Última revisión
15/06/2004
Convenio Colectivo de Empresa de ESMALTERIAS FASGA, S.A. (26000692011992) de La Rioja
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Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Esmalterias FASGA, S.A." de Agoncillo (La Rioja) para los años 1998, 1999 y 2000 (Boletín Oficial de La Rioja num. 19 de 12/02/1998)
VISTO el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa "Esmalterías FASGA, S.A." de Agoncillo (La Rioja) para los años 1998, 1999 y 2000 (C.C. 2600692), que fue suscrito con fecha 23 de septiembre de 1997 de una parte por la representación empresarial, y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (B.O.E. del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Industria, Fomento y Trabajo, ACUERDA:
1.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.
2.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Logroño, 27 de enero de 1998.- El Director General de Industria, Fomento y Trabajo, Enrique Lapresa Nogués.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA ESMALTERÍAS FASGA, S.A.,
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito funcional.-
El presente Convenio Colectivo, regula las relaciones de trabajo entre la empresa Esmalterías FASGA, S.A. y los trabajadores incluídos en sus ámbitos funcional y territorial.
Artículo 2º.- Ámbito personal.-
El presente Convenio Colectivo, será de aplicación a los trabajadores presentes y futuros que presten sus servicios para la empresa citada, en su centro de Logroño c/Avda. De Cameros nº 28 -Polígono «El Sequero» de Agoncillo (La Rioja). Quedan excluídos por propia y personal decisión, los cargos de Alta Dirección que regula el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Artículo 3º.- Vigencia.-
El presente Convenio, entrará en vigor con carácter general el día 1 de enero de 1998, excepto lo dispuesto en el artículo 22 del mismo, y finalizará el 31 de diciembre del año 2000 cualquiera que se la fecha de su registro por la Autoridad Laboral quedando denunciado automáticamente el día 1 de octubre del año 2000.
Artículo 4º.- Absorción y compensación.-
Las mejoras económicas de cualquier tipo que puedan establecerse por otras disposiciones legales durante la vigencia del presente Convenio, serán absorbidas y compensadas por las establecidas en éste, cualquiera que sea su denominación, naturaleza u origen de las mismas.
Artículo 5º.- Comisión paritaria de vigilancia y cumplimiento.-
Para la aplicación, interpretación y cumplimiento de las estipulaciones del presente Convenio, se crea una Comisión Paritaria integrada por cuatro vocales: Dos en representación de la empresa y dos en representación de los trabajadores a elegir de entre los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio.
La Comisión Paritaria tiene como función, resolver las cuestiones de su competencia con justicia y equidad de acuerdo con las normas y el espíritu de este Convenio y, en su defecto, con las leyes laborales vigentes.
Sus miembros no deberán prejuzgar los puntos de vista respectivos de la Dirección de la Empresao de los trabajadores, si no pronunciarse conforme a lo que estimen justo.
La Comisión Paritaria se reunirá siempre que lo solicite una de las partes, por estimar que la urgencia de un problema así lo aconseje.
La Presidencia será desempeñada por los distintos vocales indiscriminadamente y según turno establecido, de acuerdo con el orden alfabético de los apellidos de los componentes.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria para que sean válidos, requerirán el acuerdo mayoritario de los componentes de la Comisión. Caso de no existir acuerdo, la cuestión será sometida a la dirimencia de la Autoridad Laboral u Órgano Jurisdiccional competente.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE TRABAJO, JORNADA, HORAS EXTRAORDINARIAS, VACACIONES Y PERMISOS
Artículo 6º.- Rendimientos pactados.-
Las retribuciones establecidas en este Convenio, corresponden a rendimientos normales y correctos en el trabajo desarrollado por los trabajadores afectados por el mismo establecidas en el Sistema Bedaux. Se entiende por rendimiento normal y correcto, la media obtenida por cada trabajador durante los doce meses anteriores. El personal que por falta de trabajo se halle inactivo, percibirá una prima del 70 P/H durante su inactividad.
Artículo 7º.- Movilidad del personal.-
Todo trabajador que cambie de puesto de trabajo por voluntad exclusiva de la empresa y desconozca el nuevo puesto por tratarse de una trabajo extraño a su especialidad, tendrá un período de adaptación cuya duración será determinada en cada caso por el Departamento de Métodos y Tiempos, de acuerdo con el grado de dificultad que presente el adiestramiento para el nuevo trabajo. Durante dicho período los rendimientos exigibles serán progresivos, de forma que desde el primer día puedan llegar a alcanzarse las percepciones de los rendimientos óptimos. Para que este plan pueda llevarse a efecto, será preciso poner expresamente en conocimiento del encargado la falta de práctica, para que a través de métodos y tiempos se establezcan los procedimientos correspondientes. Si el trabajador no se adaptara al nuevo puesto de trabajo en el plazo determinado, será estudiado el caso en profundidad conjuntamente con el Comité de Empresa para averiguar las causas de la inadaptación.
