Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. PERSONAL LABORAL de Las Palmas
Convenios
Convenio Colectivo de Emp...Las Palmas

Última revisión
23/01/2009

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. PERSONAL LABORAL de Las Palmas

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2008 en adelante

Tiempo de lectura: 112 min

Tiempo de lectura: 112 min

Convenio Colectivo
Tipo:
C. Colectivo
F. Publicación:
2009-01-23
Boletín:
Boletín Oficial de Las Palmas
F. Vigor:
2008-01-01
Convenio afectado por
Tipo:
Modificacion/Interpretacion
F. Publicación:
2018-05-16
Boletín:
Boletín Oficial de Las Palmas
F. Vigor:
2018-04-25
Documento oficial en PDF(Páginas 263-291)

Convenio Colectivo de la empresa CABILDO INSULAR DE LANZAROTE (PERSONAL LABORAL) (Boletín Oficial de Las Palmas num. 11 de 23/01/2009)

VISTA la solicitud presentada el día 5 de noviembre de 2008 para la inscripción del Convenio Colectivo de la empresa CABILDO INSULAR DE LANZAROTE ( PERSONAL LABORAL), suscrito con fecha 1 de julio de 2008, de una parte dicha empresa, y de otra el comité de empresa, en representación de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B. O. E. 29 de marzo), Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, sobre transferencias de funciones a la Comunidad Autónoma de Canarias, del Decreto 291/1985, de 1 de agosto, sobre creación de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias y el art. 18.2a), del Decreto 405/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, (BOC N ° 249 de 14 de diciembre de 2007), esta Dirección General,

RESUELVE

PRIMERO. - Ordenar la inscripción del Convenio Colectivo de la empresa CABILDO INSULAR DE LANZAROTE (PERSONAL LABORAL) en el Registro de Convenios Colectivos y su notificación a la Comisión Negociadora.

SEGUNDO. - Depositar el texto original del mismo en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S. E. M. A. C.) de esta Dirección General de Trabajo.

TERCERO. - Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. EL DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO, Pedro Tomás Pino Pérez.

CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DIRECTO DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

ARTÍ CULOS

ARTÍCULO 1 °: Ámbito Personal y Funcional

ARTÍCULO 2 °: Ámbito Temporal

ARTÍCULO 3 °: Vinculación a la totalidad y cláusula de compensación y absorción

ARTÍCULO 4 °: Comisión Paritaria

ARTÍCULO 5 °: Organización del Trabajo

ARTÍCULO 6 °: Derecho de participación

ARTÍCULO 7 °: Movilidad funcional

ARTÍCULO 8 °: Encomienda de Trabajos de Inferior/Superior Categoría

ARTÍCULO 9 °: Cambio de turno por razón de estudios

ARTÍCULO 10 °: Clasificación profesional

ARTÍCULO 11 °: Movilidad en el ámbito del Cabildo Insular de Lanzarote

ARTÍCULO 12 °: Jornada y horario

ARTÍCULO 13 °: Control de cumplimiento horario y horario flexible

ARTÍCULO 14 °: Trabajo nocturno, jornadas especiales

ARTÍCULO 15 °: Horas extraordinarias

ARTÍCULO 16 °: Derecho supletorio

ARTÍCULO 17 °: Vacaciones anuales

ARTÍCULO 18 °: Licencias retribuidas

ARTÍCULO 19 °: Permisos no retribuidos

ARTÍCULO 20 °: Reducción de la jornada por motivos familiares

ARTÍCULO 21 °: Maternidad, Riesgo durante el Embarazo y Adopción o Acogimiento

ARTÍCULO 22 °: Excedencias

ARTÍCULO 23 °: Gratificación por años de servicio

ARTÍCULO 24 °: Contratación de personal

ARTÍCULO 25 °: Régimen de Provisión de Vacantes y Selección de Personal

ARTÍCULO 26 °: Concurso de Traslado y libre designación

ARTÍCULO 27 °: Cobertura definitiva de plazas vacantes

ARTÍCULO 28 °: Período de prueba

ARTÍCULO 29 °: Incompatibilidades

ARTÍCULO 30 °: Formación continúa

ARTÍCULO 31 °: Seguro de responsabilidad civil

ARTÍCULO 32 °: Seguro de vida y accidentes

ARTÍCULO 33 °: Complementos en situaciones de incapacidad temporal (l. T. ), maternidad y riesgo durante el embarazo

ARTÍCULO 34 °: Indemnizaciones de daños por razón del servicio

ARTÍCULO 35 °: Incentivos Económicos para Estudios

ARTÍCULO 36 °: Anticipos

ARTÍCULO 37 °: Acción Social

ARTÍCULO 38 °: Retribuciones e incremento retributivo

ARTÍCULO 39 °: Estructura salarial

ARTÍCULO 40 °: Complementos personales

ARTÍCULO 41 °: Indemnizaciones por razón del servicio

ARTÍCULO 42 °: Consulta y participación de los Empleados Públicos

ARTÍCULO 43 °: Delegados de Prevención

ARTÍCULO 44 °: Comité de Seguridad y Salud

ARTÍCULO 45 °: Vigilancia de la salud

ARTÍCULO 46 °: Protección de la maternidad

ARTÍCULO 47 °: Ropa de trabajo

ARTÍCULO 48 °: Equipos de protección individual

ARTÍCULO 49 °: Cambios de puestos de trabajo por razones de salud

ARTÍCULO 50 °: Régimen Disciplinario

ARTÍCULO 51 °: Faltas y Sanciones

ARTÍCULO 52 °: Procedimiento sancionador

ARTÍCULO 53 °: Prescripción de faltas

ARTÍCULO 54 °: Inscripción y cancelación de faltas y sanciones

ARTÍCULO 55 °: Protección del Empleado Público

ARTÍCULO 56 °: Asambleas de Empleados Públicos

ARTÍCULO 57 °: Competencias del Comité de Empresa

ARTÍCULO 58 °: Garantías para el ejercicio de la actividad y funciones de representación

ARTÍCULO 59 °: Obligaciones de los representantes de los empleados públicos

ARTÍCULO 60 °: Cuota sindical

ARTÍCULO 61 °: Regulación del Uso de Internet

DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS Y FINALES

CLÁUSULA ADICIONAL PRIMERA

CLÁUSULA ADICIONAL SEGUNDA

CLÁUSULA ADICIONAL TERCERA

CLÁUSULA ADICIONAL CUARTA

CLÁUSULA ADICIONAL QUINTA

CLÁUSULA DEROGATORIA

CLÁUSULA FINAL

- CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DIRECTO DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 º: Ámbito Personal y Funcional El presente Convenio Colectivo regulará las relaciones laborales entre el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote y el Personal Laboral al servicio directo de la Corporación en Oficinas y Despachos; Juventud y Deportes y Seguridad Víal; Escuela de Turismo y Conservatorio de Música Quedando excluidos expresamente

A) El personal de los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y Sociedades Mercantiles dependientes o participadas del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote

B) El personal que se contrate en régimen laboral temporal para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo, Unidades de Promoción y Desarrollo, como Agentes de Desarrollo y Empleo Local, así como, en general, en aquellos Proyectos que desarrolle la Corporación Insular en el marco de Planes Especiales o Convenios de Colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social

C) El personal laboral que, en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se incorpore a esta Corporación como consecuencia de un proceso transferencia interadministrativa; y ello hasta la aprobación por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote del expediente de homologación e integración, en que se determinarán los términos, condiciones y efectos de aplicabilidad del presente Convenio Colectivo a este personal

D) El personal delegado a esta Corporación en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, habida cuenta que en la delegación interadministrativa de competencias la Administración delegante conserva la titularidad

E) El personal referido en los artículos 1.3 y 2.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como aquél cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o al que se refiere el artículo 3.1 d) del R. D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 2 º: Ámbito Temporal

1. El presente Convenio Colectivo entrará en vigor en la fecha de su aprobación por el Pleno de la Corporación Insular 2. Su aplicación y efectos incluidos los económicos se producirán exclusivamente a partir de la aprobación por parte del pleno del Cabildo, independientemente de las fechas de registro, depósito y publicación.

3. Su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2011.

4. Si ninguna de las dos partes concertantes denuncia la vigencia del Convenio se entenderá prorrogado por periodos sucesivos anuales manteniendo vigente su contenido.

5. En él supuesto que alguna de las partes concertantes desee efectuar la denuncia, ésta se tendrá que formular a través de comunicación escrita dirigida a la otra parte, durante el mes de octubre de 2011 o durante el mes de octubre de cualquiera de sus eventuales prórrogas. En el plazo máximo de un mes de la comunicación deberá constituirse la Comisión Negociadora.

6. Hasta que no se apruebe un nuevo convenio el presente mantendrá su vigencia en todas aquellas previsiones que jurídicamente le sean de aplicación.

ARTÍCULO 3 º: Vinculación a la totalidad y cláusula de compensación y absorción 1. El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de todas y cada una de sus normas, que deben ser siempre consideradas en su globalidad, atendiendo a las mejoras generales y no a las situaciones jurídicas concretas.

2. Si alguna de sus cláusulas resultasen alteradas por disposiciones legales o resoluciones judiciales, la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio revisará, dentro de los dos meses siguientes a la modificación, las concesiones recíprocas que las partes hubieran hecho, con la modificación de las normas afectadas si así se acordase procedente.

3. Si en el ejercicio de sus facultades la Autoridad Laboral no aprobase alguna de las cláusulas de este Convenio Colectivo, éstas quedarán sin efecto, debiendo reconsiderarse en su totalidad el presente Convenio.

4. Para la compensación y absorción, y además de lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece que las mejores condiciones económicas de que viniesen disfrutando los Empleados Públicos, consideradas en su conjunto y cómputo anual, compensarán y absorberán cualesquiera aumentos y mejoras otorgadas por disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, o de cualquier otra fuente u origen.

ARTÍCULO 4 º: Comisión Paritaria

1. Para atender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio Colectivo, y de aquellas otras funciones que expresamente se le asignen en este Convenio, se constituirá, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, una Comisión Paritaria la cual estará integrada por cuatro vocales designados por la Corporación y otros cuatro vocales nombrados por el comité de empresa de entre los Empleados Públicos de la Corporación, designados preferentemente entre los que hayan participado en las deliberaciones del presente Convenio Colectivo, tanto a nivel político como a nivel sindical.

2. Esta Comisión queda constituida como un órgano de solución extrajudicial de conflictos, atribuyéndosele la intervención previa obligatoria con carácter vinculante para la solución de todo tipo de discrepancias sobre el presente Convenio Colectivo, con el alcance que permiten los artículos 82.2 y 85.2 e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a cuya decisión es obligatorio someterse antes de acudir a la vía jurisdiccional.

3. La Comisión podrá solicitar de los distintos Servicios de la Corporación informes y/o información sobre cuestiones objeto de sus competencias.

4. Las reuniones se celebrarán a petición expresa de cualquiera de las partes, debiendo convocarse con al menos cuarenta y ocho horas de antelación y con especificación concreta de los asuntos a tratar; de cada sesión se levantará acta por el secretario, correspondiendo esta función a uno de los vocales de la representación de la Corporación.

ARTÍCULO 5 º: Organización del Trabajo

1. De conformidad con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad propia de la Corporación, que la ejercerá a través de sus órganos competentes en cada caso, con informe previo del Comité de Empresa, en los casos que sea preceptivo; todo ello sin perjuicio de los derechos y facultades reconocidos a los Empleados Públicos y a sus representantes legales.

2. En cumplimiento del deber básico establecido legalmente, el Empleado Público cumplirá con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y la diligencia, así como las órdenes e instrucciones adoptadas por la Empresa en el ejercicio regular de sus facultades de dirección.

ARTÍCULO 6 º: Derecho de participación Un representante del Comité de Empresa, designado por éste, colaborará en la gestión y organización en materia de personal, a tal fin, dicho representante participará con voz y sin voto en la Comisión Informativa correspondiente, respecto de todos aquellos asuntos en materia de personal que se traten en la misma.

ARTÍCULO 7 º: Movilidad funcional

1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. Debiendo comunicarse esta situación a los representantes de los Empleados Públicos.

3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del Empleado Público y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

ARTÍCULO 8 º: Encomienda de Trabajos de Inferior/Superior Categoría

1. En el supuesto de encomienda de trabajos de inferior categoría a un Empleado Público, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles del servicio, manteniéndose al Empleado Público su retribución de origen y no pudiendo exceder del plazo máximo de treinta días laborables en un año. Esto siempre que no exista Empleado Público de su misma categoría que pueda realizar dicho trabajo.

