Convenio Colectivo de Sec... de Zamora

Última revisión
17/07/2004

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de HOSTELERIA, CAFES, BARES Y SIMILARES (49001205011981) de Zamora

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1995

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ACUERDO de 28 de marzo de 1995, de la Direccion Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Zamora, por el que se ordena la inscripcion y publicacion del Convenio Colectivo para la actividad de Hosteleria,Cafes-Bares y Similares de la provincia de Zamora. (Boletín Oficial de Castilla y León num. 67 de 06/04/1995)

Preambulo

ACUERDO de 28 de marzo de 1995, de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Zamora, por el que se ordena la inscripción y publicación del Convenio Colectivo para la actividad de Hostelería,Cafés-Bares y Similares de la provincia de Zamora.

Visto el texto del Convenio Colectivo para el sector de Hostelería, Cafés-bares y Similares y Anexos que lo acompañan, suscrito con fecha 15 de marzo de 1995, de una parte, por las Asociaciones Empresariales AZEHOS y CEOE-CEPYME, y de otra por las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales

ACUERDA:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de Convenios de esta Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Así lo acuerdo y firmo en Zamora, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco

El Director Provincial de Trabajo,

Seguridad Social y Asuntos Sociales,

Fdo.: Mario Gutiérrez Rodríguez

CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DE HOSTELERÍA, CAFÉS-BARES Y SIMILARES DE LA PROVINCIA DE ZAMORA.

 

TÍTULO I Disposiciones Generales

 
Artículo 1. º Partes contratantes.

El presente Convenio Colectivo se concierta dentro de la normativa vigente en materia de contratación colectiva entre la Asociación Zamorana de Empresarios de Hostelería (AZEHOS); HOSTUR (CEOE-CEPYME), y la representación de los trabajadores y técnicos pertenecientes a Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CC.OO.).

Artículo 2. º Ambito funcional.

Los preceptos de este Convenio obligan a las empresas cuya actividad es la propia de las encuadradas en la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Hospedaje, Cámpings, Salas de Baile y Discotecas, Restauración y similares, aprobada por O.M. de 28 de febrero de 1974.

Artículo 3. º Ambito territorial.

El presente Convenio obliga a todas las empresas presentes y futuras cuyo centro de trabajo radique en la provincia de Zamora.

Artículo 4. º Ambito personal.

Se regirán por este Convenio los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza Laboral para la Industria de la Hostelería, Cafés-Bares y similares (O.M. 28-II-1974), Cámpings con exclusiva de los señalados en las disposiciones legales en vigor.

Artículo 5. º Ambito temporal.

El Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 1995 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 6. º Compensación y absorción.

Vinculación a la totalidad. 1 Las condiciones sociales y económicas pactadas en el presente Convenio constituyen un todo indivisible, y consideradas en su conjunto podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de su entrada en vigor. Asimismo podrán ser absorbidas por cualesquiera otras condiciones superiores, que fijadas por disposición legal superior, pudieran aplicarse en lo sucesivo.

2. La modificación de cualquiera de los extremos pactados por disposición de rango superior y obligado cumplimiento implicará la revisión automática del presente Convenio.

Artículo 7.º Garantía «ad personam»

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 8. º Pluriempleo y horas extraordinarias.

Las partes firmantes estiman conveniente la erradicación del pluriempleo como regla general. En esta materia se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, 80 horas anuales tanto en su cuantía y motivación. No obstante, dentro del marco de las empresas afectadas por este Convenio, se podrán llegar a fijar los criterios que fueran precisos en función de las necesidades específicas del centro del trabajo. En concreto se acuerda la suspensión de las horas extraordinarias habituales, manteniendo el criterio de Convenios anteriores.

Artículo 9. º Servicios extras.

Las empresas se compometen a que los contratos de los trabajadores para la realización de servicios extras, que tendrán la naturaleza de contratos a tiempo parcial, sean revisados por la Oficina de Empleo, pero teniendo en cuenta la necesaria especialización profesional de este tipo de trabajadores para el caso de que dicha Oficina no pueda proporcionar el número suficiente de trabajadores para estos Servicios, con la profesionalidad requerida, los puestos de trabajo no cubiertos se contratarán de forma habitual.

