Convenio Colectivo de Empresa de SOCORRISTAS MAYDAY, S.L. (29100952012017) de Málaga
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Convenio Colectivo de Emp... de Málaga

Última revisión
18/05/2017

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de SOCORRISTAS MAYDAY, S.L. (29100952012017) de Málaga

Empresa Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Febrero de 2017 en adelante

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Convenio Colectivo
Tipo:
C. Colectivo
F. Publicación:
2017-05-18
Boletín:
Boletín Oficial de Málaga
F. Vigor:
2017-02-01
Convenio afectado por
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2017-06-26
Boletín:
Boletín Oficial de Málaga
F. Vigor:
2017-01-01
Documento oficial en PDF(Páginas 26-45)

Convenio colectivo de la empresa Socorristas Mayday, Sociedad Limitada (Boletín Oficial de Málaga num. 93 de 18/05/2017)

ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

JUNTA DE ANDALUCÍA

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO

DELEGACIÓN TERRITORIAL EN MÁLAGA SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN LABORAL

Convenio o acuerdo: Socorristas Mayday, Sociedad Limitada. Expediente: 29/01/0043/2017. Fecha: 17 de abril de 2017. Asunto: Resolución de inscripción y publicación. Código: 29100952012017.

Visto el texto del acuerdo de fecha 20 de febrero de 2017 de la comisión negociadora y visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Socorristas Mayday, Sociedad Limitada, con expediente REGCON número 29/01/0043/2017 y código de acuerdo 29100952012017 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo) y el artículo 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (BOE número 143 de 12 de junio de 2010), esta Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo acuerda:

1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.

2.º Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Málaga, 24 de abril de 2017. El Delegado Territorial Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Mariano Ruiz Araujo.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SOCORRISTAS MAYDAY, SOCIEDAD LIMITADA

El presente Convenio Colectivo de la empresa Socorristas Mayday, Sociedad Limitada se otorga por la mesa negociadora, integrada por dos miembros, uno por cada parte negociadora, y tiene por finalidad regular las relaciones de trabajo en la empresa dadas sus peculiaridades al desarrollar actividad de prestación de servicios personales. Prestación de servicios y salvamento y socorrismo acuático, prestación de servicios de monitores. Formación de técnicos de salvamento y socorrismo acuático. Formación de técnicos monitores. Formación en soporte vital básico y desfibriladores (CNAE 8690), y tal y como venía ocurriendo hasta ahora causaba graves problemas de aplicación del convenio colectivo por cuanto que existe discrepancia de si el convenio a aplicar debe de ser el de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas o el Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, sin que realmente por el tipo de actividad desarrollada pueda tener encaje ni en uno ni en otro convenio; y es el resultado del acuerdo alcanzado en la mesa negociadora del convenio, compuesta por uno en representación de la empresa y otro en representación de los trabajadores, en su calidad de delegado de personal.

CAPÍTULO I

Régimen general

Artículo 1. Ámbito funcional Este convenio colectivo regula las relaciones de trabajo de los trabajadores que presten servicios para la empresa Socorristas Mayday, Sociedad Limitada en los centros de trabajo en la provincia de Málaga que tiene como actividad la prestación de servicios personales. Prestación de servicios y salvamento y socorrismo acuático, prestación de servicios de monitores. Formación de técnicos de salvamento y socorrismo acuático. Formación de técnicos monitores. Formación en soporte vital básico y desfibriladores

Artículo 2. Ámbito personal Los preceptos contenidos en este convenio afectan a todos los trabajadores por cuenta ajena que en cada momento dependan de la citada empresa desarrollando funciones dentro del ámbito funcional citado en el artículo anterior, con independencia de la categoría profesional que tenga reconocida. Todo el personal que sea contratado por la empresa de forma temporal o para reemplazar a los trabajadores de la misma, en caso de enfermedad, vacaciones, o cualquier otra circunstancia, tendrá los derechos que se deriven de este convenio, sin que pueda existir diferencia salarial ni disfrute de derechos entre los trabajadores fijos y los temporales, ni entre el sustituido y el sustituto salvo los que se deriven de las condiciones personales del trabajador sustituido.

Artículo 3. Ámbito territorial El presente convenio colectivo será de aplicación a los distintos centros de trabajo existente en la provincia de Málaga.

Artículo 4. Vigencia El presente convenio colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de febrero de 2017, tanto para los trabajadores que en la fecha de su publicación esté en vigor su contrato de trabajo, como para aquellos que en dicha fecha estuvieren contratados y en el momento de publicarse este convenio hubiesen cesado en su relación laboral con la empresa.

Artículo 5. Duración La duración del presente convenio colectivo se establece en tres años, desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2019.

Artículo 6. Denuncia 1. El presente convenio será prorrogado por periodos de un año, siempre que no medie la oportuna denuncia, con un mes mínimo de antelación. La representación que realice la denuncia, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá ser por escrito, la legitimación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. La comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación, se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente

2. Una vez denunciado el convenio, en el plazo máximo de 15 días a partir de la comunicación se procederá a constituir la Comisión Negociadora. La parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación, debiéndose iniciar ésta en un plazo máximo de quince días a contar desde la constitución de la Comisión Negociadora

3. El plazo máximo para la negociación será de 12 meses a contar desde la fecha de finalización del convenio anterior. Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio sin que

se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, se mantendrá en vigor todo el contenido del presente convenio hasta la firma del siguiente que le sustituya.

