Última revisión
17/06/2004
-. Convenio Colectivo de Empresa de AUTOCARES IPARRAGIRRE, S.L. (IPARBUS) (20001892011997) de Gipuzkoa
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Convenio Colectivo
Convenio afectado por
Convenio colectivo de la empresa Autocares Iparragirre, S.L. (Iparbus) (Boletín Oficial de Gipuzkoa num. 77 de 25/04/1997)
GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, ECONOMIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa Convenios Colectivos N.º Orden 342/96-F.1055
Visto el texto del Convenio Colectivo de la Empresa «Autocares Iparraguirre, S.L. (Iparbus)», (Código de Convenio Número 2001892), de Oiartzun, recibido en esta Delegación Territorial con fecha 26 de marzo de 1997, suscrito por la Dirección de la Empresa y el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores, el día 30 de abril de 1996, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 29-3-1995), en relación con el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, Decreto del Gobierno Vasco 39/81, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos y Orden de 3 de noviembre de 1982, que los desarrolla, en relación con el Real Decreto 2.209/79, de 7 de setiembre, y Decreto del Gobierno Vasco 141/95, de 7 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 20 de febrero) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.
Esta Delegación Territorial, ACUERDA
Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Delegación Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Depositar una copia del mismo en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación.
Tercero. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.
Donostia-San Sebastián, a 8 de abril de 1997. El Delegado de Trabajo, Bernardo Martínez Reyes. (2056)(3422) CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA AUTOCARES IPARRAGUIRRE S.L
Artículo 1. Ambito territorial.
El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales entre la empresa Autocares Iparraguirre «Iparbus» S.L. y sus trabajadores.
Artículo 2. Ambito personal.
El presente Convenio afectará a la totalidad de los trabajadores de la citada Empresa, a excepción de los cargos de alta dirección y consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1-3 apartado c) del vigente Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3. Ambito temporal.
El presente Convenio de empresa entrará en vigor el 1 de enero de 1996 y su duración será de 2 años, hasta el 31 de diciembre de 1997 prorrogándose automáticamente y quedando denunciado en dicha fecha. CAPITULO II RETRIBUCIONES
Artículo 4. Cómputo de retribuciones.
Las condiciones que se establecen forman un todo orgánico y a efectos de su Aplicación práctica, serán consideradas globalmente por ingresos anuales a rendimento normal.
En las distintas cantidades que se mencionan en las tablas salariales, quedan incluidos los gastos del personal desde su domicilio a las cocheras de la empresa sitas en el Polígono Industrial de Ugaldetxo s/n de Oiartzun.
Artículo 5. Garantía personal.
Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de este Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».
Artículo 6. Salario Base Convenio.
Para 1996 se establece para los conductores la cantidad de 4.568 ptas./día, por 455 días, que en cómputo anual e incluidas las 3 pagas extraordinarias resulta 2.078.440 ptas.
Para 1996 se establece para el Jefe de Administración la cantidad de 151.082, por 15 meses, que en cómputo anual e incluidas las 3 pagas extraordinarias resulta 2.266.230 ptas.
Para 1996 se establece para los Oficial 1.ª la cantidad de 4.589 ptas./día, por 455 días, que en cómputo anual e incluidas las 3 pagas extraordinarias resulta 2.087.995 ptas.
Para 1996 se establece para los Oficial 2.ª la cantidad de 4.441 ptas./día, por 455 días, que en cómputo anual e incluidas las 3 pagas extraordinarias resulta 2.020.655 ptas.
ArtícuIo 7. Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad y la participación en beneficios.
Se establecen dos pagas semestrales, de verano y Navidad, así como otra tercera anual de beneficios, cuyo importe será el de 30 días de salario base Convenio (según el artículo anterior) más la antigüedad correspondiente. Su importe está incluido en la retribución anual del artículo anterior.
Se abonarán en las siguientes fechas:
Día 15 de julio.
Día 22 de diciembre.
Día 31 de marzo.
Artículo 8. Antigüedad.
Los trabajadores comprendidos en este Convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por tiempo de servicios prestados a la misma Empresa, consistentes en dos bienios del 5% y siete quinquenios del 10% calculados sobre el importe que se fije como base en el Convenio Provincial de Gipuzkoa para las empresas del sector.
Artículo 9. Plus disponibilidad.
