Convenio Colectivo de Empresa de ATOFINA ESPAÑA, S.A. (4802532x) de Bizkaia
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Convenio Colectivo de Emp...de Bizkaia

Última revisión
20/09/2003

Convenio Colectivo de Empresa de ATOFINA ESPAÑA, S.A. (4802532x) de Bizkaia

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RESOLUCION de 26 de agosto de 2003, del Delegado Territorial en Bizkaia en funciones del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se resuelve el registro y publicación del Convenio Colectivo para la empresa Atofina España, S. A. Código Convenio: 4802532. (Boletín Oficial de Bizkaia num. 172 de 10/09/2003)

Antecedentes

1. Que con fecha 27 de junio de 2003, ante esta Delegación Territorial de Bizkaia, se ha presentado el texto del Convenio Colectivo para la empresa Atofina España, S. A., suscrito el 6 de junio de 2003, así como el acta inicial de constitución de la Mesa Negociadora y el acta final.

2. Que dicho texto ha sido suscrito por los representantes de la empresa y los delegados de los trabajadores de la Comisión Negociadora.

3. Que la vigencia de dicho convenio se establece del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

Fundamentos de derecho

1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 22.1. g) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.

2. Teniendo en cuenta que la Comisión Negociadora está compuesta por la Dirección de la Empresa y por los delegados de los trabajadores en la misma, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.

3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que el presente supuesto no lesiona el interés de terceros ni conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con los apartados 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el « Boletín Oficial de Bizkaia » .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Delegado Territorial en Bizkaia en funciones

RESUELVE:

1. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo de la empresa Atofina España, S. A.

2. Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el « Boletín Oficial de Bizkaia » .

3. Proceder a su correspondiente depósito en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación Territorial.

4. Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16. j) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

Bilbao, a 26 de agosto de 2003. El Delegado Territorial en Bizkaia en Funciones, Gerardo Urruchi Alonso

XII CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE ATOFINA ESPAÑA, S. A. EN ALONSOTEGIBIZKAIA

CAPITULO I

ESTRUCTURA Y AMBITO

Artículo 1. Ámbito temporal

El presente convenio entrará en vigor el día de su firma y con carácter retroactivo al 1. o de enero de 2003, con una vigencia de dos años, por lo que se extinguirá al 31 de diciembre de 2004.

No obstante cuanto antecede, se prorrogará hasta la firma del próximo convenio.

Artículo 2. Ámbito personal

El presente convenio afecta a todo el personal de Atofina España incluido dentro de su ámbito territorial, que se halla prestando servicio en la actualidad y al que ingrese durante su vigencia, con las excepciones siguientes:

a) Personal de Alta Dirección (artículo 2.1. a) del Estatuto de los Trabajadores.

b) Personal Directivo: Directores de Centro y Directores de Departamento.

c) Los Técnicos Titulados Superiores, Técnicos de Grado Medio, Jefes Administrativos de Primera y Segunda, así como los Ayudantes Técnicos, Jefes de Sección y asimilados que, voluntaria e individualmente, se excluyan.

La exclusión de Convenio de cualquier persona perteneciente a las categorías citadas anteriormente en el apartado c) deberá ser comunicada por escrito individual a la Dirección de la Sociedad, antes del comienzo de la negociación de un nuevo Convenio.

La empresa facilitará a los representantes de los trabajadores una relación del personal excluido así como de las alteraciones que se produzcan.

Artículo 3. Ámbito territorial

El presente Convenio afectará a todos los centros de trabajo (incluidas las Delegaciones) de la empresa Atofina España existentes en la actualidad en el Territorio Histórico de Bizkaia o que se puedan crear durante su vigencia dentro de dicho territorio, salvo que estos centros estén afectados por otro Convenio en vigor.

Artículo 4. Compensación y absorción

Las condiciones pactadas en este Convenio se consideran más beneficiosas para el personal que las establecidas en las disposiciones legales de aplicación general actualmente vigentes.

Las variaciones económicas que pudieran establecerse por disposición legal en todo o algunos de los conceptos retributivos pactados, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente consideradas en cómputo anual superasen el nivel total del Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas y compensadas por las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad

A todos los efectos, el presente Convenio constituye una unidad indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus cláusulas, desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad y considerado globalmente.

Si la Autoridad Laboral competente no homologase alguna de las normas del Convenio, y este hecho desvirtuase el contenido del mismo, a juicio de las partes, quedará sin eficacia la totalidad del Convenio, que deberá ser considerado de nuevo por la Comisión Negociadora.

No obstante, se respetarán a título individual aquellas condiciones personales que viniesen disfrutándose y que fuesen superiores a las establecidas en el presente Convenio.

Artículo 6. Derecho supletorio

En lo no previsto o regulado en el presente Convenio regirán las normas del Estatuto de los Trabajadores y demás leyes y reglamentos de obligado cumplimiento.

Artículo 7. Comisión Mixta

Durante la vigencia y para el cumplimiento, interpretación y aplicación práctica de lo convenido, se crea una Comisión Mixta y paritaria, presidida por el Director de Recursos Humanos de la Sociedad, con voz y voto, formada por:

Dos miembros de la Mesa Negociadora elegidos entre los representantes del personal. Un miembro elegido por la Dirección de Atofina España en su representación. Esta Comisión actuará en todo lo relativo a las materias reguladas en este Convenio sin invadir en ningún momento los ámbitos a los que alcancen las atribuciones de la Dirección General y de las jurisdicciones previstas en las normas legales.

CAPITULO II

ORGANIZACION DEL TRABAJO

Artículo 8. Organización del trabajo

La organización del trabajo, dentro de lo dispuesto en la legislación vigente y normativa establecida en el presente Convenio, es competencia de la Dirección de la Empresa.

Artículo 9. Trabajos de categoría inferior

Si por necesidades justificadas, perentorias o imprevisibles de la actividad industrial, se precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerse por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.

Artículo 10. Trabajos de categoría superior

Todo trabajador que desempeñe un trabajo de categoría superior a la que detenta tendrá desde el primer día hasta el último el salario de la categoría que dicho puesto lleve implícita.

Esta situación de provisionalidad no podrá exceder de seis meses en el año u ocho durante dos años, salvo en los casos de sustitución de bajas por incapacidad temporal.

Los trabajadores que sustituyan a otros que estén en el caso de incapacidad temporal antes citado, podrán realizar trabajos de categoría superior durante todo el tiempo que subsista la situación que lo motiva.

Artículo 11. Extensión del trabajo

El personal desempeñará básicamente las funciones propias de su categoría profesional.

No obstante, si dichas funciones no ocupasen plenamente su jornada laboral, estará obligado a realizar los trabajos que se le asignen, siempre que se correspondan con los propios de su categoría profesional o asimilada, y procurando se realicen en las instalaciones a las que normalmente están adscritos.

Excepcionalmente, en los casos de fuerza mayor, todo el personal deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende. Durante las paradas periódicas de las instalaciones en fábrica, el personal de las que queden temporalmente fuera de servicio colaborará con el personal de mantenimiento en cuantos trabajos fueran necesarios, tal y como hasta la fecha lo vienen realizando.

CAPITULO III

CLASIFICACION DEL PERSONAL

Artículo 12. Por razón de la permanencia

Por razón de la permanencia al servicio de la empresa los trabajadores se clasifican en: fijos, contratados por tiempo determinado, eventuales, interinos y contratados a tiempo parcial, en formación y en prácticas. Asimismo, podrá celebrarse cualquier tipo de contratos de trabajo cuya modalidad esté recogida en la legislación laboral vigente en cada momento.

Los trabajadores contratados por tiempo determinado tendrán los mismos derechos que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

Artículo 13. Categorías profesionales

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en atención a las funciones que desarrollen, estarán clasificados en las categorías profesionales que se recogen en el Anexo IV.

CAPITULO IV

CONTRATACION Y PROMOCION DEL PERSONAL

Artículo 14. Período de prueba

La admisión de personal se considerará provisional durante un período que se denomina de prueba y que en modo alguno podrá exceder de la siguiente escala:

Técnicos titulados: 6 meses.

