Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTES DE VIAJEROS REGULARES Y DISCRECIONAL...1997) de Guadalajara
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Convenio Colectivo de Sec...uadalajara

Última revisión
18/03/2004

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTES DE VIAJEROS REGULARES Y DISCRECIONALES (19000845011997) de Guadalajara

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2003

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REGISTRO CONVENIO COLECTIVO TRANSPORTES DE VIAJEROS REGULARES Y DISCRECIONALES DE GUADALAJARA Y ADAPTACION DE TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2002 (Boletín Oficial de Guadalajara num. 114 de 22/09/2003)

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS REGULARES Y DISCRECIONALES DE GUADALAJARA

 
Artículo 1. - AMBITO FUNCIONAL.

El presente Convenio será de aplicación a empresas y trabajadores que presten sus servicios en las Empresas dedicadas al Transporte de Viajeros, Regulares y Discrecionales de Guadalajara y su provincia.

Artículo 2. - AMBITO TERRITORIAL.

El presente Convenio será de aplicación para trabajadores y empresas que tengan su centro de trabajo en la provincia de Guadalajara.

Artículo 3. -VIGENCIA.

El presente Convenio que entrará en vigor el 1 de enero del 2003, tendrá una duración de dos años, finalizando su vigencia el 31 de Diciembre de 2004.

Artículo 4. PRORROGA Y DENUNCIA.

Este Convenio Colectivo se entenderá denunciado automáticamente al término de su vigencia, sin necesidad de denuncia previa.

Artículo 5. - ABSORCION Y COMPENSACION.

Los conceptos económicos establecidos en le presenten Convenio absorberán y compensarán todos los existentes en el momento del comienzo de su vigencia, cualquiera que sea la denominación, naturaleza u origen de los mismos, sin perjuicio de las condiciones personales más beneficiosas.

Los aumentos que se produzcan en los conceptos económicos, o los nuevos conceptos que se establezcan durante la vigencia del presente Convenio por disposiciones legales de general aplicación, sólo afectarán al mismo cuando considerados en su conjunto y en computo anual superen a los aquí pactados. En caso contrario, serán absorbidos y compensados, subsistiendo el presente Convenio en sus propios términos, sin modificación alguna en sus conceptos.

Artículo 6. - SALARIO Y REVISION.

El salario para el año 2003 será el resultado de incrementar a las tablas salariales del año 2002 y a los demás conceptos retributivos con excepción de las Dietas en el IPC real más 1 punto. Hasta tanto no se conozca el IPC real del año 2003, el salario de dicho año es el que figura en la tabla salarial anexa a este Convenio.

El salario para el segundo año de vigencia, año 2004, será el resultado de incrementar a las tablas salariales del año 2003 y a los demás conceptos retributivos con excepción de las dietas en el IPC real de dicho año 2004 mas 1 punto. Hasta tanto no se conozca el IPC real del año 2004, el salario de dicho año será el resultado de incrementar el IPC previsto para 2004 más 1 punto, y cuando se conozca el IPC real del referido año 2004, se ajustara el salario al IPC real de dicho año más 1 punto.

Las revisiones salariales se pagarán si proceden, durante el primer trimestre del año siguiente al que correspondan.

Artículo 7. - PAGAS EXTRAORDINARIAS.

Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio tendrán derecho a tres pagas extraordinarias de treinta días cada una, a razón de salario convenio más antigüedad, haciéndose efectivas de la siguiente forma.

Paga extraordinaria de MARZO: 15 de Marzo. En dicha paga se adicionará la cantidad de 60,10.-euros que se vienen abonando desde el año 2000.

Paga extraordinaria de JULIO: 15 de Julio.

Paga extraordinaria de Navidad: 22 de diciembre.

El periodo de dichas pagas será proporcional al tiempo de trabajo efectivo en la empresa, percibiéndose en su totalidad por año de servicio en la misma.

En el supuesto que exista acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, podrán prorratearse las pagas extraordinarias en las doce mensualidades del salario.

Artículo 8. - COMPLEMENTOS DE ANTIGÜE-DAD.

1.- Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio, disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa, consistente como máximo en dos bienios y cinco quinquenios, de la cuantía que después se expresa.

