Convenio Colectivo de Emp...e La Rioja

Última revisión
29/04/2009

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de AUTOBUSES LOGROÑO, S.A. (26000712011992) de La Rioja

Empresa Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 33 min

Tiempo de lectura: 33 min

Documento oficial en PDF(Páginas 14-22)

Resolucion de 6 de abril de 2009 de la Direccion General de Trabajo, por la que se registra y publica el convenio colectivo de trabajo de la empresa Autobuses Logroño, S.A. de Logroño (La Rioja) para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (Codigo num. 2600712) (Boletín Oficial de La Rioja num. 53 de 29/04/2009)

Preambulo

Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa Autobuses Logroño, S.A. de Logroño (La Rioja) para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (Código núm. 2600712), que fue suscrito con fecha 30 de diciembre de 2008, de una parte, por la representación empresarial y, de otra, por el mayoría de los miembros del comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo, Acuerda:

Primero

Ordenar la inscripción y depósito del citado Convenio en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

En Logroño, a 6 de abril de 2009. - La Directora General de Trabajo, Mª Concepción Arruga Segura.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA AUTOBUSES LOGROÑO, S.A., DEDICADO A LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS.

 

CAPÍTULO I,- Normas generales

 
Artículo 1°.- Partes que lo conciertan.

El presente Convenio se concierta entre la representación legal de la empresa Autobuses Logroño, S.A. y los componentes del Comite de Empresa, por parte empresarial y trabajadora respectivamente. Dentro del respeto a la ley, este Convenio Colectivo regula las materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y la empresa Autobuses Logroño, S.A.

Artículo 2°.- Ámbito personal.

Afectará a la empresa indicada y a los trabajadores que mantengan con la misma una relación laboral común, quienes estarán obligados a aplicarlo en su totalidad.

Artículo 3°.- Ámbito territorial.

El presente Convenio afectará a empresa y trabajadores que incluidos en el ámbito funcional del presente Convenio, presten su cometido con habitualidad en el territorio delimitado por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4°.- Ámbito funcional.

Obliga a la Empresa que concierta, dedicada a la actividad del Transporte Público Urbano de Viajeros.

Artículo 5°.- Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años, es decir, del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013, entrando en vigor el 1 de enero de 2009, cualquiera que sea la fecha de su publicación, excepto lo dispuesto en su artículo 33, que entrará en vigor una vez sean aceptadas las cuantías en él consignadas por el correspondiente seguro, y nunca más tarde del día 15 de enero de 2009.

Artículo 6°.- Denuncia, negociación y prórroga.

La denuncia del Convenio, que podrá ser presentada indistintamente por cualquiera de las partes, se producirá de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y dentro de los dos últimos meses de vigencia.

La representación de la empresa o trabajadores que promueva la negociación lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la representación que ostenta, los ámbitos del Convenio y las materias objeto de negociación.

De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la Autoridad Laboral competente.

Artículo 7°.- Comisión Paritaria.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Entre sus funciones estará incluida la interpretación auténtica del Convenio, el arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidas por las partes, vigilancia del cumplimiento de lo pactado y cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del mismo, elevando consultas a la Autoridad Laboral cuando lo considere conveniente para un mejor cumplimiento de sus fines.

Las funciones y actividades de esta Comisión no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las acciones administrativas y contenciosas previstas en las disposiciones legales vigentes.

Estará compuesta por los siguientes vocales titulares: Por la empresa: D. José Ignacio Jiménez Domínguez, D. Salvador Marín Abizanda, y D. José L. Jiménez Losantos, Por los trabajadores: D. Francisco Javier de Miguel Martín, D. Miguel A. Hernández Pérez y D. Félix Cebriano Gayo.

En defecto de éstos, quedará determinada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, actuando de Secretario de la misma, con voz pero sin voto, el que las partes designen.

Se reunirá en el plazo de ocho días cuando así sea solicitado por cualquiera de las partes, y sus acuerdos deberán ser tomados por unanimidad.

