Última revisión
25/01/2023
C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de FONTESTAD, S.A. (80000622012004) de Comunidad Valenciana
Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Septiembre de 2022 en adelante
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Convenio
Convenios Anteriores/Posteriores
Convenio Colectivo
Tipo:
C. Colectivo
F. Publicación:
2023-01-24 12:00:00
Boletín:
Diario Oficial de la Generalitat Valenciana
F. Vigor:
2022-09-01 12:00:00
Convenio afectado por
Tipo:
Revisión
F. Publicación:
2025-12-05 00:00:00
Boletín:
Diario Oficial de la Generalitat Valenciana
F. Vigor:
2025-09-01 00:00:00
Tipo:
Revisión
F. Publicación:
2025-02-25 00:00:00
Boletín:
Diario Oficial de la Generalitat Valenciana
F. Vigor:
2024-01-01 00:00:00
Tipo:
Revisión
F. Publicación:
2024-05-16 00:00:00
Boletín:
Diario Oficial de la Generalitat Valenciana
F. Vigor:
2024-01-01 00:00:00
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2023-10-04 12:00:00
Boletín:
Diario Oficial de la Generalitat Valenciana
F. Vigor:
2023-09-01 12:00:00
RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2023, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Fontestad Citrus, SL, al objeto de abordar las modificaciones necesarias en el mismo (código convenio número 80000622012004). [2023/383] (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana num. 9518 de 24/01/2023)
RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2023, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Fontestad Citrus, SL, al objeto de abordar las modificaciones necesarias en el mismo (código convenio número 80000622012004). [2023/383]
Vista el acta del acuerdo de modificación del texto del Convenio colectivo de Fontestad Citrus, SL, suscrito por las representaciones de la empresa y de la parte social, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el artículo 2.1.a del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y el artículo 4.3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el Decreto 175/2020, de 30 de octubre, del Consell por el que se aprueba el reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, resuelve:
Primero
Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del texto del acuerdo.
Segundo
Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 9 de enero de 2023. El subdirector general de Relaciones Laborales: Joaquín Vañó Gironés.
Convenio colectivo de empresa
Fontestad Citrus, SL
Artículo 1. Fundamento legal de este convenio y normativa supletoria del mismo
a) El presente convenio colectivo de trabajo se ha negociado, y acordado, por la empresa y por la representación unitaria de sus trabajadores, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y concordantes del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprobó el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
b) En todo aquello que no esté regulado en el presente convenio colectivo se aplicarán, cuando sea pertinente, las normas convencionales establecidas en el Acuerdo de Sustitución de la Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado y Envasado para el Comercio y Exportación de Agrios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de julio de 1.997; y el Laudo Arbitral de sustitución de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo, publicado en el BOE de fecha 29 de noviembre de 2000.
Artículo 2. Ámbito de aplicación territorial, funcional y personal
2.1. Ámbito territorial: este convenio será de aplicación al personal empleado por la empresa en la Comunitat Valenciana.
2.2. Ámbito funcional: el convenio comprenderá, en su ámbito funcional, todas las actividades que desarrolle la empresa. Estas actividades empresariales incluyen el cultivo, y recolección, de frutas y hortalizas; y su transporte, selección, manipulado y envasado.
2.3. Ámbito personal: el presente convenio regulará las condiciones laborales, y salariales, de todas las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa, excluidas aquellas que puedan estar vinculadas a la misma con contratos de alta dirección.
Artículo 3. Ámbito temporal, prórroga, denuncia
3.1. El nuevo texto del presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2022.
3.2. La duración del presente convenio se extenderá hasta el día 31 de agosto de 2026, con posibilidad de que cualquiera de las partes denuncie hasta dos artículos en cada uno de los años de vigencia del convenio.
3.3. Agotado el período indicado de vigencia, el convenio se prorrogará tácitamente, de año en año, salvo que sea denunciado, por cualquiera de las dos partes signatarias, con una antelación mínima de 3 meses respecto a la fecha de terminación de su duración ordinaria, o de la finalización de cualquiera de sus posibles prórrogas anuales.
3.4. El incremento salarial anual se producirá de conformidad con lo siguiente:
Para la campaña 2022-2023 y siguientes, hasta la finalización de vigencia del convenio, los salarios se incrementarán en el mismo porcentaje o cuantía que lo hagan los salarios establecidos en los convenios colectivos de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas y en el de recolección de cítricos, ambos de la Comunitat Valenciana.
3.5. Una vez producida la pérdida de la vigencia de este convenio colectivo, que se producirá el día 31 de agosto de 2026, se estará a lo dispuesto en el artículo 86.4 del E.T.
Artículo 4. Clasificación del personal según su permanencia en la empresa
4.1. Persona trabajadora fija. La contratada para prestar servicios con carácter indefinido, en razón a que realiza funciones profesionales que, por su naturaleza, tienen carácter necesario y permanente dentro de la actividad de la empresa, y cuyas funciones deben ser prestadas en la jornada anual ordinaria; con independencia del nivel productivo que, en cada momento, desarrolle la misma.
4.2. Persona trabajadora sustituta. Es la contratada temporalmente para sustituir a una persona trabajadora fija o fija discontinua, con derecho a reserva del puesto de trabajo; o durante el proceso de selección o de promoción para cubrir un puesto de trabajo.
4.3. Persona trabajadora por circunstancias de la producción. Es la contratada para reforzar la plantilla de personas trabajadoras fijas discontinuas en períodos de intensificación de la actividad de la empresa en los términos establecidos en el artículo 15 ET cuando el volumen u oscilación previsible o imprevisible no puedan ser atendidos totalmente por las personas trabajadoras fijas discontinuas y fijas ordinarias.
4.5. Persona trabajadora fija discontinua. El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Las personas trabajadoras fijas discontinuas tendrán una prestación laboral intermitente, con jornadas de no llamamiento al trabajo, en razón a la naturaleza agraria de los productos que constituyen la materia de su trabajo.
4.6. En atención a la particular naturaleza de la actividad empresarial, independientemente de cuál sea la clasificación del personal aplicable a cada caso según lo dispuesto en el presente artículo, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 8.1. del presente convenio colectivo, relativo a la posibilidad de que la jornada de trabajo diaria ordinaria sea inferior a 8 horas.
Artículo 5. Periodo de prueba y recibo de finiquito
5.1. Período de prueba. La situación de incapacidad temporal, o de maternidad, que afecten a la persona trabajadora durante el período de prueba interrumpirá, por su duración, el cómputo del plazo de la prueba.
El período de prueba será de 6 meses para los técnicos titulados y de 2 meses para las demás personas trabajadoras.
5.2. Recibo de finiquito. Se informará, a los representantes legales de los trabajadores, del modelo de documento que la empresa utilice para reflejar los devengos salariales pendientes a la finalización de la relación laboral.
La persona trabajadora podrá solicitar la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito.
Artículo 6. Categorías profesionales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2.c del Estatuto de los Trabajadores la clasificación profesional en la empresa se establece en función de los grupos y categorías profesionales establecidas y contenidas en las tablas salariales pactadas en presente convenio.
Artículo 7. Movilidad funcional
La empresa podrá asignar a las personas trabajadoras, en función de sus necesidades productivas, la realización de tareas propias de categorías profesionales diferentes a la suya; siempre que se trate de categorías profesionales equivalentes y que formen parte del mismo grupo profesional.
Artículo 8. Jornada y horario de trabajo
8.1. Jornada de trabajo. La jornada laboral anual será de 1.790 horas de trabajo efectivo.
La jornada laboral semanal será de 40 horas de trabajo efectivo.
La jornada de trabajo diaria ordinaria será de 8 horas de trabajo efectivo.
En el supuesto de que la organización del trabajo lo requiera, e independientemente de cuál sea la clasificación del personal según lo dispuesto en el artículo 4 del presente convenio colectivo, podrán realizarse jornadas diarias de duración inferior a 8 horas, con un mínimo de 4 horas.
8.2. Horario de trabajo. La jornada comenzará entre las 6 y las 8 horas, en función de la disponibilidad de fruta, de los condicionamientos del transporte y de las circunstancias climáticas.
Habrá una pausa de 90 minutos para comer, no computable como tiempo de trabajo.
Habrá una pausa para tomar el bocadillo de 30 minutos de duración; esta pausa no será considerada como tiempo de trabajo. En jornada partida, habrá una pausa de 30 minutos para la merienda, no computable como tiempo de trabajo.
Artículo 9. Turnos de trabajo
La empresa, previa información al Comité de Empresa, podrá establecer un sistema de dos turnos de trabajo, de 7 u 8 horas cada uno de ellos.
Este sistema de turnos se establecerá si la empresa aprecia que no le es posible atender sus compromisos comerciales sin el incremento de la producción que se deriva del trabajo en dos turnos.
El sistema de dos turnos podrá aplicarse durante toda la campaña, o en el período concreto de la misma en que sea necesaria, por las razones indicadas, su implantación. En el trabajo a turnos se incluirán los sábados y los domingos, respetando las exigencias legales sobre descanso semanal.
Artículo 10. Sistema de control de rendimiento
Las partes negociadoras reconocen expresamente la importancia de alcanzar los niveles mínimos de productividad y rendimiento.
A tales efectos, el procedimiento de control de rendimientos en el trabajo se ajustará al sistema Bedaux; o a cualquier otra técnica de cuantificación del rendimiento laboral individualizado, de cada trabajador, que pueda aplicarse en el futuro.
Las personas trabajadoras estarán obligadas a alcanzar el nivel de rendimiento normal, ordinario o mínimo; el cual, en el sistema Bedaux, está expresado en la consecución de 60 puntos, o minutos/ tipo, por hora de trabajo efectivo.
Las personas trabajadoras serán informadas del nivel de rendimiento normal que corresponda al trabajo que desarrollen y que esté sometido al sistema de control de rendimiento.
La introducción de una tarea en el sistema de control de rendimientos requerirá que la empresa informe, anticipadamente, al Comité de Empresa del momento de su entrada en vigor; y de los datos básicos que fundamenten su aplicación.
Artículo 11. Excedencias, permisos y licencias
Se regularán conforme a lo establecido al respecto en el Estatuto de los Trabajadores y normativa complementaria.
No obstante lo anterior, la empresa concederá permisos no retribuidos a las personas trabajadoras de acuerdo con las siguientes especificaciones:
- El permiso deberá solicitarse por días enteros, siendo el número máximo de permisos no retribuidos, que podrá solicitar cada persona trabajadora, de 15 días por cada campaña. Estos días podrán ser acumulados hasta en períodos de 3 días, como máximo.
- La persona trabajadora deberá solicitar este permiso por escrito, en el modelo que establezca la empresa, con una antelación máxima de 7 días y mínima de 2 días con respecto a la fecha de disfrute de este. Este modelo, debidamente cumplimentado y firmado, deberá ser remitido por e-mail a la dirección permisos@fontestad.com, indicando en el Asunto «Permiso No Retribuido» seguido de la fecha/s que se solicita/n.
