Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DEL METAL (NO VIGENTE. Ver 2100192501...565011981) de Huelva
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Convenio Colectivo de Sec... de Huelva

Última revisión
01/09/2010

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIAS DEL METAL (NO VIGENTE. Ver 21001925012001) (21000565011981) de Huelva

Sector Provincial. Validez desde 25 de Mayo de 1997 en adelante

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Convenio Colectivo
Tipo:
C. Colectivo
F. Publicación:
1997-04-25
Boletín:
Boletín Oficial de Huelva
F. Vigor:
1997-05-25
Convenio afectado por
Documento oficial en PDF(Páginas 1-22)

Convenio Colectivo del sector «Industrias del Metal», de Huelva. (Boletín Oficial de Huelva num. 77 de 25/04/1997)

Preambulo

VISTO el texto del convenio colectivo del sector «Industrias del Metal», que fue suscrito con fecha 30 de enero de 1997, de una parte, por los representantes de las Asociaciones Empresariales CONCETUR, Construcción y Reparaciones Metálicas, Comercio y Servicio de Automoción e Industriales Electricistas, y de otra, por representantes de las centrales sindicales U.G.T., CC.OO. y S.U., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y en el Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre, por el que se traspasan funciones y servicios a la Junta de Andalucía, esta Delegación Provincial, en uso de sus atribuciones,

Acuerda:

Primero:

Ordenar la inscripción del referido convenio colectivo de trabajo en el registro correspondiente, con notificación a las partes que lo han suscrito.

Segundo:

Disponer la remisión del texto original de dicho convenio colectivo al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Tercero:

Solicitar la publicación del texto del convenio colectivo mencionado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva, para conocimiento y cumplimiento del mismo por las partes afectadas.

Convenio Colectivo Sindical de Trabajo para la Industria del Metal de la Provincia de Huelva

 
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las empresas comprendidas en el ámbito normativo del vigente Convenio General del Metal, firmado por U.G.T. y CONFEMETAL el 9 de abril de 1987, sin perjuicios de aquellos convenios concertados o que se concierten en el futuro en el ámbito de cada empresa.

Artículo 2. Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito personal del presente Convenio todos los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de las empresas comprendidas en el mismo, cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten y la modalidad del contrato laboral que los liguen.

Quedan, no obstante, excluidos los que desempeñen las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo que comprendidos en el ámbito funcional del mismo se encuentran situados en la provincia de Huelva, aún cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezcan radique fuera de dicho término provincial.

Artículo 4. Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos transcurridos treinta días después de su firma y su vigencia expirará el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 5. Plazo de preaviso.

El Convenio se prorrogará tácitamente por años sucesivos de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes con anterioridad al 1 de octubre de 1998, y empezarán las deliberaciones el 1 de diciembre del mismo año.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad de lo pactado.

Entendiéndose el presente Convenio como un todo orgánico e indivisible, las condiciones pactadas en el mismo forman un solo conjunto, de manera que no entrará en vigor ninguna de sus disposiciones si no son aprobadas en su totalidad.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Las retribuciones que se establecen en este Convenio compensarán y absorberán cualesquiera otras existentes en el momento de entrar en vigor el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia. A partir de la firma del presente convenio para que puedan compensarse y absorberse deberán darse expresamente a cuenta de la subida de cada convenio. Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando consideradas las nuevas retribuciones en su totalidad, superen a las actuales pactadas. En caso contrario serán absorbidas por las mismas.

Artículo 8. Garantías «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales, que consideradas en su totalidad y cómputo anual, sean más beneficiosas que las fijadas en este Convenio, manteniéndose dicho respeto en forma estrictamente «Ad Personam».

Artículo 9. Comisión Paritaria.

Para la interpretación del contenido de este Convenio y vigilancia de su cumplimiento, así como para ejercer las funciones que por la Ley se determinan en los problemas o cuestiones que puedan suscitarse como consecuencia de su aplicación, se creará una Comisión Paritaria que quedará constituida de la siguiente forma.

Presidente: El de las deliberaciones del Convenio o persona en quien delegue.

Secretario: El de la Comisión Deliberadora o en su defecto el que designara el Presidente.

Vocales: Tres por la representación social y otros tres por la económica, designados por ambas partes de entre las respectivas representaciones actuantes en la Comisión Deliberadora del Convenio.

Asesores: Los que designen ambas partes.

Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación automática del Convenio.

b) Arbitraje de los problemas sometidos a su consideración por las partes.

c) Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación en los supuestos que proceda.

d) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas o contenciosas previstas en la legislación vigente y se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en la Federación Onubense de Empresarios (F.O.E.) y en las Centrales Sindicales que han intervenido en las deliberaciones del presente Convenio.

Las partes deliberantes convienen dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión Paritaria emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente dispuesta, previa o simultáneamente en el planteamiento de los distintos supuestos ante las jurisdicciones competentes.

