Convenio Colectivo de Emp...e La Rioja

Última revisión
15/06/2004

Convenio Colectivo de Empresa de ESMALTERIAS FASGA, S.A. (26000692011992) de La Rioja

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Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Esmalterias Fasga, S.A. de Logroño para los años 1995, 1996 y 1997 (Boletín Oficial de La Rioja num. 99 de 10/08/1995)

VISTO el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Esmalterías Fasga, S.A." de Logroño (La Rioja) para los años 1995, 1996 y 1997 (Código núm. 2600692), que fue suscrito con fecha 23 de junio de 1995 de una parte por la representación de la empresa y, de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de Mayo (B.O.E. del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Industria, Trabajo y Fomento,

ACUERDA:

1.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.

2.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Logroño, 21 de julio de 1995.- El Director General de Industria, Trabajo y Fomento, Enrique Lapresa Nogués.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA ESMALTERÍAS FASGA, S.A.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 .- ÁMBITO FUNCIONAL.- El presente Convenio Colectivo, regula las relaciones de trabajo entre la empresa ESMALTERÍAS FASGA S.A., y los trabajadores incluidos en sus ámbitos funcional y territorial.

ARTÍCULO 2 .- ÁMBITO PERSONAL.- El presente Convenio Colectivo, será de aplicación a los trabajadores presentes y futuros que presten sus servicios para la empresa citada en su centro de Logroño C/Lope de Vega n 19. Quedan excluidos por propia y personal decisión, los cargos de Alta Dirección que regula el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto.

ARTÍCULO 3 .- VIGENCIA.- El presente Convenio, entrará en vigor con carácter general el día 1 de enero de 1995 y finalizará el 31 de diciembre de 1997, cualquiera que sea la fecha de su registro por la Autoridad Laboral quedando denunciado automáticamente el día 1 de octubre de 1997.

ARTÍCULO 4 .- ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN.- Las mejoras económicas de cualquier tipo, que puedan establecerse por otras disposiciones legales durante la vigencia del presente Convenio, serán absorbidas y compensadas por las establecidas en éste, cualquiera que sea su denominación, naturaleza u origen de las mismas.

ARTÍCULO 5 .- COMISIÓN PARITARIA DE VIGILANCIA Y CUMPLIMIENTO.- Para la aplicación, interpretación y cumplimiento de las estipulaciones del presente Convenio, se crea una Comisión Paritaria integrada por cuatro vocales: dos en representación de la empresa, y dos en representación de los trabajadores a elegir de entre los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio.

La Comisión Paritaria tiene como función, resolver las cuestiones de su competencia con justicia y equidad, de acuerdo con las normas y el espíritu de este Convenio y, en su defecto, con las leyes laborales vigentes.

Sus miembros no deberán prejuzgar los puntos de vista respectivos de la Dirección de la Empresa o de los trabajadores, sino pronunciarse conforme a lo que estimen justo.

La Comisión Paritaria, se reunirá siempre que lo solicite una de las partes por estimar que la urgencia de un problema así lo aconseje.

La Presidencia será desempeñada por los distintos vocales indiscriminadamente y según turno establecido, de acuerdo con el orden alfabético de los apellidos de los componentes.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria para que sean válidos, requerirán el acuerdo mayoritario de los componentes de la Comisión. Caso de no existir acuerdo, la cuestión será sometida a la dirimencia de la Autoridad Laboral u Órgano Jurisdiccional competente.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE TRABAJO, JORNADA, HORAS EXTRAORDINARIAS VACACIONES Y PERMISOS

ARTÍCULO 6 .- RENDIMIENTOS PACTADOS.- Las retribuciones establecidas en este Convenio, corresponde a rendimientos normales y correctos en el trabajo desarrollado por los trabajadores afectados por el mismo. Se entiende por rendimiento normal y correcto, la media obtenida por cada trabajador durante los doce meses anteriores. El personal que por falta de trabajo se halle inactivo, percibirá una prima del 70 P/H durante su inactividad.