Técnicos no titulados, administrativos y personal cualificado: 3 meses.

Personal subalterno: 1 mes.

Personal no cualificado: 15 días.

Este período de prueba será interrumpido en caso de situación de Incapacidad Temporal del trabajador o cualquier otra causa que dé lugar a una suspensión legal del contrato de trabajo.

La empresa podrá renunciar al período de prueba previsto en este artículo.

Todas las admisiones serán provisionales durante el período de prueba citado y, en este tiempo, tanto la empresa como el trabajador podrán rescindir el contrato sin plazo de preaviso y sin más derecho que el percibo del salario correspondiente a los días trabajados.

Artículo 15. Ingresos

1. Naturaleza de las vacantes

Se entenderá puesto vacante aquél que se encuentre sin titular y la Dirección de la Empresa acuerde su provisión.

A estos efectos las vacantes pueden ser:

a) Definitivas.

b) Temporales.

2. Vacantes definitivas

Son vacantes definitivas aquéllas que se refieren a puestos de trabajo cuyo titular ha pasado a ocupar, con carácter de permanencia, otro puesto de trabajo o ha cesado en la empresa.

Los contratados con carácter eventual, realizados a partir de la vigencia del presente convenio, que cubran un puesto de trabajo de carácter estructural derivado de una vacante definitiva, según se dispone en el párrafo anterior, podrán reclamar el carácter de contratado fijo siempre que la duración continuada e ininterrumpida de dicho contrato sea superior a un año.

3. Vacantes temporales

Son vacantes temporales, aquéllas que se refieren a puestos de trabajo cuyo titular haya pasado a otro puesto temporalmente o se halle en suspensión de contrato por licencia, enfermedad, maternidad, cargo público, político o sindical que legalmente le confiere el derecho a volver a su anterior puesto de trabajo al cesar dicha causa.

Asimismo, tendrá la consideración de vacante temporal la producida como consecuencia de adiestramiento en otra dependencia propia de la empresa o ajena a la misma.

4. Provisión de vacantes temporales

La provisión de vacantes temporales se realizará de la forma siguiente:

a) En el caso de que la empresa considere necesario cubrir una vacante temporal vendrá obligada a cubrirla preferentemente con personal de la propia empresa, siempre y cuando hubiera personal debidamente cualificado y previa superación de las oportunas pruebas de aptitud.

b) El trabajador que pase a cubrir una vacante temporal percibirá las retribuciones asignadas a ésta durante el tiempo que la hubiese ocupado.

c) Cuando el titular del puesto se reincorpore, cesará la sustitución temporal, volviendo a su anterior puesto y retribución.

5. Provisión de vacantes definitivas o puestos de nueva creación

Cuando se produzcan vacantes definitivas o puestos de trabajo de nueva creación, que no entrañen mando permanente o eventual o puesto de confianza, su ocupación se hará prioritariamente de la forma siguiente, previa información al Comité de Empresa o a los representantes de los trabajadores.

a) Personal fijo en plantilla.

b) Personal eventual.

c) Personal del exterior.

La formación mínima exigida, dentro de cada rama, como más idónea para el personal de nuevo ingreso en la empresa, será:

Graduado Escolar: Para Peón y Ayudante Especialista o BasculeroCargador/ descargador.

Formación Profesional 1. a (en su especialidad) : para Profesional 3. a , Profesional 2. a , Oficial 3. a , Oficial 2. a , Auxiliar Laboratorio, Analista Laboratorio, Auxiliar Administrativo.

Formación Profesional 2. a (según especialidad) : para Oficial 1. a , Jefe Equipo Profesional 1. o , Ayudante Técnico, Oficial 1. a Administrativo (más idioma) y Delineante.

Artículo 16. Procedimiento de provisión de vacantes

La admisión e ingreso del personal fijo se efectuará sujetándose a las normas generales y especiales vigentes en cada momento sobre colocación en materia de empleo.

La empresa comunicará al personal y a los representantes de los trabajadores toda vacante que vaya a ser cubierta, así como la creación de los nuevos puestos de trabajo que se creen, señalando las condiciones exigidas para ocupar los mismos e indicando el plazo de presentación de solicitudes.

Las pruebas de aptitud serán fijadas por la Dirección de la Empresa.

Los representantes de los trabajadores tendrán acceso a las pruebas realizadas pudiendo emitir un informe no vinculante al respecto.

La calificación y elección del candidato es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa.

Artículo 17. Ascensos

Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador así como las facultades organizativas del empresario.

Siempre que existan empleados interesados, dentro del ámbito de la fábrica de Alonsotegi, se respetaran las promociones internas apoyadas con la formación necesaria, para el mejor desarrollo de los puestos a cubrir, en los términos del acuerdo de 7 de junio de 1999.

Las categorías profesionales y los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

La Dirección de la Empresa informará a los representantes del personal de todo ascenso que se lleve a cabo en la misma cualquiera que sea la categoría.

En todos los casos, serán de libre designación por parte de la Dirección, los nombramientos de cualquier puesto que implique mando de forma permanente o eventual así como los puestos de confianza.

Artículo 18. Ceses

El trabajador que desee cesar voluntariamente se verá obligado a comunicarlo por escrito a la Dirección o al Departamento de Personal con una antelación de:

Personal técnico titulado: 2 meses.

Personal empleado y cualificado: 1 mes.

Personal no cualificado : 15 días.

El incumplimiento de este preaviso dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación efectuada el importe del sueldo o salario total de un día por cada día de retraso en el aviso.

El incumplimiento de esta obligación, imputable a la empresa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un día por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de días de preaviso. No existirá tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho si el trabajador no preavisó con la antelación debida.

Artículo 19. Traslado

Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio familiar para el afectado podrán efectuarse: por solicitud del interesado, por acuerdo entre la empresa y el trabajador, por necesidad del servicio y por permuta.

1. Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.

2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes.

3. Cuando las necesidades del trabajo lo justifique y previa autorización de la autoridad laboral, podrá la empresa llevar a cabo el traslado, aunque no llegue a un acuerdo con el trabajador, siempre que se le garantice al trasladado todos los derechos que tuviese adquiridos, así como cualesquiera otros que en el futuro pudieran establecerse. En todo caso, el trasladado percibirá, previa justificación, el importe de los siguientes gastos: Locomoción del interesado y sus familiares, ropa y enseres, y una indemnización en metálico igual a dos meses de salario real.

La empresa vendrá obligada a facilitar al trasladado las ayudas necesarias para poder acceder al disfrute de una vivienda de características similares a las que viniera ocupando, y, si procede, la empresa abonará la diferencia de renta en más si la hubiere, en relación con la que viniera satisfaciendo dicho trabajador. Si el trabajador, autorizado el traslado, optase por la rescisión del contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

4. Los trabajadores con destino en localidades distintas pertenecientes a la misma empresa, nivel profesional, etc. , podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo que aquélla decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.

Artículo 20. Traslado de centro de trabajo

En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad, y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en esta materia, vendrá obligada a comunicarlo al personal y a sus representantes legales con tres meses de antelación, salvo casos de fuerza mayor.

Deberán detallarse en dicho aviso los extremos siguientes: a) Lugar donde se proyecta trasladar el centro de trabajo. b) Posibilidad de vivienda en la nueva localidad y condiciones de alquiler o propiedad. El trabajador afectado tendrá un plazo máximo de un mes para aceptar o formular objeciones a la propuesta de traslado. En cualquier caso, el personal tendrá derecho a percibir las indemnizaciones fijadas en el artículo anterior.

Si algún trabajador hubiese realizado gastos justificados con motivo de traslado y éste no se llevara a efecto por la empresa, tendría derecho a ser indemnizado en los perjuicios ocasionados.

CAPITULO V

JORNADA, HORARIOS, VACACIONES Y LICENCIAS

Artículo 21. Jornada

Durante el período de vigencia del presente Convenio, la jornada laboral anual máxima será:

1.676 horas de trabajo efectivo para todo el personal en el año 2003.