CAPÍTULO II. Régimen de Trabajo.

 
Artículo 8°.- Jornada de Trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo en cómputo anual,.

En la distribución de la jornada, que es facultad de la empresa, habrán de respetarse los mínimos de derecho necesario.

No obstante esa jornada anual, si durante la vigencia del presente convenio se produjera una alteración de la jornada máxima semanal o de su equivalente anual, por norma estatal o de la Comunidad Europea, las partes firmantes se comprometen a proceder a la variación tanto de la jornada semanal como de la anual aquí establecida, de mutuo acuerdo. A tal efecto, se considerará que la jornada anual aquí establecida es el resultado del cómputo anual de 40 horas semanales, y que tiene plena correspondencia con la retribución anual fijada en la tabla salarial, y por tanto, que si el incremento de la jornada semanal y/o anual ha de repercutir en el salario deberá hacerlo, como tope máximo, en la misma proporción que la nueva jornada máxima represente sobre la existente.

Desde el momento en que se produzca esa alteración cualquiera de las partes podrá dirigirse a la otra para llevar a cabo esa adaptación, haciéndolo de manera fehaciente y concretando los días, lugar y hora de las reuniones para ello. Si transcurridos quince días naturales desde la notificación no se iniciaran las reuniones o estas no produjeran el acuerdo a que tienden, las partes convienen ya en someter la cuestión a un arbitraje, utilizando a tal efecto el servicio de arbitraje del Colegio de Abogados de La Rioja, cuyo reglamento las partes manifiestan conocer, y al que se someten con respecto a este concreto aspecto. El arbitraje será de derecho o de equidad, en función de que la norma reguladora de la nueva jornada establezca o no pautas para adaptación de las existentes a la que establezca.

Artículo 9°.- Tiempo Efectivo y Tiempo de Presencia.

Además del tiempo de trabajo efectivo, se producirá el tiempo de presencia. Se considerará tiempo de trabajo efectivo aquél que se inicia con la toma del servicio del trabajador, comenzando su cómputo desde el momento en que se pone en marcha en la primera parada, y finalizando en el momento en que se llega a la última.

Se considerará tiempo de presencia aquél en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo. De manera concreta pero no exhaustiva tendrán tal carácter:

a) los períodos de tiempo que el operario invierta en la toma y deje del servicio, es decir, desde que se toma o deja el vehículo hasta que se accede a la primera o se sale de la última parada;

b) los períodos de tiempo en que el trabajador se encuentre en espera por: expectativas de servicio; averías; viajes sin servicio; servicios de guardia, etc.;

c) aquellos en que el trabajador se dedique a la atención del vehículo tales como limpieza del mismo, revisión de los mantenimientos normales del motor y del vehículo, etc.;

d) los períodos de tiempo en que el trabajador, por razón de la necesidad de organización del servicio, debe de anticipar o posponer su presencia en el centro de trabajo a efectos de determinar si todos los operarios necesarios para realizarlos están disponibles; y,

e) en general, todos aquellos servicios que, siendo necesarios para el mejor funcionamiento del vehículo, no constituyan el trabajo normal de atención al público.

Los tiempos de presencia no podrán exceder de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes, no computando tales horas a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, retribuyéndose las mismas por el importe correspondiente al valor de la hora ordinaria, a excepción de los previstos en el apartado d), que se abonarán a razón de 3,70.- euros por día de trabajo efectivo.

No obstante, en atención a la dificultad de llevar un control exacto de los tiempos dedicados a trabajo efectivo y a tiempo de presencia, se computará la jornada de manera conjunta, imputando posteriormente a horas de presencia las que excedan de la jornada ordinaria.

La realización del trabajo encomendado en las horas de presencia será obligatoria para el trabajador.

Artículo 10°.- Calendario Laboral.