La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de convocatoria por cualquiera de las partes.

Artículo 10. Retribuciones.

Para el primer año de vigencia serán las que figuran en la tabla de salarios del anexo nº 1 del presente convenio, resultado de incrementar las anteriores en un 3,5%.

Para cada uno de los dos siguientes años de vigencia el incremento del convenio consistirá en el I.P.C. real de cada año. Inicialmente, en tanto se desconoce dicho dato, se incrementarán las tablas con el I.P.C. previsto por el Gobierno para cada año y, conocido el I.P.C. real, se revisarán dichas tablas con arreglo al mismo.

Artículo 11. Plus de asistencia y puntualidad.

Se establece una retribución complementaria denominada «Plus de Asistencia y Puntualidad» que se abonará en la cuantía que figura en la columna B) de la tabla salarial anexa, por día efectivamente trabajado, considerándose el sábado a estos efectos como día efectivamente trabajado, experimentando la reducción proporcional que corresponde en caso de ausencias injustificadas al trabajo.

Artículo 12. Complemento Personal.

A partir de 1 de enero de 1996 desaparece el concepto de antigüedad no generándose desde ese momento ningún aumento por año de servicio, ni cuatrienios, ni cuantía alguna, y las cantidades que los trabajadores venían cobrando a 31 de diciembre de 1995 por dicho concepto, se les abonarán como un complemento personal, que será inabsorbible, y que sólo tendrá en el futuro el mismo incremento que se pacte para el resto de los conceptos salariales.

Artículo 13. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones de Julio y Navidad, serán de 30 días a razó del salario base del Convenio, 30 días de Plus de Asistencia y Puntualidad y el complemento personal establecido en el artículo 12. La paga de julio será abonada de acuerdo con las nuevas tablas vigentes en este Convenio.

Cada trabajador percibirá en el mes de marzo la Gratificación de Participación de Beneficios, a razón de 30 días de salario base según su categoría. Los días de pago de estas gratificaciones estarán comprendidos entre los días 15 y 20 del mes correspondiente.

No se descontarán de estas gratificaciones extraordinarias los días que el trabajador haya permanecido en situación de Incapacidad Temporal (I.T.).

Artículo 14. Plus de toxicidad, penosidad, peligrosidad y nocturnidad.

Estos pluses se abonarán a razón del salario base establecido en este Convenio.

Artículo 15. Horas extraordinarias.

Son las que figuran en la tabla salarial de este Convenio.

Las partes firmantes consideran positivo señalar a las empresas y trabajadores afectados la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente.

A partir de la firma del presente Convenio eliminan las horas extraordinarias en el sector de Automoción, excepción hecha de las que sean necesarias para el salvamento de vidas o aquéllas que puedan derivarse de situaciones de emergencia.

En cuanto se refiere al sector de Montajes, Mantenimientos y Reparaciones, se conviene en constituir una Comisión que se reunirá periódicamente para estudiar la posibilidad de eliminación de las horas extraordinarias.

Artículo 16. Jornada laboral.

Se establece la jornada en cómputo anual de 1.742 horas de trabajo efectivo, pudiéndose distribuir de forma irregular en función de las necesidades de la empresa. La jornada máxima diaria será de 9 horas y su distribución semanal será de lunes a viernes.

La empresa dará a conocer el calendario a sus trabajadores a primeros de año.

La jornada de trabajo de los días 24 y 31 de diciembre será de 6 horas.

Cuando especiales circunstancias aconsejen en algunas empresas realizar trabajos los sábados por la mañana, pactarán la organización de los mismos con los representantes de sus trabajadores.

Jornada de verano.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de una jornada de verano en jornada de mañana de 7,30 horas y de forma continuada como mínimo de tres meses y medio salvo pacto en contrario entre empresa y representantes de los trabajadores cuyo horario y acuerdo se hará efectivo en cada una de las empresas acogidas a este Convenio.

Se conviene expresamente que el Sector de la Automoción podrá establecer un turno durante dicha jornada previo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores o en su caso de no existir acuerdo se remitirá a la Comisión Paritaria, sin coste adicional para las empresas lo que será posible teniendo en cuenta la distribución irregular de la jornada en cómputo año.

Artículo 17. Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este Convenio, disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de 24 días laborales no computándose a estos efectos como laborables los sábados, domingos y festivos. Salvo acuerdo entre la empresa y los trabajadores las vacaciones se disfrutarán en una sola vez ininterrumpidamente, pero, en cualquier caso, el período de tiempo inferior nunca podrá ser menor de 5 días hábiles seguidos ininterrumpidos, salvo casos excepcionales y siempre previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado.

El período vacaciones se abonará conforme al promedio obtenido por el trabajador, salario con inclusión de horas extraordinarias, pluses y el complemento personal establecido en el artículo 12 en los 60 últimos días efectivamente trabajados con anterioridad a la iniciación de las mismas, garantizándosele en todo caso la columna del total de la tabla salarial anexa.

