Convenio Colectivo de Sec...e Albacete

Última revisión
24/10/2003

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de HOSTELERIA (02000285011981) de Albacete

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2002

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CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LA ACTIVIDAD DE «HOSTELERÍA» (Boletín Oficial de Albacete num. 120 de 09/10/2002)

Preambulo

Visto: El texto del Convenio Colectivo del Convenio Colectivo Provincial de «Hostelería», código 02- 0028- 5, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 5 del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, y artículo 11.1.b) del Decreto 91/1997, de 15 de julio (DOCM 18- 7- 97).

La Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de Albacete, a través de su Servicio de Trabajo,

Acuerda:

Primero

Registrar el Convenio Colectivo Provincial de «Hostelería», en el correspondiente Libro- Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Albacete, 16 de septiembre de 2002. - El Delegado Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo.

INDICE

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1 Ámbito de aplicación

Artículo 2 Vigencia y duración

Artículo 3 Comisión de Arbitraje

Artículo 4 Absorción de mejoras

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas

Artículo 6 Derecho supletorio

CAPÍTULO II.- Contratación

Artículo 7 Contrato de formación

Artículo 8 Contrato en prácticas

Artículo 9 Contrato eventual

Artículo 10 Dimisión del trabajador

Artículo 11 Empleo

Artículo 12 Período de prueba

Artículo 13 Jubilación

Artículo 14 Provisión de vacantes

CAPÍTULO III.- Jornada, licencias y vacaciones

Artículo 15 Jornada laboral

Artículo 16 Vacaciones

Artículo 17 Licencias

Artículo 18º Excedencias

Artículo 19 Trabajo en festivos

CAPÍTULO IV.- Retribuciones

Artículo 20 Efectos económicos

Artículo 21 Cláusula de revisión

Artículo 22 Salario base

Artículo 23 Gratificaciones extraordinarias

Artículo 24 Plus de locomoción

Artículo 25 Prolongación de jornada

Artículo 26 Trabajo nocturno

Artículo 27 Horas extraordinarias

Artículo 28 Trabajo a porcentaje

Artículo 29 Bolsa de vacaciones

Artículo 30 Antigüedad

Artículo 31 Ropa de trabajo y herramientas

Artículo 32 Mantenimiento y limpieza de vestuario

Artículo 33 Indemnización por cese o muerte

CAPÍTULO V Prestaciones sociales

Artículo 34 Seguridad Social

CAPÍTULO VI Derechos sindicales

Artículo 35 Cuota sindical

Artículo 36 Horas sindicales

Artículo 37 Comisión Provincial de Prevención de Riesgos Laborales para el sector de hostelería

Disposiciones adicionales y anexos

- Cláusula de inaplicación salarial

- ASEC

- Reconversión de contratos

- Subrogación en colectividades

- Salud laboral

- Anexos I y II (Tablas salariales)

- Anexo III (Grupos de establecimientos)

- Anexo IV (Cuadro de correspondencias)

CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA PARA LA PROVINCIA DE ALBACETE PARA EL PERÍODO 2002- 2003

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

 
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

El presente Convenio afecta y obliga:

a) A todas las empresas incluidos los parques de ocio, (sólo las actividades de hostelería), parques infantiles, tanto presentes como futuras, que radicando o desarrollando sus actividades dentro de la provincia de Albacete, estén o deban estar incluidas en el artículo 4 del II Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el Sector de Hostelería aprobado el 27 de mayo de 2002.

b) A todo el personal que preste sus servicios en las empresas anteriormente señaladas, ya sea fijo, eventual o interino, a excepción del comprendido en el apartado 3) del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2.- Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 2003. No obstante lo anterior, los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2002. Asimismo, se mantendrá en vigor en todo su contenido hasta ser sustituido por otro.

El Convenio quedará automáticamente denunciado en el momento de su publicación en el B. O. P.

El presente Convenio ha sido negociado, por la parte social, por las centrales sindicales U. G. T. y CC. OO., y por la parte económica, por la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo de Albacete, comprometiéndose ambas partes a iniciar negociaciones cuarenta y cinco días antes de la fecha de caducidad.

Artículo 3.- Comisión de Arbitraje.

