Convenio Colectivo de Sec...) de Álava

Última revisión
15/09/2010

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de HOSTELERIA (01000755011981) de Álava

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2010

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RESOLUCION de 22 de julio de 2010, del Delegado Territorial en Alava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se resuelve el registro y publicacion del Convenio Colectivo para las empresas del Sector de Hosteleria de Alava Codigo Convenio num. 0100755. (Boletín Oficial de Álava num. 105 de 15/09/2010)

Preambulo

Convenio Colectivo para las Empresas del Sector de Hostelería de Álava.

Expte.: 01/2010/18

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de julio de 2010, ante esta Delegación Territorial de Álava, se ha presentado el texto del Convenio Colectivo para las Empresas del Sector de Hostelería de Álava, suscrito el 9 de julio de 2010, así como el acta inicial de constitución de la Mesa Negociadora compuesta por las centrales sindicales UGT, ELA, CCOO y LAB y por la Asociación de Empresarios de Hostelería de Álava.

2. El Acta final y el texto de dicho convenio ha sido suscrito por la Asociación de Empresarios de Hostelería de Álava y por los representantes sindicales UGT y CCOO que constituyen la mayoría de la Comisión Negociadora.

3. La vigencia de dicho Convenio se establece del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo, viene determinada por el Real Decreto Legislati vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artícu lo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como por el Decreto 4/2009 de 8 de mayo, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departa mentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, siendo esta Delegación Territorial el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 538/2009, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento.

2. Teniendo en cuenta que la Comisión Negociadora está compuesta por la representación de la Empresa y de los trabajadores en la misma, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.

3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabaja dores, determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que el presente supuesto no se lesiona el interés de terceros ni se conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con el apartado 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el BOTHA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, El Delegado Territorial en Álava,

RESUELVE

 
1.

Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo de las empresas del Sector de Hostelería de Álava.

2.

Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el BOTHA.

3.

Proceder a su correspondiente depósito en esta Delegación Territorial.

4.

Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso de alzada ante la Directora de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de 30/1992 de Régimen Jurídico de las Admi nistraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 17j) del Decreto 538/2009, de 6 de octubre, por el que se establece la Estruc tura Orgánica y Funcional del Depar tamento de Empleo y Asuntos Sociales.

Vitoria-Gasteiz, 22 de julio de 2010.

- Delegado Territorial de Álava, ÁLVARO IRADIER ROSA.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRABAJO PARA LAS INDUSTRIAS DE HOSTELERÍA DE ÁLAVA

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 
Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.-

El presente convenio colectivo es de aplicación a todas las empresas y trabajadores y trabajadoras del sector de la Hostelería, de manera que su ámbito alcanza no solo las actividades relacionadas con la Hostelería clásica, sino también a los servicios y formas de la nueva Hostelería, del Ocio y del Turismo.

Se incluyen en el sector de la Hostelería todas las empresas que, independientemente de su titularidad (personas físicas o jurídicas, así como cualquier agrupación publica, semipública o privada) y de los fines que persiga, realicen en establecimientos o instalaciones fijas o móviles, cubiertas o descubiertas y tanto de manera continuada como ocasional, actividades de:

Alojamiento en hoteles, hostales, residencias, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, camping", y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general. Se incluyen también los servicios de ocio, deporte, animación, esparcimiento y relax, así como los servicios termales, belleza, salud y similares, prestados directamente por las empresas de hostelería con carácter complementario a la actividad principal hostelera.

Asimismo, se incluyen la empresas que presten servicios de productos listos para su consumo, tales como restaurantes, establecimientos de catering, colectividades, de comida rápida, pizzerías, hamburgueserías, bocadillerías, creperías, etc.,

Cafés, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té, ambigú y similares.

Además de las salas de baile o discotecas, cafésteatro, tablaos y similares, así como los servicios de comidas o bebidas en casinos, bingos.

Asimismo, billares, toda clase de salones recreativos y "cyber cafés" u otros servicios de ocio y esparcimiento. La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura. La inclusión requerirá pacto previo de la Comisión negociadora del III ALEH.

Artículo 2º.- VIGENCIA.-

El presente convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2010 y tendrá una duración de 1 año, es decir se extinguirá el 31 de diciembre del 2010 cualquiera que sea la fecha de su publicación, entendiéndose denunciado automáticamente sin necesidad de petición de las partes a partir del día primero de diciembre del 2010.

Artículo 3º.- ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN.-

Las condiciones económicas y demás pactadas en este convenio, formarán un todo o unidad indivisible, y a efecto de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en su cómputo anual.

Los conceptos económicos establecidos en el presente convenio, absorberán y compensarán todos los existentes en el sector, en el momento del comienzo de su vigencia, cualquiera que sea la denominación, naturaleza y origen de los mismos.

Artículo 4º.- GARANTÍAS PERSONALES.-

Se respetarán las condiciones personales más beneficiosas, que apreciadas en su conjunto, superen el presente convenio.

Artículo 5º.- NORMAS SUPLETORIAS.-

En todo lo no previsto en este Convenio y que no contradiga su contenido, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Legales, que resulten de aplicación en cada momento: Estatuto de los Trabajadores, III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, etc. En el supuesto de que por normativa legal, resolución administrativa, negociación de ámbito superior, decisión judicial, en conflicto individual o colectivo no homologase, o se modificase o anulara alguno de sus pactos, el resto de su texto quedará en vigor a excepción de las cláusulas no homologadas o declaradas nulas.

En el supuesto anterior, la Comisión negociadora se compromete a negociar un nuevo redactado de las cláusulas afectadas como no homologadas, modificadas o declaradas nulas, y mientras se lleva a cabo dicha negociación, será de aplicación el contenido de la nueva norma.

CAPÍTULO II JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS

 
Artículo 6º.- JORNADA DE TRABAJO.-

Se establece una jornada de trabajo, de trabajo efectivo en el puesto, que será en cómputo anual de 1.746 para esta vigencia del año 2010. Se elaborará en las empresas un calendario, en el que se hará constar, la jornada diaria, el descanso semanal, el periodo de vacaciones y en su caso los festivos abonables, siendo estos exclusivamente negociados entre la empresa y el comité.

Al objeto de poder efectuar el cálculo del salario de los trabajadores a T. Parcial y solo a estos efectos, se establecerá computando semanalmente su jornada diaria en proporción a la jornada teórica semanal a tiempo completo que deriva de la jornada anual de las correspondientes 1.746 horas.

Queda excluido como trabajo efectivo el tiempo empleado por el trabajador para otros menesteres, tales como bocadillo en jornada continuada, comida, etc., o cualquier otra interrupción en el trabajo real y efectivo. No obstante lo anterior, aquellos trabajadores que realicen una jornada inferior a la pactada de trabajo efectivo se les respetará.

Artículo 7º.- FIESTAS ABONABLES Y NO RECUPERABLES.-

Los días que se establecen en el calendario laboral oficial, como abonables y no recuperables, en el caso de que sean trabajados, se podrán acumular entre sí, y su disfrute se efectuará en fecha que al trabajador le interese, respetándose siempre las necesidades del servicio.

Artículo 8º.- DESCANSO SEMANAL.-

Durante la vigencia de este convenio, las partes acuerdan que todos los trabajadores que prestan servicios en las empresas de hospedaje, incluidos los departamentos de cafetería, restaurantes y cocina, disfrutarán de 2 días consecutivos de descanso semanal, y una vez al mes en sábado y domingo.

