Última revisión
29/07/2003
Convenio Colectivo de Empresa de CANARAGUA, S.A. ESTACION DEPURADORA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (38003281011999) de Tenerife
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CONVENIO COLECTIVO DE LAEMPRESACANARAGUA, S. A., SANTACRUZ DE TENERIFE (Boletín Oficial de Tenerife num. 66 de 21/05/2003)
Código convenio: 3803281. Visto el texto del CONVENIO COLECTIVO DE LAEMPRESACANARAGUA, S. A., SANTACRUZ DE TENERIFE, recibido en esta Dirección General de Trabajo, suscrito por la representación empresarial y la de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, b) del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo (B. O. E. 6.6.81) sobre Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1.033/84, de 11 de abril (B. O. E. 1.6.84) y Decreto 329/95, de 24 de noviembre (B. O. C. 15.12.95).
Esta Dirección General de Trabajo, acuerda: 1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General de Trabajo.
2º.- Notificar a la Comisión Negociadora. 3º.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Santa Cruz de Tenerife, a 2 de abril de 2003. El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.
Capítulo I.- Disposiciones generales. Artículo 1.- Ámbito funcional y personal.- El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de carácter jurídico- laboral entre la empresa Canaragua, S. A. en su división de agua y saneamiento y los trabajadores a su servicio, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Artículo 2.- Ámbito territorial.- Las disposiciones contenidas en el presente Convenio Colectivo regi rán en los centros de trabajo que mantiene esta empresa,
en su división de agua y saneamiento, en el municipio de La Laguna, y en el centro de trabajo sito en Santa Cruz de Tenerife, Avenida Francisco La Roche, 33.
Artículo 3.- Ámbito temporal. 1. Duración: el presente convenio tendrá una duración de tres años, a partir del 1 de enero de 2002, teniendo por consiguiente su término final el 31 de diciembre de 2004.
2. Entrada en vigor: el presente convenio entrará en vigor en el momento de su firma, independientemente de la fecha de su registro y de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Los efectos económicos tendrán carácter retroactivo y serán de aplicación desde el día 1 de enero de 2002.
3. Conceptos económicos: los conceptos económicos (salariales y extrasalariales) a regir durante la vigencia del presente convenio serán los contenidos en su articulado y en las tablas salariales que se adjuntan como anexos nº 1, nº 2 y nº 3.
4. Prórroga: con una antelación mínima de treinta días naturales antes del vencimiento del presente Convenio Colectivo o de cualquiera de sus prórrogas, ambas partes, indistintamente, podrá comunicar a la otra, por escrito y al organismo oficial legalmente competente, la denuncia del convenio a su término legal. De no producirse la expresada denuncia, el convenio se considerará automáticamente prorrogado por anualidades sucesivas, salvo las cláusulas de contenido económico (tanto salariales como extrasalariales) que experimentarán, en tal caso, únicamente la variación que señale el Índice de Precios al Consumo (I. P. C.), determinado por los organismos oficiales correspondientes, de los últimos doce meses de su vigencia.
Denunciado el convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.
Artículo 4.- Vinculación a la totalidad.- Ambas partes consideran lo pactado en el presente convenio como un todo indivisible de modo que si la Administración, en uso de sus facultades reglamentarias, no lo aprobase en su totalidad, será sometido nuevamente a la Comisión Negociadora para la adaptación y reajuste de los acuerdos, de forma que se supriman, eliminen o varíen los motivos de la denegación de su homologación.
Artículo 5.- Condiciones más beneficiosas.- Se mantendrán las condiciones más beneficiosas como garantía “ad personam”, que tanto en cómputo individualizado o global, superen las condiciones pactadas en el presente convenio y vengan disfrutando los
trabajadores aisladamente, ya sea por normas convencionales o por usos y costumbres existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este acuerdo.
Artículo 6.- Compensación y absorción.- Las retribuciones establecidas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes hasta el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de las mismas. Los aumentos de retribuciones que se puedan producir en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, Convenios Colectivos o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen a las aquí pactadas; en caso contrario, serán compensadas y absorbidas.
Artículo 7.- Normas subsidiarias.- En lo no previsto expresamente en este convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y a la legislación laboral de obligado cumplimiento.
Artículo 8.- Comisión Paritaria. Definición y estructura: para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente convenio se establece una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por tres vocales por parte de la empresa y tres vocales por la representación de los trabajadores, nombrados preferentemente, en cada caso, de entre los que han intervenido en las deliberaciones.
Funciones: las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
1) Interpretación del convenio: en tal sentido se establece que en aquellas cuestiones en las que existan divergencias de interpretación no podrá iniciarse su aplicación hasta tanto no exista reunión de la Comisión Paritaria para la discusión del tema. A partir de tal momento, si no hubiera acuerdo, por parte de la Dirección de la Empresa podrá acordarse tal aplicación si bien el acuerdo o fallo posterior le fuera desfavorable deberá abonarse a los trabajadores afectados la indemnización que se pacte o que la autoridad establezca.
2) Conciliación de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes, en supuestos previstos o no en el presente convenio.
3) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado: la Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este campo, proceder en consecuencia, pudiendo ejercitar las acciones legales oportunas ante la jurisdicción social de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del R. D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Procedimiento: tendrán capacidad de convocatoria de la Comisión Paritaria la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores.
La Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo máximo de siete días naturales a partir de la recepción del problema planteado. Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a debatir en cada caso, y en las mismas podrán ser utilizados los servicios permanentes y ocasionales de asesores, los cuales serán libremente designados por cada una de las partes. Los asesores tendrán derecho a voz pero no a voto.
Capítulo II.- Situaciones del personal. Artículo 9.- Contratación.- El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio, en razón de su permanencia al servicio de la empresa, deberá encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
1. Personal fijo de plantilla: son los trabajadores vinculados a la empresa por contrato de trabajo en los que no se pacte cláusula alguna en cuanto a su duración se refiere. Esta condición se adquiere al superar el período de prueba.
2. Personal ligado a la empresa por contrato de duración determinada: son los trabajadores que se contratan por alguno de los siguientes supuestos:
A) Para la realización de una obra o servicio determinado. Los contratos para obra o servicio determinado tendrán el siguiente régimen jurídico:
A. 1.- En los contratos deberá especificarse con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificarse suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.
A. 2.- Su duración será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio que se trate.
A. 3.- Sé extinguirán cuando se realice la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia de las partes. La parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación de quince días.
A. 4.- Ala terminación del contrato por finalización de la obra o servicio, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
B) Cuando las circunstancias de los servicios, acumulación de tareas, averías, reparaciones urgentes,
campañas de corte y cambios de contador o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
En tales casos los contratos se regularán por las siguientes normas:
B. 1.- Se formalizarán necesariamente por escrito, haciendo constar con precisión y claridad la causa excepcional o esporádica que lo justifica.
B. 2.- Han de ser de duración máxima de seis meses dentro de un período de doce meses. Si se celebran por tiempo inferior a seis meses sólo podrá prorrogarse una vez, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de dicho límite máximo. El período de doce meses al que se hace referencia, se computará a partir de la fecha de comienzo de la prestación laboral.
B. 3.- Se extinguirán al finalizar el plazo máximo por el que se concertaron, incluido en su caso, el de la prórroga. Si llegado el término no hubiera denuncia por alguna de las partes, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido.
C) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Dichos contratos de interinidad que se conciertan para suplir ausencias temporales de trabajadores por enfermedad, accidente, maternidad, servicio militar o social, permisos, vacaciones, excedencia y otras causas de análoga naturaleza, deberán formalizarse por escrito y se regirán por el siguiente régimen jurídico:
C. 1.- Se identificará necesariamente el nombre del trabajador o trabajadores sustituidos y la causa de la sustitución. Caso de no ser cierto el nombre del trabajador sustituido o la causa de la sustitución, los trabajadores así contratados se considerarán como trabajadores fijos a todos los efectos.
C. 2.- Su duración será la del tiempo durante el que subsista el derecho de reserva del puesto del trabajador sustituido.
C. 3.- Se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, previa denuncia de las partes, sin necesidad de preaviso.
C. 4.- Los contratos de personal interino se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, o cuando tras la reincorporación el trabajador interino continúe prestando servicios.
3. Personal contratado como medida de fomento al empleo: se considera personal contratado como medida de fomento al empleo, a los trabajadores con
contrato de duración determinada realizado con objeto de facilitar la colocación de los de edad avanzada, capacidad laboral disminuida, desempleados y quienes accedan a su primer empleo. La normativa de aplicación a los contratos de este personal, se ajustará a las condiciones establecidas en la legislación laboral vigente en el momento de la contratación.
4. Personal con contratos formativos: A) Contrato en prácticas: el contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes normas:
A. 1) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
A. 2) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Cuando se concierte por un plazo inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que en ningún caso el período acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.
A. 3) Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido y llegado a su término no fueran denunciados por ninguna de las partes ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo.
A. 4) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
A. 5) El período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni superior a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
A. 6) La retribución del trabajador durante la vigencia del contrato será el 80% de las retribuciones fijada en el presente convenio, correspondientes a la categoría profesional que tuviera asignada.
A. 7) Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.
B) Contrato de formación: el contrato de formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y practica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado y se regirá por las siguientes normas:
B. 1) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
B. 2) El número máximo de contratos en formación que puede contratar la empresa, no será superior en ningún caso, al establecido por Ley.
B. 3) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.
B. 4) Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no fueran denunciados por ninguna de las partes ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo.