ARTÍCULO 7 .- MOVILIDAD DEL PERSONAL.- Todo trabajador que cambie de puesto de trabajo por voluntad exclusiva de la empresa y desconozca el nuevo puesto, por tratarse de un trabajo extraño a su especialidad, tendrá un periodo de adaptación cuya duración será determinada en cada caso por el Departamento de Métodos y Tiempos, de acuerdo con el grado de dificultad que presente el adiestramiento para el nuevo trabajo. Durante dicho periodo, los rendimientos exigibles serán progresivos, de forma que desde el primer día puedan llegar a alcanzarse las percepciones de los rendimientos óptimos. Para que este plan pueda llevarse a efecto, será preciso poner expresamente en conocimiento del encargado la falta de práctica, para que, a través de métodos y tiempos, se establezcan los procedimientos correspondientes. Si el trabajador no se adaptara al nuevo puesto de trabajo en el plazo determinado, será estudiado el caso en profundidad conjuntamente con el Comité de Empresa para averiguar las causas de la inadaptación.

ARTÍCULO 8 .- TRABAJOS DE SUPERIOR GRUPO DE CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍA.- Todo el personal que desempeñe un puesto de trabajo de superior grupo de clasificación y categoría a la que él ostenta, percibirá un complemento desde el primer día equivalente a la diferencia entre su grupo y el del nuevo puesto. Transcurridos seis meses consecutivos u ocho alternos, computados en un plazo de dos años, pasará automáticamente a consolidar el grupo de clasificación y categoría profesional del puesto ocupado.

ARTÍCULO 9 .- REPARACIONES.- En todos aquellos casos, que por avería de la máquina, el titular de la misma la repare o colabore con el encargado en su reparación, percibirá durante el tiempo empleado la actividad media de la fábrica, siempre y cuando se anote dicha circunstancia en la hoja de trabajos.

ARTÍCULO 10 .- JORNADA LABORAL - La jornada laboral anual de trabajo efectivo y presencia durante cada uno de los 3 años de vigencia del presente Convenio Colectivo, será de 1.768 horas.

El personal que trabaje en régimen de turnos, dispondrá de 15 minutos de descanso diario computados como trabajo efectivo y abonados como tales.

ARTÍCULO 11 .- HORAS EXTRAORDINARIAS.- Si por necesidades del servicio, la empresa necesitara que algún trabajador tuviera que realizar horas extraordinarias, éstas serán abonadas con un incremento del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. La realización de estas horas extraordinarias, será voluntaria por parte del trabajador.

Las horas extraordinarias cuya realización sea obligatoria por venir así definidas legalmente, serán trabajadas por el personal que designe la empresa de entre los voluntarios si los hubiere; En caso contrario, se rotará entre el personal de la sección de que se trate y que esté capacitado para realizar el trabajo. La retribución de estas horas extraordinarias, será la misma que se contempla en el párrafo anterior de este artículo.

La empresa informará cada mes al Comité de Empresa, de las horas extraordinarias trabajadas y el motivo de las mismas.

ARTÍCULO 12º.- VACACIONES.- El periodo de vacaciones anuales, será de 30 días naturales y se disfrutarán en el periodo que se establezca en el Calendario Laboral, excepto el personal necesario para las tareas de vigilancia, conservación, reparación y similares, los cuales serán designados en su momento y conforme determina la Ley.

Durante el periodo de vacaciones, se abonarán 163 horas de prima calculadas a la actividad promedio de los tres últimos meses efectivamente trabajados.

Los trabajadores que comiencen las vacaciones en situación de I.L.T. y ésta se prolongue total o parcialmente durante las mismas, podrán optar entre:

1).- Percibir a cargo de la empresa, un complemento sobre las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% de su salario neto durante el mes de vacaciones.

2).- Traducir el complemento a días, en función de su salario diario y disfrutarlo como vacaciones.

No obstante lo anterior, en los casos en que la I.L.T. sea debida a accidente de trabajo, el trabajador tendrá la opción de disfrutar dentro del año natural, el mismo número de días que haya perdido de vacaciones con la remuneración correspondiente. Quedan exceptuados expresamente los casos de algias y lumbalgias.

Los casos especiales y excepcionales que puedan surgir de la aplicación de este último apartado, serán resueltos directamente por la Comisión Paritaria de vigilancia y cumplimiento del Convenio. ARTÍCULO 13º.- PERMISOS.- Todo trabajador de la empresa, previo aviso y justificación, tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos por los motivos y durante el tiempo que se detalla:

1).- Matrimonio: 15 días naturales.