La distribución diaria o semanal de la jornada anual es facultad de la dirección de la empresa, que la llevará a efecto en el calendario laboral que a tal efecto confeccionará, y sin perjuicio de que deba ponerla en conocimiento de la representación legal de los trabajadores.

En el mismo, la empresa podrá efectuar una distribución irregular de la jornada, siempre con respeto a los mínimos de derecho necesario. También podrá utilizar hojas de servicio con cuadrantes en los que constarán los trabajadores y los turnos que han de realizar cada semana, que deberán estar expuestos en lugar visible del centro de trabajo con la suficiente antelación. Será obligación de cada trabajador informarse adecuadamente de la jornada, horario y turno o servicio que se le haya asignado.

Asimismo, dicho cuadrante deberá reflejar los descansos, servicios regulares y servicios especiales, dejando, en todo caso, abierta la cobertura de servicios atípicos al funcionamiento normal de la empresa. La asignación de servicios regulares, servicios especiales y servicios atípicos será nominativa.

En atención al carácter de servicio público que presta la empresa, la realización de los servicios especiales que se le asignen al trabajador será obligatoria.

Artículo 11°.- Periodo de Prueba.

Los trabajadores que sean contratados por la empresa, a excepción de quienes lo sean para la realización de funciones que hubieran desempeñado con anterioridad en la misma en virtud de contrato de duración superior a la del período de prueba para las mismas funciones y con la misma categoría, cualquiera que sea la modalidad de contratación, están sujetos a un tiempo de prueba de seis meses.

En el caso de que la contratación sea por igual o inferior período al establecido en el párrafo anterior para el período de prueba, la duración del mismo no podrá ser superior a los dos tercios del tiempo total de contratación.

Las situaciones de Incapacidad Temporal, Maternidad, Adopción o Acogimiento, interrumpen el período de prueba, siempre que se produzca acuerdo entre las partes.

Artículo 12°.- Horas Extraordinarias.

Ambas partes se comprometen al escrupuloso cumplimiento de lo establecido sobre la materia.

Se entenderán como tales aquellas que, siendo de trabajo efectivo, se realicen sobre la jornada máxima de trabajo efectivo prevista en este Convenio Colectivo.

En función del objetivo de empleo las partes firmantes de este Convenio consideran positivo la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente. Será opción de la empresa el abonarlas o conceder el tiempo de descanso correspondiente.

Las horas extraordinarias que se realicen, se abonarán a razón del importe establecido para las mismas en el Anexo II de este convenio, y su precio vendrá establecido por un importe unitario para todas las categorías profesionales, con independencia de los complementos personales individuales.

De las horas extraordinarias, tendrán el carácter de estructurales aquellas necesarias de efectuar por servicios imprevistos, periodos punta de producción, ausencias imprevistas y cambios de turno.

Artículo 13°.- Vacaciones.

Todo el personal de la empresa afectado por el presente Convenio, tendrá derecho al disfrute de 30 días naturales de vacaciones retribuidas en función del salario fijo percibido en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de disfrute. Dentro del primer trimestre de cada año se establecerá de mutuo acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores el gráfico por el cual se concederán de forma rotativa. Si se sigue el período indicado se seguirán los trámites normales excluyéndose de todo lo demás dispuesto en este artículo.

Deberán concederse como mínimo 15 días de forma continuada, y la empresa podrá excluir de las fechas de disfrute aquellos períodos que coincidan con los de mayor actividad.

No se podrán acumular a los períodos de vacaciones los permisos retribuidos ni los descansos reglamentarios.

Si existiese acuerdo entre la empresa y el trabajador en otro sentido, sin que venga a perturbar la rotación, deberá ser tenido en consideración.

El trabajador que comienza a trabajar en la empresa dentro del año, disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente.

Artículo 14°.- Licencias y Permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por los motivos que seguidamente se especifican:

a) Los recogidos en el artículo 37 apartado 3 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

b) Un día por asuntos propios, sin justificación, debiendo solicitarse a la empresa con 15 días de antelación a su disfrute. Este día no podrá acumularse ni al inicio ni al final de periodos de canso o de festivos.

