Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (31007505011981) de Navarra
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Convenio Colectivo de Sec...de Navarra

Última revisión
19/06/2004

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (31007505011981) de Navarra

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2001

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RESOLUCION 581/2001, de 26 de julio, del Director General deTrabajo, del Departamento de Industria y Tecnologia, Comercio,Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Deposito yPublicacion del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector "Transportede Viajeros" de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente numero56/2001). (Boletín Oficial de Navarra num. 105 de 29/08/2001)

Preambulo

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Transporte de Viajeros" de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora (Expediente número 56/2001).

Resultando: Que, con fecha 2 de julio de 2001, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 31 artículos, 3 disposiciones finales, 6 disposiciones transitorias y 3 Anexos (conteniendo tabla de retribuciones para el año 2001), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios del Sector, y de las centrales sindicales UGT, ELA-STV, CC.OO. y LAB, con fecha 22 de junio de 2001.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el considerando primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral de 572/1999, de 14 de octubre (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 133, de 25 de octubre de 1999), de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

RESUELVO:

Primero

Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Transporte de Viajeros" (Código número 3107505), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

Pamplona, a veintiséis de julio de dos mil uno.-El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR "TRANSPORTE DE VIAJEROS" DE NAVARRA

ACTA

En Pamplona, siendo las doce horas del día 22 de junio de 2001.

Se reúnen en los locales de ANET, la comisión negociadora del Convenio Colectivo del Transporte de Viajeros por Carretera de Navarra, al que asisten: Por CC.OO., don Javier Ibáñez; por U.G.T., don Manuel Gómez, doña Agustina Sánchez y don Antonio Azcona; por ELA-STV, don Luis Aristu y don Andrés García; por L.A.B., don Mikel Sangalo, y por ANET, don Pedro Bernal y don Juan Ramón Doral.

Manifiestan:

Que se iniciaron las deliberaciones en el mes de marzo del corriente año de cuyo acto se levantó el correspondiente acta que se acompaña al presente y en el que las partes se reconocían mutuamente la capacidad y legitimación suficiente para la representación en que actuaban.

Todos los componentes por unanimidad firmaron un preacuerdo el 1 de junio de 2001, que ha servido de base para la redacción final del Convenio: Que tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Acuerdo:

1.º Se aprueba el texto del Convenio Colectivo provincial para el Transporte de Viajeros por Carretera de Navarra que consta de 31 artículos, tres Disposiciones Finales y seis Disposiciones Transitorias recogidas en 25 folios y un anexo de tabla salarial de 3 folios escritos a una sola de sus caras y firmados por los comparecientes que prestan su conformidad.

2.º El texto del Convenio Colectivo tendrá vigor hasta el 31 de diciembre del año 2003, dándose por denunciado el mismo, desde esta fecha, a los efectos de negociación del Convenio que habrá de sucederle.

3.º Que siendo el presente Convenio de eficacia general, con el fin de que sea conocido y efectivamente cumplido por todos sus destinatarios es por lo que se solicita de la Dirección de Trabajo del Gobierno de Navarra:

a) Su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

b) Su archivo en el registro que a tal fin correspondiera.

No habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión siendo las catorce horas del día de la fecha.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR "TRANSPORTE DE VIAJEROS" DE NAVARRA

 
Artículo 1. º Ámbito.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo obligan a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera en Navarra, y a las que, residiendo en otro lugar tengan establecimientos en la Provincia, en cuanto al personal adscrito a ellas que preste servicios en Navarra.

Artículo 2.º Duración.

El presente Convenio tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre del año 2003.

Las tablas retributivas, en cuanto a sus efectos, se retrotraerán al 1 de enero de 2001. No obstante, de común acuerdo las empresas con sus representantes podrán acordar una fórmula simplificada, para compensar los efectos retroactivos.

Artículo 3.º Jornada.

La jornada será de 40 horas semanales o 1.826 horas anuales. a efectos de calendario.

No obstante lo anterior, la jornada se disminuirá individualmente para cada trabajador a 1.794 horas en el año 2001, 1.786 en el año 2002 y 1.778 en el año 2003. Las horas así reducidas, se disfrutarán, con cuatro días laborables, salvo acuerdo en contrario entre Empresa y trabajadores, unidos a las vacaciones en el año 2001, cinco, en el 2002 y seis en el 2003.

Durante la vigencia del presente Convenio, la ampliación de jornada, a que se refiere el Real Decreto 1561/95, no podrá superar las 12 horas semanales, salvo lo previsto en el artículo octavo, punto 3.º e inciso final.

Para el personal de movimiento será tiempo de trabajo.

