Última revisión
13/03/2014
Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Empresa de ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CATALUÑA (79002390132005) de Cataluña
Empresa Autonómico. Versión Validez desde 13 de Marzo de 2014 en adelante
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DECRETO 32/2014, de 11 de marzo, sobre el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en el regimen especial de la Seguridad Social, del personal funcionario de la Administracion de justicia en Cataluña. (Diario Oficial de Cataluña num. 6581 de 13/03/2014)
El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho personal que establece la Ley orgánica del poder judicial. Esta competencia incluye, entre otras, la regulación de las licencias, permisos, vacaciones e incompatibilidades de dicho personal.
Mediante los reales decretos 966/1990, de 20 de julio, y 441/1996, de 1 de marzo, se traspasaron de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las funciones y servicios en materia de medios materiales, económicos y personales al servicio de la Administración de justicia, funciones y servicios que se atribuyeron al Departamento de Justicia mediante el Decreto 129/1996, de 16 de abril. Actualmente, las funciones relacionadas con la Administración de justicia en Cataluña y su modernización corresponden al Departamento de Justicia en virtud del artículo 3.12.1 del Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
En virtud de dichos traspasos, y conforme dispone el artículo 471.1 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de justicia corresponden al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias asumidas en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, la formación inicial y continuada, la provisión de destinos, los ascensos, las situaciones administrativas, la jornada laboral, el horario de trabajo y el régimen disciplinario.
El personal al servicio de la Administración de justicia está sujeto al régimen especial de la Seguridad Social, integrado, en lo que ahora interesa, por el mutualismo judicial que regula el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de justicia, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, y desarrollado por el Reglamento del mutualismo judicial, aprobado por el Real decreto 1026/2011, de 15 de julio.
El artículo 504.5 de la Ley orgánica del poder judicial dispone que la enfermedad o accidente que impida el cumplimiento normal de las funciones darán lugar a licencias por enfermedad, y establece la obligación del personal funcionario de la Administración de justicia de solicitar de la autoridad competente la licencia por enfermedad, sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo durante la jornada laboral del día en que esta se produzca.
De conformidad con el artículo 505 de la Ley orgánica del poder judicial, corresponde al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas la concesión de los permisos y licencias que la presente Ley orgánica establece, respecto de los/las funcionarios/as que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas. Dicho precepto añade, asimismo, que les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo que se estime necesario, a cuyo fin podrán establecer mecanismos de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asuman la inspección, evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal del régimen general de la Seguridad Social y de los regímenes especiales.
Dado que el Consejo General del Poder Judicial ha emitido el informe correspondiente;
De acuerdo con lo que establece el artículo 26.e) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;
Por todo ello, a propuesta del consejero de Justicia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,
Decreto:
CAPÍTULO I. Normas comunes
Artículo 1. Objeto
Este Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la concesión de licencias por enfermedad y el control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Cataluña sujeto al régimen especial de la Seguridad Social.
Artículo 2. Solicitud de la licencia
2.1 La enfermedad o accidente que impida el cumplimiento de las funciones dan lugar a licencias por enfermedad.
2.2 El/la funcionario/a debe solicitar la licencia por enfermedad a la gerencia o servicio territorial correspondiente del Departamento competente en materia de justicia en el plazo máximo de tres días a contar desde el día de la expedición por personal médico dependiente de la entidad pública o privada o del servicio público de salud en el cual esté adscrito/a a efectos de asistencia sanitaria, del parte médico de baja, sin perjuicio de la obligación de comunicar al/a la jefe/a de la unidad orgánica donde presta servicios la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de la enfermedad, durante la jornada laboral del día en que se produzca la ausencia.
2.3 La presentación del ejemplar del parte médico inicial de baja y de los posteriores que se pudieran emitir a lo largo de la evolución de la situación comporta la solicitud de la concesión de la licencia inicial y de las posibles prórrogas.
Artículo 3. Tratamiento de datos
3.1 En el tratamiento de los datos personales se garantiza el estricto cumplimiento de las condiciones que establece la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y la normativa que la desarrolla.
