Convenio Colectivo de Emp...Las Palmas

Última revisión
07/01/2013

Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE TIAS. PERSONAL LABORAL Y FUNCIONARIO de Las Palmas

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 15 de Octubre de 2012 en adelante

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Convenio afectado por
Tipo:
Correccion
F. Publicación:
2021-01-01
Boletín:
Boletín Oficial de Las Palmas
F. Vigor:
2021-01-01
Tipo:
Calendario
F. Publicación:
2020-12-16
Boletín:
Boletín Oficial de Las Palmas
F. Vigor:
2021-01-01
Documento oficial en PDF(Páginas 6-10)

Reglamento de Funcionarios y Convenio de Personal del Ayuntamiento de Tias, y las Instrucciones para la aplicacion de las prestaciones economicas en la situacion de incapacidad temporal para el personal funcionario (Boletín Oficial de Las Palmas num. 4 de 07/01/2013)

Preambulo

Mediante el presente se viene a hacer público la aprobación en Acuerdo Plenario de fecha 19 de diciembre de 2012, de la Suspensión y dejar sin efecto articulados señalados en Reglamento de Funcionarios y Convenio de Personal del Ayuntamiento de Tías, y las Instrucciones para la aplicación de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal para el personal funcionario, laboral y eventual al servicio del Ayuntamiento de Tías, cuyo tenor literal siguiente:

En virtud, del artículo 8, del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, relativos a modificación de los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y medidas sobre día adicionales, artículo 9 y Disposición Adicional Decimoctava, referente a la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes y órganos constitucionales, y en el que se establece que quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos, y Convenios para el personal Funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en los artículos arriba mencionados.

Suspender y dejar sin efecto el artículo 32 del Reglamento de Funcionarios y Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tías, en lo que se refiere a las jornadas de trabajo especiales de carnaval, semana santa, verano y navidad, y lo concerniente a cuando el Ayuntamiento de Tías establezca o designe el martes de carnaval como día festivo local, los funcionarios disfrutarán de un día libre, el 24 de junio (fiesta de San Juan).

Suspender y dejar sin efecto los párrafos primero y segundo del artículo 36.1, del Reglamento de Funcionarios y Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tías, en el que establece que los empleados públicos tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de VEINTISÉIS DÍAS HÁBILES por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

Suspender y dejar sin efecto el artículo 37, del Reglamento de Funcionarios y Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tías, relativo a los permisos retribuidos.

Suspender del artículo 51 del Reglamento de Funcionarios y Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tías, en lo que se refiere al apartado de garantizar el cien por cien del salario al empleado público durante la Incapacidad Temporal.

Instrucciones para la Aplicación de las prestaciones económicas en la situación de Incapacidad Temporal, para el personal Funcionario, Laboral y Eventual, al servicio del Ayuntamiento de Tías, incluido en el régimen general de la Seguridad Social, previstas en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su artículo 9, ha establecido una nueva regulación de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas, habilitando a cada Administración Pública para que en el plazo de tres meses desde su publicación y en el ámbito de sus respectivas competencias, pueda completar las prestaciones que percibe el personal a su servicio que se encuentre incluido en el Régimen General de Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los límites que asimismo se fijan en dicha disposición legal con el carácter de normativa básica.

Asimismo, en la disposición adicional decimoctava del citado Real Decreto-Ley se han regulado los complementos en los supuestos de incapacidad temporal para el personal de la Administración General del Estado y organismos y entidades dependientes del mismo, acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, siendo los siguientes:

1º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Por su parte, el artículo 9.5, y apartado 1 de la Disposición Adicional decimoctava de la citada Ley de medidas establece que cada Administración Pública, podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

Por consiguiente, esta Instrucción afronta el mandato de la Ley de Medidas y procede a determinar los supuestos excepcionales conforme a los cuales el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.

En el marco de lo dispuesto en el citado artículo 9.2 del Real Decreto-Ley, el Ayuntamiento de Tías considera que resulta adecuado, a fin de no generar diferencias en esta materia entre los empleados públicos en función de su vínculo jurídico y evitar agravios comparativos, aplicar en el Ayuntamiento de Tías los complementos en los supuestos de incapacidad temporal previstos por la normativa estatal para el personal a su servicio.

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Instrucción tiene por objeto determinar los criterios de aplicación de las medidas en materia de complementos de incapacidad temporal previstas en el artículo 9 y disposición adicional decimoctava, en virtud de Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, lo previsto en esta Instrucción resultará de aplicación en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio a partir del 15 de octubre de 2012 inclusive.

2. Esta Instrucción es de aplicación al personal funcionario, laboral y eventual del Ayuntamiento de Tías, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Segundo. Prestaciones económicas y conceptos retributivos complementados.

1. Las prestaciones económicas a las que afectan las medidas en materia de incapacidad temporal de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social son las siguientes:

Incapacidad temporal por contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral).

Incapacidad temporal por contingencias profesionales (enfermedad profesional y accidente de trabajo).