Artículo 8º.- Trabajos de superior grupo de clasificación y categoría.-
Todo el personal que desempeñe un puesto de trabajo de superior grupo de clasificación y categoría a la que él ostenta, percibirá un complemento desde el primer día equivalente a la diferencia entre su grupo y el del nuevo puesto. Transcurridos seis meses consecutivos u ocho alternos, computados en un plazo de dos años, pasará automáticamente a consolidar el grupo de clasificación y categoría profesional del puesto ocupado.
Artículo 9º.- Reparaciones.-
En todos aquellos casos que por avería de la máquina, el titular de la misma la repare o colabore con el encargado en su reparación, percibirá durante el tiempo empleado la actividad media de la fábrica, siempre y cuando se anote dicha circunstancia en la hoja de trabajos.
Artículo 10º.- Jornada laboral.-
La jornada laboral anual de trabajo efectivo y presencia durante cada uno de los 3 años de vigencia del presente Convenio Colectivo, será de 1.760 horas.
El personal que trabaje en régimen de turnos, dispondrá de 15 minutos de descanso diario, computados como trabajo efectivo y abonados como tales.
Artículo 11º- Horas extraordinarias.-
Si por necesidades del servicio, la empresa necesitara que algún trabajador tuviera que realizar horas extraordinarias, éstas serán abonadas con un incremento del 75% sobre el valor de la hora
ordinaria. La realización de estas horas extraordinarias, será voluntaria por parte del trabajador.
Las horas extraordinarias cuya realización sea obligatoria por venir así definidas legalmente,serán trabajadas por el personal que designe la empresa de entre los voluntarios, si los hubiere; En caso contrario, se rotará entre el personal de la sección de que se trate y que esté capacitado para realizar el trabajo. La retribución de estas horas extraordinarias será la misma que se contempla en el párrafo anterior de este artículo.
La empresa informará cada mes al Comité de Empresa, de las horas extraordinarias trabajadas y el motivo de las mismas.
Artículo 12º.- Vacaciones.-
El período de vacaciones anuales será de 30 días naturales y se disfrutarán en el período que se establezca en el Calendario Laboral, excepto el personal necesario para las tareas de vigilancia, conservación, reparación y similares, los cuales serán designados en su momento y conforme determina la Ley.
Durante el periodo de vacaciones, se abonarán 163 horas de prima calculadas a la actividad promedio de los tres últimos meses efectivamente trabajados.
Los trabajadores que comiencen las vacaciones en situación de I.T. y ésta se prolongue total o parcialmente durante las mismas, podrán optar entre:
1º).- Percibir a cargo de la empresa, una complemento sobre las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% de su salario neto durante el mes de vacaciones.
2º).- Traducir el complemento a días, en función de su salario diario y disfrutarlo como vacaciones.
No obstante lo anterior, en los casos en que la I.T. sea debida a accidente de trabajo, el trabajador tendrá la opción disfrutar dentro del año natural el mismo número de días que haya perdido de vacaciones con la remuneración correspondiente. Quedan exceptuados expresamente, los casos de algias y lumbalgias.
Los casos especiales y excepcionales que puedan surgir de la aplicación de este último apartado, serán resueltos directamente por la Comisión Paritaria de vigilancia y cumplimiento del Convenio.
Artículo 13º.- Permisos.-
Todo trabajador de la empresa, previo aviso y justificación, tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos por los motivos y durante el tiempo que se detalla:
1º).- Matrimonio: 15 días naturales.
2º).- Cónyuge:
a) Por fallecimiento, 4 días naturales.
B) Por operación muy grave, grave o por enfermedad grave, 2 días naturales más 3 días en caso de desplazamiento.
C) Por alumbramiento, 2 días laborales más 3 días en caso de desplazamiento. No obstante, si para el alumbramiento hubiere sido necesaria la intervención quirúrgica de cesárea, el permiso será de 1 día natural (el del alumbramiento) más 2 días laborables más 3 días naturales en caso de desplazamiento.
3º).- Parientes consanguíneos o afines (padres, hijos, nietos, hermanos, abuelos y cuñados):
Por fallecimiento, operación muy grave o grave, o por enfermedad grave, 2 días naturales mas 2 días en caso de desplazamiento.
4º).- Cambio de domicilio: Debidamente acreditado con certificación del Ayuntamiento, 1 día natural.