2. En el supuesto de encomienda de trabajos de superior categoría por razones de urgencia, ésta se prolongará, por resolución del órgano competente de la Corporación en materia de personal, hasta la desaparición de las razones que la justifiquen, con el límite máximo temporal de tres meses o hasta la resolución del correspondiente concurso, aplicándose para ello lo dispuesto en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Administración General del Estado. Percibiendo el Empleado Público el salario de la categoría que efectivamente desempeñe durante el tiempo real de su realización, mediante el abono mensual de la diferencia salarial correspondiente calculada en cómputo anual.

3. En los supuestos de encomienda de trabajos de superior categoría por sustitución de Empleados Públicos con derecho a reserva de puesto de trabajo, podrán superarse los límites temporales previstos en el punto 2 anterior; procediendo el desempeño de la superior categoría hasta que tenga lugar cualquiera de las siguientes causas: la reincorporación del Empleado Público titular del puesto, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente previsto para la reincorporación o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4. Existiendo un puesto vacante y ante la necesidad de su desempeño, se procurará, en tanto se procede a su cobertura definitiva por los procedimientos previstos legalmente, atender tal necesidad con personal fijo mediante la encomienda de trabajos de superior categoría. En estos supuestos de encomienda de trabajos de superior categoría por puesto vacante no serán de aplicación, y podrán superarse, los períodos máximos establecidos en el punto 2 anterior, prolongándose la encomienda hasta la cobertura definitiva del puesto, conforme a lo previsto en el presente Convenio Colectivo y marco legal vigente en materia de acceso a puestos de trabajo en las Administraciones Públicas; a tal efecto dicho puesto habrá de ser incluido en la siguiente Oferta de Empleo Público. Esta encomienda recaerá sobre el Empleado Público propuesto por una Comisión de 7. Valoración, de cinco miembros, constituida expresamente al efecto o bien con carácter general para resolver las encomiendas de superior categoría para las categorías profesionales que se estimen oportunas, siendo uno de sus miembros designado por el Comité de Empresa, preferentemente del ámbito del área afectada, y atendiéndose a lo previsto en este artículo y a los siguientes méritos

a) trabajo desarrollado (experiencia); y b) méritos específicos (cursos y, en su caso, una prueba aptitudinal de carácter preferentemente práctico). Asimismo, para la asignación de trabajos de superior categoría podrá acudirse al personal que haya superado la fase de oposición en los procesos selectivos reservados al turno de promoción interna.

5. En todo caso, será requisito estar en posesión de titulación adecuada y el Empleado Público al que se le encomiende el desempeño de la superior categoría quedará sometido a un período de prueba de igual duración que el previsto en el artículo 28 º de este Convenio Colectivo.

6. De la encomienda de trabajos de inferior/superior categoría, en cualquiera de los términos antes citados, se dará cuenta al Comité de Empresa. Asimismo, los Empleados Públicos podrán negarse a la realización de dichos trabajos en el supuesto de no comunicársele por escrito por el órgano competente de la Corporación en materia de personal.

7. En ningún caso procederá reclasificación profesional del Empleado Público por desempeñar trabajos de categoría superior, salvo que se acceda a la categoría profesional por los procedimientos previstos en el artículo 27 del presente Convenio Colectivo, habida cuenta que habrán de respetarse y garantizarse los principios igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

ARTÍCULO 9 º: Cambio de turno por razón de estudios Los Empleados Públicos que, con regularidad y aprovechamiento, cursen estudios para la obtención de un título académico de estudios superiores y que esté directamente relacionado con su puesto de trabajo, (Enseñanza Oficial) tendrán preferencia para elegir turno de trabajo, si tal es el régimen establecido para su puesto en su Servicio de adscripción.

ARTÍCULO 10 º: Clasificación profesional

1. El personal se clasificará en los siguientes grupos profesionales, según el nivel de titulación exigido:

Grupo A1: Titulación Universitaria Superior, o equivalente.

Grupo A2: Titulación Universitaria de Grado Medio, o equivalente.

Grupo C1: Bachillerato, Ciclo Formativo Superior, o equivalente.

Grupo C2: Título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Ciclo Formativo de Grado Medio, o equivalente.

Grupo E: Certificado de Escolaridad o equivalente.

2. Para las categorías profesionales encuadradas en los distintos grupos profesionales, se exigirán, en su caso, las titulaciones específicas y/o requisitos que, acordes con el nivel de titulación y funciones, se especifiquen en cada momento en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Corporación.

3. Las funciones genéricas de cada puesto de trabajo se establecerán en un Manual de Organización a realizar por la Corporación, de conformidad con la clasificación profesional que se determine en la RPT

ARTÍCULO 11 º: Movilidad en el ámbito del Cabildo Insular de Lanzarote El personal afectado por el presente Convenio Colectivo podrá solicitar comisión de servicios a otro puesto de la plantilla de personal laboral de esta Corporación, dentro del mismo grupo y nivel de titulación, previos informes favorables de los órganos competentes de los puestos de origen y de destino, pasando el Empleado Público a percibir las retribuciones del referido puesto de destino, por un período máximo de 12 meses, con derecho a reserva del puesto de trabajo de origen y aplicándosele el convenio colectivo del nuevo puesto, mientras desempeñe el mismo, computándose el tiempo de servicios en ambas Administraciones a efectos de antigüedad.

CAPÍTULO II. TIEMPO DE TRABAJO, LICENCIAS, PERMISOS Y CONDICIONES DE TRABAJO

ARTÍCULO 12 º: Jornada y horario

1. La jornada de trabajo del personal afectado por el presente Convenio Colectivo será, con carácter general, el que en cada momento se fije para los Funcionarios de la Corporación.

2. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior quienes sean contratados expresamente para una jornada inferior, en cuyo caso la duración de la jornada será la pactada en contrato de trabajo.

3. Con el límite máximo de la jornada señalado en el punto 1 anterior, podrá distribuirse irregularmente dicha jornada en periodos superiores a una semana y como máximo en cómputo anual.

4. Los distintos horarios de trabajo, de acuerdo a las necesidades de los distintos Servicios, que deberán respetar los límites de jornada en los términos señalados anteriormente, serán previamente comunicados al Comité de Empresa, con una antelación mínima de 24 horas.

5. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se podrá disfrutar de un período de descanso durante la misma de duración no superior a treinta minutos; esta interrupción, considerada como tiempo de trabajo efectivo, no podrá afectar a la buena marcha de los servicios y deberá disfrutarse de conformidad con los criterios organizativos del Servicio o unidad de trabajo a la que esté adscrito el Empleado Público.

6. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada normal de trabajo, ni a efectos del cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas legalmente, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación en la forma establecida en el artículo 15 º de este Convenio. Jornadas de trabajo especiales

a) Semana de Carnaval: De 09: 00 a 14: 00 horas

b) Semana Santa: De 09: 00 a 14: 00 horas

c) Horario de verano: De 08: 00 a 14: 00 horas (del 21 de junio al 30 de septiembre)

d) Semana de San Ginés: De 09: 00 a 13: 00 horas los días 24 y 26 de agosto

e) Horario de Navidad: De 09: 00 a 14: 00 horas.

En aquellos centros de trabajo del Cabildo, donde el empleado público por razón del servicio, no puedan disfrutar de dichas jornadas de trabajo, si fuera posible se negociará con la dirección del centro la compensación horaria, con el visto bueno del Consejero de Recursos Humanos.

7. Los Horarios de trabajo no recogidos en las Jornadas especiales, se mantendrán los aplicados hasta la actualidad, pudiéndose estos modificar previa negociación con los representares de los Empleados Públicos afectados. Cualquier modificación en cuanto a los horarios que afecten a los funcionarios le será de aplicación automática al personal afectado por este convenio

ARTÍCULO 13 º: Control de cumplimiento horario y horario flexible

1. Todo el personal tendrá obligación de registrar su entrada y salida del centro de trabajo, así como cualquier ausencia durante la jornada de trabajo, de conformidad con el sistema de control de presencia que esté establecido al efecto. Cuando exista algún centro o dependencia en que no exista control informatizado o mecánico, el control de presencia y ausencia se llevará a efecto mediante partes de firma, siendo responsabilidad de los Jefes de Servicio y responsables de las unidades exigir el cumplimiento de la jornada y horarios del personal a su cargo.

2. Las ausencias y faltas de puntualidad sobrevenidas en el día, por causa de enfermedad o accidente, se comunicarán por los Empleados Públicos al Jefe inmediato de su Servicio, antes de las 9.00 horas del mismo día, quien dará las instrucciones que correspondan en cada caso, sin perjuicio de su posterior justificación médica. El responsable de la Unidad o Servicio notificarán estas incidencias, en el propio día, al Servicio de Relaciones laborales. En los casos de incapacidad sobrevenida durante la jornada de trabajo, el Empleado Público deberá dirigirse igualmente su Jefe inmediato, quienes actuarán en igual forma que lo previsto en el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio de que en supuestos de urgencia vital, se acuda sin mayor dilación a los Centros Médicos de urgencia correspondientes, procediendo la comunicación posteriormente.

3. En los supuestos de incapacidad temporal se procederá según corresponde reglamentariamente, entregando el Empleado Público los partes de baja, dentro de los tres días siguientes a su expedición y el de confirmación y alta el mismo día de su expedición.

4. Con relación a las faltas de asistencia al trabajo (ausencias, faltas de puntualidad y permanencia), el responsable de la Unidad o Servicio deberá entregar de forma inmediata al Empleado Público el modelo normalizado a efectos de justificación o alegación que estime realizar el Empleado Público, y en todo caso trasladar en el plazo máximo de tres días, al Servicio de Recursos Humanos los impresos normalizados con indicación expresa de sí el Empleado Público ha presentado justificación o alegación con relación a dicha ausencia. En el supuesto de ilocalización del Empleado Público el responsable deberá comunicar los hechos de forma inmediata al referido Servicio de Recursos Humanos 5. En caso de incumplimiento de los procedimientos previstos en los apartados anteriores, las ausencias, faltas de puntualidad y permanencia, darán lugar a la deducción proporcional de haberes, sin perjuicio de la correspondiente sanción disciplinaria, que en su caso, corresponda.

6. De establecerse en el ámbito de la Corporación un régimen de horario flexible vinculado a un nuevo sistema de control de horario y presencia, el mismo será de aplicación al personal afectado por el presente Convenio Colectivo, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan con carácter general, atendiendo a criterios objetivos de una adecuada prestación del servicio público.

ARTÍCULO 14 º: Trabajo nocturno, jornadas especiales Con carácter general se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. En cuanto al horario a realizar habrá de tenerse en cuenta las jornadas especiales legalmente establecidas, fundamentalmente para los guardianes, cuya duración máxima diaria podrá ser de hasta doce horas.

ARTÍCULO 15 º: Horas extraordinarias

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo prevista en el artículo 12 º de este Convenio, en cómputo anual. En ningún caso tendrán la consideración de horas extraordinarias los excesos de tiempo trabajado en fracción inferior a media hora.

2. De conformidad con lo previsto en la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el punto 6 º del artículo 12 º de este Convenio. Para los Empleados Públicos que por la modalidad o duración de su contrato presten una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general de la Corporación, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas. Atales efectos, en ningún caso se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

3. Cuando por necesidades del servicio se realicen horas extraordinarias, y se compensen en tiempo de descanso será de la siguiente forma:

- Una hora extra de lunes a viernes, en horario de 08: 00 a 22: 00 horas: con dos horas libres.

- Una hora extra en horario diferente al anteriormente citado: con tres horas libres. Para el supuesto de compensación económica, se procederá al cálculo correspondiente de acuerdo con la tabla siguiente:

 

 

A1

A2

C1

C2

E

a

32,71

25,78

16,16

15,99

13,99

b

38,91

30,70

19,24

19,04

16,66

(a) Horas extras realizadas en días laborables y en horario no nocturno

(b) Horas extras realizadas en días no laborables y/o en horario nocturno

ARTÍCULO 16 º: Derecho supletorio Para lo no previsto expresamente en los artículos anteriores de este Capítulo II se estará a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

ARTÍCULO 17 º: Vacaciones anuales

1. Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas del personal laboral, serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúa por parte de la Dirección de cada Departamento u Organismo. A estos efectos los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.

1.1. Se podrá disfrutar de periodos superiores a cinco días hábiles consecutivos sin necesidad de que sean múltiplos de cinco, siempre que la totalidad de dichos periodos no exceda de la duración máxima de la vacación anual fijada en el apartado 1.

1.2. Si el trabajador solicita el disfrute de sus vacaciones durante un mes natural, de forma continuada, dicho periodo comenzará el día primero y finalizará el último día de dicho mes, con independencia de que éste tenga 30 /31 días; sin que, en ningún caso, de optar por esta modalidad de disfrute, puedan añadirse los días hábiles adicionales que le pudieren corresponder en atención a la antigüedad acreditada.

