Convenio Colectivo de Sec...e Zaragoza

Última revisión
17/12/2008

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DE LA PANADERIA (50000905011981) de Zaragoza

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2001

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Convenio colectivo del sector Industria de la Panaderia (numero de codigo 5000905) (Boletín Oficial de Zaragoza num. 73 de 30/03/2001)

Preambulo

Visto el texto del convenio colectivo del sector Industria de la Panadería (número de código 5000905), suscrito el día 17 de enero de 2001, de una parte, por la Unión de Panaderías de la Provincia de Zaragoza y el Gremio de Panaderos, y de otra, por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, recibido en este Servicio el día 27 de febrero de 2001, y de conformidad con lo que disponen el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayor, sobre registro y depósito de convenios colectivos,

Este Servicio de Relaciones Laborales

Acuerda:

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el BOP. Zaragoza, 9 de marzo de 2001. La jefa del Servicio de Relaciones Laborales, Palmira Vicente Sanz.

TEXTO DEL CONVENIO

El convenio colectivo de trabajo del sector Industria de la Panadería se concierta entre los representantes de las empresas y los representantes de los trabajadores, con el siguiente articulado:

Ámbito funcional y territorial

Artículo 1. º

Les será de aplicación el presente convenio colectivo a todos los centros de trabajo ubicados en la provincia de Zaragoza dedicados a la fabricación y/o cocción de pan y venta.

Ámbito personal

Artículo 2.º

Están afectados por este convenio los trabajadores que presten servicio en los centros de trabajo indicados en el artículo anterior y los empresarios.

Ámbito temporal

Artículo 3.º

La duración del presente convenio será de tres años y entrará en vigor el día 1 de enero de 2001, prorrogándose tácitamente de año, en año siempre que no se denuncie su vigencia por cualquiera de las partes contratantes con tres meses de anticipación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento o, en su caso, a la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4.º

Si durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo se formalizase otro de ámbito interprovincial o nacional que superase en su conjunto las condiciones económicas del que ahora se pacta, se reunirán las representaciones social y económica para solicitar, de común acuerdo, la adhesión al convenio de ámbito superior.

Denuncia

Artículo 5. º

El convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes contratantes.

El plazo de preaviso queda fijado en tres meses de antelación mínima respecto a la terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, con el tiempo suficiente para que tenga entrada en el Registro de la Dirección de Trabajo antes de la terminación del plazo de preaviso.

Artículo 6. º

Fuera del plazo indicado en el artículo anterior, únicamente se podrá proceder a la revisión o rescisión del convenio mediante solicitud conjunta de ambas partes.

Comisión paritaria

Artículo 7. º

Para entender en las cuestiones que se deriven de la aplicación de este convenio se establece la comisión paritaria, que estará formada por dos representantes de cada central sindical que intervengan o se adhieran al convenio y el mismo número de empresarios.

Incumplimiento

Artículo 8. º

Con carácter general, los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos se resolverán por la jurisdicción competente.

Garantías

Artículo 9. º

Las disposiciones del presente convenio, en cuanto más favorables en su conjunto para los trabajadores a quienes afecta, sustituyen cuantas condiciones de trabajo se hayan dictado y se hallasen vigentes a la fecha de su entrada en vigor, salvo aquellas superiores concedidas o que se concedan por voluntad de la empresa, las cuales serán respetadas, excepción hecha de las retribuciones voluntarias a que se refiere el artículo 11, concedidas a partir de la fecha de publicación del presente convenio en el BOP.

Artículo 10.

Si las conversaciones o estudios para la revisión del convenio se prolongaran por un tiempo superior a las fechas de expiración del mismo o, en su caso, a la de cualquiera de sus prórrogas, se considerará automáticamente prorrogado hasta la fecha de finalización de las mismas, a cuyo efecto se iniciarán el día 2 de noviembre de 2003.

Retribuciones

Artículo 11.

Se establecen como salarios base para las distintas categorías profesionales que se determinan en el presente convenio los que se señalan en las columnas de tablas salariales que como anexo se acompañan, incrementados con los premios de antigüedad que, en su caso, puedan corresponder.

