Última revisión
22/09/2012
C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de GESTORA LABORAL MEDITERRANEA ETT, S.A (12100072012012) de Castellón
Empresa Provincial. Versión Validez desde 01 de Enero de 2012 en adelante
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Convenio Colectivo
Convenio afectado por
Convenio Colectivo de la Empresa GESTORA LABORAL MEDITERRANEA ETT, S.A. (Cod. Convenio 12100072012012) (Boletín Oficial de Castellón num. 114 de 22/09/2012)
N/ref:1397/12 GL/js
VISTO el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa GESTORA LABORAL MEDITERRANEA ETT, S.A. en Castellón (Cod. Convenio 12100072012012), que fue suscrito en fecha 3 de septiembre de 2012, por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, y en base a lo dispuesto en los arts. 89.1 y 90.2 y 3 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el en el art. 2.1ª del Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y en el art. 3 de la Orden 37/2010 de 24 de septiembre de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo por la que se crea el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, ACUERDA:
PRIMERO.-
Ordenar su inscripción en el registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la misma, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.
SEGUNDO.-
Remitir el texto original del acuerdo al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), para su depósito.
TERCERO.-
Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA GESTORA LABORAL MEDITERRANEA ETT S.A.
Articulo primero. ámbito funcional
1. El presente Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo entre la empresa GESTORA LABORAL MEDITERRÁNEA ETT S.A (GLM) y su personal dependiente, y de estructura y para los trabajadores cedidos a empresas.
A los efectos del presente Convenio se entenderá por trabajador:
a) «Puesto a disposición», aquel que es contratado para ser cedido a la empresa usuaria en que preste sus servicios.
b) «De estructura», aquel que es contratado para prestar sus servicios directamente en la empresa de trabajo temporal.
2. El presente Convenio Colectivo regulará las relaciones de trabajo entre la empresa GESTORA LABORAL MEDITERRÁNEA, S.A (GLM) como agencia privada de colocación y su personal.
Artículo 2. Ámbito territorial
El presente Convenio será de aplicación la provincia de Castellón que es donde ejerce su actividad la empresa GESTORA LABORAL MEDITERRÁNEA ETT S.A, a pesar de tener licencia de actuación a nivel nacional.
Artículo 3. Ámbito personal
1. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas mencionadas en los artículos anteriores.
2. Quedan excluidos.
a) Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad no comporte el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo.
b) El personal de alta dirección, contratado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Artículo 4. Vigencia, denuncia y prórroga
1. El presente Convenio tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017.
2. No obstante, el presente Convenio se entenderá prorrogado de año en año si no mediara denuncia expresa por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.
3. Dentro del plazo de quince días a contar desde la denuncia, se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio.
4. En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo sustitutivo antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su vigencia en todo su contenido l.
Artículo 5. Unidad e indivisibilidad del Convenio
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible, quedando las partes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.
2. En consecuencia, si por resolución de la jurisdicción competente se anulase o invalidase alguno de sus pactos o por disposición legal se establecieran condiciones de trabajo que afecten a las previstas en el presente Convenio, salvo que por acuerdo expreso de las partes negociadoras entendieran otra cosa en el plazo máximo de siete días a contar desde la entrada en vigor de aquella disposición o desde la firmeza de dicha resolución, se considerará que se ha producido una ruptura del equilibrio de las diferentes contraprestaciones estipuladas.
3. En tal caso, las partes dentro del plazo de dos meses contar desde la fecha en que se reunieron las partes por primera vez, deberán reunirse a fin de ajustar el contenido del Convenio a la nueva situación creada.
4. En el supuesto de que no se alcanzara acuerdo dentro del plazo de quince días, se aplicara la disposición legal pero no la convencional.
Artículo 6. Compensación y absorción
1. El Convenio compensa y absorbe cualquier mejora lograda por el personal, tanto a través de pactos individuales o normas de obligado cumplimiento como mediante gratificaciones concedidas a título personal por las empresas.
2. Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio.
3. COMPLEMENTO "AD PERSONAM"
Se mantienen los salarios brutos vigentes a la entrada en vigor del convenio colectivo de empresa para todos los trabajadores, que estén de alta en la empresa en ese momento, por su demostración de validez laboral y experiencia en el sector de Etts.