Para los trabajadores que prestan sus servicios en el resto del sector, este descanso será de 1,5 días, y una vez al mes coincidirá con el fin de semana (sábado/domingo domingo/lunes).

En materia de descanso semanal, se respetarán las condiciones personales mas beneficiosas que vengan disfrutando determinados trabajadores, y que superen dichos días previstos de descanso.

Artículo 9º.- VACACIONES.-

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de un período o periodos de vacaciones de 30 días naturales al año, retribuidos con arreglo al salario real y sin que en ellos se comprendan más de cinco días festivos oficiales. En el caso de percibir el salario convenio, no podrá ser el importe de las vacaciones inferior a la suma de los siguientes conceptos: Salario Base, Antigüedad, Complemento en Especie y alojamiento en su caso.

El periodo o periodos de su disfrute y su carácter interrumpido o no, se fijará de común acuerdo, siguiendo las siguientes reglas.

- Se establece un periodo de 20 días ininterrumpidos entre los días 15 de junio a 15 de septiembre, atendiendo siempre dentro de estos meses las necesidades de organización de la Empresa.

- El resto de los 10 días restantes, se disfrutará también de forma ininterrumpida en el resto del año y atendiendo siempre las necesidades de organización de la Empresa y del trabajo.

- En todo caso, si la Empresa o sección de actividad procediera al cierre del establecimiento o sección por vacaciones y por un mínimo de 15 días, el empleado se verá obligado a disfrutar las vacaciones en tal periodo de cierre, siempre y cuando haya sido anunciado el cierre debidamente con un mínimo de antelación de dos meses.

- Las fiestas retribuidas abonables y no recuperables, podrán acumularse al periodo o periodos de vacaciones anuales del trabajador, o ser disfrutadas en otros periodos que podrán ser de manera continuada o en fracciones y siempre en días naturales. Para el disfrute vacacional de estos días en su caso, se atenderá preferentemente a las necesidades del servicio.

Los trabajadores que causen baja antes de la fecha de inicio de las vacaciones, tendrán derecho al disfrute de las mismas siempre que causen alta antes del 31 de diciembre ya que en ningún caso serán substituibles por compensación económica. En este mismo sentido, y siempre que causen alta antes del 31 de diciembre, los trabajadores que durante el disfrute de las mismas sea hospitalizado por cualquier causa, tendrán derecho al disfrute de dichos días de hospitalización, respetando en todo caso el limite de los días que tuviera previstos para vacaciones.

Artículo 10º.- PERIODO DE PRUEBA.-

Tratándose de materia reser vada y exclusiva del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, de conformidad con el articulo 84 del ET, se estará a lo allí dispuesto, y que seguidamente se reproduce.

A) Duración del período de prueba.- El periodo de prueba que podrá concertarse en los contratos de trabajo sujetos a una relación laboral común, por tiempo indefinido, fija, o fija discontinua, o de duración temporal o determinada, tendrá que suscribirse siempre por escrito y con sujeción a los límites de duración máxima siguientes:

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Los días fijados se computarán siempre como naturales

B) Período de prueba de personal directivo.- En los contratos labo rales comunes celebrados para ocupar puestos directivos, que no les corresponda uno de los grupos y categorías profesionales de las referidos en el artículo 16 del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería, el periodo de prueba podrá ser de seis meses de duración, siempre que se trate de contratos de duración indefinida, fija o fija discontinua, o de cuatro meses en los de duración determinada o temporal.

C) Nulidad del periodo de prueba.- Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en las empresas, bajo cualquier modalidad de contratación, siempre y cuando lo hubieran superado.

D) Contratos de trabajo celebrados a tiempo parcial.- En los contratos celebrados bajo la modalidad de a tiempo parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Traba jadores, se podrá concertar un período de prueba con sujeción a los períodos contemplados en los artículos anteriores.

No obstante, cuando estos contratos se celebren para la prestación de servicios que no se vayan a realizar todos los días de la semana, el período de prueba no podrá superar treinta días de trabajo efectivo, cuando sean por tiempo indefinido, o veinte días de trabajo efectivo cuando sean de duración determinada.

E) Contratos formativos.- A los contratos formativos les será de aplicación los períodos de prueba establecidos en el capítulo III del vigente III Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería.

F) Interrupción del período de prueba.- Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, no interrumpirán el cómputo del mismo salvo que se produzca acuerdo expreso y escrito entre ambas partes, bien al inscribirse el contrato de trabajo, bien en el momento de concurrir alguna de las situaciones referidas en el presente artículo.

G) Normas comunes.- Serán de aplicación al período de prueba las normas comunes siguientes:

- La empresa y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

- Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancias de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin preaviso ni indemnización alguna.

- Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento por ninguna de las partes, el contrato de trabajo producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

ANEXO Grupos profesionales del sistema de clasificación profesional del III ALEH

Se incorpora a continuación la relación de Grupos y Categorías profesionales del vigente III ALEH, a los efectos de facilitar la aplicación del régimen de duración de los períodos de prueba del contrato de trabajo contenido en el presente acuerdo:

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CAPÍTULO III CONCEPTOS RETRIBUTIVOS E INDEMNIZATORIOS

 
Artículo 11º.- CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN GENERAL.

A.- Conceptos salariales.

a).- Salario base.

b).- Complementos: - Plus de antigüedad - Plus de nocturnidad. - Plus de domingos y festivos. - Horas extraordinarias. Gratificaciones de Julio y Navidad, "Bonus" 31 de octubre.

B.- Conceptos indemnizatorios y/o suplidos. - Plus de distancia. - Plus de compensación ropa y/o calzado

C.- Otros conceptos. - Complemento en Especie. - Alojamiento. Se incluirán en nómina, la categoría profesional a que pertenece cada trabajador así como el nivel, o grupo profesional correspondiente.

El plus de distancia se fija en el texto del convenio.

Artículo 12º.- SALARIO BASE.-

El salario base de los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo, es el que se especifica para cada uno de los niveles y períodos temporales en las tablas anexas salariales.

Artículo 13º.- ANTIGÜEDAD.-

Los importes de antigüedad, cuyos porcentajes se aplicarán sobre el salario base, consistirán:

- Un 3 por ciento al cumplirse los 3 años en la Empresa.

- Un 8 por ciento al cumplirse los 6 años.

- Un 16 por ciento al cumplirse los 9 años.

La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la del ingre so en la Empresa, incluido el período de aprendizaje formativo y computándose los incrementos a partir del mes siguiente a su reconocimiento.

Artículo 14º.- PLUS DE NOCTURNIDAD.-

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, tendrán un incremento del 25 por ciento sobre el salario base.

La fórmula para calcular la hora nocturna será: Salario Base X 12 + 25 por ciento

Horas anuales

Durante el año de vigencia del convenio, con ocasión del trabajo habitual que se realice en las noches de Nochebuena o Nochevieja, y los días de la Natividad o Año Nuevo, los trabajadores percibirán un plus de 49,74 euros cada una de las citadas noches o días. Para el abono de este plus, se tendrá en cuenta lo siguiente:

En las noches de Nochebuena y Nochevieja, comenzará su devengo a partir de las diez de la noche. En caso de que la prestación de servicios durante estas noches a partir de esta hora, sea en jornada inferior a la habitual, el importe del citado plus será prorrateado.

En los días de la Natividad y Año Nuevo, también en caso de prestación de jornada inferior a la habitual, el importe del citado plus será también prorrateado.