1.660 horas de trabajo efectivo para todo el personal en el año 2004

Sin embargo, el personal que trabaja a turnos rotativos en proceso de fabricación realizará una jornada máxima anual de 1.640 horas de trabajo efectivo en el año 2003, y 1.624 horas de trabajo efectivo en el año 2004, entendiéndose que la diferencia de horas de trabajo efectivo con respecto al resto del personal, es tiempo invertido en la comunicación de incidencias diarias en los diferentes cambios de relevo.

Artículo 22. Régimen de trabajo en continuo

Como consecuencia de la implantación del 5. o relevo, el personal adscrito a las plantas de HFA y Floculantes trabajará en continuo todos los días del año, en turnos rotativos, incluidos domingos, festivos, etc. , realizando la jornada máxima anual pactada en el artículo 21.

El personal a turnos del laboratorio trabajará de lunes a viernes, de 6: 00 a 14: 00 horas y de 14: 00 a 22: 00 horas; así como los sábados, domingos y fiestas en horario de 8: 00 a 14: 00 h., cumpliendo la jornada máxima anual pactada en el presente Convenio.

No se trabajará los siguientes días: 1 de enero (Año Nuevo), 1 de mayo (Fiesta del Trabajo), 24 de diciembre (Nochebuena), 25 de diciembre (Navidad) y 31 de diciembre (Nochevieja).

Artículo 23. Calendario laboral y cuadros de horarios

En el plazo máximo de un mes, una vez que las disposiciones oficiales hayan publicado el calendario anual de fiestas, la Dirección de la Empresa señalará, con intervención de los representantes de los trabajadores, el calendario laboral anual.

Como consecuencia del calendario laboral acordado, la Empresa fijará los cuadroshorarios de trabajo en base a la jornada anual señalada anteriormente.

Elaborados los calendarios laborales y fijados los cuadros-horarios correspondientes se publicarán en el tablón de anuncios.

Artículo 24. Vacaciones

Las vacaciones anuales retribuidas del personal de Atofina España serán de 22 días laborables, o 30 días naturales.

Las vacaciones se liquidarán por años naturales, no pudiendo, por tanto, acumularse de un año para otro o reclamar las vacaciones no disfrutadas en años anteriores.

Las vacaciones no podrán abonarse en metálico salvo en caso de liquidación por finalización o rescisión del contrato.

De estas vacaciones, como mínimo, 15 días naturales se disfrutarán de forma ininterrumpida dentro del período comprendido entre los meses de junio a septiembre; el resto se disfrutará preferentemente en época de verano, Semana Santa o Navidad, salvo acuerdo entre las partes.

El trabajador que no hubiere completado un año efectivo en la plantilla de la Empresa disfrutará de un número de días proporcional al tiempo de servicios prestados.

El personal que realiza sus vacaciones en base a 30 días naturales podrá disfrutar de un día adicional de libre disposición, siempre y cuando cumpla la jornada anual pactada en el artículo 21.

Cuando por necesidades de trabajo la empresa solicite a alguno de sus trabajadores el disfrute de sus vacaciones en dos períodos, y teniendo en cuenta el plazo de preaviso fijado en el Estatuto de los Trabajadores, este trabajador disfrutará de 2 días más de vacaciones.

Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos, en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas.

No tendrán el carácter de retribución, a estos efectos, la subvención ayuda comedor, premios y otros conceptos de similar naturaleza extrasalarial, por carecer de naturaleza de estricta retribución al trabajo.

El cuadro de distribución de vacaciones deberá estar publicado como máximo y a nivel general el día 1. o de mayo de cada año y salvo circunstancias especiales.

Artículo 25. Licencias retribuidas

El trabajador podrá faltar al trabajo, avisando con la mayor antelación posible y debiendo justificar documentalmente el motivo, siendo retribuidas estas ausencias en los siguientes casos:

a) Por contraer matrimonio, en cuyo caso la duración de la licencia será de 15 días naturales u 11 laborales. Tendrán consideración de días laborables los indicados como tales en los respectivos calendarios de trabajo de cada trabajador.

b) Por nacimiento de hijo legalmente reconocido, en cuyo caso la licencia será de 3 días naturales.

c) Por enfermedad grave, muerte del cónyuge, hijos, padres y suegros, la licencia será de 3 días naturales. En caso de enfermedad grave o muerte de hermanos, abuelos y nietos, la licencia será de 2 días naturales. Cuando el hecho que da motivo a la licencia tenga lugar fuera de la provincia de residencia del trabajador, la licencia máxima será en ambos de cuatro días naturales. A estos efectos, el parentesco por afinidad tendrá el mismo tratamiento que el consanguíneo.

d) Por enfermedad grave y muerte del cónyuge de la « pareja de hecho » , la licencia será de 3 días naturales. Se entiende como « pareja de hecho » aquélla que conviva de modo marital estable y así lo haya acreditado con aportación de datos de identificación necesarios al Dpto. de Personal. Cuando el hecho que da motivo a la licencia tenga lugar fuera de la provincia de residencia del trabajador la licencia será de 4 días naturales.

e) En caso de fallecimientos de tíos carnales (hermanos de padres) la licencia será de 1 día natural.

f) Por matrimonio de padres, hijos, hermanos y cuñados se otorgará 1 día de licencia, siendo de 1 día más si el acontecimiento tiene lugar fuera de las provincias limítrofes.

g) Por el tiempo indispensable necesario para acudir a consulta médica.

h) Por exámenes del trabajador para la obtención de un título oficial en que se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, previa presentación de justificante de matrícula y participación en los mismos.

i) Por el tiempo indispensable para cumplir con un deber de carácter público inexcusable.

j) En cuanto a las ausencias por el cumplimiento de deberes sindicales, a quienes ostenten cargos electivos de tal carácter, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

k) Por cambio de domicilio habitual en que la licencia será de un día, en los términos que determine la legislación vigente.

Todas estas licencias serán justificadas, a excepción de las ausencias por motivos sindicales, a satisfacción de la empresa, y caso de actuar con engaño serán consideradas como faltas muy graves.

Para la concesión de estos permisos será preciso la comunicación por escrito anticipadamente, siempre que sea posible, del hecho de que se trate.

Además de la retribución bruta y el plus de antigüedad que retribuyen estas licencias, se abonará el plus de turno establecido en el artículo 34, únicamente, en los casos de licencias debidas a:

1) Matrimonio del trabajador.

2) Nacimiento de un hijo legalmente reconocido.

3) Enfermedad grave o muerte de cónyuge (se entiende incluida la pareja de hecho), padres, hijos y padres políticos del trabajador.

4) Matrimonio de padres o hijos del trabajador.

Artículo 26. Licencias sin retribuir

Se otorgarán anualmente, por asuntos personales o urgentes, licencias sin retribuir hasta un máximo de cuatro días por año. Estas licencias estarán condicionadas al normal funcionamiento de las instalaciones o servicios.

Asimismo, podrán solicitar licencia sin sueldo, con una duración máxima de hasta tres meses, los trabajadores fijos que, habiendo superado el período de prueba, lleven al servicio de la empresa más seis meses. La empresa resolverá favorablemente las solicitudes que en este sentido se le formulen, salvo que la concesión de licencias afectara gravemente al proceso productivo.

Artículo 27. Excedencias

Los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de doce meses y no superior a cinco años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto, y sin que en ningún caso se pueda producir en los contratos de duración determinada.

Las peticiones de excedencia serán resueltas por la empresa en el plazo máximo de un mes, teniendo en cuenta las necesidades del trabajo y procurando despachar favorablemente aquellas peticiones que se funden en terminación de estudios, exigencias familiares y otras análogas.

En cuanto a los derechos reconocidos a la mujer trabajadora por las disposiciones vigentes, se estará a lo dispuesto en las mismas. Podrá concederse excedencia por paternidad, siempre que trabajen ambos cónyuges. En este supuesto, cuando la excedencia sea de duración no superior a un año, el reingreso será automático. En cualquier caso, el disfrute de la excedencia por parte de uno de los cónyuges imposibilitará la excedencia del otro.

El trabajador que no solicite el reingreso antes de la terminación de su excedencia causará baja definitiva en la empresa. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.