Las empresas podrán asignar cantidades en especie o en metálico a sus trabajadores de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo, sin requerir aceptación ni contraprestación y sin que ello implique discriminación, siempre que ésta sea por encima de las retribuciones que al trabajador le corresponda percibir por lo establecido en este convenio o disposición legal.

Por el carácter no consolidable con el que se pacta este concepto, tales asignaciones, totalmente independientes de los demás conceptos retributivos, no dan derecho a reclamación si se reducen o suprimen. Su concesión o modificación no podrá suponer discriminación por las causas especificadas en el número 2 c) del artículo 4.ºdel Estatuto de los Trabajadores.

En concepto de atrasos de convenio se pactan a efectos de su liquidación y pago las cantidades que figuran en la tabla anexa. Dichas cuantías podrán ser compensadas con mayores retribuciones percibidas por los/as trabajadores/as, entre otros, a cuenta convenio, retribución voluntaria y que no respondan a una mayor calidad o cantidad de trabajo, tales como primas o incentivos a la producción. Su importe deberá hacerse efectivo a los trabajadores dentro de los dos meses siguientes a partir de la firma del convenio, quedando consolidados a partir del acuerdo de registro y publicación del mismo, notificado por la autoridad laboral.

En 2002, los importes de los conceptos económicos reflejados en las tablas y texto del convenio experimentarán un incremento equivalente al índice de precios al consumo habido en los doce meses del año 2001.

En 2003, los importes de los conceptos económicos reflejados en las tablas y texto del convenio experimentarán un incremento equivalente al índice de precios al consumo habido en los doce meses del año 2002.

Descansos

Artículo 12.

Con objeto de que en la industria panadera se dé cumplimiento al descanso mínimo semanal establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, las partes negociadoras del convenio, empresarios y trabajadores por cuenta ajena se obligan al cumplimiento del mismo en los términos previstos, si bien cuando por razones organizativas o comerciales se trabaje en domingo, ese día se compensará con descanso alternativo otro día de la semana y se percibirá el plus de domingo reflejado en la tabla anexa.

Cuando por dichas razones se trabaje en día señalado en el calendario como festivo, además del salario de ese día se percibirá el plus de domingo, incrementado en un 50% sobre el valor reflejado en tabla.

Antigüedad

Artículo 13.

Todo el personal ingresado en una empresa a partir del 1 de junio de 1996 percibirá en concepto de antigüedad.

Cumplidos tres años, el 3%.

A partir del cuarto año, un aumento del 1% por año de permanencia, sin exceder en ningún caso del 15%.

Los premios de antigüedad se abonarán calculando tanto la ya devengada como la que se devengue, siempre sobre el último salario vigente.

Dichos importes tienen carácter de tope y comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumplan los años señalados. A los trabajadores que vinieran percibiendo premios, o pluses, como complemento por antigüedad, cualquiera que fuese su denominación, en cuantía superior a la que resulte del sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal, mientras resulte más favorable, el derecho a cobrar el porcentaje que vinieran percibiendo sobre el salario base en 30 de mayo de 1996.

Jornada de trabajo

Artículo 14.

La jornada anual de trabajo efectivo durante la vigencia del convenio será de 1.822 horas en el año 2001, de 1.818 horas en el año 2002 y de 1.814 horas en el año 2003, que se corresponden con cuarenta horas semanales, computables semanalmente en términos de media. La jornada ordinaria no podrá exceder de nueve horas.

Gratificaciones

Artículo 15.

Las gratificaciones anuales de julio, Navidad y santo patrón serán por la cuantía cada una de ellas de treinta días de salario base, más, en su caso, antigüedad y retribución establecida en la cláusula adicional primera del presente convenio.

Con motivo de la festividad de Nuestra Señora del Pilar, las empresas abonarán una gratificación extraordinaria en las cuantías que a continuación se señalan para las distintas categorías profesionales.

Jefe de fabricación y taller mecánico, encargado y jefe de contabilidad: 4.456 pesetas.