Artículo 10. Profesionalidad.

Con el fin de atender a la debida profesionalización de los trabajadores se fomentará la creación de una Escuela de Hostelería, comprometiéndose ambas partes a realizar las gestiones oportunas en el plazo máximo de seis meses.

Artículo 11. Descanso semanal.

El trabajador tendrá derecho a un descanso semanal de día y medio continuado, el cual será fijado de mutuo acuerdo entre empresarios y trabajadores, teniendo en cuenta los Delegados de Personal o Comités de Empresa.

Artículo 12. Festivos.

Los días festivos abonables y no recuperables de cada año natural, siempre que el productor los trabaje, serán incrementados en el 175 por 100, y de común acuerdo con la empresa podrán compensarse de la siguiente forma.

a) Acumulándose a las vacaciones anuales.

b) Disfrutándolos como descanso continuado en períodos distintos.

c) Percibirlos en metálico.

Artículo 13. Idiomas.

Se establece un complemento consistente en el 20 por 100 del salario base, para aquel trabajador que sea requerido por la empresa para realizar funciones que impliquen el conocimiento de idioma, siempre que dicho trabajador no tenga obligación de conocerlo por su categoría profesional.

Artículo 14. Ropa de trabajo.

Las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal el uniforme completo, de uso exclusivo y obligatorio en el centro de trabajo, así como la ropa de trabajo que no sea de uso común en la vida ordinaria de sus empleados.

Esta ropa se entregará a los trabajadores fijos antes del 30 de marzo e igualmente a los eventuales que hayan superado el período de prueba.

El trabajador responderá del uso adecuado del uniforme o ropa de trabajo, siendo de su cargo el cuidado y buena presencia del mismo.

Artículo 15. Jornada laboral.

La jornada laboral queda fijada en cuarenta hora semanales.

Las empresas, siempre que tengan asalariados, están obligadas a elaborar un calendario laboral, que será expuesto en lugar visible del centro de trabajo.

Artículo 16. Movilidad funcional.

La Dirección de la empresa, por necesidades urgentes del servicio, podrá distribuir el personal de la plantilla dentro del grupo profesional a que pertenezca, de forma limitada al centro de trabajo y al tiempo de realización del servicio.

Será preciso el mutuo acuerdo de las partes para la movilidad en distintos centros de trabajo.

Artículo 17. Nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 sobre el salario base más antigüedad.

Artículo 18. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio, disfrutará cada año de un período de vacaciones no sustituible por compensación económica de 28 días laborables. Durate los tres primeros meses de cada año se elaborará en cada centro de trabajo un calendario de vacaciones.

Los turnos se establecerán en negociación conjunta entre la empresa y los trabajadores o sus representantes, previa propuesta suscrita por la plantilla. A falta de acuerdo en la confección del Calendario Vacacional, 14 días laborables serán disfrutados por el trabajador a su elección y los 14 días restantes a elegir por la empresa. En cualquier caso, será necesario que el servicio quede cubierto. En lo no dispuesto, se estará a lo recogido en el Estatuto de los Trabajadores sobre esta materia.

El inicio de las vacaciones no podrá coincidir nunca con un día de descanso.

Artículo 19. Plazo de preaviso.

Cuando algún trabajador desee cesar voluntariamente en la empresa, deberá notificar a ésta su decisión con una antelación mínima de 20 días para el personal con categoría profesional de jefes y subjefes de las diferentes secciones. El plazo de preaviso para el resto de personal queda fijado en 15 días.

Artículo 20. Licencias.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a las siguientes licencias con sueldo.

a) Por matrimonio, 15 días naturales.

b) Por alumbramiento de la esposa, 4 días si se produce en la capital o provincia y 6 días si fuera en otra provincia.

c) Por fallecimiento de la esposa o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, 3 días si fuera en la localidad y 4 días si es en la provincia o provincias limítrofes, y 5 días para otras provincias.

d) Por intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos, 4 días.

e) Por concurrencia a exámenes, el tiempo necesario para realizarlos previa justificación.

f) Por matrimonio de hijos o hermanos, 1 día cuando se celebre en la capital y provincia, y 3 días cuando se celebre en otras provincias.

g) Por comunión de hijos, 1 día.

h) El tiempo indispensable para consulta médica, comprometiéndose el trabajador a presentar a la empresa el justificante médico correspondiente.