Cuando el trabajador lo solicite, el reingreso estará condicionado a que haya vacante en su categoría profesional; si no existiese vacante en la categoría profesional y sí en otra inferior, el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente, hasta que se produzca una vacante en su categoría profesional, o no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.

Artículo 28. Excedencias especiales

Dará lugar a la situación de excedencias especiales del personal cualquiera de las siguientes causas:

a) Nombramiento para cargo público, cuando su ejercicio sea incompatible con la prestación de servicios en la empresa. Si surgiera discrepancia a este respecto, decidirá la jurisdicción competente. La excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determine y otorgará derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba el trabajador al producirse tal situación, computándose el tiempo que haya permanecido en aquélla como activo a todos los efectos. El reingreso deberá solicitarlo dentro del mes siguiente al de su cese en el cargo público que ocupaba.

b) Enfermedad, una vez transcurrido el plazo de baja por Incapacidad Temporal y durante el tiempo en que el trabajador perciba prestación de invalidez provisional de la Seguridad Social.

CAPITULO VI

REGIMEN ECONOMICO Artículo 29. Retribución bruta anual (RBA)

Se establece la tabla de retribuciones brutas para el año 2003 que figuran en el Anexo I al presente Convenio, de acuerdo con las categorías profesionales que en él se indican.

La retribución bruta anual o salario bruto anual estará compuesto por los conceptos que a continuación se indican:

Sueldo o salario base.

. Plus convenio.

. Gratificaciones extraordinarias.

. Participación en beneficios.

. De todas las retribuciones brutas que perciban los trabajadores, se deducirán las cargas sociales, impuestos y demás descuentos a cargo del trabajador, en la cuantía que determinen las leyes vigentes.

Artículo 30. Sueldo o salario bruto mensual (SBM o SaBM)

El sueldo bruto mensual (SBM) se obtiene dividiendo la retribución bruta anual por la suma de número de pagas ordinarias (12) y extraordinarias (3), esto es, por quince (15)

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

El salario bruto mensual (SaBM) se obtiene dividendo la retribución bruta anual por los días del año (365) más los días correspondientes a las pagas extraordinarias (90) y multiplicado por el número de días correspondientes al mes

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Artículo 31. Sueldo o salario base (SB o SaB)

El sueldo o salario base mensual o diario, para todas las categorías profesionales, será igual en su cuantía al salario mínimo interprofesional (SMI) establecido por el Gobierno al 1 de enero de cada año.

El correspondiente al año 2003 es:

Sueldo base mensual = = 451,20 euros bruto mes.

Salario base mensual = 15,04 euros bruto día por número de días del mes.

Artículo 32. Plus convenio (PC)

El importe del Plus convenio correspondiente a cada categoría profesional, cuya cuantía correspondiente al año 2003 se indica en el Anexo I, será la diferencia entre el sueldo bruto mensual (SBM) o salario bruto mensual (SaBM) y el sueldo o salario base (SB).

SBM o (SaBM) SB = = PC.

Ejemplo:

RBA = 22.500 euros/brutos.

SBM = 22.500 : 15 = 1.500 euros.

SaBM = (22.500 : (365 + 90) ) × n. o días mes.

SB = 1.500 euros/mes.

SaB = 15,04 × 31 = 466,24 euros/mes.

PC Sueldo: 1.500 451,20 = = 1.048,80 euros.

PC Salario: 1.532,97 466,24 = = 1.066,73 euros.

Artículo 33. Plus de antigüedad

Los trabajadores fijos en Atofina España percibirán aumentos periódicos en función del tiempo de servicio prestado a la empresa (Anexo n. o III).

Estos aumentos consistirán en dos trienios y cinco quinquenios.

Habiéndose acordado la supresión de las obligaciones que contemplaba el artículo 61 Entidades de Previsión Social Voluntariadel anterior Convenio Colectivo y la absorción y compensación de su importe en los valores de los trienios y quinquenios vigentes a 31 de diciembre de 2002, éstos se verán incrementados en un 2,5% para, seguidamente, aplicarles el incremento general pactado. Con ello se transforma la naturaleza y se asume completamente por la empresa la derogación del mencionado precepto, quedando extinguido cualquier derecho, expectativa de derecho o derecho en formación que en virtud de dicho artículo pudiera existir a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

En consecuencia, la cuantía para el 2003 del trienio y quinquenio será la siguiente:

Trienio: 29,66 euros/brutos mes.

Quinquenio: 59,33 euros/brutos mes.

Para la determinación de la antigüedad, se considerará como fecha inicial la del ingreso en la empresa.

A los efectos del cálculo del importe del plus de antigüedad que periódicamente percibe el trabajador, se tendrá en cuenta todo el tiempo efectivamente trabajado, considerándose como tal el tiempo en que el trabajador haya percibido su salario, sueldo o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa, bien sea por vacaciones, licencias, accidentes de trabajo en la empresa, o incapacidad temporal.

Tendrá la misma consideración el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido en situación de excedencia forzosa, por nombramiento para un cargo público o sindical.

Por el contrario, no se estimará como tiempo efectivamente trabajado el que hubiera permanecido en situación de excedencia voluntaria.

Cuando un trabajador pase a ocupar un puesto fijo en la plantilla de la empresa se tendrá también en cuenta el tiempo trabajado mediante contratos temporales o eventuales, adicionándose a la duración del contrato fijo y sirviendo exclusivamente a efectos del cálculo del importe del mencionado plus de antigüedad

El importe de cada trienio o quinquenio comenzará a devengarse el día primero del mes de su cumplimiento.

Artículo 34. Plus de turno

El personal que trabaje a turnos rotativos percibirá por este concepto un plus de turno mensual cuya cuantía se indica en el Anexo II del presente Convenio Colectivo. Dicha cantidad se abonará en 12 pagas. Este plus no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del artículo 24 vacaciones , al estar incluido en el cálculo mensual.

El valor turno día que se indica en el Anexo II se utilizará de forma exclusiva para el pago de los días trabajados que excedan del calendario anual establecido. Asimismo, se utilizará para aplicar los descuentos oportunos en los casos de ausencias no justificadas o licencias en las que no corresponde abonar este plus.

Este nuevo plus anula, compensa, absorbe y sustituye íntegramente además de a todos los pluses que en convenios anteriores se anularon (jornada continuada, sábado, domingo y puesto), los pluses de nocturnidad, festivo y prima fiesta, establecidos en el anterior convenio.

Artículo 35. Plus de disponibilidad o llamada

A) Todo el personal que una vez finalizada su jornada laboral y abandonado el lugar de trabajo sea reclamado por la empresa para realizar cualquier trabajo percibirá este plus, por el mero hecho de ser reclamado nuevamente en su lugar de trabajo y con independencia del abono de las horas extraordinarias que realice, siendo libertad del trabajador acudir a la llamada, salvo fuerza mayor, exigido por la necesidad de prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

Su importe bruto por llamada será: 21,07 euros por llamada.

B) El personal no sujeto a turnos, que previa llamada sea requerido para trabajar en un día festivo, percibirá además de lo estipulado en el apartado A) un plus por un importe de 25,29 euros bruto.

C) El personal no sujeto a turnos, que previa llamada deba trabajar entre las 23: 00 y 6: 00 horas, total o parcialmente, por cualquier circunstancia imprevista, percibirá además de lo previsto en el apartado A) y en su caso en el B) un plus cuya cuantía será de 16,22 euros brutos.

Artículo 36. Prima de asistencia

Con el fin de ir reduciendo el índice de absentismo en el centro de trabajo, se estableció esta prima a percibir por todo el personal afectado por el presente convenio.

El importe en el año 2003 será de: Personal en jornada partida: 1,54 euros bruto por día trabajado.

Personal a turnos: 0,78 euros bruto por día trabajado.

Toda falta de puntualidad en la incorporación al trabajo dará lugar a la pérdida de la prima diaria.

Igualmente, toda falta de asistencia al trabajo dará lugar al descuento, a título individual, del importe correspondiente a la prima semanal por asistencia (es decir, valor diario de la prima de asistencia por 5 días semana).

