Convenio Colectivo de Sector de TERRAZOS Y PIEDRA ARTIFICIAL (50000855011981) de Zaragoza
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Convenio Colectivo de Sec...e Zaragoza

Última revisión
04/02/2008

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TERRAZOS Y PIEDRA ARTIFICIAL (50000855011981) de Zaragoza

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2007 en adelante

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Convenio afectado por
Tipo:
Correccion
F. Publicación:
2012-08-02
Boletín:
Boletín Oficial de Zaragoza
F. Vigor:
2011-01-01
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2010-02-01
Boletín:
Boletín Oficial de Zaragoza
F. Vigor:
2009-01-01
Tipo:
Calendario
F. Publicación:
2010-01-25
Boletín:
Boletín Oficial de Zaragoza
F. Vigor:
2010-01-01
Tipo:
Revision
F. Publicación:
2008-03-19
Boletín:
Boletín Oficial de Zaragoza
F. Vigor:
2007-01-01

Resolucion de 2 de enero de 2008 del Servicio Provincial de Economia, Hacienda y Empleo por la que se dispone la inscripcion en el registro y publicacion del convenio colectivo del sector Terrazos y Piedra Artificial. (codigo de convenio 5000855) (Boletín Oficial de Zaragoza num. 27 de 04/02/2008)

Preambulo

Visto el texto del convenio colectivo del sector Terrazos y Piedra Artificial (código de convenio 5000855), suscrito el día 19 de diciembre de 2007, de una parte por la Asociación de Fabricantes de Terrazos y Piedra Artificial de Zaragoza y Provincia, en representación de las empresas del sector, y de otra por UGT y CC. OO., en representación de los trabajadores afectados, recibido en este Servicio Provincial el día 28 de diciembre de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos,

Este Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo acuerda: Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio Provincial, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el BOPZ. Zaragoza, 2 de enero de 2008. El director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo, Miguel Angel Martínez Marco.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO

Ambito funcional y territorial

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio Provincial, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el BOPZ. Zaragoza, 2 de enero de 2008. El director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo, Miguel Ángel Martínez Marco.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO

Ámbito funcional y territorial

Art. 1. º

El presente convenio afectará a todas las empresas dedicadas a la actividad de fabricación de losetas, baldosas, baldosines, rocadillo, mosaico, mosaiquete de mortero de cemento, piedra artificial y fabricación de terrazo, así como actividades complementarias a las anteriores, su comercialización y distribución, radicadas en Zaragoza y su provincia.

Ámbito personal

Art. 2. º

Están afectados por el presente convenio todos los trabajadores que, perteneciendo a las empresas señaladas en el artículo anterior, se rigen por el convenio general del sector de Derivados del Cemento.

Art. 3. º

Se exceptúa de su aplicación al personal que determina el artículo 2. º del Estatuto de los Trabajadores y que realice trabajos de alta dirección o alto gobierno.

Ámbito temporal

Art. 4. º

A todos los efectos, a excepción de la indemnización por muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez previstas en el artículo 23 y complementos por incapacidad temporal del artículo 22, así como aquellas materias en las que en el mismo se especifique una vigencia distinta, el presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOPZ y tendrá una duración de cuatro años, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2010. Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2007.

Los atrasos que en su caso procedan deberán abonarse en el plazo de los quince días siguientes a la publicación del convenio en el BOPZ.

Art. 5.

El presente convenio no precisará denuncia a efectos de que finalice su vigencia en la fecha expresada. Las partes que lo suscriben quedan obligadas a iniciar las conversaciones de revisión o discusión del nuevo convenio entre el 15 de noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011.

Desvinculación del convenio

Art. 6. º

Las empresas podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos:

a) Cuando la empresa se encuentre en situación legal de concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista ningún expediente de regulación de empleo por estas causas; de existir se estará a lo dispuesto en el apartado b).

b) Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo que afecte, al menos, al 20 % de la plantilla, originado por causas económicas y siempre que hubiera sido aceptado por los representantes legales de los trabajadores.

c) Cuando la empresa acredite, objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas de explotación que afecten sustancialmente a la estabilidad económica de la empresa en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretende implantar esta medida.