Artículo 15°.- Descanso Semanal y Festivos.

Todo trabajador tendrá derecho a 7 días de descanso mensuales que pueden cifrarse en día y medio semanales que, lógicamente, se entienden proporcionales a los días mensuales de trabajo efectivo. Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a los festivos nacionales y locales legalmente establecidos. La empresa procurará dar al trabajador los días de descanso correspondientes, pudiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

En el supuesto de que, por razones técnicas u organizativas, el trabajador no hubiera podido disfrutar de los días de descanso o festivos correspondientes, la empresa procederá a su compensación a razón de 70 euros por descanso no disfrutado ni compensado.

Artículo 16°.- Funciones de los Conductores Perceptores.

Las funciones más relevantes de los conductores-perceptores son:

a) Percibir los importes a abonar por los viajeros y usuarios del vehículo, así como rendir cuentas de tal recaudación a la empresa, y en las oficinas de la misma, siempre antes de las 18 horas si se va en turno de mañana, o de las 10 horas del día siguiente, si se va en turno de tarde.

b) Realizar la descarga de datos electrónicos de liquidación diaria, junto con el oportuno parte de trabajo e incidencias, en el plazo referido en el punto anterior.

e) La atención del vehículo, tanto interior como exteriormente, y de sus elementos mecánicos, eléctricos, etc., poniendo en conocimiento de la empresa las deficiencias del vehículo y ayudando al personal de talleres si esto fuera necesario y así lo ordenase la empresa.

d) La limpieza interior y exterior del vehículo, cuidando al máximo esta función.

e) En general, todas aquellas operaciones complementarias y/o accesorias de las antes referidas.

Artículo 17°.- Nuevas Categorías.

En atención a que la normativa reguladora de tráfico pudiera establecer disposiciones limitativas específicas para un período de tiempo desde que obtenga el permiso de conducir en las clases necesarias para desarrollar el trabajo en la empresa, se crea la categoría profesional de Conductor Perceptor Novel, en la que, con iguales funciones que los conductores perceptores, estarán incluidos aquellos trabajadores con permiso de conducir inicial con las restricciones inherentes a ese carácter.

Ningún trabajador podrá permanecer en esta categoría una vez le hayan desaparecido aquellas.

CAPÍTULO III Condiciones Económicas,

 
Artículo 18°.- Salarios.

Los salarios que regirán durante el primer año de vigencia del presente Convenio, serán los establecidos en la Tabla Salarial del Anexo 1, y deberán ser recíprocamente compensados con un esfuerzo normal de trabajo por el perceptor de los mismos.

Artículo 19°.- Retribución Variable.

Además de los salarios indicados en el artículo anterior, se mantiene la retribución variable que actualmente está establecida en la empresa.

Dicha retribución variable, durante el primer año de vigencia del Convenio estará establecida por las siguientes sumas y conceptos:

a) una parte fija, por importe de 50.- euros mensuales; y,

b) otra parte variable, en función de los conceptos, objetivos y valores determinados por las tablas que la regulan, y cuyo importe total, es decir, cuyo 100 por ciento, no podrá superar los 80.- euros mensuales.

Las retribuciones que resulten de tal sistema variable no se computarán a efectos de determinar el valor del salario durante el período vacacional.

Por mutuo acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores se podrá variar el importe máximo de la parte variable de esta retribución, para adaptarla a la realidad actual.

Dado que dicha retribución considera la experiencia profesional, no se tendrá derecho a ella hasta que no se lleve un año de trabajo efectivo al servicio de la empresa, a contar desde el 10 de enero 2009.

Artículo 20°.- Salarios Restantes Años.