1.3. Si el empleado Público opta por fraccionar sus vacaciones, no podrá combinar, para los distintos periodos elegidos, el cómputo en meses naturales o en días hábiles.

2. En todo caso, al autorizar las vacaciones de su personal, los responsables de las Unidades Administrativas atemperarán las posibles desviaciones que pudieran darse en la elección de las fechas de comienzo de las mismas, a fin de que, en todo momento, quede garantizado el buen funcionamiento de los servicios.

3. Días adicionales de vacaciones por antigüedad: El citado régimen se ve complementado, en lo que respecta a su duración, con el derecho al disfrute de días adicionales de vacaciones por antigüedad por parte del personal que reúna los requisitos para ello con arreglo a lo previsto en el presente aparado. Con carácter general se podrá conceder el disfrute de los correspondientes días adicionales de vacaciones de forma separada o conjunta con el periodo vacacional autorizado atendiendo a las necesidades del servicio y de acuerdo con la planificación de vacaciones establecida. En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en el Cabildo, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días adicionales de vacaciones:

- 15 años de servicios: 1 día hábil

- 20 años de servicios: 2 días hábiles

- 25 años de servicios: 3 días hábiles

- 30 o más años de servicios: 4 días hábiles

4. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referenciada.

5. El cuadro de vacaciones de los empleados públicos deberá estar en el servicio de Recursos Humanos antes del 31 de marzo de cada año, el cual solo podrá ser modificado por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.

6. Los Empleados Públicos conocerán las fechas de disfrute al menos dos meses antes del comienzo de las mismas. Con carácter general el disfrute se determinará teniendo en cuenta la elección del Empleado Público y condicionado a las necesidades del servicio; en supuestos de discrepancia entre Empleados Públicos de un mismo Servicio, éstas se resolverán atendiendo a los siguientes criterios y por este orden de prelación:

1) cargas familiares (hijos en edad escolar o situación de necesidad respecto de un familiar a su cargo); y 2) rotación en el disfrute.

7. Las vacaciones serán retribuidas con la totalidad de las percepciones ordinarias, excluyéndose aquéllas que tengan carácter indemnizatorio. No podrán ser compensadas en metálico, salvo en los supuestos de finalización de contrato en que, por necesidades del servicio o la propia naturaleza de la relación laboral, no se haya podido disfrutar el período vacacional correspondiente.

8. En el caso de baja por enfermedad o maternidad, cuando esta situación coincida con el periodo vacacional, quedará interrumpido el mismo. El personal tendrá derecho, una vez obtenida el alta médica, al disfrute de los días de vacaciones que pudieran corresponderle hasta completar el periodo vacacional que pudiera corresponderle, dentro del año natural a que corresponda las vacaciones no pudiendo acumularse a otro distinto, ni compensarse en metálico, debiendo hacer efectiva las mismas cuando las necesidades del servicio lo permitan y de acuerdo con la planificación previamente establecida.

9. En los supuestos de permiso de maternidad, lactancia o paternidad las madres o padres podrán disponer del periodo vacacional que le quede por disfrutar una vez disfrutado el permiso, y a continuación del mismo, aunque haya expirado el año natural al que correspondan las vacaciones.

ARTÍCULO 18 º: Licencias retribuidas

1. El Empleado Público tendrá derecho a permisos retribuidos, previa autorización y justificándolos debidamente, en los supuestos y con la duración que a continuación se especifican y contando desde la fecha del hecho causante:

a) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto. Las Empleadas Públicas embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al Servicio de recursos Humanos, y justificación, con informe médico, de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo

b) Para Técnicas de fecundación asistida c

) Las Empleadas públicas que sigan técnicas de fecundación asistida, tendrán derecho a ausentarse del trabajo, por el periodo estrictamente necesario y con derecho a remuneración, previo aviso al Servicio de Recursos Humanos y justificación, con informe médico, de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo

d) Por asistencia a reuniones de coordinación en centros de educación especial. Los Empleados Públicos que tengan hijos con discapacitación psíquica, física o sensorial tendrán derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de coordinación de su centro de educación especial, donde reciba tratamiento o para acompañarlo si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario. Será necesaria la justificación, con informe, en su caso, del centro o médico, de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo

e) Por Partos prematuros. En estos supuestos, el empleado público tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante dos horas diarias percibiendo la totalidad de las retribuciones

f) Por matrimonio o uniones de hecho debidamente registradas en los organismos correspondientes, 20 días naturales

g) Por matrimonio de hijos, 2 días, naturales h) Por nacimiento de un hijo, la Empleada Pública tendrá derecho a ciento veinte días naturales

i) Por permiso de paternidad, 15 días naturales desde la fecha de nacimiento, de la resolución administrativa o judicial de acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción

j) Por fallecimiento de hijos o el cónyuge: 7 días, y en caso de padres o hermanos: 5 días naturales. Por fallecimiento de tíos, primos, abuelos, padres políticos, hermanos políticos, hijos políticos: 2 días. Incrementándose en dos días naturales si es fuera de la Isla

k) Por intervención quirúrgica del cónyuge, hijos o padres, hasta cuatro días naturales, por enfermedad grave del cónyuge o hijos que requiera ingreso en centro hospitalario, tres días naturales. Incrementándose en dos días naturales si es fuera de la Isla

l) Dos días laborables por traslado de domicilio

m) Los Empleados Públicos que cursen estudios oficiales de enseñanza y que estén relacionados con su puesto de trabajo, tendrán derecho a tres días naturales retribuidos antes de la fecha del examen, para la preparación de dichos exámenes, siempre que estén autorizados y que las necesidades del servicio lo permitan, debiéndose justificar su asistencia a dichos exámenes en el supuesto caso que no se justifiquen se descontaran dichos días. Para aquellos estudios no relacionados con su puesto de trabajo tendrán derecho a un día antes del examen, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y justificando su asistencia a dicho examen, en el supuesto caso que no lo justifique se le descontara dicho día. En ningún caso este permiso podrá superar los 20 días al año

n) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo y aquellas obligaciones cuyo incumplimiento genere una responsabilidad penal o administrativa, así como aquellos otros deberes de carácter cívico cuyo cumplimiento viene impuesto en virtud de normas específicas. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento de este deber suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, la Corporación podrá pasar al Empleado Público afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 22 º de este Convenio. En el supuesto de que el Empleado Público, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa. Habrá de justificarse con la comunicación oficial que le sea remitida o con la correspondiente certificación.

ñ) Por asuntos propios o particulares los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Corporación. Con carácter general estos días no se acumularán a las vacaciones anuales retribuidas. Los Empleados Públicos podrán distribuirlos a su conveniencia, previa autorización supeditada siempre a las necesidades del servicio y, en todo caso, siempre que quede garantizado que la unidad orgánica donde se presten los servicios asumirá, sin perjuicio a terceras personas o para la propia organización, los cometidos del Empleado Público a quien se haya autorizado su disfrute. Cuando por razones del servicio no se disfrute el permiso a lo largo del año, se autorizará su disfrute en la primera quincena del mes de enero siguiente. En el caso de prestación de servicios por tiempo inferior a un año natural, procederá el disfrute de la parte proporcional que corresponda. En ningún caso procederá la compensación económica de este permiso. Con respecto al personal docente no resultará de aplicación este apartado.

2. Las anteriores licencias habrán de ser justificadas y solicitadas con cinco días de antelación en los casos a), b), c), d), f), g), l), m), n) y ñ); para los casos e), h), i), j) y k) no se precisará justificación anterior a la fecha.

ARTÍCULO 19 º: Permisos no retribuidos

1. El Empleado Público fijo, siempre y cuando haya superado el correspondiente período de prueba, podrá solicitar permiso sin retribución por un período máximo de doce meses, que la Corporación concederá, condicionado a las necesidades del servicio, siempre que se haya solicitado con una antelación mínima de

a) Siete días para los permisos de hasta treinta días de duración b) Treinta días para los de duración superior a treinta días.

2. Una vez agotado el período máximo previsto anteriormente no se podrá hacer uso de este permiso hasta transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que se agota el citado período.

3. Este período no se computará como tiempo efectivo de trabajo a ningún efecto. Cuando dicho permiso sea igual o superior a siete días se cursará la correspondiente baja en Seguridad Social y, en consecuencia, no se cotizará durante el mismo.

ARTÍCULO 20 º: Reducción de la jornada por motivos familiares.

1. Las empleadas públicas, por lactancia de un hijo menor de 12 meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, al inicio y al final de la jornada, o una hora al inicio o al final de la misma, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre, siempre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo. Este permiso se podrá sustituir, por decisión de la madre, por un permiso de 4 semanas acumulado a los 120 días del permiso de maternidad. Dicho permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

3. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

4. Esta reducción de jornada constituye un derecho individual de los Empleados Públicos, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más Empleados Públicos del mismo Servicio generasen este derecho por el mismo sujeto causante, se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento.

5. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en los dos apartados anteriores, corresponderán al Empleado Público, dentro de su jornada ordinaria.

6. Todo lo acordado en este apartado se estará en cada momento a lo que se establezca legalmente con carácter general para los empleados públicos de la Comunidad Autónoma Canaria.

7. El Empleado Público deberá preavisar con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

ARTÍCULO 21 º: Maternidad, Riesgo durante el Embarazo y Adopción o Acogimiento

1. El contrato de trabajo podrá suspenderse, con reserva del puesto, por maternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de hasta doce años.

2. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 120 días, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en un mes más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso de maternidad, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio de la madre.

3. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta doce años, la suspensión tendrá una duración de cuatro meses ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en un mes más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del Empleado Público, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de doce años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso que el padre y la madre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

4. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de ciento veinte días o de las que correspondan en caso de parto múltiple. Estos períodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo con la Corporación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

5. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

6. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la Empleada Pública de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

ARTÍCULO 22 º: Excedencias

1. Excedencia Forzosa; dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. Se concederá por la designación o elección para un cargo público o designación sindical de ámbito insular o superior, que imposibilite la asistencia al trabajo durante el período de nombramiento. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente del cese en el cargo público o designación sindical que motivó la excedencia.

2. Excedencia Voluntaria; El Empleado Público fijo con una antigüedad de al menos un año en la Corporación podrá solicitar, con la antelación mínima de un mes, excedencia voluntaria por el plazo mínimo de un año y máximo de cinco años. Con derecho a reserva del puesto de trabajo. Transcurrido el plazo máximo de la situación de excedencia voluntaria, sin que el Empleado Público haya solicitado su reincorporación, notificándolo con treinta días de antelación o dispuesta la misma no se reincorpore, perderá su derecho al reingreso. Para solicitar un nuevo período de excedencia voluntaria será necesario haber cumplido un período de trabajo efectivo de dos años, contados desde la finalización del período máximo de excedencia anterior.

3. Excedencia Por Incompatibilidad Entre Trabajos En El Sector Publico; Teniendo en cuenta que el régimen jurídico de las incompatibilidades se basa en la prohibición de dos trabajos en el sector público o de uno en el sector público y otro en el privado, el personal afectado por el presente Convenio Colectivo que acceda a un nuevo puesto del sector público que, conforme a la normativa de incompatibilidades, resulte incompatible con el desempeñado en la Corporación, quedará en situación de excedencia por incompatibilidad conforme a los términos previstos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Podrá solicitarse al menos con un año de antigüedad en el servicio. El Empleado Público permanecerá en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a esta situación y no tendrá derecho a la reserva de puesto de trabajo.

4. Excedencia Por Cuidado De Hijos; Los Empleados Públicos tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la fecha de la resolución judicial o administrativa. El reingreso deberá solicitarse con antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia.

5. Excedencia Por Cuidado De Familiares; Los Empleados Públicos tendrán derecho, siempre que así lo acrediten fehacientemente, a una excedencia de hasta tres años, en el supuesto de cuidado de familiares que se encuentren a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por si mismos, y no desempeñen actividad retribuida. El periodo mínimo de permanencia en la misma será al menos de seis meses. Este periodo se podrá reducir siempre que se acredite por el empleado la desaparición de las causas que requirieron la excedencia. La situación de excedencia por el cuidado de familiares conlleva el derecho a reserva del puesto de trabajo que se desempeña. El reingreso deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. Normas Comunes Apartados 4 Y 5 Anteriores; Estas excedencias constituye un derecho individual de los Empleados Públicos, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más Empleados Públicos del mismo Servicio generasen este derecho por el mismo sujeto causante, se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El período en que el Empleado Público permanezca en situación de excedencia conforme a los apartados 4 y 5deeste artículo será computable a efectos de antigüedad y el Empleado Público tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado, especialmente con ocasión de su reincorporación. Además se adaptarán a las normas que en su caso en cada momento se fije para los empleados públicos de la Comunidad Autónoma Canaria.

