Convenio Colectivo de Sector de TINTORERIAS Y LAVANDERIAS (07000815011981) de Baleares
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Convenio Colectivo de Sec...e Baleares

Última revisión
11/06/2008

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TINTORERIAS Y LAVANDERIAS (07000815011981) de Baleares

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Abril de 1991

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CONVENIO COLECTIVO DE TINTORERIAS Y LAVANDERIAS DE BALEARES PARA 1991 (Boletín Oficial de las Islas Baleares num. 116 de 14/09/1991)

Preambulo

Visto el expediente del Texto Articulado del Convenio Colectivo Provincial de Tintorerías y Lavanderías de Baleares suscrito entre: La Asociación Patronal de Tintorerías y Lavanderías y la Confederación Sindical de CC.OO: y del Sindicato U.G.T. y de acuerdo con lo establecido en el artº90.3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo; así como a los efectos previstos en el artº80.3 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social

Acuerda:

Ordenar su inscripción en el Libro II de Registro de Convenios Colectivos de este Centro Directivo y depositarlo igualmente en el mismo, dando cuenta de ello a la Comisión Negociadora.

Interesar del Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma dé las Baleares de las órdenes oportunas para que la presente Resolución y el Texto Articulado del Convenio Colectivo de referencia sean publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

CONVENIO COLECTIVO DE TINTORERIAS Y LAVANDERIAS DE BALEARES PARA 1991

 
Artículo 1º. Ámbito territorial.

El presente Convenio afectará a todas las empresas de Tintorerías, Lavanderías y Autoservicios, obradores de planchado a mano y a máquina, y establecimientos de recepción y entrega al público, de la Provinciade Baleares.

Artículo 2º. Ámbito personal.

Las normas que se establecen en este Convenio afectarán a las empresas que se rigen por la Ordenanza Laboral de Tintorerías, Limpieza, Lavanderías y Planchado de ropa, aprobada por O.M. de 1/12/72 y la totalidad de los trabajadores, tanto fijos como eventuales que trabajen por cuenta de las mencionadas empresas, así como los que ingresen en estas durante la vigencia del mismo

Artículo 3º. Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, entrando en vigor el día 1 de abril de 1991 y expirando el 31 de marzo de 1992.

Artículo 4º. Salario base.

El salario base de las diferentes categorías se incrementa en un 7 5% sobre el fijado en el Convenio de 1990, quedando fijado en las cuantías del anexo único del presente Convenio.

Las retribuciones pactadas en el presente acuerdo tendrán la consideración de mínimas y serán de obligado cumplimiento.

Artículo 5º.

Se establece un complemento de asistencia y puntualidad al trabajo para todas las categorías, inclusive los aprendices, cuya cuantía figura en el anexo único de este Convenio. Dicho complemento se perderá en los siguientes casos:

a) Una falta de asistencia injustificada al mes.

b) Por tres faltas de puntualidad al mes, a partir de los 10 primeros minutos.

c) Diez faltas de asistencia justificadas en el mes.

Los tres apartados anteriores no prejuzgan ni limitan la facultad sancionadora del empresario prevista en la Ordenanza Laboral de esta actividad arts. 52 al 60.

Asimismo, se específica que por el período de vacaciones se perderá este complemento, únicamente el referido a un mes.

Artículo 6º. Antigüedad.

Para todas las categorías profesionales, a excepción de los aprendices, se establece un complemento por años de servicio, consistente en quinquenios del 7% del salario base. Para los aprendices (contrato para la formación), se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad de duración de tal contrato únicamente en el caso de que se incorpore a la empresa sin solución de continuidad, una vez finalizado el período de aprendizaje.

Artículo 7º. Pagas extraordinarias.

Se abonará una paga extraordinaria de Navidad y otra de Verano(julio) de 30 días de salario base más Antigüedad de cada una de ellas.

Artículo 7º bis. Revisión salarial.

Para el caso de que el I.P.C. establecido por el I.N.E. registrase en 31/12/91, respecto al año natural 1991 un incremento que no superase el 6%, no procederá revisión de la tabla salarial alguna, al haberse incrementado los salarios en un 7 5%. En caso de ser el I.P.C. superior al 6%, se revisarán en el exceso de dicho porcentaje con efectos del 1/4/1991.

Artículo 8º. Jornada laboral.

Será de 40 horas semanales de trabajo efectivo. Los tiempos de merienda, bocadillo y similares corren a cargo del trabajador, no incluyéndose dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 9º. Vacaciones.

Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de un período anual de 30 días naturales de vacaciones.

El trabajador conocerá las fechas que le correspondan de vacaciones dos meses antes, al menos del comienzo del disfrute de las mismas.

Artículo 10º. Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad (hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge...). Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto en la misma provincia, el plazo será de cuatro días, y de cinco cuando residan en provincia diferente.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal (estándose en las circunstancias de este apartado a la regulación prevista en el art. 37, apartado 3-d de la Ley 8/1980, de 10 de marzo).