1. La conducción durante la circulación del vehículo desde la recepción y hasta la entrega del mismo (toma y deje) incluyéndose en dichos conceptos el trayecto desde el lugar en que el trabajador firme el registro de presencia o tome el vehículo para iniciar el viaje con servicio y el trayecto desde la terminación de éste hasta el lugar donde se entregue el vehículo, o se firme el correspondiente registro. Quedará incluida, igualmente, en este concepto, la carga y descarga, previa al inicio o final del viaje. En las empresas podrá determinarse de mutuo acuerdo el tiempo utilizado para tales conceptos.

Los trabajos para la conservación, limpieza y reparación del vehículo, cuando se realicen, en el mismo, durante su servicio.

2. Trabajos auxiliares.

a) Los trabajos relacionados con la contabilidad, entrega de ingresos, firma de registro de hojas de servicios, entrega de billetes y trabajos similares.

b) Los trabajos de conservación, limpieza y mantenimiento no incluidos en el apartado anterior, realizados por él, o que exijan su presencia.

3. Tiempo de presencia.

Será tiempo de presencia, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1561/95 aquel período de jornada en que el trabajador aunque no preste trabajo efectivo se encuentra a disposición de la Empresa, tanto en los locales como en el vehículo.

Tendrán la consideración de tiempo de presencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/95, las guardias, retenes, expectativas, averías, esperas, comidas en ruta, vigilancia del vehículo, viajes sin servicio (aquellos en que el trabajador no conduciendo, acompaña al conductor con el fin de iniciar un nuevo servicio o por haber concluido el suyo), y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo se encuentra a disposición de la Empresa.

La jornada para desarrollar los trabajos definidos en los apartados 1 y 2 será la recogida en el párrafo 1.º del artículo 3.º, de este Convenio y le corresponderá como retribución la prevista en el presente Convenio.

Podrá aumentarse hasta las doce horas semanales de ampliación de dicha jornada, para la realización, si fuere necesario de los trabajos previstos en el punto 3.

Este tiempo de prolongación de jornada se retribuirá como horas ordinarias, es decir, dividiendo el salario anual por el número de horas anuales y no se computarán a los efectos del límite de horas extraordinarias.

Las 8 horas semanales reducidas de las 20, se abonarán como horas extraordinarias, caso de que se realizaran, sin computarse a los efectos de los límites establecidos para aquellas.

4. Las horas de espera se computarán, de acuerdo con el Convenio, con el abono del 50 por ciento de dicho tiempo. Se iniciará el cómputo desde la llegada a destino y hasta la salida de éste al origen, en viaje de ida y vuelta en el día, de coincidir la espera con horas de comida o cena se deducirán dos horas, respectivamente, del tiempo total.

5. Las empresas redactaran, con sus empleados, el calendario laboral, que determinará:

a) Días laborables y festivos del año natural.

b) Normas de compensación por los descansos legales, no disfrutados.

c) Con un día de antelación, salvo urgencias imprevistas, el trabajador tendrá conocimiento de la iniciación y terminación de la jornada, descansos intermedios, así como de la ejecución de los distintos servicios a realizar.

Artículo 4. º Horas extraordinarias.

Tendrán el carácter de horas extraordinarias las que superen la jornada semanal, o las que superen a las de ampliación de jornada definidas en el artículo anterior, en cómputo semanal.

El precio de la hora extraordinaria será de 1.665 pesetas durante el año 2001 y se incrementará para los años 2002 y 2003 con el incremento del porcentaje del IPC que a nivel nacional hubiera resultado en los respectivos años anteriores. Por mutuo acuerdo de las partes las empresas podrán sustituir el pago de la hora extraordinaria, por un tiempo igual de descanso, y, en este caso, se otorgará un complemento económico equivalente al 25 por ciento de importe de la hora ordinaria.

Se considerarán horas extraordinarias estructurales las definidas en el artículo 1.º de la Orden 1-3-83 ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de marzo de 1983) que dice.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.º Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, se entenderán por horas extraordinarias estructurales las motivadas por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivados de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

La Dirección informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

Artículo 5. º Descanso semanal.

Los trabajadores disfrutarán de dos días naturales de descanso a la semana.

No obstante lo anterior, las empresas podrán acordar con su personal, un sistema para que, el total de los días de descanso, que no pudieran disfrutarse en la semana, sean disfrutados dentro de las tres semanas siguientes.

Las empresas cuidarán del cumplimiento estricto que, para estos descansos, así como para los descansos entre jornada, establece la legislación vigente; salvo lo previsto en el artículo 11, punto 5.º del R.D. 1561/95 que quedará ampliado a 48 horas.

Artículo 6.º Festivos y domingos.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio guardarán fiesta obligatoria los días 1 de enero y 25 de diciembre de cada año.

Los domingos en que se presten servicios percibirán, caso de no tener descanso semanal compensatorio, cualquiera que sea la prestación de los mismos, la cantidad de 11.483 pesetas, en el año 2001 y para los 2002 y 2003 la cantidad que resulte de incrementar el porcentaje del IPC a nivel nacional del respectivo año anterior.

El exceso de jornada efectiva, en dichos días, tendrá la consideración de horas extraordinarias y será retribuido como tal.