Para el segundo año de vigencia, es decir, para el 2010, el salario base será el resultado de aplicar, al establecido para el 2009, la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo (en adelante IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (en adelante INE) u organismo que lo sustituya para los meses del año 2009, más un 0,50, y a ello añadir los 50.- E de la parte fija de la retribución variable, que, por tanto, desaparecerá de esta.

Para los restantes años, es decir, 2011, 2012 y 2013, el salario base será el resultado de aplicar, al vigente en el año inmediato anterior, la variación que experimente el IPC, establecido por el JNE en los doce meses precedentes, más un 0,50.

A tal efecto, una vez conocido el IPC de cada uno de los correspondientes años, se reunirá la Comisión Paritaria a petición de cualquiera de las partes, y fijará, con arreglo a los criterios indicados, los nuevos valores, estando facultada para ejecutar los actos necesarios a efectos de su registro y publicación.

Artículo 21°.-Gratificaciones Extraordinarias.

La empresa abonará a sus trabajadores dos gratificaciones extraordinarias (denominadas de Verano y de Navidad) por importe de una mensualidad de salario Convenio más la antigüedad cada una de ellas. La primera será satisfecha el 21 de junio y la segunda el día 21 de diciembre.

Estas gratificaciones tendrán vencimiento semestral y retribuirán los siguientes períodos:

- La de verano, del 1 de enero al 30 de junio.

- La de Navidad, del 1 de julio al 31 de diciembre.

También percibirán los trabajadores el equivalente a una mensualidad de salario Convenio más la antigüedad vigente en el mes de diciembre anterior, en concepto de gratificación de Beneficios, que deberá hacerse efectiva dentro del primer trimestre siguiente al vencimiento económico.

La empresa por su propia voluntad, podrá prorratear tales importes por mensualidades, abonándolas con el salario mensual.

Artículo 22°.- Plus de Navidades.

Los trabajadores que presten trabajo efectivo los días 25 de diciembre y 1 de enero percibirán un plus por tal concepto equivalente al doble del importe establecido para el festivo trabajado.

Artículo 23°.- Plus de Transporte.

La empresa abonará a sus trabajadores la cantidad de 2,51 euros por día efectivamente trabajado en razón del desplazamiento que éstos deban realizar a cocheras para la toma de vehículo, cantidad a la que no se tendrá derecho si la empresa pone a disposición del trabajador medio de transporte, con independencia de que el trabajador lo use o no.

Artículo 24°.- Dietas.

Los trabajadores que, por razón del servicio, tengan que realizar una comida o cena fuera de su domicilio habitual, o en su caso pernoctar, tendrán derecho al percibo de una dieta o suplido, siempre que se produzca, tal gasto a razón de los siguientes importes:

a) por cada comida o cena: 10.- euros

b) por pernocta: 20.- euros

De tal obligación podrá eximirse la empresa abonando los gastos concretos ocasionados.

Artículo 25°.- Antigüedad.

El complemento personal por años de servicio que vengan percibiendo los trabajadores, quedará congelado en la cuantía que cada trabajador tuviera el 1 de enero de 2001.

Las cantidades que por este concepto venga percibiendo individualmente cada trabajador se consolidará como complemento personal no compensable ni absorbible.

CAPÍTULO IV.- Régimen Disciplinario.

 
Artículo 26°.-Definición de Falta.

Se considerará falta toda acción u omisión que suponga quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor, normas e instrucciones de la empresa o sus responsables y las previstas en el Código de la Circulación y la Legislación de Transportes, así como las cometidas contra Autoridades, y muy especialmente contra los que tienen encomendada la inspección y vigilancia de los transportes y los viales por donde se realizan.

Artículo 27°.- Poder Disciplinario.

Los trabajadores que incurran en alguna de las faltas que se establecen en los puntos siguientes, podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa, en ejercicio del denominado "poder disciplinario" del empresario, que se concreta en la facultad legal de reprimir las conductas laboralmente ilícitas de los trabajadores de forma inmediata, esto es, sin necesidad de acudir a otras instancias para su imposición y efectividad.