Se fijará en cada empresa un calendario de vacaciones.

El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de éstas.

Artículo 18. Licencias retribuidas.

Las empresas concederán licencias retribuidas a razón del salario total del Convenio, a los trabajadores que lo soliciten en los supuestos siguientes.

a) Tres días laborables por alumbramiento de esposa. Y dos días más en caso de intervención quirúrgica por cesárea.

b) Cinco días laborables en caso de fallecimiento del cónyuge y hasta tres días laborables en caso de fallecimiento de padres, hijos, nietos, hermanos y abuelos.

c) Dos días laborables en caso de intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos, hermanos, siempre que tal circunstancia se acredite mediante nota expedida por el médico que asista al enfermo, antes o después del hecho causante.

d) Quince días en caso de matrimonio.

e) Un día natural en caso de boda de hijos, nietos y hermanos.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber público inexcusable o de carácter sindical, según las disposiciones vigentes.

Se incluye a los efectos de obtención de esta licencia la petición y renovación del D.N.I. y Pasaporte.

g) A los trabajadores que realicen estudios para obtener un título profesional por el tiempo necesario para tomar parte en los exámenes finales de curso, previa presentación de la papeleta de examen.

h) Un día por traslado de domicilio.

Los días de licencias a que se refieren los apartados anteriores, excepto los consignados en los apartados e) y g), serán aumentados en dos días más si el hecho causante tiene lugar fuera de los límites de la provincia donde el trabajador preste sus servicios, previa justificación de estas circunstancias.

Los permisos regulados por este artículo, son de aplicación a las eventualidades que tengan lugar con la relación a los parientes consanguíneos y afines indistintamente.

Artículo 19. Plus de distancia.

Se regulará de conformidad con lo establecido en la Orden de 10 de febrero de 1957, si bien se fija en 25 pesetas el kilómetro de recorrido abonale durante el primer año de vigencia.

Y a 32 pesetas, cuando por necesidades de la empresa mande al trabajador a otro centro de trabajo, siempre y cuando ésta no le facilite el medio de transporte, durante el primer año de vigencia.

Artículo 20. Dietas.

Se establece la dieta completa en 3.772 pesetas y la media dieta en 1.646 pesetas, durante el primer año de vigencia del convenio.

Artículo 21. Desgaste de herramientas.

Se establece un Plus de Desgaste de Herramientas propiedad de los productores que empleen en su cometido profesional, con autorización de las respectivas empresas, cuyo importe económico semanal, se fija en 54, 36 y 25 pesetas para oficiales, especialistas y aprendices, respectivamente, durante el primer año de vigencia del convenio.

Artículo 22. Indemnización por Incapacidad Temporal.

A) Por accidente.

En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de accidente, sea o no de trabajo, las empresas afectadas por este Convenio abonarán a sus trabajadores que se encuentren en tal situación, la cantidad necesaria para completar el salario total del Convenio, a partir del primer día de la declaración legal de la Incapacidad Temporal durante el tiempo que permanezca en esta situación.

Con objeto de garantizar el pago de las indemnizaciones establecidas, las empresas afectadas por este Convenio, quedan obligadas a concertar una póliza de seguro que cubra el riesgo, sin perjuicio de responder directamente ante el trabajador del pago de esta cantidad.

El aumento de esta indemnización con respecto a la establecida en el Convenio anterior entrará en vigor 30 días después de su firma.

B) Por enfermedad.

Si tal situación de Incapacidad Temporal fuese debido a enfermedad común la compensación al trabajador en tal situación consistirá en el abono de la cantidad necesaria para completar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, hasta alcanzar el salario total del Convenio a partir del primer día en la primera baja, y desde el cuarto día de la declaración de esta situación en las siguientes, por lo que durante los primeros tres días de baja en este último caso, el trabajador sólo percibirá las prestaciones económicas de la Seguridad Social, sin que proceda complemento alguno a cargo de la empresa.

Las cantidades que en virtud de lo establecido en los apartados anteriores hayan de abonar las empresas, tendrá el carácter de compensación o indemnización, por los gastos de desplazamiento que tenga que realizar el trabajador enfermo para recibir asistencia médica, estando por tanto excluida de cotización a la Seguridad Social según la legislación vigente.

Igualmente, los beneficios establecidos en este artículo serán de aplicación a todo el personal sea cual fuere su tiempo de permanencia en la empresa.

Artículo 23. Incapacidad permanente absoluta o muerte por accidente.

En los supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta o muerte a consecuencia de accidente, sea o no de trabajo, la empresa deberá abonar al trabajador o a sus derechohabientes, en su caso, una indemnización de 3.585.000 pesetas, durante el primer año de vigencia del presente convenio, y para garantizar dicho pago las empresas concertarán la correspondiente póliza de seguro. El aumento de esta indemnización con respecto a la establecida en el Convenio anterior entrará en vigor 30 días después de su firma.

Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, la muerte o Incapacidad Permanente Absoluta, deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral, y en caso de extinción de ésta, mientras continúa en vigor la póliza que le afecte al trabajador, o la muerte o Incapacidad Permanente Absoluta ocurra a resultas o por consecuencia de accidente sufrido durante la vigencia de la póliza o de la relación laboral.

Estos beneficios se aplicarán a todo el personal, sea cual fuere su tiempo de permanencia en la empresa.

Artículo 24. Incapacidad Permanente Total.

En el caso de que un trabajador sea declarado en Incapacidad Permanente Total, la empresa deberá solicitar un informe a la Comisión Técnica Calificadora acerca de los puestos de trabajo que dicho operario pudiera ocupar en la misma de acuerdo con su nueva situación sobrevenida, ofreciéndoles a estos efectos un organigrama estructural de la empresa, en caso de que no hubiera vacante en un puesto de trabajo de estas condiciones la empresa deberá indemnizarle con la cantidad de 858.000 pesetas durante el primer año de vigencia del convenio.

La empresa considerará en caso de que no haya vacante, la posibilidad de crear un puesto de trabajo adecuado a las condiciones de dicho trabajador, o indemnizar al mismo de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 25. Viajante.

Los viajantes a sueldo de empresas que cobren dietas de viaje con cargo a una de ellas, no pueden trabajar artículos similares de otras, salvo que de la primera tenga autorización expresa en tal sentido.

El incumplimiento de este artículo se considerará como causa justa de despido.

Si los viajantes tienen concedida una comisión por las ventas que efectúan, con independencia de sueldo y dietas, dicha comisión se considerará a efectos de este Convenio como Plus del mismo, no teniendo derecho, por tanto, a percibir el que en éste como tal se fija, siempre que el Plus o comisión de ventas supere a los pluses del Convenio.

Artículo 26. Ropa de trabajo.

Además de la ropa de calzado especiales reglamentarios, todo el personal afectado por este Convenio, percibirá ropa de trabajo con duración de seis meses; no obstante, podrá canjear un buzo viejo por otro nuevo, siempre que éste sea justificado por inservible. La entrega deberá efectuarse en un plazo máximo de tres días.

Igualmente y para los cometidos que lo requieran, los trabajadores afectados por este Convenio dispondrán de gafas especiales de seguridad y graduadas.

Artículo 27. Jubilaciones especiales a los 64 años.

Los trabajadores con 64 años cumplidos que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reguladoras de la Seguridad Social, podrán previa conformidad expresa y escrita de su empresa, solicitar la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo Interconfederal para 1983.

Todo lo dispuesto en el párrafo anterior supeditado a la modificación del R.D.L. 1481/82, y desarrollo normativo posterior en tal sentido.

Para la interpretación y decisión de las discrepancias que pueda suscitar la aplicación de este artículo se reunirá la Comisión Paritaria con el voto decisivo del Sr. Presidente.

Los trabajadores que se jubilen a la edad de 64 o 65 años (la edad reglamentaria en su caso), tendrán derecho a percibir de la empresa un premio de jubilación de 7.572 pesetas por año de servicio, durante el primer año de vigencia.

Este premio será también aplicable a los trabajadores que se jubilen voluntariamente antes de cumplir dicha edad, así como a los declarados en situación de Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Absoluta.

Artículo 28. Preaviso.

El personal afectado por este Convenio podrá solicitar el cese en sus servicios a la empresa, pero deberá comunicarlo al Jefe correspondiente con una semana de antelación. Caso de que el cese no se ajustase a lo anteriormente dicho, el productor no tendrá derecho a percibir su liquidación hasta la fecha en la que la empresa efectúe el pago al resto del personal. La empresa podrá pedir daños y perjuicios ante la Magistratura correspondiente.

Artículo 29. Ayuda de estudios.

Para todos los productores afectados por este Convenio, sea cual fuere su antigüedad, se establecen unas Ayudas de Estudios para los hijos de éstos, de acuerdo con la siguiente escala.

Educación Infantil 4.432 pesetas.

1º y 2º ciclo de E. Primaria 10.778 pesetas.

3º Ciclo Primaria y 1º a 4º ESO 14.384 pesetas.

Bachillerato de LOCSE 17.963 pesetas.

Licenciaturas y Diplomaturas 26.947 pesetas.

Se entienden estas cantidades por cada curso e hijo con una limitación en los casos de estudios superiores y título de graduado medio de 4 convocatorias como máximo y previa justificación de que los hijos cursan los estudios para los que se conceden las ayudas, abonándose éstas en el mes de septiembre y de una sola vez. Caso de que el productor cese en la empresa, dichas ayudas serán prorrateables por semestres del año en que se otorguen, computándose por semanas vencidas.

Se mantendrán estas ayudas de estudios, en tanto en cuanto por disposiciones legales vigentes, el material didáctico, libros de texto y la enseñanza no sean gratuitas y en tanto la Seguridad Social no acoja la subnormalidad.

