Convenio Colectivo de Empresa de NO-KO DEPORTE Y SALUD, S.L. (33100362012016) de Asturias
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Convenio Colectivo de Emp...e Asturias

Última revisión
17/06/2016

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de NO-KO DEPORTE Y SALUD, S.L. (33100362012016) de Asturias

Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Mayo de 2016 en adelante

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Convenio afectado por
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Resolucion de 31 de mayo de 2016, de la Consejeria de Empleo, Industria y Turismo, por la que se ordena la inscripcion del Convenio Colectivo de la empresa NO-KO Deporte y Salud, S.L., en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependiente de la Direccion General de Trabajo. [Cod. 2016-06239] (Boletín Oficial del Principado de Asturias num. 140 de 17/06/2016)

RESUELVO

Ordenar su inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo del Principado de Asturias, con funcionamiento a través de medios electrónicos, dependiente de la Dirección General de Trabajo, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.

Oviedo, 31 de mayo de 2016.-El Consejero de Empleo, Industria y Turismo.-P.D. autorizada en Resolución de 14-8-2015, publicada en el BOPA núm. 191, de 18-VIII-2015, el Director General de Trabajo.-Cód. 2016-06239.

ACTA DE CONSTITUCIÓN DE COMISIÓN NEGOCIADORA Y OTORGAMIENTO DEL I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA NO-KO GESTIÓN DEPORTIVA S.L. PARA LOS AÑOS 2016, 2017, 2018, 2019

En Oviedo, siendo las 16:00 horas del día 22 de abril de 2016, se reúnen en las instalaciones de la empresa NO-KO Deporte y Salud S.L., las siguientes representaciones:

Por la parte social:

Don Aarón Valentín Bouso, en su condición de Delegado de Personal de la empresa NO-KO Deporte y Salud S.L.

Por la parte empresarial:

Don Óscar Espiñeira Vilariño, en su condición de Director.

Ambas partes, reconociéndose mutuamente la legitimación y capacidad para la negociación del I Convenio Colectivo de la Empresa NO-KO Deporte y Salud S.L, para los años 2016 a 2019, así como para firmar el presente acta de otorgamiento,

ACUERDAN

Primero.-Nombrarse y constituirse como Comisión Negociadora.

Segundo.-Prestar su conformidad al I Convenio Colectivo de la Empresa NO-KO Deporte y Salud SL con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, que se adjunta a la presente Acta, en virtud de las negociaciones llevadas a cabo en la Mesa Negociadora del mismo.

Tercero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo ante la autoridad laboral en el plazo de quince días a contar desde la firma de la presente Acta de Otorgamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuarto.-Facultar a don Diego García Diego, en su condición de asesor de la empresa, para llevar a cabo todos los trámites que hayan de seguirse en relación con el registro del Convenio.

I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA NO-KO Deporte y Salud, S.L. PARA LOS AÑOS 2016 A 2019

Índice

Capítulo I. Condiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito personal y funcional.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Artículo 4. Ámbito temporal.

Artículo 5. Denuncia.

Artículo 6. Absorción, compensación y condiciones más beneficiosas.

Artículo 7. Derecho supletorio.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

Artículo 9. Comisión Paritaria.

Artículo 10. Procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo.

Capítulo II. Organización del trabajo.

Artículo 11. Organización del trabajo.

Artículo 12. Movilidad geográfica.

Artículo 13. Variabilidad en el lugar de la prestación de los servicios.

Capítulo III. Contratación.

Artículo 14. Contratación.

Artículo 15. Pruebas de aptitud.

Artículo 16. Período de prueba y preaviso de cese voluntario.

Artículo 17. Subrogación del personal.

Capítulo IV. Tiempo de trabajo.

Artículo 18. Jornada laboral.

Artículo 19. Horas extraordinarias.

Artículo 20. Vacaciones.

Artículo 21. Descanso semanal y festivos.

Artículo 22. Permisos retribuidos.

Artículo 23. Maternidad y conciliación.

Artículo 24. Maternidad y prevención de riesgos laborales.

Artículo 25. Cláusula de cierre.

Capítulo V. Grupos profesionales.

Artículo 26. Grupos profesionales.

Artículo 27. Trabajos en distintos grupos profesionales.

Capítulo VI. Condiciones económicas.

Artículo 28. Estructura salarial.

Artículo 29. Horas extraordinarias.

Artículo 30. Nocturnidad.

Artículo 31. Pagas extras.

Artículo 32. Incrementos salariales.

Artículo 33. Dietas.

Artículo 34. Plus de Kilometraje.

Capítulo VIII. Código de conducta laboral.

Artículo 35. Principios generales.

Artículo 36. Clasificación de faltas.

Artículo 37. Régimen de sanciones.

Capítulo VIII. Derechos sindicales.

Artículo 38. De los representantes de los trabajadores.

Artículo 39. Garantías sindicales.

Capítulo IX. Salud laboral e IT.

Artículo 40. Salud laboral.

Artículo 41. Incapacidad transitoria.

Capítulo X. Beneficios socio-asistenciales.

Artículo 42. Seguro colectivo.

Capítulo XI. Formación.

Artículo 43. Formación.

Disposición adicional primera. Protocolo de prevención del acoso sexual y por razones de sexo.

Disposición adicional segunda. Antigüedad.

Anexo I. Tablas salariales año 2016.

Capítulo I. Condiciones generales

Artículo 1.-Objeto.

El presente Convenio se concierta entre la empresa NO-KO Deporte y Salud S.L. -actuando como representante de la misma Óscar Espiñeira Vilariño- y por otro lado, el sindicato CC.OO. -representado en la persona del delegado de personal elegido por los trabajadores, Aarón Valentín Bouso-.

Este Convenio tiene el vigor y la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos estatutarios que establecen los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española. En razón de la legitimación negociadora que ostentan las partes firmantes, el presente Convenio se suscribe al amparo de lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, estando dotado de eficacia general y siendo de aplicación directa y preferente respecto de cualquier otro Convenio Colectivo, acuerdo o pacto en las Empresas incluidas en su ámbito de aplicación.

Artículo 2.-Ámbito personal y funcional.

El presente Convenio afectará a todos los trabajadores que presten sus servicios en cualesquiera centros de trabajo de la empresa (en adelante, NO-KO Deporte y Salud S.L.) y regulará las condiciones de trabajo de la misma.

Con independencia de la forma jurídica o ramas de actividad que pudiese adoptar la Empresa en un futuro, el presente Convenio regula la relación de la Empresa NO-KO Deporte y Salud S.L. con sus trabajadores en las actividades que tengan por objeto o actividad económica la oferta y/o prestación de servicios relacionados con el ejercicio físico.