Se tomarán como referencia para el cálculo del resultado anteriormente citado los modelos de cuentas anuales del plan general contable, así como los gastos e ingresos financieros.

d) Cuando se presente en la empresa afectada el acaecimiento de un siniestro o siniestros cuya reparación suponga una grave carga financiera o de tesorería. Esta circunstancia no supondrá una posible inaplicación de los incrementos salariales, sino, en todo caso, una suspensión temporal en el abono de los mismos. Las partes afectadas negociarán la duración de esta suspensión. Una vez producida la recuperación económica se abonarán los incrementos objeto de suspensión con efectos retroactivos ala fecha de inicio de la no aplicación.

Procedimiento: Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes legales de los trabajadores en la empresa su deseo de acogerse al procedimiento regulado en este artículo, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de publicación oficial de tales incrementos, salvo para el caso d), donde el plazo comenzará a contar desde la fecha del siniestro.

De igual forma y en el mismo plazo se comunicará esta intención a la comisión paritaria del presente convenio colectivo. Cuando en una empresa no existiera representación legal de los trabajadores, actuará como garante, practicándose todas las actuaciones contenidas en este artículo, la comisión paritaria de interpretación de este convenio.

Simultáneamente a la comunicación, la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores la siguiente comunicación:

1.1. Documentación económica que consistirá en los balances de situación y cuenta de resultados de los dos últimos años.

1.2. La declaración a efectos de impuesto de sociedades, también referida a los dos últimos años.

1.3. Informe del censor jurado de cuentas cuando exista obligación legal.

1.4. Plan de viabilidad de la empresa. En el supuesto contemplado en el apartado d), la documentación a la que aluden los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 sólo será exigible respecto al ejercicio contable inmediato anterior. En este caso se exigirá, además, certificación del saldo de tesorería existente a la fecha de presentación del siniestro.

Dentro de los catorce días naturales las partes deberán pronunciarse sobre la procedencia e improcedencia en la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la comisión paritaria del presente convenio colectivo en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo aportando la documentación utilizada, procediéndose en la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo, la empresa y los representantes de los trabajadores comunicarán el porcentaje de incrementos salariales a aplicar, o su no aplicación.

La comisión competente rectificará o denegará dicho acuerdo

b) En caso de no haber acuerdo, la comisión paritaria de interpretación examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si, en la empresa solicitante, concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la comisión mixta paritaria del presente convenio colectivo se tomarán por unanimidad. Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir del momento en que las partes den traslado del desacuerdo a la comisión mixta de interpretación, desacuerdo que deberá ser motivado en la correspondiente acta. Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mejor reserva la información recibida y de los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.

No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos. Finalizado el período de descuelgue, las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores; para ello se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior la causa prevista en el apartado d) de este artículo, cuyo procedimiento de actualización queda implícitamente regulado en dicho apartado.

Comisión mixta paritaria de interpretación

Art. 7. º

Se constituye una comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio, presidida por la persona que la comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.

Serán vocales de la misma cuatro representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios, designados en la forma que decidan las respectivas organizaciones y preferentemente de entre los miembros componentes de la comisión negociadora de este convenio.

Será secretario un vocal de la comisión. Los acuerdos de la comisión, para que sean válidos, requerirán la presencia, directa o por representación, de al menos dos miembros de la representación de los trabajadores y dos de la de los empresarios, y se adoptarán siempre por la mayoría absoluta de la totalidad de los componentes de la comisión, salvo en el caso del artículo 6 sobre procedimiento para inaplicación de incrementos salariales, en el que se tomarán los acuerdos por unanimidad. Los acuerdos que se adopten por la comisión paritaria sobre interpretación del convenio tendrán la misma eficacia que la norma pactada interpretada.