En cuanto al descanso dominical, se recomienda el cumplimiento de lo reglamentado al respecto.

Artículo 7.º Vacaciones.

Las vacaciones para todo el personal serán de 30 días naturales al año.

Para la designación de los días o períodos vacacionales se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 3.º, párrafo 2.º del presente Convenio, para adecuación de jornada.

En cada Empresa se confeccionará un calendario de vacaciones.

a) Durante el mes de diciembre los trabajadores solicitarán por escrito el período en que desean disfrutar las vacaciones.

b) La Empresa de conformidad con la legislación vigente, efectuará la distribución oportuna, debiendo comunicar la fecha vacacional durante los dos primeros meses del año natural de que se trate.

c) Aquel trabajador que no haya solicitado las vacaciones en el plazo señalado, disfrutará las vacaciones cuando se lo indique la Empresa, perdiendo éste el derecho de prioridad.

d) Señaladas las vacaciones la empresa, por necesidad de servicio podrá modificar la fecha de disfrute, siempre que lo comunique, al trabajador afectado con una antelación mínima de dos meses.

Artículo 8. º

El conductor y el cobrador efectuarán los trabajos de mantenimiento, limpieza y lavado de vehículos, cuando no tengan trabajo específico de su categoría (ayudando a los operarios de taller) computándose, el tiempo empleado en dichas labores como de trabajo efectivo, siempre que sea ordenado por la Empresa.

Artículo 9.º Retribuciones.

La retribución salarial para 2001, será la reflejada en las tablas salariales que se unen como anexo a este Convenio.

Las retribuciones para los años 2002 y 2003 se obtendrán incrementando las vigentes al 31 de diciembre del año anterior, con doce mil (12.000) y trece mil (13.000) pesetas, respectivamente, en el salario Convenio.

Las retribuciones se harán constar en hoja oficial de salarios haciendo referencia a cada concepto retributivo por independiente, al igual que los distintos conceptos de jornada.

A fin de discernir los conceptos de horario y aplicar correctamente tanto la jornada como las retribuciones, las empresas que tuvieran empleados ocho o más conductores en su plantilla; redactarán, diariamente, un parte de trabajo del que se dará copia -una vez compulsado y confirmado- al trabajador.

Las empresas, de acuerdo con sus trabajadores y siempre que conste por escrito, podrán modificar la exigencia del parte diario.

Artículo 10. Trabajo nocturno.

El trabajador que prestara servicios en horas, de las consideradas por la legislación vigente como nocturnas, percibirá, por cada hora de trabajo prestada en dicho horario un incremento sobre el salario Convenio que le correspondiera del 25 por ciento. No tendrán derecho a éste complemento de retribución los trabajadores que hubiesen sido contratados específicamente para prestar trabajo nocturno.

Artículo 11. Antigüedad.

En el año 1989, quedó suprimido el tradicional sistema de abono y devengo del premio de antigüedad. Las cantidades devengadas por dicho concepto, hasta entonces, quedaron incorporadas al salario personal del trabajador (complemento personal). Dicha cantidad quedará inalterable en su cuantía, a favor del trabajador, durante la vigencia de su contrato sin que pueda absorberse o compensarse por incrementos futuros, derivados de la Ley o del Convenio.

Nueva antigüedad. A partir del 1 de enero de 1989 el personal al que afecte el presente Convenio, devengará, en sustitución del antiguo sistema, un premio de antigüedad consistente en trienios, cuyo importe se detalla en tabla salarial anexa para el año 2001. Para la vigencia de cada uno de los años 2002 y 2003 se revisará la tabla con el incremento del porcentaje de IPC, que a nivel nacional, hubiera resultado en el año anterior respectivo.

La antigüedad se devengará el día del cumplimiento del trienio y el mismo día de cada año sucesivo.

Para el cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta los años de servicios prestados en la Empresa a partir de 1989 y calculados de tres en tres, pudiendo ser los trienios en número ilimitado.

Las excedencias, licencias no retribuidas y cualquier otra circunstancia similar, retrasarán por el tiempo de su duración el vencimiento anual de la antigüedad.

Artículo 12. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio quedan establecidas en treinta días de salario y complemento personal de Convenio. Se computaran por semestres y serán abonadas el día 15 de julio, la primera, y el día 15 de diciembre, la segunda.

Artículo 13. Participación en beneficios.

La participación en beneficios consistirá en una paga que se abonará en el mes de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate, en la cuantía de treinta días de salario y complemento personal de Convenio.

Artículo 14. Ayuda de manutención y alojamiento.

El importe de estas ayudas queda establecido, para el año 2001, en las siguientes cuantías.

Servicios regulares.

-Comida: 1.325 pesetas.

-Cena: 1.325 pesetas.

-Cama y desayuno: 2.030 pesetas.

Servicios discrecionales:

-Comida: 2.130 pesetas.