B. 5) El tiempo dedicado a la formación teórica no será inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en este convenio y se llevará a efectos en los términos y condiciones que se establezcan en el contrato de trabajo correspondiente.
Cuando el trabajador no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
B. 6) Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de formación. En este caso la retribución del trabajador se incrementará en un 10 por 100.
B. 7) Si la empresa incumple sus obligaciones en relación con la formación teórica, deberá abonar al trabajador en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador y las retribuciones que correspondan en el presente convenio a la categoría profesional o puesto de trabajo objeto de formación, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.
B. 8) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa, deberá estar relacionado en todo caso, con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto de formación.
B. 9) La retribución del trabajador contratado en formación mayor de dieciocho años, será en el primer año, el 70 por 100 de las retribuciones que correspondan en el presente convenio a la categoría profesional o puesto de trabajo objeto de formación; el 80 por 100 en el segundo año y el 90 por 100 en el tercer año. Si el trabajador es menor de dieciocho años, la retribución será del 70 por 100 de los mismos conceptos que se señalan.
B. 10) La protección social del trabajador en formación sólo incluirá las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad, pensiones y Fondo de Garantía Salarial.
Artículo 10.- Empleo y contratación.- Conforme a lo recogido en el E. T., sobre derechos de información a los representantes de los trabajadores en materia de contratación, la empresa se obliga a entregar a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrase por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección, sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato, a excepción del número del D. N. I., el domicilio, el estado civil y cualquier otro, que de acuerdo con la L. O. 1/82, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal del trabajador.
Dicha copia básica se entregará a los representantes legales de los trabajadores en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, quienes la firmaran a efectos de acreditar que se ha producido la entrega y, posteriormente, dicha copia básica se enviará a la Oficina de Empleo.
Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la Oficina de Empleo.
En los contratos sujetos a la obligación de registro en el INEM, la copia básica se remitirá, junto con el contrato a la Oficina de Empleo, y en los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.
La empresa notificará a los representantes legales de los trabajadores las prórrogas de los contratos de trabajo a los que se refieren los párrafos anteriores,
así como las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuviera lugar.
Los representantes legales de los trabajadores deberán recibir, al menos trimestralmente, información acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos, y las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, así como los supuestos de subcontratación.
Todo lo anterior se entiende referido a la observación del sigilo profesional que corresponda por razón de la calidad de representante sindical, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir con tal ocasión.
La empresa, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de dicho representante legal, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esa posibilidad.
Artículo 11.- Períodos de prueba. 1.- El período de prueba será de ciento veinte días para el personal Titulado Superior y Medio, así como para los Jefes de Administración; de noventa días para Jefes de Sección, Inspectores, Encargados y Capataces; de sesenta días para Administrativos y Técnicos no titulados; de treinta días para Oficiales y Especialistas de oficio y personal no cualificado.
El período de prueba para el personal contratado en prácticas, se ajustará al establecido en el artículo 9.4. A apartado 5.
2.- Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
3.- Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
4.- Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Artículo 12.- Formación profesional.- Se entenderá que el objetivo general de la misma es mejorar la formación profesional del conjunto de trabajadores. En base a una previsión de vacantes en la plantilla se procurará que el personal sea formado de tal forma que, en igualdad de condiciones y oportunidades, pueda acceder a puestos de trabajo de superior categoría o responsabilidad que hayan quedado vacantes.
El trabajador tendrá derecho a: A) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes de cualquier índole, así como una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico, profesional, oposiciones, etc.
B) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
C) En cualquier caso, las partes asumen el acuerdo de formación continua suscrito entre el Gobierno, la CEOE, Cecapyme y los sindicatos UGT y CCOO.
D) Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo que tengan que realizar cursos organizados por la empresa en horario de tarde, tendrán derecho a un descanso entre su horario de salida habitual y el horario del comienzo del curso de dos horas. Cuando los cursos organizados por la empresa sean en horario de tarde los trabajadores tendrán derecho al disfrute de las horas de duración del curso.
Artículo 13.- Clasificación funcional.- El personal afectado por el presente convenio se clasificará teniendo en cuenta las funciones que realiza, en los siguientes grupos y categorías profesionales:
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Artículo 14.- Definiciones del personal. 1.- Las definiciones profesionales serán las siguientes:
A) Personal titulado y técnico. 1.- Titulado de Grado Superior: son los trabajadores que, estando en posesión del título correspondiente, desempeñan funciones de Dirección o Jefatura de Servicios, o bien realizan funciones o trabajos correspondientes a sus estudios, en virtud del contrato de trabajo concertado en razón de aquel título, de manera normal y regular y con plena responsabilidad ante la empresa.
2.- Titulado de Grado Medio: son los trabajadores que, estando en posesión del título correspondiente, desempeñan funciones de Dirección o Jefatura de Servicios, o bien realizan funciones o trabajos correspondientes a sus estudios, en virtud del contrato de trabajo concertado en razón de aquel título, de manera normal y regular y con plena responsabilidad ante la empresa.
3.- Auxiliar Técnico: son los trabajadores que sin iniciativa propia colaboran en la realización de los trabajos de carácter elemental técnico, que le encomienden los técnicos de categoría superior a cuyas ordenes directas trabajan, incluso en el manejo de ordenadores y aparatos de precisión.
4.- Delineante- Proyectista: son los trabajadores que por medio de planos dan realización práctica a las ideas sugeridas por sus jefes o concebidas por ellos mismos. Deberán conocer el cálculo de resistencia de materiales y saber croquizar en conjunto y despiece, previo conocimiento de las condiciones de trabajo y esfuerzo, a las que estén sometidas, poseyendo al propio tiempo los conocimientos técnicos y matemáticos de sus respectivas especialidades.
5.- Auxiliar Analista: son los auxiliares del personal titulado correspondiente que, sin iniciativa propia, ejecutan toma de muestras, preparan reactivos, soluciones valoradas y caldos de cultivos con arreglo a las instrucciones recibidas, esterilizan materiales y, además de ejercer misiones administrativas elementales del laboratorio, cuidan la conservación y limpieza del material y realizan los análisis de tipo corriente que les encomienden sus superiores.
B) Personal administrativo. 1.- Jefe de Administración: es el responsable de los servicios administrativos de un departamento y estará a las ordenes de la Dirección de la Empresa, la cual podrá delegar funciones de la misma.
Corresponde al mismo: a) Organizar, impulsar, coordinar e inspeccionar de una forma inmediata los servicios administrativos de su área de responsabilidad, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo.
b) Ejercer las funciones como Jefe de los Servicios Administrativos de su departamento.
c) Procurar la normalización y actualización de las técnicas administrativas.
d) Cualquier otra función que ordene la Gerencia en materia administrativa.
2.- Oficial 1º Administrativo: son los trabajadores que a las órdenes inmediatas de un Jefe de Sección, y con completo conocimiento de los trabajos de categoría inferior, con o sin otros empleados a sus órdenes, realizan tareas de máxima responsabilidad relacionadas con el servicio que desempeña, así como cuantas otras cuya total y perfecta ejecución requieren la suficiente capacidad para resolver por propia iniciativa las dificultades que surjan en el desempeño de su cometido. A modo de orientación realizan trabajos de redacción de propuestas, cajero de cobros y pagos, despacho de correspondencia, contabilidad, liquidación de salarios y Seguridad Social, estadísticas, facturación y demás trabajos propios de oficina. Se incluyen en esta categoría los programadores de computadoras y ordenadores.
A partir del 1 de enero de 2004 esta categoría se denominara Oficial Administrativo.
3.- Oficial 2ª Administrativo: son los trabajadores que, con un perfecto conocimiento del trabajo de categoría inferior y a las órdenes de un Oficial de 1ª o Jefe de Sección, desarrollan trabajos de mediana responsabilidad o que requieren menos iniciativa, correspondiente al departamento al que pertenezcan, tales como confección de nóminas, control y liquidación de efectos al cobro, operaciones fáciles de contabilidad, caja y facturación, trascripción en los
libros, organización de archivos o ficheros y demás trabajos auxiliares.
Todos los Oficiales de 2ª y Cajeros que acrediten haber realizado, al menos, un curso de especialización organizado por la empresa, institutos o entidades autorizadas, percibirán a los ocho años de su ingreso en la categoría la remuneración correspondiente a Oficial 1ª, si hasta entonces no ha sido posible el ascenso, y pasarán automáticamente a la categoría de Oficial 1ª, sin que sea necesario la existencia de vacantes, cuando sean dos o más los cursos de especialización realizados.
A partir del 1 de enero de 2004 esta categoría desaparecerá, pasando todos los trabajadores que la ostentaran dicha categoría a la de Oficial Administrativo.
4.- Auxiliar Administrativo: son los trabajadores que ayudan a sus superiores en trabajos de tipo administrativo en cualquiera de sus facetas, poseyendo conocimientos elementales de carácter burocrático, tales como mecanografía en general, manejo de máquinas de calcular, cálculo numérico, manipulación de efectos y documentos, justificantes, costes y preparación de recibos y cargos, etc.
Se incluyen en esta categoría a los operadores de ordenadores.
Todos los auxiliares administrativos que acrediten haber realizado, al menos, un curso de especialización organizado por la empresa, institutos o entidades autorizadas, percibirán a los ocho años de su ingreso en la categoría la remuneración correspondiente a Oficial 2ª, si hasta entonces no ha sido posible el ascenso, y pasarán automáticamente a la categoría de Oficial 2ª, sin que sea necesario la existencia de vacantes, cuando sean dos o más los cursos de especialización realizados.