ARTÍCULO 23 º: Gratificación por años de servicio.

GRATIFICACION POR AÑOS DE SERVICIO

a) Los Empleados Públicos o, en su caso, sus herederos legales, percibirán al producirse el cese definitivo al servicio directo de la Corporación, por alguna de las causas que a continuación se indican, una gratificación como premio de permanencia y vinculación en la misma, conforme a las condiciones y términos que a continuación se indican:

* Causas: jubilación, tanto forzosa como voluntaria anticipada, fallecimiento e invalidez permanente, como empleado Público al servicio directo de la Corporación.

* Requisito: haber prestado servicios efectivos en el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, como personal al servicio directo de la Corporación.

* Cuantía:

* De cuatro a diez años: dos mensualidades.

* De once a veinte años: cuatro mensualidades.

* De veintiuno a treinta años seis mensualidades.

* Más de treinta años ocho mensualidades

b) No serán computables, a estos efectos, los años de servicio prestados en otras Administraciones Públicas diferentes a las del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote.

CAPÍTULO III. SISTEMAS DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

ARTÍCULO 24 º: Contratación de personal

1. Es personal fijo, el contratado con tal carácter por la Corporación, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y tras el correspondiente procedimiento de selección según los principios legalmente establecidos para el acceso a la Administración Pública y bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad, y una vez superado el período de prueba previsto en el presente Convenio Colectivo.

2. Es personal temporal el vinculado a la Corporación en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por las causas y plazos previstos en legislación laboral, previa superación del proceso de selección correspondiente según los principios legalmente establecidos para el acceso a la Administración Pública.

3. Los contratos de trabajo de carácter temporal se ajustarán a las modalidades previstas en la legislación laboral vigente. Los Empleados Públicos contratados serán previamente seleccionados mediante convocatoria pública, en la que se garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Las convocatorias estarán sujetas en todo caso a las Bases Generales para la provisión de las necesidades de carácter temporal que sean aprobadas por el órgano competente de la 4. Corporación. En los casos en que así fuera necesario se podrán crear listas de reserva. Cuando haya que contratarse mediante un proceso de selección o a través de oferta pública de empleo, se creará, al mismo tiempo, una lista de reserva para dicha categoría, con una duración máxima de 2 años.

4. Con carácter excepcional, y ante la inexistencia de lista de reserva o imposibilidad de realizar el proceso selectivo en el plazo requerido, se podrá acudir a los Servicios Públicos de Empleo exclusivamente para contrataciones de naturaleza temporal, lo que será comunicado al Comité de Empresa, garantizándose asimismo los principios de selección para el acceso al empleo público.

ARTÍCULO 25 º: Régimen de Provisión de Vacantes y Selección de Personal

1. Hasta que se apruebe formalmente, por los órganos competentes, el futuro Reglamento de provisión, valoración y relación de puestos de trabajo del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote será de aplicación lo contemplado en los artículos 25,26 y 27 de este Convenio.

2. Las plazas y/o puestos vacantes de personal laboral cuya cobertura sea necesaria, de acuerdo con la planificación de Recursos Humanos de la Corporación, se proveerán por los siguientes procedimientos y, preferentemente, con arreglo al orden de prelación que se señala

a) Provisión de Puestos: Concurso de traslado o Libre designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Relación de Puestos de Trabajo

b) Reingreso de excedentes, según lo establecido en el artículo 22 º del presente Convenio Colectivo.

c) Promoción interna, para aquellas plazas reservadas para este turno en la OEP

d) Convocatoria Pública

ARTÍCULO 26 º: Concurso de Traslado y libre designación a) Concurso

1. Los procedimientos de concurso de traslado para la provisión de puestos vacantes a los que podrán concurrir los Empleados Públicos fijos al servicio directo de la Corporación, que pertenezcan al mismo grupo y a igual o similar categoría profesional que las vacantes objeto de concurso, en los términos de asimilación y con los requisitos de titulación que se determinen en la convocatoria, se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará en todo caso a las Bases Genéricas de provisión de puestos que se aprueben por el órgano competente de la Corporación.

2. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos. En caso de concurrir varios interesados en trasladarse a un mismo puesto, será asignado al Empleado Público que obtenga mayor puntuación de acuerdo con el procedimiento establecido en las bases que para la adjudicación de los puestos sean fijados en la respectiva convocatoria.

3. Estos traslados no darán lugar a indemnización alguna, tienen carácter voluntario y no son renunciables una vez adjudicado el puesto, debiendo permanecer dos años como mínimo en el nuevo destino antes de volver a concursar.

4. Las Bases Genéricas y Específicas preverán la creación de una Comisión de Evaluación encargada de valorar las pruebas y/o méritos que procedan. Dicha Comisión quedará constituida por cinco; en el primer caso, cuatro de ellos serán designados por la Corporación, uno de los cuales ostentará la presidencia, y el quinto designado a propuesta del Comité de Empresa

b) Libre designación Excepcionalmente los puestos de trabajo se cubrirán mediante el procedimiento de libre designación siempre y cuando así quede recogido de forma expresa en la Relación de Puestos de Trabajo del Cabildo Insular de Lanzarote. Los procedimientos de provisión y remoción del puesto serán los mismos que los establecidos en la normativa de función pública para los empleados públicos.

ARTÍCULO 27 º: Cobertura definitiva de plazas vacantes

1. Las plazas vacantes se cubrirán por convocatoria pública mediante el sistema de concurso, oposición o concursooposición, de conformidad con lo previsto en las Bases Genéricas, pudiendo reservarse en cada OEPplazas para los turnos de promoción interna y acceso libre.

2. La cobertura definitiva de plazas por los turnos de promoción interna o acceso libre se realizará con sometimiento a la legislación vigente y se regirá por el procedimiento que se señala en las Bases Genéricas y en las correspondientes Bases de las respectivas convocatorias, siendo el sistema selectivo preferente el concursooposición. Las correspondientes convocatorias y sus bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia o en el tablón de anuncios de la Corporación.

3. En las convocatorias se designará el Tribunal de selección, que quedará constituido como mínimo por cinco miembros, uno de los vocales técnicos será designado a propuesta del Comité de Empresa, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes. Asimismo, un empleado público de la plantilla de la Corporación será designado como secretario, actuando con voz pero sin voto. Este Tribunal estará integrado por personal al servicio de la corporación o de cualquiera de las Administraciones Públicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos y que, en todo caso, habrá de poseer titulación académica igual o superior a la exigida para el acceso a las plazas convocadas. Si fuese necesario, dada la naturaleza de las pruebas, podrán nombrarse asesores técnicos especialistas, quienes se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, actuando con voz pero sin voto. Promoción interna. Los procedimientos de promoción interna podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso. Podrá acceder por este turno el personal laboral fijo al servicio directo de la Corporación, que reúna la titulación y requisitos exigidos en la convocatoria, debiendo, en todo caso, ostentar una categoría profesional integrada en el mismo o inferior grupo profesional al que pertenece la plaza objeto de la convocatoria y tener una antigüedad de al menos dos años en la categoría a la que pertenezcan.

5. Acceso libre. Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna se acumularán a las de acceso libre, estableciéndose con respecto al mismo las reservas a personas con discapacidad que correspondan legalmente.

ARTÍCULO 28 º: Período de prueba

1. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de 12 años, que afecten al Empleado Público durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo. La no superación del período de prueba será comunicada por escrito al Empleado Público y al Comité de Empresa.

2. El personal que se contrate temporalmente quedará sometido a un período de prueba no superior a seis meses para los grupos profesionales A1 y A2 y no superior a tres meses para el resto de grupos,

3. El personal que acceda definitivamente a una plaza por los turnos de promoción interna y acceso libre quedará asimismo sometido a un período de prueba, con una duración de seis meses, cuando se trate de plazas de los grupos A1 y A2, y de dos meses, cuando se trate de plazas del resto de los grupos profesionales. Al término de dicho período, el Empleado Público habrá de obtener una valoración de apto o no apto, de conformidad con el procedimiento que se establezca en las convocatorias. La declaración de aptitud corresponderá al órgano competente de la Corporación en materia de personal, previo los correspondientes informes. En el supuesto de no superar el período de prueba, por Resolución motivada del órgano competente de la Corporación en materia de personal se dispondrá la extinción de su relación laboral, para el caso de acceso libre, o su retorno a la plaza de origen para el supuesto de promoción interna.

ARTÍCULO 29 º: Incompatibilidades

1. Al personal afectado por este Convenio Colectivo le serán de aplicación las normas contenidas en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Las solicitudes formuladas en los procedimientos en materia de incompatibilidades del personal incluido en este Convenio colectivo, se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:

- A) Autorización de compatibilidad para ejercer un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público: Cuatro meses.

- B) Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas: Cinco meses.

CAPÍTULO IV. FORMACIÓN Y CONDICIONES SOCIALES

ARTÍCULO 30 º: Formación continúa

1. La formación continua debe dar respuesta a las necesidades de mejora de competencias y cualificaciones de los empleados públicos, que permita compatibilizar la mayor eficacia y eficiencia y mejora de la calidad de los servicios prestados en la Administración con el desarrollo personal y profesional de los empleados. Asimismo, el proceso formativo debe ser considerado como un instrumento de apoyo en la consecución de los objetivos estratégicos organizativos.

2. Desde esta perspectiva la Corporación, previa negociación con los representantes legales de los Empleados Públicos, aprobará un Plan de Formación que contemplará la organización e impartición de acciones formativas tendentes a satisfacer las necesidades de formación, previo estudio de necesidades formativas, para lograr un adecuado desempeño del trabajo, referentes a conocimientos teóricos, prácticos, habilidades y otras competencias que requieren los distintos puestos de trabajo que integran la plantilla de la Organización. Estas acciones formativas que serán obligatorias para los empleados públicos, podrán impartirse dentro o fuera de la jornada laboral, dependiendo de las características de las acciones y de los turnos de trabajo de los destinatarios.

ARTÍCULO 31 º: Seguro de responsabilidad civil El Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote concertará una póliza de seguro de responsabilidad civil para el personal afectado por este Convenio Colectivo, que cubra el pago de las indemnizaciones de que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado en el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo como personal al servicio de la Corporación, que no puedan ser imputadas a imprudencia temeraria, infracción de normas y reglamentos, negligencia o ignorancia inexcusable, fraude o mala fe, infracción o incumplimiento voluntario de las normas.

ARTÍCULO 32 º: Seguro de vida y accidentes

1) El Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote concertará a partir del año 2008, una póliza de seguro de vida y accidente que cubra al personal afectado por el presente Convenio Colectivo

a) Al producirse el cese definitivo al servicio de la Corporación por causa de fallecimiento por una cuantía de 12.020,24 euros

b) Por invalidez permanente Total para su profesión habitual o Invalidez permanente Absoluta, por una cuantía de 42.070 euros.

2) El Cabildo de Lanzarote concertará con una Compañía de Seguros esta prestación; por ello si esa Compañía de Seguros excluye a cualquier Empleado Público por cualquier causa de la cobertura de esa póliza el Cabildo de Lanzarote no vendrá obligado al abono de esa prestación. Informando al trabajador de la exclusión desde que esta se produzca. Prestaciones aseguradas y capitales: Límites. Se excluyen de la prestación

a) La incapacidad provocada por el propio asegurado ya sea en un acto de autolesión o a través de una tercera persona, así como la derivada de un acto suicida del asegurado

b) La incapacidad sobrevenida a consecuencia de accidente causado por la conducción del asegurado bajo los efectos del alcohol o del uso de estupefacientes

c) Las consecuencias de tratamientos estéticos, curas de adelgazamiento y dietéticas.

d) Las consecuencias de un acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del asegurado declarado así judicialmente, así como la incapacidad sobrevenida como consecuencia de la participación del asegurado en un acto delictivo en calidad de autor, coautor o encubridor así como los que puedan derivarse en ocasión de su detención. También queda excluida la Incapacidad derivada de la participación del asegurado en duelo

e) Las consecuencias de la guerra o acontecimientos de carácter similar, o derivados de hechos de carácter político o social

f) Los accidentes causados por temblor de tierra, erupción volcánica, inundación y otros fenómenos sísmicos o meteorológicos de carácter extraordinario

g) Las consecuencias de la reacción o radiación nuclear o contaminación radioactiva.

3) Si la Compañía Aseguradora negase el pago de la indemnización señalada anteriormente el Cabildo de Lanzarote no responderá del abono de la misma.