- Los permisos concedidos no podrán rebasar el 5 % de la plantilla de la sección donde estos se soliciten. Esta plantilla hará referencia al personal que preste servicios efectivos en el momento del disfrute del permiso.
- Las personas trabajadoras que ocupen puestos de responsabilidad deberán solicitar estos permisos a su responsable inmediato, recabando su firma para ello. Posteriormente deberán remitirlo a la dirección de e-mail arriba indicada.
- La empresa atenderá las solicitudes por estricto orden de entrada, de manera que en los casos en que en la fecha solicitada se rebase el límite del 5 % señalado, se concederán los permisos al personal que primero lo hubiese solicitado.
- La empresa podrá denegar determinadas solicitudes de permisos, informando de ello a la persona trabajadora, como muy tarde el día anterior a su disfrute, por medios telemáticos (SMS, e-mail), por alguna de estas causas:
- Incumplimiento del preaviso.
- Superación del límite del 5 %.
- Exceso de permisos en un determinado puesto de trabajo o sección.
- Exceso de pedidos justificados.
Lo establecido en este acuerdo no será de aplicación para aquellos permisos que se soliciten para el disfrute de la semana de fallas y los días de pascua, los cuales se concederán de conformidad con lo que se acuerde con el Comité de Empresa en cada momento.
Igualmente, las partes convienen que, en los casos de enfermedades de larga duración de familiares y previa acreditación fehaciente de las mismas, se procederá a la suspensión del contrato de mutuo acuerdo por el tiempo necesario para el cuidado o atención a los mismos.
Artículo 12. Vacaciones
Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales.
Las vacaciones anuales podrán ser distribuidas en dos períodos, a petición de la persona trabajadora, siempre que la distribución no afecte negativamente a la actividad productiva de la empresa; esta distribución podrá ser también decidida por la empresa, por exigencias del trabajo a efectuar.
Artículo 13. Gastos de locomoción de las personas recolectoras de cítricos
Las personas recolectoras de cítricos percibirán un suplido por kilómetro que exceda de cinco, desde el punto de partida al tajo, por importe de 0.060 euros/ km. por vehículo.
Se considerará punto de partida el almacén de manipulado de cítricos de la empresa sito, en la localidad de Museros (Valencia); excepto en el caso de que el trabajador resida en una localidad más próxima al tajo donde haya de efectuar la cogida.
En distancias inferiores a veinte km. se pagará un montante fijo de 0.90 euros por cogedor.
Este kilometraje se abonará cuando en el vehículo viajen, al menos, cuatro cogedores; si viajan menos de cuatro, se reducirá proporcionalmente el precio del kilómetro.
Artículo 14. Visitas al médico
Las personas trabajadoras que deban ausentarse del trabajo para acudir a los Servicios Oficiales de Salud, debido a que la consulta de los mismos solo esté abierta durante la jornada laboral de la empresa, tendrán derecho a que la ausencia compute como tiempo de trabajo, con un límite anual de dieciséis horas, y mensual de dos horas.
Este derecho se extenderá también a los casos en que el trabajador deba acompañar, al médico oficial, a parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad; y ello con las condiciones y en el marco de los mismos límites, de cómputo como tiempo de trabajo, antes señalados.
Artículo 15. Llamamiento al trabajo
Las personas trabajadoras fijas discontinuas serán llamadas al trabajo, tanto al inicio de la campaña, como en cada jornada laboral, conforme a las necesidades productivas de la empresa; lo que podrá determinar su no llamamiento en aquellas jornadas en que no se requiera el trabajo de toda la plantilla.
El llamamiento se ajustará, tanto al inicio de la campaña, como en cada jornada laboral, respecto a las personas trabajadoras del mismo puesto de trabajo, a la posición que las mismas ocupen en un listado en el que figurarán ordenadas decrecientemente según su antigüedad en el trabajo.
Igual criterio de antigüedad se aplicará al cese de las personas trabajadoras, tanto a la finalización de la campaña, como en cada jornada laboral, que podrá tener una duración inferior a 8 horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.1. del presente convenio colectivo.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se incorpora al presente convenio colectivo como anexo I el listado de puestos de trabajo actualmente existente en la Empresa.
El llamamiento inicial al comienzo de la campaña o, en general cualesquiera llamamientos al trabajo, se realizará con la suficiente antelación mediante el sistema de comunicación vigente en la empresa de sistema SIGNATURIT y mensaje SMS con el correspondiente justificante de recibo y aceptación.
Artículo 16. Salarios
16.1. Los salarios a percibir por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo de empresa figuran en las tablas salariales incorporadas como anexo al mismo.
16.2. El salario de las personas cogedoras de cítricos podrá ajustarse a una de estas dos modalidades: (1) por jornal diario; y (2) por destajo.
16.3. Tendrán el carácter de horas extraordinarias las trabajadas por encima de las 40 horas de trabajo en una semana laboral determinada.
16.4. Las horas extraordinarias se abonarán con el salario fijado a su respecto en las tablas salariales anexas a este convenio colectivo. Los salarios fijados en dichas tablas, para las horas extraordinarias, son superiores a los correspondientes al salario de la hora ordinaria, respecto a las categorías profesionales incluidas en las tablas de salarios.
16.5. Las horas extraordinarias se compensarán con las mismas horas de descanso a tomar dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de estas, todo ello según normativa estatutaria y de seguridad social aplicable a los excesos de jornada y horas extraordinarias.
16.6. El salario fijado en este convenio colectivo para todas las personas trabajadoras, excepto las integradas en el grupo profesional de técnicos y administrativos, tiene el carácter de salario global por unidad de tiempo trabajado, o de destajo en su caso.
En dicho salario global se comprende el salario por el tiempo trabajado, concretamente por una hora de trabajo, y, además, las partes salariales correspondientes a los domingos, festivos, vacaciones y pagas extraordinarias.
16.7. Tendrán la consideración de horas nocturnas aquellas que se trabajen entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El trabajo durante dichas horas se retribuirá con un incremento del 25 % sobre el valor del Salario Hora Profesional («SHP») por hora ordinaria.
16.8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del presente precepto, se establece:
Plus vacaciones: un complemento salarial por importe de seiscientos euros (600 €) para aquellas personas trabajadoras del almacén fijas discontinuas y temporales que presten sus servicios entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de cada año.
A tales efectos, se entenderá que prestan efectivamente sus servicios las personas trabajadoras que se ausenten de su puesto de trabajo por razón de accidente de trabajo o enfermedad profesional, permisos retribuidos previstos en la normativa aplicable, maternidad, paternidad, lactancia, intervención quirúrgica, hospitalización, enfermedad grave y cuidado de hijos menores afectos por enfermedad grave.
La cuantía del referido plus no será actualizable durante la vigencia temporal del presente convenio.
b) Las personas trabajadoras de almacén que presten sus servicios en sábados tarde, domingos y festivos serán retribuidos conforme al valor de las horas extras contenidas en las tablas salariales incorporadas al presente texto.
16.9. Las personas trabajadoras que ostenten la categoría persona operaria máquina percibirán el salario fijado en las tablas salariales del presente convenio, en función de su antigüedad en dicho puesto.
Las referidas cantidades serán objeto de actualización, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4 del presente convenio. En relación con este Plus, así como con lo dispuesto anteriormente respecto al llamamiento y cese de las personas trabajadoras, se acuerda suprimir el puesto de Control de Accesos.
Artículo 17. Pagas extraordinarias
17.1. Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, por un importe de treinta días de salario base cada una de ellas.
17.2. El importe de dichas dos pagas extraordinarias está prorrateado en los salarios fijados en las tablas salariales anexas a este convenio colectivo.
Artículo 18. Anticipos salariales
La persona trabajadora tendrá derecho a percibir anticipos, a cuenta del salario ya devengado, antes del día en que deba ordinariamente efectuarse el pago del salario.
Estos anticipos no excederán del 50 % del salario correspondiente al trabajo ya realizado.
Artículo 19. Preaviso por dimisión del trabajador
19.1. La persona trabajadora deberá preavisar, a la empresa, de su propósito de finalizar su relación laboral con la misma, con una antelación mínima de un mes en el caso de personal técnico, personal administrativo y mandos superiores e intermedios; y con una antelación de 15 días naturales cuando se trate de personal no calificado.
19.2. Los salarios, relativos a los días de incumplimiento del preaviso, podrán ser descontados, por la empresa, de la liquidación de haberes a percibir por la persona trabajadora.
Artículo 20. Acumulación de horas de los miembros del comité de empresa
Los miembros del Comité de Empresa podrán ceder parte del total mensual de sus horas dedicadas a sus funciones legales a otro, u otros, de sus componentes, pudiendo quedar algún miembro del Comité de Empresa relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Esta cesión, del crédito horario, habrá de ser renovada cada mes; y comunicada, a la empresa, con cinco días de antelación al inicio del mes en que pretenda hacerse efectiva.
Artículo 21. Ropa de trabajo
Los trabajadores estarán obligados a utilizar, durante la jornada laboral, la ropa de trabajo y guantes que les facilite la empresa.
El incumplimiento de esta obligación será calificado como una falta laboral grave.
Artículo 22. Control de entrada y salida del trabajo
Las personas trabajadoras ficharán, en el momento de entrar al centro de trabajo, y en el de salir del mismo, mediante la tarjeta correspondiente.
Las personas trabajadoras también deberán fichar, en el correspondiente reloj de control, cuando cambien de puesto de trabajo dentro de la jornada laboral.
La tarjeta de fichaje podrá ser sustituida, o complementada por un sistema de huella dactilar.
El incumplimiento de esta obligación será calificado como una falta laboral grave; y la reincidencia de las personas trabajadoras en dicho incumplimiento, en el espacio de doce meses, será considerada como una falta laboral muy grave.
Artículo 23. Régimen disciplinario
Se aplicará el sistema de faltas, y sanciones laborales establecido en el título V del Acuerdo de Sustitución de la Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado y Envasado para el Comercio y Explotación de Agrios, al personal de la central hortofrutícola, y el régimen disciplinario contenido en el Laudo de Sustitución de la Ordenanza General del Trabajo en el Campo, al personal de los cultivos y de la recolección. Y ello con las especificidades que, en esta temática, se contemplan y regulan en el presente convenio colectivo.
Artículo 24. Procedimiento en materia de conflicto colectivo
La interposición de un conflicto colectivo de trabajo requerirá, como requisito indispensable para su procedibilidad, que, antes de instar el trámite de conciliación oficial, se plantee el conflicto ante la Comisión Paritaria de este convenio colectivo.
La Comisión Paritaria deberá tratar sobre el conflicto colectivo en cuestión en el plazo de los cinco días hábiles desde que le sean notificados, por sus promotores, los antecedentes de hecho y las reclamaciones ejercitadas en el mismo.