A partir del uno de enero de 2004 todos los trabajadores que se acogen al párrafo anterior pasarán a la categoría de Oficial Administrativo.
5.- Inspector: son los trabajadores que realizan inspecciones en las instalaciones de los abonados como consecuencia de suponer la empresa que pueden existir anomalías en sus suministros por haberlas observado su propio personal, por denuncias de personas o entidades ajenas a la misma, o cuando la empresa lo considere oportuno, debiendo estar capacitados para apreciar si los referidos suministros se ajustan a los abonos y normas reglamentarias, debiendo informar a sus superiores sobre el resultado de su inspección.
6.- Lector: son los trabajadores que anotan el consumo señalado por los contadores de los abonados en los registros de la empresa y libretas, realizando el conjunto de operaciones precisas, renovación de
libretas de abonados y similares, que con arreglo al procedimiento y normas propias de la organización de la empresa, son necesarias y oportunas para proceder a la ulterior facturación de suministros, debiendo dar cuenta a sus superiores de las anomalías que observen con motivo de las lecturas de contadores.
Cuando no realicen su trabajo normal de lecturas se les podrá encomendar en la oficina trabajos de repaso, comprobación y similares del conjunto de operaciones que constituyan su labor habitual, pudiendo efectuar entrega de correspondencia o notificaciones relacionadas con los suministros.
E) Personal obrero. 1.- Capataz: son los trabajadores que por sus condiciones humanas, públicas y profesionales, con los conocimientos adecuados de los oficios a su cargo y con la responsabilidad consiguiente ante la empresa, a las órdenes inmediatas de la Dirección, Gerencia o superiores, adopta las medidas oportunas para el debido ordenamiento y ejercicio de los servicios, coordina el trabajo de los subcapataces y demás operarios, tiene la suficiente capacidad para realizar correctamente las órdenes recibidas de sus superiores, siendo responsable del mantenimiento de la disciplina en la ejecución de los trabajos.
2.- Subcapataz: son los trabajadores que, a las órdenes de un Capataz, de la Dirección, Gerencia o superiores, tiene a su cargo el mando del personal operario, cuyos trabajos dirige, vigila y ordena, teniendo conocimientos de los oficios de las actividades a su cargo y dotes de mando suficientes para el mantenimiento de los rendimientos previstos y de la disciplina.
Podrá reemplazar al Capataz en servicios en los que, por su poca importancia, no exija el mando permanente de aquél.
3.- Oficial de 1ª: son los operarios que, en posesión de los conocimientos del oficio correspondiente lo practican y aplican con un alto grado de perfección que no sólo le permiten llevar a cabo los trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza dentro de él, con conocimiento completo de las instalaciones de producción o red de distribución.
Este personal actuará en el desempeño de sus funciones con iniciativa y responsabilidad propias, pudiendo tener a sus órdenes otro personal de igual o inferior categoría.
A partir del 1 de enero de 2004 esta categoría se denominará Oficial Fontanero.
4.- Oficial de 2ª: integran esta categoría los operarios que, sin llegar a la especialización exigida a los
Oficiales de 1ª, ejecutan con la correspondiente corrección y eficacia trabajos de carácter general en las instalaciones de producción o en la red de distribución.
Este personal podrá estar actuando a las órdenes de operarios de superior categoría, o tener a su cargo personal de categoría inferior cuando el contenido asignado no sea de mayor responsabilidad.
Todos los Oficiales de 2ª que acrediten haber realizado, al menos, un curso de especialización organizado por la empresa, Institutos o Entidades autorizadas, percibirán a los ocho años de su ingreso en la categoría la remuneración correspondiente a Oficial 1ª, si hasta entonces no ha sido posible el ascenso, y pasarán automáticamente a la categoría de Oficial 1ª, sin que sea necesario la existencia de vacantes, cuando sean dos o más los cursos de especialización realizados.
A partir del 1 de enero de 2004 esta categoría desaparecerá, pasando todos los trabajadores que la ostentaran dicha categoría a la de Oficial Fontanero.
5.- Oficiales de 3ª: son los trabajadores que, con la formación profesional elemental de las funciones que integran su oficio, ejecutan los trabajos acordes con la referida formación, bajo la dirección o encargo de un superior.
Todos los Oficiales de 3ª que acrediten haber realizado, al menos, un curso de especialización organizado por la empresa, Institutos o Entidades autorizadas, percibirán a los ocho años de su ingreso en la categoría la remuneración correspondiente a Oficial 2ª, si hasta entonces no ha sido posible el ascenso, y pasarán automáticamente a la categoría de Oficial 2ª, sin que sea necesario la existencia de vacantes, cuando sean dos o más los cursos de especialización realizados.
A partir del uno de enero de 2004 esta categoría desaparecerá, pasando todos los trabajadores que la ostentaran dicha categoría a la de Oficial Fontanero.
6.- Peón: son los trabajadores mayores de dieciocho años que para el desempeño de sus funciones sólo aportan su esfuerzo físico y atención, y no precisan práctica previa ni conocimientos de especialidad alguna.
Todos los Peones pasarán automáticamente a Oficiales de 3ª al cumplir los ocho años de su ingreso en la categoría, sin que para ello sea necesario la existencia de vacantes en Oficiales de 3ª, y si acreditan haber realizado, al menos, un curso de especialización organizado por la empresa, Institutos o Entidades autorizadas, pasarán automáticamente a los cuatro años a la categoría de Oficial 3ª.
A partir del 1 de enero de 2004 todos los trabajadores que se acogen al párrafo anterior pasarán a la categoría de Oficial Operario.
2.- Los distintos cometidos y funciones asignadas a cada categoría profesional, consignadas en el presente artículo y en la correspondiente definición, son enunciativas, pues todo trabajador al servicio de la empresa está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos de su competencia profesional.
Artículo 15.- Movilidad funcional. 1.- La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. Afalta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2.- La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. La empresa se obliga a comunicar a los representantes de los trabajadores esta situación.
3.- Los cambios de puesto de trabajo determinados por la movilidad funcional, nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de la empresa, y sólo podrán realizarse por estrictas razones de servicio o imperativo legal. En todo caso, la movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo que estas sean de inferior categoría, en cuyo caso mantendrá la retribución de origen.
4.- No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
5.- Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizase funciones de categoría superior por un período que excediera de dos meses continuados o tres alternos en el período de un año, consolidará automáticamente el salario correspondiente a la categoría superior desempeñada. Si tales funciones excedieran de cuatro meses continuados o seis alternos durante un año, será la categoría superior desempeñada la que consolidará automáticamente el trabajador.
6.- Cuando se desempeñan funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y las funciones que efectivamente realice.
Artículo 16.- Traslados y desplazamientos. A) Traslados: 1.- El traslado de trabajadores a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia, con excepción de los trabajadores contratados para prestar servicio en centros de trabajo móviles o itinerantes, requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien, contrataciones referidas a la actividad empresarial y sólo y exclusivamente, podrán afectar a trabajadores Titulados de Grado Superior y Grado Medio a los Jefes Administrativos y a los Encargados, quedando exento el resto del personal, quienes no podrán ser trasladados por motivo alguno a población distinta de la de su residencia habitual, a no ser que se efectúe a solicitud escrita del trabajador o de mutuo acuerdo entre este y el empresario.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el apartado anterior, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
La decisión de traslado deberá ser notificada por la empresa al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de treinta y seis mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos siguientes:
a) La empresa facilitará al trabajador trasladado vivienda adecuada a sus necesidades y de características similares a la que hubiera venido ocupando hasta el momento del traslado, y si esto no fuera posible, abonará el importe de la renta.
b) El trabajador trasladado percibirá, previa justificación, el importe de los gastos de locomoción y el de los familiares que con él convivan o de él dependan económicamente; los de transporte de mobiliario, ropa y enseres, y una indemnización en metáli co equivalente a tres mensualidades del salario real
que viniera percibiendo en el momento del traslado. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente.
2.- Cuando el traslado de trabajadores revista carácter colectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.2. del Estatuto de los Trabajadores.
3.- Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, ocupando un puesto de trabajo de iguales o similares características.
4.- Cuando el traslado tenga lugar a solicitud escrita del trabajador, las condiciones del contrato para en lo sucesivo, serán las que correspondan en cada caso a la categoría y salario del nuevo destino. La compensación de gastos que se le origine por el cambio de residencia, se ajustará a las condiciones que ambas partes estipulen. Cuando el traslado se efectúe de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, las condiciones se ajustarán a lo que ambas partes hayan convenido.
B) Desplazamientos. 1.- Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos de sus trabajadores que exijan que éstos residan en poblaciones distintas de las de su domicilio habitual, siempre y cuando dichos desplazamientos, afecten sólo y exclusivamente, a trabajadores Titulados de Grado Superior y Grado Medio, a los Jefes de Sección y a los Encargados, quedando exento el resto del personal, quiénes no podrán ser desplazados por motivo alguno. La empresa en tales casos, abonará, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas, cuyo importe no será inferior a 54,09 euros diarios, salvo que la empresa se haga cargo de los gastos de alojamiento y manutención.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a diez días laborables en el caso de desplazamiento de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la empresa.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador ante la jurisdicción competente.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses, tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en el presente convenio para los traslados.
2.- Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a los que se refiere este artículo.