ARTÍCULO 33 º: Complementos en situaciones de incapacidad temporal (I. T. ), maternidad y riesgo durante el embarazo

1. En los supuestos de maternidad y riesgo durante el embarazo, la Corporación abonará un complemento mensual de carácter económico equivalente a la diferencia entre la prestación económica (subsidio) del Sistema Público de la Seguridad Social y el 100% de las retribuciones ordinarias, incluida la productividad variable que, en su caso, proceda.

2. En todo caso, se tendrá derecho al complemento de la prestación económica hasta totalizar el 100% de las retribuciones ordinarias, excluida la productividad variable, durante toda la situación de (I. T.) a cargo de la Empresa.

3. Los complementos a cargo de la Corporación, contemplados en el apartado 2, podrán ser denegados, anulados o suspendidos

a) En caso de negativa del Empleado Público a someterse a los reconocimientos y revisiones por parte del personal médico designado por la Corporación

b) Por la pérdida o suspensión del derecho al subsidio del Sistema Público de Seguridad Social

c) Cuando el Empleado Público rechace o abandone, sin causa razonable, el tratamiento que le haya sido indicado, previo informe del personal médico designado por la Corporación.

4. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en este artículo dejará sin efecto el pago de la prestación complementaria desde el primer día que se produzca el incumplimiento y durante toda la duración posterior de la baja.

ARTÍCULO 34 º: Indemnizaciones de daños por razón del servicio

1. El Empleado Público que, durante su jornada de trabajo y como consecuencia de su actividad laboral para la Corporación, tenga que utilizar vehículo particular para el desempeño de sus funciones y sufra un accidente de circulación que produzca daños a su vehículo, que no le sean compensados externamente, tendrá derecho a una ayuda económica de naturaleza indemnizatoria en los términos y condiciones que seguidamente se indican

A) Requisitos

a) Comunicación escrita de los hechos al Servicio de Recursos Humanos en el plazo máximo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo el daño

b) Atestado relativo al siniestro, elaborado por miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Policía Local, o personal encargado de la conservación o mantenimiento viario acompañado de denuncia ante la autoridad, en este último caso; donde consten como mínimo los siguientes extremos: identificación del vehículo, del conductor, lugar, fecha y hora de acaecimiento del evento lesivo, circunstancias que concurrieron y descripción de los daños que se aprecian en el vehículo siniestrado

c) Informe del Jefe del Servicio al que está adscrito el Empleado Público, donde se acredite que el lugar, fecha y hora del accidente se corresponden con la actividad laboral encomendada

d) Certificado de la Compañía Aseguradora del vehículo, acreditando que ninguna de las Aseguradoras intervinientes en el siniestro tienen la obligación de asumir dichos daños

e) Informe pericial relativo a la cuantía de los daños ocasionados y relación causaefecto de los mismos con el accidente

f) Declaración jurada del Empleado Público de no haber sido indemnizado, ni encontrarse en trámites de serlo, por compañía o mutualidad de seguros o por cualquier Administración Pública

g) Factura de la reparación efectuada, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en la normativa vigente, del deber de expedir y entregar facturas por los empresarios y profesionales

B) Importe de la ayuda: la cuantía en concepto de ayuda será equivalente al importe de los daños que se especifiquen en el informe pericial, a que se refiere la letra e) del apartado A) anterior, salvo que el importe de la factura de reparación aportada sea inferior, en cuyo caso la cuantía de la ayuda a conceder será equivalente al importe de la citada factura. En ambos supuestos el importe reclamado no deberá superar el valor venal del vehículo, ya que en ese caso se abonará el mencionado valor venal.

C) Exclusiones: no procederá la concesión de ayuda alguna en los siguientes supuestos

a) Accidentes acaecidos al ir o al volver de su domicilio al lugar de trabajo, tanto al comienzo como a la terminación de la jornada laboral, respectivamente

b) Cuando de la documentación aportada se constate que el Empleado Público estuviera bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, o concurriera cualquier otra circunstancia constitutiva de imprudencia temeraria imputable al Empleado Público

c) Cuando el Empleado Público tenga derecho a percibir, por cualquier otro título, el importe de los daños ocasionados en su vehículo.

ARTÍCULO 35 º: Incentivos Económicos para Estudios:

1. Incentivo de estudios de los Empleados Públicos afectado por el presente convenio: Se establece un incentivo para los Empleados Públicos que cursen estudios oficiales relacionados con la categoría y puesto que desempeñe, fijándose la misma en el importe resultante del valor de la matrícula. Para obtener dicho incentivo, será imprescindible la presentación de los resguardos oficiales de matrícula. El incentivo se establece por curso o por asignatura, produciéndose la pérdida automática si se repitiese por segundo año consecutivo el mismo curso o asignatura.

2. Incentivo de estudios para hijos de Empleados Públicos: Se establecen incentivos para estudios de los hijos de Empleados Públicos en Centros de Enseñanza Oficial previa justificación documental y según el tipo de estudios que cursen, por los importes anuales que a continuación se indican:

- Educación infantil: 60 euros.

- Educación Primaria: 90 euros.

- Educación Secundaria, Ciclos formativos de grado medio o similar: 150 euros.

- Bachillerato y Ciclos formativos de grado superior: 180 euros.

- Estudios Universitarios: 450 euros.

En caso de estudios de Ciclos formativos superiores o similares que necesariamente tengan que realizarse fuera de la isla, tendrán la consideración a efectos económicos de Educación Universitaria. El percibo de esa cantidad se hará previa justificación de los estudios y que realice el hijo del Empleado Público, además deberá aportar copia compulsada del libro de familia. En caso de que trabajen en el Cabildo de Lanzarote los dos padres del hijo solo uno de los padres podrá tener derecho a este incentivo, siendo éste compatible con la percepción de cualquier tipo de becas o ayudas qué perciban los padres del hijo por razón de esos estudios. La Corporación arbitrará la forma de control de estas ayudas con participación del Comité de Empresa.

ARTÍCULO 36 º: Anticipos Reintegrables

1. Los Empleados Públicos fijos tendrán derecho a obtener anticipos, sin ningún tipo de interés, por importe máximo de hasta dos mensualidades de sus retribuciones íntegras, y 3.606 Euros como tope máximo, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, a devolver en el plazo máximo de dieciocho meses. El personal fijo a tiempo parcial y fijodiscontinuo deberá amortizar dicho anticipo durante el periodo de prestación de sus servicios, antes de la siguiente interrupción de este período.

2. Los Empleados Públicos fijos no podrán solicitar un nuevo anticipo antes de la fecha límite acordada para la amortización de uno anterior.

ARTÍCULO 37 º: ACCIÓN SOCIAL

1. - Ayuda Para Los Discapacitados Físicos, Psíquicos O Sensoriales.

- Cuando el Empleado Público fijo tenga a su cargo, hijos con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, tendrán derecho a una ayuda mensual de (220 euros), previa justificación, siempre que no realice actividad retribuida de cualquier clase.

2. - Ayudas Sociosanitarias.

- Apartir de los presupuestos del año 2008, se contemplará una partida presupuestaria de 53.000 euros, incrementándose ésta en el mismo porcentaje que la subida estipulada en los presupuestos generales para cada año, que se destinará a ayudas sociosanitarias, procediéndose al prorrateo de las cantidades a abonar, en el caso de que dicha cantidad fuese insuficiente, con la finalidad de ajustar éstas a la partida correspondiente. Para tal fin se creará un Comité de Gestión del Fondo de Ayuda Social formado por 3 miembros del Comité de Empresa y 3 miembros de la Corporación, quienes estudiarán las solicitudes formuladas y su procedencia. El Comité de Gestión del Fondo de Ayuda Social redactará un reglamento que regulará su funcionamiento interno, establecerá las normas generales de utilización y gestión del fondo; la determinación de las situaciones a cubrir, una previsión de las necesidades a proveer, los criterios de reparto, la concreción de los beneficiarios del fondo, los modelos de solicitud, los procedimientos a establecer, así como todos aquellos aspectos que se consideren necesarios para su correcto funcionamiento. Dichas normas serán de público conocimiento. Estas ayudas serán incompatibles con cualquier otra, que se le concedan por el mismo motivo, por cualquier entidad pública o privada; se concederá como máximo un total de 600 euros al año por Empleado Público por cualquiera de las ayudas que se acuerde por dicha mesa. Las facturas serán presentadas antes del 31 de enero del año en curso y serán controladas por la mesa, elevando propuesta de pago de las que se ajusten a lo estipulado en el presente artículo. Se fija como fecha de pago de las ayudas, la nómina del mes de marzo de cada año. A estas ayudas únicamente tendrá derecho el personal fijo de este convenio. En todo momento el Comité deberá justificar ante el departamento de Personal las actuaciones realizadas, de acuerdo con los procedimientos y sistemas de seguimiento y control que el Cabildo establezca.

3. - Plan de pensiones: asignación económica El Cabildo de Lanzarote destinará un 0,5 % de la masa salarial del 2007 para el 2008, a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente y especialmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

CAPÍTULO V. CONDICIONES ECONÓMICAS

ARTÍCULO 38 º: Retribuciones e incremento retributivo

1. Las retribuciones para todos los Empleados Públicos afectado por este convenio serán las acordadas y aprobadas en la Relación de Puestos de Trabajo del Cabildo Insular de Lanzarote. Estas retribuciones han sido fijadas para dichos períodos de conformidad con el proceso de redefinición y clasificación profesional por homologación al personal funcionario del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, y las consiguientes adecuaciones retributivas por los nuevos contenidos y funciones complementarias de los puestos de trabajo 2. El incremento de las retribuciones de los empleados públicos del Cabildo será aquella que se fije en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 39: Estructura salarial

1. La retribución del personal comprendido en este Convenio Colectivo se determina en la Relación de Puestos de Trabajo y en el acuerdo marco firmado por los representantes Sindicales y los Portavoces de los Grupos Políticos, aprobado este acuerdo en pleno de fecha 6 de octubre de 2006 2. Las retribuciones de los Empleados Públicos son básicas y complementarias.

3. Son retribuciones básicas:

a. El sueldo.

b. Los trienios.

c. Las pagas extraordinarias.

4. Son retribuciones complementarias

a) El complemento de destino

b) El complemento específico

c) El complemento de productividad

d) Las gratificaciones

e) El complemento personal y transitorio, en su caso

f) La residencia.

5. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas, y con referencia a la situación y derechos del Empleado Público, el día del mes al que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de permisos sin derecho a retribución

b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento, jubilación o retiro; y en el de iniciación de permiso sin derecho a retribución.

6. Sueldo.

6.1. El sueldo es el que corresponde a cada uno de los cinco grupos de clasificación en que se organiza la función pública.

6.2. El sueldo de cada uno de los grupos será el que determine la ley de presupuestos generales del Estado para los funcionarios u otra legislación, o en su caso, norma que la sustituya.

7. Trienios (T)

7.1. En función del tiempo de servicios y como promoción económica, el Empleado Público fijo percibirá trienios, según su grupo profesional de pertenencia, en las mismas cuantías, términos y condiciones que las previstas para los funcionarios de carrera por la normativa estatal para la Función Pública a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año, y todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

7.2. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo por cada 3 años de servicios reconocidos al servicio de la Administración Pública.

7.3. Para el perfeccionamiento y reconocimiento de trienios, se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como de contratado en régimen de derecho laboral.

7.4. Los trienios se computarán en razón del tiempo servido a la Administración, comenzándose a devengar desde el día uno (1), del mes siguiente en que se cumple el trienio.

7.5. Una vez realizado el cómputo y valoración de trienios por servicios reconocidos Asimismo, le será de aplicación la normativa sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, contenida actualmente en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, o en la que, en su caso, proceda.

7.6. Cuando un Empleado Público cambie de puesto de trabajo percibirá los trienios en la cuantía asignada en cada grupo de clasificación.

8. Pagas extraordinarias

8.1. El personal afectado por este Convenio Colectivo percibirá anualmente dos pagas extraordinarias, según los siguientes criterios:

A. Cuantía: sueldo, complemento de destino y trienios.

B. Denominación y fecha de pago: las gratificaciones se denominarán, cada una de ellas, con relación al mes en que se produzca la obligación de pago

a) Mes de junio: se abonará la paga extra de verano

b) mes de diciembre: se abonará la paga extra de Navidad

C. Devengo: el periodo de devengo será el siguiente

a) Paga extra de verano: del 1 º de diciembre al 31 de mayo

b) paga extra de Navidad. Del 1 º de junio al 30 de noviembre.

8.2. El personal con contrato de trabajo de duración determinada y el que preste servicios a tiempo parcial percibirá las partes proporcionales que le correspondan según el tiempo trabajado. Asimismo, y a excepción del contratado temporalmente en la modalidad de interinidad por vacante, el personal con contrato de trabajo de duración determinada percibirá el importe de las pagas a que tuviera derecho de forma prorrateada en sus mensualidades.