2).- Cónyuge:

a) Por fallecimiento, 4 días naturales.

b) Por operación muy grave o grave o por enfermedad grave, 2 días naturales más 3 días en caso de desplazamiento.

c) Por alumbramiento, 2 días laborales más 3 en caso de desplazamiento. No obstante, si para el alumbramiento hubiere sido necesaria la intervención de cesárea, el permiso será de 1 día natural (el del alumbramiento), más 2 días laborables, más 3 días naturales en caso de desplazamiento.

3).- Parientes consanguíneos o afines (Padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos y cuñados):

Por fallecimiento, operación muy grave o grave, o enfermedad grave: 2 días naturales más 2 en caso de desplazamiento.

4).- Cambio de domicilio: Debidamente acreditado con certificado del Ayuntamiento, 1 día natural.

5).- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendiendo el ejercicio del sufragio activo. Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación del trabajo debido en más de un 20% de tres horas laborables en un periodo de 3 meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia, según el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido e la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

6).- Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

NOTAS:

A).- Por operación MUY GRAVE, se entiende aquélla en que se produzca el trasplante de algún órgano vital, tales como corazón, riñón, hígado, etc; o aquéllas en que la intervención se produzca en el interior del cráneo o del corazón.

B).- Se entenderá por operación GRAVE, la que se practique con anestesia total.

C).- Los desplazamientos se entienden fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

D).- Los casos especiales y excepcionales que pudieran plantearse, serán resueltos directamente por el Departamento de Personal y/o por la Comisión Paritaria de Vigilancia y Cumplimiento del Convenio.

CAPÍTULO III. CONDICIONES ECONÓMICAS

ARTÍCULO 14 .- INCREMENTO SALARIAL.- El incremento salarial durante la vigencia del presente Convenio, será el siguiente:

Año 1995: 5% con mantenimiento de un diferencial del 1,25% sobre el I.P.C. real en el conjunto nacional que resulte del año 1995.

Año 1996: 5,25% con mantenimiento de un diferencial del 1,50% sobre el I.P.C. real en el conjunto nacional que resulte de dicho año de 1996.

Año 1997: 5,50% con mantenimiento de un diferencial del 1,75% sobre el I.P.C. real en el conjunto nacional que resulte de dicho año de 1997.

Estos incrementos salariales, se aplicarán a todos los conceptos económicos del Convenio.

Caso de proceder la revisión salarial sobre los incrementos salariales pactados para cada año, ésta se aplicará con carácter retroactivo el día 1 de enero del año en que se trate y se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año siguiente al que corresponda la revisión salarial.

ARTÍCULO 15º.- DOMINGOS Y FESTIVOS.- La retribución de los domingos y festivos, figura incluida en el salario del Convenio y por consiguiente no se percibirá con independencia de éste.

ARTÍCULO 16 .- PAGAS EXTRAORDINARIAS.- El importe de las gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad, corresponde a 30 días naturales de salario de Convenio más complemento salarial de antigüedad cada una de ellas, y son las que figuran para cada uno de los grupos de calificación en la tabla salarial anexa al presente Convenio.

El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre, las percibirá proporcionalmente al tiempo trabajado en el semestre que corresponda.

ARTÍCULO 17 .- DIETAS Y GASTOS POR DESPLAZAMIENTO.- La dieta completa queda fijada en la correspondiente al año 1994, más el incremento porcentual establecido en el Convenio para 1995. Respecto a los años 1996 y 1997, se aplicarán los incrementos porcentuales establecidos en el Convenio.

Cuando los desplazamientos se realicen fuera de las horas de trabajo, el tiempo empleado en los mismos será retribuido como horas normales de trabajo, con la prima media y sin recargo, no obstante, si el trabajador optara por disfrutar el tiempo del viaje en horas de descanso, se le computará 1,30 horas por cada hora efectiva invertida. La duración máxima de los viajes será la siguiente:

Si el desplazamiento se realiza en vehículo propio, se abonarán los kilómetros al precio establecido en ese momento, así como los peajes que hayan tenido lugar.