Artículo 15º.- HORAS EXTRAORDINARIAS.-

Quedan suprimidas todas las horas extraordinarias que se realicen de manera habitual en las empresas del sector. Las horas extraordinarias se retribuirán como mínimo en la cuantía que se recoge en el anexo del convenio. Independientemente de esa cuantía se tendrá en cuenta la antigüedad o salario superior al convenio.

Preferentemente y de común acuerdo entre empresa y trabajador podrá sustituirse el abono de las horas extraordinarias prestadas por tiempo libre de trabajo.

Asimismo, de común acuerdo, se podrán acumular las horas extraordinarias y disfrutarlas en el momento que se fije por empresa y trabajador.

Artículo 16º.- PLUS DE DOMINGOS Y FESTIVOS.-

Se establece un plus por trabajo en domingo ó festivo, en jornada completa y unificado para los dos subsectores. Si la jornada fuera reducida, se abonará la parte proporcional:

Empresas de Hospedaje/Resto del Sector: 31,35 euros

Artículo 17º.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.-

Todo trabajador tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, en Julio y Navidad, a salario real, incrementadas en su caso con el importe correspondiente a 30 días de antigüedad, no pudiendo ser dichas pagas inferiores como mínimo al resultado de sumar los conceptos de Salario Base, Antigüedad, y Complemento en Especie, del Nivel profesional que le corresponda, o en el caso de los Niveles III y IV según las cuantías especificadas en la Tabla salarial del Anexo III. Se entiende por salario real a efectos de este artículo, todo lo que el trabajador percibe por todos los conceptos de una mensualidad. Estas pagas se cobrarán integras independientemente de la situación de I. T.

Artículo 18. - "BONUS 31 DE OCTUBRE"

El concepto retributivo exclusivo, único, especifico y uniforme, de carácter anual y con denominación de "Bonus de 31 de octubre," será pagadero en esta misma fecha, con el mismo criterio de devengo y pago que las pagas extraordinarias (ejem.

de 1 de noviembre a 31 de octubre, sin tener en cuenta lógicamente ni el salario real ni antigüedad, ni cualquier otro concepto) y que podrá ser prorrateado mensualmente, será de la siguiente cuantía.

Durante la vigencia del convenio, tendrá el mismo importe que la paga extraordinaria de Tablas salariales del NIVEL III, para todos los niveles, grupos y categorías del convenio y a jornada completa. Para los trabajadores que presten servicios a jornada parcial, el importe de dicho "Bonus" será el equivalente al tanto por ciento de la jornada reflejada en el oportuno "parte de alta en la S. Social" que tuviera al inicio de la relación laboral.

Artículo 19º.- COMPLEMENTO EN ESPECIE.-

El complemento en especie de manutención podrá sustituirse o compensarse, mediante la cantidad que para tal concepto se especifica en las tablas salariales. Dicha cantidad, se abonará en su caso a todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, con independencia de la actividad de la empresa. Este complemento en especie, constará de dos platos y postre, como mínimo y procurando que la comida sea de tipo usual y digna.

Artículo 20º.- PLUS DE DISTANCIA.-

Se garantiza a los trabajadores del sector el derecho a percibir en concepto de plus de distancia, la cantidad que resulte a razón de 0,24 euros por Km. y un viaje de ida y vuelta al día, siempre que no disponga de transporte urbano o la empresa no ponga medios propios de locomoción.

El cómputo de distancia se realizará desde el domicilio del trabajador y exclusivamente será de aplicación cuando la empresa radique fuera del casco urbano, pero dentro del término municipal en que se asiente la misma.

Artículo 21º.- SUBIDA SALARIAL.-

Para el año 2010, año de vigencia, los salarios serán los que se especifican en la tabla salarial Anexo III, y que han sido incrementados en concepto de anticipo en un 1 por ciento a cuenta del IPC real nacional de 2010, aplicado sobre la tabla final de 2009. Dicho incremento ha sido realizado una vez unificadas las dos tablas salariales de conformidad con el texto del convenio precedente.

A primeros de 2011, conocido el IPC real nacional, se llevaran a cabo los ajustes necesarios para el caso de que dicho IPC, resultara inferior o superior al 1 por ciento anticipado.

Una vez que se constate oficialmente dicha circunstancia, las empresas regularizaran al alza, abonando dicha cantidad, o a la baja, practicando la liquidación correspondiente en un plazo no superior al 31 de marzo de 2011. En todo caso, se garantiza una subida para el final de 2010 del IPC real de fin de este año.

CAPÍTULO IV CONCEPTOS DIVERSOS

 
Artículo 22º.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.-

Los trabajadores que prestan servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio quedan clasificados en los Grupos Profesionales establecidos en el III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, acomodándose los criterios de definición de los grupos y categorías profesionales a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

Las modificaciones que sobre la materia pudieran producirse en el proceso de negociación en el ámbito estatal, se darán por incorporadas en este artículo, resultando por tanto de aplicación en el ámbito de este convenio.

Teniendo en cuenta las asimilaciones de las categorías de la extinta Ordenanza Laboral de Hostelería a los nuevos grupos profesionales, realizados por la Comisión Paritaria del citado Acuerdo Laboral, se ha procedido a dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida resolución sobre adaptación de las categorías existentes en este convenio Provincial, haciendo constar que las correspondencias señaladas responden únicamente a la pretensión de establecer asimilaciones al Área y Grupo Profesional, teniendo por tanto un alcance exclusivamente funcional, y se establece a través de la TABLA DE HOMOGENEIZACIÓN del Anexo II de este convenio.

Artículo 23º.- NATALIDAD Y MATRIMONIO.-

Al producirse el alumbramiento de la trabajadora o de la esposa del trabajador, la empresa abonará por dicho concepto 85,02 euros.

En caso de matrimonio la empresa abonará la cantidad de 55,01 eu ros siempre que el trabajador continúe prestando sus servicios.

Artículo 24º.- LICENCIAS Y PERMISOS.-

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a las siguientes licencias y permisos retribuidos a salario real:

a) Por matrimonio 20 días naturales

b) Por nacimiento de hijo, 3 días naturales, de los que 2 tendrán que ser laborables.

c) Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, hermanos y abuelos, 3 días naturales, ampliables a 2 más si es necesario desplazarse a más de 100 Km. y un 1 día mas si el fallecimiento se produce a más de 300 Km. fuera de la provincia.

d) Por matrimonio de hijo o hermano, 1- 2- ó -3 días, según que la boda tenga lugar en la ciudad donde reside el trabajador, a más de 100 Km. o a más de 300 Km. fuera de la provincia.

e) Por enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica o desahucio del cónyuge, padres, hijos, hermanos y abuelos 2 días naturales, que serán ampliados en 2 días más si es a más de 100 Km. Si el desplazamiento se produce a más de 300 Km. fuera de la provincia, 1 día más. En los supuestos de hospitalización o intervención quirúrgica, dicho permiso podrá hacerse efectivo durante la estancia del familiar afectado en el centro hospitalario, finalizando el mismo cuando este sea dado de alta o finalice la estancia hospitalaria.

f) Por concurrencia a exámenes u oposiciones, el tiempo indispensable previa justificación

g) 1 día por Comunión o Bautizo de los hijos

h) 1 día por traslado del domicilio habitual

i) Se podrá acumular en días completos la reducción de la jornada de lactancia del Art. 37.4 del E. T. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstas en los Apartados 4 y 5 del Art. 37 ET corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Al finalizar el permiso de lactancia y el periodo de disfrute de la reducción de jornada, el trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación a la fecha que se incorporará a su jornada ordinaria.

j) 1 día por asuntos propios, que podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, y considerado como jornada efectiva, para atender personalmente asuntos propios. A tal efecto, el trabajador deberá ponerlo en conocimiento de la empresa, con una antelación de, al menos 3 días, respetándose siempre las necesidades del servicio.

k) Se dispondrá de una licencia retribuida para acudir a consultas médicas de la sanidad pública y/o especialistas, justificando fehacientemente la misma, durante un máximo de 10 horas al semestre y sin que se puedan acumular de un semestre para otro.