Las licencias contempladas en los apartados b, c y d, serán en días laborables, no contando como tal licencia los que coincidan en día de descanso del trabajador. Asimismo los trabajadores fijos tendrán derecho a la licencia de 3 días por asuntos propios.

Artículo 21. Ascensos.

Los trabajadores que realicen funciones de camarero, barman, cocinero, pasarán a figurar con el grupo de cotización a la Seguridad Social número 8, siempre que reúnan los requisitos siguientes.

a) Llevar cinco años de trabajo activo en la profesión.

b) Ser mayor de 23 años.

Artículo 22. Incapacidad Laboral Transitoria.

En las situaciones de I.L.T., cualquiera que sea su causa y por un período máximo de 18 meses, las empresas completarán hasta el 100 por 100 del salario convenio, las prestaciones de la Seguridad Social. A este beneficio sólo podrán acogerse los trabajadores fijos y los eventuales que posean una antigüdad de 90 días.

Artículo 23. Utillaje.

El trabajador será responsable del cuidado y del buen uso de uniformes, enseres, mobiliario e instalaciones de la empresa. En caso de mal uso reincidente y de mala fe de los mismos, se sancionará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 24. Contrato de relevo.

Se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Económico y Social.

Artículo 25. Jubilación.

Las organizaciones firmantes han examinado los posibles efectos positivos sobre el empleo que es susceptible de generar el establecimiento de un sistema que permita la jubilación con el 100 por 100 de los derechos pasivos de los trabajadores al cumplir los 64 años de edad y la simultánea contratación por parte de las empresas de empleados, registrados en las Oficinas de Empleo en número igual al de jubilaciones anticipadas, que se pacten por cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial con un período máximo legal respectivo. De existir en una empresa trabajadores fijos discontinuos con derechos preferentes en virtud de Convenios Colectivos se mantendrá la preferencia a los efectos sustitutorios antes señalados.

Tales jubilaciones anticipadas y las correspondientes sustituciones, se efectuarán y quedará estipulado en los Convenios Colectivos o en virtud de pacto.

En consecuencia, se acuerda elevar el Gobierno, propuesta de modificación del Real Decreto-Ley 1481/1981, de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los 64 años en la Seguridad Social, en consonancia con lo antes señalado, instando al propio tiempo a que se prevea la adecuada financiación para que por parte de la Seguridad Social, se cubra la diferencia que resultara de aplicar en estos casos el correspondiente coeficiente reductor.

Artículo 26. Premio de Jubilación.

a) El personal que se jubile forzosamente a los 65 años o en su caso a los 64 años, teniendo una antigüedad de 15 años de servicios continuados en la empresa, percibirá una cantidad equivalente al importe de dos mensualidades sobre el salario últimamente percibido en ese momento, asimismo se percibirá un mes más por cada 5 años más de servicio.

b) El personal que opte por la jubilación voluntaria y a las edades que se indican, percibirá por año de servicio continuado en la empresa las siguientes cantidades.

A los 60 años, 17.000 pesetas por año de servicio.

A los 61 años, 11.000 pesetas por año de servicio.

A los 62 años, 9.000 pesetas por año de servicio.

A los 63 años, 6.000 pesetas por año de servicio.

Estas percepciones se limitan al personal con 15 años de antigüedad en la empresa, premiándose un máximo de 20 años.

Artículo 27. Viudedad.

Corresponderá este premio al cónyuge viuda/o cuando el trabajador fallezca en situación de activo en la empresa y su cuantía será.

Hasta 20 años de servicio, un mes de salario, y cada 3 años más de servicio, un mes de salario. Si no existiera cónyuge, tendrán derecho a las prestaciones citadas los hijos legítimos o naturales, incapcitados o menores de edad. En su defecto, los padres si dependieran económicamente del trabajador o los hermanos incapacitados que reúnan estas circunstancias.

Artículo 28. Derechos sindicales.