3.2 De conformidad con la disposición adicional quinta del Reglamento del mutualismo judicial, aprobado por el Real decreto 1026/2011, de 15 de julio, el departamento competente en materia de justicia informará mensualmente a la Mutualidad General Judicial de la situación del personal funcionario de la Administración de justicia sujeto al régimen especial de la Seguridad Social, sin remitir en ningún caso datos relativos a la salud, y con la misma periodicidad deberá intercambiar información con este organismo sobre los colectivos que reciban asistencia sanitaria mediante los servicios de salud de Cataluña, en virtud de conciertos suscritos con las instituciones de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II. Situación de incapacidad temporal
Artículo 4. Licencia inicial por enfermedad
4.1 La licencia inicial se concederá por el tiempo que el/la facultativo/a haya considerado previsible para la curación y, en ningún caso, por un periodo superior a 15 días.
4.2 A fin de que se pueda reconocer la situación de incapacidad temporal y la consiguiente licencia por enfermedad, el/la funcionario/a tiene que presentar el parte médico inicial de baja, el cual deberá:
a) Describir el diagnóstico en el ejemplar para el/la funcionario/a, e identificarlo en los ejemplares para el órgano de personal mediante el código estandarizado en la práctica médica habitual que se señale en el propio parte.
b) Acreditar la imposibilidad de asistencia al trabajo.
c) Hacer constar la fecha de inicio del proceso patológico.
d) Señalar la duración previsible del proceso patológico.
Artículo 5. Prórroga de la licencia inicial
5.1 Si el estado de la enfermedad persiste, la licencia inicial se prorrogará en la forma que establece este Decreto y quedará sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
5.2 La prórroga se concederá previa presentación del parte de confirmación de la baja, que deberá expedirse, como máximo, al cabo de 15 días naturales contados desde la fecha de inicio del proceso patológico que figura en el parte médico inicial. En el caso de que tras la primera confirmación subsista la situación que haya motivado la baja inicial, se expedirán sucesivos partes de confirmación cada mes desde la fecha del parte inmediatamente anterior.
5.3 Los ejemplares de los partes de confirmación contendrán los mismos datos que el parte médico inicial de baja. Los ejemplares destinados al órgano de personal se presentarán a la gerencia o al servicio territorial correspondiente en el plazo máximo de tres días hábiles contados desde la fecha del reconocimiento médico que dio lugar a la expedición del parte de confirmación.
5.4 A partir del día ciento ochenta y uno de la enfermedad, el órgano con competencias en materia de recursos humanos y económicos de la unidad directiva de relaciones con la Administración de justicia deberá comunicarlo a la MUGEJU, mediante el envío del acuerdo de concesión de la licencia correspondiente al séptimo mes junto con una certificación de las retribuciones del primer mes de la licencia por enfermedad.
5.5 Se concederán licencias por enfermedad derivadas del mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante este plazo el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación, previa presentación de los respectivos partes de confirmación en la forma que se establece en los artículos 6 y 7. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica, sin que, en ningún caso, puedan pasar de 30 meses contados desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.
Expedida la última licencia antes de agotarse el plazo de 30 meses, el órgano con competencias en materia de recursos humanos y económicos de la unidad directiva de relaciones con la Administración de justicia deberá comunicar esta circunstancia al/a la funcionario/a afectado/a.
Transcurridos los 30 meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, el/la facultativo/a que atienda al/a la funcionario/a deberá emitir el parte de alta, especificando la causa (curación o agotamiento del tiempo máximo establecido). El/la funcionario/a deberá presentar este parte médico de alta e incorporarse a su puesto de trabajo antes de que finalice el plazo de 24 horas desde su expedición.
Artículo 6. Parte médico del décimo mes
Con el parte de confirmación correspondiente al periodo en que se cumpla el décimo mes desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, el/la funcionario/a presentará un informe médico adicional de ratificación, que deberá especificar:
a) Si el/la funcionario/a podría ser dado/a de alta por curación o mejoría antes de cumplirse los 12 meses desde el inicio de la situación, o,
b) Si se trata de un proceso patológico que podría calificarse de incapacidad permanente. En este caso, el órgano con competencias en materia de recursos humanos y económicos de la unidad directiva deberá comunicarlo al Ministerio de Justicia a fin de que inicie el proceso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Artículo 7. Parte médico del decimosexto mes
Con el parte de confirmación correspondiente al periodo en que se cumpla el decimosexto mes desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, el/la funcionario/a deberá presentar un informe médico adicional de ratificación, que deberá:
a) Pronunciarse sobre los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener los efectos de la incapacidad temporal del/de la funcionario/a, o bien,
b) Señalar que se trata de un proceso que podría calificarse de incapacidad permanente. En este caso, el órgano con competencias en materia de recursos humanos y económicos de la unidad directiva deberá comunicarlo al Ministerio de Justicia a fin de que inicie el proceso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Artículo 8. Concesión de la licencia
8.1 Corresponde al/a la secretario/a general del Departamento competente en materia de justicia resolver sobre la concesión de la licencia inicial y de sus prórrogas.