La Comisión de Arbitraje a la que se refiere el artículo 85.2 - e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, estará integrada por cuatro representantes de los trabajadores, y otros cuatro de los empresarios, pudiendo dicha Comisión nombrar a un presidente para sus deliberaciones, adoptándose los acuerdos por mayoría simple. Tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Interpretación del Convenio.

b) Mediación en los problemas y cuestiones que les sean sometidos.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Evacuar los informes requeridos por la Autoridad Laboral.

e) Conocer de la no aplicación del régimen salarial del presente Convenio Colectivo a aquellas empresas que así lo soliciten conforme al procedimiento establecido en la Disposición Adicional Primera.

f) Emitir informe o dictamen vinculante para la parte que lo solicite de cuantas cuestiones y conflictos individuales o colectivos les sean sometidos a la misma, siempre y cuando afecten a la interpretación del articulado del presente Convenio Colectivo.

g) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia de lo pactado, así como adaptar lo establecido en este Convenio a las modificaciones que durante su vigencia pueda experimentar el Acuerdo Marco.

h) Cualesquiera otras que expresamente le vengan atribuidas por el articulado del presente Convenio Colectivo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión de Arbitraje de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se produzcan como consecuencia de la interpretación del Convenio.

La Comisión deberá sujetarse a las normas establecidas en el ASEC, así como, en última instancia, a la autoridad y jurisdicción laboral.

El domicilio social de esta Comisión de Arbitraje será el de la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería de Albacete, sita en la calle Comandante Molina, número 28.

Artículo 4.- Absorción de mejoras.

Son absorbibles las mejoras que libremente tuvieran concedidas a sus trabajadores las empresas con anterioridad a la fecha del Convenio. Asimismo, serán absorbibles los aumentos que se produzcan por disposiciones futuras de obligado cumplimiento, calculadas en cómputo anual.

Artículo 5.- Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas las condiciones más beneficiosas que tuvieran concedidas las empresas a sus trabajadores.

Artículo 6.- Derecho supletorio.

En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales o convencionales de aplicación, así como el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería y la Ordenanza Laboral en las materias no reguladas por aquél.

CAPÍTULO II.- Contratación y empleo

 
Artículo 7.- Contrato de formación.

El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

Se podrán celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21, que carezcan de la titulación académica requerida para realizar un contrato en prácticas (formación profesional, diplomatura, licenciatura, técnicos medios y superiores). No se aplicará este límite de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.

El número de contratos de formación en relación a la plantilla de las empresas tendrán los topes previstos en el R. D. 488/1998 de 27 de marzo.

La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 24 meses, atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, no pudiendo ser la duración de la formación teórica inferior al 15% de la jornada máxima prevista en este Convenio.

Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.

La financiación de las acciones formativas se establecerá a través de las distintas políticas activas, y en todo caso, la gestión de la formación se articulará en el seno del Consejo General de Formación Profesional.

Cuando la empresa incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica, el contrato para la formación se presumirá celebrado en fraude de Ley por lo que, automáticamente, se reconvertiría en contrato indefinido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 h) del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por el R. D. 8/97 de 16 de mayo, los salarios fijados para el contrato de formación serán los siguientes:

- El primer año el 90% del nivel VI, 531.34 euros.

- El segundo año el nivel VI, 590.38 euros.

Estos salarios se fijan para la prestación de servicio a jornada completa, por lo que se reducirán en la proporción dedicada a la formación teórica.

Por modificación del artículo 11- 2. i del Estatuto de los Trabajadores, la acción protectora de la Seguridad Social por contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, los trabajadores con contrato formativo se equiparan a lo establecido a la Ley General de la S. S.

Artículo 8.- Contrato en prácticas.

Estos contratos tendrán una duración mínima de un año y máxima de dos años, admitiéndose una sola prórroga no pudiéndose realizar dichos contratos en los niveles V y VI.

Los trabajadores que sean contratados bajo esta modalidad percibirán el 70% y el 80% durante el primero y segundo año de vigencia de contrato, respectivamente, tomando como referencia para el cálculo del salario el correspondiente al nivel salarial de la categoría contratada.

Artículo 9.- Contrato eventual.

Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos eventuales podrán celebrarse por una duración máxima de 9 meses dentro de un período de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Artículo 10.- Dimisión del trabajador.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma con una antelación mínima de 15 días a la fecha prevista para el cese. Excepto en el período de prueba que será de un día.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la antelación señalada en el párrafo anterior, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe de un día de salario por cada día de retraso en el preaviso.

Artículo 11.- Empleo.

Las empresas vendrán obligadas a cumplir como mínimo el porcentaje de plantilla fija en proporción a la media anual según lo siguiente.

En empresas de seis trabajadores o más el 50% de fijeza para el año 2002 y el 55% para el año 2003.

A los efectos del cómputo práctico un trabajador será siempre igual a la unidad y, en el supuesto de fracción, 0,50 trabajadores o más también tendrán la consideración de unidad.

Para obtener la media anual se tomará como referencia el número de trabajadores existentes al 31 de diciembre del año anterior y se computarán todos los trabajadores fijos y aquéllos con contratos de naturaleza temporal superior a un año, incluidos los formativos. Los trabajadores contratados por término de hasta un año se computarán y según el número de días trabajados durante el año anterior que sirve como período de referencia. Cada 200 días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.

A los efectos del anterior cómputo no se tendrán en cuenta los contratos de interinidad, ni los trabajadores que realicen los servicios extraordinarios.

Artículo 12º.- Período de prueba.

Los ingresos de los trabajadores se consideran hechos a título de prueba, cuyo período no podrá exceder en ningún caso de un mes, salvo las contrataciones que se realicen con carácter indefinido que será de dos meses.

Artículo 13.- Jubilación anticipada.

Los trabajadores que se jubilen a los 63 años, la empresa afectada por dicha jubilación se compromete y obliga a contratar un trabajador por seis meses como mínimo, en la categoría que estime conveniente la empresa.

Las empresas y trabajadores afectadas por el presente Convenio y, siempre que lo soliciten éstos últimos, vendrán obligados a cumplir lo establecido en el Real Decreto 1.194/1995 de 17 de julio sobre jubilación anticipada a los 64 años, así como, lo previsto en el R. D.1.991/1984, de 31 de octubre para la jubilación parcial y el contrato de relevo, en relación con el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14.- Provisión de vacantes.

Con objeto de no restringir puestos de trabajo, las plazas vacantes que se produzcan en las plantillas, a no ser que proceda la amortización reglamentaria, serán cubiertas obligatoriamente por las empresas, bien con personal que ya preste servicios en la misma con la adecuada preparación los cuales tendrían preferencia, o con otros trabajadores. Como es obvio, el trabajador de la empresa que ocupe definitivamente la vacante se considerará ascendido a la nueva categoría, percibiendo los haberes de la misma.

CAPÍTULO III.- Jornada, licencias y vacaciones

 
Artículo 15º.- Jornada laboral.

La jornada de trabajo será la establecida por el Decreto de 30 de junio de 1983; es decir, de 40 horas efectivas de trabajo a la semana.

Artículo 16.- Vacaciones.

Todos los trabajadores, sin distinción de categorías ni de antigüedad en la empresa, disfrutarán de un período de vacaciones al año de 30 días.

Sobre la fecha de disfrute de las vacaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del ET, no pudiéndose compensar las mismas en metálico, salvo en el supuesto de que el trabajador cause baja en la empresa con anterioridad a la fecha acordada para el disfrute.

El período vacacional a que se hace referencia en el presente artículo se entiende por años de servicios naturales completos de forma que el trabajador que permanezca en la empresa por tiempo inferior a un año tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones correspondientes al período trabajado.

Las empresas, junto con los Comités de Empresa o Delegados de Personal, confeccionarán un calendario para el disfrute de las vacaciones que se hará en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del Decreto regulador de las fiestas de carácter general, exponiéndose en el tablón de anuncios con una antelación mínima de dos meses, siempre que sea posible dada la fecha de publicación del calendario de fiestas.

Artículo 17.- Licencias.