Sus funciones serán las siguientes

a) Interpretación de todas y cada una de las cláusulas de este convenio

b) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso y previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas, a arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

c) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado

d) Elaboración del registro de mediadores y árbitros en los procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos.

e) Recepción y registro de calendarios en los que se establezca una distribución irregular de la jornada

f) Comprobación, valoración y evacuación de informe de circunstancias concurrentes en relación con las solicitudes empresariales de suspensión temporal de los contratos de trabajo.

Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión mixta paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo de veinte días hábiles, a que se refiere el párrafo cuarto siguiente de este mismo artículo, sin que se haya emitido resolución o dictamen.

Cuando una parte desee utilizar alguno de los supuestos contemplados en los apartados a), b) y d) de este mismo artículo, hará llegar a la comisión mixta de interpretación, a través de las organizaciones firmantes del mismo, con una antelación de quince días, documentación suficiente que contendrá como mínimo:

a) Exposición del problema o conflicto

b) Argumentación

c) Propuesta de solución. La comisión mixta paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente.

La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

En todo caso, las resoluciones de la comisión mixta de interpretación adoptarán la forma escrita y motivada.

Clasificación profesional

Art. 8. º

Respecto a la clasificación profesional, se estará a lo establecido en el capítulo V, clasificación profesional, del IV convenio general que viene a sustituir a los anexos I (VI) y II (secciones primera y séptima) de la Ordenanza laboral de construcción, vidrio y cerámica, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 de dicho IV convenio general en cuanto a que los efectos de la aplicación de lo previsto en el capítulo V citado, clasificación profesional, podrán ser absorbidas y compensadas todas las remuneraciones de carácter salarial homogéneas que el trabajador venga percibiendo. No tendrán esta consideración las primas de producción, destajos y tareas, es decir, complementos de cantidad o calidad, sean éstas fijas o variables. La absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.

Retribuciones

Art. 9. º

Las remuneraciones correspondientes a los distintos grupos profesionales serán las que figuran en la tabla que se acompaña como anexo al presente convenio. Se establece un plus de asistencia, que se abonará por día natural, y no se computará para el cálculo de las horas extraordinarias. Su finalidad es estimular a los productores en su asistencia al trabajo.

El operario que, sin causa justificada y sin previo aviso, faltase al trabajo parte de un día o turno de trabajo, perderá el plus de asistencia en la cuantía de un día; si faltase un día entero perderá el plus correspondiente a tres días, y si faltase más de un día el de una semana.

Las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este convenio se acomodarán, en cuanto a su estructura, a los dispuesto en el IV convenio general del sector de Derivados del Cemento.

Vacaciones

Art. 10.

Las vacaciones del personal afectado por el presente convenio serán de treinta días. Serán abonadas en la forma y en la cuantía que se establece en la tabla salarial anexa, con la correspondiente antigüedad consolidada cuando proceda.

El disfrute de las vacaciones será la mitad en verano y la otra mitad a negociar. Los quince días de verano serán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. Dicha norma regirá en defecto de pacto o acuerdo individual y en todo caso respetando los criterios que establece el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Fiestas

Art. 11.

En Zaragoza capital, y con motivo de la conmemoración de la festividad de Nuestra Señora del Pilar, se considerará festivo y abonable por el total del salario del presente convenio el día siguiente al 12 de octubre, que pasará a ser anterior a esa fecha en caso de que el día 13 fuera domingo, festivo o sábado.

En la provincia se tendrá en cuenta este mismo sistema coincidiendo con la festividad de la patrona de cada localidad.

Plus de transporte

Art. 12.

Se estipula un plus de transporte urbano de 4,25 euros para todas las categorías; este plus se abonará por día laborable. En caso de que la jornada semanal sea de lunes a viernes, se abonará el plus de transporte de seis días.

Gratificaciones

Art. 13.

Las gratificaciones de paga de verano y paga de Navidad serán las que figuran en la tabla anexa y regirá en este punto lo dispuesto en el artículo 52 del IV convenio general del sector de Derivados del Cemento.