8.2 La gerencia o el servicio territorial correspondiente deberá notificar el acuerdo de concesión de la licencia inicial y de las posibles prórrogas al/a la funcionario/a y al/a la jefe/a de la unidad orgánica donde preste sus servicios.
Asimismo, deberá notificar a la MUGEJU el acuerdo de concesión correspondiente al séptimo mes de la licencia y de sus posibles prórrogas posteriores.
Artículo 9. Control y seguimiento de la incapacidad temporal
9.1 Corresponde al órgano con competencias en materia de recursos humanos de la unidad directiva el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia y, por este motivo, durante la vigencia de la licencia puede solicitar en cualquier momento la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.
Con este objeto, y a fin de que le presten el asesoramiento facultativo que, en cada caso, considere necesario, el Departamento competente en materia de justicia podrá establecer sistemas de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que, en el ámbito de Cataluña, tienen asumida la inspección, evaluación y seguimiento de la incapacidad temporal del régimen general de la Seguridad Social en Cataluña.
9.2 El personal funcionario de la Administración de justicia sujeto al régimen especial de la Seguridad Social, al cual es aplicable este Decreto, tendrá la obligación de colaborar y asistir a las inspecciones médicas a que sea requerido.
Artículo 10. Efectos de los informes del organismo público o entidad de inspección, evaluación y seguimiento de la incapacidad temporal
10.1 El/la facultativo/a del organismo público o entidad que tenga atribuida la inspección, evaluación y seguimiento de la incapacidad temporal deberá realizar los reconocimientos médicos que se consideren convenientes y deberá informar sobre:
a) Si la incapacidad temporal está justificada e impide al/a la funcionario/a ejercer sus funciones en la Administración pública.
b) Si la incapacidad temporal no está justificada y no impide al/a la funcionario/a ejercer sus funciones en la Administración pública.
c) Si la incapacidad temporal impide definitivamente al/a la funcionario/a ejercer sus funciones en la Administración pública.
d) La incomparecencia del/de la funcionario/a al reconocimiento médico.
e) El agotamiento del tiempo máximo establecido de incapacidad temporal con la correspondiente propuesta de alta médica.
10.2 En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, el/la secretario/a general del Departamento competente en materia de justicia deberá resolver conceder la prórroga de la licencia por enfermedad.
En los supuestos previstos en las letras b), d) y e), el/la secretario/a general del Departamento competente en materia de justicia deberá resolver dejar sin efectos la licencia por enfermedad que estuviera disfrutando el/la funcionario/a, salvo en el supuesto de la letra d), cuando la incomparecencia al reconocimiento médico estuviera debidamente justificada.
En el supuesto previsto en la letra c), el órgano con competencias en materia de recursos humanos y económicos de la unidad directiva de relaciones con la Administración de justicia deberá solicitar al órgano competente la incoación del correspondiente expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
10.3 En los supuestos previstos en las letras b), d) y e), el órgano con competencias en materia de recursos humanos y económicos de la unidad directiva de relaciones con la Administración de justicia deberá notificar el acuerdo por el que se deja sin efectos la licencia al/a la funcionario/a, el cual deberá reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del plazo de 24 horas desde su notificación. Este acuerdo deberá comunicarse a la MUGEJU en caso de que se haya superado el séptimo mes de la licencia.
10.4 La no incorporación del/de la funcionario/a a su puesto de trabajo dentro del plazo de 24 horas desde la notificación del acuerdo por el cual se deja sin efectos la licencia por enfermedad podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades disciplinarias.
Artículo 11. Parte médico de alta de una situación de incapacidad temporal
11.1 El/la funcionario/a deberá presentar el parte médico del alta expedido por el personal médico dependiente de la entidad pública o privada o del servicio público de salud en el cual esté adscrito/a a efectos de asistencia sanitaria, el cual deberá especificar el motivo del alta.