Artículo 11º.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendráderecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Que igualmente se reconoce el derecho de las trabajadoras en estado de gestación, cuando el trabajo que vinieran realizando resultara penoso por prescripción facultativa para ellas o el nasciturus, en cambio en un puesto de trabajo por otro que no entrañe riesgos para su situación.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años o a un disminuido físico o psíquico, que no desempeñe ninguna otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y aun máximo de la mitad de la duración de aquella.

Artículo 12º.

En caso de accidente de trabajo, las empresas completarán la diferencia existente entre la prestación de la seguridad social y el 100% del salario base que percibiera el trabajador, a partir del 1º día de la baja, cuando el mismo sea constatable por el facultativo pertinente, hasta el octavo mes de incapacidad laboral transitoria inclusive. Estándose en los demás casos y períodos a la legislación vigente de cada momento.

Artículo 13º. Servicio Militar.

Durante la prestación del Servicio Militar tanto voluntario como forzoso, el trabajador percibirá de la empresa las pagas extraordinarias señaladas en el art. 7º de este Convenio.

Artículo 14º. Ropa de trabajo.

Las empresas vendrán obligadas a dar a los trabajadores que así lo soliciten dos monos de trabajo o prendas similares al año, siendo obligación el llevarlo durante el trabajo para los que lo hubieran solicitado.

Artículo 15º.

Ambas partes manifiestan que el transporte se realizará como hasta la fecha se venía realizando en cada empresa.

Artículo 16º.

El trabajo en días festivos tendrá carácter voluntario, y en caso de realizarse tendrá un incremento remunerativo del 150%.

Artículo 17º.

Las empresas vienen obligadas a consignar en las hojas de salarios la remuneración total que percibe el trabajador.

Artículo 18º.

Los delegados de personal y comités de empresas son el órgano representativo del conjunto de los trabajadores del centro de trabajo o empresa, que asumen la defensa de los intereses de sus representados, así como la negociación y representación de los trabajadores ante la empresa y, en su caso ante los organismos públicos.

Para el cumplimiento de sus funciones, los delegados de personal dispondrán de 20 horas mensuales retribuidas, acumulables en uno o varios de los delegados de personal de una misma empresa, hasta un máximo de 30 horas.

En las empresas con más de un delegado de personal y, siempre que ello fuera posible, se procurará que la utilización de las horas sindicales no lo sea al mismo tiempo por la totalidad de los delegados de personal, con el fin de no interrumpir el funcionamiento normal de la organización del trabajo.

En todo lo no expuesto en este artículo se estará a lo que disponga la legislación vigente en cada momento.

Artículo 19º.

Las empresas podrán absorber las mejoras que, voluntariamente estuvieran percibiendo los trabajadores, garantizándose los salarios que, en cómputo anual, fueron superiores a lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 20º.

Las partes se vinculan a la validez de todos y cada uno de los artículos de este Convenio.

Artículo 21º.

En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboralde 1/12/72 y demás Legislación de carácter general.

Artículo 22º.

Se crea una comisión de interpretación y vigilancia que estará formada por dos trabajadores y dos empresarios que hayan sido vocales de la Comisión Negociadora, y estará presidida por quien acuerde las partes.

Artículo 23º.

El plazo de denuncia será, como mínimo de tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento; prorrogándose, caso contrario, tácitamente de año en año salvo los aumentos salariales que serán objeto de una nueva fijación. Ambas partes se obligan a negociar el próximo Convenio si se denunciare, a partir del 1º de febrero.

Disposiciones Finales

Son partes concertantes del presente Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías de Baleares la Asociaciónde Empresarios de Tintorerías y Lavanderías de Mallorca y Menorca como Representación Empresarial y la Central Sindical Comisiones Obreras de las Islas (CC.OO.) como Representación Laboral, así como la Central SindicalUnión General de Trabajadores (U.G.T.)

ANEXO

Salario base según lo indicado en el artículo 4º

Tablas de Salarios Incrementadas en un 7 5%

CATEGORIA

SALARIO ANUAL

PESETAS

Técnicos:

Director Técnico

1.227.114

87.651 Ptas.

Encargado

1.025.864

73.276 Ptas.

Administrativos:

Jefe de 1ª

1.088.472

77.748 Ptas.

Jefe de 2ª

1.004.878

71.777 Ptas.

Oficial de 1ª

954.520

68.180 Ptas.

Oficial de 2ª

949.676

67.834 Ptas.

Auxiliar

881.594

62.971 Ptas.

Obreros:

Oficial de 1ª

976.500

69.750 Ptas.

Oficial de 2ª

949.676

67.834 Ptas.

Oficial de 3ª

936.306

66.879 Ptas.

Especialista

913.948

65.282 Ptas.

Peón

877.590

62.685 Ptas.

Aprendiz

569.254

40.661 Ptas.

Subalternos:

Mozo de reparto

914.032

65.288 Ptas.

Personal de Recibo y Entrega:

Encargada

954.520

68.180 Ptas.

Oficiala

949.676

67.834 Ptas.

Ayudante

377.744

62.696 Ptas.

Complemento de puntualidad y asistencia: 102 Pts/día ó 2.456 Pts./mes.