3.- En caso de que el trabajador sea desplazado de su centro de trabajo habitual a más de dos kilómetros de distancia del casco urbano de la localidad donde haya sido contratado, y siempre que no exija cambios de residencia, percibirá en concepto de kilometraje la cantidad de 0,17 euros por kilómetro desplazado. Asimismo, los trabajadores que pongan a disposición de la empresa sus vehículos particulares para trabajos de ésta, percibirá también dicha cantidad por kilómetro realizado.
Artículo 17.- Censo.- Anualmente Canaragua entregará a los representantes de los trabajadores y expondrá en los tablones de anuncios, la relación de los trabajadores, indicando:
- Nombre y apellidos. - Fecha de antigüedad en la empresa. - Categoría profesional. - Modelo y duración del contrato, en el caso del personal contratado.
Este censo se realizará en el primer trimestre de cada año.
Capítulo III.- Modificación y suspensión del contrato de trabajo.
Artículo 18.- Capacidad productiva del trabajador. Canaragua acoplará el personal cuya capacidad se haya visto disminuida por edad, accidentes o enfermedad, destinándolos, siempre que existan posibilidades para ello, a un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones, puesto de trabajo que puede ser de distinto servicio al que el trabajador este adscrito, pero manteniéndole la retribución que venía percibiendo.
Si en virtud de aquel acoplamiento el trabajador considera que se ha producido perjuicio grave para sus intereses, o menoscabo notorio de su dignidad, por entender que pueda realizar las funciones del puesto de trabajo superior al encomendado, previo informe del Comité de Empresa, podrá instar la resolución del contrato de trabajo, percibiendo las indemnizaciones del despido improcedente.
Artículo 19.- Suspensión por excedencias.- La empresa se obliga a conceder excedencia, por un tiem po no superior a seis años, a todos aquellos trabajadores
con más de un año de antigüedad. El trabajador habrá de preavisar, en todo caso, su incorporación con un mes de antelación a la fecha de expiración de la excedencia.
Si la excedencia solicitada no sobrepasa los tres años, la reincorporación será automática. Si la excedencia fuera superior a los tres años, la reincorporación tendrá lugar cuando se produzca la primera vacante en la empresa.
Una vez reintegrado el trabajador a su puesto de trabajo, no podrá solicitar una nueva excedencia hasta que haya transcurrido, al menos, dos años desde la fecha de su reincorporación.
El ejercicio de este derecho por excedencia necesariamente habrá de ponerse en conocimiento de la empresa con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de inicio del período de excedencia.
Artículo 20.- Excedencias especiales.- Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo tendrán derecho a las siguientes excedencias especiales:
1.- Los trabajadores que resulten elegidos para cargos públicos, ya sean de la Administración Estatal, Local, Institucional o Autonómica, dispondrán de excedencia forzosa, con reserva del puesto de trabajo por el tiempo de la duración en la titularidad del cargo.
2.- Los trabajadores con mandato electo de carácter sindical tendrán derecho al disfrute de excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determine. La solicitud deberá ser cursada de forma escrita por el máximo órgano insular de carácter ejecutivo del sindicato a que pertenezca el trabajador y deberá contener el mandato o nombramiento objeto de la excedencia.
3.- Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto como lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o en su caso de la resolución judicial o administrativa.
Ambas partes acuerdan a su vez, cumplir con lo preceptuado en el artículo 46 del R. D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en lo no previsto en la redacción del presente punto.
La reincorporación al puesto de trabajo de los trabajadores afectados por los puntos 1 y 2 de este artículo se efectuará en el plazo máximo de treinta días, a partir de la pérdida de la titularidad del cargo, lo que
se notificará por escrito a la empresa con una antelación de quince días hábiles.
Todas las situaciones de excedencia contenidas en el presente artículo dará derecho al cómputo y acumulación de la antigüedad.
Artículo 21.- Suspensión por I. T., Accidente Laboral y enfermedad profesional.- En los casos de Incapacidad Temporal (I. T.) por enfermedad común, o accidente no laboral, enfermedad profesional, accidente laboral o maternidad de la mujer trabajadora, la Empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social o Mutua Patronal hasta alcanzar el 100% del total de las retribuciones del presente convenio, al igual que si el trabajador estuviera en activo.
Para que la enfermedad pueda ser considerada como causa de inasistencia al trabajo, será necesario ponerlo en conocimiento de la empresa dentro de la misma jornada en que se produzca y acreditarlo ante ella con la baja del médico de la Seguridad Social, como máximo, antes de los tres días siguientes al día en que la inasistencia tuvo lugar. El trabajador está obligado igualmente, a entregar los partes de confirmación que se produzcan en el mismo plazo de tres días.
El incumplimiento de tales requisitos conferirá, a todos los efectos, la calificación de falta injustificada al trabajo sin que, tal calificación pueda ser desvirtuada por justificación posterior fuera del tiempo y forma expresados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
La empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador mediante reconocimiento médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos establecidos en el presente artículo.
Artículo 22.- Licencias retribuidas.- Todos los trabajadores afectados por el presente convenio, avisando con la posible antelación y adecuada justificación, tendrán derecho a que se les conceda licencias sin pérdida de derechos y retribuciones en los casos legalmente establecidos así como en los siguientes casos:
A.- 20 días naturales en caso de matrimonio, pudiendo solicitar licencia no retribuida a partir de los veinte días hasta un total de diez más.
B.- 5 días naturales por fallecimiento de cónyuge o conviviente e hijos, ampliables a dos más si es fuera de la isla.
C.- 4 días naturales por nacimiento o adopción de hijos, ampliables a dos más si es fuera de la isla.
D.- 5 días naturales por intervención quirúrgica o enfermedad grave de cónyuge o conviviente, e hijos, ampliables a dos más si es fuera de la isla.
E.- 5 días naturales por enfermedad grave, intervención quirúrgica con hospitalización o fallecimiento de padres o hermanos, ampliables a dos más si es fuera de la isla.
F.- 2 días naturales por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ampliable a dos más si es fuera de la isla.
G.- 1 día natural por matrimonio de hijos o hermanos del trabajador, ampliables a dos más si es fuera de la isla.
H.- 1 día natural por traslado de domicilio. I.- El tiempo necesario para la asistencia a exámenes a que deba concurrir el trabajador para estudios de primaria, secundaria, ciclos formativos, bachiller o Universitarios, con previo aviso y posterior justificación.
J.- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal, siempre que no pueda realizarse fuera de las horas de trabajo.
K.- En caso de hospitalización de cónyuge o conviviente e hijos se concederá permiso retribuido para visitas, durante las horas que los respectivos centros tengan establecidos para las mismas y siempre que éstas coincidan con la jornada laboral.
L.- Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad, podrá este derecho por una reducción de la jornada normal en una con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado por el padre y la madre en caso de que ambos trabajen. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa deban permanecer hospitalizados, a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora, asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se instará a lo previsto en el apartado 6 del artículo 37 del E. T.
M.- Cuando por razón de enfermedad, el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con las de su jornada laboral, la empresa concederá, sin pérdida retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo.
N.- Todos los trabajadores tendrán derecho a disponer anualmente de dos días de licencia o permiso para asuntos propios, que a disfrutar en la fecha que lo soliciten, en una o varias veces, de acuerdo con las necesidades de la empresa. Serán solicitados con al menos, cuarenta y ocho horas de antelación y concedidos por la empresa.
Artículo 23.- Festividad patronal.- El día 1 de junio, festividad de Nuestra Señora de la Luz, tendrá la consideración de festivo abonable y no recuperable, y su celebración se trasladará a la víspera de fiesta más próxima y se celebrará con una comida de fraternidad de todo el personal de la empresa, correspondiendo a la misma los gastos que puedan originarse.
Artículo 24.- Licencias no retribuidas.- Todos los trabajadores tendrán derecho a dos licencias especiales al año, sin derecho a retribución, de diez días cada una.
El ejercicio de este derecho no deberá entorpecer las justificadas necesidades de la empresa en cuanto a su funcionalidad se refiere; por tanto, no podrán estar simultáneamente en la situación de licencia no retribuida más del 10% de los trabajadores del servicio, teniendo preferencia para estas licencias aquellos trabajadores que tengan familiar enfermo a su cargo.
En cualquier caso, la empresa podrá requerir al peticionario que acredite la necesidad de la licencia. Asimismo, en casos especiales, y previa justificación de la necesidad, la empresa podrá conceder una licencia sin sueldo de hasta tres meses, no pudiendo repetir dicha licencia hasta haber transcurrido un período mínimo de dos años.
El trabajador o trabajadora, que por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo un menor de seis años, o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario, entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de duración de aquélla. Esta reducción podrá ser por un tiempo determinado o indefinido, según la causa que lo origine.
Capítulo IV.- Tiempo de trabajo. Artículo 25.- Jornada de trabajo.- Durante la vigencia del presente convenio, la jornada anual y el horario diario serán los siguientes:
1.- Centros de trabajo en La Laguna: 1.1.- La jornada anual será de 1.580 horas efectivas de trabajo o de 35 horas semanales.
1.2.- El horario diario de trabajo será desde 8,00 h. hasta las 15,00 horas.
2.- Centro de trabajo en Santa Cruz, Avda. Francisco La Roche:
2.1.- La jornada anual será de 1.770 horas efectivas de trabajo o de 40 horas semanales y de 35 horas semanales en los meses de verano (julio, agosto y septiembre).