Artículo 7. Unidad del convenio y vinculación Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente. En el supuesto de que la autoridad administrativa o judicial competente, haciendo uso de sus facultades, no homologara alguno de sus artículos o parte de su contenido o se anulara totalmente o algún precepto, el presente convenio quedará nulo y sin eficacia alguna, debiendo procederse a la reconsideración de su total contenido, salvo que las partes pacten de forma expresa que continúe en vigor la parte del convenio no afectado en tanto que se redacta nuevamente el precepto anulado o no homologado.

Artículo 8. Compensación y absorción 1. Las condiciones pactadas en este convenio absorben y compensan en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejoras pactadas en convenio, laudo, acuerdo, etc., o particularmente pactadas, concedidas voluntariamente por la empresa o reconocidas judicialmente, mediante mejoras voluntarias, sueldos o salarios, primas o pluses fijos o variables, gratificaciones o beneficios voluntarios o conceptos equivalentes o análogos de cualquier naturaleza

2. Habida cuenta de la naturaleza del convenio y de las condiciones que aquí se establecen, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retribuidos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y en cómputo anual, superan el nivel total de este. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas en este convenio

3. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran.

Artículo 9. Seguro de responsabilidad civil La empresa se compromete a suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados por actuaciones exclusivamente laborales y profesionales del personal afectado por el presente convenio hasta un máximo de 60.000 € .

CAPÍTULO II

Organización del trabajo, clasificación profesional y funciones del personal

Artículo 10. Organización del trabajo 1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a este convenio colectivo y a la legislación social vigente, es facultad exclusiva de la empresa

2. Sin perjuicio de que la organización del trabajo sea potestad de la empresa, esta deberá respetar siempre la categoría profesional y las funciones de cada uno de los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo; en cualquier caso, la empresa informará de los cambios que proponga en materia de Organización del Trabajo al Comité de Empresa, siempre antes de adoptar la decisión del cambio

3. Es responsabilidad de la empresa poner a disposición del personal todo el material necesario para el desarrollo normal del trabajo

4. Sin merma de la autoridad que corresponde a la dirección de la empresa o a sus representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores, tendrán las funciones que en cada momento, les reconozca la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 11. Clasificación del personal Las clasificaciones del personal consignadas en el presente convenio colectivo son meramente enumerativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener previstas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

Son asimismo enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues cuando las necesidades de la prestación del servicio lo requieran los trabajadores que no tuvieran ocupación en las funciones habituales señaladas a su clasificación y categoría laboral podrán ser destinados a realizar otros trabajos propios del grupo a que pertenezcan.

El personal que presta sus servicios en Socorristas Mayday, Sociedad Limitada se clasificará por razón de sus funciones en los grupos que a continuación se indican:

El personal se clasifica y distribuye, teniendo en cuenta las funciones que realiza, en los grupos profesionales que a continuación se indican:

Grupo 1. Personal técnico Titulado Grado Superior. Titulado Grado Medio.

Grupo 2. Personal administrativo Jefe de Administración. Coordinador. Oficial Administrativo. Auxiliar Administrativo.

Grupo 3. Socorristas y monitores Socorrista. Monitor deportivo multidisciplinar.

Grupo 4. Personal auxiliar Controlador.

Grupo 5. Formadores Monitor de Socorrismo. Instructor de Soporte Vital Básico y Desfibrilador. Monitor de Primeros Auxilios.

No obstante estas clasificaciones y las definiciones contempladas en el artículo siguiente (artículo 12), se encomienda a una comisión paritaria conformada por la parte empresarial y parte sindical, establecida al efecto de estudiar su posible matización o redefinición de éstas categorías y sus funciones.

Artículo 12. Definiciones

Grupo 1. Personal técnico Criterios generales: Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen funciones que suponen la realización de tareas complejas y heterogéneas, que implican el más alto nivel de competencia profesional, y que consisten en dirigir y coordinar las diversas actividades propias del desarrollo de la empresa. Elaboran políticas de organización, el planteamiento general de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales. Toman decisiones o participan en su elaboración, y desempeñan altos puestos de dirección o ejecución en la empresa.

Formación: Se requiere la equivalente a titulación universitaria de grado superior o medio o bien una dilatada experiencia en el sector, y su categoría son:

Titulado de Grado Superior: Es el trabajador de estructura que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título de doctor, licenciado o ingeniero, en cualesquiera dependencias o departamentos de la empresa.

Titulado de Grado Medio: Es el trabajador de estructura que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título académico de grado medio o diplomado, en cualesquiera dependencias o departamentos de la empresa.

Grupo 2. Personal administrativo Criterios generales: Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen funciones que suponen la responsabilidad completa de la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales directamente emanadas del personal perteneciente al grupo 1 o a la propia dirección de la empresa. Coordinan, supervisan e integran la ejecución de tareas heterogéneas y ordenan el trabajo de un conjunto de trabajadores.