Al personal que tenga antigüedad consolidada le será abonado también este concepto.

Domingo y festivos

Art. 14.

Los domingos y días festivos se abonarán conforme a las retribuciones que figuran en la columna total de la tabla salarial.

Antigüedad

Art. 15.

Las partes firmantes del I convenio colectivo general acordaron la abolición definitiva del complemento personal de antigüedad y ya establecieron las fórmulas pertinentes para su compensación, manteniéndose el importe que, por el complemento personal de antigüedad tuviese cada trabajador, invariable y por tiempo indefinido como un complemento retributivo "ad personam", es decir, sin sufrir modificación en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con el contrato del trabajador afectado.

Ropa de trabajo

Art. 16.

Las empresas entregarán a cada trabajador un mandil de lona, cuero o similar, como ropa de trabajo y protección, a razón de uno al año.

A los pulidores se les entregarán guantes, a razón de un par por semana

. Y un par al mes para el resto del personal que precise esta prenda. Todo ello sin perjuicio de las condiciones más favorables que pudieran existir en determinadas empresas.

Igualmente se entregarán a cada trabajador dos pantalones al año. Podrá sustituirse el suministro de esta prenda con la entrega de 47,44 euros anuales.

Plus de eventualidad

Art. 17.

Se seguirá manteniendo el plus de eventualidad establecido en los convenios anteriores, es decir, para todo el personal de esta actividad que fabrique el material a pie de obra, consistente en un 25% sobre el salario consignado en la tabla que se acompaña al convenio.

Rendimientos mínimos

Art. 18.

En un plazo de tres meses, a partir de la fecha de publicación del convenio en el BOPZ, se nombrará una comisión mixta en cada empresa para el estudio de las tablas de rendimientos.

Una vez redactadas, éstas se presentarán a la representación económica y social para su aprobación si procede.

Jubilación anticipada

Art. 19.

De conformidad con el Real Decreto 14/1981, de 20 de agosto, dictado en desarrollo del ANE, y para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el 100% de sus derechos, las empresas afectadas por este convenio se obligan a sustituir a cada trabajador jubilado, al amparo del citado Real Decreto, por otro trabajador perceptor del seguro de desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de igual naturaleza al extinguido. Será necesario previamente a la iniciación de cualquier trámite el acuerdo entre trabajador y empresa para poder acogerse a lo antes estipulado. Este acuerdo habrá de realizarse por escrito.

Los empresarios se obligan en caso de petición del trabajador para ejercer el derecho y negativa de la empresa para aceptarlo, a comunicarlo en un plazo de treinta días a la comisión paritaria del convenio. Si transcurrido este plazo no se efectúa dicha comunicación, la Comisión paritaria la requerirá por escrito al empresario disponiendo este de siete días hábiles, desde el acuse de recibo, para contestar. El incumplimiento de este requisito (comunicación a la comisión paritaria) permitirá la jubilación del trabajador de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

Jornada

Art. 20.

La jornada ordinaria de trabajo será de 1.740 horas anuales de trabajo efectivo para el año 2007 por aplicación del artículo 35 del IV convenio colectivo general de Derivados del Cemento. Para los años 2008 a 2010, la duración de la jornada anual de trabajo será de 1.736 horas.

Durante el año 2007 y con carácter supletorio para el caso de que no se elabore un calendario propio en los respectivos centros de trabajo, a los efectos de alcanzar en cómputo anual la jornada efectiva de 1.740 horas, se considerarán no laborables los días 5 de enero, 9 y 30 de abril, 10 y 11 de octubre, 2 de noviembre y 7, 24 y 31 de diciembre, abonándose como si fuesen días trabajados. Con respecto a las 4 horas de ajuste restantes, se estará a lo que acuerden empresa y trabajador y, caso de no existir acuerdo, se considerarán de ajuste las cuatro últimas horas de la jornada del día 21 de diciembre de 2007.