Sobre esta materia se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 29. Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Los trabajadores serán responsables de la asistencia a sus puestos de trabajo en las condiciones higiénicas y de limpieza necesarias para el desempeño de su labor, teniendo la obligación de estar en posesión en todo momento del carnet de manipulador. La omisión de dicha obligación por parte del trabajador podrá ser sancionada por la empresa. El trabajador se someterá a un reconocimiento médico anual obligatorio, a cargo de la empresa, que podrá coincidir con la obtención o renovación del carnet de manipulador.

Artículo 30.

Los trabajadores y los empresarios se comprometen a respaldar conjuntamente las acciones necesarias en defensa de los servicios auxiliares de las empresas, siempre que tales acciones redunden en beneficio del mantenimiento de la buena imagen de la empresa y del número de puestos de trabajo.

Condiciones Económicas

Artículo 31. Categorías profesionales.

A efectos del presente Convenio se establecen las siguientes categorías profesionales clasificadas por grupos.

Grupo I. Técnico en Empresas de Actividades Turísticas, jefe de recepción, jefe de cocina, primer jefe de comedor, maestre-sala, relaciones públicas, primer jefe-sala y encargado de mostrador, contable general, jefe contable.

Grupo II. Segundo jefe de receptción, cajero hotel, segundo conserje día, segundo jefe de cocina, segundo jefe de comedor, segundo jefe de sala, gobernanta, primer oficial contabilidad, segundo encargado de comedor, jefe de segunda contable.

Grupo III. Segundo conserje día, jefe sector, encargado de trabajos generales, dependiente de primera, oficial de primera, contable.

Grupo IV. Contable, recepcionista, interventor, conserje de noche, jefe de partida, repostero, camarero (hoteles, hostales, restaurantes, cafés-bares y bares americanos), oficial de segunda, contable (casino), cocinero, camarera de piso, discjokey.

Grupo V. Cajero comedor, telefonista de primera, auxiliar de oficina más de 21 años, encargado del economato y bodega, gobernanta de segunda, cajero cafetería y cafés-bares, auxiliar contable.

Grupo VI. Telefonista segunda, oficial repostero, ayudante conserje, bodeguero, encargado almacén, lencería.

Grupo VII. Porteros, ordenanza salón, vigilante noche, ascensorista, ayudante de cocina, ayudante repostero, ayudante cafetero, ayudante economato y bodega, ayudante comedor (cafés-bares, hoteles y restaurantes), ayudante planchista, ayudante de pisos, mecánico, calefactor, conductor, guarda exterior, auxiliar de caja, mozo de billar, ayudante recepción (más de 21 años).

Asimismo estarán en este grupo las limpiadoras, lavanderas, costureras y fregadoras, mayores de 21 años.

Grupo VIII. Ayudante mecánico o calefactor.

Grupo IX. Ayudante de recepción (menos de 21 años), auxiliar de oficinas (menos de 21 años), botones de más de 18 años, pinche de cocina, dependiente de menos de 21 años.

Asimismo estarán integradas en este grupo las limpiadoras, costureras, lavanderas y fregadoras, menores de 21 años.

Grupo X. trabajadores comprendidos entre edades de 17 y 18 años.

Grupo XI. Trabajadores comprendidos entre las edades de 16 y 17 años.

Contratos de Aprendizaje

Las empresas sujetas al presente Convenio podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que reuniendo las condiciones exigidas por la normativa laboral, tengan una edad comprendida entre 16 y 23 años, ambos inclusive.

Las retribuciones para dichos contratos serán las siguientes:

Trabajadores menores de 18 años, salario convenio en su integridad, según la tabla salarial anexa.

Trabajadores mayores de 18 años, el 70%, 80% y 90% del salario convenio, según la tabla salarial anexa, y según se trate del 1.er, 2.º o 3º año de contratación bajo dicha modalidad.

La Ordenanza Laboral de Hostelería será el texto supletorio para interpretar conflictos o lagunas surgidas en relación con los grupos anteriormente aprobados.

Artículo 32. Salarios.

En relación con las condiciones económicas del presente Convenio, se establecen los salarios que figuran en el Anexo del presente Convenio, en relación con las categorías establecidas en el artículo anterior.

Artículo 33. Antigüedad.

El complemento personal de antigüedad se calculará sobre los salarios base y tendrán las cuantías siguientes.