Los salarios reflejados en el anexo, así como los incentivos a la producción y a la calidad en el trabajo, se aplicarán a los trabajadores de nueva incorporación. No obstante ello, si con la aplicación de dicha tabla salarial y el sistema de incentivos fijado, los trabajadores con una antigüedad anterior a la entrada en vigor del convenio colectivo de empresa; podrán elegir de forma individual y voluntaria el sistema retributivo aplicable que ellos decidan.
Artículo 7. Comisión paritaria
1. Al amparo de lo previsto en la legislación vigente, se constituye una Comisión paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, compuesta por un miembro representante de la empresa y el representante sindical que tenga dicha condición en cada momento.
2. La Comisión paritaria podrá utilizar, con carácter ocasional o permanente, los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes y actuarán con voz pero sin voto.
3. La Comisión paritaria se constituirá dentro del plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del Convenio, procediendo a elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
4. Son funciones de la Comisión paritaria.
a) La interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.
b) La vigilancia, control y seguimiento de los acuerdos alcanzados en Convenio Colectivo, así como propiciar todos aquellos mecanismos necesarios para un mejor desarrollo de la actividad laboral de la empresa GESTORA LABORAL MEDITERRÁNEA ETT S.A.
CAPÍTULO II. Organización del trabajo
Artículo 8. Facultades de la empresa de trabajo temporal GLM y de la empresa usuaria
1. La organización, dirección, control y vigilancia de la actividad laboral corresponde a la empresa de trabajo temporal o a la persona en quien ésta delegue.
2. No obstante lo anterior y en relación con los trabajadores que desarrollan tareas al servicio de una empresa usuaria, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por ésta durante el tiempo de prestación de dicho servicio, sin perjuicio del ejercicio de las facultades disciplinarias legalmente previstas que corresponden siempre a la empresa de trabajo temporal.
Artículo 9. Derechos y obligaciones del personal de puesta a disposición ante la empresa de trabajo temporal GLM y ante la empresa usuaria
1. Sin perjuicio de la responsabilidad del personal puesto a disposición ante la empresa de trabajo temporal GLM respecto al adecuado cumplimiento de sus obligaciones laborales, durante el tiempo de prestación de servicios en la empresa usuaria queda obligado al cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de éstas, relacionadas con la prestación del trabajo objeto del contrato de puesta a disposición.
2. Durante el plazo de vigencia del contrato de puesta a disposición el personal puesto a disposición tendrá derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria -comedores, cafetería, servicios médicos, etc.-, así como a canalizar cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria.
Artículo 10. Lugar de prestación de la actividad laboral del personal puesto a disposición.
Delimitación de las zonas de trabajo
Dadas las especiales circunstancias de movilidad en que a veces se realiza la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición, el lugar de ejecución de su actividad laboral vendrá determinado por las facultades de organización de la empresa de trabajo temporal, así como por las necesidades productivas de la empresa usuaria consignadas en el contrato de puesta a disposición. En su virtud, el personal puesto a disposición prestará su actividad en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa usuaria en los que se requieran sus servicios, sin que se cause derecho al devengo de dietas, ni se configure como supuesto de movilidad geográfica individual, el destino a centros de trabajo que se encuentren situados dentro de un radio de acción de 30 kilómetros desde el límite del término municipal de la localidad donde estuviera ubicado el centro de trabajo habitual de prestación del servicio de la empresa usuaria, consignado en el contrato de puesta a disposición, siempre que existan medios de transporte público con intervalos no superiores a media hora.
Artículo 11. Forma del contrato
1. El contrato de trabajo celebrado entre una empresa de trabajo temporal y un trabajador para prestar servicios en una empresa usuaria se formalizará siempre por escrito, con arreglo a las condiciones y los requisitos legalmente establecidos.
2. Respecto a los trabajadores de estructura, se estará a lo previsto en las normas legales de aplicación en función de la modalidad contractual de que se trate.
Artículo 12. Supuestos de contratación laboral para el personal de estructura
1. El personal de estructura puede ser contratado por la empresa de trabajo temporal por tiempo indefinido o por duración determinada, y en este último supuesto mediante cualquiera de las modalidades de contratación temporal previstas en la legislación general.