Durante el año 2008, y con carácter supletorio para el caso de que no se elabore un calendario propio en los respectivos centros de trabajo, a los efectos de alcanzar en cómputo anual la jornada efectiva de 1.736 horas, se considerarán no laborables los días 28 de enero, 24 de marzo, 2 de mayo, 9,10 y 31 de octubre y 24, 26, 29, 30 y 31 de diciembre, abonándose como si fuesen días trabajados.

La festividad del 10 de octubre sólo será aplicable, salvo acuerdo en contrario, en la capital. En el resto de la provincia se sustituirá por el día posterior al de la festividad del patrón o patrona en cada localidad, que pasará a ser el anterior a esa fecha en caso en que tal día fuera sábado, domingo o festivo.

En los centros de trabajo, previo acuerdo entre las partes, podrán sustituirse dichos días por los que las partes acuerden.

Distribución de la jornada

Art. 21.

1

A) Las empresas podrán distribuir la jornada a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular. Afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año o en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda, o cualquier otra modalidad.

B) La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá fijarse y publicarse antes del 28 de febrero de cada ejercicio. Una vez publicado dicho calendario, cualquier modificación al mismo que pretenda implantarse deberá ajustarse al procedimiento establecido en el apartado siguiente, o bien habrá de ser acordada con los representantes legales de los trabajadores.

C) Las empresas, antes del 28 de febrero de cada año, podrán hacer una distribución irregular de la jornada, que podrá ser modificada por una sola vez antes del 15 de junio, siempre que se hubiera notificado el primer calendario a la comisión mixta de interpretación del presente convenio y se notifique a su vez esta segunda distribución de la jornada anual.

La ausencia de esta primera o segunda notificación será causa de nulidad de la decisión empresarial.

2. Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes. En cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de siete a nueve horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de treinta y cinco a cuarenta y cinco horas.

Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior, con carácter general, podrán ser modificados por la empresa y previo acuerdo de las partes, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario de seis a diez horas o en cómputo semanal de treinta a cincuenta horas.

3. La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador. 4. Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso le será abonado en su liquidación según el valor resultante de la fórmula prevista en el anexo II del I convenio general de Derivados del Cemento.

5. Las empresas podrán, asimismo, establecer la distribución de la jornada en los procesos productivos continuados durante las veinticuatro horas del día, mediante el sistema de trabajos a turnos, sin más limitaciones que la comunicación a la autoridad laboral. Cuando la decisión empresarial implique modificación sustancial de condiciones se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Complementos por incapacidad temporal

Art. 22.

1. Complemento por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

Como complemento a las prestaciones a cargo de la entidad gestora, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional percibirán un complemento hasta alcanzar el 100 % de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias, ni la prorrata de las pagas extraordinarias, que se percibirán íntegras en sus fechas de pago a estos efectos.

2. Complemento por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral:

A) Si el índice de absentismo definido en el párrafo B) de este artículo fuera igual o inferior al 3% tomando la media de los doce meses anteriores al período que se liquida, más la del propio mes de liquidación [( media doce meses, más índice del mes) dividido entre 2], los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base reguladora en los términos indicados en el párrafo anterior a partir del decimosexto día de la baja y mientras dure tal situación. En los supuestos de hospitalización, se abonará el 100% desde el primer día.

B) Se entenderá por absentismo la falta al trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y será el resultado de la fórmula siguiente:

Absentismo = (Horas de ausencia por incapacidad temporal derivadas de enfermedad común o accidente no laboral del período considerado divididas entre horas teóricas laborables del período considerado por número de trabajadores de plantilla) multiplicado por 100.

El índice de absentismo resultante será publicado mes a mes y de forma acumulada en los tablones de anuncias de cada empresa y entregada copia a los representantes de los trabajadores para su control. Igualmente será obligatorio enviar copia a la comisión paritaria de interpretación del presente convenio.

Caso de no existir representantes legales, dichos índices serán facilitados a los sindicatos firmantes de este convenio.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos no liberará a las empresas del pago del complemento de incapacidad temporal del presente artículo, aunque su índice sea superior al 3%.