Formación: La formación requerida equivale a titulación universitaria de grado superior, medio o titulación específica del puesto de trabajo, o bien un periodo de práctica o experiencia dilatada que hayan adquirido en trabajo análogo y/o en el sector, y su categoría son:

Jefe de Administración: Es quien asume, bajo la dependencia directa de la dirección, el mando o responsabilidad en el sector de actividades de tipo burocrático, teniendo a su responsabilidad al personal administrativo.

Coordinador: Es quien con o sin título, bajo la dependencia directa de la dirección de que depende lleva la responsabilidad directa de uno o más departamentos.

Oficial Administrativo: Son aquellos trabajadores que tienen gran dominio del oficio en el área funcional de la empresa, realizando las tareas encomendadas, con iniciativa y asumiendo con plena responsabilidad las siguientes tareas, cobros y pagos sin firma, plantea, suscribe y extiende las facturas con complejidad en su planteamiento y cálculo, planteamiento y realización de estadísticas, redacción de asientos contables, redacción de correspondencia con iniciativa propia que no excedan en importancias a los de mero trámite y los de tipo administrativo que en importancia resulten análogos.

Auxiliar Administrativo: Son aquellos trabajadores subordinado a un oficial o jefe de administración que realiza trabajos secundarios que requieren conocimientos de técnicas administrativas, así como manejo de programas informáticos inherente al trabajo de oficina.

Grupo 3. Socorristas y Monitores Criterios generales: Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aunque se realicen bajo instrucciones precisas, requieren conocimientos profesionales o aptitudes prácticas. Realizan trabajos consistentes en la ejecución de tareas concretas dentro de una actividad más amplia.

Formación: la formación básica requerida será la formación la titulación especifica a la tarea que desempeña. Se incluye en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes categorías:

Socorrista: Es el trabajador en posesión del diploma de socorrismo acuático, que realiza labor de vigilancia de toda la zona de baño, cumplimiento de normas higienico sanitarias e internas de cada establecimiento, la cumplimentación del libro de incidencias y supervisión del botiquín y elementos de rescate de cada establecimiento y la prevención de accidente.

Podrá realizar su labor en uno o varios centros de trabajo cubriendo días de descanso, horas complementarias, o turnos que la empresa asigne.

Monitor deportivo multidisciplinar: Es el personal que encontrándose en posesión del título realiza funciones docentes en las distintas actividades acuáticas, impartiendo clases y cursillos, éste deberá vestir un distintivo de la empresa acreditándose como tal. El monitor deportivo multidisciplinar no deberá exceder en más de dos clases la permanencia continuada dentro el agua durante una misma jornada laboral.

Grupo 4. Personal Auxiliar Criterios generales: Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen funciones de control de entradas y salidas a recintos.

Formación: La formación básica requerida será la formación básica, graduado escolar, ESO. Controlador: Es el trabajador que en posesión de la titulación específica para cada acti-

vidad, TAFAD, INEF, TECO o titulación de grado superior o medio en disciplinas deportivas.

Grupo 5. Formadores Criterios generales: Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen tareas consistentes en la ejecución de operaciones de Formación que, aunque se realicen bajo instrucciones precisas, requieren conocimientos profesionales o aptitudes prácticas. Realizan trabajos consistentes en la Formación, coordinación y evaluación de las diversas actividades formativas.

Monitor de Socorrismo: Persona con la capacitación por parte de la empresa o con formación externa, dedicada a impartir los módulos teóricos y prácticos de la formación para la cualificación de socorrismo acuático, será el encargado de dirigir, coordinar y evaluar la formación para socorristas. Podrá impartir formación para la especialización de Monitor de salvamento acuático, cuando tenga experiencia suficiente.

Instructor de Soporte Vital Básico y Desfibrilador: Persona con la formación específica de Instructor/ Monitor de soporte vital básico y desfibrilador especificado en el decreto 22/2012, orden 4 de junio de 2013 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, dicha persona podrá ejercer de director de los cursos si posee la formación requerida en el anterior decreto.

Monitor de Primeros Auxilios: Persona con la formación necesaria para impartir cursos de primeros auxilios, será la encargada de coordinar y evaluar dicha asignatura tanto en su fase práctica como teórica.

CAPÍTULO III

Contratación, ingreso, plantillas y promoción profesional

Artículo 13. Contrato de trabajo y contratación temporal El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.

A) No obstante, la empresa podrá celebrar contratos de duración determinada en los supuestos expresamente previstos en la legislación vigente y en particular:

1) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos podrán tener una duración máxima de cuatro años. Transcurrido este plazo, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa

2) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

En éstos dos supuestos a la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior que pudiera fijarse por la legislación vigente.

3) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifiquen el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.

B) Asimismo la empresa podrá celebrar contratos de trabajo de duración determinada para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores desempleados cuando y en los supuestos en los que la legislación laboral así lo permita.

C) La empresa podrá celebrar contrato de trabajo en prácticas a quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

1) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

2) El periodo de prueba de éstos trabajadores será de dos meses

3) La duración del contrato, no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años

4) La retribución del trabajador en prácticas será del 60 % el primer año y del 75 % el

segundo año, respecto de un trabajador de la misma categoría

5) Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a la

empresa, el tiempo de duración de esta se deducirá del periodo de prueba, computándose a efectos de antigüedad.

D) La empresa podrá celebrar contratos para la formación y el aprendizaje que tendrá por objeto la adquisición de la formación teórico y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:

1) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.