- El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el del último salario de convenio percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.

- La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5% para cada bienio y del 10% para quinquenio.

- La fecha inicial del cómputo de antigüedad será ladel ingreso del trabajador en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo trabajado en una misma empresa, considerándose como efectivamente trabajado todos los meses o días en los que haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados y en vacaciones, licencias retribuidas y cuando reciba una prestación económica temporal por accidente de trabajo o enfermedad. Asimismo, será computable el tiempo en excedencia forzosa por nombramiento para un cargo político o sindical, así como en el caso de prestación de servicio militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo en que haya permanecido en situación de excedencia voluntaria.

Se computaran estos aumentos en razón de los años de servicio prestados en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentra encuadrado, estimándose asimismo los servicios prestados ene le periodo de prueba y por personal interino, eventual o complementario, cuando estos pasen a ocupar plaza de plantilla fija.

5.- Los aumentos por años de servicio comenzaran a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio.

6.- El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

7.- Para el máximo de bienios y quinquenios que establece este artículo se tendrá en cuenta los ya producidos con anterioridad a la vigencia de la ya derogada Ordenanza aprobada por Orden Ministerial de 20 de marzo de 1971.

Artículo 9. - COMPLEMENTO DE NOCTURNI-DAD.

Se establece un plus de nocturnidad consistente en el 25% del salario convenio más antigüedad. Este plus se abonará a los trabajadores que realicen su trabajo entre las 22 y las 6 horas en jornada normal.

Artículo 10. - HORAS EXTRAORDINARIAS.

Las horas extraordinarias se adaptarán para que su regulación se acomode a las circunstancias siguientes.

1.-Horas extraordinarias habituales.

supresión

2.- Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdidas de materias primas: realización.

3.- Horas extraordinarias necesarias por pedidos o periodos punta, producción o ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad del transporte: mantenimiento. Siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas por la Ley a los efectos.

La dirección de las empresas informará periódicamente a la Representación legal de los trabajadores sobre el número y causas de las horas extraordinarias realizadas y su distribución por secciones. En función de esta información y de los criterios arriba señalados, empresas y representación sindical, determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias realizadas.

Las tareas definidas para los conductores en el Real Decreto 1561/1995 tienen la condición de horas ordinarias, pudiendo compensarse en metálico como en tiempo libre equivalente. Su compensación económica será igual al valor de la hora ordinaria que corresponda a cada trabajador.

Se considerarán horas extraordinarias las que rebasen las 40 horas semanales o las 9 diarias o las 1810 anuales en el año 2003 y 1800 anuales en el año 2004. Para los trabajadores afectados por la regulación de jornada establecida en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, se considerarán horas extraordinarias las que excedan de 11 horas diarias o de 115 horas en cómputo bisemanal.

En ambos casos el precio de la hora extraordinaria será igual al valor de la hora ordinaria incrementada al menos en el 50%.

Artículo 11. - PLUS FESTIVOS.

Se establece un plus abonable por día festivo trabajado, sin perjuicio de su disfrute en otro día de descanso por un importe de 10.-euros.

Artículo 12. - DIETAS.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán, como mínimo, en concepto de dieta completa las siguientes cantidades para el año 2003. Para el segundo año de vigencia de este convenio, es decir para el año 2004 las mismas se incrementaran en un 8%.

SERVICIO INTERNACIONAL.

...... 44,00.euros

SERVICIO DISCRECIONAL ..............31,14.-euros

SERVICIO REGULAR: ......................21,63.-euros

Su distribución será del 35% para cada una de las comidas y del 30% para la pernoctación y desayuno.

Como norma general para los desplazamientos por el extranjero o por el resto de España las empresas se harán cargo de los gastos originados por dietas como consecuencia de los mismos mediante bono y si no fuera posible abonando los gastos de dietas originados previa justificación de los mismos. En caso de inclusión en bono, los trabajadores tendrán derecho a percibir una cantidad por un importe mínimo de 20.-euros/día desplazado.

Artículo 13. - CONTRATACION DE TRABAJA-DORES.