Transcurrido dicho plazo sin que se reúna la Comisión Paritaria; o en el caso de que su intervención no solucione las diferencias entre las partes, se entenderá cumplido el trámite previo al que se refiere esta estipulación convencional.
Artículo 25. Promoción y formación profesional
25.1. La empresa promoverá la formación profesional de sus personas trabajadoras, a cuyo efecto concederá los permisos pertinentes, no retribuidos, para asistir a los exámenes correspondientes, en el supuesto de que las personas trabajadoras cursen estudios para obtener un título académico o profesional debidamente homologado.
25.2. En el caso de que las exigencias de la producción lo permitan, la empresa adaptará la jornada laboral a fin de posibilitar que las personas trabajadoras puedan asistir a cursos formativos en materias relacionadas con la actividad profesional que desempeñen en la empresa.
25.3. Como criterio general, la empresa tenderá a cubrir los puestos de trabajo vacantes con personas trabajadoras de la propia empresa, procedentes de los niveles inferiores de cada grupo profesional. Si lo estima necesario, o conveniente, procederá a la contratación de personas trabajadoras externas a la empresa.
25.4. Las promociones a puestos de trabajo de superior nivel profesional, dentro de la empresa, se efectuarán por decisión de la empresa en ejercicio de las facultades de dirección, y organización del trabajo, que corresponden al empresario; y, en uso de dichas facultades, la empresa atenderá a pautas valorativas como la formación profesional, la experiencia laboral, el rendimiento laboral constatado y la antigüedad de los trabajadores que aspiren a ser promocionados.
Artículo 26. Dietas y gastos de desplazamiento
26.1. Dietas. La empresa abonará a las personas trabajadoras que, por razón del trabajo, hayan de desplazarse a localidades distintas a las del centro de trabajo de la empresa, sito en Museros (Valencia),una dieta por día, que incluirá la manutención y pernocta, en las cuantías siguientes: destino Madrid: 47,00 euros, si estos viajes se realizan en domingo o festivo el conductor percibirá un complemento de dieta de 30.00 euros; Destino Perpignan (Francia): 55,00, si estos viajes se realizan en domingo o festivo el conductor percibirá un complemento de dieta de 30.00 euros.
Los conductores de camiones dedicados al transporte de fruta desde el campo al almacén percibirán en domingo o festivo una dieta de 46,57 euros.
26.2. Gastos de desplazamiento. En el supuesto de desplazamiento de la persona trabajadora a localidades distintas a la del centro de trabajo de la empresa, se le abonará a la persona trabajadora 0,17 euros por kilómetro recorrido.
Artículo 27. Comisión paritaria
27.1. Se constituye una Comisión Paritaria, compuesta por cuatro representantes de la empresa y cuatro representantes de la parte social, cuyas funciones serán las siguientes:
a) Interpretación, y supervisión, del cumplimiento de lo pactado en este convenio colectivo de empresa. En especial, la Comisión Paritaria intervendrá, y mediará, con carácter previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo derivado de la aplicación, o interpretación, de lo dispuesto en este convenio colectivo.
b) Conocerá, debatirá, mediará e informará, a la Dirección de la empresa, en los casos de reclamaciones individuales, plurales o colectivas, que se susciten en materia de vacaciones, horas extraordinarias, rendimientos e incentivos, clasificación profesional; y, en general, realizará las funciones indicadas en relación con cualquier otra cuestión laboral que le pueda ser planteada por la empresa o por los trabajadores.
c) Resolverá, mediante acuerdo de la parte empresarial y la parte social, las discrepancias que puedan suscitarse después de la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
d) Tendrá la función de adaptación o, en su caso, modificación del convenio colectivo durante la vigencia del mismo. El acuerdo al que pueda llegarse en esta materia requerirá que se haya incorporado a la Comisión Paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación del convenio colectivo de empresa, aunque no hayan sido firmantes de dicho convenio colectivo.
e) Pactará las medidas que puedan contribuir a la flexibilidad interna en la empresa y que favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y a la estabilidad del empleo en la empresa. Suscitada la necesidad de proceder a estudiar las medidas de flexibilidad referidas, por alguna de las dos partes, empresarial o social, la Comisión Paritaria deberá poner en práctica un procedimiento urgente de modo que, en el plazo máximo de 15 días naturales, se haya adoptado un acuerdo para solucionar el problema planteado o, en otro caso, se constate la imposibilidad de llegar a un acuerdo al respecto.
Dentro de la temática de flexibilidad interna en la empresa se entenderá incluido lo concerniente a la movilidad funcional en el ámbito de la misma.
f) En el supuesto de que haya transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo para la renovación del convenio colectivo, al término de la vigencia del mismo, la Comisión Paritaria instará la puesta en práctica de los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales previstos en el Vº Acuerdo de Solución Extrajudicial de la Comunidad Valenciana, aprobado por Resolución de la Conselleria de Economía y Empleo de fecha 02.06.2010 o en el Acuerdo Interprofesional de ámbito autonómico de la Comunidad Valencia que hubiera podido sustituirle.
27.2. Los representantes de la parte social serán elegidos por, y entre, los vocales de los Comités de Empresa.
27.3. Los acuerdos serán adoptados por decisión favorable de las dos partes  patronal y social  obtenida por mayoría simple de cada una de las dos representaciones paritarias.
27.4. Cuando la Comisión Paritaria así lo decida, podrá asistir a sus reuniones, puntualmente, una representación del interesado, o interesados, en el problema o cuestión que haya de ser abordada.
27.5. La Comisión Paritaria será informada, por la empresa, de los planes de formación profesional, con carácter previo a la puesta en práctica de los mismos.
27.6. Los acuerdos de la Comisión Paritaria que interpreten el contenido, clarificando y precisando su clausulado, o bien adaptándolo o modificándolo durante la vigencia del convenio colectivo, serán incorporados al texto del convenio colectivo, siempre que se haya seguido el procedimiento establecido en el punto 1.d del presente artículo, y con intervención de la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación del convenio colectivo de la empresa.
Artículo 28. Trabajo en horas extraordinarias
En los contratos de trabajo se podrá pactar la obligación, de la persona trabajadora, de realizar un determinado número de horas, por mes o por campaña, en el marco de los límites establecidos, a este efecto, en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
El incumplimiento de este pacto, por parte del trabajador, será conceptuado como falta laboral muy grave.
Artículo 29. Personas recolectoras de cítricos
29.1. La recolección de cítricos, tanto a jornal como a destajo, se efectuará con el cuidado necesario para que la fruta no resulte dañada.
29.2. En la recogida a destajo, no se computará, para calcular el salario del mismo, la cantidad de naranjas recolectadas defectuosamente.
29.3. Las personas recolectoras de cítricos deberán trabajar en domingo, o en festivos, cuando las circunstancias productivas lo requieran, siempre que no se realicen más de seis jornadas laborales por semana.
29.4. El jornal se abonará en función del tiempo efectivamente trabajado.
29.5. A las personas recolectoras se les abonará el 50 % del salario si, habiéndose presentado en el tajo o lugar de trabajo, hubiese de ser suspendido el mismo, por causas climatológicas, antes de su iniciación o transcurridas dos horas de trabajo. Si se trabaja más de dos horas y se tuviera que interrumpir el trabajo por las expresadas causas climatológicas, se percibirá el salario completo.
29.6. El capataz determinará la hora de comienzo de la jornada y la hora de su finalización.
29.7. El capataz combinará, en su prestación laboral, sus funciones de dirección y supervisión del trabajo, de la cuadrilla a sus órdenes, con la recolección de cítricos.
29.8. El capataz se abstendrá de dar empleo a personas trabajadoras extranjeras que no estén provistas de permisos de trabajo y de residencia. El incumplimiento de esta obligación, por malicia o por negligencia, será sancionable con el despido disciplinario del capataz.
29.9. Los salarios a percibir por el personal de recolección, comprendido en el ámbito de aplicación en el convenio colectivo de empresa, figuran en las tablas salariales incorporadas como anexo al mismo.
El salario de dichas personas recolectoras podrá ajustarse a una de estas dos modalidades: (1) por jornal diario; y (2) por destajo.
En ambas modalidades retributivas están incluidas las partes salariales correspondientes a domingos, festivos, vacaciones y pagas extras, así como la carga del camión.
En el caso de que se haya trabajado a jornal, poniendo la normal diligencia en la recolección y alcanzando los rendimientos establecidos en el documento Anexo I según kilos/hora por variedad, las personas trabajadoras tendrán derecho a percibir el salario a jornal establecido en este convenio colectivo.
En el caso de que se haya trabajado a destajo, durante toda una jornada laboral completa, poniendo la normal diligencia en la recolección, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir el salario que corresponda, en función de las cajas recolectadas, con el mínimo del salario a jornal equivalente a las horas trabajadas (mínimo 5 horas trabajadas). De esta forma, para poder retribuirse este salario mínimo garantizado, las personas trabajadoras deben haber alcanzado los rendimientos mínimos establecidos en el referido documento Anexo I.
Con carácter general la misma cuadrilla que empiece un campo, deberá terminar la recolección del mismo. En caso de imposibilidad, a la cuadrilla que haga la segunda o siguientes pasadas, se le retribuirá a jornal, sin aplicar las tablas de rendimientos mínimos.
En los casos de dificultad extrema, tales como báscula alejada del tajo, campo embarrado, plantaciones muy densas, poca producción u otros análogos, y siempre que se comunique previamente a la empresa, el sistema de pago deberá ser el salario a jornal, sin tenerse en cuenta los rendimientos mínimos.
Por tanto, cuando se produzcan estas condiciones, y siempre que se comunique previamente a la empresa, el sistema de pago deberá ser el salario a jornal, sin tenerse en cuenta los rendimientos mínimos.
En los meses de septiembre y octubre de cada campaña, se garantizará como mínimo dar trabajo durante seis días completos en dos semanas seguidas o quince días completos en el período de un mes. En estos meses, y siempre que se haya trabajado a destajo, durante toda una jornada laboral completa, la garantía mínima salarial será de 45 euros/día, sin tenerse en cuenta los rendimientos mínimos. En todo caso, esta garantía salarial se obtendrá de promediar mensualmente los salarios diarios durante esos meses.
Cuando no sea posible dar trabajo durante seis días en dos semanas seguidas o quince días en el período de un mes (se entenderá un día completa el de prestación de servicios con un mínimo 5 horas en los meses de octubre a marzo, ambos inclusive, o un mínimo de 6 horas en los meses de abril a septiembre, ambos inclusive) la empresa deberá reajustar su plantilla. Cuando no se cumpla lo anterior, los recolectores podrán solicitar la baja en la Empresa por disminución de producto / Finalización de campaña.