Por el concepto de disponibilidad que para los conductores de servicios discrecionales se fijan en el artículo correspondiente del convenio provincial se abonará a los mismos un plus de 33.743 pesetas mensuales para el año 1996.
Así mismo se establece para 1996 las cantidades de 1.141 ptas./hora ó 570 ptas. por cada media hora, para cubrir cualquier excedente que se pueda producir en materia de disponibilidad.
Artículo 10. Dietas, conceptos, clases y cuantías.
Para 1996 quedan fijadas los siguientes importes en concepto de dietas:
Dieta normal: 3.500 ptas.
Dieta completa: 7.007 ptas.
Dieta en circuito por España y Portugal: 4.500 ptas.
Dieta escolar: 1.024 ptas.
Incluido en bono: 2.234 ptas.
Dietas en días que se superen los 700 km: 9.780 ptas.
Dieta en el extranjero, la normal: 5.500 ptas.
Dieta en circuito por Europa: 6.627 ptas.
Dieta completa en el extranjero: 11.049 ptas.
Incluido en bono en el extranjero: 3.072 ptas.
Dieta por servicio después de la jornada:
Con llegada antes de las 24 horas: 3.351 ptas.
Con llegada después de las 24 horas: 4.468 ptas.
En ambos casos, se abonarán 1.117 ptas. en concepto de dieta para cenar.
Artículo 11. Revisión salarial.
En el año 1997, los salarios y demás aspectos económicos del presente texto, excepto, la antigüedad que se regulará conforme a lo que señale el Convenio Provincial de Viajeros, se incrementarán en el I.P.C. de Gipuzkoa que resulte para el año 1996. CAPITULO III JORNADA LABORAL, DESCANSOS, TRABAJO EN FESTIVO, H. EXTRAS Y VACACIONES
Artículo 12. Jornada.
La duración máxima de la jomada laboral ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. Siendo de aplicación el vigente Convenio Provincial de Transportes de Gipuzkoa en lo no reflejado en el presente capítulo.
Artículo 13. Descansos.
Se descansarán dos días por semana, más los festivos de cada mes, como norma general se disfrutarán en sábado o domingo, si bien durante las vacaciones o reducción de jornada de los colegios, la empresa podrá señalar a cada trabajador como día de descanso un día laborable de cada semana.
El importe de la fiesta no disfrutada se fija en 10.200 para el año 1996.
Artículo 14. Trabajos en días festivos.
Para 1996 y por trabajo en días festivos y según el servicio realizado se cobrarán las siguientes cantidades:
Pesetas
Por servicio ATS - ATS - ATS 11.784
Por servicio ATS - ATS - Ern. 13.176
Por servicio ATS ½ día - Ern. 10.003
Por servicio ATS l.ª h - Ern. 10.173
Por servicio Futb.- ATS. 10.479
Por servicio Futb.- Ern. 11.784
Por servicio ATS 4.829
Por servicio ATS-Futb-ATS o Ern. 14.130
Por servicio Ern. 7.104
Artículo 15. Horas extraordinarias.
En este capítulo se estará a lo dispuesto en el convenio provincial de viajeros de Gipuzkoa, así como la normativa general vigente. No obstante y para 1996 su importe queda fijado en 1.480 ptas., abonándose a razón de 2.960 en servicio ATS de día laborable. Estas cantidades se incrementarán de acuerdo con la revisión salarial establecida en el artículo.
Artículo 16. Vacaciones.
Todo el personal al servicio de la Empresa, tendrán derecho al disfrute anual de un período de 31 días naturales en el supuesto de que se trate de un único período sin interrupción o de 32 días naturales, en el supuesto de división en dos del período total (desapareciendo el día adicional más por cada cinco años de servicios). Se retribuirán de acuerdo con el salario real.
Estas vacaciones se disfrutarán por años naturales. El personal solicitará con la antelación debida la fecha que a cada uno convenga y la Empresa de común acuerdo con los representantes de los trabajadores tal y como establece el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, armonizarán en lo posible la concesión de vacaciones dentro del período solicitado, con las exigencias del servicio.
Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será inrrecurrible.
El calendario de vacaciones se efectuará en todo caso dentro del mes de diciembre del año anterior al disfrute de las mismas.
El Empresario podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la Empresa previa consulta con los representantes de los trabajadores. CAPITULO IV FALTAS Y SANCIONES
Artículo 17. Sanciones.