Caso de desaparecer estas ayudas de estudios, no podrán incluirse en ningún otro concepto.

Artículo 30. Rendimiento y productividad.

Los trabajadores, a través de sus representantes, contraen el compromiso de prestar debida diligencia en la ejecución de su trabajo, especialmente en lo que se refiere a la obtención de su rendimiento normal sin menoscabo de la calidad exigible.

Artículo 31. Absentismo.

Coincidiendo ambas partes en la conveniencia de reducir el absentismo y como estímulo para dicho logro se establece el premio en metálico por valor de 20.000 pesetas pagaderas a final del año 1996 siempre y cuando el trabajador durante dicho año no tenga ausencia parcial o total en jornada laboral alguna.

Si ha faltado al trabajo tan sólo una jornada, el Premio consistirá en 15.000 pesetas; y si ha faltado dos días, 10.000 pesetas. Si se ha ausentado o faltado al trabajo más de dos jornadas no percibirá cantidad alguna.

Se considerarán falta al trabajo a estos efectos las siguientes.

Enfermedad de todo tipo

Visitas médicas.

Cualquier otra ausencia no justificada.

Ello no obstante, no se abonará cantidad alguna a ningún trabajador, aunque proceda según la escala anterior, si no se reduce el índice de absentismo en el centro de trabajo de acuerdo con las siguientes referencias:

Automoción: deberá disminuir del 2%.

Resto del Metal: deberá disminuir del 3%.

El trabajador eventual percibirá, igualmente a fin de año, la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado durante el año, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones anteriormente citados.

Artículo 32. Reconocimiento médico.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho a un reconocimiento médico anual a cargo del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y en la medida en que sus servicios lo permitan, que se efectuarán en horas de trabajo, pagándose la justificación oportuna a razón del salario total del Convenio las horas que dediquen a ello.

Artículo 33. Derechos y garantías sindicales.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo Interconfederal con las siguientes modificaciones.

a) El crédito de horas establecidas en el artículo 68 del mencionado Estatuto, serán ampliables en 9 horas más al mes en los supuestos en que no siendo posible la acumulación se acredite por el Delegado de su Sindicato la urgencia o necesidad de tal ampliación y que ello venga determinado por el ejercicio de sus funciones de representación. En el supuesto de acumulación, la ampliación a que se refiere el párrafo anterior, solamente se hará al Delegado o miembro del Comité en el que se hayan acumulado una vez agotado el total.

b) En las empresas con un solo Delegado las horas a que se refiere el artículo 68 a), se acumularán por períodos trimestrales. Podrán acumularse las horas en los distintos miembros del Comité de Empresa y en su caso a los Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total. El acuerdo en tal sentido entre los miembros del Comité o Delegados de Personal, deberá ser puesto en conocimiento de la empresa.

c) Cuota Sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a Centrales Sindicales, las empresas descontarán de su nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad, salvo que las empresas opten por poner las cuotas recaudadas a disposición del representante del sindicato debidamente acreditado.

d) Secciones Sindicales. Se reconocen las Secciones Sindicales en las empresas afectadas por el presente Convenio, con las funciones y cometidos del Acuerdo Marco Interconfederal. Se recomienda la extensión de estas Secciones Sindicales a otras empresas que sin alcanzar el número de trabajadores a que afecta el párrafo anterior, rebasen los 100, en función de las especiales características de las mismas.

e) Contratos. Las empresas remitirán al Comité o Delegado Personal, en su caso, copias de contratos de trabajo dentro de las 24 horas siguientes a su firma. Se podrá designar en las empresas que cuenten con más de 150 trabajadores de plantilla un Delegado Sindical con los demás requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Se les respetarán los puestos de trabajo a los productores eventuales que ostenten cargo sindical en empresas de más de 25 trabajadores, con el 75% de eventuales, en tanto estén vigentes sus respectivos mandatos.

Artículo 34. Trabajadores con capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo o enfermedad profesional con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud para el nuevo puesto.

Las empresas cuyas plantillas excedan de 50 trabajadores fijos y que de conformidad con el Decreto 22/8/70 están obligadas a reservar al menos el 28 de su plantilla a los trabajadores minusválidos, darán preferencia absoluta a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior para ocupar dichos puestos de trabajo.

Artículo 35. Trabajo de menores.

El trabajo de los menos de 18 años estará sometido a las limitaciones y protección que la legislación aplicable establece.

Artículo 36.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 12/73, de noviembre, a los trabajadores cuya retribución salarial no exceda de 247.037 pesetas anuales, la empresa le abonará el 50% de las cuotas de la Seguridad Social que a ellos corresponda pagar.

Artículo 37. Contratos de trabajo de curación determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores se modifica la duración máxima de estos contratos hasta 12 meses dentro del período de 18 meses siempre que se pacte en cada empresa con los representantes de los trabajadores o con éstos a falta de aquéllos.

