Convenio Colectivo de Emp...de Sevilla

Última revisión
14/12/2004

Convenio Colectivo de Empresa de CLUB MILITAR DEPORTIVO HISPALIS (41003732012000) de Sevilla

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Convenio Colectivo de la empresa Club Militar Deportivo Hispalis, de Sevilla (Codigo: 4103732) (Boletín Oficial de Sevilla num. 295 de 22/12/2000)

Visto el Convenio Colectivo de la empresa Club Militar Deportivo Híspalis, de Sevilla (Código: 4103732), suscrito por la empresa y la representación legal de sus trabajadores, con vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Visto lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (C.M.A.C.).

Visto lo dispuesto en el artículo 2.b del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Titulo III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero.—Registrar el Convenio Colectivo de la empresa Club Militar Deportivo Híspalis, de Sevilla.

Segundo.—Remitir el mencionado Convenio al C.M.A.C. para su depósito.

Tercero.—Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo.

Cuarto.—Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla a 14 de septiembre de 2000.—El Delegado Provincial, Antonio Rivas Sánchez.

ACTA

En Sevilla, siendo las 12.00 horas del día 29 de junio de 2000, en los locales de la empresa Club Militar Deportivo Híspalis, de Sevilla, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Empresa entre el citado Club y sus trabajadores. Dicha comisión esta compuesta de la siguiente forma:

Representación económica:

Don Tomás Meroño Parra.

Don Pablo Gómez Puyuelo.

Representación social:

Don Juan Mateos Jiménez.

Don José Francisco Ruiz Gavira.

Coordinador y Asesora Laboral:

Don José Enguix Santos. Graduado Social.

Representación sindical por CC.OO.:

Don José Gómez Castro.

Los acuerdos que se adoptan son los siguientes:

Primero.—Constitución de la mesa negociadora compuesta por la representación económica y social anteriormente citadas.

Segundo.—Reconocimiento recíproco de la capacidad y legitimidad suficiente para la negociación del convenio colectivo de trabajo.

Tercero.—Lectura y deliberación del texto y su anexo, redactado de conformidad con las negociaciones preliminares habidas.

Cuarto.—Acuerdo definitivo sobre el texto articulado del convenio colectivo entre el Club Militar Deportivo Híspalis y sus trabajadores, así como su anexo.

Quinto.—Remisión de lo anterior a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, interesando de la misma que una vez registrado, lo remita al CMAC para su depósito y publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la esta provincia, a los efectos legales oportunos.

Lo que en prueba de total conformidad, lo firman los representantes mencionados en el lugar y fecha anteriormente indicados. (Siguen firmas ilegibles.)

CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA ENTRE CLUB MILITAR DEPORTIVO HÍSPALIS Y SUS TRABAJADORES

Artículo 1.—Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales entre el Club Militar Deportivo Híspalis y sus trabajadores. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación de obligatorio cumplimiento.

Artículo 2.—Ámbito aplicación.

Afectará a todo el personal empleado en el citado Club, en cualquiera de sus centros o lugares de trabajo en esta provincia. Quedan excluidos quienes desempeñen funciones comprendidas en el artículo 2.º del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.—Vigencia y duración.

La duración del presente Convenio será de cuatro años, iniciando su vigencia el día uno de enero de 1999, sea cual sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o registro por la autoridad laboral. Su finalización será la de 31 de diciembre de 2002.

Una vez finalizado se entiende prorrogado tácitamente por años naturales, si no mediara denuncia del mismo.

Artículo 4.—Denuncia del Convenio.

El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que constituyen la Comisión negociadora, por escrito y con una antelación mínima de un mes a la fecha del término de su vigencia.

Artículo 5.—Derecho supletorio.

Como consecuencia del proceso de sustitución de las derogadas Ordenanzas laborales, este convenio se acoge como derecho supletorio, a cuantas normas laborales y de Seguridad Social, presentes o futuras, en función de su actividad, le afecten. Asimismo, a cualquiera de ámbito nacional, autonómico, provincial o local, que incluya en su normativa como requisito necesario la negociación colectiva.