Se acuerda igualmente el empleo de una nueva Hoja de Relación de Jornales como Registro de Jornada, que se acompaña como documento Anexo II
Artículo 30. Componentes de la comisión paritaria
30.1. La Comisión Paritaria, constituida con carácter permanente durante la vigencia del presente convenio colectivo, estará compuesta por los siguientes vocales:
Por la parte social:
Pilar Hernándis Sancho
Amparo Ros Verdeguer
Daniel Eres Cubero
Josefa Serrano Jiménez
Por la parte empresarial:
Vicente José Izquierdo Sanz
Vicente Subies Ribera
Juan Bautista Eixarch Castillo
Carlos Piquer Tamarit
30.2. La Comisión Paritaria deberá reunirse en un plazo no superior a tres días hábiles, a partir de que sea solicitada la reunión por cualquiera de las dos partes que la componen.
30.3. Se levantará acta de lo debatido, y, en su caso, acordado, en cada una de las reuniones de la Comisión Paritaria.
Artículo 31. Comité intercentros
31.1. Se acuerda la constitución de un Comité Intercentros, en el que se integrarán las representaciones unitarias, de los trabajadores, de todos los centros de trabajo de la empresa.
31.2. El Comité Intercentros estará compuesto por cinco vocales.
31.3. Formará parte del Comité Intercentros, al menos, un representante de cada Comité de Empresa.
31.4. Los vocales del Comité Intercentros serán elegidos por, y entre, los miembros de los Comités de Empresa.
31.5. El Comité Intercentros asumirá las competencias de los Comités de Empresa, integrados en el mismo, respecto a aquellas cuestiones que tengan una dimensión, o una potencial repercusión, que afecte, en conjunto, a todos los trabajadores de la empresa.
Artículo 32. Carácter no sexista de la clasificación profesional
En las denominaciones de las categorías profesionales, reflejadas en las tablas salariales, se ha utilizado el género masculino, o neutro, que habitualmente se viene utilizando para designarlas. Todas las categorías profesionales incluidas en la estructura profesional de este convenio colectivo de empresa pueden ser desempeñadas por trabajadores de uno u otro sexo.
Artículo 33. Procedimiento de solución de discrepancias surgidas en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo
33.1. En el caso de que la Empresa y la Representación Legal de los trabajadores tengan dificultades para llegar a un acuerdo sobre modificación sustancial, de las condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo de empresa, deberán plantear la cuestión controvertida a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo.
33.2. La Comisión Paritaria concederá un plazo de cinco días hábiles para que tanto la Empresa como la Representación Legal de los trabajadores expongan por escrito sus respectivas posiciones sobre el punto en que les es imposible, o difícil, alcanzar un acuerdo.
33.3. La Comisión Paritaria podrá pedir aclaraciones, bien sea por escrito o por comparecencia personal ante la misma, tanto a la Empresa como la Representación Legal de los trabajadores.
33.4. Atendidas las razones que puedan explicitar la Empresa y la Representación Legal de los trabajadores, la Comisión Paritaria propondrá, en su caso, una solución posible o fórmula de acuerdo que resuelva la controversia suscitada, instando a ambas partes a llegar a una conformidad en base a la solución o fórmula de consenso que la Comisión Paritaria proponga.
33.5. Cualquiera de las partes, Empresa o Representación Legal de los trabajadores, podrá acudir a los cauces legales correspondientes para la resolución de la problemática de modificación sustancial de condiciones de trabajo, una vez concluida sin acuerdo la mediación intentada, por la Comisión Paritaria, entre ambas partes.
Artículo 34. Exclusión de discriminación por razón de sexo, nacionalidad o modalidad contractual
34.1. La empresa abonara, por la prestación de un trabajo de igual valor, el mismo salario a los trabajadores, sin que se pueda producir discriminación salarial alguna por razón de sexo, nacionalidad o modalidad de contractual.
34.2. La empresa promoverá la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como la no discriminación por razones de raza, religión o cualquier otra condición política o ideológica, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico español y las Directivas y Jurisprudencia de la Unión Europea.
34.3. La empresa prestará especial atención al cumplimiento de la normativa legal sobre las siguientes materias:
- El acceso al empleo.
- La estabilidad en el empleo.
- La igualdad salarial de los trabajos de igual valor.
- La formación y promoción profesionales.
- Un ambiente laboral exento de problemática de acoso laboral y/o sexual.
34.4. La empresa aplicará puntual y fielmente el Plan de igualdad entre mujeres y hombres que tiene acordado con la Representación Legal de sus trabajadores.
Artículo 34.bis. Extinción del contrato entre las partes por jubilación y políticas de empleo
Ambas partes convienen incorporar al presente convenio como causa de extinción del contrato de trabajo, bien de las personas trabajadoras con relación laboral ordinaria o fija discontinua, el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
Así la extinción del contrato se producirá con el cumplimiento de las edades y la acreditación de los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social en cada momento para tener derecho al cien por cien de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
A estos efectos, la empresa requerirá a la persona trabajadora, con 3 meses de antelación a la fecha del cumplimiento de la edad exigida legalmente, para la aportación del Informe, que deberá solicitar en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se contenga la acreditación de los requisitos exigidos por la norma de seguridad social en cada momento para acceder o no la prestación, quedando el trabajador obligado a su aportación en el plazo de 1 mes a computar desde el requerimiento. En caso de no haber recibido, por causas ajenas a su voluntad, dicha certificación, el trabajador deberá aportar su vida laboral actualizada, la cual recabará de la oficina de la Tesorería General de la Seguridad Social que le corresponda, pudiendo, para ello, ausentarse de su puesto de trabajo con derecho a remuneración.
La extinción del contrato por estas causas determinará la obligación empresarial de la contratación indefinida de una nueva persona trabajadora o la transformación de un contrato temporal en indefinido, en ambos casos del mismo grupo profesional.
Esta obligación de nueva contratación será exigible en aquellos casos en los que la persona trabajadora cumpla la edad de jubilación ordinaria, no tenga derecho al percibo del 100 % de la prestación económica, pero se vea en la necesidad de jubilarse.»
Artículo 35. Vinculación a la totalidad
Ambas partes convienen expresamente que las condiciones pactadas que se incorporan en el texto del Convenio colectivo de empresa tienen validez y eficacia vinculada a la vigencia del mismo, sin que por ello constituyan o puedan constituir derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas de ninguna clase en caso de finalización de la vigencia de esta norma.
A los efectos de la aplicación del presente convenio colectivo, las partes firmantes reconocen la existencia de cinco grandes bloques de materias que se describen a continuación:
a) Ámbito y aplicación del Convenio colectivo (arts. 1, 2, 3, 24, 27, 30, 32 y 33).
b) Tiempo de trabajo y condiciones económicas (arts. 8, 9, 12, 13, 16, 17, 18, 26, 28, 29 y tablas)
c) Clasificación profesional, ordenación del trabajo y contratación (arts. 4, 5, 6, 7, 10, 15, 19, 21, 22, 23, 25 y 34)
d) Permisos y excedencias (arts. 11 y 14)
e) Garantías sindicales (arts. 20 y 31)
Por lo que, en el supuesto de que la autoridad administrativa o laboral en el ejercicio de sus facultades impugnase, o un órgano judicial anulase alguno de sus artículos, los artículos de dicho bloque podrán quedar sin eficacia práctica en su totalidad, siempre que alguna de las partes firmantes del mismo así lo solicite, debiendo reconsiderarse el bloque completo. En caso contrario, quedaría en vigor el texto completo, salvo el artículo impugnado/anulado.
En el supuesto de que se inste la anulación del bloque completo, la comisión paritaria vendrá obligada a convocar a las partes para las nuevas deliberaciones en el plazo de tres meses contados a partir del conocimiento fehaciente de la resolución administrativa o judicial por parte de los componentes de la misma.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, habida cuenta de su especial relevancia para el equilibrio de intereses entre las partes, en caso de que la citada impugnación o anulación venga referida a la duración del Convenio colectivo (art. 3.1., 3.2., 3.3. y/o 3.6.), podrán quedar sin eficacia práctica, no solo el artículo 3 en su totalidad (inclusive el apartado relativo al Plus Convenio para el puesto de Encajador) y el resto de artículos que conforman el bloque a) según lo dispuesto anteriormente, sino también el artículo 16 en su totalidad (inclusive el apartado relativo al Plus Vacaciones) y el resto de artículos conforman el bloque b) según lo dispuesto anteriormente, siempre que alguna de las partes firmantes del mismo así lo solicite, debiendo reconsiderarse todos los referidos artículos en su conjunto.
En caso de que se produjera dicha solicitud, se procederá conforme a lo indicado anteriormente para el caso de que se inste la anulación del bloque completo.
Artículo 36. Inaplicación de condiciones de trabajo del convenio
Para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo de empresa se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 E.T.
ANEXO I
Relación de puestos para llamamiento según artículo 15
AÉREO OPERARIO/A
AÉREO OPERARIO/A RESPONSABLE
AUXILIAR DE CALIDAD CONFECCIÓN DESPACHO
AUXILIAR MANTENIMIENTO
BASCULA ENCAJADO
BASCULA GRANEL
BASCULA MALLAS
CALIBRADOR
CONTROL CALIDAD FRUTA LABORATORIO PRECALIBRADO
CONTROL CALIDAD PRODUCTO ACABADO CÁMARAS
CONTROL DE STOCKS Y CÁMARAS
ENCAJADO MÁQUINAS AUTOMÁTICAS
ENCAJADOR/A
ENCAJADOR/A MALLAS
ENFARDADORA
ENTRADA DE MERCANCÍAS
ESCÁNER CONFECCIÓN
ESCÁNER EXPEDICIONES
ETIQUETAS STICK
GRANELERAS
LIMPIADOR/A
MÁQUINA FILMADO Y FLOW PACK
MAQUINISTA DE MALLAS
MAQUINISTA PLANCHA AÉREO
MAQUINISTA RAMILLETE
MARCADOR/A
PALETIZADOR GRANEL
PALETIZADOR MALLAS
PALETIZADOR PRECALIBRADO
PASARELA ENCAJADO
PASARELA-VOLCADORA-TRATAMIENTOS-PRECALIBRADO
REPARTO PAPEL Y NÚMEROS
REPARTO PEDIDOS PRODUCCIÓN
REVISIÓN CALIDAD CAMPO Y ETIQUETAS
TRATAMIENTOS CONFECCIÓN
TRIADOR/A CONFECCIÓN
TRIADOR/A PRECALIBRADO
VOLCADORA
VOLUMÉTRICAS
“TABLA SALARIAL DEL 01.09.2022 AL 31.08.2023; IMAGEN OMITIDA”
(CONSULTAR EN EL PDF)
Los salarios, tanto a destajo como por hora profesional, de todas las personas trabajadoras, a excepción del Grupo profesional de técnicos y administrativos, tienen carácter de salario global estando comprendidos en los mismos las partes proporcionales correspondientes a vacaciones, domingos, festivos y la prorrata de las pagas extraordinarias.
Las partes intervinientes expresan su total conformidad con el contenido del presente convenio colectivo de la empresa Fontestad Citrus, SL, firmando este documento por triplicado, en Museros a dos de diciembre de 2011. Se comisiona a Carlos Piquer Tamarit para que presente este documento en la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social.