2) La duración mínima del contrato será de seis y la máxima de tres años

3) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las

actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos

4) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en éste convenio colectivo.

E) En caso de que la empresa opte por la contratación a tiempo parcial, lo hará ateniéndose a las siguientes reglas:

1) Todos los contratos que se realicen bajo esta modalidad, tendrán la prestación efectiva que las partes acuerden, con independencia de que la empresa se obliga a cotizar a la Seguridad Social por las cuantías que legalmente se establezcan en cada momento, para que el trabajador tenga derecho a las prestaciones a las que legalmente tenga derecho.

2) Los trabajadores contratados bajo esta modalidad, no podrán realizar horas extraordinarias

3) Los trabajadores con contratos a tiempo parcial gozarán de los mismos derechos y con-

diciones que las de los trabajadores a tiempo completo.

Estas condiciones se determinarán proporcionalmente solo cuando deriven de la duración del trabajo o nivel de ingresos. Con independencia de lo aquí convenido, si a nivel estatal se promulgara normas sobre contratación, bien por ley, decreto-ley, decreto o norma de inferior rango, que llegara a colisionar con lo que aquí se pacta, tendrían las normas estatales preeminencia sobre las contenidas en este convenio.

F) En el caso de que hubiera un cambio normativo que permitiera la realización de cualquier tipo de contratación del tipo que sea o que desaparezca cualesquiera de las contrataciones anteriormente previstas o las consecuencias a la hora de su extinción, la empresa podrá suscribir esos nuevos contratos siempre que se cumplan los requisitos y exigencias que se proveyeren en esa nueva disposición normativa, o adaptará las referidas contrataciones a las nuevas exigencias legalmente impuestas, según las disposiciones transitorias previstas en la ley que las fije o las haga desaparecer o modificar.

Artículo 14. Ingresos y períodos de prueba 1. La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación. En la admisión de personal la empresa podrá exigir las pruebas de aptitud o titulación para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias

2. Se establecen los siguientes periodos de prueba:

a) Personal titulado: Seis meses

b) Restante personal: Tres meses.

3. Los periodos de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento no serán computables en el periodo de prueba.

4. El empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

5. Al personal eventual en contrataciones sucesivas, sólo se le tendrá en cuenta el primer periodo de prueba, siempre que se trate del mismo puesto de trabajo.

6. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñen, percibiendo idéntica remuneración, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

7. Durante el periodo de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán desistir del contrato, sin ninguna necesidad de preaviso, sin necesidad de su justificación y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización; por el contrario, transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 15. Promoción interna Todas las vacantes que se produzcan en la empresa se cubrirán en primer lugar mediante el sistema de ascensos de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Las vacantes que se produzcan en categorías superiores se cubrirán mediante concurso por el personal de la categoría inferior dentro del grupo profesional a que pertenezca, siempre que de acuerdo con la titulación exigida ello sea posible, valorándose como méritos la antigüedad y/o realización de cursos de especialización.

2) El comité de empresa deberá participar en el concurso para cubrir las vacantes por ascensos, tanto en el proceso de valoración de méritos y pruebas como en la calificación de las mismas.

Artículo 16. Trabajos de superior categoría El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que corresponda la categoría profesional que tuviera reconocida, por un periodo superior a seis meses durante un año o de ocho durante dos años, se reclasificará profesionalmente en el puesto que haya desempeñado. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Artículo 17. Trabajo de inferior categoría Si por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva, la empresa precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndose la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo siempre al comité de empresa.

Artículo 18. Traslados 1. Debido a que la empresa cuenta con puestos de trabajo en diversos lugares, cuando haya necesidad de trasladar personal de un centro a otro por necesidades del servicio, podrán ser traslados de una sede a otra los trabajadores que así lo soliciten, salvo que la empresa entienda que por motivos empresariales deberá de trasladarse a un trabajador en concreto; para ello lo comunicará a los trabajadores para que dentro de la categoría profesional a ocupar se presenten voluntarios; en el supuesto de que no los hubiera, la empresa elegirá al que considere más adecuado, comunicándoselo al trabajador afectado y al comité de empresa con una antelación mínima de 15 días

2. Estos traslados no tendrán la consideración de movilidad geográfica si se efectuaren de forma temporal por un tiempo inferior a seis meses

3. Si el traslado fuera superior a seis meses o tuviera el carácter de definitivo, y fuere necesario el cambio de domicilio, el trabajador desplazado tendrá derecho a: a) Los gastos de transporte, tanto del trabajador como de sus familiares y enseres y b) El abono de cinco días de dietas, en la cuantía especificada en este Convenio, cuando tengan a su cargo hasta un mínimo de tres familiares menores de edad o mayores incapacitados; de diez días si es casado o viudo/a y tiene a su cargo a más de tres y menos de siete familiares en aquellas condiciones y, por último, quince días de dietas al casado o viudo/a que tenga a su cargo siete o más familiares menores de edad o con incapacidad.

Artículo 19. Formación El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.

2. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.