2. El complemento retributivo, se cuantificará determinando el haber real de las retribuciones del mes anterior que viniera percibiendo o, en su caso, debiera percibir el interesado. Tal cuantificación incluirá los siguientes conceptos, a salvo de lo dispuesto en el apartado cuarto:

a) Para el personal funcionario:

Sueldo.

Trienios.

Complemento de destino.

Complemento específico.

Indemnización de Residencia.

b) Para el personal laboral:

Salario Base.

Antigüedad.

Complemento Convenio.

Complemento del puesto de trabajo.

Indemnización de Residencia.

Retribuciones de carácter fijo.

3. Quedan excluidos de la cuantía fijada para el cómputo de los haberes reales, las pagas extraordinarias, las cantidades percibidas en concepto de productividad, así como las gratificaciones, que legal o reglamentariamente se hubieran percibido en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

4. Las pagas extraordinarias a percibir de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, no resultarán afectadas por las situaciones de incapacidad temporal.

Tercero. Tratamiento de las recaídas.

1. En aquellos casos en que una situación de incapacidad temporal se vea interrumpida por periodos intermedios de actividad y, de acuerdo con la normativa reguladora de la Seguridad Social, se considere que hay una sola situación de incapacidad temporal sometida a un único plazo máximo (y así se haga constar como recaída en el parte médico de baja correspondiente), el interesado tendrá derecho a continuar con el porcentaje del complemento que tuviera con ocasión del alta previa de la incapacidad temporal de la que deriva la recaída.

2. En aquellas situaciones de incapacidad temporal que, sin solución de continuidad y como consecuencia de su agravamiento, deriven en una enfermedad grave, se abonará un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones percibidas por el interesado en el mes anterior al de causarse la incapacidad, desde la fecha del inicio de la incapacidad temporal.

Cuarto. Supuestos excepcionales.

1. Se abonará un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones desde la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales (Accidente Laboral y Enfermedad Profesional) y por las contingencias comunes que generen:

Hospitalización (considerándose también, la permanencia en los servicios de urgencia, lo que se acreditará con el correspondiente justificante).

Intervención quirúrgica (presentándose en el Departamento de Recursos Humanos informe médico que acredita la práctica de una intervención quirúrgica, o de una intervención médica invasiva(colonoscopia, gastroscopia, laparoscopia, quimioterapia, radioterapia), sin que sea necesario que se detalle la actuación médica practicada).

Enfermedad grave.

En iguales términos, se complementará hasta el 100% de sus retribuciones de incapacidad temporal, a partir del día vigésimo primero, inclusive, en situación de incapacidad temporal, de conformidad con el Real-Decreto 20/2012, de 13 de julio.

2. A los efectos de esta Instrucción se entenderán por enfermedad grave las incluidas en el Anexo I Real Decreto 1.148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y aquellas que así determine el facultativo médico responsable.

Con objeto de incorporar otras patologías que, siendo inhabilitantes para el trabajo, revistan una especial gravedad, se constituirá al efecto una ponencia técnica, compuesta por representantes de la Administración, las organizaciones sindicales y facultativos médicos especializados.

3. El abono del complemento en materia de incapacidad temporal deberá tramitarse de conformidad con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

4. Los supuestos de maternidad, adopción y acogimiento previo, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural no resultan afectados por las medidas en materia de incapacidad temporal, siendo de aplicación un complemento de enfermedad hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones.

5. Los supuestos de violencia de género, es decir, todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad." No resultan afectados por las medidas en materia de incapacidad temporal, siendo de aplicación un complemento de enfermedad hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones.

Quinto. Ausencias por enfermedad.

1. Las ausencias debidas a enfermedad que supongan la no asistencia al centro de trabajo de hasta tres días, requerirán la presentación del parte de baja médica o, en su caso, del correspondiente justificante expedido por el facultativo que lo hubiese atendido, ante el Departamento de Recursos Humanos. Todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Tías, por propia iniciativa, recabe de la Inspección Sanitaria de la Seguridad Social o de la entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, los informes pertinentes con el fin de verificar la situación. A partir del cuarto día sólo se considerará incapacidad temporal la que se justifique mediante el correspondiente parte de baja médica.

2. Durante el tiempo en que permanezcan en la situación de ausencia por enfermedad hasta el tercer día natural, los interesados percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior, desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, conforme a la cuantificación a que se refiere el punto 2 del apartado Segundo de esta Instrucción.

3. Las ausencias contempladas en el párrafo primero de este apartado, que no se acrediten de acuerdo con lo previsto en el apartado primero, determinarán la deducción proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin perjuicio de la adopción de las medidas que correspondan en el orden disciplinario.

Lo previsto en esta Instrucción resultará de aplicación en los procesos de incapacidad temporal, con carácter retroactivo a 15 de octubre de 2012 inclusive, fecha de entrada en vigor de la Disposición."

En Tías, Lanzarote, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

EL ALCALDE, José Francisco Hernández García.