1.- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Diecisiete días naturales en caso de matrimonio.

b) Por matrimonio de padres, hijos o hermanos, un día si es en la localidad, dos días en la provincia, y tres días en el resto de España.

c) Por nacimiento o adopción de hijo tres días.

d) Por fallecimiento de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, y cuatro en el caso de desplazamiento, según a lo establecido en el E. T.

e) Por enfermedad grave u hospitalización hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad dos días, y cuatro en caso de desplazamiento.

f) Por comunión de hijos, un día.

g) Por concurrencia a exámenes el tiempo imprescindible.

h) Por bautizo de hijos un día.

1) Por cambio de domicilio dos días.

j) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.

k) El tiempo necesario e indispensable para asistir a cualquier tipo de consulta médica; viniendo los trabajadores obligados a justificar debidamente la asistencia a dicha consulta.

Cuando los cónyuges trabajen, el tiempo necesario para el acompañamiento de hijos menores de 12 años a cualquier consulta médica, debiéndose justificar por el trabajador.

2.- Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

3.- Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

4.- La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 18.- Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado del familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establezcan este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 19 Trabajo en festivos.

Si por necesidades del servicio se trabajase los festivos, se elegirá para su compensación entre abonarlos junto a la mensualidad o disfrutarlos en descanso ese mismo mes. También podrá, de mutuo acuerdo, acumularlos al período vacacional.

CAPÍTULO IV.- Retribuciones

 
Artículo 20.- Efectos económicos.

El incremento salarial será del 2,90 por ciento en todos los conceptos económicos para el año 2002.

Y para el año 2003 el I. P. C. Real del 2002 más el 0,85

Artículo 21.- Cláusula de revisión.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo establecido por el INE a 31 de diciembre del año 2002 así como el del 2003 registrará un incremento superior al previsto, se efectuará una revisión salarial de todos los conceptos económicos que se abonará con efectos del uno de enero en cada año.

Artículo 22.- Salario base.

Los salarios aplicables durante la vigencia del presente Convenio serán los fijados en los Anexos I y II, que estarán vigentes entre el 1- 1- 2002 y 31-12-2002.

Artículo 23.- Gratificaciones extraordinarias.

Se percibirán tres pagas extraordinarias de una mensualidad del salario base más antigüedad cada una de ellas, que serán abonadas durante la primera quincena de, julio, segunda quincena de diciembre (imputables cada una de ellas al 1 y 2 semestre del año respectivamente), y la tercera con motivo de la fiesta de cada localidad, proporcionalmente al tiempo trabajado en la empresa desde la feria anterior a la fecha de su devengo, siempre que la fiesta coincida con la feria, pagándose en caso de no coincidencia durante la fiesta local. Esta tercera paga extraordinaria, y dada su peculiar naturaleza, se perderá en caso de no asistir el trabajador a su puesto de trabajo durante el período de fiesta local de forma voluntaria o injustificada, cuando cause baja voluntariamente con menos de treinta días de antelación a la fecha de comienzo de la fiesta local, o si la falta de asistencia durante la misma sea por encontrarse en incapacidad temporal o enfermedad común, salvo que su baja conlleve intervención quirúrgica y hospitalización o bien tratamiento de inmovilización de miembros, auxilio para, la respiración, o sustitución alimentaría por medios químicos. En caso de fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios recibirán la paga en proporción al tiempo trabajado desde la feria anterior.

Artículo 24.- Plus de locomoción.

Para compensar los gestos de locomoción que los trabajadores deban realizar como consecuencia de los desplazamientos al lugar de trabajo, se abonará a los mismos un plus de 3,03 euros por día efectivo de trabajo, sin distinción de categoría ni modalidad de contrato, incluido el contrato a tiempo parcial.

Artículo 25.- Prolongación de jornada.

Para compensar los tiempos de entrega de servicios en las empresas, se abonarán a todos los trabajadores, sin distinción de categoría ni modalidad de contrato, incluido el contrato a tiempo parcial, la cantidad de 23,26 euros mensuales en concepto de prolongación de jornada, cuya cantidad cotizará a la seguridad social.

Dicho período de prolongación de jornada no podrá ser superior al imprescindible, y la cantidad mencionada no se abonará en el período de vacaciones.

Artículo 26.- Trabajo nocturno.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 12 horas de la noche y las 6 de la mañana. Las consideradas nocturnas tendrán un incremento del 15% sobre el valor ordinario, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a la naturaleza propia del trabajo nocturno.