Quedan incluidas, entre otras, la resolución 13/05/97 de la Dirección General de Trabajo, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio, Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos; la Orden de 30/09/97 de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» 9/10/97, que regula ayudas para la creación de empleo, desarrollando el Decreto 199/97 de 29 de julio; la Ley 15/98 sobre contratación a tiempo parcial, la Ley 50/98 de 30-12-98 sobre fomento de la contratación indefinida y la Ley 55/99 sobre fomento empleo año 2000.

Artículo 6.—Garantía «ad personam».

Se respetarán el total de los ingresos percibidos individualmente a la fecha de la vigencia de los efectos económicos del presente Convenio, sin que las normas de éste puedan implicar merma alguna en los mismos, bien hayan sido establecidos por el Club o por norma de obligado cumplimiento, de carácter general o particular. Las situaciones personales que con carácter global excedan del presente Convenio, se respetarán, manteniéndose las que resulten más favorables para el trabajador. Se estará asi mismo a lo dispuesto en el vigente Estatuto, artículo 26.

Artículo 7.—Facultad de organización empresarial.

La organización técnica y práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y la legislación vigente, es facultad de la Dirección del Club. Sin merma de la facultad que corresponde a ésta o a sus representantes legales, los Comités de empresa, Delegados de personal y Secciones sindicales tendrán las competencias señaladas por el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y el presente Convenio Colectivo.

Artículo 8.—Clasificación profesional.

Para determinar las tareas correspondientes de los diversos Grupos profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo de Cobertura de Vacíos. Asimismo, la clasificación según categorías que se adjunta el anexo 1 del texto del Convenio.

Artículo 9.—Trabajos de superior e inferior categoría.

Cuando se dé esta circunstancia en el desempeño de las funciones del trabajador, habrá de observarse lo dispuesto en el artículo 22.5 del E.T.

Artículo 10.—No discriminación en las relaciones laborales.

En lo referente a este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.2 c) del E.T.

Artículo 11.—Período de prueba.

Se establece en período de prueba de acuerdo con el establecido en el vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y que será el siguiente:

Técnico titulados: Seis meses.

Trabajadores no cualificados: Quince días laborales.
Resto del personal: Tres meses.

Artículo 12.—Ingresos, ascensos y ceses.

En estas materias, se observará lo contemplado en los artículos 16, 24 y 49, respectivamente, del E.T.

Artículo 13.—Plantilla y escalafones.

El Club, a efectos meramente indicativos e informativos, facilitarán a los Delegados de personal, una relación del personal existente tanto fijo de plantilla como eventual, una vez al año y preferentemente a principios del mismo.

Artículo 14.—Formación Profesional.

En lo que a la regulación de esta materia de refiere, habrá de remitirse a lo contemplado por el artículo 23 del E.T.

Artículo 15.—Jornada laboral.

Se establece una jornada laboral que será de 40 horas promedio semanal para los de jornada partida y de 39 para los de jornada continuada. Se entiende como jornada partida, cuando medie una hora de descanso al menos, entre la terminación y la reanudación de los trabajos. No se podrá cambiar el tipo de jornada sin la conformidad de los empleados afectados, a menos que las necesidades del Club y prestaciones a realizar al cuerpo social exigieran su modificación; informando de ello con la antelación posible y poniéndolo en conocimiento de los Delegados de personal.

El cómputo anual de la jornada partida queda establecido en 1.800 horas anuales de trabajo efectivo y de 1.763 horas para la continuada. Para la distribución horaria, se estará asimismo a lo previsto en el vigente Estatuto, artículo 34.2.

Artículo 16.—Horario.

La fijación de los horarios es facultad de la dirección de la empresa, quien se encargará de elaborarlos. No obstante, sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada, habrán de ser consultados asimismo por el Club y emitir informe con carácter previo, a la elaboración del Calendario Laboral.