2.2.- El horario diario de trabajo será de lunes a viernes desde 8,00 horas hasta las 14,00 horas y de lunes a jueves desde las 16,00 horas hasta las 18,30 horas. El horario en los meses de verano será desde las 8,00 horas hasta las 15,00 horas.
Artículo 26.- Descanso semanal.- Todo el personal afectado por el presente convenio disfrutará de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, que como regla general comprenderá el día del sábado y el día del domingo.
Artículo 27.- Descanso diario.- Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio que tengan jornada continuada, disfrutarán de un descanso intermedio de 30 minutos para refrigerio, que se considerará como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos.
Artículo 28.- Horas extraordinarias.- Ningún trabajador podrá ser obligado a ampliar su jornada mediante la realización de horas extraordinarias, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 35, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores. De no concurrir tal supuesto la negativa a la realización de horas extraordinarias no podrá ser objeto de sanción por parte de la empresa.
Se considerarán horas extraordinarias estructurales las realizadas teniendo en cuenta el carácter público del servicio encomendado a la empresa, cuando concurra alguna circunstancia o situación especial, que requieran reparaciones urgentes y/o para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios que por su trascendencia sean inaplazables. El número de horas extraordinarias invertido por estos motivos, no entrarán, a efectos de limitación, en el cómputo de las conceptuadas como horas extraordinarias.
De común acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados, se podrán compensar las horas extraordinarias realizadas con tiempo de descanso, en la cuantía de una por dos para las realizadas en días laborales y una por tres para las realizadas en días festivos.
La Dirección de la Empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.
Artículo 29.- Vacaciones. 1.- La duración de las vacaciones anuales será de 30 días naturales, retribuidos a razón de todos los conceptos percibidos mensualmente por el trabajador, o los días que en proporción al tiempo trabajado correspondan, si el trabajador ingresa o cesa en el transcurso del año. Se disfrutarán preferentemente durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de cada año. Las vacaciones se iniciarán siempre en día laborable.
2.- Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en un sólo período o en dos de 15 días, a elección del trabajador y condicionado a las necesidades del servicio, y se entenderán referidas a años naturales. A este fin, los turnos de vacaciones deberán comenzar necesariamente los días 1 y 16 de cada mes.
3.- También podrán disfrutarse las vacaciones anuales en otros períodos diferentes al señalado anteriormente, previa petición del trabajador y salvaguardando las necesidades del servicio.
4.- Para los servicios que por su naturaleza o peculiaridad de sus funciones requieran un régimen especial de vacaciones, la empresa, previo acuerdo con el Comité de Empresa, establecerá las excepciones oportunas al régimen general de vacaciones anuales y fijarán los turnos de permisos que resulten adecuados, a propuesta de los representantes de los trabajadores.
5.- En el mes de febrero de cada año, la empresa presentará el plan anual de vacaciones para ser acordado con el Comité de Empresa o Delegados de Personal y posteriormente, será expuesto en el tablón de anuncios para que los trabajadores tengan conocimiento del mismo y puedan en su caso, hacer las reclamaciones oportunas.
6.- Con una antelación mínima de 15 días, la empresa entregará a cada trabajador, que se disponga a iniciar el disfrute de las vacaciones, un parte en el que se hará constar la fecha de reincorporación al trabajo, los trabajadores estarán obligados a exigir este justificante y dar su conformidad al mismo.
7.- Las situaciones de I. T. durante el período de vacaciones interrumpirán su disfrute, en cuyo caso se aplicarán las siguientes normas:
a) Si la I. T. rebasara el tiempo de vacaciones, la reincorporación a la empresa tendrá carácter inmediato, quedándole reconocido al trabajador el derecho a disfrutar el tiempo de vacaciones en que haya permanecido en tal situación, una vez hayan terminado las vacaciones de todos los trabajadores de su mismo servicio.
b) Si la I. T. no rebasara el tiempo de vacaciones, el trabajador seguirá disfrutando el tiempo que le que de del mismo y se reincorporará a la empresa en la
fecha establecida, quedándole reconocido el tiempo interrumpido para ser disfrutado en las mismas condiciones del apartado anterior.
8.- El trabajador en situación de I. T. durante el período vacacional deberá prestarse a los exámenes médicos domiciliarios que la empresa, de forma estricta, comunique al trabajador con, al menos, 24 horas de antelación, y si no se prestara, o habiéndose prestado, el facultativo considere que no concurren las circunstancias determinantes de I. T., a pesar de que el médico de la Seguridad Social correspondiente haya entendido que si concurren, no será de aplicación para este trabajador lo dispuesto en el apartado anterior y por consiguiente su calificativo oficial de I. T. no interrumpirá su período de vacaciones.
Para interrumpir el período de vacaciones por encontrarse el trabajador durante el disfrute de éstas en situación de I. T. es necesario que presente en el plazo de 72 horas el parte de baja correspondiente.
Artículo 30.- Descanso por maternidad y adopción de menores.
1.- La duración del descanso por maternidad en los supuestos de parto, será de dieciséis semanas interrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de descanso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en caso de que el padre y la madre trabajen, aquélla al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean interrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
2.- En el supuesto de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente de menores de hasta seis años, el permiso de maternidad tendrá una duración máxima de 16 semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador, bien a partir de la resolución administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración del permiso será, así mismo, de 16 semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de 6 años, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por circunstancias y experiencias personales o que por el provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditada por los servicios sociales competentes. En caso de que el
padre y la madre trabajen, el permiso se distribuirá a opción del interesado, que podrán disfrutarlo de forma simultanea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos.
3.- En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por lo que se constituye la adopción.
Capítulo V.- Régimen disciplinario. Artículo 31.- Principio de legalidad. 1.- No existirá sanción sin falta. Ambas han de venir establecidas y enunciadas bien el en presente Convenio Colectivo, salvo para el despido, que solo se podrá imponer caso que se produzcan faltas de las establecidas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37 C del presente Convenio Colectivo.
2.- En caso de despido de un trabajador, la empresa al tiempo que le entrega la carta de despido, pondrá a disposición de este una cantidad a cuenta, al menos, igual a la liquidación que le corresponda. Si el despido se resolviese con la readmisión del trabajador, tal cantidad lo seria a cuenta de los salarios de tramitación, si se resolviese con la extinción del contrato, lo seria a cuenta de la liquidación definitiva.
Artículo 32.- Informe de los representantes de los trabajadores.- No se podrá imponer sanción alguna sin el informe previo, no vinculante, preceptivo del Comité de Empresa o Delegados de Personal, salvo en los supuestos de faltas leves y en las faltas de asistencia al trabajo. La inobservancia de este requisito anula la sanción impuesta.
El Comité de Empresa o los Delegados de Personal deberán emitir informe en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento de la recepción del escrito solicitando dicho informe.
Artículo 33.- Limitación al poder disciplinario.- No se podrá imponer sanción que consista en la disminución o pérdida de antigüedad o vacaciones, inhabilitación definitiva para el ascenso o multa de haber.
Artículo 34.- Competencia sancionadora.- Los trabajadores podrán ser sancionados por la empresa, cuando proceda en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas o sanciones que se establecen en el presente convenio.
Artículo 35.- Catalogo de faltas y sanciones. I.- Las faltas disciplinarias cometidas por el trabajador con ocasión o como consecuencia de su trabajo podrán ser: leves, graves o muy graves.
A) Se considerarán faltas leves: 1.- De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo (hasta treinta minutos de retraso), sin la debida justificación, cometidas durante el período de un mes.
2.- La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
3.- Pequeños descuidos en la conservación del material y locales de trabajo.
4.- Falta de aseo y limpieza personal. 5.- No atender al público con la diligencia y corrección debida.
6.- Faltar al trabajo un día en el mes sin causa justificada. B) Se considerarán faltas graves: 1.- Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de treinta días.
2.- Faltar al trabajo dos días al mes sin causa que lo justifique.
3.- Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, estando de servicio durante la jornada normal de trabajo, no así el personal de guardia.
4.- Cambiar, mirar o revolver armarios o ropas de los compañeros sin la debida justificación.
5.- La simulación de enfermedad o accidente. 6.- La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia del servicio y respeto a los mismos.
7.- Simular la presencia de otro trabajador fichando o firmando por aquél.
8.- La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
9.- La embriaguez durante el horario de trabajo. 10.- La reincidencia en las faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre y siempre que hayan mediado sanciones.
11.- En caso de acoso sexual o mobbing, siempre que se demuestre a través de sentencia judicial.
C) Se considerarán faltas muy graves: 1.- Más de veinte faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un período de seis meses o treinta durante un año.
2.- Faltar más de dos días al mes sin causa justificada. 3.- La indisciplina o desobediencia. 4.- Las ofensas verbales o físicas a cualquier miembro de la empresa o personas que trabajen en ella, así como los familiares que convivan con ellos.
5.- La trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
6.- La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.
7.- La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercute negativamente en el trabajo.
8.- Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusable.
9.- La realización de trabajos que constituyan competencia desleal, excepto los autorizados por la empresa.
10.- La reincidencia en faltas graves aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre que haya sido objeto de sanción.
II.- Las sanciones que la empresa puede imponer según la gravedad del caso y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:
A) Por falta leve: amonestación verbal o escrita; suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.
B) Por falta grave: amonestación por escrito; suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
C) Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días. Despido.