-Cena: 2.130 pesetas.

-Cama y desayuno: 3.020 pesetas.

El importe de estas dietas se revisará, cada uno de los años sucesivos mediante el incremento del porcentaje de IPC a nivel nacional, en los años anteriores, respectivamente.

Cuando el servicio discrecional se realice fuera del territorio nacional, los gastos de manutención y alojamiento los abonará la Empresa, previa justificación, de su realidad y cuantía.

En los casos de contratación del viaje con los gastos del conductor a cargo de los organizadores, el conductor no devengará ayuda de manutención y alojamiento, siempre que haya sido advertido previamente por el empresario.

A estos efectos y en tanto se mantenga en vigor como legislación laboral, se percibirá la parte de la dieta correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando la salida se efectúa antes de las doce horas y la llegada después de las catorce horas.

La parte de la dieta correspondiente a la cena, se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el trabajador salga antes de las veintiuna horas y retorne después de las veintidós horas.

La parte de la dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el regreso se efectúe después de las cero horas.

Compensación otros gastos:

En salidas internacionales, por cada día fuera de las fronteras españolas, percibirá el conductor la cantidad de 1.100 pesetas, durante la vigencia del Convenio.

Artículo 15. Compensación por extinción del contrato.

Tendrán derecho a percibir la compensación, que a continuación se indica por extinción del contrato, los trabajadores que, con una antigüedad mínima en la Empresa de 10 años, tuvieran en el momento de la extinción las siguientes edades.

-A los 60 años: 1.186.000 pesetas.

-A los 61 años: 1.071.000 pesetas.

-A los 62 años: 895.000 pesetas.

-A los 63 años: 681.000 pesetas.

-A los 64 años: 475.000 pesetas.

Las cifras anteriores serán revisadas cada año, 2002 y 2003 con la incorporación del IPC, que a nivel nacional, hubiera resultado en el año anterior respectivo.

Artículo 16. Complemento por enfermedad o accidente.

a) I.T. derivada de enfermedad.

Las empresas complementarán, a su personal en I.T., derivada de enfermedad, la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el 90 por ciento del importe de la base reguladora computable, desde el cuarto día de la baja y hasta el 60 de la misma.

Además de lo anterior percibirá, una vez por año, el 50 por ciento del salario Convenio de los tres primeros días de baja.

b) I.T. derivada de accidente de trabajo.

Las empresas complementarán la prestación de la Seguridad Social, desde el primer día de la baja y mientras dure ésta hasta el 100 por cien del salario. La duración de este complemento será como máximo de 18 meses.

c) Enfermedad o accidente en viaje.

En el supuesto de que el trabajador tuviera que ser atendido u hospitalizado en cualquier País, con el que no existiera convenio de reciprocidad en materia de Seguridad Social con España, la Empresa se hará cargo de todos los gastos que la atención médica requiriera, sin que el trabajador tuviera que hacer frente a cantidad alguna. La Empresa recuperará las cantidades anticipadas bien de la Seguridad Social, bien de la Compañía, bien de cualquier otra entidad que correspondiere y a tal fin el trabajador se compromete a hacer, en su nombre la reclamación oportuna con el fin de que se reembolse a la Empresa la cantidad dispuesta.

Artículo 17. Seguro colectivo.

Las empresas, a solicitud de sus trabajadores, suscribirán una Póliza de Seguro que cubra las siguientes contingencias, siempre que se deriven de accidente de trabajo.

Tres millones ciento veinte mil (3.120.000) pesetas en caso de muerte ocasionada por accidente.

Cuatro millones seiscientas ochenta mil (4.680.000) de pesetas en caso de Invalidez absoluta ocasionada por accidente.

Para los años 2002 y 2003 las anteriores cifras se revisarán con el resultado porcentual del IPC calculado a nivel nacional para el año anterior respectivo por el Instituto Nacional de Estadística.

Sólo será aplicable a fallecimiento o invalidez derivadas de accidentes acaecidos al menos, un mes después de la firmeza de este acuerdo, rigiéndose por los términos establecidos en las propias pólizas.

El coste de la prima será sufragado el 80 por ciento por la Empresa y el 20 por ciento por el trabajador. La póliza incluirá a los trabajadores que lo deseen y que dispongan de contrato indefinido y a tiempo total.

Los trabajadores afectados autorizan en este acto a las empresas para deducir de la nómina la parte correspondiente de la prima a su cargo.

Artículo 18. Licencias y permisos.

A los trabajadores afectados por este Convenio, se les concederán las siguientes.

-Por matrimonio: Dieciséis días naturales.

-En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges: Cinco días naturales.

-Por fallecimiento de abuelos, padres políticos, nietos o hermanos: Dos días naturales.

-Por enfermedad grave del cónyuge, con ingreso en clínica: Tres días naturales.

-Por enfermedad grave de los padres, hijos o hermanos: Dos días naturales.