Artículo 17.—Horas extraordinarias.

Serán abonada con un incremento del 75% sobre el valor de la hora ordinaria, entendiéndose por ésta el resultado de dividir la totalidad del salario base de Convenio, antigüedad y pagas extras, en cómputo anual, por el número de horas efectivas de trabajo. Queda excluido pues, el plus de asistencia. Podrán ser compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

Artículo 18.—Contratos a tiempo parcial.

En los contratos a tiempo parcial, los salarios serán prorrateados en función de las horas contratadas, incluido el Plus de asistencia. El Plus extrasalarial por transporte será percibido íntegramente.

Artículo 19.—Contratación.

Se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente, sea nacional, autonómica, provincial o local. Se hace especial mención a la Ley 63/97, Ley 64/97, Ley 50/98, Real Decreto Ley 5/98 y Ley 55/99 de Medidas Administrativas y de Orden Social, particularmente en su programa de fomento de empleo para el año 2000. Asimismo las disposiciones que los desarrollan y en general, aquellas otras que en un futuro afectaran a la negociación Colectiva, contratación laboral o incentivos por contratación indefinida, transformación, sustitución o cualquiera otra modalidad.

Los contratos eventuales, en los supuestos contemplados en el artículo 15-1-b del vigente estatuto, podrán ser prorrogados hasta el tiempo máximo previsto en el mismo y de acuerdo con lo establecido en dicho texto.

Artículo 20.—Ausencias y permisos retribuidos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por licencia o permiso para asuntos propios tendrá derecho el trabajador a disfrutar tres días retribuidos. A menos que implique un desplazamiento fuera de la provincia, no podrán ser seguidos o disfrutados de forma consecutiva; tampoco podrán acumularse a las vacaciones anuales. La petición no podrá coincidir en la misma fecha que la de otro trabajador; de ser así, tendrá prioridad quien hubiere hecho antes la solicitud.

En todos los supuestos enumerados, el previo aviso será al menos con una antelación de 72 horas, a menos que la urgencia acreditada lo impida.

Artículo 21.—Trabajadores cursando estudios.

Se estará a lo estipulado en el artículo 23.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Quienes concurran a exámenes universitarios tendrán como permiso retribuido el día anterior y el del examen. Por exámenes académicos el permiso será el día del examen.

Para el carnet de conducir, el tiempo necesario para el examen correspondiente.

Artículo 22.—Vacaciones anuales.

El personal afectado por este Convenio, sin distinción de categoría profesional o antigüedad, disfrutará de un periodo vacacional retribuido de treinta días naturales al año, comenzando su disfrute al día siguiente del descanso semanal. Quienes ingresen en el transcurso del año, tendrán derecho a su disfrute en la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado, dentro de ese año natural. Todos los trabajadores fijos de plantilla y durante el período comprendido entre el 10 de junio y el 20 de septiembre ambos inclusive, tendrán derecho al disfrute voluntario de diez días naturales a descontar de los treinta citados días de periodo vacacional. Se estará asimismo, a lo dispuesto en el artículo 38 del vigente Estatuto sobre vacaciones anuales.

Artículo 23.—Suspensión del contrato.

Será en los casos y con los efectos que se contemplan en los artículos 45; 47 y 48 del E.T.

Artículo 24.—Excedencias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del E.T.

Artículo 25.—Retribuciones salariales.

Las retribuciones salariales del personal se compondrán del salario base, más los complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador y el trabajo realizado. Las retribuciones salariales serán proporcionales al número de horas efectivamente trabajadas.

Artículo 26.—Salario.

Se establecen para 1999 y 2000 las tablas salariales que figuran el anexo I de este Convenio.

Para el año 2001 se incrementarán en el IPC real del año 2000 más un punto.

Para el año 2002 el incremento será el mismo, es decir, IPC real del 2001 más un punto.