Se incluyen entre estos servicios: la práctica física deportiva y la práctica física recreativa o de ocio deportivo, ya sean amateur, voluntaria o profesional, y con fines lúdicos, didácticos o con ambos a la vez, así como la vigilancia acuática en todas sus formas. Estas actividades o servicios podrán prestarse:

i) En gimnasios o en instalaciones, establecimientos, locales, clubes de natación, deportivos, tenis, etc. de titularidad pública o privada, equipados o habilitados para desarrollar las actividades indicadas.

ii) Mediante la formalización de una subcontrata o relación jurídica con otras empresas o entidades privadas en las que el objeto sea la gestión de gimnasios o instalaciones deportivas y/o la realización de las actividades indicadas anteriormente.

iii). Mediante la formalización de contratos administrativos o relación jurídica con administraciones públicas, en las que el objeto sea la gestión de gimnasios o instalaciones deportivas y/o la realización de las actividades indicadas anteriormente.

iv) Mediante la organización de competiciones, eventos o espectáculos de carácter físico-deportivo, que tengan por objeto la promoción de la salud o actividades saludables o de ocio. Fomento de prácticas deportivas y saludables para las administraciones públicas, instituciones, empresas o particulares.

También está incluidas en el ámbito funcional de este convenio, las actividades que desarrollase la empresa NO-KO Deporte y Salud S.L., con el referido objeto y actividad económica, aunque tuviesen lugar fuera de los establecimientos o instalaciones, es decir al aire libre o en contacto con la naturaleza.

Artículo 3.-Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo regulará las condiciones de trabajo entre NO-KO Deporte y Salud S.L., y los trabajadores que prestan servicios para la misma en todos los centros de trabajo que tiene abiertos en la actualidad, como en los que puedan abrirse en un futuro.

Artículo 4.-Ámbito temporal.

El presente Convenio colectivo entrará en vigor, con independencia de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias desde el 1 de mayo de 2016, hasta el 31 de diciembre del año 2019.

Artículo 5.-Denuncia.

Finalizado el plazo de vigencia del presente Convenio colectivo, se entenderá prorrogado por períodos anuales, si previamente a su vencimiento y con una antelación mínima de treinta días no es denunciado por alguna de las partes mediante el correspondiente escrito dirigido a la otra parte negociadora.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, se mantendrá su vigencia íntegra, hasta la aprobación definitiva del convenio que los sustituya y aunque haya transcurrido un año desde la denuncia del presente convenio colectivo, sin que se haya acordado un nuevo convenio.

Artículo 6.-Absorción, compensación y condiciones más beneficiosas.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio, sustituyen y compensan a todas las retribuciones salariales que vinieran devengando los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, sin que en ningún caso el trabajador pueda sufrir disminución de la retribución global que disfrute.

Asimismo, serán respetadas todas las condiciones más beneficiosas que los trabajadores vienen disfrutando a la entrada en vigor del mismo, si consideradas en su conjunto y cómputo anual, les son superiores.

Artículo 7.-Derecho supletorio.

En lo no regulado en el presente Convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio son un todo orgánico e indivisible.

En el supuesto que algún artículo del presente Convenio sea declarado nulo por resolución judicial, extrajudicial o administrativa, quedará inaplicable, con independencia de la aplicación del resto del Convenio, hasta que las partes firmantes del mismo le den contenido conforme a la legalidad.

Las partes firmantes de este Convenio acuerdan someterse con carácter vinculante a la mediación y/o arbitraje del SASEC u organismo equivalente, cuando hayan transcurrido dos meses desde la fecha en que fue notificada la resolución que invalide alguno de los pactos del Convenio y no hubieran alcanzado un acuerdo sobre el nuevo contenido del mismo.

Artículo 9.-Comisión Paritaria.

9.1. Se constituye una Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del presente Convenio colectivo formado por las siguientes personas:

Por los trabajadores: Don Aarón Valentín Bouso.

Por la Empresa: Don Óscar Espiñeira Vilariño.

Esta Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes, especificando previamente el tema a tratar en un plazo de diez días desde la convocatoria.

El posicionamiento de la Comisión Paritaria se reflejará en acta, que será redactada y firmada en los dos días laborales siguientes.

9.2. Las partes podrán estar asistidas por los asesores que estimen oportunos, dotados éstos de voz pero no de voto.

9.3. Son funciones específicas de la Comisión Paritaria:

a) Interpretar el Convenio.

b) Conciliación en aquellos problemas o cuestiones que les sea sometidos por las partes.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Todas aquellas funciones que le sean conferidas por las partes de mutuo acuerdo.

La Comisión intervendrá en estas materias dejando a salvo la libertad de las partes para proceder en consecuencia.

Artículo 10.-Procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo.

El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. No obstante lo anterior, será de aplicación el procedimiento establecido en al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente Convenio.

En caso de desacuerdos y/o discrepancias durante el período de consultas las partes se someterán a la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento. En caso de desacuerdo en la Comisión Paritaria las partes se someten al sistema de solución extrajudicial de conflictos contenido en el AISECLA, el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos (SASEC), todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Capítulo II.-Organización del trabajo

Artículo 11.-Organización del trabajo.

La organización del trabajo en cada uno de sus centros, dependencias y unidades de la empresa es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.

La representación legal o sindical de los trabajadores tendrá, en todo caso y en lo relacionado con la organización del trabajo, las funciones que le asigna el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 12.-Movilidad geográfica.

En los supuestos de traslado a centros de trabajo distintos de la misma empresa que exija un cambio de residencia se estará a lo estipulado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

En los casos que se produzcan desplazamientos de trabajadores con carácter temporal se estará dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta y con la salvedad de lo que se dispone en el siguiente artículo.

Artículo 13.-Variabilidad en el lugar de la prestación de los servicios.

13.1. La Dirección de NO-KO Deporte y Salud S.L. podrá cambiar a sus trabajadores de centro de trabajo y trasladarlos a otro distinto radicado en la misma localidad o municipios cercanos dentro de la misma provincia donde el trabajador preste inicialmente sus servicios.

Para los supuestos previstos en este artículo las empresas deberán cubrir sus necesidades, en primer lugar, mediante traslados voluntarios de empleados del mismo grupo profesional o que desarrollen la misma actividad en uno u otro centro.