Los empresarios están obligados a solicitar de las Oficinas de Empleo del INEM los trabajadores que necesiten, y si no los hubiera, a comunicar los que contraten directamente, asimismo, comunicarán la terminación de los contratos. Los trabajadores tendrán la obligación de inscribirse en la Oficina de Empleo correspondiente cuando hayan de solicitar ocupación.

Durante la vigencia de la Ley 2/1991 de 2 de enero, el empresario tendrá las siguientes obligaciones.

-El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deben celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establecen el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.

-Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, la copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del D.N.I., el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.

-La copia básica se entregará por el empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.

-En los contratos sujetos a la obligación de registro en el INEM la copia básica se remitirá, junto con el contrato, a la Oficina de Empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.

-El empresario notificará a los representantes legales de los trabajadores las prórrogas de los contratos de trabajo, así como las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuviera lugar.

-Los representantes de la administración así como los de las organizaciones sindicales y de las organizaciones empresariales que tengan acceso a la copia básica de los contratos, en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

-El empresario con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores, la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adecuadas.

-El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo de finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo contar en el propio recibo a los efectos oportunos.

-La liquidación de los salarios que correspondan a los trabajadores fijos discontinuos en los supuestos de conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos.

Artículo 14. - CONTRATOS EVENTUALES.

Al amparo de lo dispuesto en él articulo 15 b) del vigente Estatuto de los trabajadores, los contratos de duración determinada, concertados cuando las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, podrán tener una duración máxima de 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez si la duración inicial es inferior al año, y siempre que la duración inicial mas la prorroga no exceda de dicho plazo.

Los trabajadores eventuales cuyos contratos, excluidos los de interinidad sumen más de 24 meses sin interrupciones superiores a tres meses pasaran a indefinidos.

Artículo 15. - VACACIONES.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio y con un año de antigüedad en la empresa, tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones, o a su parte proporcional, en el supuesto de llevar menos tiempo de permanencia.

Artículo 16. - JORNADA LABORAL.

La jornada laboral será de 40 horas semanales y de 1810 horas en cómputo anual para el año 2003 y 1800 horas en cómputo anual para el año 2004 de tiempo de trabajo efectivo.

Para los trabajadores afectados por la regulación de jornada establecida en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, la jornada de trabajo, con horario flexible, sera de 80 horas en cómputo bisemanal de trabajo efectivo. En este tipo de servicios podrán ampliar la jornada bisemanal de trabajo, con 35 horas, también en cómputo bisemanal, de presencia, espera, disponibilidad, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

La jornada podrá ser continuada o partida. Cuando sea partida, esta no se podrá partir más de una vez al día y de una a tres horas.

En cuanto a los descansos entre jornadas y semanal se deberá respetar tal y como establece el Real Decreto 1561/1995 en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en periodos de hasta cuatro semanas.

Artículo 17. - INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

En los supuestos de enfermedad común y accidente no laboral, la prestación económica de la Seguridad Social por ILT se complementará de la siguiente forma.

PRIMERA BAJA: Complemento hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización desde el primer día de la baja.

SEGUNDA BAJA: Complemento hasta alcanzar el 80 por 100 de la base de cotización desde el primer día de la baja hasta el séptimo. A partir del octavo día de baja el 100 por 100.

TERCERA BAJA: Complemento hasta alcanzar el 80 por 100 de la base de cotización desde el primer día de la baja hasta el día catorce. A partir del día quince de la baja, el 100 por 100.

En los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional el complemento al subsidio de ILT alcanzará hasta el 100 por 100, desde el primer día de baja.

Artículo 18. -MOVILIDAD FUNCIONAL.

En supuestos excepcionales, y siempre que el trabajador no pueda realizar las funciones propias de su categoría profesional, se admite para todos los trabajadores, con la limitación de que las tareas encomendadas estén dentro del ámbito de la actividad de la empresa.

Artículo 19. - SEGURO DE MUERTE E INVALI-DEZ.

Los trabajadores o sus derechohabientes, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, equivalente a 12684,35.-euros de pesetas en el supuesto de muerte por accidente de trabajo; y a 19022,03.-euros de pesetas en el supuesto de que se le declare afecto a una invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo.