2. Sin perjuicio de que proceda la utilización de la modalidad de contratación eventual en todos aquellos casos en que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, así lo amparen circunstancias de mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores y con ánimo ejemplificativo, se acuerda para el sector, que mediante aquélla, podrá contratarse a personal para el desempeño de las siguientes actividades.
Incremento en determinado ámbito geográfico de las actividades comerciales y de aquellas otras con ésta relacionadas o de ellas derivadas. Se incluye en orden a obtener una mayor implantación geográfica de la empresa.
De carácter estacional sin necesaria reiteración o ciclo regular.
Retrasos en la ejecución de tareas derivadas de la alta rotación de personal de estructura en un ámbito, unidad, sección u oficina de la empresa. Se entiende por alta rotación cuando en el ámbito, unidad, sección u oficina en el período de seis meses dentro de los últimos nueve ha habido más de dos vacantes o el porcentaje de absentismo es superior al 5%.
Artículo 13. Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición
1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal GLM y la empresa usuaria.
Podrán concertarse contratos de duración determinada con este tipo de trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO III. Ingreso al trabajo
Artículo 14. Período de prueba
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba entre GLM y los trabajadores contratados, tanto si se trata de personal de estructura como de personal de puesta a disposición para prestar servicios en una empresa usuaria.
2. El período de prueba para el personal de estructura será el correspondiente al nivel profesional del trabajador contratado.
Nivel 1: 15 días laborables.
Nivel 2: 1 mes.
Nivel 3: 3 meses.
Nivel 4 a 7: 6 meses.
En el caso del personal en misión, la duración del período de prueba no podrá exceder de cuatro meses para los técnicos titulados, ni de 45 días para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados cuyo período de prueba no excederá de 15 días laborables.
Para los trabajadores contratados por tiempo indefinido los períodos de prueba serán los dispuestos en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo15. Pactos de plena dedicación y de permanencia
1. Podrán formalizarse pactos de plena dedicación por el tiempo de duración del contrato por el que el trabajador preste servicios a una concreta empresa usuaria mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. Si el trabajador hubiere recibido una especialización profesional con cargo de GLM para efectuar un trabajo específico en una empresa usuaria, podrá pactarse por escrito entre trabajador y empresa de trabajo temporal la permanencia en ésta durante el período de tiempo al que se extienda el contrato de puesta a disposición, sin que en ningún caso sobrepase DOS AÑOS de duración.
En el supuesto de que el trabajador incumpliera el pacto de permanencia previsto en el párrafo anterior, la empresa de trabajo temporal tendrá derecho a la percepción de una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía será directamente proporcional al desembolso, debidamente acreditado, efectuado por la empresa, en relación con el plazo de permanencia incumplido por el trabajador.
CAPÍTULO IV. Clasificación profesional del personal de estructura
Artículo 16. Grupos profesionales.
Clasificación profesional
Los trabajadores de estructura que presten sus servicios en GLM serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación y calificación profesional.
La clasificación se realizará en grupos funcionales y niveles profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
En el caso de concurrencia habitual en el puesto de trabajo de tareas correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada nivel profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores.
La actual clasificación profesional pretende alcanzar una estructura profesional que se corresponda directamente con las necesidades del sector, facilitando una mejor interpretación para todo el colectivo del personal de estructura en el desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa discriminación alguna por razones de edad o sexo, o de cualquier otra índole.
Factores para la calificación y encuadramiento profesional. Los factores que influyen en la calificación profesional de los trabajadores de estructura incluidos en el ámbito de este Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado nivel profesional son los siguientes.
a) Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimientos y experiencias adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos.
b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas y funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión sobre las personas, los productos, servicios o instalaciones.
e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Sistemas de clasificación. Todos los trabajadores de estructura afectados por este Convenio serán adscritos a un determinado grupo funcional y a un nivel profesional; la conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador.
El desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido primario de la relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier nivel de la misma, y recibiendo por parte de la empresa la formación adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de información y adaptación que se especifican en este Convenio.