No obstante lo anterior, y previa renuncia a la dieta, si algún trabajador lo solicita, la empresa facilitará el alojamiento y la pensión completa por su cuenta.

CAPÍTULO IV. MEJORAS SOCIALES

ARTÍCULO 18 .- COMPLEMENTOS EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL.- Durante la situación de Incapacidad temporal, la empresa abonará o complementará en su caso, las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar los porcentajes de importe bruto que se expresan a continuación:

A).- INCAPACIDAD TEMPORAL por enfermedad común o accidente no laboral.

- Del día 1 al 3 : 50% del salario bruto diario del mes anterior al inicio de la I.T.

- Del 4 al 20 día: 60% del salario bruto diario del mes anterior al inicio de la I.T.

- Del 21 en adelante: 85% del salario bruto diario del mes anterior al del inicio de la I.T.

B).- INCAPACIDAD TEMPORAL por accidente de trabajo.

El trabajador accidentado, percibirá el 100% del salario bruto diario del mes anterior al del inicio de la I.T., desde el primer día que cause baja y siempre que el accidente tenga la consideración de traumático.

Estos complementos se abonarán hasta el alta médica o cumplimiento en su caso, del plazo máximo de 18 meses en I.T.

Los periodos de tiempo y contingencias contempladas en el presente artículo, se computarán como de trabajo activo a efectos de devengo y percepción de las pagas extraordinarias establecidas en el artículo 16 del Convenio.

Como medida correctora de absentismo, y con el fin de primar la asistencia individualizada al trabajo durante todo el año, la empresa compensará cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, con el 1% de su salario anual del mismo reflejado en la tabla salarial anexa del presente Convenio, a aquéllos trabajadores que durante el año de referencia, no hayan tenido baja alguna en la empresa, y asimismo compensará con el 0,5% de su salario anual de Convenio reflejado en la tabla salarial anexa del Convenio, a aquéllos trabajadores que durante el año de referencia, hayan causado baja hasta un máximo de 8 días.

ARTÍCULO 19 .- AYUDAS A HIJOS DISMINUIDOS.- A todos aquéllos trabajadores inscritos en la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL PARA AYUDA A DEFICIENTES PSÍQUICOS, la empresa les abonará la cuota anual de la categoría «I». La cuota de inscripción, será por cuenta de los interesados. En los casos de desplazamiento para atención médica de éstos en centros especializados, dispondrán de un día de permiso retribuido, más los días de desplazamiento previstos en el artículo 13 del presente Convenio.

ARTÍCULO 20 .- INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES.- Si por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ocurrido (a) o diagnosticado (a) desde la fecha de firma del presente Convenio sobreviniera la muerte del trabajador o éste fuera declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de los grados de Invalidez Tota o Absoluta, todo ello por los Organismos competentes de la Seguridad Social o en su caso, por la Jurisdicción Social, la empresa satisfará a los beneficiarios y en su defecto a los herederos del trabajador fallecido, o al propio trabajador inválido en uno u otro de los grados expresados, la cantidad de 2.000.000.de pesetas, a cuyo efecto la empresa deberá efectuar las correspondientes pólizas de Seguros.

ARTÍCULO 21 .- AYUDA DE ESTUDIOS PROFESIONALES.- A todos aquéllos trabajadores que realicen algún curso de formación profesional, con posibilidades futuras de aplicar sus conocimientos en la empresa, se les abonará el 75% de su costo con las siguientes condiciones:

1).- Visto Bueno previo de la empresa.

2).- Aprobar el curso.

Si los conocimientos adquiridos, el trabajador llegara a emplearlos en la empresa, se le abonaría el 25% restante.

ARTÍCULO 22 .- AUXILIO POR DEFUNCIÓN.- En caso del fallecimiento de un trabajador, que se halle de alta en la empresa y que no sea debido a accidente de trabajo, la empresa le abonará a sus herederos (cónyuge, hijos o padres exclusivamente), el importe de una mensualidad de sus salario en concepto de auxilio por defunción.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 23 .- RECIBO DE FINIQUITO.- La empresa viene obligada a poner a disposición de los trabajadores que causen baja en la misma, una proforma de liquidación de las cantidades adeudadas, para su examen previo, con una antelación de 24 horas a la firma del finiquito.