De no ser posible lo anterior, o en el caso de que los trabajadores que se presten voluntariamente al traslado no sean los adecuados para cubrir los puestos de trabajo del centro de donde deben ir a prestar sus servicios, la empresa comunicará, con una semana de antelación como mínimo, a los trabajadores que decida que deben trasladarse, el centro al que deben acudir.

13.2. Prestación en diferentes centros de NO-KO Deporte y Salud S.L. En el contrato de trabajo se podrá establecer la prestación de servicios en diferentes centros de trabajo de NO-KO Deporte y Salud S.L. en la misma localidad o municipios cercanos, de tal forma que unos días se desarrollen funciones en un centro de trabajo, y otros días en otro.

Los trabajadores afectados por esta situación y mientras dure la misma, percibirán un complemento económico denominado «movilidad», que será abonado mensualmente, junto con la nómina que reciba el trabajador, y cuya cuantía será igual al 5% del salario base.

13.3. Prestación en diferentes centros de la misma empresa en el mismo día de trabajo. En el contrato de trabajo se podrá establecer la prestación de servicios en diferentes centros de trabajo de NO-KO Deporte y Salud S.L. en la misma localidad y en una misma jornada de trabajo.

Los trabajadores afectados por esta situación y mientras dure la misma, percibirán un complemento económico denominado «movilidad», que será abonado mensualmente, junto con la nómina que reciba el trabajador, y cuya cuantía será igual al 10% del salario base.

13.4. Los trabajadores mantendrán, como mínimo, las mismas condiciones económicas que tuvieran en el centro donde prestaran sus servicios en origen. En caso de que, por cualquier motivo, las condiciones económicas sean superiores en el nuevo centro de trabajo, se aplicará la condición más beneficiosa suprimiéndose en ese caso el plus por 'movilidad' anteriormente referido.

Capítulo III.-Contratación

Artículo 14.-Contratación.

La contratación de personal es facultad exclusiva de la dirección de la empresa con las limitaciones que marca la ley.

Los contratos, que se realizarán de conformidad con las modalidades vigentes en cada momento y reguladas en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación, se llevarán a cabo siempre por escrito. Igualmente, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prórroga o ampliación, en su caso.

Artículo 15.-Pruebas de aptitud.

NO-KO Deporte y Salud S.L., previamente al ingreso de un trabajador y en atención a la actividad que desempeña la Empresa, podrá realizar las pruebas de acceso psicotécnicas, médicas y físicas que se consideren oportunas a los efectos de comprobar el grado de aptitud del candidato en función del puesto a desempeñar.

Artículo 16.-Período de prueba y preaviso de cese voluntario.

16.1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que, en ningún caso, podrá exceder de:

Grupos 1 y 2: 3 meses.

Grupos 3, 4 Y 5: 2 meses.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondan a la categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la extinción de la relación laboral.

Ésta podrá instarse, durante el transcurso de dicho período, por cualquiera de las partes sin necesidad de alegar causa alguna al respecto, debiendo notificarse por escrito y haciendo constar como causa de la extinción de la relación laboral el no superar el período de prueba.

16.2. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá su cómputo, reanudándose a partir de la fecha de reincorporación efectiva al trabajo.

16.3. Los trabajadores que decidan extinguir su relación laboral de forma voluntaria deberán notificarlo por escrito a la empresa con una antelación mínima a la fecha de su efectividad y según grupo profesional de:

Grupos 1 y 2: 2 meses.

Grupos 3,4 y 5: 15 días.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe de un día de salario por cada día de retraso en el preaviso.

Artículo 17.-Subrogación del personal.

Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal será obligatoria para las empresas que sustituyan a NO-KO Deporte y Salud S.L. mediante cualquiera de las modalidades de contratación, de gestión de servicios públicos o privados, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo.

Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

En cualquier caso la relación laboral entre la empresa saliente y los trabajadores se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del trabajador a la nueva adjudicataria.

Capítulo IV.-Tiempo de trabajo

Artículo 18.-Jornada laboral.

18.1. Las partes acuerdan regular la jornada laboral teniendo en cuenta las necesidades del sector.

Durante la vigencia del Convenio la jornada quedará establecida en 1.752 horas de jornada efectiva, en cómputo anual.

18.2. La jornada laboral podrá desarrollarse en régimen de jornada partida o continuada y la misma se prestará de lunes a domingo.

En jornadas continuadas de seis o más horas se establece un descanso, considerado como tiempo efectivo de trabajo, de 20 minutos. En el caso de los trabajadores menores de 18 años, el período de descanso tendrá una duración mínima de 30 minutos y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada ordinaria continuada exceda de cuatro horas y media.

El tiempo de trabajo se computará de modo que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo tanto al inicio como al final de la jornada diaria, debiendo atender a los clientes que hubieran entrado antes de la hora de cierre del establecimiento, sin que esta obligación pueda superar 15 minutos a partir de dicha hora.

18.3. Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá haber 12 horas de intervalo.

18.4. Se establece la posible distribución irregular de la jornada a lo largo del año, pudiendo la Empresa distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

En defecto de pacto expreso entre la Empresa y el trabajador cuya jornada ha sido distribuida de forma irregular, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Cuando, como consecuencia de la aplicación de la distribución irregular de jornada, los 14 festivos anuales, o parte de ellos, tengan la consideración de jornada ordinaria, el trabajador que preste sus servicios en esos días se le compensará cada hora trabajada con una hora y 45 minutos de descanso a disfrutar en días completos de descanso, que podrán hacerse efectivo en el mes siguiente a aquel, o bien, podrán acumularlo a sus vacaciones anuales.

18.5. Un mes antes de empezar cada año natural, las empresas, previa deliberación con la RLT, tendrán elaborado el calendario laboral del año siguiente, en el que se concreten horarios y descansos y en el que deberán figurar los diferentes turnos existentes en el centro de trabajo, los días festivos y laborales del año, los períodos de vacaciones orientativos, así como, los demás aspectos relativos al calendario que se reflejan en este convenio. Dicho calendario deberá estar expuesto en el correspondiente tablón de anuncios de cada centro de trabajo.

No obstante, y debido a las especiales características del sector, las empresas afectadas por el presente convenio colectivo podrán elaborar para monitores y socorristas cuadrantes de temporada (invierno -meses de septiembre a junio- y verano -meses de julio y agosto-), en los que se concrete la jornada y horario, y en el que deberán figurar los turnos existentes en el centro de trabajo, horarios y descansos de cada trabajador. Sin perjuicio de esto, por causas organizativas o de producción, se podrán alterar estos cuadrantes. De estas modificaciones se deberá informar a la Representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo.