CAPÍTULO IV

El salario

Artículo 20. Elevación salarial 1. Los salarios, dietas y suplidos establecidos en el presente convenio colectivo son los que figuran en el anexo I que se acompaña al mismo

2. La subida salarial para los años 2018, y 2019 será la que experimente el IPC que se publique por el Gobierno en el año inmediatamente anterior

3. En el caso de que en cualquiera de dichos años hubiera una bajada del referido índice, el salario permanecerá inalterado; no obstante, si la bajada fuera de dos años consecutivos, en ese caso el salario se reducirá en la bajada del IPC que experimente ese último año y en el supuesto de que la bajada fuera de los tres años la bajada de ese tercer año será la bajada que experimente en ese año el IPC.

Artículo 21. Fecha y forma de pago El pago de los salarios y demás remuneraciones se efectuará mensualmente antes del día 10 de cada mes vencido. El pago del salario y demás remuneraciones, así como el pago delegado de prestaciones de la Seguridad Social, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente identificada previamente por el trabajador; éste podrá reclamar que se le descuente la cuota del sindicato al que se halle afiliado y que el importe de dicha suma se ingrese en la cuenta del sindicato. El recibo de la nómina se le entregará mensualmente con la finalidad de que pueda comprobar los ingresos y retenciones que se le efectúan.

Artículo 22. Salario base 1. El salario base retribuye el trabajo de las respectivas categorías profesionales realizado por la jornada ordinaria de trabajo

2. Los salarios base de las distintas categorías profesionales son los que se recogen en el Anexo 1 de la tabla económica aneja a este convenio.

Artículo 23. Plus de transporte Los trabajadores tienen derecho a un plus de transporte que en cómputo anual alcanzará la suma que se fije en el anexo I de la tabla salarial, exactamente igual para todo el personal que preste servicios en la empresa, con independencia de su categoría profesional, y que para el año 2017 se fija en la suma de 360 € anuales que se prorrateará en 12 mensualidades cada una de ellas de 30 € .

Artículo 24. Complementos de vencimiento superior al mes Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se corresponden con las llamadas pagas de verano y Navidad. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad en la que se incluirán los conceptos de salario base y antigüedad, en el supuesto de tenerla reconocida; dichas pagas se abonarán prorrateadas mensualmente al trabajador.

CAPÍTULO V

Jornada laboral, vacaciones y permisos

Artículo 25. Jornada laboral ordinaria 1. La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista.

La jornada máxima diaria no deberá superar las 10 horas, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador/a descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas.

En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente a razón de que por cada hora extraordinaria trabajada haya una hora y treinta minutos de descanso siempre que el trabajador/a esté de acuerdo.

El descanso mínimo entre jornada y jornada será de doce horas. La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar el buen funcionamiento de la empresa. Dichos turnos podrán ser rotativos o fijos

2. Como medida de flexibilidad, en cada centro de trabajo, y como instrumento de mejora de la competitividad empresarial y mejor adaptación a los ciclos económicos, la distribución irregular de la jornada podrá alcanzar hasta el 10 % previo acuerdo con la representación legal de los trabajadores. En cualquier caso, la distribución irregular de la jornada deberá respetar la jornada máxima diaria de 10 horas, los descansos entre jornada y jornada, así como el descanso semanal

3. El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo

4. Iniciada la jornada de trabajo, en ningún caso podrá abonarse al trabajador cantidad inferior al mínimo correspondiente a la media jornada, mereciendo esta consideración cuando las horas trabajadas no excedan de cuatro y debiendo liquidarse la jornada completa siempre que se trabaje más de dichas cuatro horas

5. En aquellos casos en que ya se viniera disfrutando de un descanso intercalado en la jornada de trabajo, se mantendrá el mismo con la misma consideración que la vigente hasta el momento y, en los casos de nuevo establecimiento de jornada continuada, el delegado de personal y la empresa establecerán la regulación correspondiente. En todo caso, tanto la regulación como la reducción real de la jornada de trabajo se establecerán de mutuo acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, habida cuenta de la situación preexistente. Asimismo se acuerda: Jornada de lunes a domingos con carácter general.

Artículo 26. Puntualidad en el trabajo Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la empresa, las faltas de puntualidad en el trabajo tendrán el descuento salarial siguiente:

Menos de 1/2 hora: Pérdida de 1/2 hora. Más de 1/2 hora y menos de 1 hora: Pérdida de 1 hora. Menos de 1 y 1/2 horas: Pérdida de 1 y 1/2 horas.

Esta medida citada en el párrafo anterior no excluye o anula la aplicación del artículo 54, apartado 2.a, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 27. Horario de trabajo 1. La empresa establecerá, previa deliberación con los representantes legales de los trabajadores, la jornada diaria y semanal, en función de que la misma sea jornada partida o continuada

2. Anualmente el calendario laboral elaborado por la Empresa se expondrá en sitio visible en cada centro de trabajo.

Artículo 28. Horas extraordinarias Serán horas extraordinarias aquellas que superen las establecidas semanalmente en éste convenio y se someterán a las siguientes reglas:

1. Únicamente se realizarán horas extraordinarias cuando éstas sean absolutamente necesarias sin que en ningún caso se puedan superar los máximos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y en concreto 80 al año, salvo lo estipulado en el número 2.