Accidentes de trabajo

Art. 23.

Las empresas quedarán obligadas a cubrir las contingencias siguientes:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, 1.800 euros o el importe de una dozava parte de las retribuciones anuales previstas en el Convenio aplicable en cada momento, si esta cantidad resultare superior.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Año 2007, 43.000 euros. Año 2008, 46.000 euros. Año 2009, 48.000 euros. Año 2010, 50.000 euros

c) En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario, y, en su defecto al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional se tomará como fecha de efectos aquella en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente.

La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los treinta días de la entrada en vigor de este convenio.

Licencias

Art. 24.

El trabajador, avisando con toda posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos, durante el tiempo y en la forma que se recoge en el cuadro de permisos y licencias anexo a este convenio.

Horas extraordinarias

Art. 25.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo se abonará con un incremento del 75% sobre el salario/hora.

Dietas y medias dietas

Art. 26.

La cuantía de las dietas y medias dietas a que se refiere el artículo 58 del IV convenio general de Derivados del Cemento se fija en 39,99 euros diarios para la dieta completa y en 15,96 euros diarios para la media dieta. No se devengará dieta o media dieta cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del trabajador desplazado. Tampoco se devengarán medias dietas cuando el desplazamiento se realice a distancia inferior a 10 kilómetros del centro de trabajo y cuando concurriendo varios centros de trabajo en el mismo término municipal, se realice el desplazamiento a cualquiera de ellos.

Antigüedad de los candidatos en elecciones a representantes de los trabajadores

Art. 27.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69.1 del Estatuto de los Trabajadores y por la movilidad del personal en el sector, se acuerda que en el ámbito de este convenio podrán ser elegibles los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, tres meses.

Suspensión temporal de los contratos de trabajo

Art. 28.

Procedimiento. Las partes firmantes acuerdan establecer las siguientes normas de procedimiento cuando las circunstancias así lo determinen:

1. º Las empresas podrán solicitar suspender temporalmente sus contratos de trabajo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

A) Cuando las existencias superen los dos meses de "stock" de producción en cualquier fecha del año.

B) Excepcionalmente las empresas podrán solicitar esta suspensión siempre que sus existencias superen los treinta días de "stock", aun cuando no superen los dos meses de producción, si, previamente, la comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio lo hubiera comprobado e informado favorablemente en tal sentido, valorando para ello todos los factores causantes de tal situación.

2. º La duración de esta suspensión no podrá superar los dos meses en un período de un año para cada trabajador.

3. º El cese temporal podrá afectar a la totalidad o a parte de la plantilla y podrá ser aplicable en forma ininterrumpida o discontinua. En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla de la empresa y mientras se mantenga esta situación, el resto de la plantilla no podrá exceder en su trabajo del rendimiento normal, ni efectuar horas extraordinarias.

4. º En caso de autorizarse la suspensión, el personal afectado percibirá su retribución de la siguiente forma:

La prestación a percibir por el trabajador, sumadas las aportaciones de la entidad gestora y la empresa, no podrá superar, en ningún caso, la cuantía de la base reguladora de la prestación por desempleo que le corresponda, una vez deducida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. Las gratificaciones extraordinarias serán percibidas por el trabajador íntegramente en los términos y fechas previstos con carácter general para las mismas.

5. º La tramitación en las actuaciones procedimentales de la suspensión temporal de los contratos de trabajo se ajustará a las previsiones del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, aunque en sus términos se reducirá siempre a la mitad. En caso de que durante la vigencia del presente convenio se aplicaran nuevas normas, éstas sustituirán a las aquí contempladas. En todos los casos, los plazos previstos en la normativa señalada se reducirán a la mitad.

6. º Todas las peticiones que se cursen deberán hacerse bajo el principio de autonomía de las partes para negociar y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.

7. º Caso de no afectar la suspensión a toda la plantilla deberá aplicarse, dentro del mismo grupo del personal, un sistema de rotación entre una suspensión y otra, fuera cual fuese el ejercicio en que se hiciese uso de esta facultad, en función de la configuración de la plantilla.