5º).- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendiendo el ejercicio del sufragio activo. Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación del trabajo debido en más de un 20% de tres horas laborables en un período de 3 meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia, según el artículo 46 del R.D.L. 1/95, de 24 de marzo por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6º).- Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
NOTAS:
A).- Por operación MUY GRAVE, se entiende aquélla en que se produzca el trasplante de algún órgano vital, tales como corazón, riñón, hígado, etc; o aquéllas en que la intervención se produzca en el interior del cráneo o del corazón.
B).- Se entenderá por operación GRAVE, la que se practique con anestesia total.
C).- Los desplazamientos se entienden fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
D).- Los casos especiales y excepcionales que pudieran plantearse, serán resueltos directamente por el Departamento de Personal y/o por la Comisión Paritaria de vigilancia y cumplimiento del Convenio.
CAPÍTULO III. CONDICIONES ECONÓMICAS
Artículo 14º.- Incremento salarial.-
El incremento salarial durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, será el siguiente:
Año 1998: El I.P.C. real en el conjunto nacional que resulte del año 1998 más un 35% sobre dicho I.P.C. real.
Año 1999: El I.P.C. real en el conjunto nacional que resulte de dicho año 1999 más un 40% sobre dicho I.P.C. real.
Año 2000: El I.P.C. real en el conjunto. Nacional que resulte de dicho año 2000 mas un 50% sobre dicho I.P.C. real.
Estos incrementos salariales se aplicarán, a todos los conceptos económicos del Convenio.
A efectos de aplicación del incremento salarial pactado, el día 1 de enero de cada año se aplicará e I.P.C. previsto en los presupuestos generales que fije el Gobierno para dicho año, regularizándose el incremento salarial una vez se conozca el I.P.C. del año que corresponda. Esta regularización se aplicará con carácter retroactivo al día 1 de enero del año en que se produzca.
Artículo 15º.- Conceptos retributivos e indemnizaciones.-
Los conceptos salariales e indemnizatorios que se contemplan en este Convenio son los siguientes:
I.- Conceptos retributivos
A.- Salario Convenio
1.- Salario Base
2.- Plus de Convenio
B.- Complementos
1.- Plus de Antigüedad
2.- Nocturnidad
3.- Primas de Producción
4.- Pluses de Puesto
5.- Pagas Extraordinarias
II.- Conceptos indemnizatorios
A.- Plus Extrasalarial
B.- Dietas y Desplazamientos
Artículo 16º.- Salario convenio.-
El Salario Convenio para los trabajadores incluídos dentro del ámbito de aplicación del Convenio, es el que figura en las tablas salariales para cada uno de los niveles o grupos profesionales.
La retribución de los domingos y festivos, figura incluida en el Salario de Convenio y por consiguiente no se recibirá con independencia de éste.
Artículo 17º.- Plus de antigüedad.-
Este complemento personal queda establecido en un máximo de 5 quinquenios, devengándose cada uno de ellos por cada 5 años de servicio a la empresa y abonándose a razón del 5% del salario base vigente en cada momento.
Aquéllos trabajadores que al 31 de diciembre de 1997 tengan consolidados un número de quinquenios superior a 5, mantendrán dicho número de quinquenios así como la percepción económica que venían percibiendo por los mismos. Esta percepción económica, tiene el carácter de no absorbible ni compensable, incrementándose durante los años de vigencia del presente Convenio con el incremento pactado en el artículo 14 del mismo.
Al personal que a la referida fecha del 31 de diciembre de 1997, se encuentre en curso de devengo de un nuevo quinquenio sobre los 5 que ya tenga consolidados, se le respetará el devengo en curso hasta la consolidación del nuevo quinquenio.
Artículo 18º.- Pagas extraordinarias.-
El importe de las gratificaciones extraordinarias de verano y navidad, corresponde a 30 días naturales de salario de Convenio más complemento salarial de antigüedad cada una de ellas, siendo las que figuran para cada uno de los grupos de calificación en la tabla salarial anexa al presente Convenio.
El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre, las percibirá proporcionalmente al tiempo trabajado en el semestre que corresponda.
Artículo 19º.- Dietas y gastos por desplazamiento.-
La dieta completa queda fijada en la correspondiente al año 1997 más el incremento porcentual establecido en el Convenio para 1998. Respecto a los años 1999 y 2000, se aplicarán los incrementos porcentuales establecidos en el Convenio.