Por la parte social
Maria Amparo Ros Verdeguer
Daniel Eres Cubero
Maria Pilar Hernandis Sancho
Ramon Juan Vilches
Lidia Colmenero Aragon
Rosario Mansergas Navarro
Por la empresa
Vicente Subies Ribera
Juan Bautista Eixarch Castillo
Vicente José Izquierdo Sanz
Carlos Piquer Tamarit
Ricardo Sandiego Pérez
Delia García Pasamar (asesora UGT)
Manuel García Algarra (asesor I.V.)
Soledad Montaner Huercio (asesora CCOO)
Juan A. De Lanzas Sanchez (asesor Empresa)
Vista el acta del acuerdo de modificación del texto del Convenio colectivo de Fontestad Citrus, SL, suscrito por las representaciones de la empresa y de la parte social, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el artículo 2.1.a del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y el artículo 4.3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el Decreto 175/2020, de 30 de octubre, del Consell por el que se aprueba el reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, resuelve:
Primero
Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del texto del acuerdo.
Segundo
Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 9 de enero de 2023. El subdirector general de Relaciones Laborales: Joaquín Vañó Gironés.
Convenio colectivo de empresa
Fontestad Citrus, SL
Artículo 1. Fundamento legal de este convenio y normativa supletoria del mismo
a) El presente convenio colectivo de trabajo se ha negociado, y acordado, por la empresa y por la representación unitaria de sus trabajadores, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y concordantes del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprobó el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
b) En todo aquello que no esté regulado en el presente convenio colectivo se aplicarán, cuando sea pertinente, las normas convencionales establecidas en el Acuerdo de Sustitución de la Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado y Envasado para el Comercio y Exportación de Agrios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de julio de 1.997; y el Laudo Arbitral de sustitución de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo, publicado en el BOE de fecha 29 de noviembre de 2000.
Artículo 2. Ámbito de aplicación territorial, funcional y personal
2.1. Ámbito territorial: este convenio será de aplicación al personal empleado por la empresa en la Comunitat Valenciana.
2.2. Ámbito funcional: el convenio comprenderá, en su ámbito funcional, todas las actividades que desarrolle la empresa. Estas actividades empresariales incluyen el cultivo, y recolección, de frutas y hortalizas; y su transporte, selección, manipulado y envasado.
2.3. Ámbito personal: el presente convenio regulará las condiciones laborales, y salariales, de todas las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa, excluidas aquellas que puedan estar vinculadas a la misma con contratos de alta dirección.
Artículo 3. Ámbito temporal, prórroga, denuncia
3.1. El nuevo texto del presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2022.
3.2. La duración del presente convenio se extenderá hasta el día 31 de agosto de 2026, con posibilidad de que cualquiera de las partes denuncie hasta dos artículos en cada uno de los años de vigencia del convenio.
3.3. Agotado el período indicado de vigencia, el convenio se prorrogará tácitamente, de año en año, salvo que sea denunciado, por cualquiera de las dos partes signatarias, con una antelación mínima de 3 meses respecto a la fecha de terminación de su duración ordinaria, o de la finalización de cualquiera de sus posibles prórrogas anuales.
3.4. El incremento salarial anual se producirá de conformidad con lo siguiente:
Para la campaña 2022-2023 y siguientes, hasta la finalización de vigencia del convenio, los salarios se incrementarán en el mismo porcentaje o cuantía que lo hagan los salarios establecidos en los convenios colectivos de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas y en el de recolección de cítricos, ambos de la Comunitat Valenciana.
3.5. Una vez producida la pérdida de la vigencia de este convenio colectivo, que se producirá el día 31 de agosto de 2026, se estará a lo dispuesto en el artículo 86.4 del E.T.
Artículo 4. Clasificación del personal según su permanencia en la empresa
4.1. Persona trabajadora fija. La contratada para prestar servicios con carácter indefinido, en razón a que realiza funciones profesionales que, por su naturaleza, tienen carácter necesario y permanente dentro de la actividad de la empresa, y cuyas funciones deben ser prestadas en la jornada anual ordinaria; con independencia del nivel productivo que, en cada momento, desarrolle la misma.
4.2. Persona trabajadora sustituta. Es la contratada temporalmente para sustituir a una persona trabajadora fija o fija discontinua, con derecho a reserva del puesto de trabajo; o durante el proceso de selección o de promoción para cubrir un puesto de trabajo.
4.3. Persona trabajadora por circunstancias de la producción. Es la contratada para reforzar la plantilla de personas trabajadoras fijas discontinuas en períodos de intensificación de la actividad de la empresa en los términos establecidos en el artículo 15 ET cuando el volumen u oscilación previsible o imprevisible no puedan ser atendidos totalmente por las personas trabajadoras fijas discontinuas y fijas ordinarias.
4.5. Persona trabajadora fija discontinua. El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Las personas trabajadoras fijas discontinuas tendrán una prestación laboral intermitente, con jornadas de no llamamiento al trabajo, en razón a la naturaleza agraria de los productos que constituyen la materia de su trabajo.
4.6. En atención a la particular naturaleza de la actividad empresarial, independientemente de cuál sea la clasificación del personal aplicable a cada caso según lo dispuesto en el presente artículo, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 8.1. del presente convenio colectivo, relativo a la posibilidad de que la jornada de trabajo diaria ordinaria sea inferior a 8 horas.
Artículo 5. Periodo de prueba y recibo de finiquito
5.1. Período de prueba. La situación de incapacidad temporal, o de maternidad, que afecten a la persona trabajadora durante el período de prueba interrumpirá, por su duración, el cómputo del plazo de la prueba.
El período de prueba será de 6 meses para los técnicos titulados y de 2 meses para las demás personas trabajadoras.
5.2. Recibo de finiquito. Se informará, a los representantes legales de los trabajadores, del modelo de documento que la empresa utilice para reflejar los devengos salariales pendientes a la finalización de la relación laboral.
La persona trabajadora podrá solicitar la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito.
Artículo 6. Categorías profesionales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2.c del Estatuto de los Trabajadores la clasificación profesional en la empresa se establece en función de los grupos y categorías profesionales establecidas y contenidas en las tablas salariales pactadas en presente convenio.
Artículo 7. Movilidad funcional
La empresa podrá asignar a las personas trabajadoras, en función de sus necesidades productivas, la realización de tareas propias de categorías profesionales diferentes a la suya; siempre que se trate de categorías profesionales equivalentes y que formen parte del mismo grupo profesional.
Artículo 8. Jornada y horario de trabajo
8.1. Jornada de trabajo. La jornada laboral anual será de 1.790 horas de trabajo efectivo.
La jornada laboral semanal será de 40 horas de trabajo efectivo.
La jornada de trabajo diaria ordinaria será de 8 horas de trabajo efectivo.
En el supuesto de que la organización del trabajo lo requiera, e independientemente de cuál sea la clasificación del personal según lo dispuesto en el artículo 4 del presente convenio colectivo, podrán realizarse jornadas diarias de duración inferior a 8 horas, con un mínimo de 4 horas.
8.2. Horario de trabajo. La jornada comenzará entre las 6 y las 8 horas, en función de la disponibilidad de fruta, de los condicionamientos del transporte y de las circunstancias climáticas.
Habrá una pausa de 90 minutos para comer, no computable como tiempo de trabajo.
Habrá una pausa para tomar el bocadillo de 30 minutos de duración; esta pausa no será considerada como tiempo de trabajo. En jornada partida, habrá una pausa de 30 minutos para la merienda, no computable como tiempo de trabajo.
Artículo 9. Turnos de trabajo
La empresa, previa información al Comité de Empresa, podrá establecer un sistema de dos turnos de trabajo, de 7 u 8 horas cada uno de ellos.
Este sistema de turnos se establecerá si la empresa aprecia que no le es posible atender sus compromisos comerciales sin el incremento de la producción que se deriva del trabajo en dos turnos.
El sistema de dos turnos podrá aplicarse durante toda la campaña, o en el período concreto de la misma en que sea necesaria, por las razones indicadas, su implantación. En el trabajo a turnos se incluirán los sábados y los domingos, respetando las exigencias legales sobre descanso semanal.
Artículo 10. Sistema de control de rendimiento
Las partes negociadoras reconocen expresamente la importancia de alcanzar los niveles mínimos de productividad y rendimiento.
A tales efectos, el procedimiento de control de rendimientos en el trabajo se ajustará al sistema Bedaux; o a cualquier otra técnica de cuantificación del rendimiento laboral individualizado, de cada trabajador, que pueda aplicarse en el futuro.
Las personas trabajadoras estarán obligadas a alcanzar el nivel de rendimiento normal, ordinario o mínimo; el cual, en el sistema Bedaux, está expresado en la consecución de 60 puntos, o minutos/ tipo, por hora de trabajo efectivo.
Las personas trabajadoras serán informadas del nivel de rendimiento normal que corresponda al trabajo que desarrollen y que esté sometido al sistema de control de rendimiento.
La introducción de una tarea en el sistema de control de rendimientos requerirá que la empresa informe, anticipadamente, al Comité de Empresa del momento de su entrada en vigor; y de los datos básicos que fundamenten su aplicación.
Artículo 11. Excedencias, permisos y licencias
Se regularán conforme a lo establecido al respecto en el Estatuto de los Trabajadores y normativa complementaria.
No obstante lo anterior, la empresa concederá permisos no retribuidos a las personas trabajadoras de acuerdo con las siguientes especificaciones:
- El permiso deberá solicitarse por días enteros, siendo el número máximo de permisos no retribuidos, que podrá solicitar cada persona trabajadora, de 15 días por cada campaña. Estos días podrán ser acumulados hasta en períodos de 3 días, como máximo.
- La persona trabajadora deberá solicitar este permiso por escrito, en el modelo que establezca la empresa, con una antelación máxima de 7 días y mínima de 2 días con respecto a la fecha de disfrute de este. Este modelo, debidamente cumplimentado y firmado, deberá ser remitido por e-mail a la dirección permisos@fontestad.com, indicando en el Asunto «Permiso No Retribuido» seguido de la fecha/s que se solicita/n.
- Los permisos concedidos no podrán rebasar el 5 % de la plantilla de la sección donde estos se soliciten. Esta plantilla hará referencia al personal que preste servicios efectivos en el momento del disfrute del permiso.
- Las personas trabajadoras que ocupen puestos de responsabilidad deberán solicitar estos permisos a su responsable inmediato, recabando su firma para ello. Posteriormente deberán remitirlo a la dirección de e-mail arriba indicada.
- La empresa atenderá las solicitudes por estricto orden de entrada, de manera que en los casos en que en la fecha solicitada se rebase el límite del 5 % señalado, se concederán los permisos al personal que primero lo hubiese solicitado.