En los apartados b), c), d), e) y g) se entenderán extensivos al grado de afinidad, exista o no vínculo matrimonial, para lo cual tendrán que demostrarlo con la Certificación de Inscripción expedida por el Registro de Parejas de Hecho, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2/2003 de 7 de mayo reguladora de las parejas de hecho.

Artículo 25º.- EXCEDENCIA POR CUIDADO DE FAMILIARES.-

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a 2 años, para atender el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa gene rasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho, a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en el que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su incorporación

Durante el tiempo máximo de excedencia, es decir dos años, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Artículo 26º.- SITUACIÓN I. T.-

En los casos de Incapacidad Temporal, derivados de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común, las empresas completarán a su cargo las prestaciones de la Seguridad Social, garantizando al trabajador, el 100 por ciento de sus retribuciones, pero solo en el caso de que estas sean otorgadas por la Seguridad Social y ello desde el día primero de la baja y hasta los 180 días.

El trabajador vendrá obligado en cualquier caso y como contraprestación, a entregar a la empresa, por si ó por persona que delegue, el parte de baja, dentro de los plazos legales establecidos.

Este derecho se respetará a los trabajadores cada vez que se produzca la baja médica por la misma enfermedad o accidente laboral hasta el máximo señalado. Iniciándose de nuevo el cómputo siempre que se trate de distinta enfermedad o accidente.

En ningún caso los salarios líquidos a percibir por el trabajador durante el periodo anteriormente mencionado como consecuencia de la prestación complementaria podrán resultar superiores a los salarios líquidos, que, según el presente convenio y en jornada laboral ordinaria, corresponderían al mismo trabajador caso de estar definitivamente desarrollando su habitual actividad laboral en la empresa.

Artículo 27º.- PÓLIZA SEGURO DE ACCIDENTES.-

Las empresas garantizarán a todos sus trabajadores un seguro de accidentes con las siguientes características:

== En caso de Muerte una indemnización de 24.000 euros. == En caso de Incapacidad Permanente Total y Absoluta para todo trabajo, una indemnización de 30.000 euros.

== En caso de una Invalidez Permanente Parcial, según el baremo de Invalidez de la Compañía aseguradora.

== Se incluye el riesgo de Infarto de Miocardio, cuando éste se produzca durante la jornada laboral, para el caso de Muerte.

== La cobertura será tanto para la vida profesional, como para la privada.

A estos efectos las empresas suscribirán las correspondientes pólizas en Compañías Aseguradoras Mercantiles, para la cobertura del riesgo. La empresa entregará copia al interesado, o en su caso, certificado de tenerla concertada.

Artículo 28º.- GARANTÍAS SINDICALES Y SECCIONES SINDI CALES.

Ningún trabajador podrá ser despedido ni discriminado por motivo de pertenecer a una central sindical o participar en las actividades legales de las mismas.

El trabajador que ejerza o sea llamado a ejercer o desempeñar su cargo sindical en los órganos de dirección, provinciales, nacionales, estatales ó de zona, de una Central Sindical, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo. El reingreso será automático y el trabajador ocupará una plaza de la misma categoría que ostentaba antes de producirse la excedencia.

Las empresas comunicarán a los delegados de personal o comités de empresa las sanciones graves o muy graves que puedan ser aplicables a sus compañeros.

Tanto los delegados de personal como comités de empresa, dispondrán de un tablero de anuncios, para la divulgación de notas o comunicados de los trabajadores de la empresa.

Se reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a las Centra les Sindicales a organizarse en el seno de la Empresa como Secciones Sindicales previa información de las mismas del número de afiliados.

Las secciones sindicales nombrarán un comité o Secretario que asumirá la dirección de la Sección Sindical.

Para que exista un delegado de una sección sindical en la empresa, se precisa un número de afiliados a la misma Central Sindical, para lo cual se establece el siguiente baremo:

EMPRESA AFILIADOS DELEGADOS

Hasta 10 trabajadores 5 1

Hasta 15 trabajadores 7 1

Hasta 25 trabajadores 10 1

Hasta 50 trabajadores 15 1

Más de 50 trabajadores 20 1

En las empresas de menos de seis trabajadores se nombrará un dele gado elegido por los trabajadores para las relaciones con la dirección. Los trabajadores tendrán derecho a la realización de Asambleas dentro del local de la empresa. Las secciones sindicales serán quienes las convocan y garanticen el Orden del Día y la convocatoria de la misma, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y todo ello sin perjuicio de los derechos reconocidos legalmente a los Delegados y Comités de Empresa.

Los delegados de Centrales Sindicales no podrán ser responsabilizados por su actividad sindical, en el marco de la Ley vigente durante su período de representación ni con posterioridad al abandono de su cargo.

Las empresas procurarán facilitar trimestralmente a los delegados sindicales una información general sobre la marcha y situación de las mismas.

Los delegados de personal y miembros de Comités de Empresa, disfrutarán 25 horas mensuales para el cumplimiento de sus funciones sindicales.

Así mismo los Delegados de personal y miembros del Comité, podrán disponer de un crédito de 8 horas mensuales más para acu mular a las 25 horas, con cargo al cómputo anual.

Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, podrán tener capacidad para revisar todos los contratos de trabajo. En expedientes de regulación de empleo, utilizarán las horas necesarias requeridas para su desarrollo no computándose como horas no realizadas, las mismas.

Artículo 29º ROPA Y CALZADO DE TRABAJO.

Las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal la ropa y el calzado, de uso exclusivo y obligatorio en el centro de trabajo. A los trabajadores eventuales, se proporcionara siempre que el contrato tenga una vigencia superior a 3 meses. En el caso de que alguna empresa no las facilite, abonará en concepto de compensación la cantidad de 11,92 euros mes natural.

Por acuerdo entre empresa y trabajadores o sus representantes, se señalaran su cuantía, duración y plazos, y que solo podrán utilizarse dentro de las instalaciones del empresa y durante la jornada de trabajo.

El trabajador responderá del uso adecuado del la ropa y calzado, siendo a su cargo el cuidado y buena presencia de la misma, que la recibirán en calidad de deposito y que devolverán en caso de cesar en la empresa.

La posible percepción por el concepto especificado en este articulo, por referirse a la adquisición de prendas de trabajo, tiene carácter de suplido (Art. 26.2 del ET) estando exentas de cotización a la S. Social.

Artículo 30º.- RESPETO A LA INTIMIDAD Y LIBERTAD.-

Los trabajadores tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendiendo la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

En las empresas que se atente contra este derecho, con acciones u omisiones, que fueran contrarios a el, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre sanciones.