Cuando los desplazamientos se realicen fuera de las horas de trabajo, el tiempo empleado en los mismos será retribuido como horas normales de trabajo, con la prima media y sin recargo; No obstante, si el trabajador optara por disfrutar el tiempo del viaje en horas de descanso, se le computará, 1,30 horas por cada hora efectiva invertida. La duración máxima de los viajes será la siguiente:
Si el desplazamiento se realiza en vehículo propio, se abonarán los kilómetros al precio establecido en ese momento, así como los peajes que hayan tenido lugar.
No obstante lo anterior y previa renuncia a la dieta, si algún trabajador lo solicita, la empresa facilitará el alojamiento y la pensión completa por su cuenta.
CAPÍTULO IV. MEJORAS SOCIALES
Artículo 20º.- Complementos en situación de incapacidad laboral.-
Durante la situación de Incapacidad Temporal, la empresa abonará o complementará, en su caso, las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar los porcentajes de importe bruto que se expresan a continuación:
A).- Incapacidad Temporal por enfermedad común o accidente no laboral
Si el porcentaje real de absentismo del total del personal de la empresa, debido a Incapacidad Temporal por enfermedad común o accidente no laboral, no supera el 3% (el cómputo se hará acumulado mes a mes desde el 1 de enero de 1998, será anual y no se incluirán accidentes de trabajo, maternidad, horas sindicales y permisos retribuidos), se aplicará el siguiente criterio:
- Del día 1º al 3º: 50% del salario bruto diario del mes anterior al inicio de la Incapacidad Temporal.
- Del día 4º al 20º: 60% del salario bruto diario del mes anterior al inicio de la Incapacidad Temporal.
- Del día 21º en adelante: 85% del salario bruto diario del mes anterior al inicio de la Incapacidad Temporal.
En el caso de que el absentismo por Incapacidad Laboral por enfermedad común o accidente no laboral supere, el porcentaje real del 3% (el cómputo se hará acumulado mes a mes desde el 1 de enero de 1998, será anual y no se incluirán accidentes de trabajo, maternidad, horas sindicales y permisos retribuídos), se acuerda aplicar a partir de ese momento y durante el periodo restante de validez del Convenio, el siguiente criterio:
Durante los primeros siete días laborables de baja por Incapacidad Temporal se utilicen, de una sola vez; o en varias bajas, se complementará hasta el 85% del salario bruto del mes anterior al inicio de la .I.T.
A partir del séptimo día laborable, según cómputo anual, se aplicará lo establecido en la Ley General de Seguridad Social.
No se computan los días de hospitalización en el caso de que ésta se hubiera producido en la situación de I.T.
En aquéllos casos de enfermedad común grave, la comisión de seguimiento de I.T. que se formará con dos miembros del Comité y dos de la empresa, establecerá por mayoría un complemento a determinar en cada caso, en función de las circunstancias.
B).- Incapacidad Temporal por accidente de trabajo
El trabajador accidentado percibirá el 100% del salario bruto diario del mes anterior al del inicio de la I.T., desde el primer día que cause baja y siempre que el accidentado tenga la consideración de traumático.
Estos complementos se abonarán hasta el alta médica o cumplimiento, en su caso, del plazo máximo de 18 meses en situación de I.T.
Como medida correctora de absentismo y con el fin de primar la asistencia individualizada al trabajo durante todo el año, la empresa compensará cada uno de los años de vigencia del presente Convenio con el 1% del salario anual del mismo reflejado en la tabla salarial anexa del presente Convenio, a aquéllos trabajadores que durante el año de referencia no hayan tenido baja alguna en la empresa.
Artículo 21º.- Ayudas a hijos disminuídos.-
A todos aquéllos trabajadores inscritos en la Mutualidad de Previsión Social para Ayuda A Deficientes Psíquicos, la empresa les abonará la cuota anual de la categoría «I». La cuota de inscripción será por cuenta de los interesados. En los casos de desplazamiento para atención médica de éstos en centros especializados, dispondrán de un día de permiso retribuido más los días de desplazamiento previstos en el artículo 13 del presente Convenio.
Artículo 22º.- Indemnizaciones
Si por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ocurridos o diagnosticados a partir de los 30 días siguientes a la fecha de publicación en el B.O.R. del presente Convenio, sobreviniera la muerte del trabajador o éste fuera declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de los grados de Invalidez Total o Absoluta, todo ello por los Organismos competentes de la Seguridad Social, o en su caso por la Jurisdicción Social, la empresa satisfará a los beneficiarios y en su defecto a los herederos del trabajador fallecido, o al propio trabajador inválido en uno u otro de los grados expresados, la cantidad de 2.500.000.- de pesetas, a cuyo efecto la empresa deberá efectuar las correspondientes pólizas de seguros.