- La empresa podrá denegar determinadas solicitudes de permisos, informando de ello a la persona trabajadora, como muy tarde el día anterior a su disfrute, por medios telemáticos (SMS, e-mail), por alguna de estas causas:
- Incumplimiento del preaviso.
- Superación del límite del 5 %.
- Exceso de permisos en un determinado puesto de trabajo o sección.
- Exceso de pedidos justificados.
Lo establecido en este acuerdo no será de aplicación para aquellos permisos que se soliciten para el disfrute de la semana de fallas y los días de pascua, los cuales se concederán de conformidad con lo que se acuerde con el Comité de Empresa en cada momento.
Igualmente, las partes convienen que, en los casos de enfermedades de larga duración de familiares y previa acreditación fehaciente de las mismas, se procederá a la suspensión del contrato de mutuo acuerdo por el tiempo necesario para el cuidado o atención a los mismos.
Artículo 12. Vacaciones
Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales.
Las vacaciones anuales podrán ser distribuidas en dos períodos, a petición de la persona trabajadora, siempre que la distribución no afecte negativamente a la actividad productiva de la empresa; esta distribución podrá ser también decidida por la empresa, por exigencias del trabajo a efectuar.
Artículo 13. Gastos de locomoción de las personas recolectoras de cítricos
Las personas recolectoras de cítricos percibirán un suplido por kilómetro que exceda de cinco, desde el punto de partida al tajo, por importe de 0.060 euros/ km. por vehículo.
Se considerará punto de partida el almacén de manipulado de cítricos de la empresa sito, en la localidad de Museros (Valencia); excepto en el caso de que el trabajador resida en una localidad más próxima al tajo donde haya de efectuar la cogida.
En distancias inferiores a veinte km. se pagará un montante fijo de 0.90 euros por cogedor.
Este kilometraje se abonará cuando en el vehículo viajen, al menos, cuatro cogedores; si viajan menos de cuatro, se reducirá proporcionalmente el precio del kilómetro.
Artículo 14. Visitas al médico
Las personas trabajadoras que deban ausentarse del trabajo para acudir a los Servicios Oficiales de Salud, debido a que la consulta de los mismos solo esté abierta durante la jornada laboral de la empresa, tendrán derecho a que la ausencia compute como tiempo de trabajo, con un límite anual de dieciséis horas, y mensual de dos horas.
Este derecho se extenderá también a los casos en que el trabajador deba acompañar, al médico oficial, a parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad; y ello con las condiciones y en el marco de los mismos límites, de cómputo como tiempo de trabajo, antes señalados.
Artículo 15. Llamamiento al trabajo
Las personas trabajadoras fijas discontinuas serán llamadas al trabajo, tanto al inicio de la campaña, como en cada jornada laboral, conforme a las necesidades productivas de la empresa; lo que podrá determinar su no llamamiento en aquellas jornadas en que no se requiera el trabajo de toda la plantilla.
El llamamiento se ajustará, tanto al inicio de la campaña, como en cada jornada laboral, respecto a las personas trabajadoras del mismo puesto de trabajo, a la posición que las mismas ocupen en un listado en el que figurarán ordenadas decrecientemente según su antigüedad en el trabajo.
Igual criterio de antigüedad se aplicará al cese de las personas trabajadoras, tanto a la finalización de la campaña, como en cada jornada laboral, que podrá tener una duración inferior a 8 horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.1. del presente convenio colectivo.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se incorpora al presente convenio colectivo como anexo I el listado de puestos de trabajo actualmente existente en la Empresa.
El llamamiento inicial al comienzo de la campaña o, en general cualesquiera llamamientos al trabajo, se realizará con la suficiente antelación mediante el sistema de comunicación vigente en la empresa de sistema SIGNATURIT y mensaje SMS con el correspondiente justificante de recibo y aceptación.
Artículo 16. Salarios
16.1. Los salarios a percibir por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo de empresa figuran en las tablas salariales incorporadas como anexo al mismo.
16.2. El salario de las personas cogedoras de cítricos podrá ajustarse a una de estas dos modalidades: (1) por jornal diario; y (2) por destajo.
16.3. Tendrán el carácter de horas extraordinarias las trabajadas por encima de las 40 horas de trabajo en una semana laboral determinada.
16.4. Las horas extraordinarias se abonarán con el salario fijado a su respecto en las tablas salariales anexas a este convenio colectivo. Los salarios fijados en dichas tablas, para las horas extraordinarias, son superiores a los correspondientes al salario de la hora ordinaria, respecto a las categorías profesionales incluidas en las tablas de salarios.
16.5. Las horas extraordinarias se compensarán con las mismas horas de descanso a tomar dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de estas, todo ello según normativa estatutaria y de seguridad social aplicable a los excesos de jornada y horas extraordinarias.
16.6. El salario fijado en este convenio colectivo para todas las personas trabajadoras, excepto las integradas en el grupo profesional de técnicos y administrativos, tiene el carácter de salario global por unidad de tiempo trabajado, o de destajo en su caso.
En dicho salario global se comprende el salario por el tiempo trabajado, concretamente por una hora de trabajo, y, además, las partes salariales correspondientes a los domingos, festivos, vacaciones y pagas extraordinarias.
16.7. Tendrán la consideración de horas nocturnas aquellas que se trabajen entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El trabajo durante dichas horas se retribuirá con un incremento del 25 % sobre el valor del Salario Hora Profesional («SHP») por hora ordinaria.
16.8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del presente precepto, se establece:
Plus vacaciones: un complemento salarial por importe de seiscientos euros (600 €) para aquellas personas trabajadoras del almacén fijas discontinuas y temporales que presten sus servicios entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de cada año.
A tales efectos, se entenderá que prestan efectivamente sus servicios las personas trabajadoras que se ausenten de su puesto de trabajo por razón de accidente de trabajo o enfermedad profesional, permisos retribuidos previstos en la normativa aplicable, maternidad, paternidad, lactancia, intervención quirúrgica, hospitalización, enfermedad grave y cuidado de hijos menores afectos por enfermedad grave.
La cuantía del referido plus no será actualizable durante la vigencia temporal del presente convenio.
b) Las personas trabajadoras de almacén que presten sus servicios en sábados tarde, domingos y festivos serán retribuidos conforme al valor de las horas extras contenidas en las tablas salariales incorporadas al presente texto.
16.9. Las personas trabajadoras que ostenten la categoría persona operaria máquina percibirán el salario fijado en las tablas salariales del presente convenio, en función de su antigüedad en dicho puesto.
Las referidas cantidades serán objeto de actualización, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4 del presente convenio. En relación con este Plus, así como con lo dispuesto anteriormente respecto al llamamiento y cese de las personas trabajadoras, se acuerda suprimir el puesto de Control de Accesos.
Artículo 17. Pagas extraordinarias
17.1. Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, por un importe de treinta días de salario base cada una de ellas.
17.2. El importe de dichas dos pagas extraordinarias está prorrateado en los salarios fijados en las tablas salariales anexas a este convenio colectivo.
Artículo 18. Anticipos salariales
La persona trabajadora tendrá derecho a percibir anticipos, a cuenta del salario ya devengado, antes del día en que deba ordinariamente efectuarse el pago del salario.
Estos anticipos no excederán del 50 % del salario correspondiente al trabajo ya realizado.
Artículo 19. Preaviso por dimisión del trabajador
19.1. La persona trabajadora deberá preavisar, a la empresa, de su propósito de finalizar su relación laboral con la misma, con una antelación mínima de un mes en el caso de personal técnico, personal administrativo y mandos superiores e intermedios; y con una antelación de 15 días naturales cuando se trate de personal no calificado.
19.2. Los salarios, relativos a los días de incumplimiento del preaviso, podrán ser descontados, por la empresa, de la liquidación de haberes a percibir por la persona trabajadora.
Artículo 20. Acumulación de horas de los miembros del comité de empresa
Los miembros del Comité de Empresa podrán ceder parte del total mensual de sus horas dedicadas a sus funciones legales a otro, u otros, de sus componentes, pudiendo quedar algún miembro del Comité de Empresa relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Esta cesión, del crédito horario, habrá de ser renovada cada mes; y comunicada, a la empresa, con cinco días de antelación al inicio del mes en que pretenda hacerse efectiva.
Artículo 21. Ropa de trabajo
Los trabajadores estarán obligados a utilizar, durante la jornada laboral, la ropa de trabajo y guantes que les facilite la empresa.
El incumplimiento de esta obligación será calificado como una falta laboral grave.
Artículo 22. Control de entrada y salida del trabajo
Las personas trabajadoras ficharán, en el momento de entrar al centro de trabajo, y en el de salir del mismo, mediante la tarjeta correspondiente.
Las personas trabajadoras también deberán fichar, en el correspondiente reloj de control, cuando cambien de puesto de trabajo dentro de la jornada laboral.
La tarjeta de fichaje podrá ser sustituida, o complementada por un sistema de huella dactilar.
El incumplimiento de esta obligación será calificado como una falta laboral grave; y la reincidencia de las personas trabajadoras en dicho incumplimiento, en el espacio de doce meses, será considerada como una falta laboral muy grave.
Artículo 23. Régimen disciplinario
Se aplicará el sistema de faltas, y sanciones laborales establecido en el título V del Acuerdo de Sustitución de la Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado y Envasado para el Comercio y Explotación de Agrios, al personal de la central hortofrutícola, y el régimen disciplinario contenido en el Laudo de Sustitución de la Ordenanza General del Trabajo en el Campo, al personal de los cultivos y de la recolección. Y ello con las especificidades que, en esta temática, se contemplan y regulan en el presente convenio colectivo.
Artículo 24. Procedimiento en materia de conflicto colectivo
La interposición de un conflicto colectivo de trabajo requerirá, como requisito indispensable para su procedibilidad, que, antes de instar el trámite de conciliación oficial, se plantee el conflicto ante la Comisión Paritaria de este convenio colectivo.
La Comisión Paritaria deberá tratar sobre el conflicto colectivo en cuestión en el plazo de los cinco días hábiles desde que le sean notificados, por sus promotores, los antecedentes de hecho y las reclamaciones ejercitadas en el mismo.
Transcurrido dicho plazo sin que se reúna la Comisión Paritaria; o en el caso de que su intervención no solucione las diferencias entre las partes, se entenderá cumplido el trámite previo al que se refiere esta estipulación convencional.
Artículo 25. Promoción y formación profesional
25.1. La empresa promoverá la formación profesional de sus personas trabajadoras, a cuyo efecto concederá los permisos pertinentes, no retribuidos, para asistir a los exámenes correspondientes, en el supuesto de que las personas trabajadoras cursen estudios para obtener un título académico o profesional debidamente homologado.
25.2. En el caso de que las exigencias de la producción lo permitan, la empresa adaptará la jornada laboral a fin de posibilitar que las personas trabajadoras puedan asistir a cursos formativos en materias relacionadas con la actividad profesional que desempeñen en la empresa.