Artículo 36.- Procedimiento sancionador.- Para la imposición de sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves, habrá de tramitarse expediente por escrito, en el que se contendrá, aparte del informe del Comité de Empresa, el Pliego de Descargo del trabajador o trabajadores afectados. Dicho Pliego deberá presentarse por el trabajador o trabajadores expedientados en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del Pliego de Cargos. En caso de que la empresa impusiera la sanción, a
resultas del expediente contradictorio, y aún cuando el Comité de Empresa informara negativamente sobre la imposición de la sanción propuesta, la medida empresarial podrá ser impugnada con arreglo a las leyes procesales.
En caso de imposición de sanciones por faltas leves o por falta de asistencia al trabajo sin justificación, no será necesario la apertura ni tramitación de expediente.
Artículo 37.- Prescripción.- Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días de haber tenido la empresa conocimiento de las mismas.
En cualquier caso, las faltas desaparecerán del expediente personal a los noventa días de la firmeza de las mismas.
Capítulo VI.- Prevención de riesgos laborales. Artículo 38.- Obligaciones de los trabajadores y de la empresa.- Tanto la empresa como los trabajadores guardarán y cumplirán cuantas medidas se hallen especificadas al respecto en la Ley 31/199, de 8 de noviembre de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Estatuto de los Trabajadores, así como en las que sean de aplicación o cuantas se adopten por los órganos competentes.
Artículo 39.- Delegados de prevención y comité de Seguridad y Salud.- Los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud, se ajustará en su actuación, cometidos, facultades y competencia a lo dispuesto en el Ley 31/95, de Prevención de Riesgo Laborales.
Son facultades de este Comité: a) Disponer de toda la información que precise en la materia, entregando por escrito y certificada la resultante de inspecciones, estudios, etc.
b) Participar en la discusión y control de aplicación de los programas anuales de seguridad e higiene en el centro de trabajo, participando en la elaboración del presupuesto.
c) Proponer que se adopten medidas especiales de vigilancia para aquellos puestos de trabajo donde hubiera riesgo para la salud o para la integridad física del trabajador. En este caso, las medidas propuestas deberán ser necesariamente adoptadas por la empresa, pudiendo adoptarse las mismas de forma provisional por tres miembros del Comité.
d) Proponer la adopción de medidas que garanticen la salud laboral en el trabajo.
Artículo 40.- Control.- El Comité de Empresa controlará la actividad de los servicios de medicina y seguridad e higiene en el trabajo, a los fines del total cumplimiento de las medidas adoptadas en esta materia y de todos aquellos aspectos relacionados con la protección de la salud del trabajador que se adopten por parte de la empresa.
Artículo 41.- Prevención del absentismo por enfermedad. 1.- La empresa queda obligada a establecer revisiones médicas para todos los trabajadores a los que afecte este convenio. Dichas revisiones serán pactadas a través de la Comisión Paritaria.
2.- Dichas revisiones se efectuarán en los primeros meses de cada año, debiendo avisarse con una antelación mínima de una semana de la fecha en que se verificará dicha revisión.
3.- En el caso de incumplimiento por la empresa de lo preceptuado en el número 1 de este artículo, quedará obligada a abonar la factura que el trabajador le presente en concepto de la revisión médica que por cuenta se hubiera realizado.
Artículo 42.- Comunicación entre la empresa y el Comité de Salud Laboral.- La empresa contestará por escrito, en un plazo de quince días, a las peticiones que le haga el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Artículo 43.- Vestuario de trabajo. Con independencia de las prendas de protección necesarias a juicio del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la empresa facilitará al personal que a continuación se determina las siguientes prendas al año:
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La empresa presentará al Comité de Empresa o Delegados de Personal los modelos de ropa de trabajo, con el fin de que este emita informe sobre la conveniencia de su adquisición. Las prendas de verano se entregarán durante el mes de mayo y las de invierno se entregarán en durante el mes de octubre.
Todo el personal queda obligado a la utilización de las prendas de trabajo asignadas en el lugar en que presten servicios durante la jornada laboral. El uso de las mismas en tareas ajenas a la empresa o fuera de jornada de trabajo, podrá ser sancionado como falta leve.
Artículo 44.- Duchas y guardarropas.- La empresa, en aquellos centros de trabajo fijos, pondrá a disposición de los trabajadores un local para vestuario y aseo después de la jornada de trabajo, que esté dotado de ducha, agua corriente y de armarios o taquillas donde puedan dejar con seguridad sus prendas personales y de trabajo.
Capítulo VII.- Retribuciones. Artículo 45.- Estructura y pago del salario. 1.- Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio, estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo, y corresponde a la jornada normal a que se refiere el artículo 25. Los conceptos retributivos serán los siguientes:
1.- Salario base. 2.- Complementos personales. a) Plus convenio. b) Participación en beneficios. 3.- Complementos de puesto de trabajo. a) Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad. b) Plus de nocturnidad. 4.- Complementos por calidad o cantidad de trabajo.
a) Horas extraordinarias. b) Plus de disponibilidad. 5.- Complementos de vencimiento periódico superior al mes.
a) Gratificaciones extraordinarias. 6.- Complementos extrasalariales: a) Plus de Transporte. b) Quebranto de moneda. c) Plus de Lectores.
2.- Igualmente forman parte de las percepciones del personal, en su caso, las indemnizaciones de carácter no salarial.
3.- El pago del salario se efectuará puntual y documentalmente dentro de la jornada laboral en las oficinas de la empresa o en el centro de trabajo, por mensualidades vencidas y mediante talón o transferencia a través de entidades de crédito. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que se adjunta como anexo nº 4.
4.- La remuneración del personal, podrá establecerse sobre la base de salario fijo o por el sistema de retribuciones a destajo, tarea o prima a la producción. Los importes de tales sistemas, nunca serán inferiores a los mínimos que para cada categoría profesional se establecen en este convenio.
Artículo 46.- Salario base.- Se considera como tal la retribución relativa al trabajo por unidad de tiempo, expresada para cada categoría profesional en las tablas salariales que se adjuntan al presente convenio, como anexo nº 1 el del año 2002, como anexo nº 2 el del año 2003 y como anexo nº 3 para el año 2004.
Artículo 47.- Complementos personales. a) Plus de convenio: desaparecido el complemento salarial por concepto de antigüedad, el cual se sustituyó por el “Plus de Convenio” a partir del día 1 de enero de 1999 y afectando al personal que hubiera devengado el concepto de antigüedad con anterioridad al año 1998, este complemento se incrementará en la misma proporción que las tablas salariales, siendo cotizable. Dicho Plus Convenio se abonará en las 16 pagas (12 ordinarias y 4 extraordinarias). En concordancia con lo expresado, el personal que haya ingresado o ingrese en la empresa a partir del año 1998, no percibirá cantidad alguna por este concepto salarial denominado “Plus Convenio”.
b) Participación en beneficios: en concepto de participación de beneficios todos los trabajadores percibirán mensualmente, en las pagas ordinarias con exclusión de las extraordinarias, la cuantía que resulte de aplicar a la suma del salario base más el plus convenio de cada trabajador el 15 por 100; su importe para los trabajadores que no devenguen el plus convenio figura en las tablas salariales anexas al presente convenio.
Artículo 48.- Complementos de puesto de trabajo. a) Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad: los trabajadores que realicen labores que por su condición resulten tóxicas, penosas o peligrosas, se les abonará un complemento de puesto de trabajo cuya cuantía será equivalente al 20 por 100 de su salario base.
Si estas labores se efectuarán únicamente durante la mitad de la jornada, o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100.
La empresa, conjuntamente con los representantes de los trabajadores, fijará los puestos que considere tóxicos, penosos o peligrosos. La falta de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores respecto a la calificación del trabajo como tóxico, penoso o peligroso, se resolverá por la Dirección Territorial de Trabajo, previo los asesoramientos que estime oportuno.
b) Plus de nocturnidad: todo el personal que desarrolle las tareas propias de su contrato de trabajo entre las 22 horas y las 06 horas del día siguiente, y cuyo horario de trabajo no coincida con el estipulado en su contrato de trabajo o no sea el propio de su categoría profesional, percibirá un complemento salarial por nocturnidad, cuya cuantía será la que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) sobre el salario base.
Dicho complemento se abonará solamente cuando se efectúe el trabajo en el período horario que se cita en este artículo, y por cada día efectivamente trabajado.
Este complemento podrá ser compensado con una reducción de la jornada.
Quedan exentos de percibir este complemento de nocturnidad el personal que, como guardas, porteros, serenos o vigilantes, fuera contratado para realizar exclusivamente de noche su cometido.
Artículo 49.- Complementos por calidad o cantidad de trabajo.
a) Horas extraordinarias: los trabajadores afectados por el presente convenio podrán percibir un complemento salarial de horas extraordinarias cuando desarrollen labores propias de su cometido profesional fuera de su horario de trabajo, acordado en este convenio, previa autorización de la representación de la empresa y posterior justificación de las mismas.
Los importes de las horas extraordinarias será el siguiente:
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b) Plus de disponibilidad: dado el carácter público del servicio encomendado a Canaragua, S. A., se establece un sistema de guardias de carácter rotativo entre todo el personal, que permita atender y garantizar el abastecimiento de agua durante las 24 horas del día. En la disposición adicional primera queda
recogido el acuerdo de guardias que actualmente viene disfrutando los trabajadores.
Artículo 50.- Complementos de vencimiento periódico superior al mes.
a) Gratificaciones extraordinarias: todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo percibirán, anualmente, cuatro gratificaciones extraordinarias, bajo los siguientes criterios:
1.- Cuantía: será la resultante de la suma del salario base correspondiente a la categoría profesional que ostente el trabajador, individualmente considerado, más su Plus de Convenio.