-Por alumbramiento de esposa: Tres días naturales.

-Por enfermedad grave o fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho: Tres días naturales. Para tener derecho a la licencia se precisará justificar una convivencia mínima, de, al menos, dos años.

-En caso de que, por accidente laboral, fuera precisa la hospitalización de un conductor, en el extranjero, la Empresa autorizará, a su cargo, que una persona de su familia pueda viajar para acompañarle durante su estancia, con una duración máxima de quince días.

-Serán también de aplicación las licencias, recogidas en el Estatuto de los Trabajadores, en lo no previsto en este artículo.

Todas las circunstancias deberán ser justificadas por el trabajador.

Artículo 19. Reserva de puestos de trabajo.

a) El trabajador tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, a la terminación del servicio militar o de la prestación social sustitutoria en su caso.

b) Los trabajadores de la plantilla de la Empresa que sean declarados afectos a una Invalidez Total tendrán preferencia para ocupar vacante que exista o se produzca en la Empresa. Será preciso para ello que su formación y/o las secuelas derivadas de la Incapacidad les permita desarrollar con normalidad el nuevo puesto de trabajo. Será aplicable a los trabajadores con contrato indefinido cuya Invalidez sea declarada con posterioridad al 1 de enero del año 1999.

Artículo 20. Retirada del carnet de conducir.

En caso de retirada de carnet de conducir, por un plazo de hasta tres meses, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones.

1. º El empresario, que razonablemente pueda, mantendrá al conductor en otro puesto de trabajo.

2. º En caso de no ser posible su acoplamiento en otro puesto de trabajo, al conductor se le concederá una excedencia forzosa, con derecho a incorporación inmediata, una vez cumplido el plazo de sanción.

3. º Quedan excluidas las sanciones ocasionadas por irresponsabilidad manifiesta, imprudencia temeraria, embriaguez o drogadicción del conductor.

4. º En todo caso, se gestionará la posibilidad de que la retirada del carnet se efectúe en los meses de menor actividad de la Empresa.

En caso de que un conductor quede inhabilitado para efectuar transporte escolar, se le concederá una excedencia, hasta tanto recupere la autorización correspondiente.

5.º Las empresas suscribirán, con una compañía de seguros, una póliza por la que se garantice al conductor excedente, en razón a lo previsto en el punto 2 anterior, -por causa de retirada de carnet y por un período máximo de un año- una cantidad igual a ciento diez mil pesetas por cada mes en esta situación. El importe de la prima será repartido al cincuenta por ciento entre Empresa y conductor; quedando autorizadas las empresas a deducir dicho importe de la hoja de salarios.

Artículo 21. Fallecimiento fuera de la plaza.

Cuando se produzca el fallecimiento del trabajador fuera de su domicilio, en razón de su trabajo y por causa de éste, los gastos de traslado de sus restos correrán a cargo de la empresa.

Artículo 22. Ropa de trabajo.

Las empresas entregarán a su personal dos uniformes de trabajo por cada dos años de prestación de servicios.

En los talleres de las empresas donde se manipulan piezas pesadas, facilitarán el calzado adecuado para la realización de estas operaciones, siempre que lo solicite el trabajador.

Artículo 23. Compensaciones.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada, o concedidas unilateralmente por las empresas (mediante mejoras voluntarias u otros conceptos equivalentes o análogos), imperativo legal, jurisprudencia, contencioso, contrato individual, usos y costumbres locales o en razón de cualquier otra causa, a excepción de la compensación en el artículo 11 relativo al Complemento personal de antigüedad.

No obstante lo antedicho, prevalecerán las condiciones pactadas con anterioridad cuando estas resulten ser más beneficiosas globalmente consideradas que las establecidas en este Convenio.

Artículo 24. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales que se dicten en el futuro que impliquen variación económica en todo o en algunos de los conceptos retributivos, serán absorbidos por los aumentos acordados en el Convenio, por lo que únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superen a nivel total a éste.

En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas en este Convenio.

Artículo 25. Unidad de Convenio.

Las condiciones económicas y de trabajo fijadas forman un todo orgánico, de tal manera que la validez del Convenio queda condicionada en su mantenimiento en los términos pactados, con objeto de que en ningún caso quede desvirtuada la voluntad negocial, ni representar un mayor costo para la Empresa que el previsto. Por ello, quedará sin efecto el acuerdo si por la autoridad administrativa o judicial se declarase la nulidad de alguno de los términos del pacto.

Artículo 26. Legislación aplicable.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación general que fuera aplicable y en especial en el Estatuto de los Trabajadores, Resolución de 19 de enero de 2001, "Boletín Oficial del Estado" 24 de febrero, y el Real Decreto 1561/95 en todo lo que mantuviera su vigor.

Igualmente será de aplicación el Reglamento Comunitario 3820/85 en el sector de los Transportes por Carretera.

Artículo 27. Derechos sindicales.