Oficiales de 1.ªy 2.ª, chófer y oficial administrativo: 4.456 pesetas. Mayordomo, especialistas, oficial de 3.ªy ayudantes: 3.179 pesetas. Resto del personal: 2.340 pesetas.

Horario

Artículo 16.

El horario de iniciación de la jornada de trabajo del personal de obrador será a las 4.00 horas, si bien por razones organizativas o comerciales podrá anticiparse hasta las 22.00 horas del día anterior, percibiendo en ese caso los trabajadores afectados una prima de enganche anticipado de 230 pesetas por cada una que anticipe su entrada al trabajo, percibiendo, además, las realizadas entre las 4.00 y las 6.00 horas. Todo ello a partir de la fecha en que se notifique la resolución administrativa por la que se acuerde el registro y publicación del convenio.

El personal de recuento, distribución y preparación de pedidos a despachos comenzará su jornada a las 6.00 horas. En caso de anticipación de jornada percibirá igualmente la prima de enganche anticipado establecida para las otras categorías en el párrafo anterior.

Los chóferes y personal de reparto a despachos comenzarán su jornada a las 6.00 horas, siéndoles de aplicación lo establecido en el párrafo primero de este artículo en el supuesto de que anticipen el horario de entrada.

El personal de oficina y dependencia mercantil realizará una jornada que no se iniciará antes de las 8.00 horas, salvo pacto en contrario.

La jornada del personal de oficina será continuada.

Licencias

Artículo 17.

La licencia por matrimonio será de quince días naturales.

Lo establecido por muerte o enfermedad grave en el Estatuto de los Trabajadores se eleva a un día más, entendiéndose por desplazamiento a los efectos del citado precepto los superiores a 400 kilómetros entre ida y vuelta.

Ropa de trabajo

Artículo 18.

Al personal femenino se le facilitarán anualmente dos batas de color azul.

Al personal de obrador se le entregarán dos veces al año las siguientes prendas: gorro, mandil y pantalón, todo ello de color blanco, teniendo la obligación de llevarlo durante las horas de trabajo y en las debidas condiciones de decoro e higiene.

Seguridad Social y accidentes de trabajo

Artículo 19.

A efectos de cotización por seguros sociales se estará a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.

En cuanto a la cotización en el seguro de accidentes de trabajo se computarán las cantidades totales percibidas por los trabajadores, cualquiera que sea su cuantía y concepto, pero siempre de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 20.

Las empresas impulsarán la aplicación de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo en todas las dependencias de las industrias dedicadas a la fabricación de pan, tanto en las naves de fabricación como en los establecimientos de venta.

Seguro de accidentes

Artículo 21.

Las empresas afectadas por este convenio colectivo quedan obligadas a concertar en el plazo de tres meses siguientes a la publicación de este convenio en el BOP una póliza de seguros que cubra los riesgos de los trabajadores a su servicio y que a continuación se indican.

1. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo remunerado y gran invalidez derivadas de accidente de trabajo, con un capital asegurado de 2.500.000 pesetas por trabajador.

2. Muerte derivada de accidente de trabajo, con un capital asegurado de 2.500.000 pesetas por trabajador.

CLÁUSULAS ADICIONALES

 
Cláusula adicional Primera

Se mantiene con carácter "ad personam" la participación de beneficios en las panaderías semimecanizadasy mecanizadas, en el porcentaje del 15% y 20% del salario base, respectivamente, para todos aquellos trabajadores que la vinieran percibiendo a 30 de mayo de 1996.

Cláusula adicional Segunda

Los productores, en compensación a las ventajas económicas que se les conceden en el presente convenio, se comprometen a observar la máxima puntualidad, fidelidad y asistencia al trabajo, cumpliendo en todo momento su cometido con disciplina y laboriosidad, manteniendo la productividad o ritmo obtenido en el año anterior, siempre que los medios de producción (hombre, maquinaria y tiempo) sean los mismos.

Los incrementos de productividad, cualquiera que sea el método empleado, se establecerán de acuerdo entre empresas y trabajadores.