Artículo 38. Contratos de aprendizaje y formación.

Las bajas que se produzcan en las empresas afectadas por el presente Convenio, por motivos de jubilación, Incapacidad Permanente Absoluta o bajas voluntarias, que afecten a trabajadores fijos, serán cubiertas con contratos de aprendizaje o formación con una duración máxima de 4 años al término de los cuales quedarán como plantilla fija en la empresa según lo que a continuación se expone.

La empresa podrá contratar varios trabajadores en aprendizaje sucesivamente a lo largo de dichos 4 años hasta encontrar a la persona adecuada. Si transcurridos los cuatro años y como caso excepcional no se encuentra la persona idónea, la comisión paritaria deberá analizar las circunstancias que concurren y podrá o no ampliar el plazo hasta que se encuentre, a fin de conseguir el objetivo del empleo estable.

La empresa podrá sustituir al trabajador que cause baja por las razones citadas por otro trabajador de la plantilla y así llevar a efecto el corrimiento de puestos de trabajo que fuere necesario, pero, en última instancia, se contratará un aprendiz por cada baja de las pactadas que se produzca.

Si la empresa no tiene de entre su plantilla a la persona adecuada, y el puesto a sustituir no puede cubrirse por contrato en aprendizaje o formación, contratará con otro tipo de contrato y en período de prueba a sucesivos trabajadores hasta que encuentre a la persona idónea para ese puesto de trabajo.

La empresa podrá evitar la contratación en aprendizaje o formación si voluntariamente prefiere sustituir al trabajador que cause baja por otro fijo.

La empresa será la que decida, con el asesoramiento de su comité de empresa o, en su defecto, de la comisión paritaria, si el trabajador contratado en aprendizaje o formación se encuentra capacitado, por haber superado su aprendizaje para hacerse fijo en la empresa.

Las empresas que se encuentren inmersas en procesos de regulación de empleo o en procesos de despidos objetivos no estarán obligadas a la contratación de aprendices en sustitución de las bajas citadas en los casos que se menciona en el primer apartado de este artículo.

Igualmente las empresas no vendrán obligadas a contratar fijo al aprendiz o, incluso, ni proceder a la sustitución del trabajador que cause baja por las razones precitadas, si llega a ese acuerdo con su comité, o, en su defecto, con la comisión paritaria.

CLAUSULA FINAL

En las materias no reguladas especialmente por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el vigente Convenio General del Metal aludido en el artículo 1º, excepción hecha de los artículos de la Ordenanza Laboral de Siderometalurgia relativos a Organización del trabajo, ascensos, excedencias, servicio militar sustitutorio, infracciones de los empresarios, plus de jefe de equipo, clasificación profesional y calendario laboral a cuyo contenido se remiten expresamente las partes conservando su carácter supletorio en tanto no contradigan lo pactado expresamente en el presente texto articulado.

CLAUSULA ADICIONAL

Las partes negociadoras convienen en que este convenio firmado para los años de vigencia 1996, 97 y 98, será el último convenio provincial del metal que afectará a las empresas y trabajadores del sector de automoción.

A estos efectos se consideran dentro del sector de automoción a todas las empresas cuya actividad principal la constituya la venta de todo tipo de vehículos a motor, motocicletas y bicicletas, venta de repuestos o accesorios para los mismos, servicios de automoción y talleres de reparación con o sin vinculación a marca oficial, y, en definitiva, a toda aquella empresa cuya actividad principal se encuentre íntimamente relacionada con el comercio o la industria de la automoción dentro del ámbito territorial de la provincia de Huelva.

Con objeto de que este acuerdo no se limite a un pacto susceptible de reversibilidad, las partes, desde el mismo momento de la firma de este convenio constituyen formalmente la comisión negociadora del Convenio de Automoción de la Provincia de Huelva para el año 1999 al amparo de lo regulado en los artículos 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al estar representadas las empresas por las Asociaciones de Concesionarios de Turismos y la de Comercio y Servicios de Automoción de la provincia de Huelva, y los trabajadores a través de las centrales sindicales U.G.T., CC.OO. y S.U., organizaciones con representación mayoritaria que se reconocen mutua capacidad para obligarse.

De igual forma, se constituye formalmente la comisión negociadora del Convenio de Industrias del Metal para el año 1999 al amparo igualmente de lo establecido en los artículos 87 y ss. del O.T., al estar representadas las empresas por las asociaciones empresariales de Construcciones y Reparaciones Metálicas, Industriales Electricistas, y Frío Industrial, conviniendo en que de su ámbito desaparecerá totalmente el sector de automoción y se incluirá en él a los almacenistas de hierro, almacenistas de suministros industriales y almacenistas de materiales eléctricos que se denominará, salvo que las partes lo rectifiquen o modifiquen a lo largo de su negociación, Convenio Colectivo Provincial de empresas de mantenimientos industriales, montajes, e industrias afines del Metal.