El Comité de Empresa, o representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa, velarán por el Derecho a la intimidad del trabajador afectado, procurando silenciar su identidad.

Artículo 31º.- FORMACIÓN.-

Las partes firmantes de este convenio, sensibilizadas frente al reto comunitario que supone la libertad de fronteras, y en el ánimo de dotar al sector de la máxima profesionalidad, declaran hacer frente al compromiso, de exigir y solicitar de las Administraciones Públicas y distintos Organismos, el derecho de los trabajadores del sector de recibir, vía formación, de cuantos, cursos de perfeccionamiento y calificación profesional sean necesarios para el pleno desarrollo profesional. En este sentido, la formación que se desarrolle en el sector, atenderá, tanto a los requerimientos establecidos en el Acuerdo Vasco de Formación Continua, como a cualquier otro que exista, con independencia de su ámbito de actuación.

Artículo 32º. MANIPULADORES DE ALIMENTOS.-

Todos aquellos trabajadores que, por su actividad laboral, tienen contacto directo con los alimentos durante su preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, venta, suministro y servicio, observaran el más estricto cumplimiento de la normativa en materia higiénicosanitaria sobre manipulación de alimentos.

Si la asistencia a la formación y/o trámites para la obtención y renovación del Carné de Manipulador (acciones formativas) se realizan dentro de la jornada laboral, se considera el tiempo invertido como permiso retribuido.

Si la realización de la formación, impartición y/o trámites se lleva a cabo fuera de la jornada laboral, el tiempo invertido se considera:

En la obtención inicial del carné (documento acreditativo de la formación), el 50 por ciento como permiso retribuido.

En la renovación del carné, el 100 por ciento como permiso retribuido

Artículo 33º.- SALUD LABORAL.-

Todas las Empresas y trabajadores afectados por el presente convenio observaran el más estricto com promiso de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Todas las empresas se comprometen a realizar a sus trabajadores a través de sus Mutuas o Entidades a tal efecto, un reconocimiento medico anual.

Artículo 34º.- CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA.-

De conformidad con lo establecido en el Art. 15 1- b del R. D. Legislati vo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en su redacción dada por el R. D. L. 5/2001 de 2 de marzo, y R. D. 2720/1988, se pacta y acuerda la regulación de los contratos que se formalicen o estén en vigor a la fecha de publicación en el BOTHA del presente Convenio, y celebrados por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

Este contrato estará sometido a las siguientes reglas durante la vigencia del convenio:

- Solo podrán superar la barrera de los 6 meses de duración para esta modalidad, aquellas empresas ó centros de trabajo que no superen el 50 por ciento de la plantilla bajo esta forma de contratación, entendiendo dicha situación limitativa, al inicio de la vigencia del citado contrato.

- La duración máxima de estos contratos será de 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

- A la finalización de este tipo de contratos, por expiración del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a 1,5 día por mes trabajado. Dicha indemnización afectara exclusivamente a aquellas extinciones de contratos que se produzcan a instancia del empresario y a partir de la publicación en el BOTHA del presente convenio.

Los contratos de obra o servicio determinado, regulados en el apartado 1. a del artículo 15 del ET, de conformidad con el R. D. 2720/1998, a la finalización de los mismos por la realización de la obra o el servicio objeto del contrato, tendrán también una indemnización de 1 día por mes trabajado, y en las mismas condiciones de devengo y publicación que los contratos regulados en el Art. 15.1. b. Se exceptúa en todo caso de esta indemnización, los contratos de interinidad y los contratos formativos.

Artículo 35º.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJE TIVAS Y DESPIDO COLECTIVO.-

En los supuestos, de extinción de contrato por causas objetivas al amparo de lo previsto en el Art. 52. c y Art. 51 del R. D. L 1/1995, y siempre que las causas de extinción legal de los contratos de trabajo estén fundados en razones técnicas, organizativas, o de producción, la indemnización prevista en los artículos de referencia será modificada a 30 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

Artículo 36º.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA.-

A los efectos de la compensación por gastos referidos en el Art. 40.1 del Estatuto de los trabajadores sobre movilidad geográfica, se determinan la cuantía total de los mismos, únicamente por traslado y a instancias de la empresa.

La compensación económica total por gastos según el nivel salarial, será la siguiente:

NIVEL I. 27 MENSUALIDADES

NIVEL II 29 MENSUALIDADES

NIVEL III 31 MENSUALIDADES

NIVEL IV 33 MENSUALIDADES

En cuanto a los desplazamientos temporales regulados en el Art. 40.4 del Estatuto, el trabajador percibirá en tal caso además de los salarios, en concepto de dietas la cantidad de 77,26 euros y el abono de los gastos de viaje que efectúe para iniciar y terminar el desplazamiento, así como los que sean consecuencia de los descansos trimestrales. Estos gastos no serán inferiores al coste real que se le ocasione al trabajador.

Estarán exentos de recibir la cantidad en concepto de dietas citada, aquellos trabajadores que sean desplazados por motivos de formación, reciclaje, perfeccionamiento profesional, especialización, o cualquier otro motivo de similar analogía. Estando en estos casos a lo que empresa y trabajador acuerden.

Artículo 37º. DETERMINACIÓN DE LAS PLANTILLAS FIJAS.-

Considerando el alto índice de desempleados que pudieran existir en el ámbito de este convenio, y con el fin de colaborar con una política de contratación que ayude a conseguir una reducción de las tasas de desempleo, antes del día 31 de diciembre del año 2010, las empresas estarán obligadas a cumplir el porcentaje de plantilla fija en proporción a la media anual según la siguiente escala:

de 0 a 5 trabajadores = 15 por ciento

de 6 a 15 trabajadores = 30 por ciento

de 16 a 30 trabajadores = 55 por ciento

de 31 a.. trabajadores = 65 por ciento

Se exceptúa la aplicación de dicha escala

a) A los contratos de Practicas o Formación

b) A los contratos de sustitución o interinidad

c) A las empresas o centros de trabajo de carácter temporal o esporádico.

No se tendrán en cuenta a efectos de la media anual al personal "extra" que haya sido debidamente contratado.

Caso de que una empresa se fraccione y pase a dividir su plantilla en otras empresas, cada una de las nuevas tendrá la obligación de mantener el tanto por ciento de fijos que estuviera consolidado en la inicial o primitiva.

A efectos de cómputo práctico, un trabajador será siempre igual a la unidad, y en caso de fracción, el coeficiente superior a 0,75 ó más, será también una unidad.

Artículo 38º.- CONTRATOS FORMATIVOS.-

En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 488/1998 de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo anteriormente citado, en el R. D. Ley 10/2010 de 16 de junio, a lo específicamente establecido en Capítulo Tercero del III ALEH, y en el presente convenio:

A) Contrato en prácticas (2010) 100 por ciento de la retribución del Nivel IV de las Tablas salariales

Dicha retribución, es para los trabajadores a jornada completa, si la misma fuera reducida se aplicará la parte proporcional.

La duración máxima de esta modalidad contractual, será de 1 año

B) Contratos para la formación (2010) 85 por ciento de la retribución del Nivel IV de las Tablas Salariales Dicha retribución lo es para una prestación de trabajo efectivo al 85 por ciento de la jornada y con independencia de la edad del trabajador. De ser la prestación de trabajo efectivo inferior, dicho salario se reducirá proporcionalmente.

La duración máxima de esta modalidad contractual, será de 1 año.