Artículo 27.- Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio. Estas tendrán un incremento del 45% del valor de la hora ordinaria, pudiéndose compensar en descansos equivalentes al precio de la hora extraordinaria hasta el 50% de las horas extraordinarias realizadas.

Artículo 28.- Trabajo a porcentaje.

Se respetará el percibo del salario de los trabajadores que lo hagan a porcentaje, aplicándose lo establecido en la Ordenanza Laboral.

Artículo 29.- Bolsa de vacaciones.

Todos los trabajadores, sin distinción de categoría, percibirán al comienzo de sus vacaciones, y con independencia del salario correspondiente a dicho período, una cantidad alzada por importe de 44,06 euros.

Artículo 30.- Complemento personal.

Antigüedad. A la finalidad de fomentar la vinculación del personal con la empresa se establecen aumentos periódicos del salario por tiempo de servicio en la propia empresa.

Dichos aumentos, que no tendrán carácter acumulativo, son de aplicación a todo el personal regido por el presente Convenio y tendrán las cuantías siguientes:

- Un 3% sobre el salario garantizado o fijo, al cumplir los 3 años en la empresa.

- Un 8% al cumplir los 6 años.

- Un 16% al cumplir los 9 años.

- Un 26% al cumplir los 14 años.

- Un 38% al cumplir los 19 años.

- Un 45% al cumplir los 24 años.

La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la de ingreso en la empresa. La antigüedad tiene carácter de complemento personal del salario, conforme al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 31.- Ropa de trabajo y herramientas.

Las empresas estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores, obviamente para que éstos la usen dentro de la empresa, toda la ropa, así como uniforme y herramientas que sean exigibles a aquélla.

Artículo 32.- Mantenimiento y limpieza de vestuario.

La empresa obligada a pagar un plus de limpieza y mantenimiento de ropa, sin distinción de categorías ni modalidad de contrato, incluido el contrato a tiempo parcial que será 30,92 euros mensuales por doce mensualidades. La citada entrega económica, tendrá carácter de resarcimiento por lo tanto no tendrá carácter salarial.

Artículo 33.- Indemnización por cese o muerte.

Al producirse el cese de un trabajador entre 60 y 65 años de edad que lleve como mínimo quince años de servicio en la empresa percibirá de ésta el importe íntegro de cuatro mensualidades de salario. Si el trabajador llevara 20 años, se incrementará en una mensualidad y media más de salario, y un mes más por cada cinco años que pasen de los veinte.

Las partes firmante de este Convenio ratifican que el compromiso adquirido en este artículo tiene por objeto incentivar el cese voluntario en la empresa de los colectivos que se indican en el mismo sin que las indemnizaciones que se han establecido entren en modo alguno en el contexto de lo que se conoce como premios de jubilación. Es por ello que, en el supuesto de que en algún momento y debido a cambios legales o a interpretación judiciales se imputará a lo acordado carácter de compromiso por pensiones, las partes se comprometen a introducir en este artículo de manera inmediata las adaptaciones o modificaciones necesarias para que el objeto de lo acordado no sufra modificaciones.

En el supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajador en activo y lleve cuatro años de servicio en la empresa, como mínimo, se concederá a la viuda o hijos menores de 14 años, o mayores discapacitados, un subsidio de dos mensualidades de salario garantizado. En caso de llevar menos de cuatro años se concederá un mes de salario.

CAPÍTULO V.- Prestaciones sociales

 
Artículo 34.- Seguridad Social.

Los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, percibirán con cargo a la empresa una retribución complementaria que unida a la que corresponde percibir de la entidad gestora garantice para el trabajador el 100% de la base reguladora. Dicha remuneración complementaria se percibirá desde el día de la baja y mientras dure la situación de IT.

En los restantes supuestos de IT se abonará a los trabajadores el 100% de la base reguladora a partir de los 60 días de la baja y durante un año a partir de la misma.

Con independencia de lo anterior, las empresas abonarán a los trabajadores las diferencias entre el 60% y 75% por IT en aquellos supuestos en que el trabajador presente parte de baja y un parte de confirmación de baja al menos.