Tales incrementos lo serán sobre todos los conceptos retributivos contenidos en este Convenio. Los atrasos se abonarán de una sola vez dentro del primer trimestre, una vez conocido dicho IPC real.

Artículo 27.—Pagas extraordinarias.

Se establecen cuatro pagas extraordinarias de treinta días cada una del salario base de Convenio más antigüedad. Se abonarán por fin de marzo, junio, octubre y diciembre. Quien ingrese o cese durante el transcurso del año, cualquiera que sea la causa, tendrá derecho a la parte proporcional de dichas pagas y en proporción al tiempo trabajado. Podrán prorratearse por mutuo acuerdo entre trabajador y Club.

Artículo 28.—Complemento salariales.

Los complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador y el trabajo realizado, son los siguientes:

Complemento de antigüedad: El personal fijo comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistente en el abono de quinquenios en la cuantía del 5% de los salarios base de Convenio, con el tope máximo del 15%, computándose para su determinación la fecha de ingreso en el Club, cualquiera que hubiera sido su categoría. Alcanzando el mismo, la cantidad resultante quedará definitivamente consolidada y sin variación posterior.

No obstante, los trabajadores fijos en 01-01-2.000, seguirán percibiendo la antigüedad según la anterior normativa, es decir, cuatrienios al 10% pero con el tope máximo del 40%. Se respetará el cuatrienio pendiente por cumplir, que en la citada fecha estuviera incurso, en el caso de superación del indicado tope del 40%. Las cantidades obtenidas quedarán asimismo consolidadas y sin variación posterior.

El incremento por antigüedad, surtirá efectos económicos a partir del mes siguiente a su cumplimiento.

Complemento de nocturnidad: Se percibirá el plus de nocturnidad en concepto de remuneración complementaria para quienes presten servicios en horas comprendidas entre las 22.00 horas y las 6.00. Su cuantía queda fijada en el 25% de la octava parte del salario base diario de Convenio más antigüedad, por cada hora trabajada. Quedan exceptuados los que realicen trabajos que, por su propia naturaleza, sean nocturnos, a los que se les aplicará la normativa legal.

Plus de asistencia: Se establece este complemento por día real de trabajo, exceptuándose, por tanto, los días de descanso semanal, los festivos y las faltas derivadas de IT. Durante los días de vacaciones o baja por accidente laboral, se devengará el citado plus. Queda fijado en 537 pesetas para 1999 y 558 pesetas para el año 2000. Para el año 2001 y 2002 se incrementará con los porcentajes establecidos en artículo 26.

Plus de transporte: Se establece este complemento de carácter extrasalarial por día real de trabajo. Quedan por tanto, exceptuados de su percepción los días de descanso semanal, los festivos y las faltas que deriven de IT. Durante las vacaciones también se percibirá dicho plus. Se abonará en concepto de compensación para transporte urbano, sea o no utilizado por el trabajador. Su cuantía para el año 1999 será de 269 pesetas 2000 será de 279 pesetas con los incrementos citados asimismo para el 2001 y 2002 en el plus de asistencia.

Artículo 29.—Plus extrasalarial por desplazamientos y dietas.

Los trabajadores que por necesidad de los clubes tuvieran que desplazarse a localidades distintas de las que radique su centro de trabajo, percibirán diariamente, con independencia de los conceptos salariales que les correspondan, por el concepto de dietas, y para el año 1999, las cantidades siguientes:

Dieta completa:

Año 1999= 5.999 pesetas.

Año 2000= 6.194 pesetas.

Media dieta:

Año 1999= 3.715 pesetas.

Año 2000= 3.836 pesetas.

Para los años 2001 y 2002 tendrán los incrementos ya citados para tal periodo.

Se le abonarán, asimismo, los gastos de viaje y alojamiento.

Artículo 30.—Pago de salarios.