ARTÍCULO 24 .- FALTAS DE PUNTUALIDAD.- Los trabajadores que cometan una falta de puntualidad sin justificar en un periodo de dos meses, no serán sancionados por la empresa.

Si se cometen dos o más faltas de puntualidad sin justificar en el periodo antes indicado, serán sancionadas todas, incluso la primera.

ARTÍCULO 25 .- NOTIFICACIÓN DE SANCIONES.- El Comité de Empresa, será informado de las sanciones impuestas por faltas graves o muy graves.

ARTÍCULO 26 .- SEGURIDAD E HIGIENE.- El Comité de Seguridad e Higiene, durante el tiempo de sus reuniones ordinarias, podrá acordar la visita a los puestos de la fábrica que previamente hayan sido seleccionados por sus miembros.

El Comité de Seguridad e Higiene, será informado periódicamente del número total de bajas, ya sean por accidente o enfermedad, y de los estudios y estadísticas elaboradas por la empresa en materia de Seguridad e Higiene.

ARTÍCULO 27 .- PUESTO DE TRABAJO DE MUJERES EMBARAZADAS.- Si las posibilidades técnicas y organizativas de la empresa lo permiten, se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras, que hallándose en estado de gestación lo precisen.

ARTÍCULO 28 .- GARANTÍAS SINDICALES.- Las secciones sindicales que se constituyan en el futuro de acuerdo con la Legislación, podrán acumular sin límite de horas, el crédito correspondiente a los miembros del Comité de Empresa al que pertenezcan su central así como el crédito de sus Delegados Sindicales. La acumulación será disfrutada, según criterio de cada sección sindical.

ARTÍCULO 29 .- CONTRATACIÓN DE DURACIÓN DETERMINADA.- En cuanto a la duración de la modalidad de «Contratación de duración determinada» y específicamente en lo referente al contrato de trabajo eventual por circunstancias de producción, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ARTÍCULO 30 .- TRIBUNAL ARBITRAL LABORAL.- Ambas partes, acuerdan la conveniencia de someter a la mediación del Tribunal Arbitral de La Rioja, todas aquellas discrepancias que puedan surgir referentes a la aplicación de materias del Convenio y que sean competencia del referido Tribunal Arbitral Laboral.

ARTÍCULO 31 .- LEGISLACIÓN SUPLETORIA.- En todas aquellas materias no previstas y reguladas expresamente en el texto del presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales de aplicación, así como en la Ordenanza Laboral de Industrias Siderometalúrgicas, en lo referente a régimen disciplinario de faltas y sanciones y de categorías profesionales, cuyo contenido ambas partes asumen como norma dispositiva de aplicación durante la vigencia del presente Convenio.

Logroño, junio de 1995.

DILIGENCIA: Con esta Fecha queda registrado en esta Dirección General, el presente Convenio Colectivo de Trabajo para la empresa «ESMALTERIAS FASGA, S.A.» de Logroño (La Rioja), así como su Tabla Salarial Anexa.

Logroño a 21 de julio de 1995.- El Director General de Industria Trabajo y Comercio, Enrique Lapresa Nogués.

ESMALTERÍAS FASGA, S.A.

LOGROÑO

TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 1995

GRUPO

SALARIO

PLUS

VALOR

PAGA

PAGA

SALARIO

VALOR PRIMA HORA

VALOR PUNTO PRIMA

CALIFIC.

BASE

CONVENIO

TOTAL

QUINQUE

JUNIO

NAVIDAD

ANUAL

HASTA 66P. BEDAUX

A PARTIR 66,01P. BEDAUX

2

3.205

315

3.520

176,00

105.600

105.600

1.496.000

192,61

10,70

3

3.205

315

3.520

176,00

105.600

105.600

1.496.000

192,61

10,70

4

3.205

37I

3.576

178,80

107.280

107.280

1.519.800

192,61

10,70

5

3.205

463

3.668

183,40

110.040

110.040

1.558.900

192,61

10,70

6

3.205

572

3.777

188,85

113.310

113.310

1.605.225

192,61

10,70

7

3.582

426

4.008

200,40

120.240

120.240

1.703.400

215,26

11,96