Asimismo, las citadas modificaciones deberán respetar los turnos establecidos en dichos cuadrantes, salvo pacto con el trabajador o trabajadora, o salvo que se acuda al procedimiento establecido en el artículo 41 del E.T.

Artículo 19.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias, aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año.

Con carácter general, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales.

No obstante lo anterior, se establece la realización obligatoria de aquellas horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas.

Las horas extraordinarias estructurales, entendiendo por tales, aquéllas que sean necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate o mantenimiento, se realizarán siempre que no sea posible la sustitución por contrataciones temporales o a tiempos parciales, prevista en la Ley.

La Dirección de la empresa, llevará un registro mensual de las horas extraordinarias realizadas por cada trabajador.

La Dirección de la empresa y los trabajadores decidirán de mutuo acuerdo si las horas extraordinarias realizadas serán compensadas económicamente o con descanso. Si no se alcanzara un acuerdo a este respecto, las horas extraordinarias serán abonadas.

En caso de abono, el importe de las horas extraordinarias será el que figure en la tabla salarial anexa.

Artículo 20.-Vacaciones.

20.1. Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a disfrutar de 31 días naturales de vacaciones, estableciéndose como período de disfrute para 15 de esos días, el comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.

Al personal que ingrese o cese en el transcurso del año se le computará de forma proporcional al tiempo trabajado.

20.2. El calendario de vacaciones deberá confeccionarse el primer trimestre del año, de tal forma que el trabajador conozca las fechas de disfrute con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio de las mismas.

Los trabajadores con hijos en edad escolar obligatoria, tendrán preferencia para escoger las vacaciones en fechas coincidentes con el período vacacional escolar anual.

20.3. Las vacaciones habrán de ser disfrutadas obligatoriamente dentro del año natural, no pudiendo ser compensadas en metálico, ni acumuladas para años sucesivos. Si la fecha de disfrute estuviese fijada de antemano y no se pudiesen disfrutar por circunstancias no imputables al trabajador, se le modificará la fecha establecida, pero siempre dentro del mismo año.

20.4. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Artículo 21.-Descanso semanal y festivos.

21.1. Descanso semanal: los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de dos días consecutivos preferentemente sábado o domingo.

21.2. Festivos: Se establecen como mínimo dos días festivos anuales que orientativamente, serán el día 1 de enero y el 25 de diciembre.

Artículo 22.-Permisos retribuidos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el siguiente tiempo:

22.1. Quince días naturales en caso de matrimonio.

22.2. Tres días por nacimiento de hijo. Si por estos motivos el trabajador tuviera que desplazarse más de 150 km de su lugar de residencia, el permiso será de cinco días.

22.3. Tres días en caso de fallecimiento, accidente o enfermedad grave, intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario u hospitalización de cónyuge, hijos, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno y otro cónyuge, es decir, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ampliándose a cinco días en caso de desplazamiento superior a 150 km de su lugar de residencia.

Se entenderá por hospitalización, el período de estancia en centro hospitalario y convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa.

22.4. Cada empleado tendrá derecho a tres días de licencia retribuida por asuntos propios por año natural.

Dicha licencia, al tratarse de asuntos personales, no requiere justificación oral ni documental. Deberá solicitarse con la antelación máxima posible y como mínimo 48 horas antes del disfrute.

Estas jornadas de licencia serán disfrutadas, una vez salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y el empleado que haya de disfrutarlas. La empresa no podrá denegar en más de dos ocasiones el disfrute de las jornadas de licencias retribuidas por asuntos propios.

22.5. Un día por traslado de domicilio habitual y dos días en el caso de que el trabajador tuviera que desplazarse más de 75 km.

22.6. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, debiendo acreditar previamente de manera fehaciente, los motivos y circunstancias de los mismos. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis del ET.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

22.7. Para realizar las funciones sindicales o representación de los trabajadores en los términos legalmente establecidos al efecto.

22.8. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes, previo aviso y justificación de los mismos a la empresa, cuando el trabajador curse estudios para la obtención de un título académico o de capacitación profesional.

22.9. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 23.-Maternidad y conciliación.

23.1. Lactancia.

En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la lactancia del menor hasta que este cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.

La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquella.

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero solo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

23.2. Hospitalización de menor.

En el caso de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.

Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 21.4 relativo a concreción horaria.

23.3. Guarda legal.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.

Dicha reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas durante un máximo de dos meses, prorrogables por acuerdo entre empresa y trabajador.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.

No obstante, si dos o más trabajadores de la empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la entidad podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

23.4. Concreción horaria.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, antes prevista, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.

En cualquier caso de forma puntual la empresa podrá disponer del trabajador en jornada normal cuando existan razones productivas y organizativas que lo requieran.

En el caso que el trabajador disponga de custodia compartida para la solicitud de concreción horaria deberá aportar sentencia y convenio regulador donde se recoja el régimen de visitas.

El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

23.5. Víctimas de la violencia o terrorismo.

Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan por acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados.

En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a los afectados, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior.

23.6. Excedencias por conciliación de la vida familiar.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia no superior a dos años los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida. Por razones justificadas y previa aceptación por la empresa, la duración de ésta se podrá prorrogar hasta un máximo de dos años con derecho a reserva de su puesto de trabajo, para atender a familiares de primer grado de consanguinidad.

Si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, las empresas podrán limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de las empresas.

Cuando un nuevo sujeto causante diese derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 24.-Maternidad y prevención de riesgos laborales.

24.1. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley 31/1995, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

24.2. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

24.3. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

24.4. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

Artículo 25.-Cláusula de cierre.

En todo lo no previsto en el presente convenio en cuanto a jornada, permisos, excedencias, etc… se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación.

Capítulo V.-Grupos profesionales

Artículo 26.-Grupos profesionales.

Los trabajadores comprendidos en este Convenio serán clasificados en unos niveles funcionales identificados con las denominaciones de Grupo 1, Grupo 2, Grupo 3, Grupo 4 y Grupo 5, pudiéndose incluir dentro de los mismos distintos niveles cuya confluencia se establece según las funciones y las tareas básicas que desempeñan, así como, por la formación o especialización exigida para ejercerlas.

Grupo 1.

a) Criterios generales. Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas, que implican el más alto nivel de competencia profesional, y que consisten en dirigir y coordinar las diversas actividades propias del desarrollo de la empresa. Elaboran la política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales.

Toman decisiones o participan en su elaboración, y desempeñan altos puestos de dirección o ejecución en la empresa.

b) Formación.-Se requiere la equivalente a titulación universitaria de grado superior o máster o bien una dilatada experiencia en el sector.