Grupos funcionales. Todos los trabajadores que desarrollen su actividad en las estructuras de las empresas de trabajo temporal están clasificados en uno de los siguientes grupos:
Técnicos: Es el personal con alto grado de calificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada calificación y complejidad.
Empleados: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, de informática y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.
Operarios: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión.
Niveles profesionales.
Nivel profesional 1:
Criterios generales: Tareas que se ejecuten según instrucciones claramente establecidas con alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica ocasionalmente de un período de adaptación.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a graduación escolar o Certificado de Escolaridad o similar.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Operaciones de limpieza.
Tareas que consistan en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia y otras tareas subalternas.
Nivel profesional 2:
Criterios generales: Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un período breve de adaptación.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Graduado Escolar o Formación Profesional de primer grado.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Auxiliares Administrativos.
Introductores de datos.
Tratamiento de textos básicos.
Tareas auxiliares en cocina y comedor.
Telefonista/Recepcionista sin conocimientos de idiomas extranjeros. Teleoperadores.
Conserjes y Porteros.
Tareas auxiliares de mantenimiento de instalaciones.
Nivel profesional 3:
Criterios generales: Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Educación General Básica o Formación Profesional de primer grado, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Tratamiento de textos con nociones de idioma extranjero.
Telefonista/Recepcionista con nociones de idioma extranjero.
Tareas administrativas de carácter general.
Trabajos de mantenimiento de instalaciones con capacidad suficiente para realizar las tareas propias del oficio.
Conductores.
Grabadores/Verificadores.
Comerciales.
Ayudantes de agencia en materia de prevención, selección y gestión.
Nivel profesional 4:
Criterios generales: Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente de iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de segundo grado, complementada con formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Tratamiento de textos con conocimiento de idioma extranjero.
Telefonista/Recepcionista con conocimiento de idioma extranjero.
Tareas administrativas de carácter avanzado y secretarias y secretarios de departamento.
Coordinador de operaciones y técnico de prevención (grado medio), selección y gestión.
Comerciales especializados o avanzados (en todo caso se consideran como tales los que llevan realizando estas funciones más de un año).
Nivel profesional 5:
Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.
Tareas que tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de segundo grado, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo, así como titulados universitarios sin experiencia.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Secretario/a de dirección con dominio de idioma/s extranjero/s.
Programador de informática.
Jefes de Agencia, Jefe Técnico y Formadores de personal.
Comerciales de ámbito competencial superior al de agencia.
Nivel profesional 6:
Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores.
Tareas complejas, pero homogéneas, que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a estudios universitarios, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Jefes de Prevención de Riesgos Laborales y Técnicos de Prevención de grado superior.
Responsables de departamento, de producto o Sección.
Jefes de Formación.
Analista de aplicaciones informáticas.
Inspectores o Supervisores de áreas de actividad.
Responsable de varias agencias.
Nivel profesional 7:
Criterios generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Se incluyen en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas de personal perteneciente al grupo profesional «0», o de propia dirección, a los que deben dar cuenta de su gestión.
Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a estudios universitarios, completada con una experiencia dilatada en su sector profesional.
En este nivel profesional se incluirán todas aquellas actividades cuyo contenido consista en funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de actividades realizadas por un conjunto de colaboradores.
Nivel profesional 0:
Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes a este grupo planifican, organizan, dirigen y coordinan las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, o a la política adoptada; el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo de la política industrial, financiera o comercial.
Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos, fábricas, plantas, etc., en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una.
Ámbito de aplicación. El presente sistema de clasificación profesional será de aplicación al personal de estructura.
CAPÍTULO V. Movilidad del trabajador y modificación de condiciones de trabajo
Artículo17. Movilidad funcional
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa GLM o, en su caso, en las empresas usuarias tendrá el régimen legal y las limitaciones previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El personal de puesta a disposición que fuera objeto de movilidad funcional a instancia de la empresa usuaria donde presta actividad laboral, habrá de comunicarlo a GLM con la máxima diligencia y celeridad, sin perjuicio del derecho a percibir la retribución correspondiente a las funciones que realmente hubiere realizado, salvo que se tratara de funciones de un grupo profesional inferior, supuesto éste en el que mantendrá la retribución de origen.