En todo caso, si las faltas de puntualidad y/o asistencia fuesen injustificadas, además de los descuentos o pérdidas establecidos en los párrafos anteriores, dará lugar a la pérdida de la remuneración correspondiente al tiempo de dicha falta, así como a las sanciones legales a que hubiere lugar.

Artículo 37. Gratificaciones extraordinarias

Como parte integrante de las retribuciones brutas anuales, establecidas para cada categoría profesional, Atofina España abonará en los meses de julio y diciembre una paga equivalente al sueldo o salario bruto mensual antes definido, más el Plus de Antigüedad correspondiente a 30 días, si lo hubiese

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Las fechas límites de abono serán, salvo circunstancias excepcionales, el día hábil anterior al 16 de julio y 22 de diciembre, respectivamente.

Cuando el trabajador ingrese o cese a lo largo del año, percibirá estas gratificaciones proporcionalmente al tiempo trabajado.

Ejemplo

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El devengo de estas gratificaciones se generará de la siguiente forma:

Paga del mes de julio: del 1 de enero al 30 de junio. Paga del mes de diciembre: del 1 de julio al 31 de diciembre.

Artículo 38. Participación en beneficios

El personal de Atofina España percibirá como parte integrante de la retribución anual, según su categoría profesional, una paga equivalente al sueldo o salario bruto mensual (SBM o SaBM) más el plus de antigüedad si lo hubiere.

La fecha límite de abono será el día hábil anterior al 19 de marzo, salvo circunstancias especiales

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Cuando el trabajador ingrese o cese a lo largo del año, percibirá esta gratificación en proporción al tiempo trabajado.

Ejemplo

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El devengo de esta gratificación se generará del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 39. Horas extraordinarias

Tendrán carácter de horas extraordinarias las que se realicen por el personal después de haber trabajado la jornada ordinaria completa en cualquiera de los horarios de trabajo que la empresa tenga establecidos.

Respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo siguiente:

1. Queda suprimida la posibilidad de realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos excepcionales que se regulan en el punto 2. o de este acuerdo.

2. Con carácter excepcional podrá prolongarse la jornada ordinaria de trabajo, cuando concurra alguno de los siguientes casos:

Primero: Fuerza mayor, es decir, cuando se trate de prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

Segundo: Cuando por razones no previsibles con antelación suficiente la prolongación de la jornada ordinaria resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la empresa. Deberá acreditarse, en cualquier caso, que no resulta posible la realización del exceso de trabajo con cargo a nuevo personal, por alguna de las siguientes razones:

a) Por tratarse de un tiempo de trabajo tan corto que no haga viable una nueva contratación.

b) Por no ser materialmente posible proceder a nuevas contrataciones en el tiempo requerido.

c) Porque, habiéndose requerido la colaboración de los servicios públicos de empleo, éstos no hayan facilitado a la empresa demandante, personal con la cualificación adecuada al puesto correspondiente.

3. Las horas extraordinarias que se realicen al amparo de las situaciones excepcionales previstas en el punto 2. o serán compensadas por tiempo de descanso. El descanso de naturaleza compensatoria tendrá una duración superior al tiempo de trabajo extraordinaria a que corresponda (pto. 5).

Sólo podrá acordarse su compensación económica en los casos de fuerza mayor y en aquellos otros en los que la compensación por descanso resulte imposible por concurrir la circunstancia prevista en el punto 2. o c).

4. Retribución: El valor de la hora extraordinaria correspondiente a cada categoría profesional y para el año 2003 es la que se establece en el Anexo II.

5. Compensación en descanso: El trabajador podrá optar por la compensación en descanso (1 hora extraordinaria por 2 de descanso), en cuyo caso las fechas de disfrute estarán condicionadas a las necesidades del servicio y acuerdo entre las partes.

La compensación en descanso correspondiente a las horas extraordinarias realizadas no supondrá minoración de sus percepciones económicas.

Excepcionalmente, disfrutarán de un descanso, equivalente a tres veces el tiempo trabajado, cuando los trabajadores hayan sido reclamados para trabajar parcial o totalmente, por llamada o ausencias imprevistas durante todos los días correspondientes entre dos semanas.

Ejemplo:

Sábado//1 hora; domingo/2 horas: se disfrutarán 9 horas.

Sábado//3 horas; domingo/1 hora: se disfrutarán 12 horas.

No estará incluido, en este caso, el personal que trabaje uno de los días exclusivamente:

Ejemplo:

Sábado//2 horas; domingo/0 horas: se disfrutarán 4 horas.

Sábado//0 horas; domingo/1 hora: se disfrutarán 2 horas.

Artículo 40. Incremento salarial

Habiéndose acordado la supresión de las obligaciones que contemplaba el artículo 61 Entidades de Previsión Social Voluntariadel anterior Convenio Colectivo y la absorción y compensación de su importe en las retribuciones salariales de los trabajadores afectados, los salarios brutos anuales al 31 de diciembre de 2002 se incrementarán en un 2,5%, correspondiente a la repercusión dineraria de dicho artículo, para, seguidamente, aplicarles los incrementos que se establecen a continuación. Con ello se transforma la naturaleza y se asume completamente por la empresa la derogación del mencionado precepto, quedando extinguido cualquier derecho, expectativa de derecho o derecho en formación que en virtud de dicho artículo pudiera existir a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

Año 2003

El incremento salarial acordado para este año 2003 es el equivalente al IPC real más 1,75 puntos en todos los conceptos.

Asimismo, se abonará una cantidad por una sola vez e igual para todos, con carácter de no consolidable en salario, correspondiente a 450 euros brutos.

Año 2004

El incremento salarial para el año 2004 será del IPC real más 1,50 puntos para todos los conceptos.

Asimismo, durante el 1. er semestre del año 2004, se abonará una cantidad por una sola vez e igual para todos y con carácter de no consolidable en salario, correspondiente a 300 euros brutos.

Artículo 41. Forma de pago de retribuciones

El pago de retribuciones se hará mensualmente; sin embargo, el personal que lo solicite podrá recibir a cuenta de su retribución anticipos semanales por un importe máximo equivalente al 90% de los sueldos y salarios devengados.

La empresa confeccionará un calendario de fechas de pago de salarios, siendo la fecha límite el día hábil anterior al último de cada mes.

CAPITULO VII

FALTAS Y SANCIONES

Artículo 42. Faltas y sanciones

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, transcendencia e intención, en leve, grave o muy grave.

Artículo 43. Faltas leves

Se consideran faltas leves las siguientes:

I. La falta de puntualidad, hasta de tres en un mes, en la asistencia al trabajo, con retraso inferior a treinta minutos en el horario de entrada.

II. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falta al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

III. El abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

IV. Pequeños descuidos en la conservación del material.

V. Falta de aseo y limpieza personal.

VI. No atender al público con la corrección y diligencias debidas.

VII. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

VIII. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.

IX. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Artículo 44. Faltas graves

Se consideran faltas graves las siguientes:

I. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo en un período de treinta días.

II. Ausencia, sin causa justificada, por dos días durante un período de treinta días.

III. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falta maliciosa de estos datos se considera como falta muy grave.

IV. Entregarse a juegos o distracciones en las horas de trabajo.

V. La simulación de enfermedad o accidente.

VI. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

VII. Simular la presencia de otro trabajador, fichando, contestando o firmado por él.

VIII. Negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.

IX. La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.

X. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos propios.

XI. La embriaguez fuera de acto de servicio, vistiendo el uniforme de la empresa, siempre que por el uniforme pueda identificarse la empresa.

XII. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.

Artículo 45. Faltas muy graves

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

I. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en un período de seis meses o veinte durante un año.

II. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio en cualquier lugar.

III. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materias primas, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

IV. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la empresa, o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar para ésta desconfianza respecto a su autor, y, en todo caso, la de duración superior a seis años dictada por los Tribunales de Justicia.

V. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas a sus compañeros de trabajo.

VI. La embriaguez habitual.

VII. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.

VIII. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

IX. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia.

X. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.