El pago de los salarios se hará en la forma establecida en el artículo 29 del E.T.

Artículo 31.—Anticipos salariales.

Se constituirá por el Club un Fondo de anticipos, a razón de 55.000 pesetas por cada trabajador fijo de plantilla. El mismo será para atender gastos urgentes, perentorios y apremiantes de los trabajadores y habrán de ser justificados en todo caso con la documentación pertinente, dentro del mes siguiente a la concesión. El plazo máximo de compensación será de un año, distribuido en mensualidades iguales. En caso de cese por cualquier causa, el importe pendiente le será descontado de la liquidación que le correspondiera.

Será preceptiva para la concesión del anticipo, la conformidad de la representación social de los trabajadores, en aquellos casos que lo solicite la Gerencia del Club, toda vez que por ser dicho fondo limitado, ha de evitarse su distribución para necesidades superfluas.

Artículo 32.—Días festivos.

Teniendo en cuenta que la actividad del Club se mantiene de forma permanente durante todos los días del año, y siendo necesaria la prestación del servicio durante todos los festivos de los catorce anuales que figuran el Calendario Oficial, en tales días realizarán su actividad según los turnos que la Empresa precise para el normal ejercicio de la misma. Dicho Calendario se consensuará con los Delegados de personal de forma que la rotación sea equitativa.

En base a ello y de mutuo acuerdo con el trabajador, podrán ser compensados de la forma siguiente:

A) Abonarlos como si de horas extraordinarias se tratara.

B) Acumularlos a las vacaciones anuales.

C) Disfrutarlos como descanso continuado durante las cuatro semanas siguientes.

En los casos de que no existiera acuerdo, las opciones se irán realizando de forma alternativa por empresario y trabajador.

Artículo 33.—Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los cajeros de Clubes Deportivos, percibirán una cantidad cuya cuantía se cifra en el 10% del salario base de Convenio, más la antigüedad, que tengan señalado para su categoría.

Artículo 34.—Ayuda por fallecimiento del trabajador.

En caso de fallecimiento de un trabajador y para el año 2000 cualquiera que sea su tiempo de servicio, el Club entregará a sus familiares la cantidad de 163.211 pesetas más 16.247 por cada hijo menor de 16 años. Esto siempre y cuando el trabajador se encuentre en activo en el momento de ocurrir el óbito y sea fijo de plantilla. Para los años 2001 y 2002 estos importes se incrementarán en el porcentaje señalado para el salario base.

Artículo 35.—Indemnización por jubilación.

Por el concepto señalado se percibirán las cantidades siguientes:

a) Durante el año 2000 todo trabajador que se jubile por cualquier causa percibirá 16.231 pesetas por cada año de servicio.

b) Para los años 2001 y 2002, este importe se incrementará en el porcentaje del artículo 27.

Quedan incluidos, los trabajadores que pasen a la situación de Incapacidad Laboral Permanente.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1.194/1.985, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo, queda incluida en el presente Convenio la posibilidad de acogerse a tal jubilación al cumplir las sesenta y cuatro años. El sustituto podrá acogerse a las bonificaciones que procedan en materia de Seguridad Social si su contrato es posteriormente transformado en indefinido.

Artículo 36.—Accidente Laboral, Enfermedad Profesional e Incapacidad Temporal.

El personal que cause baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional percibirá el 100% de sus retribuciones salariales íntegras, completando la Empresa lo que procediera hasta agotar el periodo reglamentario dispuesto por la legislación vigente.

También se percibirá ese 100% en los casos de baja por enfermedad común, siempre que precise hospitalización y mientras dure tal hospitalización.

Artículo 37.—Indemnización por muerte o invalidez.

Queda establecida una indemnización de 3.500.000 pesetas para todos los trabajadores, sin exclusión, que surtirá efectos en casos de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

A tal efecto, el Club quedará responsabilizada del cumplimiento de suscripción y vigencia de dicha póliza. La indemnización señalada se abonará al cónyuge sobreviviente o beneficiario del trabajador, según las normas de la Seguridad Social. Se dará fotocopia o documento que los acredite, a los trabajadores que los soliciten, debidamente diligenciada por la Dirección.