Se incluyen en este Grupo, los Directores Generales, Gerentes de los Gimnasios o Centros de Actividad Físico-Deportiva.

Grupo 2.

a) Criterios generales.-Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen funciones que suponen la responsabilidad completa de la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales directamente emanadas del personal perteneciente al Grupo 1 o a la propia Dirección de la empresa, según el tamaño de ésta.

Coordinan, supervisan e integran la ejecución de tareas heterogéneas y ordenan el trabajo de un conjunto de colaboradores.

Llevan a cabo, además, funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas, que exigen una preparación específica, así como otras que consisten en establecer o desarrollar programas o en aplicar técnicas especiales.

b) Formación.-La formación requerida equivale a titulación universitaria de grado superior, o master, o titulación específica del puesto de trabajo, o bien un período de práctica o experiencia dilatada que hayan adquirido en trabajo análogo y/o en el sector.

Equiparación:

Nivel I: Se incluyen en este nivel todas aquellas actividades correspondientes a los siguientes puestos de trabajo: directores de departamento, tales como financiero, recursos humanos, comercial, marketing, de actividades técnicas, así como, médico, etc.

Nivel II: Se incluyen en este nivel todas aquellas actividades correspondientes a las categorías: Fisioterapeutas, DUE, Contable, Secretaria de Dirección, Jefe de Mantenimiento, etc.

Grupo 3.

a) Criterios generales. Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen funciones de ejecución autónoma que exigen, habitualmente, iniciativa y decisión por parte del trabajador encargado de su ejecución.

Asimismo, integran, coordinan y supervisan tareas con contenido homogéneo, realizadas por un grupo de colaboradores.

b) Formación. La formación requerida será la equivalente a titulación académica de grado medio, formación profesional de primer grado, o titulación específica a las tareas que desempeñe, o bien acredite una dilatada experiencia adquirida en el sector.

Equiparación:

Nivel I: Se incluye en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes categorías: coordinador fitness, actividades aeróbicas, de piscina, de raqueta, de clases colectivas, de mantenimiento de instalaciones, oficial administrativo 1.ª, oficial de 1.ª de mantenimiento de instalaciones, coordinador recepción.

Nivel II: Se incluye en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes categorías: monitor multidisciplinar. Se entiende como tal el trabajador que imparte más de una disciplina o actividad dirigida diferentes, independientemente de la instalación o medio donde se imparta, incluyendo los socorristas y/o monitores de sala, que también impartan otra disciplina o actividad dirigida.

Grupo 4.

a) Criterios generales. Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aunque se realicen bajo instrucciones precisas, requieren conocimientos profesionales o aptitudes prácticas. Realizan trabajos consistentes en le ejecución de tareas concretas dentro de una actividad más amplia.

b) Formación. La formación básica requerida será la equivalente a formación profesional de primer grado, al graduado escolar o la titulación específica a la tarea que desempeñe, aunque si no se tiene podrá suplirse con un período de experiencia acreditada en un puesto de trabajo de características similares.

Equiparación:

Nivel I: Se incluyen en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes categorías: masajista, oficial de 2.ª de mantenimiento de instalaciones, oficial administrativo 2.ª, recepcionista, taquillero, socorrista, monitor unidisciplinar, dependiente tienda propia dentro de las instalaciones deportivas, encargado de limpieza.

Nivel II: Se incluyen en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes categorías: auxiliares administrativos, telefonistas, control de acceso, portero, esteticista.

Grupo 5.

a) Criterios generales. Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen tareas que se ejecutan según instrucciones concretas, preestablecidas, que normalmente exigen conocimientos no profesionales de carácter elemental y un período breve de adaptación.

b) Formación. La formación requerida equivale a graduado escolar que puede suplirse con la experiencia.

Equiparación. Se incluyen en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes plazas o similares: personal de limpieza, peón de mantenimiento de instalaciones, personal de vestuarios, mozo de cuadra, etc.

Artículo 27.-Trabajos en distintos grupos profesionales.

La empresa podrá encomendar al trabajador funciones propias de un grupo profesional distinto al suyo, siempre que existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y durante el período indicado en los párrafos siguientes, reintegrándose a su antiguo puesto de trabajo al finalizar el motivo que dio origen al cambio o transcurra el período máximo permitido.

27.1. La realización de trabajos de un grupo profesional superior no podrá exceder de 6 meses durante un período de 12 meses, o de 8 meses durante un período de 24 meses, por lo que si fuesen superados supondrá la adscripción automática del trabajador al grupo superior. La retribución mientras se desarrollan las funciones en el grupo superior será la correspondiente al mismo.

27.2. Para el supuesto de que el trabajador tenga que realizar funciones de un grupo profesional inferior, la situación se mantendrá por el tiempo imprescindible, conservando la retribución económica correspondiente al grupo profesional de origen, salvo que la situación viniera motivada por la propia solicitud del trabajador.

27.3. Lo dicho con anterioridad no será de aplicación para el grupo profesional correspondiente a los monitores multidisciplinares que se encuentren encuadrados en el Grupo 3 Nivel II), los cuales desarrollaran su actividad según la necesidades de la empresa como monitores en las distintas modalidades o actividades que se den a los clientes en el centro de la empresa, sin que el cambio en la actividad o enseñanza concreta que realice se considere trabajo en distinto grupo profesional.

Capítulo VII.-Condiciones económicas

Artículo 28.-Estructura salarial.

Tendrán la consideración de salario los siguientes conceptos:

Salario base: Es el establecido para cada categoría dentro del grupo profesional correspondiente que se indica en las tablas salariales del anexo 1 del presente convenio.

Plus de nocturnidad: Es el establecido para aquellos trabajadores en quienes concurran las condiciones que a continuación se detallan, y cuya cuantía se fija en el anexo 1 del presente convenio.

Complementos salariales: Son las cantidades devengadas al trabajador, además y con independencia del salario base, atendiendo a circunstancias distintas de la unidad de tiempo como las del puesto de trabajo o de calidad en el trabajo. Estos complementos tienen el carácter de no consolidables en el salario del trabajador pudiendo ser objeto de compensación y absorción.

Artículo 29.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias realizadas en domingo o en festivo oficial se compensarán a razón de 1,75 horas de descanso por cada hora de trabajo.

Las horas extraordinarias realizadas en días que no sean domingo o festivo oficial se compensarán a razón de 1,50 horas de descanso por cada hora de trabajo.

Las horas extraordinarias no compensadas en tiempo de descanso se retribuirán por los importes establecidos en el anexo 1 en función de que las mismas sean realizadas en jornadas ordinarias, en domingo o en alguno de los 14 festivos oficiales.