XI. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo, siempre que no esté motivada por el ejercicio de derecho alguno reconocido por las leyes.

XII. El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

XIII. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

XIV. El abuso de autoridad por parte de los jefes será siempre considerado como falta muy grave. El que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección de la Empresa.

XV. La actuación con engaño en los casos señalados en el artículo 24 del presente convenio.

Artículo 46. Régimen de sanciones

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio.

Toda sanción, salvo la amonestación verbal, requerirá comunicación escrita motivada al trabajador, a no ser que la legislación general imponga otra formalidad.

En cualquier caso, la empresa dará cuenta al Comité de Empresa o delegados de personal, o delegados sindicales, en su caso, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga.

Artículo 47. Sanciones máximas

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

a) Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

c) Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y  sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada de un grado máximo.

Artículo 48. Prescripción

La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión.

CAPITULO VIII

ACCION SINDICAL

Artículo 49. Acción sindical

1. Las partes firmantes de este acuerdo se reconocen como interlocutores válidos para canalizar las relaciones laborales en la empresa, basada en el respeto mutuo y encaminada a facilitar el diálogo de las partes y la resolución de los conflictos y problemas que puedan suscitar.

Los sindicatos y sus organizaciones en la empresa, las secciones sindicales, son elementos básicos y consustanciales para canalizar a través de ellos las necesarias relaciones entre empresa y trabajador, todo ello sin demérito de las atribuciones conferidas por la Ley a los Comités de Empresa y/o a los delegados de personal.

Serán nulos y quedarán sin efectos los preceptos, acuerdos individuales y decisiones y actuaciones de la empresa que supongan cualquier tipo de limitación o marginación de los trabajadores por razón de su adhesión y actividad sindical.

2. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán:

a) Constituir secciones sindicales, de acuerdo con los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones en los locales de la empresa, fuera de las horas de trabajo, previa notificación a la Dirección.

c) Distribuir información de carácter sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Para ello, dispondrán de un tablón de anuncios colocado en lugar visible, de uso exclusivo de la sección sindical.

d) Recibir la información que le remita su sindicato.

3. Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de aquéllos que tengan presencia en el Comité de Empresa tendrán derecho a:

A) A la negociación colectiva en los términos establecidos en la legislación específica.

B) Ser oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.

C) Ser informados y oídos, con carácter previo, acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

4. La empresa pondrá a disposición del Comité de Empresa y secciones sindicales legalmente constituidas, o que en el futuro se puedan constituir, un local para el archivo de su documentación y desarrollo de sus actividades.

5. Los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Atofina España en Alonsotegi (Bizkaia) dispondrán de un crédito horario de 16 horas mensuales.

6. La Dirección del centro de trabajo se compromete a celebrar reuniones con el Comité de Empresa cada dos meses como mínimo.

CAPITULO IX

OTRAS ATENCIONES SOCIALES

Artículo 50. Premio matrimonio

Todos los trabajadores de Atofina España que, estando prestando sus servicios en la empresa, contraigan matrimonio y continúen manteniendo relación laboral con la misma, percibirán una gratificación en concepto de matrimonio, cuya cuantía y condiciones a continuación se establecen.

1) Para tener derecho a esta gratificación es necesario un mínimo de dos años ininterrumpidos de servicio en la empresa, desde la fecha de alta en la misma hasta el momento de contraer matrimonio.

2) El trabajador que lleve de dos a tres años prestando servicios en Atofina España tendrá derecho a una gratificación cuyo importe será equivalente al 50% del salario bruto mensual que en ese momento estuviese percibiendo.

3) El trabajador que lleve más de tres años de prestación de servicios en Atofina España tendrá derecho a una gratificación cuyo importe será equivalente al 100% del salario bruto mensual que en ese momento estuviese percibiendo.

4) La concesión de este premio se realizará previa justificación del matrimonio con el correspondiente libro de familia.

5) Todos los impuestos y cargas que afecten a este premio serán a cargo del trabajador según lo señalado en la legislación vigente.

Artículo 51. Premio de permanencia

Con objeto de premiar un prolongado tiempo de prestación de servicio en Atofina España se establece un premio llamado de permanencia, según las siguientes normas:

1) Será acreedor del mismo todo trabajador de la plantilla de Atofina España con 25 y 35 años de antigüedad en la misma.

2) Para el cómputo de estos 25 y 35 años se estará a lo dispuesto en el artículo 32 del presente convenio.

3) En el caso de 25 años de antigüedad, se gratificará con 2 mensualidades, del sueldo o salario bruto mensual más el plus de antigüedad mensual que en ese momento estuviese percibiendo.

4) En el caso de 35 años de antigüedad, se gratificará con 4 mensualidades del sueldo o salario bruto mensual más el plus de antigüedad mensual que en ese momento estuviese percibiendo.

5) Todos los impuestos y cargas que afecten a dicha gratificación serán a cargo del trabajador, según lo señalado en la legislación vigente.

6) En caso de jubilación o incapacidad permanente absoluta, el trabajador de Atofina España que no alcanzarse los 25 años de antigüedad, pero supere los 20 años o no alcanzarse los 35 años de antigüedad pero supere los 30 años cobrará, como premio de permanencia, la parte proporcional del premio establecido para los 25 o 35 años de permanencia.

Ejemplo:

a) Jubilación o declaración IPA de un trabajador con 22 años de antigüedad: el importe del premio permanencia será igual a 22/25 partes del premio correspondiente.

b) Jubilación o declaración IPA de un trabajador con 32 años de antigüedad: el importe del premio permanencia será igual a 32/35 partes del premio correspondiente.

Artículo 52. Seguro colectivo de grupo

Atofina España tiene concertado un seguro de grupo al que voluntariamente pueden afiliarse todos sus trabajadores fijos en plantilla, o temporales, cuyo contrato fuera renovado después de un año de vigencia.

El objeto de este seguro de grupo es indemnizar a los beneficiarios designados por el trabajador asegurado, o al mismo asegurado en su caso, con una cantidad de dinero equivalente al salario o sueldo bruto del año anterior exclusivamente en los casos de muerte, incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta.

Esta indemnización se verá incrementada en un 50% caso de que el asegurado estuviese casado, y en un 25% por cada hijo menor de 21 años que tuviese el trabajador. Tendrán la misma consideración las « parejas de hecho » que justifiquen legalmente esta situación (certificados de convivencia, etc. ).

Si la causa que da lugar a la muerte o a la invalidez permanente total o absoluta se debe a un accidente, laboral o no, el asegurado o sus beneficiarios percibirán otra cantidad equivalente a la señalada anteriormente como indemnización del siniestro.

Caso de que se produjesen únicamente lesiones permanentes parciales derivadas de accidente, la compañía de seguros abonará al asegurado una cantidad en función del baremo establecido en la póliza correspondiente, si a ello hubiese lugar.

La prima a pagar correspondiente al Seguro Colectivo de Grupo será abonada en un 80% por Atofina España y en el 20% restante por el propio trabajador.

Artículo 53. Subvención ayuda comedor

A cargo de Atofina España y para sus trabajadores, se establece una subvención ayuda de comida según las condiciones siguiente:

1. Cobrará la compensación económica todo el personal de Atofina España que asistiendo al trabajo realice los siguientes horarios:

de jornada partida (horario de mañana y tarde) ; de turnos de mañana (de 6: 00 h. a 14: 00 h. ) y de tarde (de 14: 00 a 22: 00 h. ).

2. No percibirán esta compensación económica:

a) El personal de jornada nocturna.

b) El personal en tiempo de jornada intensiva en verano.

3. La compensación económica se fijará por Convenio.

4. El abono de esta subvención ayuda comida supone la renuncia a la posible exigencia por parte de los trabajadores de la instalación de un comedor en los centros de trabajo.

5. El importe, de esta subvención ayuda comida correspondiente al año 2003 será de 8,98 euros brutos/día.

6. Este importe se abonará mensualmente y mediante el recibo de nómina.

Artículo 54. Obsequio Navidad

Con motivo de la celebración de la Navidad, Atofina España obsequiará a sus trabajadores con una cesta de Navidad, con los artículos tradicionales de estas fiestas.