Las horas retribuidas que el Estatuto de los Trabajadores fija para el ejercicio de sus funciones a los Delegados y miembros del Comité de Empresa, se podrán acumular mensualmente entre miembros de una misma candidatura y anualmente las de un mismo miembro.

Los Delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, podrán utilizar sus horas sindicales retribuidas para asistir a cursillos de formación convocados por sus sindicatos.

La Empresa deberá ser avisada con la debida antelación.

Artículo 28. Revisión médica.

Se establece una revisión médica anual. Las empresas sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo gestionarán entre sus aseguradoras de accidentes u otra Entidad, la concertación del reconocimiento médico anual del personal a su servicio. Los trabajadores habrán de acudir cuando sean citados a revisión, salvo imposibilidad justificada.

El trabajador autoriza, y en su caso requerirá al servicio médico, para que éste comunique a la Empresa si la situación clínica, si de ella se desprendiera la existencia de enfermedad o secuela, supone peligro, para él, para sus compañeros de trabajo o público usuario del servicio de transporte; teniendo presente, en ello, la actividad de servicio público de que se trata.

Artículo 29. Exámenes de idiomas.

Las empresas facilitarán en lo posible, en el ámbito de formación de su personal, la asistencia a exámenes oficiales para la obtención de títulos de conocimientos de lenguas extranjeras. Igualmente se fomentará el aprendizaje de Euskera.

Artículo 30. Comisión Mixta.

a) Se constituye una Comisión de interpretación presidida por la persona que las organizaciones firmantes del presente Convenio designen por unanimidad.

Serán vocales de la misma tres representantes de los trabajadores y tres de las empresas, de los firmantes del Convenio.

Será secretario un vocal de la Comisión que será nombrado para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de los trabajadores y la siguiente entre los representantes de los empresarios.

Los acuerdos de la Comisión Mixta de Interpretación requerirán para su validez la conformidad de cuatro vocales como mínimo, y en el supuesto de adoptarse acuerdo, éste tendrá los mismos efectos que si estuviera recogido en el propio texto del Convenio.

Entre las facultades de la Comisión se establece específicamente la de estudiar y resolver las dudas o diferencias que pudieran presentarse en las empresas en la redacción o interpretación del Convenio.

La Comisión actuará con el fin de estudiar los problemas que se plantearan por escrito y para ello los propios miembros de la Comisión acordarán la periodicidad en sus reuniones.

Las resoluciones, sin acuerdo, de la Comisión no serán vinculantes pero su informe será preceptivo para la iniciación de cualquier conflicto jurisdiccional sobre la materia.

b) Se constituye una Comisión formada por los Sindicatos firmantes del presente Acuerdo y ANET para, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, redactar las tablas que tendrán vigor cada año, y cualquier otra interpretación que fuera precisa sobre el contenido del Convenio en vigor.

Artículo 31. Tribunal laboral.

Se recomienda que, antes de la presentación de cualquier reclamación o litigio, se solicite el intento de conciliación o mediación ante el Tribunal laboral de Navarra. Igualmente, se recomienda a los trabajadores y empresarios del sector, el sometimiento a arbitraje, utilizando, para ello, el Colegio Arbitral formado en el referido Tribunal.

DISPOSICIONES FINALES

 
Disposición final Primera

Auxiliar en ruta. En las tablas salariales se incluirá la categoría "Auxiliar en ruta" aplicable para aquel trabajador encargado de prestar asistencia a los viajeros (por ejemplo, monitores, guías, acompañantes, etc.) en aquellos servicios que así lo requieran ya por imposición legal, ya por decisión de la empresa, tanto por razones de servicio como por aquéllas referidas a la atención al cliente. Así se recoge en definición correspondiente al Grupo profesional V del Laudo aprobado por Resolución de 19 de enero de 2001.

Disposición final Segunda.-Defensa contra los riesgos profesionales.

Trabajadores y empresas del sector cuidarán de disponer y utilizar correctamente los medios adoptados para la prevención de riesgos profesionales. Los conductores como se encuentran habitualmente distantes del centro de trabajo utilizarán correctamente las medidas de seguridad; en defensa de su integridad física y en evitación de riesgos a los usuarios de los vehículos.

Disposición final Tercera.-Jubilación parcial y contrato a relevo.

Las empresas del sector, durante la vigencia del presente Convenio, y en tanto esté en vigor en la legislación general y la Seguridad Social autorizarán la jubilación parcial de los trabajadores de sus empresas, cuando reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de la jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en como máximo de cinco años a la exigida.

A tal fin se redactará contrato a tiempo parcial con una reducción de su jornada de trabajo efectivo y del salario. El jubilado parcial será sustituido por otro trabajador que se vinculará a la Empresa, a jornada completa, desde el desempleo, siempre que el jubilado opte por una reducción superior al 70 por ciento, en virtud de un contrato de relevo que tendrá una duración máxima del tiempo que, al jubilado, le reste para .alcanzar la jubilación plena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.ª Diferencia salarial y cotización a la Seguridad Social.