9. Complemento de destino.

9.1. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. 9.2. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles, respetando los siguientes intervalos por cada grupo de clasificación:

 

GRUPO

 INTERVALO

A1

20 al 30

A2

16 al 26

C1

11 al 22

C2

9 al 18

E

7 al 14

9.3. La cuantía del complemento de destino que corresponde a cada puesto de trabajo, será la que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año para los funcionarios.

10. Complemento específico.

10.1. El complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad y toxicidad. Para los Empleados Públicos destinados, entre otros ámbitos, en la Granja Agrícola, Vías y Obras, Juventud y Deportes, retribuye además, el desgaste de herramienta, transporte, lavado de ropa, así como todo aquel concepto retributivo, complemento o plus que retribuya de forma permanente y fija las condiciones particulares de un puesto de trabajo.

10.2. En ningún caso, podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas en el apartado anterior que puedan concurrir en el puesto de trabajo.

10.3. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá con carácter previo, que por el Cabildo se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el apartado 1 de este artículo. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar o modificar la relación de puestos de trabajo, determinará aquellos a los que corresponde un complemento específico, señalando su cuantía.

10.4. El complemento específico en atención a la especial dificultad técnica, y su aplicación, lo determinará la valoración de puestos de trabajo.

10.5. Complemento específico en atención a la dedicación, y su aplicación, lo determinará la valoración de puestos de trabajo, y se retribuirá, en su caso, el trabajo realizado, en régimen de jornada partida, trabajo a turnos, en días festivos, sábados, etc.

10.6. El complemento específico en atención a la responsabilidad, y su aplicación, lo determinará la valoración de puestos de trabajo, y retribuirá la decisión técnica en la gestión, las relaciones, la responsabilidad por el mando, la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad por la seguridad de las personas.

10.7. El complemento específico en atención a la incompatibilidad, retribuirá la incompatibilidad para el desempeño de un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio, por si o mediante sustitución, de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia, por sí o por persona interpuesta, o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares.

10.8. No se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior

a) Ejercer como profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada, así como realizar actividades de investigación o asesoramiento de carácter no permanente y en supuestos concretos

b) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre

c) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros Oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine

d) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas

e) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida

f) El ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de las Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de funcionarios o Empleados Públicos, siempre que no sea retribuido

g) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios

h) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social

i) La colaboración y asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional

j) Aquellas que la Corporación determine oído el comité de empresa. 10.9. El complemento específico en atención a la peligrosidad, y su aplicación, lo determinará la valoración de los puestos de trabajo y retribuirá, el esfuerzo requerido por un puesto de trabajo derivado de la probabilidad de que el ejecutante sufra un accidente, agresión o contraiga enfermedad por el desempeño de sus funciones. 10.10. El complemento específico en atención a la penosidad, y su aplicación, lo determinará la valoración de puestos de trabajo, y retribuirá

a) El esfuerzo requerido por el puesto de trabajo como consecuencia de la penosidad de las condiciones en que ha de desarrollarse las funciones y tareas del puesto

b) El trabajo que haya de realizarse entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente

c) El trabajo que haya de realizarse en régimen de turnos (mañana y/o tarde y/o noche), se trabaje al menos 1 domingo de cada 3, o el descanso semanal no sea fijo en los días.

11. Complemento de productividad.

11.1. Durante la vigencia del Presente Convenio Único el Cabildo establecerá un reglamento que regule el sistema de asignación del Complemento de Productividad entre sus empleados públicos, hasta tanto no se apruebe no se podrá conceder ningún plus de productividad.

11.2. La puesta en marcha del nuevo sistema de productividad, así como su reglamento de aplicación, será objeto de negociación con los representantes legales de los empleados públicos.

11.3. El Complemento de Productividad, de acuerdo con la legislación vigente, en ningún caso será de cuantía fija ni cobro periódico, ni generará ningún derecho personal adquirido para sus beneficiarios.

11.4. Este sistema deberá estar basado en la evaluación del rendimiento de los empleados públicos con criterios objetivos e irá destinado a primar la actividad extraordinaria, el interés y la iniciativa del empleado en su trabajo y en el cumplimiento de objetivos fijados con anterioridad.

11.5. Con la aplicación del Complemento de productividad se pretende

a) Mejorar el funcionamiento de la organización y aumentar el grado de satisfacción de los ciudadanos con relación a los servicios prestados

b) Estimular una mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos

c) Promover prácticas de gestión orientadas a los resultados e incorporar progresivamente la dirección por objetivos

d) Mejorar los sistemas de dirección y los procesos de nueva la gestión pública

e) Favorecer el trabajo en equipo

f) Fomentar la iniciativa y el trabajo bien hecho de los empleados públicos

g) Desincentivar el absentismo laboral.

12. Estos conceptos serán de aplicación a todo el personal afectado por este Convenio Colectivo.

13. No obstante las cuantías indicadas en este Convenio Colectivo se refieren, salvo que expresamente se indique lo contrario, a la jornada anual completa. Los Empleados Públicos que presten sus servicios a tiempo parcial o a jornada reducida experimentarán la correspondiente reducción salarial que proporcionalmente proceda.

ARTÍCULO 40 º. - Complementos personales Son aquellos complementos de naturaleza salarial que, en su caso, percibirá el Empleado Público en función de circunstancias relativas a sus condiciones personales. Dichos complementos son los siguientes, siendo sus cuantías las indicadas expresamente en los anexos correspondientes:

1. Complemento Personal Transitorio de Antigüedad (CPA)

1. Deriva del cambio de la cuantía y cómputo del complemento de antigüedad del convenio colectivo anterior y se reconoce exclusivamente a aquellos Empleados Públicos fijos cuyo incremento retributivo, por reclasificación y contenido de puesto, no compensó la pérdida económica originada por el precitado cambio.

2. El CPA se modificará al alza única y exclusivamente por los porcentajes de incremento que, en su caso, anualmente se establezcan para el personal al servicio del sector público en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y su cuantía total se irá absorbiendo con el importe de los nuevos trienios que cada Empleado Público vaya perfeccionando, y todo ello hasta la desaparición del importe total del CPA.

2. Complemento Personal Transitorio (CPT)

1. Procede del cambio del régimen retributivo de carácter general introducido en el presente Convenio Colectivo con relación a los anteriores convenios colectivos a fin de no perjudicar en su retribución a los empleados del Cabildo.

2. Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo y su concreción en la nueva Relación de Puestos de Trabajo, a un puesto de trabajo le correspondiese inferior retribución que la que tenía asignada como retribución permanente al puesto de trabajo, a su titular se le abonará la diferencia en concepto Complemento Personal Transitorio.

3. El CPT se absorberá con todos los incrementos salariales derivados de cambios de categoría profesional, cambios de puestos de trabajo, reclasificaciones y cualesquiera otros incrementos salariales, bien generales o individuales, bien provisionales o definitivos, en definitiva, con incrementos salariales por cualquier concepto y de cualquier naturaleza, a excepción únicamente de los incrementos derivados de los trienios y la productividad variable.

4. En cualquier caso, los CPA y CPT, indicados en los anteriores puntos 1 y 2 respectivamente, quedarán suprimidos y, en consecuencia, dejarán de abonarse definitivamente, en los supuestos de cese al servicio directo de la Corporación por extinción de la relación laboral, por excedencia voluntaria y excedencia voluntaria por incompatibilidad entre trabajos en el sector público, sin que proceda su mantenimiento en caso de reingreso.

ARTÍCULO 41 º: Indemnizaciones por razón del servicio Los Empleados Públicos tendrán derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar por razón del servicio y a tal efecto se determinan los conceptos siguientes: 1) Dietas. 2) Gastos por desplazamiento. 3) Indemnización por asistencia a sesiones corporativas, reuniones similares y tribunales de pruebas selectivas, fuera del horario de trabajo.

4) Indemnización especial. 5) Plus de Insularidad 1. Dietas

a) Se entiende por dieta la cantidad diariamente devengada para satisfacer los gastos que origina la estancia y manutención fuera de la isla, por razón del servicio encomendado. Su cuantía será la establecida con carácter general por el Estado

b) Cuando por razón del servicio se desempeñen determinados cometidos, fuera de la Isla se percibirán las siguientes dietas: c) Si se acompaña a un miembro de la Corporación, se percibirá igual dieta, alojamiento y manutención que éste

d) Dieta entera, si se pernocta fuera de la residencia habitual. Los grupos C1, C2 y E aumentarán su cuantía, de tal forma que perciban lo mismo que los grupos A1 y A2

e) Dieta reducida, si se vuelve a pernoctar a la residencia habitual en el mismo día, teniendo derecho, en tal caso, sólo a los gastos de manutención correspondiente, más el plus de insularidad.

2. Gastos de desplazamiento

a) La cuantía de la indemnización a percibir como gastos de desplazamiento por los funcionarios, por el uso de vehículo particular en el servicio encomendado, cuando voluntariamente él lo utilice y el Cabildo lo autorice, será el establecido con carácter general por la Corporación

b) El abono de las cantidades correspondientes se realizará una vez prestado el servicio, pudiendo librarse un anticipo, a cuenta y a justificar.

3. Indemnización por asistencia a sesiones corporativas, reuniones y similares y tribunales de pruebas selectivas, fuera del horario de trabajo. Para el percibo de las indemnizaciones por asistencia se expedirán por los Servicios de Personal las oportunas certificaciones con expresión de los días y las horas en que se celebraron las sesiones y reuniones correspondientes. En ningún caso se podrán percibir por las asistencias comprendidas en este apartado un importe total mensual superior al 50 por 100 de las retribuciones que corresponden por el puesto de trabajo principal, si la duración de las pruebas no es superior a un mes, y al 30 por 100 si se excediese dicho plazo.

4. Indemnización especial

a) Se entiende por indemnización especial, la compensación que se otorga al Empleado Público por los daños, perjuicios, o gastos extraordinarios que se le ocasionen por razón del servicio encomendado, salvo culpa, dolo, negligencia o mala fe del Empleado Público

b) La evaluación de la cuantía devengada por este concepto corresponderá a los Servicios de Personal tras examinar, previamente, tanto el dictamen pericial oportuno, como el informe de los correspondientes órganos insulares que deban informar, y el del comité de Empresa.

5. Plus de insularidad: Se devengará, independientemente de la dieta, cada vez que un Empleado Público tenga que desplazarse fuera de la isla, por una cuantía de 30 euros por día, que se revisará anualmente por el Pleno de la Corporación.

CAPÍTULO VI. DERECHOS SINDICALES

ARTÍCULO 42 º: Consulta y participación de los Empleados Públicos De acuerdo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), los órganos de representación y participación específicos en materia de seguridad y salud son los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud. Estos órganos serán únicos y de ámbito común para el personal funcionario y laboral al servicio directo.

ARTÍCULO 43 º: Delegados de Prevención Los Delegados de Prevención son los representantes de los Empleados Públicos con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Sus competencias y facultades serán las previstas en el artículo 36 de la LPRL. En lo referente a las garantías y sigilo profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la LPRL.

ARTÍCULO 44 º: Comité de Seguridad y Salud El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Corporación en materia de prevención de riesgos. Es, por tanto, un órgano deliberante cuya función principal es la de conocer y recibir información, siendo sus competencias y facultades las contempladas en el artículo 39 de la LPRL y cuántas otras se le atribuyan específicamente en el presente Convenio Colectivo.

ARTÍCULO 45 º: Vigilancia de la salud

1. La Corporación garantizará a los Empleados Públicos a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el Empleado Público preste su consentimiento; de este carácter voluntario se exceptuarán, previo informe del Comité de Empresa, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los Empleados Públicos o para verificar si el estado de salud del Empleado Público puede constituir un peligro para el mismo, para los demás Empleados Públicos o para otras personas relacionadas con la Corporación o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En las evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo se indicarán los casos en los que los Empleados Públicos deban pasar los reconocimientos médicos de forma obligatoria, así como la periodicidad de los mismos. También se exceptuarán de este carácter voluntario aquellos supuestos en que el Empleado Público perciba un plus, complemento o cualquier compensación económica derivada de la repercusión en su salud de sus condiciones de trabajo. Se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que sean proporcionales al riesgo y causen las menores molestias posibles al Empleado Público.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los Empleados Públicos se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del Empleado Público y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Los resultados serán comunicados a los Empleados Públicos afectados. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los Empleados Públicos no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del Empleado Público. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los Empleados Públicos, sin que pueda facilitarse a la Corporación o a otras personas sin consentimiento expreso del Empleado Público. La Corporación y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados exclusivamente de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del Empleado Público para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

3. Los Empleados Públicos nocturnos y aquellos que trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes Empleados Públicos de la Corporación. Se deberá garantizar que los Empleados Públicos nocturnos dispongan previamente de una evaluación gratuita de su salud y posteriormente a intervalos regulares en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia.