Este obsequio lo percibirá el personal que se halle prestando sus servicios en activo, los jubilados y las viudas o viudos de jubilados y de personal que falleció estando en activo, así como el personal declarado con invalidez permanente, absoluta y total.

El contenido de la cesta será similar al de años precedentes, participando en su elección tanto la empresa como la representación de los trabajadores.

Artículo 55. Ayuda escolar

La Empresa abonará a los trabajadores una cantidad por cada uno de los hijos en concepto de ayuda escolar, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que sean trabajadores fijos en plantilla, o temporales con contrato de duración superior a un año.

2. Que los hijos que dan derecho a esta ayuda tengan edades comprendidas entre los 2 y los 20 años, ambos inclusive. Asimismo, los hijos cuyas edades estén comprendidas entre los 21 y los 25, ambos inclusive, y que estén estudiando carreras universitarias superiores o medias, también tendrán derecho a esta ayuda.

3. Que se justifique previa y documentalmente la matriculación de cada uno de los hijos por los que se perciba la ayuda.

Tendrán carácter de justificante tanto el certificado de escolarización, matrícula del curso o cualquier otro documento que acredite estar cursando estudios para los que se solicite la ayuda.

4. La comprobación de la falsedad de datos o documentos determinará la devolución o pérdida de esta ayuda.

5. El importe de esta ayuda será de 225,76 euros brutos por año e hijo, para el 2003. Cuando esta ayuda sea para estudios superiores, considerando como tales las licenciaturas universitarias, diplomaturas universitarias, carreras técnicas de grado medio o superior y formación profesional grado superior el importe de la ayuda será de 282,20 euros bruto año.

En el año 2004 el importe establecido en el párrafo anterior para estudios superiores se verá incrementado en un 25%.

Este importe, siempre que se tuviera derecho, se percibirá en la nómina del mes de octubre de cada año, cotizando el trabajador a la Seguridad Social por ello.

Artículo 56. Ayuda estudios euskera

La empresa abonará a los trabajadores fijos en plantilla, o temporales cuyo contrato sea de duración superior a un año, una ayuda económica para el año 2003 de hasta 101,78 euros brutos anuales en concepto de promoción del estudio del euskera.

Para obtener esta ayuda será necesario justificar documentalmente la matriculación o seguimiento de los cursos correspondientes, así como la superación de los niveles y pruebas habituales para solicitar estas ayudas en años sucesivos.

Artículo 57. Ayuda minusválidos

Los trabajadores con hijos que tengan una minusvalía reconocida por la Seguridad Social de un mínimo del 33% , y que convivan con ellos o en instituciones especiales, pero estando a su cargo, percibirán mensualmente de Atofina España una ayuda económica de 50,70 euros brutos para el año 2003.

Artículo 58. Préstamos

Atofina España tiene establecido un fondo denominado « Fondo para la concesión de prestamos a empleados », para toda la sociedad.

El importe inicial de este fondo aportado exclusivamente por Atofina España no será modificado salvo si así lo considera necesario la propia empresa.

El importe del fondo asignado al centro de trabajo de Alonsotegi (incluido personal fuera de este convenio) es de 36.000 euros.

Los préstamos que, con cargo a este fondo, se conceden se sujetarán a las normas que a continuación se indican:

a) El límite máximo de cada uno de los préstamos a conceder a los posibles peticionarios será de 6.000 euros.

b) Los préstamos concedidos devengarán un interés anual, sobre la cantidad recibida y pendiente de amortización en cada momento, igual al interés básico fijado por el Banco de España que exista en el momento de la concesión del préstamo reflejado en el correspondiente contrato.

c) El plazo máximo de amortización será de 36 meses, mediante retenciones mensuales de los haberes a percibir por el adjudicatario.

Caso de préstamo para vivienda habitual, el plazo de amortización se ampliará hasta un máximo de 60 meses.

d) El comienzo del plazo de amortización será a partir del mes siguiente al de la concesión del préstamo.

e) Todas las solicitudes de préstamo serán hechas por escrito a la Dirección del centro con copia al Comité de Empresa o delegados de personal del centro al que pertenezcan el solicitante.

f) El Comité de Empresa o los delegados de personal en su caso emitirán un informe en el que se estudie los motivos de la solicitud, necesidades del peticionario, comportamiento laboral y cualquier otra circunstancia que condicione la petición.

Este informe con sus criterios será presentado a la Dirección del centro para su aprobación definitiva y materialización del oportuno contrato.

g) Los Comités de Empresa o delegados de personal en su caso exigirán los documentos oportunos para comprobar la adecuada utilización de los préstamos.

h) Se considerarán motivos prioritarios para la concesión de préstamos los que, por este orden, se enumeran:

Enfermedad grave del solicitante, cónyuge, hijos, padres del solicitante.

Adquisición de vivienda destinada a domicilio permanente del solicitante.

Por tanto, no se concederán para la adquisición de viviendas destinadas a alquiler, recreo u otro fin.

Reparación, obras o arreglos de la vivienda domicilio del solicitante.

Mobiliario de la vivienda domicilio del solicitante.

Adquisición de automóvil.

Otros motivos.

i) Para tener derecho a la concesión de préstamo, el solicitante deberá llevar un año de prestación de servicios en Atofina España.

j) Tendrán prioridad en la concesión de préstamos aquellos trabajadores que nunca hayan disfrutado de ningún otro, o que hubiera transcurrido mayor plazo desde que amortizó el concedido anteriormente.

k) Podrán concederse préstamos con estos fines, siempre que haya suficiente en el fondo del centro del solicitante, aportado por la empresa o como consecuencia de amortizaciones de otros concedidos anteriormente.

l) En caso de cese, por cualquier motivo, en los servicios de la empresa de alguno de los trabajadores beneficiarios de un préstamo, deberá reintegrar el importe debido antes de dar por finalizado el contrato que le une a Atofina España.

ll) La empresa informará a los representantes de los trabajadores de la situación del Fondo existente para préstamo.

Artículo 59. Bajas por accidente laboral

En el caso de baja por incapacidad temporal, debida únicamente a accidente laboral, la empresa abonará la cantidad bruta necesaria a las prestaciones abonadas por la Seguridad Social, de tal manera que el trabajador accidentado perciba el total de sus retribuciones salariales durante el período de incapacidad temporal por accidente laboral.

Artículo 60. Incapacidad temporal (IT)

En los casos de incapacidad temporal debido a enfermedad común y/o accidente no laboral, la empresa abonará al trabajador los siguientes complementos:

Entre el decimosexto día de baja en el trabajo debido a enfermedad común o accidente no laboral, y el vigésimo día inclusive, el importe equivalente al 40% de su retribución bruta mensual, excluidos los complementos de puesto de trabajo. A partir del vigésimo primer día y mientras dure la situación legal de IT, el importe equivalente al 25% de la retribución bruta mensual, excluidos los complementos de puesto de trabajo.

Este derecho dejará de percibirse si el trabajador obstaculizase o si se negase a ser examinado por los servicios médicos de la Seguridad Social o de la empresa.

La empresa abonará, en los casos de incapacidad temporal debido a enfermedad común, el plus turno y prima asistencia de los 15 primeros días según su calendario, cantidad de días máxima por persona/año, para todos los afectados por enfermedad común durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 61. Entidades de previsión social voluntaria

Este artículo queda expresamente derogado y sin vigencia alguna con efectos 31 de diciembre de 2002 quedando extinguido, desde esa misma fecha, cualquier derecho, expectativa de derecho o derecho en formación que en virtud de dicho artículo pudiera existir a la fecha de entrada en vigor de este convenio colectivo. Ambas partes hacen constar, a los efectos legales procedentes, que la derogación del presente artículo se efectúa mediante la adecuada y plena compensación de las obligaciones económicas existentes, que se transforman en retribuciones salariales directas conforme a lo establecido en los artículos 33 y 40 de este convenio, sin perjuicio de los derechos prestacionales futuros que pudieran generarse, « ex novo » , en el plan de pensiones del sistema de empleo que se propone promover la empresa para todos sus trabajadores y empleados.