25.3. Como criterio general, la empresa tenderá a cubrir los puestos de trabajo vacantes con personas trabajadoras de la propia empresa, procedentes de los niveles inferiores de cada grupo profesional. Si lo estima necesario, o conveniente, procederá a la contratación de personas trabajadoras externas a la empresa.
25.4. Las promociones a puestos de trabajo de superior nivel profesional, dentro de la empresa, se efectuarán por decisión de la empresa en ejercicio de las facultades de dirección, y organización del trabajo, que corresponden al empresario; y, en uso de dichas facultades, la empresa atenderá a pautas valorativas como la formación profesional, la experiencia laboral, el rendimiento laboral constatado y la antigüedad de los trabajadores que aspiren a ser promocionados.
Artículo 26. Dietas y gastos de desplazamiento
26.1. Dietas. La empresa abonará a las personas trabajadoras que, por razón del trabajo, hayan de desplazarse a localidades distintas a las del centro de trabajo de la empresa, sito en Museros (Valencia),una dieta por día, que incluirá la manutención y pernocta, en las cuantías siguientes: destino Madrid: 47,00 euros, si estos viajes se realizan en domingo o festivo el conductor percibirá un complemento de dieta de 30.00 euros; Destino Perpignan (Francia): 55,00, si estos viajes se realizan en domingo o festivo el conductor percibirá un complemento de dieta de 30.00 euros.
Los conductores de camiones dedicados al transporte de fruta desde el campo al almacén percibirán en domingo o festivo una dieta de 46,57 euros.
26.2. Gastos de desplazamiento. En el supuesto de desplazamiento de la persona trabajadora a localidades distintas a la del centro de trabajo de la empresa, se le abonará a la persona trabajadora 0,17 euros por kilómetro recorrido.
Artículo 27. Comisión paritaria
27.1. Se constituye una Comisión Paritaria, compuesta por cuatro representantes de la empresa y cuatro representantes de la parte social, cuyas funciones serán las siguientes:
a) Interpretación, y supervisión, del cumplimiento de lo pactado en este convenio colectivo de empresa. En especial, la Comisión Paritaria intervendrá, y mediará, con carácter previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo derivado de la aplicación, o interpretación, de lo dispuesto en este convenio colectivo.
b) Conocerá, debatirá, mediará e informará, a la Dirección de la empresa, en los casos de reclamaciones individuales, plurales o colectivas, que se susciten en materia de vacaciones, horas extraordinarias, rendimientos e incentivos, clasificación profesional; y, en general, realizará las funciones indicadas en relación con cualquier otra cuestión laboral que le pueda ser planteada por la empresa o por los trabajadores.
c) Resolverá, mediante acuerdo de la parte empresarial y la parte social, las discrepancias que puedan suscitarse después de la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
d) Tendrá la función de adaptación o, en su caso, modificación del convenio colectivo durante la vigencia del mismo. El acuerdo al que pueda llegarse en esta materia requerirá que se haya incorporado a la Comisión Paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación del convenio colectivo de empresa, aunque no hayan sido firmantes de dicho convenio colectivo.
e) Pactará las medidas que puedan contribuir a la flexibilidad interna en la empresa y que favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y a la estabilidad del empleo en la empresa. Suscitada la necesidad de proceder a estudiar las medidas de flexibilidad referidas, por alguna de las dos partes, empresarial o social, la Comisión Paritaria deberá poner en práctica un procedimiento urgente de modo que, en el plazo máximo de 15 días naturales, se haya adoptado un acuerdo para solucionar el problema planteado o, en otro caso, se constate la imposibilidad de llegar a un acuerdo al respecto.
Dentro de la temática de flexibilidad interna en la empresa se entenderá incluido lo concerniente a la movilidad funcional en el ámbito de la misma.
f) En el supuesto de que haya transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo para la renovación del convenio colectivo, al término de la vigencia del mismo, la Comisión Paritaria instará la puesta en práctica de los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales previstos en el Vº Acuerdo de Solución Extrajudicial de la Comunidad Valenciana, aprobado por Resolución de la Conselleria de Economía y Empleo de fecha 02.06.2010 o en el Acuerdo Interprofesional de ámbito autonómico de la Comunidad Valencia que hubiera podido sustituirle.
27.2. Los representantes de la parte social serán elegidos por, y entre, los vocales de los Comités de Empresa.
27.3. Los acuerdos serán adoptados por decisión favorable de las dos partes  patronal y social  obtenida por mayoría simple de cada una de las dos representaciones paritarias.
27.4. Cuando la Comisión Paritaria así lo decida, podrá asistir a sus reuniones, puntualmente, una representación del interesado, o interesados, en el problema o cuestión que haya de ser abordada.
27.5. La Comisión Paritaria será informada, por la empresa, de los planes de formación profesional, con carácter previo a la puesta en práctica de los mismos.
27.6. Los acuerdos de la Comisión Paritaria que interpreten el contenido, clarificando y precisando su clausulado, o bien adaptándolo o modificándolo durante la vigencia del convenio colectivo, serán incorporados al texto del convenio colectivo, siempre que se haya seguido el procedimiento establecido en el punto 1.d del presente artículo, y con intervención de la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación del convenio colectivo de la empresa.
Artículo 28. Trabajo en horas extraordinarias
En los contratos de trabajo se podrá pactar la obligación, de la persona trabajadora, de realizar un determinado número de horas, por mes o por campaña, en el marco de los límites establecidos, a este efecto, en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
El incumplimiento de este pacto, por parte del trabajador, será conceptuado como falta laboral muy grave.
Artículo 29. Personas recolectoras de cítricos
29.1. La recolección de cítricos, tanto a jornal como a destajo, se efectuará con el cuidado necesario para que la fruta no resulte dañada.
29.2. En la recogida a destajo, no se computará, para calcular el salario del mismo, la cantidad de naranjas recolectadas defectuosamente.
29.3. Las personas recolectoras de cítricos deberán trabajar en domingo, o en festivos, cuando las circunstancias productivas lo requieran, siempre que no se realicen más de seis jornadas laborales por semana.
29.4. El jornal se abonará en función del tiempo efectivamente trabajado.
29.5. A las personas recolectoras se les abonará el 50 % del salario si, habiéndose presentado en el tajo o lugar de trabajo, hubiese de ser suspendido el mismo, por causas climatológicas, antes de su iniciación o transcurridas dos horas de trabajo. Si se trabaja más de dos horas y se tuviera que interrumpir el trabajo por las expresadas causas climatológicas, se percibirá el salario completo.
29.6. El capataz determinará la hora de comienzo de la jornada y la hora de su finalización.
29.7. El capataz combinará, en su prestación laboral, sus funciones de dirección y supervisión del trabajo, de la cuadrilla a sus órdenes, con la recolección de cítricos.
29.8. El capataz se abstendrá de dar empleo a personas trabajadoras extranjeras que no estén provistas de permisos de trabajo y de residencia. El incumplimiento de esta obligación, por malicia o por negligencia, será sancionable con el despido disciplinario del capataz.
29.9. Los salarios a percibir por el personal de recolección, comprendido en el ámbito de aplicación en el convenio colectivo de empresa, figuran en las tablas salariales incorporadas como anexo al mismo.
El salario de dichas personas recolectoras podrá ajustarse a una de estas dos modalidades: (1) por jornal diario; y (2) por destajo.
En ambas modalidades retributivas están incluidas las partes salariales correspondientes a domingos, festivos, vacaciones y pagas extras, así como la carga del camión.
En el caso de que se haya trabajado a jornal, poniendo la normal diligencia en la recolección y alcanzando los rendimientos establecidos en el documento Anexo I según kilos/hora por variedad, las personas trabajadoras tendrán derecho a percibir el salario a jornal establecido en este convenio colectivo.
En el caso de que se haya trabajado a destajo, durante toda una jornada laboral completa, poniendo la normal diligencia en la recolección, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir el salario que corresponda, en función de las cajas recolectadas, con el mínimo del salario a jornal equivalente a las horas trabajadas (mínimo 5 horas trabajadas). De esta forma, para poder retribuirse este salario mínimo garantizado, las personas trabajadoras deben haber alcanzado los rendimientos mínimos establecidos en el referido documento Anexo I.
Con carácter general la misma cuadrilla que empiece un campo, deberá terminar la recolección del mismo. En caso de imposibilidad, a la cuadrilla que haga la segunda o siguientes pasadas, se le retribuirá a jornal, sin aplicar las tablas de rendimientos mínimos.
En los casos de dificultad extrema, tales como báscula alejada del tajo, campo embarrado, plantaciones muy densas, poca producción u otros análogos, y siempre que se comunique previamente a la empresa, el sistema de pago deberá ser el salario a jornal, sin tenerse en cuenta los rendimientos mínimos.
Por tanto, cuando se produzcan estas condiciones, y siempre que se comunique previamente a la empresa, el sistema de pago deberá ser el salario a jornal, sin tenerse en cuenta los rendimientos mínimos.
En los meses de septiembre y octubre de cada campaña, se garantizará como mínimo dar trabajo durante seis días completos en dos semanas seguidas o quince días completos en el período de un mes. En estos meses, y siempre que se haya trabajado a destajo, durante toda una jornada laboral completa, la garantía mínima salarial será de 45 euros/día, sin tenerse en cuenta los rendimientos mínimos. En todo caso, esta garantía salarial se obtendrá de promediar mensualmente los salarios diarios durante esos meses.
Cuando no sea posible dar trabajo durante seis días en dos semanas seguidas o quince días en el período de un mes (se entenderá un día completa el de prestación de servicios con un mínimo 5 horas en los meses de octubre a marzo, ambos inclusive, o un mínimo de 6 horas en los meses de abril a septiembre, ambos inclusive) la empresa deberá reajustar su plantilla. Cuando no se cumpla lo anterior, los recolectores podrán solicitar la baja en la Empresa por disminución de producto / Finalización de campaña.
Se acuerda igualmente el empleo de una nueva Hoja de Relación de Jornales como Registro de Jornada, que se acompaña como documento Anexo II
Artículo 30. Componentes de la comisión paritaria
30.1. La Comisión Paritaria, constituida con carácter permanente durante la vigencia del presente convenio colectivo, estará compuesta por los siguientes vocales:
Por la parte social:
Pilar Hernándis Sancho
Amparo Ros Verdeguer
Daniel Eres Cubero
Josefa Serrano Jiménez
Por la parte empresarial:
Vicente José Izquierdo Sanz
Vicente Subies Ribera
Juan Bautista Eixarch Castillo
Carlos Piquer Tamarit
30.2. La Comisión Paritaria deberá reunirse en un plazo no superior a tres días hábiles, a partir de que sea solicitada la reunión por cualquiera de las dos partes que la componen.
30.3. Se levantará acta de lo debatido, y, en su caso, acordado, en cada una de las reuniones de la Comisión Paritaria.
Artículo 31. Comité intercentros
31.1. Se acuerda la constitución de un Comité Intercentros, en el que se integrarán las representaciones unitarias, de los trabajadores, de todos los centros de trabajo de la empresa.