Artículo 20. - RETIRADA DEL PERMISO DE CONDUCIR.

Los conductores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por cuenta y orden de la misma, le sea retirado el permiso de conducir por tiempo no superior a tres meses, serán acoplados, durante este tiempo, a otro trabajo en alguno de los servicios de que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría. Dicho beneficio solo podrá ser utilizado una sola vez mientras dure la prestación de servicios del trabajador en la empresa.

Quedan excluidos de los beneficios recogidos en este artículo los conductores que se viesen privados del permiso de conducir a consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas o por drogadicción.

Artículo 21. - COMPLEMENTO POR JUBILA-CION.

Al trabajador que, acreditando una antigüedad mínima en la empresa de diez años, y opte por la jubilación antes de cumplir los sesenta y cinco años, la empresa le abonará las cantidades siguientes.

1730,22.-euros si la jubilación se produce faltando al trabajador cinco años para cumplir la edad indicada.

1497,30.-euros. si fueran cuatro años.

1211,16.-euros si fueran tres años.

964,93.-euros. si fueran dos años.

665,47.-euros si fuera un año.

Artículo 22. - FALLECIMIENTO FUERA DE LA RESIDENCIA.

En el supuesto que un trabajador falleciera fuera de su residencia, por encontrarse realizando un servicio para la empresa, ésta tendrá la obligación de satisfacer a sus derechohabientes el importe de los gastos ocasionados como consecuencia del traslado del cadáver a su residencia habitual.

Artículo 23. - LICENCIAS.

El trabajador previo aviso, y sin justificación, dispondrá de dos días remunerados por asuntos propios.

Asimismo, previo aviso y justificación el trabajador podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motivos.

Quince días naturales en caso de matrimonio.

Tres días laborales, en los casos de nacimiento de hijo.

Dos días laborales, en los casos de enfermedad grave

o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer desplazamiento al efecto, el plazo será de CUATRO días.

Un día por traslado del domicilio habitual.

Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales, en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia, regulada al respecto en el Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba, perciba una indemnización económica, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

Artículo 24. - COMISION PARITARIA.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este Convenio, y en general, para cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una Comisión mixta paritaria, compuesta por tres miembros de los representantes de los trabajadores, y tres de la representación empresarial del sector.

Artículo 25. - QUEBRANTO DE MONEDA.

Todos los trabajadores que en la realización de su trabajo sea inherente la realización de efectuar pagos o cobros, percibirán por este concepto, la cantidad mensual de 16,63.-euros.

Artículo 26. - PRENDAS DE TRABAJO.

Personal de transporte de viajeros. (urbanos e interurbanos). Un uniforme de invierno y otro de verano, para dos temporadas, compuesto de guerrera y dos pantalones. En las zonas en que la climatología lo aconseje, podrá sustituirse la guerrera, por dos camisas y dos corbatas.

Personal de inspección. Se les facilitará además en la temporada de invierno una prenda de abrigo adecuada, para tres temporadas.

La confección de estas prendas se ajustará a lo que disponga el organismo competente de este servicio, y a lo que al respecto señale la normativa sobre Salud Laboral.

Artículo 27.- DERECHOS SINDICALES.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente, admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas, no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier forma a causa de su afiliación a su actividad sindical. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación a fin de que esta sea distribuida fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a 100 trabajadores existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos, debidamente implantados podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas previamente a la dirección o titularidad del centro.

Delegados Sindicales. La Central Sindical asignataria del presente Convenio podrá - en aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de 250 trabajadores, y cundo posea en los mismos una afiliación superior al 15% de aquella - nombrar un delegado que ostentará la representación de la central sindical.

El Sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del Sindicato a todos los efectos.

El delegado sindical deberá ser trabajador activo de las respectivas empresas, y designado de acuerdo con los estatutos de la Central o Sindicato a quien represente. Será preferentemente miembro del Comité de Empresa.

Serán funciones de los delegados sindicales.

1.- Representar y defender los intereses del sindicato del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindica o sindicato y la dirección de las respectivas empresas.

2.- Podrá asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de Salud Laboral y Comités Paritarios de interpretación, con voz y sin voto, y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.