Artículo 30.-Nocturnidad.

Se considerará trabajador nocturno aquel que realice, entre las 22 y las 6 horas, una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo.

Las empresas, en este caso, abonarán al trabajador un plus de nocturnidad en la cuantía del valor equivalente al 15% del coste de la hora ordinaria por cada hora trabajada de la jornada nocturna.

Las partes, no obstante lo antedicho, acuerdan que para aquellos trabajadores que no tengan la consideración de trabajador nocturno, pero su jornada acabe después de las 22 horas, o se inicie antes de las 6 de la mañana, percibirán en nómina un complemento por cada hora de trabajo efectivo que realicen comprendida en el horario antes mencionado que ascenderá a la cuantía de que figura en el anexo 1.

Artículo 31.-Pagas extras.

Los trabajadores tendrán derecho a dos pagas extraordinarias, de 30 días de salario base y mejora voluntaria en su caso, cada una de ellas, que se devengarán semestralmente: la correspondiente a junio, del día 1 de enero al 30 de junio de cada año, y la correspondiente a diciembre, del 1 de julio al 31 de diciembre, igualmente, de cada año.

El abono de dichas pagas se efectuará, como máximo la de junio el día 30 de dicho mes y la de diciembre el día 20 de dicho mes.

Las pagas extras podrán ser prorrateadas mensualmente, si así se acuerdan entre empresa y el trabajador.

Artículo 32.-Incrementos salariales.

Las tablas salariales de aplicación durante el año 2016 quedan reflejadas en el anexo 1 de este Convenio.

Se establece para 2017 un incremento salarial igual al IPC más 0,25% sobre todos los conceptos salariales del convenio.

Para cada uno de los siguientes años de vigencia del presente convenio o de sus prórrogas se establece, con fecha de efectos del 1 de enero de cada año, un incremento del régimen retributivo tanto salarial como extrasalarial, igual al IPC real del año inmediatamente anterior más un 0,25%. Se exceptúan de este incremento las dietas y kilometraje.

El citado incremento salarial se aplicará con efecto de 1 de enero. A tal fin, la Comisión Paritaria se reunirá anualmente en el mes de enero, para proceder al cálculo y publicación de las tablas salariales anuales.

Artículo 33.-Dietas.

Se entiende por dieta aquella retribución de carácter extrasalarial que se debe al trabajador que por razones del trabajo deba desplazarse a un lugar distinto de aquel donde habitualmente preste sus servicios.

Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio tenga que efectuar gastos de desayuno, comida, cena o pernoctación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la prestación de servicios que deba realizar le obligue a ausentarse de su lugar habitual de trabajo a un punto que esté situado fuera de la provincia donde radique aquel, y pernoctando fuera de la localidad de su domicilio también se vea obligado a desayunar, comer o cenar fuera del mismo.

b) Que por tener que ausentarse de su lugar habitual de trabajo se vea obligado a comer o cenar fuera de la localidad del domicilio del centro o centros de trabajo de la empresa en los que trabaje habitualmente, o de municipios limítrofes a éste.

El derecho a la percepción del importe de las dietas será por las siguientes cantidades:

Desayuno: 4 euros.

Comida: 15 euros.

Cena: 16 euros.

Durante la vigencia del Convenio, estos importes se incrementarán en la misma forma y con el mismo porcentaje que se revisen los salarios.

Si el trabajador debe de pernoctar, su alojamiento será a cargo de la empresa en hoteles de cómo mínimo tres estrellas.

Los importes de los desplazamientos en transporte público durante la jornada laboral y/o como consecuencia de ésta, será el valor de los billetes de ida y vuelta en el transporte decidido por la empresa.

Las obligaciones que se establecen en este artículo no serán de aplicación a los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 11 del presente Convenio.

Artículo 34.-Plus de kilometraje.

Los trabajadores que, a petición de la empresa y durante la jornada laboral, voluntariamente acepten hacer sus desplazamientos en vehículo propio viajes o desplazamientos, percibirán como gasto de locomoción la cantidad de 0,19 euros por kilómetro o aquella que establezca Hacienda como exenta de tributación.

Las obligaciones que se establecen en este artículo no serán de aplicación a los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 11 del presente Convenio.

Capítulo VIII.-Código de conducta laboral

Artículo 35.-Principios generales.

35.1. El presente Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral tiene por objeto el mantenimiento de un ambiente laboral respetuoso con la convivencia normal, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajadores y empresarios.

35.2. La Dirección de la empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establecen en los artículos siguientes.

Corresponde a la Empresa en uso de la facultad de Dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente Acuerdo.

35.3. Se considera acoso sexual a todo tipo de agresiones verbales y/o físicas sufridas por cualquier trabajador o trabajadora, sin tener en cuenta su cargo o puesto de trabajo en la empresa, dentro de los mismos o en el cumplimiento de algún servicio, cuando tales agresiones provengan del propio empresario, de cualquier persona en quién éste delegue o del trabajador/trabajadora a que, siendo o no ajeno a la empresa, se encuentre realizando algún tipo de servicio en la misma y que, con clara intencionalidad de carácter sexual, agreda la dignidad e intimidad de la persona, considerándose constitutivas aquellas insinuaciones o actitudes que asocien la mejora de las condiciones de trabajo o la estabilidad en el empleo para cualquier trabajador o trabajadora, con la aprobación o denegación de favores de tipo sexual, cualquier comportamiento que tenga como causa o como objetivo la discriminación, el abuso, la vejación o la humillación, todos ellos por razón de sexo y las agresiones sexuales de cualquier índole y que sean demostradas por el trabajador o la trabajadora.

35.4. La empresa garantizará la prontitud y confidencialidad en la corrección de tales actitudes, considerando el acoso sexual como falta muy grave dentro de su seno, quedando reservado el derecho, por parte de la persona afectada, de acudir a la vía de protección penal.

35.5. Abuso de autoridad. NO-KO Deporte y Salud S.L. considerará como faltas muy graves y sancionarán en consecuencia, los abusos de autoridad que se pudieran cometer por sus directivos, jefes o mandos intermedios.

Se considerará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y con perjuicio notorio para un inferior; en este caso, el trabajador perjudicado lo pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores y lo comunicará por escrito a su jefe inmediato, quien tendrá la obligación de tramitar la queja hasta la Dirección de la empresa.

Artículo 36.-Clasificación de faltas.

Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en atención a su trascendencia, o intención en: leve, grave, muy grave.