Tabla salarial para el año 1996

S. BASE

P. ASIS.

TOTAL

PERSONAL TITULADO:

(Salario Mensual)

Ingenieros y Licenciados

130.077

52.101

182.178

Peritos e Ing. T. Industriales

106.439

52.101

158.540

Peritos e Ing. T. Industriales

102.872

52.101

154.973

TECNICOS DE TALLER:

(Salario Mensual)

Jefe de Taller

106.439

52.101

158.540

Maestro de Taller de 1ª

90.962

52.101

143.063

Maestro de Taller de 2ª

82.798

52.101

134.899

Contramaestre

83.078

51.689

134.767

Encargado

82.057

51.689

133.746

Capataz Especial

76.900

51.266

128.166

Capataz Peón Ordinario

75.941

51.266

127.207

TECNICOS DE OFICINAS:

(Salario Mensual)

Delineante Proyectista

90.962

52.101

143.063

Dibujante

90.962

52.101

143.063

Delineante 1ª Top. y Proy.

82.798

52.101

134.899

Delineante de 2ª

79.474

51.689

131.163

Mecanógrafa

76.057

51.266

127.323

Taquimecanógrafa

76.120

51.266

127.386

Archivero biblioteca

76.120

51.266

127.386

Calcador

76.057

51.266

127.323

Reproductor fotográfico

76.057

51.266

127.323

Auxiliar

76.057

51.266

127.323

Reproductor de planos

73.954

51.266

125.220

PERSONAL ADMINISTRATIVO:

(Salario Mensual)

Jefe de 1ª

116.648

52.101

168.749

Jefe de 2ª

106.436

52.101

158.537

Viajante

90.962

52.101

143.063

Oficial de 1ª

101.515

52.101

153.616

Oficial de 2ª

90.962

51.689

142.651

Auxiliar Admtvo.

76.057

51.266

127.323

Aspirante de 16 años

34.675

14.465

49.140

Aspirante de 17 años

37.243

16.263

53.506

PERSONAL SUBALTERNO:

(Salario Diario)

Listero

2.503

2.018

4.521

Almacenero

2.503

2.018

4.521

Chófer Moto

2.519

2.018

4.537

Chófer Camión

2.740

2.018

4.758

Chófer Turismo

2.740

2.018

4.758

Pesador de Báscula

2.503

2.018

4.521

Ordenanza

2.503

2.018

4.521

Guarda Jurado

2.503

2.018

4.521

Vigilante

2.503

2.018

4.521

Portero

2.503

2.018

4.521

Botones de 16 años

1.153

584

1.737

Botones de 17 años

1.237

654

1.891

Telefonista

2.503

2.132

4.635

PERSONAL DE LABORATORIO:

(Salario Mensual)

Técnico de Laboratorio

116.648

52.101

168.749

Jefe de Sección

106.436

52.101

158.537

Analista de 1ª

101.515

52.101

153.616

Auxiliar de 2ª

90.962

51.689

142.651

Auxiliar

76.057

51.266

127.323

Aspirante de 16 años

34.675

14.465

49.140

Aspirante de 17 años

37.243

16.263

53.506

PERSONAL TECNICO DE ORGANIZACION:

(Salario Mensual)

Jefe 1ª de Organización

116.648

52.101

168.749

Jefe 2ª de Organización

106.436

52.101

158.537

Tec. de Organización de 1ª

101.515

52.101

153.616

Tec. de Organización de 2ª

90.962

51.689

142.651

Auxiliar de Organización

76.057

51.266

127.323

PERSONAL OBRERO:

(Salario Diario)

Oficial de 1ª

2.603

2.299

4.902

Oficial de 2ª

2.559

2.204

4.763

Oficial de 3ª

2.519

2.105

4.624

Especialista

2.503

2.018

4.521

Aprendiz de 16 años

1.157

584

1.737

Aprendiz de 17 años

1.177

654

1.891

HORAS EXTRAORDINARIAS:

Oficial de 1ª, Chófer Turismo y Camión

1.686 pts/hora

Oficial de 2ª

1.548 pts/hora

Oficial de 3ª, Aux. Admtvo. Y Chófer moto

1.412 pts/hora

Especialista, Listero, Almacenero, Pesador báscula, Ordenanza, Guarda Jurado, Vigilante y Portero

1.276 pts/hora

Tabla salarial para el año 1997

Sal. Base Ptas

Pl. Asist. Ptas

Total Ptas

PERSONAL TITULADO

(Salario Mensual)

Ingenieros y Licenciados

133.459

53.456

186.915

Peritos y T. Indus.