Artículo 39º- GARANTÍA A LOS TRABAJADORES DE E. T. T.-

Las empresas afectadas por este Convenio, cuando contraten los servicios de Empresas de Trabajo Temporal, garantizaran que los trabajadores y trabajadoras puestos a disposición se beneficien de las condiciones retributivas, calculadas en función de la jornada de trabajo de este convenio Colectivo, así como de aquellas otras condiciones de este convenio que por su naturaleza fueran aplicables al personal de la Empresa de Trabajo Temporal.

Esta obligación constara expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la Empresa de Trabajo Temporal y la Empresa usuaria.

Artículo 40º.- PREAVISO DE CESE.-

Los trabajadores que se pro pongan cesar al servicio de la empresa, cualquiera que sea su categoría profesional y contrato, deberán ponerlo en conocimiento de la misma y por escrito, con una antelación mínima de 15 días. La no concesión de este plazo de preaviso dará derecho a la empresa a descontar de la pertinente liquidación el importe del salario de un día a valor contractual por cada día de retraso en el aviso.

No será exigible ningún plazo de preaviso para dimitir en el caso de falta de pago o retraso continuado de dos o más meses en el abono periódico del salario pactado.

Artículo 41º.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.-

La Dirección de la empresa podrán sancionar los incumplimientos laborales en que incurran los trabajadores, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones establecidas en el Nuevo Capitulo Quinto del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería.

Las modificaciones que sobre esta materia pudieran producirse en el proceso de negociación en el ámbito estatal, se darán por incorporadas en este artículo, resultando por tanto de aplicación en el ámbito de este convenio.

Artículo 42º.- JUBILACIÓN PARCIAL/CONTRATO DE RELEVO.-

Las partes signatarias, en la voluntad de fomentar la consolidación y mejora de la calidad del empleo, así como la renovación de plantillas, para dotar al sector de máxima profesionalidad, toman como referencia y tienen presente, y sin que constituya acuerdo de carácter obligacional, el Acuerdo Interprofesional sobre Sustitución y Renovación de Plantillas (englobado en el Acuerdo sobre Empleo) suscrito entre CONFEBASK y las Centrales ELA, CCOO, UGT y LAB con fecha 15 de enero de 1999, y en referencia al mismo, acuerdan expresamente impulsar la figura del Contrato de Relevo para la Jubilación Parcial bajo el régimen, amplitud, y requisitos establecidos en el R. D. 1131/2002 de 31 de octubre, que en todo caso, requerirá siempre, el acuerdo expreso entre la empresa y los trabajadores afectados.

El presente acuerdo gozará de vigencia normativa hasta el día 31 de diciembre de 2010, estando condicionada su vigencia y, por tanto, su aplicación, a la vigencia a su vez del Art. 12.6 del ET, aprobado por la Ley 12/2001 y del R. D.- 1131/2002 en lo referido a la jubilación Par cial/Contrato de Relevo.

Artículo 43º.- COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO.-

Se constituye la Comisión Paritaria del Convenio, con domicilio social, en los locales de la Asociación de Hostelería de Álava, que atenderá con carácter previo y obligatorio de cuantas dudas se susciten en la interpretación de este convenio.

Esta Comisión estará compuesta por un máximo de siete representantes de los empresarios y siete representantes de los sindicatos firmantes de este convenio, asistidos por sus asesores, quienes dispondrán de voz pero no de voto. De la misma manera para cuantas dudas y consultas le sean requeridas a la Comisión Paritaria, esta procurará resolverlas en el plazo de 72 horas hábiles.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
PRIMERA.-

Las empresas deberán cubrir los riesgos del Art. 27, mediante póliza de seguro, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación del presente Convenio en el BOTHA., fecha en que se asumirá esta obligación.

SEGUNDA.-

Como consecuencia de la entrada en vigor del presente convenio, el día primero de 2010, se pacta que exclusivamente los conceptos salariales propiamente dichos, tendrán plenos efectos retroactivos a la fecha citada, excepto, el articulo 8º sobre el descanso semanal, el articulo 10º sobre el periodo de prueba, el articulo 14º sobre el plus de año nuevo, el articulo 20º sobre el plus de distancia, el articulo 24º sobre licencias y permisos, el artículo 35º sobre la indemnización de los contratos, que serán todos ellos, a partir de la publicación del convenio. Tampoco tendrán carácter retroactivo (a excepción de aquellos trabajadores que ya vinieran percibiendo los salarios del nivel salarial aquí especificado) los salarios aplicados a los nuevos niveles salariales añadidos a la Clasificación Profesional (grupos 18.20, 21, 22 y 23).

TERCERA.-

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 3 sobre absorción y compensación y durante la vigencia de este convenio, para aquellos trabajadores cuyas retribuciones por todos los conceptos y para su categoría o grupo profesional sean superiores a las fijadas en las tablas del presente, se establece y como garantía mínima mensual, de incremento, las cantidades que se consignan al efecto en cada nivel de las Tablas Salariales Anexo III, representando dicha garantía mínima un 1 por ciento de los Salarios Base del año anterior.

CUARTA.-

Dado que desde 1.996, fecha en que se limitó la antigüedad a 9 años, aquellos trabajadores que tenían una antigüedad excedida de estos años, dicha cuantía resultante de ese exceso, se consolidó como un Plus Personal de Antigüedad Residual (P. P. A.) y con la categoría de "Ad persom", donde sin perjuicio también del Art. 3º sobre absorción y compensación, se considera a esta cantidad residual de antigüedad como excluida de la compensación y absorción y sujeta por tanto al régimen de subida del 1 por ciento y todo ello de acuerdo al Art. 21 sobre la subida salarial.

ANEXO I

 

CAPÍTULO SÉPTIMO DEL III ALEH SUBROGACIÓN CONVENCIONAL EN EL SUBSECTOR DE COLECTIVIDADES O RESTAURACIÓN SOCIAL GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO

 
Artículo 36- Introducción.-

La regulación de las Sucesiones Empresariales, probablemente uno de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento en el ámbito de la Unión Europea, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directi va 2001/23/CE, de 12 de marzo, sobre aproximación de las legislaciones de los Esta dos miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de activi dad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia negativa de la sucesión empresarial en el funcionamiento del mercado, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores.

La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas Sentencias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 anterior, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional.

No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencional establezca las concretas previsiones en relación con las responsabilidades económicas pendientes anteriores a la subrogación.

En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contem plado en dichas Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1) g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el presente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específica del Sector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no disponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de Información y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible.

El presente Capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subrogación empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial.

La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cualquier título en las actividades que se relacionan en el presente Capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente:

a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios.

b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del T. R. E. T., los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada.

En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del T. R. E. T. en todo lo no estipulado en el presente acuerdo.

No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

Artículo 37. -Exclusión

En la presente regulación, y sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de este Acuerdo, no será de aplicación a la actividad de alojamiento y hospedaje, ni como empresa principal o cliente, ni como empresa cedente o cesionaria, por lo que las em presas de este subsector de actividad se regirán, exclusivamente en esta materia, por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.

Artículo 38.- Ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio de Colectividades o Restauración Social, aquel que realizado por una empresa interpuesta entre la empresa principal (cliente) y el comensal, presta un servicio hostelero y procede a elaborar y transformar los alimentos mediante un sistema y organización propios, en las instalaciones del mismo "cliente" o en las suyas propias, sirviendo siempre con posterioridad, dichos alimentos en los espacios habilitados al efecto por los clientes y percibiendo por ello una contraprestación. Asimismo se incluyen dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los servicios hoste leros prestados en virtud de concesiones administrativas por las empresas pertenecientes al subsector de Colecti vidades o Restauración Social, por ejemplo en cen tros de enseñanza, hospitales y aeropuertos, entre otros.

2. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por

a) Trabajadores y trabajadoras afectados o beneficiarios del contenido del presente Acuerdo, los trabajadores efectivamente empleados por la empresa principal ó cedente en el momento de producirse la transmisión, cuyo vínculo laboral este realizado al amparo del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que afecten las peculiaridades del vínculo contractual temporal o fijo, -ni las específicas del desarrollo de la relación laboral (respecto a jornada, categoría, etc.) en los términos señalados en el artículo 40.

En definitiva serán trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación, aquellos que estaban adscritos para desempeñar su tarea laboral en la empresa, centro de actividad o parte del mismo objeto de la transmisión.

b) En cuanto a las empresas afectadas, será toda persona física o jurídica, sea cual sea su revestimiento jurídico, por tanto, individual o societaria, pública o privada, con o sin ánimo de lucro que desa rrollen su actividad en el sector de colectividades.

Empresa Principal o Cliente.

Cualquier persona física o jurídica (en los términos expresados en el párrafo b) responsable directo de la toma de decisión en cuanto a la dispensación, o no, del servicio; con independencia de que sea propietario o no de las instalaciones ó enseres necesarios para la prestación del mismo.

Empresa Cedente: cualquier persona física o jurídica (en los términos expresados en el párrafo b) que, por cualquiera de las causas previstas en el presente Capítulo, pierda la cualidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de estos, objeto del traspaso, transmisión, venta, arrendamiento o cesión.

Empresa Cesionaria: lo será cualquier persona física o jurídica (en los términos expresados en el párrafo b) que, por cualquiera de las causas previstas en el presente Capítulo, adquiera la cualidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de trabajo o la parte de estos, objeto del traspaso, transmisión, venta, arrendamiento, cesión o concesión.

Comensal: Sujeto al que van destinados los servicios de Hoste lería objeto de la sucesión o sustitución.

Artículo 39. - Objeto y supuestos de la sucesión o sustitución empresarial

Lo dispuesto en el presente Capítulo, será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista transmisión patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades de colectividades, ó partes de las mismas en virtud entre otros supuestos de.

a) Transmisión derivada de la existencia de una manifestación contractual expresamente suscrita al efecto entre la empresa principal o cedente y cesionaria, entendiendo por tal, cualquier acto jurídicamente relevante que pueda entrañar una modificación de la titularidad de la empresa: contrato de arrendamiento o cualquier otro, ya sea mercantil ó civil, resolución administrativa o sentencia firme, incluso la cesión "mortis causa".

b) Sucesión de contratas, Concesión de la explotación de servi cios y Concesiones Administrativas. En los supuestos de sucesión por concesiones Administrativas operará el presente Capítulo con independencia de lo contemplado en el pliego de condiciones.

c) Fusión o aparición de nueva personalidad jurídica derivada de la unión de dos o más empresas anteriormente existentes, que desa parecen para dar paso a una nueva sociedad.

d) Absorción empresarial en la que permanece la personalidad jurídica de la empresa absorbente, aunque desaparezca la de la absorbida.

e) Se incluyen asimismo:

e) 1.- Supuestos de transmisión derivados de una intervención judicial, como puede ser una suspensión de pagos, ó restitución de la empresa a su primitivo propietario como consecuencia de una decisión judicial que resuelve un contrato, ya sea mercantil ó civil.

e) 2.- Supuestos de reversión, al término de contratos de arrendamiento o cualquier otro, mercantil ó civil, por cualquier causa de extinción.

Si por decisión de la empresa principal o pacto con terceros se decidiese dejar de prestar los servicios subcontratados o alguno de ellos, de forma provisional o definitiva, no habiendo continuador de la actividad operará la reversión de la titularidad. Según lo previsto en el presente Capítulo ó, en su caso, lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la empresa cedente que venga prestando servicio no deberá asumir el personal adscrito a dicho servicio.

Igualmente operará la reversión de la titularidad cuando la empresa principal o concesión contrate un servicio de comida transportada que no requiera personal en el centro. No obstante, si este servicio requiriese personal en el centro, si procederá la subrogación, en la proporción necesaria para garantizar la correcta dispensación del servicio.

e) 3.- La asunción de actividad por parte de la empresa principal, es aquella en la que como consecuencia de su propia decisión, se produzca el cese total y definitivo de la actividad de la empresa que venía prestando el servicio, siendo asumido éste por la empresa principal. Del mismo modo, operará cuando la decisión se adopte por imposición de terceros, o una norma.

Todo ello, sin necesidad de que exista transmisión patrimonial de activos materiales.

Artículo 40. - Adscripción del personal

1. Con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores del Sector de Colectividades y la subroga ción empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 39, los trabajadores y trabajadoras de la empresa cedente pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos.

a) Trabajadores y trabajadoras en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o moda lidad de su contrato de trabajo. A efectos de éste cómputo se entenderá como tiempo trabajado los períodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal ó paccionada.

b) Trabajadores y trabajadoras que en el momento de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo, unidad productiva autónoma, unidad de explotación, comercialización o producción de la actividad o parte de la misma, se encuentren enfermos, accidentados, en maternidad, en excedencia, en servicio militar o prestación social sustitutoria o cualquier otra situación en la que el contrato se encuentre suspendido en base a cualquier norma que legal o convencionalmente lo establezca, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado anterior.

c) Trabajadores y trabajadoras que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, y hasta que cese la causa de interinidad.

d) Trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos, con antigüedad mínima de 4 meses en el centro de trabajo, y que hubieran prestado servicio en el mismo.

2. No existirá subrogación alguna respecto del empresario o empresaria individual o los socios o socias accionistas con control efectivo de la empresa, administradores ó gerentes de la misma, cónyuges de los citados anteriormente y trabajadores o trabajadoras contratados como fijos o fijos discontinuos y que tengan relación de parentesco hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario.

Los trabajadores y trabajadoras no afectados por la subrogación empresarial seguirán vinculados con la empresa cedente a todos los efectos.

Artículo 41- Aspectos Formales de la Subrogación

De no cumplir los requisitos siguientes, la empresa cesionaria automáticamente y sin más formalidades, se subrogará en todo el personal que preste sus servicios en el centro de actividad objeto de la sucesión o sustitución, en los términos contemplados en el presente Acuerdo.

1. La empresa principal comunicará a la empresa cedente la designación de una nueva empresa cesionaria y la fecha en que se producirá de hecho la subrogación.

2. En el transcurso de los 5 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la comunicación del empresario principal, la empresa cedente deberá acreditar a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente todos los supuestos anteriormente contemplados mediante los documentos y en los plazos que seguidamente se relacionan:

Certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Certificación negativa de la Administración de Hacienda.

Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores y trabajadoras afectados.

Fotocopia de los TC1, TC2 y TC2/1 de cotización a la Segu ridad Social de los cuatro últimos meses.

Relación de personal en la que se especifique: Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, salario bruto anual, jornada, horario, modalidad de su contratación, fecha del disfrute de sus vacaciones y especificación del período de mandato si el trabajador o trabajadora es representante sindical.

