ni la incapacidad derive de un embarazo, durante los tres primeros días, se reconoce un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Desde el cuarto día de la situación de incapacidad por contingencias comunes y hasta el vigésimo día, ambos inclusive, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

c) A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconoce una prestación equivalente a la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

d) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, y por las contingencias comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica, o deriven de un embarazo, así como aquellas otras situaciones que reglamentariamente se puedan determinar con carácter excepcional y debidamente justificado en supuestos relacionados con la protección de la salud, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.

3. Las referencias a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad incluidas en el presente artículo, se entenderán realizadas a las retribuciones que el funcionario tenga acreditadas en nómina con carácter fijo.

4. Para el personal estatutario se entenderán por retribuciones con carácter fijo: sueldo, trienios/antigüedad, complemento de destino, complemento específico, productividad fija, y carrera/desarrollo profesional; quedando expresamente excluidos del cómputo de retribuciones a efectos del cálculo del complemento, todos aquellos conceptos no especificados anteriormente.

5. De conformidad con la disposición transitoria primera, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y el Fomento de la Competitividad, esta regulación no será de aplicación al personal funcionario y estatutario que a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley se encontrase en la situación de incapacidad temporal.

Tercero.-Regulación del complemento a la prestación económica en los supuestos de incapacidad temporal del personal sometido a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo.

1. El personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias sometido a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo, se rige por lo que establece el artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, del 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.

2. En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la entidad correspondiente, se complementará, durante todo el período de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.

Cuarto.-Regulación del complemento a la prestación de la Seguridad Social en los supuestos de incapacidad temporal para el personal laboral.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 9, apartado 7 del Real DecretoLey 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, las prestaciones que perciban los empleados públicos que tengan la condición de personal laboral, al servicio de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos, entes públicos y demás entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración del Principado de Asturias o de cualquiera de las anteriores, en las situaciones de incapacidad temporal se complementarán con los siguientes límites:

a) Cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, siempre que no haya hospitalización, ni intervención quirúrgica ni la incapacidad derive de un embarazo, durante los tres primeros días, se reconoce un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Desde el cuarto día de la situación de incapacidad por contingencias comunes y hasta el vigésimo día, ambos inclusive, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

c) A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconoce una prestación equivalente a la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

d) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, y por las contingencias comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica, o deriven de un embarazo, así como aquellas otras situaciones que reglamentariamente se puedan determinar respecto del personal laboral, con carácter excepcional y debidamente justificado en supuestos relacionados con la protección de la salud, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.

3. Las referencias a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad incluidas en el presente artículo, se entenderán realizadas a las retribuciones que el empleado público tenga acreditadas en nómina con carácter fijo.

4. De conformidad con la disposición transitoria primera, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y el Fomento de la Competitividad, esta regulación no será de aplicación al personal laboral que a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley se encontrasen en la situación de incapacidad temporal.

Quinto.-Efectos del Acuerdo.

El presente Acuerdo surtirá efectos, previa aprobación por el Consejo de Gobierno, desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, siendo de aplicación a los procesos de incapacidad temporal del personal incluido en su ámbito que hayan tenido inicio desde el 15 de octubre de 2012, sin perjuicio de la adaptación de la normativa de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en la materia.

Lo que en prueba de conformidad firman los representantes de las partes negociadoras, en el día que figura en el encabezamiento del presente Acuerdo.

Por las organizaciones sindicales: UGT, SAIF, CSIF, CEMSATSE.-Por la Administración: El Director General de la Función Pública.