CAPÍTULO VI Derechos sindicales

 
Artículo 35.- Cuota sindical.

En las empresas con más de 7 trabajadores se descontará al trabajador la cantidad correspondiente a la cuota sindical, previa petición por escrito de éste.

Artículo 36.- Horas sindicales.

Los Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

- Hasta 50 trabajadores, 17 horas.

- De 51 a 100 trabajadores, 22 horas.

- De 101 a 250 trabajadores, 32 horas.

- De 251 a 750 trabajadores, 37 horas.

- De 751 en adelante, 42 horas.

Para asistir a cursos de formación, debidamente justificados, se podrán acumular las horas de los meses anterior y posterior al acto formativo para el que se utilizan.

Artículo 37.- Comisión Provincial de Prevención de Riesgos Laborales para el sector de hostelería.

Esta Comisión evaluará la aplicación de la Ley 31/95, estableciendo un catálogo de riesgos y enfermedades tendentes a facilitar la seguridad y salud del trabajador en el sector, elaborando las políticas de prevención que se consideren necesarias por parte de los técnicos en la materia que participen en esta Comisión a petición de las partes firmantes de este Convenio.

Los Delegados de Prevención de las empresas han de contar con la formación específica para el desarrollo de sus funciones. Para ello, estos Delegados contarán con un crédito de 30 horas anuales destinadas a recibir formación en el campo de la prevención, al margen de sus horas sindicales legalmente establecidas. Igualmente tendrán derecho a asistir a dos jornadas técnicas anuales, allá donde se produzcan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Disposición adicional Primera

Cláusula de inaplicación salarial. El porcentaje de incremento salarial establecido para la vigencia de este Convenio tendrá un tratamiento excepcional para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas, de manera que no dañe su estabilidad económica o su viabilidad.

Las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores y a sus asesores las razones justificativas de tal decisión dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de publicación del Convenio o cuando sobrevenga la inestabilidad económica. Una copia de dicha comunicación se remitirá a la Comisión de Arbitraje del Convenio.

En las empresas donde no exista representación sindical enviarán la comunicación de tal decisión a la Comisión de Arbitraje, siendo ésta la que resuelva dicha situación.

Las empresas deberán aportar la documentación necesaria (memoria explicativa, balances, cuenta de resultados, cartera de pedidos, situación financiera, planes de futuro), en los 10 días siguientes a la comunicación.

Dentro de los 10 días naturales posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones de la no aplicación salarial, la forma y plazo de recuperación del nivel salarial, teniendo en cuenta, asimismo, sus consecuencias en la estabilidad en el empleo. Una copia del acuerdo se remitirá a la Comisión de Arbitraje.

Para los casos en que no exista acuerdo en el seno de la empresa, la Comisión de Arbitraje del Convenio Provincial remitirá el conflicto al Comité Paritario del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC).

Disposición adicional Segunda

ASEC. Las partes firmantes del presente Convenio se adhieren al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Castilla- La Mancha y el Reglamento que lo desarrolla, publicado en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha con fecha 23- 8- 96, ratificada su aplicación en la provincia de Albacete por acuerdo de fecha 18-10-96, vinculando, en consecuencia, a la totalidad de trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

La Comisión de Arbitraje de este Convenio queda vinculada en el Comité Paritario Regional a que hace referencia el Título III del ASEC, en su artículo 12.

Disposición adicional Tercera

Reconversion de contratos. En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 b) de la Disposición Adicional Primera del R. D. 8/97, de 16 de mayo, ambas partes acuerdan ampliar durante la vigencia del Convenio, la conversión en indefinidos de los contratos temporales definidos en dicho texto.

Disposición adicional Cuarta

Subrogación en colectividades. Se estará en lo establecido en el II Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería. (ALEH)

Disposición adicional Quinta

Salud laboral. Comisión Técnica de Evaluación de la Siniestralidad Objetivos: A corto plazo. Analizar las causas de los siniestros de mayor grave dad para establecer un plan de acción específico orientado a eliminarlas. A medio y largo plazo. Crear un foro de discusión y consenso entre agentes sociales y administraciones competentes en materia de prevención de riesgos laborales que eleve propuestas concretas a la Comisión Provincial de salud laboral susceptible de aplicación en su ámbito de competencia o en el ámbito de la comunidad autónoma, a través de su traslado a la Comisión regional.