Las empresas deberán hacer efectivas, las diferencias económicas, derivadas de los efectos retroactivos del Convenio según el artículo 2, dentro de los 30 días siguientes a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. La inclusión en la liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habrá de realizarse, conjuntamente con la de los salarios correspondientes al mes en que se produzca su abono, ingresándose su importe en el mes posterior al de su pago.

2.ª Pluriempleo.

ANET y las centrales sindicales participantes solicitarán del Gobierno de Navarra financiación para la realización de cursos de conductores, con preparación y habilitación para el transporte de viajeros, con el fin de que las empresas cuenten con dotación suficiente para contratarlos con arreglo de sus necesidades.

Con el fin de evitar excesos de horas de conducción, las empresas podrán celebrar contratos a tiempo parcial. Las empresas solicitarán del INEM, relación de los conductores pendientes de empleo. Si hubiera conductores que aceptaran la contratación ofertada tendrán preferencia en la contratación. De no existir dotación suficiente las empresas tendrán libertad para contratar personal, allí donde se encontrara, procurando en todo caso, de ser pluriempleo, que los trabajadores a contratar, no tengan una jornada de conducción superior a seis horas, en las empresas de procedencia.

3.ª E.T.T.S.

Los trabajadores puestos a disposición de las empresas afectadas, por el presente Convenio, a través de ETT, percibirán la misma retribución que el Convenio Colectivo establezca para los trabajadores de plantilla de la misma categoría profesional y siempre que las condiciones de prestación de servicios sean iguales.

4.ª Taquilleros.

Se establece para los taquilleros, como quebranto de moneda, una compensación de hasta 8.840 pesetas mensuales para el año 2001, para los años 2002 y 2003 la cantidad anterior será revisada mediante el incremento que a nivel nacional hubiera resultado del IPC según el cálculo del Instituto Nacional de Estadística de los años anteriores, respectivamente, dichos importes son absorbibles por cualquier otro plus que tuviesen reconocido los taquilleros por el concepto del manejo de dinero. Se devengará en los doce meses naturales del año, y quedará reflejada en la tabla salarial anexa al Convenio.

5.ª Jornada laboral.

Si durante la vigencia del Convenio, se aprobara algún acuerdo, de general aplicación, o disposición legal que afectara a la jornada laboral, ésta se aplicaría desde la fecha de su vigencia. Para ello se reunirá, en sesión urgente, la Comisión mixta del Convenio para definir los términos de tal aplicación.

6.ª Aplicación del régimen salarial.

A los efectos de lo previsto en el artículo 82.3, del Estatuto de los Trabajadores, las partes acuerdan que, durante la vigencia del presente, ninguna de las empresas afectadas por el Convenio podrá descolgarse del mismo.

ANEXO I

Tablas salariales año 2001

Personal Superior

Jefe de Servico 230.991 230.991 3.464.865

Inspector Principal 205.805 205.805 3.087.075

Ingenieros y Licenciados 230.991 230.991 3.464.865

Personal Administrativo

Jefe de Sección 185.335 185.335 2.780.025

Jefe de Negociado 169.599 169.599 2.543.985

Oficial de 1.ª 148.611 148.611 2.229.165

Oficial de 2.ª 143.363 143.363 2.150.445

Auxiliar 128.674 128.674 1.930.110

Personal Estación y Admón.

Jefe de Estación 174.847 174.847 2.622.705

Taquilleros 131.556 131.556 1.973.340 8840/mes

Factor 131.556 131.556 1.973.340 251/día

Mozo 127.620 127.620 1.914.300

Mozo 1/2 jornada 69.906 69.906 966.090

Personal de Movimiento

Inspector 153.857 153.857 2.307.855

Conductor-Preceptor 148.611 148.611 2.229.165 101/hora

Conductor 148.611 148.611 2.229.165

Cobrador 131.556 131.556 1.973.340 251/día

Auxiliar en ruta 128.674 128.674 1.930.110

Personal de Taller

Jefe de Taller 185.335 185.335 2.780.025

Subjefe de Taller 166.978 166.978 2.501.670

Contramaestre o Encargado 159.106 159.106 2.386.590

Oficial 1.ª 156.479 156.479 2.347.185

Oficial 2.ª 145.987 145.987 2.189.805

Oficial 3.ª 132.875 132.875 1.993.125

Peón especializado 127.620 127.620 1.914.300

Peón ordinario 126.310 126.310 1.894.650

Personal Subalterno

Limpiadora 920 (hora)

Guarda de Noche 127.620 127.620 1.914.300

Lavacoches 127.620 127.620 1.914.300

Aprendices

De 16 años 104.536 104.536 1.568.040

De 17 años 110.305 110.305 1.654.575

ANEXO II

Tabla de complementos personales 2001 (Sustitución antigüedad)