Un 3 por 100 al cumplirse 3 años de servicio efectivo en la empresa.

Un 8 por 100 al cumplirse los 6 años.

Un 16 por 100 al cumplirse los 9 años.

Un 26 por 100 al cumplirse los 14 años.

Un 38 por 100 al cumplirse los 19 años.

Un 45 por 100 al cumplirse los 25 años.

Artículo 34. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias. Una a pagar el día 15 de julio y otra en diciembre a pagar el 20 de dicho mes. Su cuantía será de una mensualidad de salario más la antigüedad que pudiera corresponderle.

Artículo 35. Festividad de Santa Marta.

Con motivo de la festividad de Santa Marta, las empresas concederán a sus trabajadores medio día de permiso a partir de las dieciséis treinta horas, manteniéndose un servicio de atención al público en las empresas de hospedaje y restauración.

Artículo 36. Revisión salarial.

Cuando el I.P.C. del año 1995 supere el 3,5% el exceso se incrementará en las tablas salariales en el mismo porcentaje y en el mismo mes que se produzca.

La acumulación de dichos incrementos, si así sucediera, se abonará en una sola paga en el 1.er trimestre de 1996.

Artículo 37. Responsabilidad civil.

Las indemnizaciones que sean exigibles por razón de daños a la persona, animales o cosas originadas en el desarrollo del trabajo, serán abonados por la empresa, cuando excedan o no estén cubiertos por el seguro de responsabilidad civil de la empresa. Estas indemnizaciones no serán exigibles a la empresa cuando se deba a negligencia del trabajador, en cuyo caso será éste el responsable.

Artículo 38. Póliza de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente Convenio deberán contratar (de forma individual) una póliza de seguros, con arreglo a las siguientes bases.

1.ª El contratante será, en cada caso, la empresa; asegurados serán sus respectivos trabajadores, sobre los cuales recae el beneficio del seguro.

2.ª La póliza deberá garantizar los riesgos siguientes, con las coberturas que se indican:

a) Muerte del trabajador, derivada de accidente de trabajo ocurrido como consecuencia de su trabajo en la empresa. Capital garantizado por persona: un millón doscientas cincuenta mil pesetas (1.250.000 pesetas).

b) Invalidez permanente absoluta para todo trabajo, así declarada por la entidad gestora del I.N.S.S., derivada de accidente de trabajo ocurrido como consecuencia de su trabajo en la empresa. Capital garantizado por persona: un millón setecientas cincuenta mil pesetas (1.750.000 pesetas).

Artículo 39. Plus de toxicidad.

Siempre que se demuestre la existencia de toxicidad, con resolución previa de las autoridades sanitarias competentes en la materia y mientras ésta exista, se abonará al trabajador un 25 por 100 sobre el salario base en concepto de plus de toxicidad.

Artículo 40. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria que estará formada por las organizaciones firmantes, que tendrá como cometido la vigilancia, aplicación de interpretación de este Convenio, pudiendo ser convocada a petición de cualquiera de los firmantes.

Disposiciones Finales

 
Primera.

En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la vigente Ordenanza Laboral del sector, y a que se hace referencia en este Convenio y demás disposiciones legales.

Segunda. Denuncia y prórroga.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con arreglo a derecho, mediante preaviso de 30 días anterior a la fecha de expiración del mismo. En tanto en cuanto no sea firmado un nuevo Convenio, continuará el presente en vigor tanto en lo económico como en lo social.

ANEXO I TABLA SALARIAL AÑO 1995

(CONVENIO DE HOSTELER A)

Grupo Salario Plus de Percepción Cómputo

Prof. Convenio Transport Mensual Anual

I 100.585 1.500 102.085 1.426.190

II 90.781 1.500 92.281 1.288.934

III 90.331 1.500 91.831 1.282.634

IV 90.000 1.500 91.500 1.278.000

V 88.851 1.500 90.351 1.261.914

VI 88.587 1.500 90.087 1.258.218

VII 88.153 1.500 89.653 1.252.142

VIII 84.488 1.500 85.988 1.200.832

IX 84.488 1.500 85.988 1.200.832

X 52.717 1.500 54.217 756.038

XI 45.527 1.500 47.027 655.378