11.2 El/la funcionario/a deberá presentar este parte a la gerencia o al servicio territorial correspondiente antes de la finalización del día hábil siguiente al de su expedición, donde constará la finalización del proceso patológico que le impedía el cumplimiento normal de sus funciones, a los efectos de la finalización de la licencia por enfermedad, sin perjuicio que pueda continuar recibiendo la asistencia sanitaria que necesite.
11.3 El/la funcionario/a deberá reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de 24 horas desde la expedición del parte de alta médica.
Artículo 12. Cómputo de plazos de la duración máxima de una situación de incapacidad temporal
A efectos del cómputo de plazos de la duración máxima de la situación de incapacidad, deberán tenerse en cuenta los factores siguientes:
a) Existirá un nuevo proceso patológico cuando las enfermedades o patología que padezca el/la funcionario/a sean diferentes o no tengan relación directa con el proceso anterior y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias por un periodo de actividad profesional superior a un año.
b) Los diferentes y sucesivos procesos patológicos darán lugar a una nueva situación de incapacidad temporal.
c) Los periodos de recaída que concurran en la situación de incapacidad temporal se computarán a efectos de la duración máxima de esta.
d) Se entenderá que existe recaída y, por lo tanto, no se iniciará una nueva situación de incapacidad temporal, cuando el/la funcionario/a, cuya licencia por enfermedad haya finalizado, vuelva a necesitar asistencia sanitaria y a estar incapacitado/a para el servicio dentro del plazo de un año desde que finalizó la primera licencia por enfermedad siempre y cuando se trate de la misma patología o de un proceso similar.
e) Los periodos de observación previos al diagnóstico se computarán a efectos de la duración de la incapacidad temporal, tanto si el diagnóstico médico confirma la existencia de una enfermedad profesional como si se trata de una enfermedad común. Al término del plazo máximo de duración de los periodos de observación, incluidas las prórrogas, el/la funcionario/a pasará a la situación que proceda o continuará en situación de incapacidad temporal.
CAPÍTULO III. Situaciones de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural
Artículo 13. Situaciones de riesgo
Las licencias por enfermedad derivadas de las situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses tendrán la misma consideración que las licencias por enfermedad derivadas de incapacidad temporal.
Artículo 14. Acreditación de las situaciones de riesgo
14.1 La acreditación de la existencia de situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural se documentará mediante los informes siguientes:
a) Informe del médico dependiente de la entidad o del servicio público de salud donde figure adscrita la funcionaria y que la asista facultativamente a ella o al lactante, en el que diagnostique la situación de riesgo durante el embarazo y la fecha probable del parto o la situación de riesgo durante la lactancia materna, según corresponda.
b) Informe del órgano competente en materia de prevención de riesgos laborales del Departamento competente en materia de justicia, en los términos establecidos en el artículo 37.3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero.
En dicho informe se hará constar, de acuerdo con la evaluación de riesgos en la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo que desempeña, si concurren o no agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud y/o en la del feto o en la del lactante, según corresponda conforme a su situación. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta la lista no exhaustiva de tales agentes, procedimientos y condiciones de trabajo incluidos en el anexo I del Real decreto 39/1997, de 17 de enero.
14.2 Una vez iniciado el procedimiento para la concesión de la licencia, según establece el artículo 2, corresponderá a la funcionaria aportar el informe médico a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo y corresponderá al órgano de personal incorporar el informe sobre riesgos emitido por el órgano competente en materia de prevención de riesgos laborales previsto en el apartado 1.b) de este artículo.
14.3 A la vista de los informes mencionados, el/la secretario/a general del Departamento competente en materia de justicia deberá conceder o denegar motivadamente la licencia solicitada. En caso de resolver la concesión de la licencia, deberá declarar que no procede el cambio de puesto de la funcionaria porque no resulta reglamentaria, técnica u objetivamente posible, o porque no puede razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 15. Normas supletorias
En todo lo que no esté regulado expresamente para las situaciones de riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, son aplicables las normas previstas para la situación de incapacidad temporal.
DISPOSICIONES FINALES
D.F.1ª.- Desarrollo
Se faculta al/a la consejero/a competente en materia de justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.
D.F.2ª.- Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
Barcelona, 11 de marzo de 2014
Artur Mas i Gavarró
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Germà Gordó i Aubarell
Consejero de Justicia