CAPITULO X

SEGURIDAD E HIGIENE Y SERVICIOS MEDICOS DE EMPRESA

Artículo 62. Seguridad e higiene

La Dirección de la Empresa y sus trabajadores reconocen expresa y conjuntamente la importancia de que el trabajo y la producción se desarrollen en condiciones de Seguridad e Higiene, materia en que se puede y se debe progresar y mejorar continuada e indefinidamente.

En cuantas materias afecten a seguridad e higiene en el trabajo serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 63. Servicios médicos de empresa

La empresa, en su centro de trabajo de Alonsotegi, tiene establecido un servicio médico voluntario, cuya acción está orientada hacia la prevención de los riesgos genéricos de la actividad laboral y asesoramiento de los servicios médicos de la Mutua y de la Seguridad Social

Ningún trabajador será admitido en la empresa sin habérsele efectuado un reconocimiento previo. Este reconocimiento previo tendrá las finalidades siguientes:

1. Detectar la existencia de enfermedades contagiosas.

2. Valorar la capacidad del aspirante para el trabajo en general.

El trabajador, a juicio de la empresa, será nuevamente reconocido cuando por razón de su enfermedad, permiso u otra causa falte al trabajo durante un tiempo superior a 30 días y cuando sea inferior a este período y lo considere necesario la empresa.

Los resultados de los reconocimientos se comunicarán al personal interesado en los casos de descubrimiento de enfermedades o alteraciones, para que sean debidamente atendidos por los Servicios Médicos de la Seguridad Social.

Anualmente se practicará un reconocimiento general, según la normativa vigente, a todo el personal en activo.

DISPOSICION ADICIONAL

CONTRATO RELEVO

Se acepta por la empresa la utilización de dicha figura contractual o cualquier otra que pudiera resultar análoga o que en el futuro la sustituya, para atender las necesidades que pueda tener en su caso, contemplando las situaciones individuales, régimen jurídico aplicable y el cumplimiento de los requisitos que en cada caso puedan establecerse a petición del trabajador.

ERANSKINA

2003KO TAULA

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ANEXO N. o 4

CATEGORIAS LABORALES

Peón: Es el mayor de dieciocho años encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de esfuerzo físico.

Ayudante especialista: Es quien, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio clásico, no ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables para efectuar los trabajos con la corrección exigida a un oficial de 2. a .

Oficial 2. a : Integra esta categoría quien, sin llegar a la especialización exigida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

Oficial 1. a b: Es quien, poseyendo uno de los oficios clásicos, aplicado al campo de los servicios generales tales como carpintería, albañilería, etc. , lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquéllos que suponen especial empeño y delicadeza.

Oficial 1. a a: Es quien, poseyendo uno de los oficios clásicos, dentro del campo de los servicios de mantenimiento y reparación, así como los conductores de camiones y coches de turismo, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.

Oficial 1. a instrumentista: Es quien estando en posesión del título de formación profesional adecuado, desarrolla con delicadeza y empeño los trabajos propios de instrumentación, regulación y control.

Profesional 3. a : Es quien ayuda en la realización de las tareas encomendadas a los profesionales de 1. a y 2. a , estando preparado para suplir a estos últimos en caso de ausencia.

Profesional 2. a : Integra esta categoría quien, sin llegar a la perfección exigida para los profesionales de 1. a , ejecuta las tareas propias de su puesto con la suficiente corrección y eficacia.

Profesional 1. a /Jefe de equipo: Es el que, con un período de práctica y un alto grado de conocimiento y perfección, tienen a su cargo los aparatos, elementos mecánicos, transporte mecánico dentro del recinto de la factoría, maquinaria directamente productiva o auxiliar de la industria química, cuidando de la buena marcha, engrase y conservación.

Limpiadora: Son las que se ocupan del aseo y limpieza de las oficinas y dependencias de la empresa.

Basculero cargador/descargador: Es quien tiene por misión pesar y registrar en los libros correspondientes las operaciones acaecidas durante el día, en la dependencia o sección en que preste sus servicios. Asimismo, realiza operaciones de carga y descarga.

Almacenero: Es quien está encargado de: despachar los pedidos en los almacenes, recibir las mercancías y distribuirlas en los estantes, registrar en los libros de material el movimiento que se haya producido durante la jornada.

Encargado: Es quien, con mando directo sobre capataces y oficiales, está a las órdenes inmediatas del técnico o contramaestre, si lo hubiere, secundando a éste en el trabajo y servicios a él encomendados y sustituyéndole en sus ausencias.

Auxiliar laboratorio: Es quien realiza funciones carentes de responsabilidad técnica, como toma de muestras y otras similares, ayudando a sus superiores en trabajos sencillos que puedan tener una rápida comprobación, y siempre bajo su vigilancia.

Analista laboratorio: Es quien, poseyendo título de carácter técnico secundario, ayuda a las órdenes de sus jefes y colabora en la ejecución práctica de las tareas de análisis en el laboratorio.

Auxiliar administración: Es el empleado mayor de dieciocho años que, sin iniciativa ni responsabilidad, se dedica, dentro de la oficina, a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquéllas. En esta categoría se integran las telefonistas y mecanógrafas de ambos sexos.

Oficial administración 2. a : Es quien, con iniciativa y responsabilidad restringidas, efectúa operaciones auxiliares de contabilidad o coadyuvantes de las mismas, organiza archivos o ficheros, taquimecanógrafa en idioma nacional; asimismo, realiza corresponsalía sin iniciativa y otras funciones similares.

Oficial administración 1. a : Es quien, con un servicio determinado a su cargo, con iniciativa y responsabilidad restringida, con o sin otros empleados a sus órdenes, ejecuta alguno de los siguientes trabajos: Funciones de cobro o pago, dependiendo directamente de un jefe y desarrollando su labor como auxiliar de éste, sin tener firma ni fianza; facturas y cálculo de las mismas, siempre que sea responsable de esta misión estadística, transcripción en libros de cuentas corrientes, diario mayor, corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidación y cálculo de la nómina de salarios, sueldos y operaciones análogas, taquimecanógrafa en idioma extranjero.

Jefe administración 2. a : Es quien, provisto o no de poderes limitados, está encargado de orientar, dirigir y dar unidad a la sección o dependencia que tenga a su cargo, así como de distribuir el trabajo entre el personal que de él dependa.

Jefe administración 1. a : Es quien, provisto o no de poder, lleva la responsabilidad directa de una o más secciones, estando encargado de imprimirles unidad. Tendrán esta categoría los inspectores administrativos.

Delineante: Es quien estudia y desarrolla proyectos, levanta planos de conjunto y detalla y realiza cálculos de resistencias y piezas y materiales y estructuras, dirige montajes y prepara datos que sirvan de base a las ofertas.

Agente propaganda: Es quien, a las órdenes inmediatas de la central o del delegado, realiza y orienta la propaganda científica y comercial, sin tener personal a sus órdenes.

Delegado: Es quien, al frente de una delegación, orienta y fiscaliza, siguiendo instrucciones dadas por la empresa, la organización publicitaria, científica y comercial dentro de su demarcación.

Ayudante técnico laboratorio: Es quien, poseyendo título de carácter técnico secundario, ayuda a las órdenes de sus jefes y colabora en la ejecución práctica de las tareas de análisis en el laboratorio.

Ayudante técnico jefe laboratorio: Es quien, poseyendo título de carácter apropiado, asume la responsabilidad técnica de un laboratorio.

Ayudante técnico fabricación: Es quien, poseyendo título de carácter técnico apropiado o sin poseerlo, pero con conocimiento y experiencia demostrada, asume la responsabilidad y supervisión técnica de un proceso o sección de fabricación o de la totalidad del proceso.

Ingeniero técnico/perito: Es quien, en posesión de título académico secundario, realiza funciones para las que aquél le faculta, a las órdenes inmediatas del Director, Subdirector Técnico, Jefe y Técnico.

Técnico titulado superior: Es quien, en posesión de título académico, desempeña en la empresa funciones con mando o sin él, propias de su titulación.