La imposición de sanciones para el caso de incumplimiento de la normativa de trabajo deberán revestir la forma de la comunicación escrita tanto a los trabajadores como a los representantes de los números.
En tanto no se proceda a un desarrollo de este capítulo en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el convenio provincial del sector.
Artículo 18. Retirada de carnet.
Cuando un conductor y en virtud de resolución firme administrativa o judicial, le sea retirado temporalmente el permiso de conducir, no se extinguirá automáticamente la relación laboral sino que se seguirán las siguientes normas:
a) La empresa se compromete a darle un puesto de trabajo de acuerdo a las condiciones que se considere más adecuadas, respetándose en todo caso, el mismo salario de su categoría anterior.
b) Los primeros 31 días de privación de carnet, se aplicarán al período de vacaciones reglamentarias, aunque haya disfrutado ya el período de vacaciones anuales, en cuyo caso le serán aplicadas a las del año siguiente.
c) Si el motivo de retirada de carnet, se demuestra que es por embriaguez o drogadicción estando al servicio de la empresa, podrá ser despedido de la empresa, quedando extinguido el contrato de trabajo.
d) Si el motivo de la retirada del carnet, se demuestra que es por embriaguez o drogadicción fuera del servicio de la empresa, se considerará como excedencia voluntaria, con reincorporación automática, por el tiempo de dicha retirada de carnet. CAPITULO V PREVISION: ENFERMEDAD Y JUBILAClON
Artículo 19. Revisión médica.
Todo el personal efectuará una revisión médica con carácter anual y obligatoria, por cuenta de la empresa, en la cual irá incluida un electrocardiograma. La empresa recibirá copia de dicha revisión médica.
Artículo 20. Prestaciones Incapacidad Laboral Transitoria.
Los trabajadores que se encuentren en situación de ILT, derivada de accidente de trabajo percibirán el 100% de la retribución desde el día siguiente al accidente.
En caso de Baja por Enfermedad se abonará el 90 %.
Artículo 21. Fallecimiento en accidente de trabajo.
La Empresa se obliga a satisfacer los gastos de traslado del lugar del accidente mortal del trabajador al lugar del entierro.
Artículo 22. Póliza de seguro.
La Empresa suscribirá las pólizas de seguros correspondientes para la cobertura de las siguientes contingencias y por los capítulos que se señalan:
Por muerte en accidente de trabajo: 3.237.000 pesetas.
Por invalidez absoluta, como consecuencia de accidente de trabajo: 5.395.000 pesetas.
Por invalidez total, como consecuencia de accidente de trabajo: 2.000.000 de pesetas.
Artículo 23. Premio a la jubilación.
El personal que solicite la jubilación antes de cumplir los 65 años y lleve como mínimo 20 años de servicios ininterrumpidos en la misma Empresa tendrá derecho, al causar baja, a una gratificación de acuerdo con la siguiente escala y forma de pago:
De 60 años: 15 meses de Salario Convenio más complemento personal de antigüedad en 4 veces dentro de un año.
De 61 años: 13 meses Salario Convenio más complemento personal de antigüedad en 3 veces dentro de nueve meses.
De 62 años: 10 meses Salario Convenio más complemento personal de antigüedad en 3 veces dentro de seis meses.
De 63 años: 6 meses Salario Convenio más complemento personal de antigüedad en 2 veces dentro de cuatro meses.
De 64 años: 3 meses Salario Convenio más complemento personal de antigüedad al causar baja.
Artículo 19. Fallecimiento en accidente de trabajo.
La Empresa obliga a satisfacer los gastos de traslado del lugar del accidente mortal del trabajador al lugar del entierro. CAPITULO VI ROPA DE TRABAJO Y LIMPIEZA DE VEHICULOS
Artículo 23. Ropa de trabajo.
La empresa facilitará un uniforme a cada trabajador consistente en dos pantalones, tres camisas y dos jerseys, todo ello, durante la vigencia del presente Convenio. La no utilización de la ropa de trabajo, eximirá a la empresa de la obligación de entregar nuevos uniformes en sucesivos convenios.
Artículo 24. Limpieza de vehículo.
En concepto de limpieza del vehículo, los conductores percibirán 20.897 ptas. mensuales. CAPITULO VII ORGANIZAClON DE TRABAJO
Artículo 25. Organización del trabajo.