Hasta la efectividad de lo dispuesto en el párrafo anterior, se mantendrá vigente la cuantía establecida en el Convenio vigente para los años 1995, 1996 y 1997.
Artículo 23º.- Ayuda de estudios profesionales.-
A todos aquéllos trabajadores que realicen algún curso de formación profesional, con posibilidades futuras de aplicar sus conocimientos en la empresa, se les abonará el 75% de su costo con las siguientes condiciones:
1º).- Visto Bueno previo de la empresa.
2º).- Aprobar el curso.
Si los conocimientos adquiridos por el trabajador, llegara a emplearlos en la empresa, se le abonaría el 25% restante.
Artículo 24º.- Auxilio por defunción.-
En caso de fallecimiento de un trabajador que se halle de alta en la empresa y que no sea debido a accidente de trabajo, la empresa le abonará a sus herederos (cónyuge, hijos o padres exclusivamente), el importe de una mensualidad de su salario en concepto de auxilio por defunción.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 25º.- Recibo de finiquito.-
La empresa viene obligada a poner a disposición de los trabajadores que causen baja en la misma, una proforma de liquidación de las cantidades adeudadas para su examen previo, con una antelación de 24 horas a la firma del finiquito.
Artículo 26º.- Faltas de puntualidad.-
Los trabajadores que cometan una falta de puntualidad sin justificar en un periodo de dos, meses no serán sancionados por la empresa.
Si se cometen dos o más faltas de puntualidad sin justificar en el periodo antes indicado, serán sancionadas todas -incluso la primera-.
Artículo 27º.- Notificación de sanciones.-
El Comité de Empresa será informado de las sanciones impuestas por faltas graves o muy graves.
Artículo 28º.- Salud laboral.-
El Comité de Salud Laboral, durante el tiempo de sus reuniones ordinarias, podrá acordar la visita a los puestos de trabajo de la fábrica que previamente hayan sido seleccionados por sus miembros
El Comité de Salud Laboral será informado periódicamente del número total de bajas, ya sean por accidente o enfermedad, y de los estudios y estadísticas elaboradas por la empresa en materia de Salud Laboral.
Artículo 29º.- Puesto de trabajo de mujeres embarazadas.-
Si las posibilidades técnicas y organizativas de la empresa lo permiten, se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras que hallándose en estado de gestación lo precisen.
Artículo 30º.- Garantías sindicales.-
Las secciones sindicales que se constituyan en el futuro de acuerdo con la Legislación, podrán acumular sin límite de horas el crédito correspondiente a los miembros del Comité de Empresa que pertenezcan a su central, así como el crédito de sus Delegados Sindicales. La acumulación será disfrutada según criterio de cada sección sindical.
Artículo 31º.- Contratación de duración determinada.-
En cuanto a la duración máxima de la modalidad de «contratación de duración determinada», y específicamente en lo referente al contrato de trabajo eventual por circunstancias de producción, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los años de vigencia del presente Convenio.
Artículo 32º.- Jubilaciones anticipadas.-
Para el personal que opte por pasar a la situación de jubilación de forma anticipada, se establecerá una compensación a determinar conjuntamente por mayoría, por la comisión de I.T. en función de la edad, años de antigüedad en la empresa y otras circunstancias.
Ráfico/s omitido/s
Esta compensación en ningún caso será inferior a dos mensualidades.
Artículo 33º.- Tribunal arbitral laboral.-
Ambas partes acuerdan la conveniencia de someter a la mediación del Tribunal Arbitral de LaRioja, todas aquellas discrepancias que puedan surgir referentes a la aplicación de materias del Convenio y que sean competencia del referido Tribunal Arbitral Laboral.
Artículo 34º.- Legislación supletoria.-
En todas aquellas materias no previstas y reguladas expresamente en el texto del presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el R.D.L. 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales de aplicación, así como en la Ordenanza Laboral de Industrias Siderometalúrgicas en lo referente a régimen disciplinario de faltas y sanciones y de categorías profesionales, cuyo contenido ambas partes asumen como norma dispositiva de aplicación durante la vigencia del presente Convenio.
Artículo 35º.- Disposición final.-
Con la entrada en vigor del presente Convenio, queda sin efecto cualquier otra condición establecida con anterioridad al mismo.
Agoncillo (La Rioja), a 23 de diciembre de 1997.
DILIGENCIA
Con esta fecha queda registrado en esta Dirección General el presente Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Esmalterías FASGA, S.A." de Agoncillo (La Rioja) para los años 1998, 1999 y 2000, así como su Tabla Salarial anexa.
Logroño, 27 de enero de 1998.- El Director General de Industria, Fomento y Trabajo, Enrique Lapresa Nogués.