Artículo 38.—Salud Laboral.

Se considera objetivo prioritario y fundamental, la adopción por parte del Club de cuantas medidas sean necesarias y convenientes para una eficaz protección en orden a los riesgos laborales.

A tales efectos, se cumplimentarán en toda su extensión toda la normativa vigente, particularmente cuando dispone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero), y cuantas disposiciones se publiquen en orden a la seguridad en el trabajo, tendentes a erradicar la incidencia de accidentes por no haberse tomado medidas preventivas y necesarias para evitarlos.

Artículo 39.—Comités de Salud Laboral.

Si el Club superara la cifra de 50 trabajadores fijos, en cómputo anual, constituirá el Comité de Seguridad y Salud como órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Empresa en materia de prevención de riesgos. Su cometido será el determinado en la Ley de Prevención de Riesgos y Reglamento de Servicios de prevención, citados en el artículo anterior. Su composición será asimismo la determinada en las mencionadas normativas.

Artículo 40.—Ropa y uniformidad.

El personal obrero, subalterno y limpiadoras, recibirán un uniforme y un par de zapatos en invierno, como asimismo otro uniforme y par de zapatos en verano. La fecha de entrega serán los meses de marzo y octubre, respectivamente.

Quienes realicen trabajos con productos que deterioren excesivamente la ropa de trabajo, percibirán un tercer uniforme y calzado correspondiente.

Artículo 41.—Servicio Militar.

Quienes causen baja temporal en el Club para cumplimiento del Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria, tendrán derecho a percibir las pagas extraordinarias de julio y diciembre.

Artículo 42.—Derechos Sindicales.

Se reconocen plenamente los Comités de Empresa, Delegados de personal, Secciones Sindicales, así como todos los derechos dimanantes de las leyes vigentes al respecto.

A todos los trabajadores que voluntariamente lo deseen, se les descontará en nómina de salarios, su aportación como cuota sindical.

Artículo 43.—Régimen Disciplinario.

Se estará a lo dispuesto en el acuerdo de cobertura de vacíos en sus artículos 17, 18 y 19.

Artículo 44.—Comisión Paritaria.

Estará compuesta por la representación económica y social que han constituido la mesa negociadora del presente Convenio.

Por la Empresa.

Don Tomás Meroño Parra.

Don Pablo Gómez Puyuelo.

Por los trabajadores.

Don Juan Mateos Jiménez

Don José Francisco Ruiz Gavira.

Sus componentes podrán ser sustituidos en base a las causas siguientes:

Por la Empresa, cuando por el órgano de Dirección así se estimara conveniente.

Por los trabajadores como consecuencia de elecciones sindicales, por los representantes legalmente elegidos.

Las cuestiones derivadas de la interpretación o aclaración de este Convenio, se resolverán sometiendo a la jurisdicción y organismo que corresponda, de acuerdo con la normativa legal vigente, el punto litigioso a solucionar. No obstante y antes de ello, las partes se comprometen a intentar previamente una conciliación, en cualquier caso, por medio de esta Comisión Paritaria. El Presidente y Secretario de ésta, de no existir acuerdo, serán elegidos por sorteo. Tales cargos corresponderán uno a cada parte.

A instancia de cualquier parte, se reunirá dicha Comisión para tratar o interpretar aquellos asuntos laborales que se consideren convenientes, reunión que se realizará en el plazo máximo de un mes al de su petición. Especial consideración tendrán las incidencias o adaptaciones de toda la nueva legislación y que tengan relevancia en la actividad desarrollada por los Clubes. La Comisión podrá emitir informes sobre los temas tratados, que no serán vinculantes.

Cada parte podrá nombrar los asesores que estime convenientes.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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