La empresa tendrá la opción de elegir si las horas extraordinarias que haya realizado se le abonan en la cuantía que se especifica en este artículo o si se le compensan por tiempo de descanso. Si opta por tiempo de descanso, la relación será: por cada hora extraordinaria realizada, le corresponderá hora y media ordinarias de descanso. El momento en que el trabajador pueda disfrutar de las horas ordinarias de descanso que haya ido acumulando será establecido de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario, y siempre dentro del ámbito o vigencia del contrato. Este tiempo de descanso será retribuido como si fuesen horas ordinarias y, por supuesto, siempre debidamente cotizado.

2. Las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes no se computarán como tales.

3. Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal previstas por ley.

La Dirección de la Empresa informará periódicamente al comité de empresa, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

4. A los efectos del cómputo de las ochenta horas al año indicadas deberá quedar sentado que no se computaran al efecto las que hayan sido compensadas con descanso.

5. El importe de las horas extraordinarias se abonará con el recargos del 75 por 100

6. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años o a los que tengan suscrito un contrato de formación.

Artículo 29. Descanso semanal Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que podrá ser cualquier día de la semana habida cuenta de la actividad propia de la empresa requiere más prestación de servicios los fines de semana sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28, apartado b), sobre prolongación de la jornada a la tarde del sábado y/o domingo. Debido al carácter de estacionalidad de la actividad empresarial, el citado descanso mínimo semanal podrá ser interrumpido para la atención de trabajos urgentes, o en aquellos supuestos de fuerza mayor, con el fin de evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento.

Artículo 30. Vacaciones 1. Todo el personal afectado por este convenio disfrutará de un periodo de vacaciones de 30 días naturales de duración o en la parte proporcional del tiempo trabajado

2. Podrán fraccionarse las vacaciones a propuesta de la empresa. El fraccionamiento a que queda facultada la empresa no podrá exceder de dos periodos, salvo acuerdo con los representantes de los trabajadores

3. Como consecuencia de la actividad empresarial las vacaciones deberán disfrutarse en temporada baja, entre el mes de noviembre y marzo, inclusive

4. El régimen salarial para el disfrute de vacaciones estará constituido por el promedio que haya percibido el trabajador durante los días de trabajo, en los últimos tres meses

5. En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo legislado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 38

6. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará como tiempo efectivamente trabajado la situación de incapacidad temporal por cualquier causa, así como las ausencias debidas a licencias retribuidas.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a la derivada de embarazo, parto o lactancia natural, que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Artículo 31. Licencias retribuidas 1. Los trabajadores previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio

b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad gra-

ves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días

c) Un día por traslado del domicilio habitual

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis de esta Ley. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

2. Se asimilan, en cuanto a permisos retribuidos, la situación de matrimonio a la de pareja de hecho. No obstante, para disfrutar en este caso del permiso de 15 días, será preciso presentar la inscripción en el Registro Civil. Para disfrutar de un nuevo periodo de 15 días, será necesario que al menos, haya transcurrido tres años desde el anterior disfrute.

Artículo 32. Maternidad, cuidado de menores y familiares y lactancia De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:

1. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por

el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

2. En el caso de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá, a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad, la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

3. En los supuestos de adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere este apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, debiendo contar en este caso con autorización de la empresa.

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

5. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada previstos en los apartados 5 y 6 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, siempre y cuando por razones estructurales ello sea posible. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 5 y 6 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis, o el que corresponda en su momento, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 33. Excedencias 1. Los trabajadores fijos de plantilla, con una antigüedad de al menos 1 año, podrán pasar a la situación de excedencia voluntaria, sin que tengan derecho a retribución alguna, en tanto se reincorporen al servicio activo; el periodo mínimo en el que un trabajador puede permanecer en excedencia voluntaria es de 6 meses y el máximo de tres años y la vuelta al trabajo está supeditada a la existencia de plaza efectiva. Las solicitudes, tanto de excedencia como de reincorporación han de producirse con una antelación mínima de un mes, quedando supeditada la reincorporación a la empresa a la existencia de vacante de la categoría profesional de la persona que pretenda la reincorporación

2. La excedencia forzosa se regirá en las condiciones en que dichas excedencias están establecidas establecidos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 34. Ceses El trabajador que pretenda cesar en la Empresa deberá comunicarlo a la misma con quince días de antelación. Si no lleva a cabo ese preaviso perderá quince días de salario.

La empresa podrá extinguir el contrato de trabajo por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en éste convenio.

Artículo 35. Jubilación En cuanto a la jubilación las partes se remiten a lo dispuesto en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores. Los trabajadores que se jubilen voluntariamente antes de cumplir la edad legalmente establecida en la legislación de seguridad social y tengan una antigüedad mínima en la empresa de 20 años de servicios, percibirán la gratificación equivalente a cinco mensualidades de su retribución íntegra, incluida prorrata de pagas extras, en el supuesto de que lo hicieren a los 61 años, de cuatro mensualidades en el supuesto de que la jubilación tuviere lugar cuando tenga 62 años, de tres mensualidades cuando tenga 63 años y de dos mensualidades cuando la jubilación tuviera lugar a los 64 ó 65 años.