Artículo18. Movilidad geográfica
1. A los efectos de aplicación del régimen legal previsto en la normativa general sobre traslados y desplazamiento, no obstante ello para el personal de estructura al ser GLM una empresa con licencia nacional se podrá destinar a dichos trabajadores a cualquiera de sus sucursales, con las limitaciones y derechos establecidos en la legislación general en caso de movilidad geográfica vigente en cada momento.
2. Con efectos a partir de la firma del presente Convenio los trabajadores de puesta a disposición que por necesidad de la empresa, bien sea la empresa usuaria o de GLM, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales anteriormente referidos del apartado anterior, percibirán las dietas u otros conceptos extrasalariales al efecto establecidos en el Convenio colectivo de la empresa usuaria.
3. Con efectos a partir de la firma del presente Convenio los trabajadores de estructura que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales anteriormente referidos en el apartado primero del presente artículo, percibirán, en concepto de dietas las cantidades siguientes:
10 €, en caso de efectuar la comida del mediodía fuera del domicilio.
22,5 €, en el supuesto de realización de las dos comidas del día y, en caso de pernoctar fuera del domicilio, el importe de la factura del hotel designado por la empresa, pudiendo en este caso solicitar el trabajador una provisión de fondos a la empresa.
Los trabajadores de estructura que por necesidades de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos tendrán derecho además a la compensación de los gastos invertidos en la utilización de medios públicos de transporte para su desplazamiento. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice medios propios de transporte, para lo que se requerirá previo acuerdo con la empresa de trabajo temporal, devengará en concepto de compensación de gastos por la utilización de su vehículo particular la cantidad de 0,23 € por kilómetro durante toda la vigencia del presente Convenio y con efectos desde su firma.
CAPÍTULO VI. Régimen salarial del personal de estructura
Artículo19. Estructura de la retribución
La retribución de los trabajadores de estructura estará integrado por:
a) El salario base de Convenio.
b) Los complementos salariales establecidos en el presente Convenio.
c) Gratificaciones extraordinarias de vencimiento superior al mensual.
d) Percepciones extrasalariales.
Artículo 20. Salario base de Convenio
1. El salario base de Convenio es la parte de la retribución abonada a los trabajadores, en función de su grupo y nivel profesional de encuadramiento, por la realización del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio o la inferior individualmente pactada.
La cuantía del salario base de Convenio para el personal de estructura en cómputo anual, que contempla las doce pagas ordinarias y las dos extraordinarias, es la establecida en las tablas salariales recogidas en el anexo I del presente Convenio.
2. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán el salario base de Convenio en proporción a la jornada pactada.
Artículo 21. Complementos salariales
1. Los trabajadores de estructura incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio tendrán derecho, cuando proceda o así se acuerde mediante pacto individual o colectivo, a la percepción de los complementos salariales siguientes.
a) Puesto de trabajo.
b) Cantidad o calidad de trabajo.
Artículo 22. Gratificaciones extraordinarias
Los trabajadores de estructura tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario base mensual de Convenio, que se prorratearan mensualmente.
CAPÍTULO VII. Régimen salarial del personal de puesta a disposición
Artículo 23. Retribución del personal de puesta a disposición
1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en la empresa usuaria, según el Convenio Colectivo aplicable a la misma, calculada por unidad de tiempo. Dicha remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, de la empresa usuaria vinculadas al puesto de trabajo. Deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones.
A los efectos anteriores y con el fin de clarificar el concepto legal de Convenio Colectivo aplicable, serán de aplicación las retribuciones establecidas en los Convenios Colectivos de carácter estatutario o extraestatutario, así como pactos o acuerdos colectivos de aplicación general en la empresa usuaria siempre que sean conocidos y públicos por GLM.
Quedan excluidos los pactos individuales y los complementos denominados «ad personam», no vinculados al puesto de trabajo.
2. En el contrato de puesta a disposición se hará constar la retribución total a percibir por el trabajador, conforme a las normas convencionales citadas en los párrafos precedentes, con cita expresa de las mismas.
En cualquier caso, se hará constar la retribución por unidad de tiempo, indicando la retribución/hora y reflejando separadamente aquellos conceptos que no puedan prorratearse por horas.