31.2. El Comité Intercentros estará compuesto por cinco vocales.
31.3. Formará parte del Comité Intercentros, al menos, un representante de cada Comité de Empresa.
31.4. Los vocales del Comité Intercentros serán elegidos por, y entre, los miembros de los Comités de Empresa.
31.5. El Comité Intercentros asumirá las competencias de los Comités de Empresa, integrados en el mismo, respecto a aquellas cuestiones que tengan una dimensión, o una potencial repercusión, que afecte, en conjunto, a todos los trabajadores de la empresa.
Artículo 32. Carácter no sexista de la clasificación profesional
En las denominaciones de las categorías profesionales, reflejadas en las tablas salariales, se ha utilizado el género masculino, o neutro, que habitualmente se viene utilizando para designarlas. Todas las categorías profesionales incluidas en la estructura profesional de este convenio colectivo de empresa pueden ser desempeñadas por trabajadores de uno u otro sexo.
Artículo 33. Procedimiento de solución de discrepancias surgidas en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo
33.1. En el caso de que la Empresa y la Representación Legal de los trabajadores tengan dificultades para llegar a un acuerdo sobre modificación sustancial, de las condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo de empresa, deberán plantear la cuestión controvertida a la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo.
33.2. La Comisión Paritaria concederá un plazo de cinco días hábiles para que tanto la Empresa como la Representación Legal de los trabajadores expongan por escrito sus respectivas posiciones sobre el punto en que les es imposible, o difícil, alcanzar un acuerdo.
33.3. La Comisión Paritaria podrá pedir aclaraciones, bien sea por escrito o por comparecencia personal ante la misma, tanto a la Empresa como la Representación Legal de los trabajadores.
33.4. Atendidas las razones que puedan explicitar la Empresa y la Representación Legal de los trabajadores, la Comisión Paritaria propondrá, en su caso, una solución posible o fórmula de acuerdo que resuelva la controversia suscitada, instando a ambas partes a llegar a una conformidad en base a la solución o fórmula de consenso que la Comisión Paritaria proponga.
33.5. Cualquiera de las partes, Empresa o Representación Legal de los trabajadores, podrá acudir a los cauces legales correspondientes para la resolución de la problemática de modificación sustancial de condiciones de trabajo, una vez concluida sin acuerdo la mediación intentada, por la Comisión Paritaria, entre ambas partes.
Artículo 34. Exclusión de discriminación por razón de sexo, nacionalidad o modalidad contractual
34.1. La empresa abonara, por la prestación de un trabajo de igual valor, el mismo salario a los trabajadores, sin que se pueda producir discriminación salarial alguna por razón de sexo, nacionalidad o modalidad de contractual.
34.2. La empresa promoverá la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como la no discriminación por razones de raza, religión o cualquier otra condición política o ideológica, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico español y las Directivas y Jurisprudencia de la Unión Europea.
34.3. La empresa prestará especial atención al cumplimiento de la normativa legal sobre las siguientes materias:
- El acceso al empleo.
- La estabilidad en el empleo.
- La igualdad salarial de los trabajos de igual valor.
- La formación y promoción profesionales.
- Un ambiente laboral exento de problemática de acoso laboral y/o sexual.
34.4. La empresa aplicará puntual y fielmente el Plan de igualdad entre mujeres y hombres que tiene acordado con la Representación Legal de sus trabajadores.
Artículo 34.bis. Extinción del contrato entre las partes por jubilación y políticas de empleo
Ambas partes convienen incorporar al presente convenio como causa de extinción del contrato de trabajo, bien de las personas trabajadoras con relación laboral ordinaria o fija discontinua, el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
Así la extinción del contrato se producirá con el cumplimiento de las edades y la acreditación de los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social en cada momento para tener derecho al cien por cien de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
A estos efectos, la empresa requerirá a la persona trabajadora, con 3 meses de antelación a la fecha del cumplimiento de la edad exigida legalmente, para la aportación del Informe, que deberá solicitar en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se contenga la acreditación de los requisitos exigidos por la norma de seguridad social en cada momento para acceder o no la prestación, quedando el trabajador obligado a su aportación en el plazo de 1 mes a computar desde el requerimiento. En caso de no haber recibido, por causas ajenas a su voluntad, dicha certificación, el trabajador deberá aportar su vida laboral actualizada, la cual recabará de la oficina de la Tesorería General de la Seguridad Social que le corresponda, pudiendo, para ello, ausentarse de su puesto de trabajo con derecho a remuneración.
La extinción del contrato por estas causas determinará la obligación empresarial de la contratación indefinida de una nueva persona trabajadora o la transformación de un contrato temporal en indefinido, en ambos casos del mismo grupo profesional.
Esta obligación de nueva contratación será exigible en aquellos casos en los que la persona trabajadora cumpla la edad de jubilación ordinaria, no tenga derecho al percibo del 100 % de la prestación económica, pero se vea en la necesidad de jubilarse.»
Artículo 35. Vinculación a la totalidad
Ambas partes convienen expresamente que las condiciones pactadas que se incorporan en el texto del Convenio colectivo de empresa tienen validez y eficacia vinculada a la vigencia del mismo, sin que por ello constituyan o puedan constituir derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas de ninguna clase en caso de finalización de la vigencia de esta norma.
A los efectos de la aplicación del presente convenio colectivo, las partes firmantes reconocen la existencia de cinco grandes bloques de materias que se describen a continuación:
a) Ámbito y aplicación del Convenio colectivo (arts. 1, 2, 3, 24, 27, 30, 32 y 33).
b) Tiempo de trabajo y condiciones económicas (arts. 8, 9, 12, 13, 16, 17, 18, 26, 28, 29 y tablas)
c) Clasificación profesional, ordenación del trabajo y contratación (arts. 4, 5, 6, 7, 10, 15, 19, 21, 22, 23, 25 y 34)
d) Permisos y excedencias (arts. 11 y 14)
e) Garantías sindicales (arts. 20 y 31)
Por lo que, en el supuesto de que la autoridad administrativa o laboral en el ejercicio de sus facultades impugnase, o un órgano judicial anulase alguno de sus artículos, los artículos de dicho bloque podrán quedar sin eficacia práctica en su totalidad, siempre que alguna de las partes firmantes del mismo así lo solicite, debiendo reconsiderarse el bloque completo. En caso contrario, quedaría en vigor el texto completo, salvo el artículo impugnado/anulado.
En el supuesto de que se inste la anulación del bloque completo, la comisión paritaria vendrá obligada a convocar a las partes para las nuevas deliberaciones en el plazo de tres meses contados a partir del conocimiento fehaciente de la resolución administrativa o judicial por parte de los componentes de la misma.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, habida cuenta de su especial relevancia para el equilibrio de intereses entre las partes, en caso de que la citada impugnación o anulación venga referida a la duración del Convenio colectivo (art. 3.1., 3.2., 3.3. y/o 3.6.), podrán quedar sin eficacia práctica, no solo el artículo 3 en su totalidad (inclusive el apartado relativo al Plus Convenio para el puesto de Encajador) y el resto de artículos que conforman el bloque a) según lo dispuesto anteriormente, sino también el artículo 16 en su totalidad (inclusive el apartado relativo al Plus Vacaciones) y el resto de artículos conforman el bloque b) según lo dispuesto anteriormente, siempre que alguna de las partes firmantes del mismo así lo solicite, debiendo reconsiderarse todos los referidos artículos en su conjunto.
En caso de que se produjera dicha solicitud, se procederá conforme a lo indicado anteriormente para el caso de que se inste la anulación del bloque completo.
Artículo 36. Inaplicación de condiciones de trabajo del convenio
Para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo de empresa se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 E.T.
ANEXO I
Relación de puestos para llamamiento según artículo 15
AÉREO OPERARIO/A
AÉREO OPERARIO/A RESPONSABLE
AUXILIAR DE CALIDAD CONFECCIÓN DESPACHO
AUXILIAR MANTENIMIENTO
BASCULA ENCAJADO
BASCULA GRANEL
BASCULA MALLAS
CALIBRADOR
CONTROL CALIDAD FRUTA LABORATORIO PRECALIBRADO
CONTROL CALIDAD PRODUCTO ACABADO CÁMARAS
CONTROL DE STOCKS Y CÁMARAS
ENCAJADO MÁQUINAS AUTOMÁTICAS
ENCAJADOR/A
ENCAJADOR/A MALLAS
ENFARDADORA
ENTRADA DE MERCANCÍAS
ESCÁNER CONFECCIÓN
ESCÁNER EXPEDICIONES
ETIQUETAS STICK
GRANELERAS
LIMPIADOR/A
MÁQUINA FILMADO Y FLOW PACK
MAQUINISTA DE MALLAS
MAQUINISTA PLANCHA AÉREO
MAQUINISTA RAMILLETE
MARCADOR/A
PALETIZADOR GRANEL
PALETIZADOR MALLAS
PALETIZADOR PRECALIBRADO
PASARELA ENCAJADO
PASARELA-VOLCADORA-TRATAMIENTOS-PRECALIBRADO
REPARTO PAPEL Y NÚMEROS
REPARTO PEDIDOS PRODUCCIÓN
REVISIÓN CALIDAD CAMPO Y ETIQUETAS
TRATAMIENTOS CONFECCIÓN
TRIADOR/A CONFECCIÓN
TRIADOR/A PRECALIBRADO
VOLCADORA
VOLUMÉTRICAS
“TABLA SALARIAL DEL 01.09.2022 AL 31.08.2023; IMAGEN OMITIDA”
(CONSULTAR EN EL PDF)
Los salarios, tanto a destajo como por hora profesional, de todas las personas trabajadoras, a excepción del Grupo profesional de técnicos y administrativos, tienen carácter de salario global estando comprendidos en los mismos las partes proporcionales correspondientes a vacaciones, domingos, festivos y la prorrata de las pagas extraordinarias.
Las partes intervinientes expresan su total conformidad con el contenido del presente convenio colectivo de la empresa Fontestad Citrus, SL, firmando este documento por triplicado, en Museros a dos de diciembre de 2011. Se comisiona a Carlos Piquer Tamarit para que presente este documento en la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social.
Por la parte social
Maria Amparo Ros Verdeguer
Daniel Eres Cubero
Maria Pilar Hernandis Sancho
Ramon Juan Vilches
Lidia Colmenero Aragon
Rosario Mansergas Navarro
Por la empresa
Vicente Subies Ribera
Juan Bautista Eixarch Castillo
Vicente José Izquierdo Sanz
Carlos Piquer Tamarit
Ricardo Sandiego Pérez
Delia García Pasamar (asesora UGT)
Manuel García Algarra (asesor I.V.)
Soledad Montaner Huercio (asesora CCOO)
Juan A. De Lanzas Sanchez (asesor Empresa)