36.1. Faltas leves. Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo, de tal forma que sumen tres faltas en un mes o dos cuando el retraso sea superior a 15 minutos en dicho período.

2. No comunicar con suficiente antelación la ausencia al trabajo por motivos justificados salvo que se pruebe la imposibilidad de haberla efectuado.

3. Faltar un día de trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

4. Ausentarse del puesto de trabajo durante la realización del mismo sin justificar, por tiempo breve y sin mayores consecuencias.

5. Pequeños descuidos en la conservación en los géneros o del material de la empresa.

6. Las discusiones, siempre que no sea en presencia del público, con otros trabajadores dentro de la empresa.

7. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

8. No atender al público con la corrección y diligencia debida.

36.2 Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes:

1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes o por dos faltas leves por el mismo motivo.

2. Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.

3. La inasistencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de dos días.

4. Tanto la desobediencia a la Dirección de la empresa como a la Dirección de la empresa cliente: a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo y cuando la orden no implique una condición vejatoria para el trabajador o suponga un riesgo para la vida, integridad, salud tanto de él como de sus compañeros. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave.

5. La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como, negarse a usar los medios de seguridad e higiene facilitados por la empresa.

6. Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa.

7. Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.

8. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.

9. Las discusiones con otros trabajadores en presencia del público o que trascienda a éste.

10. La falta de utilización de uniforme obligatorio aportado por NOKO o por la empresa cliente.

11. La comisión de tres faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción o amonestación por escrito.

36.3 Faltas muy graves.-Se consideran faltas muy graves las siguientes:

1. Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en una semana.

2. La simulación de enfermedad o accidente.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de las empresas, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

4. Violar la confidencialidad de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar a personas extrañas a la misma el contenido de éstos.

5. La imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando sean causa de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceras personas, o de daño grave a la empresa o a sus productos.

6. La embriaguez habitual y drogodependencia manifiesta en la jornada laboral y en su puesto de trabajo. El estado de embriaguez a la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez serán constitutivos de falta grave, siempre que no trascienda a los clientes.

7. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

8. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.

9. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo.

10. Falta notoria de respeto o consideración al público.

11. Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

12. Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

13. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaleciéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante de aquélla.

14. El acoso psicológico o moral que promueva un superior jerárquico o un compañero de trabajo a través de acciones u omisiones en el centro de trabajo.

15. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

16. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera, habiendo mediado sanción por escrito.

17. El abuso de autoridad.

Artículo 37.-Régimen de sanciones.

La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

La Empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

Impuesta la sanción, la efectividad en su cumplimiento tendrá lugar en un período máximo de 30 días a partir de la fecha de notificación.

Las sanciones que las empresas podrán imponer, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

I. Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo hasta 10 días.

II. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de diez a sesenta días.

III. Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de sesenta y un días a noventa días, hasta despido disciplinario en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

Capítulo VIII.-Derechos sindicales

Artículo 38.-De los representantes de los trabajadores.

Se entenderá por representantes de los trabajadores a los Comités de Empresa o Delegados de Personal, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio Convenio Colectivo.

Artículo 39.-Garantías sindicales.

39.1 Cuando un miembro del Comité de empresa o Delegado de personal haya agotado su crédito personal, podrá acumular el de otros miembros para el mismo período, con autorización expresa de estos, poniéndolo en conocimiento previo de la dirección de la empresa.

El ejercicio de la acumulación horaria antes citada no supondrá menoscabo o merma alguna de todos sus derechos reconocidos o que se reconozcan colectivamente, en el transcurso de su ejercicio, a los de su mismo grupo o nivel.

39. 2. Las horas invertidas en las reuniones de la Comisión Negociadora del presente Convenio o el Comité de Seguridad y Salud, así como aquellas nuevas que de mutuo acuerdo se pudieran constituir, serán a cargo de la empresa, no siendo computables como parte del crédito horario establecido en la ley o en el presente Convenio.

Capítulo IX.-Salud laboral e IT

Artículo 40.-Salud laboral.

40.1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en caso de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud.

40.2. Empresa principal y subcontratadas.

Todas las empresas, dos o más, que desarrollen actividades mediante sus trabajadores en un mismo centro de trabajo tienen la obligación de cooperar y coordinar su acción preventiva frente a los riesgos laborales.

A tal fin, se establecerán los recursos o medios de coordinación que sean necesarios, así como la información que sobre los mismos ha de facilitarse a sus respectivos trabajadores. Esta obligación de información es extensiva a las operaciones contratadas en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista, aunque no preste servicios en el centro de la empresa principal, utilice la maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por esta última.

1. Corresponde al empresario titular del centro de trabajo la obligación de informar y de instruir a los empresarios, que desarrollen sus actividades en su centro, sobre los riesgos detectados en el mismo y sobre las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a los trabajadores afectados.

2. La empresa principal tiene la obligación de vigilar que los contratistas o subcontratistas cumplan la normativa sobre prevención de riesgos laborales siempre que la contrata o subcontrata se refiera a la realización de obras o servicios que correspondan a la propia actividad de la principal y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo.

3. Los deberes de cooperación, de información e instrucción señalados se aplican a los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

4. El empresario principal elaborará y entregará la documentación siguiente:

Evaluación de riesgos de las empresas subcontratadas en la empresa principal.

Plan de prevención de actividades empresariales.

Evaluación de riesgos.

Manual de prevención de subcontratadas.

Equipos de seguridad, epis.

Acreditación de la información y formación.

Permisos de entrada y trabajo.

Medidas de emergencia.

Información a trabajadores.

Exámenes de salud.

Evaluación de riesgos.

Artículo 41.-Incapacidad transitoria.

En caso de accidente laboral o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a un complemento hasta el total de la base de cotización.

En caso de enfermedad común se complementa hasta el total de la base de cotización, solo en caso de hospitalización y su posterior recuperación.

Capítulo X.-Beneficios socio-asistenciales

Artículo 42.-Seguro colectivo.

La empresa suscribirá una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las siguientes contingencias:

- Muerte, derivada de accidente, sea o no laboral y de enfermedad profesional.

- Incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente, sea o no laboral y de enfermedad profesional.

- Gran invalidez, derivada de accidente, sea o no laboral y de enfermedad profesional.

La cobertura de ese contrato de seguro alcanzará tanto al personal en activo, cualquiera que sea su edad, como al que estuviese en suspensión de contrato por incapacidad temporal o por el ejercicio de cargos públicos o sindicales.

El capital asegurado será de 24.000 euros. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa.

Acogerá, asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato.

Capítulo XI.-Formación

Artículo 43.-Formación.