Artículo 28°.- Graduación de Las Faltas.

La graduación de las faltas es la que sigue:

- Faltas leves.

- Faltas graves.

- Faltas muy graves.

La inclusión en los anteriores grupos se hará atendiendo a la gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias y la intención del autor.

Artículo 29°.- Tipificación De Las Faltas.

1. Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) Dos faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo sin la debida justificación, en el periodo de un mes, y siempre y cuando no afecten a los distintos servicios de movimiento.

b) Faltar al trabajo un día sin causa justificada, o sin previo aviso.

e) El abandono del trabajo sin causa justificada, que sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se causare perjuicio de alguna consideración a la empresa o

a los compañeros de trabajo o usuarios, o fuera causa de accidente, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, atendiendo a la naturaleza de la misma.

d) La incorrección en las relaciones con los usuarios.

e) La falta de higiene o limpieza personal, el descuido en la conservación o extravío del uniforme o de las prendas recibidas de la empresa.

f) El retraso de uno a tres días en la entrega de recaudación a la fecha estipulada, sobre ese tema, por la empresa.

g) La embriaguez por una sola vez, si no es personal de conducción,

h) Otros supuestos de similar naturaleza.

2. Son faltas graves:

a) Tres faltas o más de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin la debida justificación, en el período de un mes, siempre y cuando no afecte a los distintos servicios de movimiento.

b) Una falta o más de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin la debida justificación, cuando puedan altera la puntual salida de los vehículos.

c) Faltar dos días al trabajo en un período de un mes sin causa justificada, o sin previo aviso.

d) La rotura intencionada de cualquiera de las prendas del uniforme o del equipo de trabajo.

e) Las discusiones violentas con los usuarios.

f) El mal trato dado al material o negligencia en su uso o mantenimiento, en especial a los sistemas de control.

g) La alegación de causas falsas para las licencias o permisos.

h) El retraso de cuatro a seis días en la entrega de recaudación en la fecha estipulada, sobre este tema, por la empresa.

i) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el Código de Circulación, siempre que no pongan en peligro la seguridad de los bienes de la empresa, personal usuario o terceros.

j) La falta de exactitud en las liquidaciones siempre que no exista malicia.

k) Otros supuestos de similar naturaleza.

3. Como faltas muy graves, se establecen las siguientes:

a) La falta injustificada, o sin previo aviso, al trabajo durante tres días en el periodo de un mes.

b) Más de seis faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, cuando no afecten a los distintos servicios de movimiento.

c) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de tres meses, cuando puedan alterar la puntual salida de los vehículos.

d) El fraude, deslealtad o abuso de confianza o el hurto, robo o apropiación indebida, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier otra persona, realizado dentro de las dependencias de las mismas o durante acto de servicio en cualquier lugar.

e) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de compañeros de trabajo o del personal usuario.

f) La superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. El trabajador deberá someterse a los medios de prueba pertinentes y la negativa a dicho sometimiento será justa causa de despido.

g) Violar el secreto de la correspondencia o documentación reservados de la empresa.

h) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

i) Originar riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

j) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

k) Las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad de las personas y bienes o a la regularidad de servicio, especialmente cuando supongan reiterada comisión por parte de los conductores de infracciones del Código de Circulación y normas afines.

l) La desobediencia a los superiores, y de manera especial al encargado de mantenimiento.

m) El abuso de autoridad por parte de los jefes o superiores con relación a sus subordinados.

n) El negarse o no realizarse el reconocimiento médico anual, que deberá proporcionar la empresa, siempre que sea preceptivo.

o) El retraso de más de seis días en la entrega de recaudación a la fecha estipulada, sobre este tema, por la empresa.

p) Cambiar de ruta sin autorización de la Dirección de la Empresa, desviarse del itinerario sin orden de la superioridad o causa de fuerza mayor y no realizar las paradas obligatorias sin justificación.

q) Otros supuestos de similar naturaleza.