2.- Fecha de pago: las fechas de pago de las gratificaciones extraordinarias serán las siguientes:
a) Paga de marzo: el último día laborable del mes de marzo.
b) Paga de verano: el último día laborable del mes de junio.
c) Paga de septiembre: el último día laborables del mes de septiembre.
d) Paga de navidad: el último día laborable del mes de noviembre.
3.- Devengo: las gratificaciones extraordinarias se abonarán conforme a la cuantía vigente en la fecha establecida para el pago y se devengarán trimestralmente. Para su computo o prorrateo por liquidación, ingreso o cese, se considerarán comprendidas en los períodos siguientes:
a) Paga extra de marzo: del 1 de enero al 31 de marzo de cada año.
b) Paga extra de verano: del 1 de abril al 30 de junio de cada año.
c) Paga extra de septiembre: del 1 de julio al 30 septiembre de cada año.
d) Paga extra de navidad: del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, percibirá las gratificaciones extraordinarias en relación con el tiempo trabajado. Los trabajadores que durante el período anual hayan causado baja por accidente o Incapacidad Temporal (I. T.), mantendrán el derecho a percibir en su totalidad las indicadas gratificaciones extraordinarias.
Artículo 51.- Complementos extrasalariales. a) Plus de Transporte: se establece un plus en concepto de tiempo de desplazamiento y su cuantía para cada categoría profesional está fijada en la tabla salarial del anexo nº 1 para el año 2002, en la tabla salarial del anexo nº 2 para el año 2003 y en la tabla salarial del anexo nº 3 para el año 2004.
El Plus de Transporte es la cantidad que percibirá el trabajador por el número de días de trabajo efectivo, incluidos los sábados y días festivos de carácter nacional, regional o local, estando excluido de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
b) Quebranto de moneda: el personal que maneje dinero en efectivo percibirá mensualmente la cantidad de 40,42 euros en concepto de quebranto de moneda, que se devengarán en todos las mensualidades como compensación por las incidencias que sucedan con motivo de las funciones que presten, y sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir. Dicho importe es para los tres años de duración el convenio.
c) Plus de Lectores: a partir del uno de enero de 2004 se establece este plus para aquellos lectores con una antigüedad mínima de ocho años para compensar los desplazamientos que durante la jornada laboral efectúan los mismos para el cumplimiento de su trabajo de lectura, inspección y comprobación de contadores, estableciéndose la cantidad de 25,00 euros mensuales para 2004, que se devengarán en todas las mensualidades.
Artículo 52.- Dietas.- Cuando los trabajadores fuera del servicio normal previsto, tengan que realizar trabajos que exijan la realización de comidas o que le obliguen a pernoctar fuera de su domicilio, percibirán por parte de la empresa, las cantidades que realmente hayan gastado en tales menesteres, previa presentación de la factura o facturas correspondientes.
Capítulo VIII.- Mejoras sociales. Artículo 53.- Ayuda al estudio.- Todos los trabajadores que tengan hijos escolarizados recibirán anualmente la siguiente ayuda escolar por hijo, durante el mes de octubre:
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Todos los trabajadores que quieran acogerse a este tipo de ayudas deberán presentar a la empresa, hasta el 30 de octubre de cada año, certificado escolar
en que consten los estudios a realizar o fotocopia del recibo de la matrícula.
La empresa se compromete a abonar los estudios que realicen sus trabajadores, una vez que presenten certificados de notas donde conste que han sido superados o aprobados, a todos aquellos que realicen estudios de Primaria, Garantía Social, Secundaria, Ciclos Formativos, Bachiller y estudios Universitarios.
Artículo 54.- Ayudas económicas.- Previa presentación de la factura correspondiente y acompañada de informe médico que evalúe su necesidad, se concederán prestaciones económicas del 50% del gasto realizado en la adquisición de gafas, calzado ortopédico y prótesis dentales, todo ello referido a la persona del trabajador, y con los topes máximos que a continuación se determinan:
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Artículo 55.- Ayudas asistenciales.- Los trabajadores que tengan hijos deficientes psíquicos o físicos y que perciban por ellos prestaciones de la Seguridad Social, les serán abonados con independencia de las mismas una ayuda por parte de la empresa cuya cuantía mensual será de 56,34 euros para los tres años de duración del presente convenio.
Artículo 56.- Seguro de vida e incapacidad laboral.- La empresa mantendrá concertado, y a su coste, un seguro de vida que cubra las siguientes contingencias y cantidades:
a) Muerte natural, hasta el límite de los 65 años de edad: 3.005,06 euros, que se abonarán a los beneficiarios que libremente designe el asegurado y, en su defecto, a sus herederos legales según preceptúa el Código Civil en el libro III, título III, relativo a las sucesiones.
b) Muerte por accidente, de cualquier índole, hasta el límite de los 65 años de edad: 12.020,24 euros, que se abonarán a los beneficiarios que libremente designe el asegurado y, en su defecto, a sus herederos legales según preceptúa el Código Civil en el libro III, título III, relativo a las sucesiones.
c) Invalidez permanente, total o absoluta, hasta el límite de los 65 años de edad: 12.020,24 euros, que se abonarán al trabajador al declararse la invalidez citada, que determine la pérdida de empleo.
El seguro de vida al que se hace referencia, se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese de la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador en la póliza de este seguro, sin que por tanto el trabajador conserve dere cho alguno a percibir el importe del capital en su día
garantizado. Los empleados a su cargo pueden mejorar dichas prestaciones básicas.
Artículo 57.- Préstamos y anticipos. 1.- Préstamos: 1.1.- Cuantía: la empresa, para la adquisición y construcción de la primera vivienda o reformas de la actual, podrá conceder préstamos con un tope máximo de 3.606,07 euros.
Asimismo y para atenciones diversas, podrá conceder préstamos con un tope máximo de 1.803,04 euros en cada ocasión.
2.- Condiciones para la concesión de préstamos: son condiciones indispensables para poder optar a estos préstamos las siguientes:
A) Tener una antigüedad de al menos 1 año en la empresa.
B) No tener cantidades pendientes para la amortización de otros préstamos que pudieran haber sido concedidos con anterioridad al empleado que lo solicite.
C) El saldo que se adeude por el conjunto de los préstamos concedidos no será superior a 42.070,85 euros.
D) El préstamo para la adquisición y construcción de primera vivienda sólo podrá ser concedido una sola vez al empleado que lo solicite, pudiendo la empresa pedir cuantos justificantes sean necesarios para comprobar dicha adquisición. En caso de engaño podrá ser motivo de sanción y de anulación del préstamo solicitado.
3.- Concesión de los préstamos: 1.- Los préstamos para la adquisición de la primera vivienda serán de concesión obligatoria, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la concesión, dispuestas en el artículo anterior y sea además debidamente justificada la adquisición.
2.- Los préstamos para atenciones diversas requerirán informes de la representación de los trabajadores legalmente constituida en la empresa, siendo concedidos, si dicho informe es positivo, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la concesión en el artículo anterior.
4.- Intereses, plazos y forma de amortización: los préstamos devengarán un interés anual del 3%, si la legislación vigente no lo prohíbe expresamente.
El plazo de amortización será de tres años para los de adquisición de primera vivienda y reforma, y de dieciocho meses para los restantes.
Los préstamos concedidos se amortizarán mediante la deducción en las pagas mensuales de una cantidad fija en atención a la cuantía, intereses y plazo de amortización.
2.- Anticipos: la empresa, a instancia de los trabajadores, podrá anticipar sumas que no excedan del 90% del haber líquido mensual, las cuales deberán ser deducidas en los haberes correspondientes durante el mismo mes de pago en que se hizo el anticipo. Asimismo se podrá anticipar el 90% del haber líquido de la gratificación extraordinaria que pudiera corresponderle dentro del trimestre en que la misma se haga efectiva, deduciéndose igualmente en el momento en que se abone dicha gratificación.
Artículo 58.- Suministro de agua al personal.- Los empleados de la Empresa, una vez superado el período de prueba y con independencia del lugar de residencia habitual, se les abonará en concepto de “Recibo de Agua” la cantidad de 20,00 euros brutos mensuales para cada año de duración del presente convenio como ayuda para el pago del recibo de agua que hacen frente en el domicilio que normalmente habiten.
Capítulo IX.- Derechos y garantías sindicales. Artículo 59.- Derechos sindicales. a) La empresa respeta el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente.
b) Los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) No se condicionará el empleo de un trabajador a que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, así como tampoco podrá despedir o perjudicar de cualquier otra forma, por causa indicada.
Artículo 60.- Funciones del Comité de Empresa. Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce al Comité de Empresa las siguientes funciones:
I.- Ser informados por la empresa: a) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre reestructuraciones de plantilla, ceses definitivos o temporales en la prestación de servicios, incremento del número de servicios, reducciones de jornada, traslado total o parcial de la sede o domici lio de la empresa y sobre los Planes de Formación
Profesional que la misma establezca. b) En función de la materia de que se trate: 1.- Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualesquiera de sus posibles consecuencias: estudios de tiempo, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
2.- Sobre la modificación del status jurídico en la prestación de los servicios.
3.- Sobre el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente use, para lo cual facilitará al Comité de Empresa los mismos, en los términos del artículo 9 del presente convenio. En este sentido se acuerda que el Comité de Empresa está legitimado para efectuar las reclamaciones oportunas ante la Empresa y, en su caso, ante la Autoridad laboral competente.