Trabajadores y trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato de trabajo, indicando los datos a que se refiere el apartado anterior.

Fotocopia de los contratos de trabajo escritos del personal afectado por la subrogación.

Pactos o cláusulas firmadas con los trabajadores y trabajadoras, sean de carácter individual o colectivo.

Justificante de haber liquidado a todos los trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación, la parte proporcional de haberes hasta el momento de la misma, no quedando pendiente cantidad alguna.

En el caso de vacaciones pendientes de disfrute, la empresa saliente informará de esta situación a la entrante, estableciéndose entre ambas la forma de abono por cada empresa de la parte correspondiente.

La empresa saliente informará, en su caso, del estado exacto de los procesos, pleitos, litigios y de cuantos asuntos laborales se hallen pendientes o en curso ante la autoridad laboral competente o cuales quiera organismos públicos, tanto respecto a los trabajadores y trabajadoras en activo como a los ya cesados.

En este mismo plazo, se cumplimentarán los derechos de información y consulta de los trabajadores y trabajadoras previsto en el artículo 50.

3. En la fecha de la subrogación prevista y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente acuerdo, la empresa cesionaria procederá a la incorporación de los trabajadores y trabajadoras.

Simultáneamente a su incorporación, ambas partes procederán a la firma del documento previsto en el artículo 46, en el que constará declaración de aquellos trabajadores que mantengan vinculo familiar o relación de parentesco hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad, con el empresario cedente, si este es persona física, o con los socios o socias accionistas, administradores ó gerentes de la empresa saliente si se tratase de una persona jurídica, así como de los cónyuges de estos y estas.

Artículo 42. - Contenido de la protección

1. Las disposiciones aquí contempladas son imperativas para las partes a las que afecta, empresa principal, cedente, cesionaria y trabajador o trabajadora, sin que sea válida ninguna renuncia de derechos. No desaparecerá dicho carácter imperativo en el caso de que la empresa cesionaria suspendiese total o parcialmente el servicio.

2. La empresa entrante quedará subrogada en los derechos y obligaciones respecto de los trabajadores y trabajadoras. 3. En lo que respecta al Convenio Colectivo de aplicación, se tendrán en cuentas las siguientes previsiones.

a) En el supuesto de que la actividad de la empresa principal sea la Hostelería, con excepción hecha de alojamiento y hospedaje, y ceda servicios, propios y característicos de ésta, y por tanto, previstos dentro del contenido de la prestación laboral de las Categorías Profesionales reguladas en el ALEH, el convenio de aplicación para los trabajadores y trabajadoras que desempeñen el servicio cedido, con independencia de cual sea el objeto principal de la empresa cesionaria, será el Convenio Colectivo de Hostelería del ámbito correspondiente.

b) En los supuestos en que el objeto de la empresa principal no sea la Hostelería, pero se cedan servicios de comidas y bebidas, aún cuando la comida no se elabore en la cocina del cliente sino en las instalaciones propias de la empresa cesionaria, se mantendrá a estos trabajadores el contenido normativo del convenio colectivo que regía las relaciones laborales de la empresa de procedencia, manteniendo las condiciones de trabajo de que venían disfrutando en la empresa cedente durante un periodo de 12 meses, en el que se llevarán a cabo las oportunas negociaciones con la representación de los trabajadores y trabajadoras, al objeto de efectuar el cambio al marco normativo de aplicación general del Sector contemplado en el apartado anterior. Si transcurrido dicho periodo no existiese acuerdo, o durante el mismo a instancia de las partes, la Comisión Paritaria establecerá el Convenio Colectivo que resulte de aplicación.

4. En cualquier caso, aquellos trabajadores y trabajadoras que no se encuentren afectos por subrogación, y sean de nueva incorporación a la empresa, les será de aplicación el Convenio de Hoste lería del ámbito correspondiente.

5. Las deudas salariales y extrasalariales que pudieran existir generadas por la empresa cedente serán satisfechas por la misma, respondiendo la empresa principal solidariamente de las mismas.

6. En relación con el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social

a) La empresa cesionaria ésta obligada a subrogarse en las obligaciones empresariales relacionadas con los regímenes legales. En relación con los complementarios, ya estén regulados en norma legal o convencional, si procediera el pago de alguno de ellos (jubilación, invalidez, pagos a favor de supervivientes ó cualesquiera otros) la empresa que asuma dicho pago podrá reclamar a las empresas anteriores el pago de la parte proporcional que les pudiera corresponder.

b) En el caso de existir deudas a la Seguridad Social por descubiertos o por diferencias salariales generadas por la empresa cedente, será ésta la que responda de las mismas, sin que exista responsabilidad alguna por parte de la empresa cesionaria.

Artículo 43. - Garantías de los representantes de los trabajadores y trabajadoras

La nueva empresa deberá respetar la garantía sindical de aquellos delegados y delegadas de personal o miembros del comité de empre sa y delegados y delegadas sindicales afectados por la subrogación hasta la finalización del mandato para el que fueron elegidos.

Artículo 44.- Derechos de Información y Consulta

Tanto la empresa cedente, como la empresa cesionaria, deberán de informar, a los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras afectados por el traspaso, con anterioridad a la sucesión o sustitución empresarial, de las siguientes cuestiones.

La fecha cierta o prevista del traspaso.

Los motivos del mismo.

Las consecuencias jurídicas, económicas y sociales para los trabajadores.

Las medidas previstas respecto de los trabajadores y trabajadoras.

La relación nominal de la totalidad de trabajadores y trabajadoras, incluidos aquellos en supuestos de suspensión del contrato, afectados por la subrogación empresarial con detalle de la modalidad del contrato del mismo.

La relación nominal y motivada de trabajadores y trabajadoras excluidos de la subrogación empresarial.

TC2 de los 4 últimos meses. En los casos en los que no existan representantes legales de los trabajadores y trabajadoras, los afectados por el traspaso serán informados, individualmente y con carácter previo a la sucesión o sustitución empresarial del contenido en los cuatro primeros puntos anteriores, además de la situación personal del trabajador o trabajadora afectado respecto a su contrato individual.

Artículo 45. - Readaptación del número de trabajadores y trabajadoras

Si por decisión administrativa o norma legal, en virtud de la aplicación del nuevo sistema educativo, se produjese un traslado o reubicación de comensales, en número importante (más del 75 por ciento), en centros distintos de aquellos en los que originalmente recibía el servicio de colectividades, las empresas podrán readaptar el número de trabajadores y trabajadoras de los centros afectados por la redistribución, en los términos previstos en el presente Acuerdo.

De forma que la empresa de Colectividades beneficiaria del incremento de comensales deberá incrementar su plantilla para dispensar el servicio con el personal excedente de la otra empresa. Si como consecuencia de lo anterior no se pudiera reubicar a todo el personal, los excedentes permanecerán en la empresa originaria, al objeto de mantener en todos los casos el número total de trabajadores entre los dos centros afectados, sin perjuicio de las medidas empresariales que puedan adoptarse en el marco legal vigente.

Artículo 46. - Documento subrogatorio

La Comisión Negociadora establecerá el modelo de documento previsto en el artículo 41.3 del presente Capítulo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
D.A. 1ª (III ALEH) Incorporación de nuevas materias

La consecución de acuerdos en el proceso de negociación continua en este ámbito estatal y en materias concretas no contempladas inicialmente en el presente Acuerdo, se incorporarán al mismo conformando un texto único.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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