Cláusula adicional Tercera

Las horas extraordinarias que se realicen sobre la jornada pactada en el artículo 14 se retribuirán (cada una de ellas) con las siguientes cantidades:

-Jefes de fabricación y taller mecánico, encargado y jefe de contabilidad: 1.250 pesetas.

-Oficiales de 1.ªy 2.ª, chófer y oficial administrativo: 1.250 pesetas.

-Mayordomo, especialistas, oficial de 3.ªy ayudantes: 950 pesetas.

-Resto del personal: 850 pesetas.

-Vendedor/a: 750 pesetas.

La empresa podrá compensar las horas extraordinarias con tiempo de descanso equivalente. Se pacta su realización con los límites legales establecidos.

Cláusula adicional Cuarta

Las vacaciones se abonarán con el promedio real de los jornales percibidos en los noventa días anteriores y se pactarán con dos meses de anticipación y en las condiciones establecidas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Cláusula adicional Quinta. Régimen disciplinario

A) Principios de ordenación:

1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, que es un aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.

3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.

4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.

5. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

B) Graduación de las faltas:

1. Se considerarán como faltas leves

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos

b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.

c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiera causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.

2. Se considerarán como faltas graves

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta cuarenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo prevenido en el párrafo e) del siguiente apartado.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez no habitual en el trabajo

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

m) Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas dentro del centro de trabajo, cuando no revistan acusada gravedad

n) Las derivadas de lo establecido en los apartados 1

d) y e) del presente artículo.

o) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

3. Se considerarán como faltas muy graves

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajador en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de seis meses, o diez días alternos durante un año.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada de trabajo en otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

f) La embriaguez y la drogodependencia durante el trabajo, siempre que afecte negativamente al rendimiento.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga

j) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.

k) El acoso sexual

l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene.

ll) Las derivadas de los apartados 1 d) y 2 l) y m) del presente artículo

m) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves de distinta naturaleza, durante el período de un año.

C) Sanciones:

1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en este artículo son las siguientes:

a) Por falta leve: Amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a treinta días

c) Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año, inhabilitación para el ascenso y despido disciplinario.

2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.

Cláusula adicional Sexta.

Cláusula de descuelgue: Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios anteriores. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente. Igualmente se podrá acceder a la inaplicación salarial cuando se dé una situación de dificultad de orden económico, incluida la falta de rentabilidad, aunque de momento no se haya materializado en pérdidas y ello favorezca efectivamente la estabilidad económica de la empresa. A efectos de seguimiento de los resultados de la inaplicación, la empresa informará mensualmente a los representantes de los trabajadores de la evolución de los estados financieros, requiriéndose necesariamente el acuerdo con éstos, en el plazo de tres meses a partir de efectuado este descuelgue. De no lograrse el acuerdo y sin que la comisión paritaria del convenio (a la que deberá en ese supuesto someterse el caso) dicte resolución aprobatoria respecto de aquél, el convenio colectivo se aplicará en sus propios términos.

La vigencia de esta medida no podrá superar la del convenio. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuentas circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, y se atenderán los datos que resulten de contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo a las circunstancias y dimensión de las empresas. En función de la unidad de contratación en la que se encuentren comprendidas, las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores en la empresa la documentación precisa (balances, cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o de censores jurados de cuentas) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.

En este sentido, en las de menos de veinticinco trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de la señalada en los párrafos anteriores para demostrar fehacientemente la situación de pérdidas.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello sigilo profesional.

Cláusula adicional Séptima

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan adherirse al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Aragón. Con esta adhesión las partes manifiestan su voluntad de solucionar los conflictos laborales que afecten a trabajadores y empresa incluidos en el ámbito de aplicación de este acuerdo en el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), sin necesidad de expresa individualización, según lo establecido en el ASECLA y en su reglamento de aplicación.

Cláusula adicional Octava

El contrato eventual (por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos) regulado en el artículo 15.1

b) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 63 de 1997, de 26 de diciembre, podrá tener una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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