8. º La encargada de coordinar todas las actuaciones sería a la comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio, en su ámbito funcional, que estudiará cada caso y recomendará la procedencia o no de la citada suspensión. Las partes afectadas podrán vincularse o no a dicha recomendación.

Incrementos y revisión

Art. 29.

En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final primera del IV convenio colectivo general de Derivados del Cemento, las partes han acordado que durante los cuatro años de vigencia de este convenio sus tablas salariales se incrementen cada año en el índice de precios al consumo (IPC) previsto por el Gobierno, más el 1,4%. Este incremento afecta tanto a los conceptos retributivos de carácter salarial como a los de carácter no salarial y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 2007.

En el supuesto de que a 31 de diciembre de cada año el IPC superara en el conjunto del año el previsto por el Gobierno, 2% para el año 2007, se procederá a efectuar una revisión de las retribuciones establecidas en las tablas salariales de este convenio, así como del salario mínimo sectorial en el exceso de dicho porcentaje. Esta revisión retributiva afectará a todos los conceptos salariales y no salariales y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de cada uno de los años de vigencia del presente convenio. La revisión que se produzca, en su caso, servirá de base para la fijación de los salarios del año siguiente.

CLÁUSULAS ADICIONALES

 
Primera

En todo aquello que no se hubiese pactado en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, el IV convenio general del sector de Derivados del Cemento y demás disposiciones vigentes.

Segunda

Equivalencias de los niveles profesionales reflejados en la tabla salarial a las categorías existentes en el sector:

- Nivel II: Personal titulado superior.

- Nivel III: Personal titulado medio, jefe administrativo de primera, jefe de organización de primera.

- Nivel IV: Maestros industriales, ayudante técnico sanitario, jefe de fabricación o encargado general de fábrica. Nivel V: Delineante superior, jefe de sección de organización de -segunda, jefe administrativo de segunda, jefe de compras.

- Nivel VI: Oficial administrativo de primera, delineante de primera, técnico de organización de primera, jefe o encargado de taller o sección, encargado de sección de laboratorio.

- Nivel VII: Delineante de segunda, analista de primera, viajante, contramaestre, capataz, técnico de organización de segunda.

- Nivel VIII: Oficial administrativo de segunda, analista de segunda, corredor de plaza, oficial primera de oficio, colorista, maquinista de prensas automáticas, oficial de primera, conductor de palas y carretillas.

- Nivel IX: Auxiliar administrativo, vendedores, conserje, jefe almacén, oficial de segunda de oficio, oficial segunda, conductor de palas y carretillas, operador de debastadoras y pulidoras automáticas, cortador o discuero de piezas fuera de serie, operador de prensas no automáticas, operador de estucadora, pulidor de baldosas en máquinas de brazo articulado, cortador de piezas en serie en máquinas no automáticas, moldeador y prensista en abrasivos, maquinistas.

- Nivel X: Estibador, empolvadora mano, vigilante deinstalaciones detrituración, criba y lavado de áridos, auxiliar de prensas automáticas, operador de máquinas abrillantadoras, ayudante de oficio, vigilante de taller o fábrica, almacenero, portero.

- Nivel XI: Auxiliar de debastadoras, pulidoras y estucadoras automáticas, cortador en máquinas automáticas, biselador auxiliar de fabricación de abrasivos y coloristas, operador de hormigones y amasadoras, peón especializado.

- Nivel XII: Peón, personal de limpieza.

- Nivel XIII: Aprendices de tercer y cuarto año, aspirantes administrativos, pinches de 17 y 18 años.

- Nivel XIV: Aprendices de primer y segundo año, pinches de 15 y 17 años. Jefe de equipo: Percibirá retribución correspondiente al nivel inmediatamente superior a su categoría profesional.

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* Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del convenio general de Derivados del Cemento, la retribución bruta anual para los contratos en prácticas y de formación será de 14.721,02 euros.

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