La reiteración de una falta de un mismo grupo dentro del período de un año, podrá ser causa de que se clasifique en el grupo inmediatamente superior.

La relación de faltas que antecede es enunciativa y no exhaustiva. Por ello, se considera tipificado como falta el incumplimiento de las obligaciones del trabajador derivadas del contrato de trabajo, y se graduará con arreglo a su mayor o menor gravedad, intencionalidad, reiteración y trascendencia.

Artículo 30º.-. Sanciones.

Las sanciones consistirán en:

a) Por faltas leves:

- Amonestación verbal.

- Amonestación escrita.

- De un día a cinco días de suspensión de empleo y sueldo.

b) Por faltas graves:

- Traslado de puesto dentro del mismo municipio.

- Suspensión de empleo y sueldo hasta noventa días.

e) Por faltas muy graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de noventa y uno a cien días.

- Traslado forzoso a otra localidad sin derecho a indemnización.

- Despido.

Las sanciones serán acordadas por la Dirección de la Empresa.

Las sanciones por faltas muy graves, requerirán la previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado tendrá derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá el de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido reiniciándose cuando regrese.

Cuando sea preceptiva la apertura de expediente, la empresa podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo como medida previa y cautelar por el tiempo que dura el expediente, sin perjuicio de la sanción que deba imponerse.

Una vez concluido el expediente sancionador, la empresa impondrá la sanción que correspondan tomando en consideración las alegaciones realizadas durante su tramitación por el trabajador.

CAPÍTULO IV.- Asuntos Sociales, Asistenciales y Sindicales.

 
Artículo 31°.- Retirada del Carnet de Conducir.

Cuando a algún conductor le fuera retirado el carnet de conducir por un periodo no superior a tres meses, en ejecución de sanción administrativa o sentencia judicial por falta, nunca por delito, el trabajador durante el primer mes de suspensión deberá disfrutar sus vacaciones reglamentarias del año. Si tal retirada y en iguales circunstancias se produjera conduciendo vehículos de la empresa, por cuenta y orden de la misma, en el segundo mes la empresa vendrá obligada a darle trabajo percibiendo el salario base correspondiente a su categoría profesional. En este segundo supuesto, el trabajador vendrá obligado a realizar el trabajo que se le encomiende.

Para ambos supuestos en el tiempo restante, la relación laboral quedará en suspenso, con exoneración de las reciprocas obligaciones de prestar trabajo y abonar salario.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el presente artículo las sanciones ocasionadas por irresponsabilidad manifiesta, negligencia, imprudencia temeraria, embriaguez o toxicomanía del conductor.

Artículo 32°.- Cualificación Profesional.

En aquellos supuestos en que, para el desarrollo del trabajo encomendado sea obligatorio disponer de la correspondiente autorización de manera especial, el permiso de conducir específico para el trabajo encomendado, incluidos el transporte escolar, la conducción con remolque, etc., esta sea susceptible de ser cancelada temporal o definitivamente, y la empresa no pueda acceder a verificar el estado concreto en que se encuentre, el trabajador está obligado a informar, en todo momento, a aquella de las incidencias que se produzcan respecto de dicha autorización, considerándose su incumplimiento como una falta muy grave de deslealtad, sin perjuicio de las responsabilidades de orden distinto al laboral en que pueda incurrir el trabajador.

Asimismo, la empresa podrá, en todo momento, solicitar al trabajador información y justificación del estado de la autorización que le permita realizar el trabajo contratado, viniendo el trabajador obligado a facilitarla.

Si, solicitada por la empresa tal información y justificación, el trabajador se negase a ello, y/o en el plazo de 2 días hábiles administrativamente no presentase copia de haberla solicitado, se entenderá que no está autorizado para el trabajo contratado por causa voluntaria a él imputable, pudiendo la empresa no dar ocupación efectiva y, consecuentemente, no viniendo obligada a abonar retribución alguna.