CAPÍTULO VI

Faltas y sanciones

Artículo 36. Clases de faltas A efectos laborales, se entiende por faltas toda acción u omisión que suponga un quebranto de los derechos de cualquier índole impuestos por las disposiciones laborales vigentes y, en particular, las que figuran en el presente capítulo. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia, transcendencia o malicia, en leve, grave o muy grave. La enumeración de las faltas, que se explicitan en los artículos siguientes, es meramente enunciativa y no limitativa, estando en lo no previsto a lo que en cada caso disponga la legislación laboral vigente, así como la jurisprudencia.

Artículo 37. Faltas leves Se considerarán faltas leves:

1. Asistir al puesto de trabajo sin el vestuario identificativo facilitada por la empresa

2. Asistir al puesto de trabajo con la ropa deteriorada sin comunicación previa a la

empresa

3. La falta de justificación de ausencia al puesto de trabajo en el plazo establecido por ley,

mediante justificante, si de ello no se derivara grave perjuicio para la prestación del servicio

4. El cambio de horario de comida establecido por Ia empresa, sin comunicación expresa a la misma

5. Tener en el puesto de trabajo, material que no son propios del desarrollo de su labor, como apuntes, revistas, libros, radios, etc

6. La utilización del teléfono móvil sin causa justificada

7. Falta de aseo personal

8. Discusiones con compañeros o usuarios de los servicios que no repercutan en la buena marcha de los servicios

9. Una falta de puntualidad en un mes sin causa justificada. 10. Falta de atención con el usuario así como con el trabajo encomendado. 11. Fumar en cualquier dependencia durante el tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 38. Faltas graves Serán consideradas faltas graves:

1. La reiteración de 2 faltas leves en un periodo de un mes

2. El cambio de turno o puesto sin autorización expresa de la empresa.

3. La falta de cuidado y revisión del material destinado a primeros auxilios, o anotación de incidencias.

4. Permanecer fuera del horario de trabajo en las instalaciones sin justificación

5. La falta de comunicación con suficiente antelación de ausentarse en el puesto de traba-

jo, si no se causare grave perjuicio a la prestación del servicio

6. La pérdida de material propio del puesto por dejadez

7. La falta de comunicación a la empresa de cualquier tipo de necesidad primaria del

puesto, como ausencia o escasez de material de botiquín, desperfectos, roturas, etc

8. La utilización de las instalaciones en las que se presta servicio sin la debida autorización

9. Bañarse en las instalaciones del puesto de trabajo, siempre y cuando no esté en riesgo

la seguridad de aguín usuario. 10. El incumplimiento en materia protección de datos de carácter personal a los que tenga

acceso por razón de su cometido. 12. El uso inadecuado y el incumplimiento de la normativa en materia de utilización de

equipos de protección individual.

Artículo 39. Faltas muy graves Se considerarán faltas muy graves:

1. Falsear el control horario de firmas

2. Hacerse pasar por otro trabajador para la firma de control horario

3. Llevar personal ajeno a la empresa al puesto de trabajo

4. Realizar labores fuera o dentro del horario de trabajo por cuenta propia en el puesto de

trabajo, como clases de natación, limpieza, etc., 5. Abandono del puesto de trabajo sin justificación

6. Hacer caso omiso de las instrucciones dadas por los superiores, cuando con ello se

cause un grave quebranto a la prestación del servicio

7. Cambiar días de descanso o turnos sin autorización de la empresa

8. Realizar comentarlos despectivos, insultarlo o agredir a cualquier usuario de las instala-

ciones, así como a compañeros o superiores

9. La no asistencia al trabajo sin justificación, si ello redunda gravemente en la prestación

del servicio

9. La reiterada falta de puntualidad en más de tres ocasiones en un mes o cinco veces en

tres meses. 10. El incumplimiento grave de cualesquiera de las obligaciones laborales. 11. El Hurto o robo de material en el puesto de trabajo. 12. El causar daño en las instalaciones o en el material con mala fe. 13. El no tener actualizados los diplomas para realizar la labor para la que ha sido contratado. 14. El falsear documentación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo. 15. La embriaguez, o el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes en el transcurso

de la jornada laboral. 16. La reiteración de 2 faltas graves en un plazo no superior a seis meses o tres en el plazo

de un año. 17. El acoso de cualquier tipo o la discriminación en el puesto de trabajo por razones de

índole sexual. 18. Pelearse con compañeros o usuarios durante la jornada laboral causando grave daño a

la prestación del servicio. 19. La negligencia o imprudencia en el desarrollo de la actividad encomendada. 20. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. 21. La simulación comprobada de accidente o enfermedad. 22. La desobediencia o indisciplina en el trabajo. 23. La diminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo.

Artículo 40. Sanciones 1. Las sanciones que la empresa puede aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

A) Faltas leves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo desde uno a tres días.

B) Faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a treinta días. Inhabilitación por plazo no superior a un año para el ascenso a categoría superior. Pérdida temporal de la categoría hasta un máximo de seis meses.

C) Faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses. Pérdida temporal de la categoría desde seis meses hasta un máximo de un año. Inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender a otra categoría superior. Despido.

2. Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, categoría profesional del mismo y repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.