Componentes: Los miembros de esta comisión técnica, dado su carácter eminentemente práctico, deben seleccionarse atendiendo a su formación y experiencia en el campo de la prevención de riesgos laborales, con el fin de que su aportación sea de la mayor utilidad para los trabajos a realizar. La composición propuesta es la siguiente:

Un vocal designado por cada una de las centrales sindicales más representativas (CCOO y UGT).

Dos vocales designados por la organización empresarial de Hostelería y Turismo. Un vocal designado por el servicio de condiciones laborales de la Delegación de la Consejería de Industria y Trabajo en Albacete, que ostentará el cargo de Presidente de la Comisión.

Un vocal designado por la Inspección de Trabajo de Albacete, que actuará como ponente de los casos a estudiar por la Comisión.

Metodología: La forma de trabajo de esta comisión se basará en la metodología del caso («role playing»), donde partiendo de una presentación de uno o más casos de accidentes laborales similares por parte de la Inspección de Trabajo, los miembros de la Comisión analizarán sus causas y propondrán una batería de medidas para evitar que se vuelvan a producir.

En función del alcance, la priorización de las distintas medidas y el coste de desarrollar cada una de ellas, se elaborará un plan de acción, que se elevará a la Comisión Provincial de Salud Laboral, para su aprobación y búsqueda de la financiación necesaria.

En primera instancia y salvo en disposición en otro sentido de la Comisión Provincial, los gabinetes de prevención que mantienen los agentes sociales serán los encargados de llevar a cabo la ejecución de las distintas medidas propuestas.

El objetivo debe ser que a la finalización de la vigencia del presente Convenio se haya reducido sustancialmente la accidentalidad en el sector. Se propone la realización de actividades formativas por parte de los trabajadores y empresarios, a fin de poder formar a delegados de prevención en las empresas de hostelería Asimismo se incidirá en todo lo que esté relacionado con la formación en materia de prevención.

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ANEXO IV

Cuadro de correspondencia entre las categorías profesionales contempladas en la extinta Ordenanza Laboral de Hostelería a los Grupos Profesionales del acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería.

1. El cuadro de correspondencia entre las categorías previstas en la extinta Ordenanza Laboral de Hostelería y los Grupos Profesionales recogidos en el II Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería (A. L. E. H.) será el contenido en el anexo de este último, según expresa el propio Acuerdo en su artículo 12, para facilitar a los empresarios y trabajadores la adaptación al nuevo sistema de clasificación.

2. Las correspondencias señaladas responden únicamente a la pretensión de establecer asimilaciones al Área y Grupo Profesional, teniendo por tanto alcance exclusivamente funcional.

Los Convenios Colectivos de ámbito inferior afectados por el A. L. E. H. habrán de reconducir las antiguas categorías profesionales a las distintas denominaciones de categorías del A. L. E. H., cuya finalidad es homogeneizar las denominaciones que emplean las tablas salariales de los diferentes Convenios Colectivos.

La adaptación de aquellas denominaciones categoriales que pudieran existir en los Convenios Colectivos de ámbito inferior y que no responden a ninguna de las categorías de la extinta Ordenanza Laboral de Hostelería, se realizará directamente por los negociadores de aquéllos, valiéndose para ello de la referencia que constituyen las tareas marcadas en el artículo 18 y los factores de encuadramiento profesional señalados en el artículo 13 del A. L. E. H.

Mediante la negociación colectiva de ámbito inferior al A. L. E. H. se fijarán los salarios, pudiendo establecer cuantos niveles retributivos se estime oportuno, de acuerdo a su estructura profesional y valoración de las distintas tareas.

3. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del A. L. E. H., de 27 de mayo de 2002, la Comisión Paritaria del Acuerdo, prevista en el artículo 9 del mismo, ha elaborado y aprobado la presente tabla de correspondencias de las antiguas categorías profesionales y los nuevos Grupos profesionales previstos en el citado acuerdo.

Albacete, 16 de septiembre de 2002. - El Delegado Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo, José E. Borrajeros Seijas.