ARTÍCULO 46 º: Protección de la maternidad Se estará a las normas que con carácter general se establezcan.

ARTÍCULO 47 º: Ropa de trabajo

1. La Corporación cuando así lo estime conveniente estará obligada a facilitar al personal que por su actividad lo requiera, y éste a su uso obligatorio, vestimenta y calzado adecuados que sólo podrán usarse durante la jornada laboral. Los Empleados Públicos estarán obligados a utilizarlos y cuidarlos correctamente.

2. Al efecto de determinar aquellas categorías/puestos sujetos a su uso, así como características y cantidad, el Servicio correspondiente elaborará propuesta que, previos los informes de Recursos Humanos y Comité de Empresa, deberá ser aprobada por el órgano competente de la Corporación.

3. La vestimenta, calzado y uniformes a los que se refiere este artículo no estarán específicamente dirigidos a proteger la integridad y la salud de los Empleados Públicos, lo cual no será óbice para que se introduzcan criterios de seguridad y salud en su selección y adquisición.

4. A la terminación de la relación laboral con la Corporación, los Empleados Públicos están obligados a devolver los uniformes y ropa de trabajo que les hayan sido entregadas; procediéndose, en caso contrario, a la correspondiente deducción, en cualquier liquidación de haberes a que tuviera derecho, y ello por el coste que proceda según informe del correspondiente Servicio, y todo ello al margen de la sanción disciplinaria que, en su caso, proceda conforme a lo previsto en el artículo 51 del presente Convenio Colectivo.

ARTÍCULO 48 º: Equipos de protección individual

1. La Corporación estará obligada a la entrega de los equipos de protección personal requeridos para cada actividad. El Servicio de Prevención de la Corporación, con los datos reflejados en las evaluaciones de riesgos, el conocimiento de las condiciones de los puestos de trabajo y la información de las características técnicas que deben poseer los equipos de protección adecuados al riesgo a eliminar, emitirá informe de conclusiones acerca de las categorías/puestos que requieran equipos de protección individual, además de proponer los equipos más adecuados para cada riesgo detectado. Apartir de la información aportada por el Servicio de Prevención, y con el conocimiento del Comité de Seguridad y Salud, la Corporación determinará los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual y precisará el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos que deben utilizarse.

2. Los Empleados Públicos que reciban equipos de protección individual estarán obligados a utilizarlos, mantenerlos y almacenarlos correctamente e informar de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquier defecto, anomalía o daño apreciado que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de eficacia protectora.

3. A la terminación de la relación laboral con la Corporación, los Empleados Públicos están obligados a devolver los equipos de protección individual que les hayan sido entregados; procediéndose, en caso contrario, a la correspondiente deducción, en cualquier liquidación de haberes a que tuviera derecho, y ello por el coste que proceda según informe del correspondiente Servicio, y todo ello al margen de la sanción disciplinaria que, en su caso, proceda conforme a lo previsto en el Título V del presente Convenio Colectivo.

ARTÍCULO 49 º: Cambios de puestos de trabajo por razones de salud En el supuesto que las características del puesto de trabajo o problemas específicos del Empleado Público le conlleven un perjuicio para la salud, que pudiera dar lugar a la declaración de incapacidad temporal prolongada o incapacidad permanente, se podrá solicitar el cambio a otro puesto de trabajo vacante más compatible con su estado, sin que el Cabildo venga obligado a ese cambio.

CAPÍTULO VII. SISTEMA DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 50 º: Régimen Disciplinario

1. Los Empleados Públicos podrán ser sancionados por la Corporación, a través del órgano competente en cada caso, como consecuencia de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece en el artículo siguiente.

2. La relación y graduación de las faltas del artículo siguiente es meramente enunciativa. La Corporación procederá a la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones, teniendo en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la entidad del resultado lesivo y apreciar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, todo ello sin perjuicio de su revisión en vía judicial.

3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso o multa de haber.

ARTÍCULO 51 º: Faltas y Sanciones

1 º) FALTAS

A) Serán consideradas faltas leves las siguientes:

* A. 1. La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

* A. 2. No entregar los partes médicos de baja o confirmación por enfermedad o accidente, en el plazo máximo de tres días a partir de la fecha de los mismos o no entregar el parte médico de alta dentro de las 24 horas siguientes de producirse

* A. 3. La negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.

* A. 4. Una falta de asistencia al trabajo sin causa justificada.

* A. 5. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de dos a cinco días al mes Se considera falta de puntualidad llegar al trabajo con más de cinco minutos de retraso sobre la hora prevista.

* A. 6. El descuido en la conservación y uso de los locales, materiales, equipos de trabajo, ropa de trabajo, uniformes, equipos de protección individual y documentos.

* A. 7. La no utilización de la ropa de trabajo o uniforme establecidos al efecto.

* A. 8. La incorrección con el público, compañeros de trabajo y miembros de la Corporación en el ámbito laboral.

* A. 9. Las faltas graves cuando existan atenuantes incuestionables aplicables al caso concreto.

* A. 10. La utilización del correo electrónico, Internet e Intranet para fines particulares, sin relación con el ejercicio profesional, dentro de la jornada laboral.

* A. 11. El fumar en su puesto de trabajo o en cualquier recinto que este prohibido por Ley

B) Serán consideradas faltas graves las siguientes:

* B. 1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los compañeros, a la Corporación y a los representantes de ésta.

* B. 2. El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.

* B. 3. La desconsideración con el público en el ejercicio de sus funciones.

* B. 4. El incumplimiento de las normas y medidas de seguridad e higiene y de salud laboral establecidas, cuando del mismo pueda derivarse riesgos para la salud y la integridad física del Empleado Público, de otros Empleados Públicos o de terceros.

* B. 5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante dos días al mes.

* B. 6. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada durante más de cinco días al mes y menos de diez.

* B. 7. El abandono del centro de trabajo o del puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad del centro o causa de daño o accidente a sus compañeros de trabajo.

* B. 8. La simulación o encubrimiento de faltas de otros Empleados Públicos en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo; y en concreto simular la presencia de otro Empleado Público, valiéndose de su ficha, firma o tarjeta de control.

* B. 9. La simulación de enfermedad o accidente.

* B. 10. La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales, materiales, equipos de trabajo, ropa de trabajo, uniformes, equipos de protección individual y documentos.

* B. 11. No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del trabajo, cuando causen perjuicio con carácter general a la Corporación o se utilicen en provecho propio.

* B. 12. La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un periodo de cuatro meses, cuando hayan mediado sanciones o advertencias escritas.

* B. 13. El abuso de autoridad por parte de los superiores en el desempeño de sus funciones.

* B. 14. La realización de trabajos particulares durante la jornada laboral en el centro de trabajo o el uso para fines propios de locales, materiales o enseres de la Corporación, sin autorización expresa para ello.

* B. 15. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

* B. 16. La embriaguez y/o toxicomanía ocasional en horario de trabajo.

* B. 17. El abuso o acoso moral o psíquico

* B. 18. La no observación de las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

* B. 19. La no contribución a la mejora de la productividad.

* B. 20. El envío de mensajes masivos o la inclusión de archivos anexos de gran capacidad sin relación con el ejercicio profesional.

* B. 21. La utilización del correo electrónico para difundir archivos de contenido pornográfico, xenófobo, racista, discriminatorio u otros de contenido ilícito.

* B. 22. La utilización de Internet para acceder a páginas de contenido pornográfico, xenófobo, racista, discriminatorio u otros de contenido ilícito

C) Serán consideradas faltas muy graves, además de las contenidas en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las siguientes:

* C. 1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta dolosa que causen perjuicio grave.

* C. 2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

* C. 3. El falseamiento malicioso y voluntario de datos o información de la Corporación.

* C. 4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o más días al mes.

* C. 5. Las faltas reiteradas de puntualidad sin causa justificada durante diez días o más al mes, o durante veinte días al trimestre.

* C. 6. La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un periodo de cuatro meses, siempre que la falta anterior haya sido sancionada.

* C. 7. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad cuando den lugar a situaciones de incompatibilidad.

* C. 8. El acoso o abuso sexual tanto verbal como físico, de unos Empleados Públicos respecto a otros.

* C. 9. Las ofensas verbales o físicas, así como los malos tratos de palabra u obra a cualquier Empleado Público, a los miembros de la Corporación, a sus representantes, así como a los ciudadanos en general, dentro de la jornada de trabajo.

* C. 10. El hurto y el robo, tanto a los demás Empleados Públicos como a la Corporación o a cualquier persona, dentro de los centros de trabajo o fuera de ellos durante la prestación de sus servicios.

* C. 11. La violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

* C. 12. La embriaguez o toxicomanía habitual en el trabajo.

* C. 13. El abandono del centro o puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo siempre que dicho abandono fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad del centro o causa de daño o accidente a sus compañeros de trabajo.

* C. 14. La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

* C. 15. Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones.

* C. 16. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

* C. 17. El cobro directo, en beneficio propio, por la prestación de alguno de los servicios inherentes a su puesto de trabajo o a la actividad propia de la Corporación, así como la prestación gratuita cuando esté sometida a canon o tasa y la que se preste con medios de la Corporación de uno de estos servicios para sí o para terceros.

* C. 18. La utilización del correo electrónico, u otras tecnologías de la información, para difundir informaciones o archivos de contenido pornográfico, xenófobo, racista, discriminatorio u otros de contenido ilícito que puedan afectar a la imagen pública del Cabildo o hagan referencia, alusión directa o indirecta a otros empleados públicos o a cargos electos de la Institución. 2 º ) SANCIONES. Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes

A) Faltas leves:

* Apercibimiento verbal o por escrito

* Suspensión de empleo y sueldo de uno a cuatro días

B) Faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de cinco días hasta dos meses

C) Faltas muy graves:

* Suspensión de empleo y sueldo de dos meses y un día hasta seis meses.

* Despido. Acumulativamente a las anteriores sanciones y para las faltas graves y muy graves, según las circunstancias de las mismas, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

* Demérito en las pruebas en las que participe a los efectos de concurso de traslado y promoción interna, por un periodo de tres años.

* Suspensión del derecho a concurrir a las pruebas que se efectúan para concurso de traslado y promoción interna, por un periodo de uno a dos años, y a ser designado para la encomienda de trabajos de superior categoría por igual período.

* Traslado forzoso sin derecho a indemnización.

ARTÍCULO 52 º: Procedimiento sancionador 1. Las sanciones por faltas leves no requerirán la incoación de expediente disciplinario, procediendo, con carácter previo, trámite de alegaciones en garantía del Empleado Público afectado.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la tramitación de expediente disciplinario, cuya iniciación se comunicará al Comité de Empresa y al Empleado Público, dándoles un plazo de cinco días naturales para que puedan alegar lo que a su derecho convengan. Del resultado del expediente se dará cuenta al interesado y al Comité de Empresa.

ARTÍCULO 53 º: Prescripción de faltas Las infracciones cometidas por los Empleados Públicos prescribirán a los treinta días para las faltas leves, a los cuarenta y cinco días para las faltas graves, y la los sesenta días para las faltas muy graves y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. A tal efecto, los Jefes de Servicio o Responsables de Unidad deberán remitir de forma inmediata al Servicio de Recursos Humanos las incidencias de Régimen Disciplinario del personal a su cargo, iniciándose el plazo de prescripción desde la notificación al precitado Servicio de Recursos Humanos; interrumpiéndose el cómputo del plazo de prescripción desde el momento de la incoación del expediente disciplinario. Sólo en el caso de que el expediente disciplinario se paralice por causa imputable a la Corporación, no existiendo actividad en el mismo en un periodo de 6 meses o más, se producirá la caducidad del expediente. No se producirá la caducidad del expediente cuando la paralización sea imputable directamente o indirectamente al Empleado Público.

ARTÍCULO 54 º: Inscripción y cancelación de faltas y sanciones Las faltas y sanciones, así como sus cancelaciones, se incluirán en su expediente personal. Las cancelaciones se producirán de la siguiente forma

a) las faltas leves, al año del cumplimiento de la sanción; b) las faltas graves, a los tres años del cumplimiento de la sanción; c) las faltas muy graves, a los seis años del cumplimiento de la sanción.

ARTÍCULO 55 º: Protección del Empleado Público

1. Todo Empleado Público podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través del Comité de Empresa, de los actos que supongan falta de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral.

2. La Corporación, a través del órgano directivo a que estuviera adscrito el interesado, abrirá la oportuna investigación y se instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda.