Artículo 41. Régimen sancionador a) Corresponde a la dirección de la empresa o persona en quién delega la facultad de imponer sanciones. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha del despido y los hechos que la motivaron

b) Las faltas leves prescribirán a los diez días; las faltas graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido

c) La Empresa anotará en los expedientes personales o en los libros correspondientes las sanciones por faltas graves o muy graves impuestas a los trabajadores, haciendo constar asimismo las reincidencias en faltas leves

d) La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente

e) No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador, o multa de haber.

Artículo 42. Acoso moral en el trabajo El acoso moral es toda conducta vejatoria, intimidatoria e injusta, de tipo gestual, verbal, comportamiento o actitud que atenta por su repetición, gravedad o sistematización contra la dignidad, la libertad, la integridad física o psíquica de una persona o sus derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, que se produce en el marco de la empresa con la intención de dañar, con producción efectiva de un daño grave en la esfera de los derechos fundamentales del trabajador. Cuando este tipo de comportamientos tenga relación o como causa el sexo de una persona constituirá acoso moral por razón de género. La empresa favorecerá que el ambiente de trabajo sea respetuoso con la intimidad, la dignidad, la libertad y la orientación sexual de las personas trabajadoras. El personal afectado por el presente convenio, tiene derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual. Las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, la presión y el acoso moral en el trabajo, incluido expresamente el que se efectúe por razón de género o sexual, por parte de compañeros/as

y superiores tendrá la consideración de falta grave o muy grave en atención a los hechos y circunstancias que concurran.

Artículo 43. Utilización de medios técnicos en el trabajo 1. En horas y lugar de trabajo se prohíbe la utilización de medios propios de telefonía, tablets, ordenadores o similares

2. En el lugar y mientras se desarrolle la actividad laboral por cada uno de los trabajadores tan sólo se podrán utilizar los medios y dispositivos técnicos que ponga la empresa a disposición de cada uno de los trabajadores; dichos medios se utilizarán exclusivamente para el desempeño de dicha labor, y para controlar la correcta utilización de los mismos, cuando la empresa tenga sospecha de su utilización de forma indebida, podrá en presencia de dos miembros del Comité de Empresa y del propio trabajador, realizar un análisis o inspección de los archivos de dichos medios para comprobar que los mismos han tenido la correcta aplicación y que no han sido utilizados para fines distintos de aquéllos a los que se encuentran destinados.

CAPÍTULO VII

Acción sindical

Artículo 44. Derechos sindicales Con relación a los derechos sindicales de los trabajadores, este convenio se remite al contenido del título II del Estatuto de los Trabajadores (artículos 61 a 81), así como a la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Artículo 45. Comisión paritaria 1. Las partes negociadoras acuerdan establecer una comisión paritaria, como órgano de interpretación, y vigilancia del cumplimiento del presente convenio, con carácter preceptivo, cuyas funciones serán:

a) El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente convenio colectivo y muy especialmente en los primeros momentos de su aplicación para procurar la exacta calificación profesional de aquéllos trabajadores que puedan verse afectados por la entrada en vigor del convenio y la aplicación del nuevo sistema de retribución.

b) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado

c) Intervenir en los procedimientos de interpretación, mediación y arbitraje con carácter

preceptivo en los conflictos colectivos sobre interpretación o aplicación del convenio

d) Intervenir en la resolución de las discrepancias surgidas en los períodos de consulta

relativos a la inaplicación del régimen salarial y a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo

e) La adaptación o, en su caso, modificación del convenio durante su vigencia

f) La adopción de acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de los contenidos del convenio prorrogados, con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector, estableciendo expresamente su vigencia.

2. La comisión paritaria estará integrada paritariamente por un máximo de dos miembros por cada una de las representaciones sindical y empresarial firmantes de presente convenio colectivo.

Podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de Asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

3. A fin de lograr la máxima celeridad al procedimiento, se priorizará la utilización de medios telemáticos en el funcionamiento de la comisión paritaria.

4. Ambas partes convienen en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio colectivo para que la comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista.

5. Se procurará que para resolver cualquier consulta planteada a la comisión se dé audiencia a las partes interesadas.

6. La comisión paritaria, se reunirá cuando sea convocada al efecto por cualquiera de las partes con un máximo de diez días hábiles de antelación, y sus acuerdos requerirán para tener validez la mitad más uno de los reunidos

Tanto los vocales, como asesores/as serán convocados por carta certificada en primera y en segunda convocatoria, con antelación mínima de quince días de la celebración de la reunión ordinaria. Si en primera convocatoria no acudieran la totalidad de los vocales, se celebrará la reunión en segunda convocatoria, siendo válidos siempre que concurran como mínimo, la mitad más uno. Los acuerdos tomados serán condiciones anexas al convenio inicial.

Caso de no llegar a un acuerdo en la cuestión o cuestiones debatidas se someterán éstas al SERCLA.

Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por cualquiera de las partes, tanto de la representación social como de la empresarial.

Artículo 46. Solución extrajudicial de conflictos laborales Los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación del convenio colectivo serán sometidos a solución extrajudicial ante el organismo público que tenga asumidas en cada momento esta competencia. A tal efecto se seguirá el procedimiento administrativo que corresponda.

Artículo 47. Derechos supletorios En todo aquello que no se hubiere pactado en este convenio, y que afecte tanto a las condiciones económicas, como a las relaciones laborales, se estará, por ambas partes, a cuanto establece el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales vigentes.

3243/2017

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