109.206

53.456

162.662

Graduados Sociales

105.547

53.456

159.002

TÉCNICOS DE TALLER

(Salario Mensual)

Jefe de Taller

109.206

53.456

162.662

Maestro de Taller de 1ª

93.327

53.456

146.783

Maestro de Taller de 2ª

84.951

53.456

148.406

Contramaestre

85.238

53.033

138.271

Encargado

84.190

53.033

137.223

Capataz especial

78.899

52.599

131.498

Capataz peón od.

77.915

52.599

130.514

TECNICOS DE OFICINA

(Salario Mensual)

Delineante proyectos

93.327

53.456

146.783

Dibujante

93.327

53.456

146.783

Delineante 1ª Top. y proy.

84.951

53.456

138.406

Delineante 2ª

81.540

53.033

134.573

Mecanógrafa

78.034

52.599

130.633

Taquimecanógrafa

78.099

52.599

130.698

Archivero biblioteca

78.099

52.599

130.698

Calcador

78.034

52.599

130.633

Reproduc. fotogr.

78.034

52.599

130.633

Auxiliar

78.034

52.599

130.633

Reproduc. plano

75.877

52.599

128.476

PERSONAL ADMINISTRATIVO

(Salario Mensual)

Jefe de 1ª

119.681

53.456

173.136

Jefe de 2ª

109.203

53.456

162.659

Viajante

93.327

53.456

146.783

Oficial de 1ª

104.154

53.456

157.610

Oficial de 2ª

93.327

53.033

146.360

Auxiliar

78.034

52.599

130.633

Aspirantes de 16 años

35.576

14.841

50.418

Aspirantes de 17 años

38.211

16.686

54.897

PERSONAL SUBALTERNO

(Salario Diario)

Listero

2.568

2.070

4.638

Almacenero

2.568

2.070

4.638

Chófer moto

2.584

2.070

4.655

Chófer camión

2.811

2.070

4.882

Chófer turismo

2.811

2.070

4.882

Pesador báscula

2.568

2.070

4.638

Ordenanza

2.568

2.070

4.638

Guarda Jurado

2.568

2.070

4.638

Vigilante

2.568

2.070

4.368

Portero

2.568

2.070

4.368

Botones 16 años

1.183

599

1.782

Botones 17 años

1.269

671

1.940

Telefonista

2.568

2.187

4.755

PERSONAL DE LABORATORIO

(Salario Mensual)

Técnico de Laboratorio

119.681

53.456

173.136

Jefe de Sección

109.203

53.456

162.659

Analista de 1ª

104.154

53.456

157.610

Analista de 2ª

93.327

53.033

146.360

Auxiliar

78.034

52.599

130.633

Aspirante de 16 años

35.576

14.841

50.418

Aspirante de 17 años

38.211

16.686

54.897

PERSONAL TECNICO DE ORGANIZACION

(Salario Mensual)

Jefe de 1ª Org.

119.681

53.456

173.136

Jefe de 2ª Org.

109.203

53.456

162.659

Técnico de Org. 1ª

104.154

53.456

157.610

Técnico de Org. 2ª

93.327

53.033

146.360

Auxiliar de Org.

78.034

52.599

130.633

PERSONAL OBRERO

(Salario Diario)

Oficial de 1ª

2.671

2.359

5.029

Oficial de 2ª

2.625

2.261

4.887

Oficial de 3ª

2.584

2.160

4.744

Especialista

2.568

2.070

4.638

Aprendiz de 16 años

1.183

599

1.782

Aprendiz de 17 años

1.269

671

1.940

HORAS EXTRAORDINARIAS:

Oficial de 1ª, Chófer Turismo y camión

1.730

Oficial de 2ª

1.588

Oficial de 3ª, Auxil. Administ. y chófer moto

1.449

Peón Especialista, Listero, Almacenero, Pesador, Basculero, Ordenanza, Guarda Jurado, Vigilante y Portero

1.309

Este Convenio se incrementará en todos sus conceptos un 2,6% quedando de la siguiente forma:

Artículo 19. Plus de Distancia.

26 pesetas y 33 pesetas si es en otro centro de trabajo.

Artículo 20. Dietas.

Dieta completa.

3.870 pesetas y media dieta: 1.689 pesetas.

Artículo 21. Desgaste de Herramientas.

55, 37 y 27 pesetas.

Artículo 23. Incapacidad Permanente Absoluta o Muerte por Accidente.

3.678.210 pesetas.

Artículo 24. Incapacidad Permanente Total.

880.308 pesetas.

Artículo 27. Jubilaciones Especiales a los 64 años.

7.769 pesetas.

Artículo 29. Ayuda de Estudios.

- Educación Infantil.

4.547 pesetas.

1er y 2º ciclo de E. Primaria: 11.058 pesetas.

3er ciclo y 1º a 4º de ESO: 14.758 pesetas.

Bachillerato de LOCSE: 18.430 pesetas.

Licenciaturas y Diplomaturas: 27.648 pesetas.

Artículo 31. Absentismo.

20.000 pesetas, 15.390 pesetas y 10.260 pesetas.

Artículo 36. 253.460 pesetas.