3. Si con ocasión del servicio profesional como personal de la Corporación, se derivasen imputaciones de responsabilidad a los mismos, la Corporación, a través de su Servicio de Defensa Jurídica, podrá prestar asistencia letrada al personal afectado que expresamente lo solicite en todas las instancias que fuese necesario, salvo en los supuestos de imprudencia temeraria, infracción de normas y reglamentos, negligencia o ignorancia inexcusable, fraude o mala fe, infracción o incumplimiento voluntario de las normas o existencia de conflicto de intereses entre el Empleado Público afectado y la Corporación en el asunto para el que se solicita la asistencia letrada.

ARTÍCULO 56 º: Asambleas de Empleados Públicos

1. En los términos previstos en los artículos 77 y siguientes de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, los representantes legales o los Empleados Públicos, en número no inferior al 33% de la plantilla, podrán convocar asambleas previa comunicación con 48 horas de antelación como mínimo en el registro del Servicio de Recursos Humanos, estableciéndose previamente los servicios mínimos donde se requieran. En dicha comunicación se especificará el nombre de los responsables de la convocatoria, la acreditación que legitime su capacidad de convocatoria, así como el lugar, duración máxima estimada y orden del día de la misma. El lugar de reunión será el centro de trabajo, y el comienzo de éstas dos horas antes de la finalización de la jornada, salvo en los meses de julio, agosto y septiembre en que comenzarán una hora antes de la finalización de la jornada.

2. Cuando las reuniones se establezcan dentro del horario laboral éstas se celebrarán sin perjudicar el normal desarrollo de los servicios públicos que se prestan a los ciudadanos, en este sentido el Cabildo podrá determinar el lugar de reunión según las disponibilidades existentes y se reserva el derecho a no autorizarla alegando motivos justificados de tal perjuicio, debiéndose comunicar esta decisión al menos 24 horas antes de la celebración de la reunión.

3. Los que convoquen la asamblea serán los responsables del normal desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 57 º: Competencias del Comité de Empresa Conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el Comité de Empresa tendrá, como órgano representativo y colegiado del conjunto de los Empleados Públicos, las siguientes competencias: 1. Recibir información sobre la celebración de nuevos contratos de trabajo, con indicación de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los Empleados Públicos contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

2. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la notificación de las prorrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.

3. Emitir informe con carácter previo, en el plazo máximo de 15 días, salvo acuerdo en contrario, sobre las siguientes cuestiones:

- Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.

- Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

- Planes de formación profesional de la Corporación - Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

- Estudio de tiempos, sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

4. Emitir informe, en el plazo máximo de 15 días, salvo acuerdo en contrario, cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

5. Ser informado de todas las sanciones impuestas, debiendo ser con carácter previo, en los supuestos de faltas graves y muy graves.

6. Conocer periódicamente las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

7. Conocer los modelos de contrato de trabajo que se utilicen, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

8. Designar a los miembros que han de representar al Comité de Empresa en aquellas comisiones que se constituyan.

9. La negociación colectiva, tanto de convenio como de revisión salarial, en la que el Comité de Empresa ostentará la representación de los Empleados Públicos en la comisión negociadora.

10. Ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la Corporación y los organismos y tribunales competentes.

11. Ejercer una labor de vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la Corporación, con las particularidades previstas al respecto por el artículo 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

12. Colaborar con la Corporación para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad.

13. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

ARTÍCULO 58 º: Garantías para el ejercicio de la actividad y funciones de representación A) Crédito de horas sindicales;

1. Los miembros del Comité de Empresa elegidos de conformidad con las disposiciones legales de aplicación, tendrán las garantías, incluido el crédito horario, previstas en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Regulación de los criterios de acumulación del crédito de horas y disfrute del mismo

a) Los Delegados Sindicales pertenecientes a una misma Organización Sindical podrán acumular entre sí, para cada año natural, trimestres o semestre natural el crédito horario sindical, sin rebasar el máximo total correspondiente al período elegido de cada uno de los representantes, según su condición legal

b) Alos efectos de la acumulación a que se refiere el apartado anterior, dentro del mes anterior al trimestre o, semestre o año natural elegido, se procederá por el representante de la Organización Sindical a comunicar a la Corporación, en el Registro del Servicio de Relaciones Laborales, la acumulación y reparto del crédito horario. A tal efecto deberá constar la autorización de los representantes cedentes o cesionarios

c) Para la designación del Empleado Público o Empleados Públicos que hayan de ejercer el derecho de uso del crédito horario y el ejercicio individual del mismo deberá tenerse en cuenta la organización y necesidades en orden a la adecuada prestación del servicio público, de forma que se reparta proporcionalmente entre los diferentes Servicios de la Corporación, en función del número de empleados públicos adscritos a cada uno. Atal efecto no podrá rebasarse el 33% de los puestos de un mismo Servicio o afectar en aquellos puestos que impliquen atención directa al público, impidiendo la prestación del mismo, procediéndose por la Corporación, en caso de requerir la Organización Sindical la utilización de crédito horario por empleados públicos en tales situaciones, a su traslado temporal a otro puesto de trabajo

d) Los cesionarios de las horas sindicales resultantes de la acumulación comunicada harán uso de las mismas, previa comunicación por escrito de fecha y horas de su disfrute en el Registro del Servicio de Relaciones Laborales de la Corporación, con una antelación mínima de 48 horas para los Centros Asistenciales o de atención directa al público (Oficinas de Información y Registro) y de 24 horas en el resto de los supuestos

e) Una vez cedidas las horas, éstas serán de uso individual exclusivo del cesionario en el período acumulado, procediendo, en caso de sustitución del Delegado Sindical o representante de los Empleados Públicos, para el nuevo representante solo el disfrute de aquellas horas que asignadas individualmente no hayan sido utilizadas por el sustituido en el período de referencia

f) Para el supuesto de utilización individual del crédito horario sindical, sin acumulación, se procederá en cuanto a la utilización, sustitución y procedimiento en idénticos términos que lo previsto para el supuesto de acumulaciones.

3. Regulación de los medios materiales para el funcionamiento de los órganos unitarios de representación y de las Organizaciones Sindicales.

ARTÍCULO 59 º: Obligaciones de los representantes de los empleados públicos. Los miembros del Comité de Empresa y los representantes sindicales afectados por el presente Convenio se obligan expresamente a

a) Cumplir y respetar los acuerdos y pactos negociados con el Cabildo

b) Desarrollar las tareas propias de la acción sindical

c) Guardar sigilo profesional, ya sea de manera individual o colectiva, en todas aquellas materias que el Cabildo determine, incluso después de finalizar su mandato

d) No utilizar ningún documento entregado por el Cabildo fuera del estricto ámbito del mismo o para finalidades diferentes a las que motivaron su entrega

e) Utilizar adecuadamente y garantizar el buen uso de las horas sindicales para el desarrollo de las tareas sindicales

f) Notificar al Cabildo cualquier cambio de miembros que se produzca.

ARTÍCULO 60 º: Cuota sindical La Corporación descontará de su nómina mensual a los Empleados Públicos afiliados que lo soliciten por escrito, la cuota que cada año fije el sindicato y la ingresará en la cuenta corriente del sindicato al que pertenezca el Empleado Público.

CAPÍTULO VIII. REGULACIÓN DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 61 º: Regulación del Uso de Internet

1. A consecuencia de los cambios incorporados por las nuevas tecnologías de la información, ha surgido una nueva situación que puede suponer un uso no deseado de las mismas, siendo necesario regular las normas que han de regir la utilización de las herramientas y medios técnicos puestos a disposición de los empleados públicos del Cabildo.

2. Atal efecto, se acuerdan las siguientes normas de funcionamiento para regular el uso de Internet, Intranet y del correo electrónico

a) Con carácter general no se podrá utilizar el correo electrónico, Internet e Intranet para fines particulares.

b) No se podrán utilizar estos medios para realizar envíos masivos de mensajes, enviar mensajes con anexos de gran capacidad, ni realizar envíos sin relación con el ejercicio profesional, que interfiera con las comunicaciones del resto de los empleados o perturbe el normal funcionamiento del Cabildo

c) El incumplimiento de estas normas determinará la utilización por parte del Cabildo de las restricciones que estime oportunas en la utilización de estos medios y la aplicación, si es el caso, del sistema disciplinario

d) En los supuestos de uso ilícito o abusivo por parte de un empleado público, el Cabildo podrá realizar las comprobaciones oportunas y si fuera necesario se realizará una auditoria en el ordenador del empleado o en los sistemas que ofrezcan el servicio, dicha comprobación que se efectuará en horario laboral y en presencia de un miembro del Comité de empresa.

3. El uso por parte de los representantes sindicales de Internet, Intranet y correo electrónico para la realización de sus tareas se realizará con moderación, sin afectar, en ningún caso, al normal desarrollo de los servicios.

DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS Y FINALES

CLÁUSULA ADICIONAL PRIMERA A los efectos previstos en el presente Convenio Colectivo no se entenderán como servicios efectivos los períodos de excedencia voluntaria, permiso no retribuido, suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias y privación de libertad mientras no exista sentencia condenatoria, y otros supuestos de inactividad de análoga naturaleza.

CLÁUSULA ADICIONAL SEGUNDA GRADOS DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD

EMPLEADO PÚBLICO

 

1 er Grado

2 º Grado

Cónyuge/Asimilado

Abuelos

Padres

Hermanos

Hijos

Nietos

Nota: por afinidad se entenderá el/los pariente/s del cónyuge o asimilado en la misma relación y grado.

CLÁUSULA ADICIONAL TERCERA

Con independencia de lo previsto en los artículos 1 º y 25 º de este Convenio, el personal laboral fijo al servicio directo de la Corporación que haya sido o sea objeto de integración en un Organismo Autónomo dependiente del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote conserva el derecho a participar en los procedimientos de concurso de traslado para la provisión de puestos vacantes de la Relación de Puestos de trabajo de la Corporación, y ello en los términos previstos en el precitado artículo 26 º de este Convenio. La aplicación de este convenio se realizará de forma inicial a los empleados públicos firmantes del mismo, los no firmantes de este convenio, podrán negociar con posterioridad a la aprobación e integración en el mismo.

CLÁUSULA ADICIONAL CUARTA

1. Con la entrada en vigor de este Convenio, los representantes legales del Personal Laboral aceptan de forma expresa el nuevo sistema retributivo establecido en este Convenio, en los términos establecidos en el Acuerdo Plenario de fecha 6 de Octubre de 2006, donde se especifican los criterios para aplicación de RPT.

2. El nuevo sistema retributivo supone la integración de los diferentes sistemas retributivos vigentes hasta la actualidad, así como todo lo recogido en sus diferentes convenios y a la adopción de lo que aquí se contempla.

3. Dicho sistema retributivo tendrá su concreción formal cuando se apruebe por el órgano competente la nueva Relación de Puestos de Trabajo del Cabildo Insular de Lanzarote.

4. Una vez aplicado el nuevo sistema retributivo no existirán, al igual que lo contemplado para el personal funcionario, más conceptos retributivos fijos ligados al puesto de trabajo que los siguientes:.

- El Complemento de Destino.

- El Complemento Específico.

5. De acuerdo con lo anterior todos aquellos conceptos retributivos de carácter regular y permanente ligados al puesto de trabajo desaparecerán tras la entrada en vigor del presente Convenio y entre otros los siguientes:.

- Plus toxicidad.

- Plus Penosidad.

- Desgaste de herramienta.

- Plus transporte.

- Plus lavado de ropa.

CLÁUSULA ADICIONAL QUINTA

Al personal sujeto a este convenio, que se unificaran en una sola Empresa, le resultará de aplicación aquellas disposiciones normativas que afecten expresamente a los Empleados Públicos al servicio de las Administraciones Públicas que se aprueben durante la vigencia del mismo, como es el caso de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y, si fuera el caso, el Estatuto del Empleado Público.

CLÁUSULA DEROGATORIA

1. Quedan derogados la totalidad de acuerdos, pactos y convenios anteriores, así como aquellas instrucciones de carácter colectivo de igual o inferior rango que se opongan, sean incompatibles o limiten los acuerdos aquí adoptados.

2. El presente Convenio Colectivo deroga los convenios colectivos de Oficinas y Despachos; de Juventud y Deportes; Escuela de Turismo, Conservatorio de Música.

3. - Posteriormente quedarán derogados todos aquellos convenios colectivos de las diferentes áreas que se pudieran incorporar por acuerdo de ambos, a este Convenio.

CLÁUSULA FINAL

A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones sindicales, estableciendo el límite para ello, hasta el 31 de diciembre de 2008 y/o hasta la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajos, afectando a todo el personal sujeto a este convenio y constituyéndose un nuevo Comité de Empresa.

172