No obstante lo anterior, se podrán sustituir las obligaciones del trabajador por la autorización de éste a la empresa para obtener ella tal información y justificación.

Artículo 33°.- Póliza de Seguro.

La empresa se obliga a la suscripción de una Póliza de Seguro, en un plazo no superior a 30 días desde la publicación del convenio, que garantice la percepción por el trabajador o de sus derechohabientes de las indemnizaciones que se especifican por las siguientes:

1. Muerte, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional: 36.060 euros.

2. Invalidez permanente en el grado de Total, si implica el cese del trabajador en la empresa, y se derivase de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 18.030 euros.

3. Invalidez Absoluta o Gran Invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 36.060 euros.

Por tratarse de mejora de prestaciones de seguridad social, para la calificación y la fecha de efectos se estará a lo que en cada momento se disponga por los organismos competentes para efectuar el reconocimiento de dichas situaciones.

La empresa deberá facilitar a cada operario que lo solicite una fotocopia de la póliza a tal efecto suscrita, en la que conste con claridad el sello de la empresa o la firma del titular, de no disponer de sello.

Las cuantías previstas en este artículo se computarán a efecto del resarcimiento total de los daños sufridos por el trabajador, caso de que sea preceptivo, y entrarán en vigor en la fecha señalada en la disposición transitoria primera.

Artículo 34°.- Seguridad e Higiene.

Se cumplirá el reconocimiento médico anual a cargo de la empresa.

Para aquellos trabajadores que realicen funciones de conducción, la revisión médica anual tendrá el carácter de obligatoria.

Durante la realización de la jornada laboral queda absolutamente prohibido el consumo de alcohol o cualquier otro consumo estimulante que pueda poner en peligro el normal desarrollo de la conducción.

Artículo 35°.- Uniformidad.

Se observará escrupulosamente la uniformidad dispuesta por la empresa, siempre que se realicen servicios por cuenta de ésta.

A tal efecto la empresa facilitará al trabajador el siguiente vestuario de uso obligatorio: dos uniformes cada dos años, consistiendo estos últimos en: un pantalón, dos camisas y un jersey, como uniforme de verano, y otro de invierno formado por: un pantalón, dos camisas, un jersey, una corbata y la placa identificativa, que deberá devolver a la empresa cuando finalice la relación laboral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Disposición adicional primera

En lo no dispuesto en el presente Convenio será de aplicación la legislación supletoria correspondiente.

Disposición adicional segunda

En atención a que la empresa tiene como principal fin la explotación de servicios públicos en régimen de concesión, las partes firmantes en representación de empresa y trabajadores se comprometen a solicitar de la correspondiente Administración la inclusión entre las cláusulas de licitación, cuando se produzca el vencimiento de la concesión, de la obligación de subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa que cese en la misma, por quien resulte adjudicatario del servicio.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 
Disposición derogatoria única

El presente Convenio anula, dejando sin efecto, al anterior Convenio Colectivo de empresa publicado en el Boletín Oficial de La Rioja n° 67 del día 20 de mayo de 2005.

ANEXO I

Tablas Salariales 2008

Categoría

Salario Mes

Salario Año

A) Personal de Movimiento

- Inspector de Línea

1.050 euros

15.750 euros

- Conductor-perceptor

950 euros

14.250 euros

- Conductor-perceptor Novel

850 euros

12.750 euros

B) Personal de Taller

-Mecánico-diesel

1.005,56 euros

15.083,40 euros

-Pintor-chapista

1.005,56 euros

15.083,40 euros

C) Personal Administrativo

- Oficial 1ª

950 euros

14.250 euros

- Auxiliar Administrativo

902,95 euros

13.544,35 euros

ANEXO II

Año

Valor horas extras

2009

10,00 euros

2010

10,50 euros

2011

11,00 euros

2012

11,50 euros

2013

12,00 euros