4.- Sobre las sanciones a imponer por faltas graves o muy graves.
c) En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos, ceses y ascensos.
d) En general serán consultados e informados sobre todos aquellos temas de interés para sus representados.
II.- Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto a los pactos, condiciones o usos en vigor, formulando en su caso las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o Tribunales competentes.
b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los Centros de Formación y Capacitación que establezca la empresa.
c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.
III.- Participar como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas por la empresa en beneficio de los trabajadores o sus familiares.
IV.- Colaborar con la empresa para la consecución del cumplimiento de la efectividad de los servicios.
V.- Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal para ejercer acciones administrativas o judiciales.
VI.- El Comité de Empresa o Delegados de Personal observará sigilo profesional en todo lo referente al apartado I de este artículo, aún después de dejar de ostentar su representación y, en especial, en todas aquellas materias sobre las que la empresa señale expresamente el carácter reservado.
VII.- El Comité de Empresa o Delegados de Personal velarán no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente, sino también los principios de no discriminación, igualdad en el sexo y fomento de una política racional de empleo.
Artículo 61.- Garantías del Comité de Empresa o delegados de personal.
1.- Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal no podrán ser sancionados ni despedidos durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por renovación o dimisión y siempre que el despido o sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de sus representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedecieran a otras causas, deberán tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, a parte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal. Poseerán prioridad de permanencia en el puesto de trabajo, respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por cualquier causa, así como en el cambio de funciones y traslados. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, por causa o razón del desempeño de su representación.
2.- Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal disfrutarán de las garantías establecidas en cada momento por la legislación laboral vigente.
3.- Cada uno de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal dispondrán de crédito sindical de 30 horas mensuales retribuidas para el desarrollo de sus funciones y para tareas de tipo sindical. Para el uso de dichas horas se dará cuenta previa a la empresa con una antelación de 24 horas, salvo casos urgentes.
4.- Arequerimiento de las Centrales Sindicales con Delegados de Personal o con representación en el Comité de Empresa, podrá acumularse el crédito de horas de que dispongan sus miembros en cómputo anual, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total pactado en el presente convenio, pudiendo quedar relevado o relevados de su trabajo sin perjuicio de su remuneración.
5.- No se computará dentro del máximo de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de alguno de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal como componentes de Comisiones Negociadoras de convenios colectivos en los que los afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones, tampoco computarán las horas empleadas en actuaciones y reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la empresa.
6.- Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité de Empresa o Delgados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, Institutos de Formación u otras Entidades, así como para asistir a congresos y demás actos sindicales.
Artículo 62.- De los sindicatos. 1.- Los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán, en el ámbito de la empresa:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación a la empresa, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de los servicios.
c) Recibir la información que le remita su Sindicato. 2.- Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos de los que tengan representación en el Comité de Empresa, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, deberá situarse un tablón de anuncios en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) Ala negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades.
3.- Las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en el Comité de Empresa estarán representados a todos los efectos por un Delegado Sindical, elegido por y entre sus afiliados en la empresa.
4.- Los Delegados Sindicales en el supuesto de que no formen parte del Comités de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa en los artículos anteriores, así como los siguientes derechos:
a) Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y a los afiliados del mismo en el colectivo de trabajadores y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical y la empresa.
b) Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa y Comité de Seguridad e Higiene con voz pero sin voto.
c) Tendrán acceso a la información y documentación que la empresa debe poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo a lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda.
d) Serán oídos por el empresario en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afectan a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular.
e) Serán informados y oídos por la empresa, con carácter previo y conjuntamente con el Comité de Empresa:
- Sobre los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato por faltas graves y muy graves.
- En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores, cuando revista carácter colectivo del centro de trabajo en general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los trabajadores.
- En la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y de cualquiera de sus posibles consecuencias.
f) Podrán recaudar cuotas de sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
5.- Quienes ostenten cargos electivos a nivel insular, provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesariamente para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiendo establecerse, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
c) A la asistencia y al acceso de los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación a la empresa y sin que el ejercicio de este derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
6.- Los representantes sindicales que participen en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo manteniendo su vinculación como trabajadores en activo, tendrá derecho a la consecución de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores.
Artículo 63.- Cuota sindical.- A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, se descontará por la empresa, en la nómina mensual de los mismos, el importe de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la Central Sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota.
La empresa realizará las detracciones anteriormente mencionadas salvo indicación contraria, y siempre y cuando, el trabajador tuviese saldo suficiente. La empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en el colectivo de trabajadores de la Central Sindical de la que se trate.
Artículo 64.- Asamblea y reuniones.- Los trabajadores a los que afecta este convenio tendrán derecho a celebrar asambleas y reuniones. Se ejercerá este derecho a propuesta del Comité de Empresa o Sección Sindical constituida, y tendrá lugar en el interior de los locales de la empresa, sujetándose a las siguientes reglas:
a) Ámbito de reunión: - La totalidad de la plantilla. - La totalidad de la plantilla adscrita a un servicio determinado.
- La totalidad de los trabajadores adscritos a varios servicios.
- La totalidad de los trabajadores afectados por los temas a tratar.
b) Las reuniones o asambleas se podrán realizar dentro de la jornada laboral, sin que en ningún caso se superen las 15 horas al año, siendo además estas
horas retribuidas. En el supuesto de que se celebren fuera de la jornada de trabajo no existirá límite alguno de horas.
c) Las asambleas o reuniones serán presididas por el Comité de Empresa o Delegados de Personal, o por la Sección Sindical convocantes, que serán responsables de su normal desarrollo, así como la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará a la empresa con 48 horas de antelación, como mínimo, si se celebra dentro de la jornada de trabajo y de 24 horas cuando se celebren fuera de la jornada de trabajo.
Capítulo X.- Disposiciones finales. Artículo 65.- Derechos de reserva.- La empresa reservará al trabajador el puesto de trabajo, quedando suspendido el contrato de trabajo y considerándose al afectado en situación de excedencia voluntaria, sin derecho por tanto, a percepción alguna, cuando concurran los siguientes casos:
A) Pérdida temporal del carné de conducir a la categoría de conductor.
B) Detención que supere el período legalmente establecido. C) Pena de privación de libertad que no supere los tres (3) años.
En los casos de pérdida total o definitiva del carné de conducir, si el trabajador no optase por la excedencia, será acoplado a otro puesto con el conjunto de condiciones que a tal puesto corresponda, debiendo ser de condiciones similares al anterior.
Si la pérdida del carné de conducir es temporal, el trabajador se reincorporará a su puesto habitual en el mismo momento en que termine tal situación y en las mismas condiciones que tuviera anteriormente.
Disposición adicional primera. 1.- Dado el carácter público encomendado a Canaragua, S. A. y hasta la finalización del presente Convenio Colectivo, se establece un sistema de retenes localizables que permite atender el servicio durante las veinticuatro horas del día, con las características que se desarrollen en los siguientes puntos de este acuerdo. Este sistema será cubierto por los trabajadores afectados al departamento de abastecimiento y tendrá carácter voluntario.
2.- El servicio de retenes se realizará con duración semanal, desde las 15,00 horas del lunes a las 8,00 horas del lunes siguiente y consistirá en que el personal disponible deberá fuera de las horas ordinarias de trabajo, estar localizado de forma que puedan per sonarse en el lugar que se indique en el tiempo más
breve posible, desde el momento del aviso para desarrollar el trabajo de urgencias. Trabajo que se efectuará por el tiempo que se precise. Aestos efectos se arbitrarán los medios y sistemas que se consideren más oportunas a fin de obtener una pronta localización del personal de retén; este servicio de retenes será sin presencia física en el taller.
3.- Con el objeto de facilitar el trabajo del personal disponible se establecerá la finalización de la jornada ordinaria una hora y media antes, es decir, a las 13,30 horas, así cuando las horas efectivas de trabajo durante la disponibilidad fuera de su jornada laboral sea de cuatro horas se librará el día siguiente laboral. En el supuesto de que se realicen horas de trabajo entre las 22,00 horas de la noche y las 8,00 horas de la mañana se comenzará la jornada habitual una hora más tarde por cada hora realizada en esa banda horaria.
4.- El personal que semanalmente quede afecto a la disponibilidad será el que cada semana le corresponda según las listas que a tal efecto se confeccionen, confección que tendrá carácter rotativo y supervisado por los delegados de personal. En cualquier caso, se permitirá, previa comunicación a la empresa, permutas parciales o totales entre el personal. No obstante, queda establecido que el reten no podrá nunca quedar desatendido.
5.- Para este servicio, la empresa pondrá a disposición de los trabajadores dos vehículos en las horas comprendidas entre el término de la jornada y el comienzo del retén, para que el trabajador pueda desplazarse a su domicilio para almorzar; en el supuesto caso de que sólo se disponga de uno (avería), el mismo será utilizado siempre por el trabajador que viva a más distancia del centro de trabajo, comprometiéndose este a recoger al otro para incorporarse al retén.
6.- La semana de disponibilidad se abonará con arreglo a los importes que a continuación se detallan:
Capataces 260,54 euros Fontaneros 398,47 euros
La disponibilidad en días festivos será: Capataces 33,72 euros Fontaneros 33,72 euros
Estos importes se abonarán para cada año de vigencia del presente Convenio Colectivo.
7.- Mientras esté implantado este sistema, desaparecerán las guardias con presencia física.
8.- Este sistema de disponibilidad o retén no podrá afectar a las nuevas contrataciones.
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