En el caso previsto en el vigente artículo 12 de la Ley 14/1994, durante el tiempo en que GLM deba facilitar al trabajador la formación requerida en materia preventiva, con carácter previo a la prestación efectiva de los servicios, el trabajador tendrá el derecho a percibir la retribución establecida en el apartado 1 del presente artículo.
CAPÍTULO VIII. Tiempo de trabajo
Artículo 24. Jornada de trabajo
1. La duración de la jornada de trabajo del personal de estructura será la siguiente.
40 horas efectivas de trabajo semanales.
El horario de trabajo y la distribución de la jornada serán facultad de GLM, previa notificación a los trabajadores y a la representación sindical de la empresa, todo ello en base a las necesidades cambiantes de la misma, y siguiendo, eso si, los tramites del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La jornada de trabajo del personal puesto a disposición será la aplicable en la empresa usuaria, en función del puesto de trabajo desempeñado. La jornada de trabajo se realizará de lunes a viernes.
El horario de trabajo y la distribución de la jornada serán las establecidas conforme al marco horario aplicable a la empresa usuaria, salvo que por necesidades productivas u organizativas se fijen otras distintas. En cualquier caso habrán de observarse las disposiciones de carácter general sobre descanso mínimo entre jornadas.
Artículo 25. Horas extraordinarias
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo realizadas sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual reflejada en el artículo anterior.
2. Para el personal de estructura, la retribución o, en su caso, la compensación por descanso de las horas extraordinarias se realizará con un incremento del 10 por 100 sobre la hora ordinaria.
3. Respecto del personal de puesta a disposición, en materia de la retribución de las horas extraordinarias será de aplicación lo dispuesto al efecto en el Convenio Colectivo de la empresa usuaria.
4. Teniendo en cuenta la situación general de nuestro mercado de trabajo y la naturaleza y finalidad de la actividad de GLM, las partes procurarán limitar la realización de horas extraordinarias a aquellos supuestos de fuerza mayor.
Artículo 26. Jornada nocturna
1. Para el personal de estructura, se considera trabajo nocturno el realizado entre las veintidós y las seis horas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el trabajo se realice parcialmente en período nocturno y diurno se abonarán con el complemento salarial de nocturnidad solamente las horas trabajadas en período nocturno. Queda exceptuado del abono de este plus el supuesto en el que se hubiera considerado en el cálculo de la retribución pactada la circunstancia de prestación de trabajo en horas nocturnas.
La jornada de trabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. En esta modalidad de jornada laboral no podrán realizarse horas extraordinarias.
2. Respecto del personal de puesta a disposición será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa usuaria.
Artículo 27. Descanso semanal y festividades
1. Respecto al personal de estructura, por razones derivadas de necesidades productivas u organizativas, podrá computarse por períodos de hasta dos semanas el descanso semanal establecido en las disposiciones de carácter general. Idéntico régimen legal será de aplicación respecto a las festividades.
2. En cuanto al personal de puesta a disposición, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo de la empresa usuaria.
Artículo 28. Licencias y permisos
1. Los trabajadores tanto de estructura como de puesta a disposición, previo aviso y justificación, tienen derecho a los siguientes permisos retribuidos los establecidos de carácter general en las disposiciones generales y de obligado cumplimiento en cada momento de su vigencia.
Artículo 29. Reducción de Jornada
Los trabajadores, tanto de estructura como de puesta a disposición, tienen derecho a reducir su jornada de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y resto de la legislación laboral.
Artículo 30. Excedencias
Los trabajadores, tanto de estructura como de puesta a disposición, tienen derecho a solicitar excedencias de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y resto de la legislación laboral
Artículo 31.Vacaciones
1. Para el personal de estructura, la duración de las vacaciones anuales retribuidas será de treinta días naturales, que se disfrutarán de forma continuada, salvo pacto individual.
Para el personal de estructura el período de disfrute de las vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresa y trabajador y si no hay acuerdo se fijara por la empresa en base a las necesidades organizativas de la misma, sin perjuicio de los derechos de reclamación judicial que pueda ejercitar el trabajador.