Personal Superior

Jefe de Servicio 230.991 2.296 3.499.305 11.665 3.639.840 20.946 3.779.055 30.135 3.916.890 39.234 4.053.375

Inspector Principal 205.805 2.020 3.117.375 10.311 3.241.740 18.523 3.364.920 26.654 3.486.885 34.708 3.607.695

Ingenieros y Licenciados 230.991 2.296 3.499.305 11.665 3.639.840 20.946 3.779.055 30.135 3.916.890 39.234 4.053.375

Personal Administrativo

Jefe de Sección 185.335 1.798 2.806.995 9.212 2.918.205 16.555 3.028.350 23.826 3.137.415 31.027 3.245.430

Jefe de Negociado 169.599 1.625 2.568.360 8.365 2.669.460 15.040 2.769.585 21.650 2.868.735 28.197 2.966.940

Oficial de 1.ª 148.611 1.395 2.250.090 7.236 2.337.705 13.022 2.424.495 18.750 2.510.415 24.423 2.595.510

Oficial de 2.ª 143.363 1.339 2.170.530 6.955 2.254.770 12.517 2.338.200 18.026 2.420.835 23.481 2.502.660

Auxiliar 128.674 1.178 1.947.780 6.165 2.022.585 11.104 2.096.670 15.995 2.170.035 20.839 2.242.695

Personal Estación y Administración

Jefe de Estación 174.847 1.682 2.647.935 8.648 2.752.425 15.545 2.855.880 22.376 2.958.345 29.140 3.059.805

Taquilleros 131.556 1.210 1.991.490 6.321 2.068.155 11.382 2.144.070 16.395 2.219.265 21.258 2.292.210

Factor 131.556 1.210 1.991.490 6.321 2.068.155 11.382 2.144.070 16.395 2.219.265 21.258 2.292.210

Mozo 127.620 1.166 1.931.790 6.108 2.005.920 11.003 2.079.345 15.850 2.152.050 20.650 2.224.050

Mozo 1/2 jornada 64.406 535 974.115 3.005 1.011.165 5.451 1.047.855 7.873 1.084.185 10.273 1.120.185

Personal de Movimiento

Inspector 153.857 1.453 2.329.650 7.519 2.420.640 13.527 2.510.760 19.476 2.599.995 25.368 2.688.375

Conductor-Preceptor 148.611 1.395 2.250.090 7.236 2.337.705 13.022 2.424.495 18.750 2.510.415 24.423 2.595.510

Conductor 148.611 1.395 2.250.090 7.236 2.337.705 13.022 2.424.495 18.750 2.510.415 24.423 2.595.510

Cobrador 131.556 1.210 1.991.490 6.321 2.068.155 11.382 2.144.070 16.395 2.219.265 21.358 2.293.710

Personal de Taller

Jefe de Taller 185.335 1.798 2.806.995 9.212 2.918.205 16.555 3.028.350 23.826 3.137.415 31.027 3.245.430

Subjefe de Taller 166.778 1.596 2.525.610 8.223 2.625.015 14.788 2.723.490 21.288 2.820.990 27.725 2.917.545

Contramaestre o Encargado 159.106 1.510 2.409.240 7.801 2.503.605 14.031 2.597.055 20.201 2.689.605 26.311 2.781.255

Oficial 1.ª 156.479 1.482 2.369.415 7.659 2.462.070 13.779 2.553.870 19.838 2.644.755 25.838 2.734.755

Oficial 2.ª 145.987 1.367 2.210.310 7.096 2.296.245 12.770 2.381.355 18.388 2.465.625 23.952 2.549.085

Oficial 3.ª 132.875 1.223 2.011.470 6.390 2.088.975 11.507 2.165.730 16.575 2.241.750 21.594 2.317.035

Peón especializado 127.620 1.166 1.931.790 6.108 2.005.920 11.003 2.079.345 15.850 2.152.050 20.650 2.224.050

Peón Ordinario 126.310 1.152 1.911.930 6.038 1.985.220 10.877 2.057.805 15.669 2.129.685 20.415 2.200.875

Personal Subalterno

Guarda de Noche 127.620 1.166 128.786 6.108 2.005.920 11.003 2.079.345 15.850 2.152.050 20.650 2.224.050

Lavacoches 127.620 1.166 128.786 6.108 2.005.920 11.003 2.079.345 15.850 2.152.050 20.650 2.224.050

TABLA DE ANTIGÜEDAD AÑO 2001

1.er trienio 15.595 pesetas/año

2.º trienio 31.175 pesetas/año

3.er trienio 54.545 pesetas/año

4.º trienio 70.111 pesetas/año

5.º trienio 77.895 pesetas/año

6.º trienio 101.314 pesetas/año

7.º trienio 109.069 pesetas/año

8.º trienio 116.859 pesetas/año

Trienios sucesivos 8.123 pesetas/año