La organización técnica y práctica del trabajo corresponderá a la Dirección de la Empresa.
Artículo 26. Informes previos.
Las Empresas estarán obligadas a recabar el informe preceptivo, de los representantes de los trabajadores antes de dictarse resoluciones por parte de la Delegación de Trabajo, coadyuvando así con este organismo en los expedientes de regulación de empleo.
Artículo 27. Finiquito.
Todos los trabajadores podrán solicitar la presencia del Delegado de Personal o Delegado de la Sección Sindical, para recibir el asesoramiento que considere oportuno antes de proceder a la firma del recibo finiquito que le sea presentado por la Empresa en el momento de su cese.
Dicha liquidación será realizada por la Empresa con la mayor antelación posible a la fecha en que se produzca el citado cese. CAPITULO VIII LICENCIAS RETRIBUIIDAS
Artículo 28. Licencias retribuidas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del vigente Estatuto de los Trabajadores, previo aviso y justificación, podrán solicitar licencia con sueldo por alguno de los motivos que a continuación se señalan y por el tiempo siguiente:
a) Matrimonio del trabajador: 18 días naturales.
b) Matrimonio de padres, hijos, hermanos, incluso cuñados: 1 día natural.
c) Alumbramiento de esposa: 2 días naturales, ampliables a 4 en caso de necesidad de traslado y cuando la distancia sea superior a 300 km.
d) Muerte del cónyuge: 4 días naturales.
e) Enfermedad grave del cónyuge: 2 días naturales, ampliables a 4, estos últimos sin retribución.
f) Muerte de padres, hermanos o hijo: 2 días naturales, ampliables a 4 en caso de traslado y cuando la distancia sea superior a 300 km.
g) Enfermedad grave del padre, hijo o hermano: 2 días naturales, ampliables a 4, estos últimos sin retribución.
h) Muerte del abuelo o nieto: 2 días naturales.
i) Traslado de domicilio: 1 día natural.
j) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
Para todos los casos en que sean citadas las palabras «enfermedad grave» se entenderá por tal aquélla que requiera el ingreso en un centro de hospitalización. CAPITULO IX GARANTIAS SINDICALES COMISION MIXTA Y PROCEDIMIENTO DE RESOLUClON DE CONFLICTOS
Artículo 29. Garantías Sindicales.
En esta materia, se cumplirá lo establecido en los artículos correspondientes del Estatuto de los Trabajadores, la LOLS y el Convenio provincial de sector.
Artículo 30. Comisión Mixta.
Se constituye una comisión mixta paritaria entre la empresa y los representantes de los trabajadores al objeto de interpretar y aclarar cuantas dudas pudieran surgir de la aplicación de este Convenio.
Artículo 31. Procedimiento de Resolución de Conflictos.
Las partes, asumen el Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos (PRECO II), publicado mediante Resolución de 26 de julio de 1990 (Boletín Oficial del País Vasco n.º 131 de 3 de julio).
Ardculo 32. Entidad de Previsión Social Voluntaria- Geroa.
Las partes firmantes del convenio acuerdan adherirse voluntariamente, la empresa como socio protector y los,trabajadores como socios de número a la Entidad de Previsión Social Voluntaria Geroa, inscrita en el registro especial de EPSV de Euskadi con el número 178-G.
Se fija, a partir del 1 de junio de 1996, el 1,5% de la base de cotización para contingencias comunes al régimen general de la Seguridad Social la aportación a dicha entidad de previsión, la citada aportación se realizará con carácter paritario, es decir el 0,75% correrá a cargo del trabajador mediante su descuento en nómina y el otro 0,75 % a cargo de la Empresa. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.
En todo lo no regulado en el presente Convenio regirán las condiciones establecidas en el Convenio Provincial el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral.
Segunda.
De acuerdo con la Ley sobre derechos de información de los Representantes Legales de los trabajadores, en materia de contratación, las Empresas a que se refiere el Capítulo 1.º, artículo 1.º del presente Convenio, vendrán obligadas a entregar a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección.
Tercera.
Este convenio se acuerda sobre la base de que las condiciones de trabajo no sean alteradas.
Así mismo, la Dirección se compromete a comunicar a los conductores todos los viernes y víspera de festivo, los servicios a realizar el fin de semana, aceptando los trabajadores se les pueda llamar en caso de necesidad en dichas fechas, si se encuentran de fiesta.