Artículo 32. -Extinción del contrato a instancia del trabajador
1. Los trabajadores de estructura que deseen resolver voluntariamente su contrato con anterioridad a su vencimiento habrán de ponerlo por escrito en conocimiento de su empresa con la antelación mínima siguiente.
Nivel 1 a 3: 8 días laborables.
Nivel 4 a 7: 15 días laborables.
2. Los trabajadores en misión que deseen resolver voluntariamente su contrato con anterioridad a su vencimiento, habrán de ponerlo por escrito en conocimiento de su empresa con la antelación mínima siguiente:
Técnicos titulados: Quince días.
Resto de trabajadores: Una semana.
3. El incumplimiento de la obligación de preaviso en los términos anteriormente descritos por parte del personal de estructura o del personal en misión facultará a la empresa a descontar de la liquidación que proceda por la resolución contractual el importe del salario correspondiente a los días de preaviso omitidos.
Artículo 33. Prevención de riesgos laborales
1. Ambas partes se comprometen a desarrollar las acciones necesarias que afecten a la salud y seguridad en el trabajo, así como cuantas medidas sean precisas para el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo.
Todos los trabajadores de las empresas son sujetos de la salud y seguridad laboral, debiendo asumir, en la medida que a cada uno le compete, los derechos y obligaciones que las normas de prevención requieren.
Corresponde a la Dirección de cada centro de trabajo la responsabilidad de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, desarrollar una política preventiva en dicha materia y fomentar la cooperación y participación en ella de todos los trabajadores.
2. Asimismo y por lo que se refiere de manera específica a los trabajadores puestos a disposición de las empresas usuarias, ambas partes velarán especialmente por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley 14/1994, de 1 de junio, y Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, y demás normativa de desarrollo aplicable.
3. De conformidad con el art. 4 del Real Decreto 216/1999, la empresa usuaria instruirá al trabajador puesto a su disposición sobre los riesgos existentes para su salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera general en la empresa como de los específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y de las correspondientes medidas y actividades de prevención y protección, en especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia.
4. Las partes firmantes del presente Convenio velarán para que la vigilancia de la salud sea un derecho de los trabajadores presidido por los principios de confidencialidad, voluntariedad, especificidad, planificación e injerencia mínima, sin que en ningún caso se ampare un trato discriminatorio respecto de los trabajadores que para el mismo puesto de trabajo ocupe la empresa usuaria. A estos efectos, se creará una comisión que estudie, desarrolle e implante los mecanismos, dentro del marco legal vigente, de reconocimiento de la aptitud médica de un trabajador en sucesivas puestas a disposición y para un mismo puesto de trabajo, o para puestos de trabajo diferentes pero sometidos al mismo protocolo de vigilancia sanitaria específica.
Régimen disciplinario
Artículo 34. Graduación de las faltas
Las faltas cometidas por los trabajadores se clasificarán atendiendo a su importancia y, en su caso, a su reincidencia, en leves, graves y muy graves.
Se considerarán faltas leves las siguientes.
1. Tres faltas de puntualidad en un mes sin causa justificada.
2. La no comunicación con la antelación debida de una falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
3. Falta de aseo y limpieza personal.
4. Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.
5. Falta de atención o diligencia con el público, así como en el desarrollo del trabajo encomendado.
6. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
7. Pequeños descuidos en la conservación del material.
8. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.
9. No comunicar a la empresa de trabajo temporal el cambio de funciones o centro de trabajo ordenados por la empresa usuaria.
10. No entregar a la empresa de trabajo temporal los partes del trabajo desarrollado en la empresa usuaria.
11. Falta de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro de la jornada de trabajo.
Se consideran faltas graves las siguientes:
1. Hasta diez faltas de puntualidad al trabajo durante un mes, sin causa justificada.
2. Faltar dos días al mes sin justificación.
3. Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su ficha, firma o tarjeta de control.
4. Cambiar, mirar, revolver los armarios y ropas de los compañeros sin la debida autorización.
5. La negligencia o imprudencias graves en el desarrollo de la actividad encomendada, así como el incumplimiento, conforme al artículo 29.3 de la Ley 31/1995, de las normas sobre prevención de riesgos laborales, siempre que no sea constitutiva de falta muy grave.
6. Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus compañeros o superiores.
7. La negligencia grave en la conservación y utilización de materiales y máquinas que el trabajador tenga a su cargo.
8. El abandono del trabajo sin causa justificada.
9. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares o empleo de elementos de la empresa durante la jornada de trabajo en beneficio propio.
10. Conducta reiterada en el incumplimiento de la obligación de comunicar a la empresa de trabajo temporal el cambio de funciones o centro de trabajo ordenados por la empresa usuaria, así como de la obligación de suministrar a la empresa de trabajo temporal los partes del trabajo desarrollado en la empresa usuaria.
11. La reincidencia en cualquier falta leve en un período de tres meses.
12. La inasistencia a cursos de formación profesional en horario de trabajo.
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
1. Más de diez faltas de puntualidad no justificadas cometidas en el período de tres meses, o de veinte durante seis meses.
2. Faltar al trabajo más de dos días del mes sin justificación.
3. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en gestiones encomendadas.
4. El hurto, el robo y la apropiación indebida, tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma durante el desarrollo de su actividad laboral.
5. La simulación comprobada de accidente o enfermedad.
6. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, documentos y departamentos de la empresa.
7. La embriaguez y la toxicomanía habitual durante el trabajo, si repercuten negativamente en el mismo o en la imagen de la empresa.
8. La revelación a terceros de cualquier información de reserva obligada, cuando de ello puede derivarse un perjuicio sensible para la empresa.
9. La competencia desleal.
10. Los malos tratos de palabra u obra o faltas muy graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.
11. Abandono del puesto de trabajo en puestos de responsabilidad, cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa.
12. El abuso grave de autoridad para con los subordinados.
13. La desobediencia e indisciplina reiteradas o continuadas en el trabajo.
14. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo.
15. Haber recaído sobre el trabajador sentencia en firme de los Tribunales de Justicia competentes, por delitos o faltas de robo, hurto, estafa, malversación cometidas fuera de la empresa, que pueda motivar desconfianza hacia su autor.
16. La imprudencia o negligencia inexcusables en el desempeño del trabajo, el incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales cuando sean causantes de accidente laboral, generen un riesgo grave e inminente o produzcan graves daños a la empresa, así como el incumplimiento de prohibiciones establecidas en la normativa vigente que puedan derivar en sanción o responsabilidades para la empresa.
17. La falsificación de los partes de trabajo suministrados a la empresa de trabajo temporal.
18. Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración de contenido sexista, racista o xenófobo.
19. La inasistencia injustificada a cursos de formación en prevención de riesgos laborales en horario de trabajo.
20. La reincidencia en comisión de falta grave en un período de tres meses.
21. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.
Artículo 35. Sanciones
Las sanciones que las empresas pueden aplicar, según la gravedad y las circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes.
1.Faltas leves: Amonestación verbal o amonestación escrita.
2. Faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
3. Faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días o despido.
Las notas desfavorables que consten en los expedientes personales de los trabajadores por faltas cometidas, se cancelarán en los plazos siguientes: En las faltas leves, a los tres meses; en las graves, a los seis meses, y en las muy graves, al año.
Artículo 36. Modificacion de condiciones sustanciales.
En el supuesto de por las derivadas de las circunstancias de la empresa, esta no pudiera mantener la situación y condiciones que estén consolidadas, se deberá, en todo caso, para su modificación acudir a las disposiciones y tramites recogidos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores según la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio o en su lugar acudir a los procedimientos establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal aplicable a las Etts.
Artículo 37. Igualdad laboral no discriminacion
Se establece la equiparación entre hombres y mujeres en la empresa sin la existencia de ninguna discriminación por sexo, tanto en retribuciones, ascensos, categorías todo ello en base a lo dispuesto en la Ley Organica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIMH).
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Derecho supletorio
En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo establecido en la normativa general laboral y de Seguridad Social, y especialmente en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, modificada por la
ANEXO. Tabla salarial del personal de estructura por niveles profesionales
1.- PERSONAL DE NUEVA CONTRATACION (ESTRUCTURA/PUESTA A DISPOSICION) CATEGORÍAS
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TABLA I
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TABLA II
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TABLA III
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