Aquellos trabajadores que para prestar sus servicios necesiten una determinada formación, reciclaje y/o capacitación bien por la normativa, o bien por exigencia del cliente o de NOKO, se establece de forma obligatoria que estos cuenten con la formación adecuada no solo en el momento de la contratación sino a lo largo de la relación laboral debiendo cursar de forma obligatoria los correspondientes cursos de reciclaje, capacitación y/o formación que se precisen.

Disposición adicional primera.-Protocolo de prevención del acoso sexual y por razones de sexo

Introducción.

El artículo 48 de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres establece que las empresas deberán implementar medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo que deberán negociarse con la representación legal de las trabajadoras y los trabajadores.

Asimismo, los artículos 17.1 y 54.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, el Código Penal, los artículos 8.13 y 8.13 bis del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y la Ley 31/2005 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas deben poner todos los medios a su alcance para evitar cualquier acto de acoso sexual o por razón de sexo en el ámbito laboral.

Por todo ello, se aprueba un protocolo de actuación para la prevención de dichos comportamientos y el establecimiento de un procedimiento especial en dichos casos.

Declaración de principios.

Las entidades y organizaciones que firman el presente protocolo, asumen que el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, constituyen un atentado a los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, por lo que no permitirán ni tolerarán ninguna acción o conducta de esta naturaleza, aplicando, en caso de que se produjera, el régimen de sanciones establecido en la legislación vigente y/o en el presente Convenio.

Todo el personal de NO-KO tiene la responsabilidad de ayudar a garantizar un ambiente laboral en el que no se acepte ni tolere el acoso sexual ni el acoso por razón de sexo. En concreto, la dirección de NO-KO tiene el deber de garantizar con los medios a su alcance que no se produzcan dichas situaciones en las unidades organizativas que estén bajo su responsabilidad. En caso de producirse, debe quedar garantizada la ayuda a la persona que lo denuncia, y evitar por todos los medios que la la situación se prolongue o se repita.

Le corresponde a cada persona determinar el comportamiento que, bien sea por parte de superior, compañero o perceptor del servicio, le sea inaceptable y ofensivo, y así debe hacerlo saber utilizando cualquiera de los procedimientos que aquí se establecen.

En consecuencia, el Comité de Igualdad, o en su defecto, los representantes de los trabajadores o delegados sectoriales, se comprometen a observar y seguir el mecanismo establecido en el siguiente Protocolo elaborado con NO-KO, en caso de tener conocimiento de una situación de acoso sexual o por razón de sexo salvaguardando en todo momento el derecho a la intimidad de la persona que sufra el acoso.

Definiciones.

Se considerará acoso sexual cualquier comportamiento contrario a la dignidad y libertad sexual, cuyo carácter ofensivo e indeseado por parte de la víctima es o debería ser conocido por la persona que lo realiza, pudiendo interferir negativamente en su contexto laboral o cuando su aceptación sea utilizada como condición para evitar consecuencias adversas tanto en el desarrollo del trabajo como en las expectativas de promoción de la víctima.

Constituye acoso por razón de sexo toda conducta gestual, verbal, comportamiento o actitud que atente, por su repetición y/o sistematización, contra la dignidad y la integridad física o psíquica de una persona, que se produzca en el marco de organización y dirección de una empresa, degradando las condiciones de trabajo de la víctima y poniendo en peligro su empleo.

Procedimiento general de actuación.

Se establece un procedimiento especial basado en la confidencialidad y en la celeridad. La persona objeto de acoso sexual o acoso por razón de sexo deberá ponerlo en conocimiento de la instancia correspondiente sin perjuicio de la interposición, por parte de la víctima, de las acciones administrativas o judiciales pertinentes.

En el caso de denuncia por acoso sexual o acoso por razón de sexo, y hasta que el asunto quede resuelto, NO-KO establecerá cautelarmente la separación de la víctima y el presunto acosador/a, siendo este último el que será objeto de movilidad, sin que esto suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la persona que sufre el acoso.

Las partes firmantes se comprometen a crear la figura de la persona mediadora. Ésta se elegirá entre las personas formadas en la materia y podrá ser o no miembro de la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, pero en cualquier caso tendrá la misma protección legal que ostentan las y los representantes sindicales. Su misión será la de canalizar las quejas y denuncias que se produzcan por acoso sexual o por razón de sexo. En el momento de recibir una denuncia, se pondrá en conocimiento de la representación legal de las y los trabajadores y la representación empresarial. Se creará una Comisión para la Igualdad de Oportunidades y la no discriminación cuya composición será paritaria (dos personas de la parte social y dos personas de la parte empresarial) que procederá a investigar lo sucedido. Se garantizará el carácter confidencial de toda la información recabada sobre el caso.

La investigación tendrá varias fases:

En la primera se intentará que la persona presuntamente acosadora, se retracte de lo dicho o hecho. La segunda tendrá un carácter más formal y se desarrollará dentro de la empresa.

El trabajo de investigación se realizará en un plazo máximo de diez días hábiles desde la formulación de la denuncia tras los cuales emitirá un informe en el que se concretarán las actuaciones y sanciones pertinentes.

El contenido del régimen disciplinario será de aplicación a todos los trabajadores con independencia del cargo o posición que se ocupe en todo lo relativo al acoso sexual o por razón de sexo.

Todo comportamiento o acción constitutiva de acoso sexual o por razón de sexo se graduará proporcionalmente a la gravedad de los hechos. Se considerará un agravante el hecho de servirse de la situación jerárquica con la persona afectada o con trabajadores cuyo contrato sea temporal, por lo que la sanción se aplicará en su grado máximo.

En todos los casos en los que exista denuncia por acoso sexual o por razón de sexo, se evitará cualquier represalia contra la víctima, testigos o cualquier otra persona que intervenga en el procedimiento sancionador, siendo dichos comportamientos constitutivos de faltas muy graves.

Disposición adicional segunda.-Antigüedad

Aquellos trabajadores que vengan percibiendo un complemento salarial de antigüedad lo mantendrán sin que pueda ser compensando o absorbido por futuras mejoras salariales del presente convenio.

Anexo I

TABLAS SALARIALES AÑO 2016

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* Los módulos de salario base hora, hora extra no festiva, hora extra festiva y plus hora nocturna reflejados en esta tabla tienen carácter de mínimos, debiéndoseles añadir los complementos salariales que cada trabajador en su caso pudiera tener.

Dietas.

Desayuno: 4,00 euros.

Comida: 15,00 euros.

Cena: 16,00 euros.

Plus kilometraje.

0,19 euros km.