3.- Tendrá acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerá las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley, Convenio Colectivo y por el presente Convenio a los miembros de Comités de Empresa.

4.- Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a los afiliados al sindicato.

5.- Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo.

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revistan carácter colectivo o del centro de trabajo general y sobre todo proyecto de acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

6.- Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, a todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.

7.- Con la finalidad de difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible una adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

8.- En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9.- En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible, y en los que posean una plantilla superior a 250 trabajadores, la dirección de la empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el delegado representante del sindicato ejerza las funciones y tareas que como tal le corresponden.

10.- Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propios.

Cuota Sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a la Central Sindical que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden del descuento, la Central Sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como al número de la c/c o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La dirección de la empresa entregará copia de las transferencias a la representación sindical en la empresa, si la hubiera.

Excedencias. Podrá solicitar la situación de excedente aquel trabajador en activo que ostente cargo sindical de relevancia provincial o superior. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa, si lo solicitara en el término de un mes, al finalizar el desempeño del mismo.

En la empresa con plantilla inferior a 50 trabajadores, los afectados por el término de su excedencia, cubrirán la primera vacante que de su grupo profesional se produzca en la plantilla de pertenencia, salvo pacto individual en contrario.

Participación en las negociaciones de Convenios Colectivos. A los delegados sindicales o cargos de relevancia nacional de la central reconocida en el contexto del presente Convenio, implantada nacionalmente y que participen en las Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

Comités de Empresa.

1.- Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresa las siguientes funciones:

A) Ser informado por la dirección de la empresa:

a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones

o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

c) Carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre la reestructuración de plantillas, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de jornada, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

d) En función de la materia de que se trate.

1) Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo, cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempo, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración del puesto de trabajo.

2) Sobre la fusión, absorción o modificación del "status" jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

3) El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estará legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso la autoridad laboral competente.

4) Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial un supuesto de despido.

5) En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingreso y cese y los ascensos.

B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando en su caso las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismo o tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.

C) Participar como reglamentariamente se determine en la gestión de obras sociales establecida en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

D) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procure el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.

E) Se reconoce al Comité de Empresa la capacidad procesal como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

F) Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartado a) y c) del punto A) de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter de reservado.

G) El Comité velará, no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

2.- GARANTIAS.

A) Ningún miembro del Comité de Empresa o delegado de personal podrá ser discriminado o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio real de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy grave, obedecieran a otras causas deberá tramitarse expedienté contradictoria, en el que serán odios aparte del interesado el Comité de Empresa, o restantes delegados de personal y el delegado del sindicato al que pertenezcan, en el supuesto de que hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción, por causas tecnológicas o económicas.

B) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, por causa o en razón del desempeño de su representación.

C) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.

D) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determine.

Las empresas permitirán la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que determine la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los puestos de trabajo sin perjuicio de su remuneración.

Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegado de personal o miembro del Comité como componentes de Comisiones Negociadoras de Convenio Colectivos en los que sean afectados, por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se ve afectada por el ámbito de negociación referido.

E) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación, organizados por sus Sindicatos, Institutos de Formación u otras entidades.

Prácticas Antisindicales.

En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.

Artículo 28. - LIMPIEZA DE VEHICULOS.

Los conductores estarán obligados a la conservación y limpieza del interior de los vehículos.

Artículo 29. - COMPLEMENTO SALARIAL DEL CONDUCTOR-PERCEPTOR.

Los trabajadores de esta categoría, cuando desempeñan simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirán además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial por puesto de trabajo igual al 20% de su salario base, por cada día en que se realicen ambas funciones.

Artículo 30. - RESOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS.

Las partes firmantes de este Convenio Provincial se someterán al acuerdo sobre SOLU-CION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS (ASEC) de fecha 25/001/96 suscrito por la Federaciones de UGT y CCOO y la patronal CEOE.

Artículo 31. - FORMACION PROFESIONAL.

Las partes firmantes del presente Convenio aceptan los acuerdos que al respecto suscriban a nivel estatal las Asociaciones Empresariales y Sindicatos más representativos del Sector.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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