Escrito de impugnación de la homologación del plan de reestructuración
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Escrito de impugnación de...cturación

Última revisión
16/09/2022

Escrito de impugnación de la homologación del plan de reestructuración

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 16/09/2022

Resumen:

A TENER EN CUENTA. El presente formulario se encuentra actualizado a la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, con efectos desde el 26/09/2022. 

El auto de homologación del plan de reestructuración podrá ser impugnado ante la audiencia provincial, diferenciándose en el TRLC si la impugnación del auto de homologación se hace de un plan aprobado por todas las clases de créditos (art. 654 del TRLC), si se trata de un plan no aprobado por todas las clases de crédito (art. 655 del TRLC), si se impugna el plan no aprobado por los socios de la sociedad deudora (art. 656 del TRLC), o si se impugna por acordar la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento (art. 657 del TRLC).

«Artículo 654. Impugnación del auto de homologación del plan aprobado por todas las clases de créditos.

Dentro de los quince días siguientes a la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración aprobado por todas las clases de créditos podrán impugnar el auto por los siguientes motivos:

1.º Que no se hayan cumplido los requisitos de comunicación, contenido y de forma que se exigen en el capítulo IV de este título.

2.º Que la formación de las clases de acreedores y la aprobación del plan, no se hayan producido de conformidad con lo previsto en los capítulos III y IV de este título.

3.º Que el deudor no se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual.

4.º Que el plan no ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

5.º Que sus créditos no hayan sido tratados de forma paritaria con otros créditos de su clase.

6.º Que la reducción del valor de sus créditos sea manifiestamente mayor al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa. En caso de cesión de créditos, se presumirá que no concurre esta circunstancia cuando el acreedor impugnante haya adquirido el crédito con un descuento superior a la reducción del valor que este padece.

7.º Que el plan no supere la prueba del interés superior de los acreedores.

Se considerará que el plan no supera esta prueba cuando sus créditos se vean perjudicados por el plan de reestructuración en comparación con su situación en caso de liquidación concursal de los bienes del deudor, individualmente o como unidad productiva. A los efectos de comprobar la satisfacción de esta prueba, se comparará el valor de lo que reciban conforme al plan de reestructuración con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidación concursal. Para calcular este último valor, se considerará que el pago de la cuota de liquidación tiene lugar a los dos años de la formalización del plan.

8.º Que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Artículo 655. Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por todas las clases de crédito.

1. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los motivos previstos en el artículo anterior por los acreedores que no hayan votado a favor del plan, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado dicho plan.

2. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan y pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado también por los siguientes motivos:

1.º Que no haya sido aprobado por la clase o clases necesarias de conformidad con lo previsto en la sección 1.ª de este capítulo.

2.º Que una clase de créditos vaya a mantener o recibir, de conformidad con el plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos.

3.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango.

4.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o acreedores impugnantes vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un valor inferior al importe de sus créditos si una clase de rango inferior o los socios van a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho, acción o participación en el deudor en virtud del plan de reestructuración.

5.º En caso de que el plan afecte al crédito público, que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

3. Por excepción a lo establecido en el ordinal 4.º del apartado anterior, se podrá confirmar la homologación del plan de reestructuración, aunque no se cumpla esa condición, cuando sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente.

Artículo 656. Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por los socios.

1. Cuando los socios de la sociedad deudora no hayan aprobado el plan de reestructuración, podrán impugnar el auto de homologación por cualquiera de los siguientes motivos:

1.º Que el plan no cumpla los requisitos de contenido y de forma que se exigen en el capítulo IV de este título.

2.º Que no haya sido aprobado de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de este título.

3.º Que el deudor no se encontrara en estado insolvencia actual o de insolvencia inminente.

4.º Que el plan no ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

5.º Que una clase de acreedores afectados vaya a recibir, como consecuencia del cumplimiento del plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos.

2. En el caso de que la aprobación del plan requiera acuerdo de los socios y estos no lo hayan aprobado, solo aquellos que hayan votado en contra tendrán legitimación para impugnarlo.

Artículo 657. Impugnación de la resolución de contratos.

Cuando en el auto de homologación del plan de reestructuración se hubiera acordado la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, la parte afectada podrá impugnar esa resolución por cualquiera de los siguientes motivos:

1.º Que esa resolución del contrato no resulte necesaria para asegurar el buen fin de la reestructuración y prevenir el concurso.

2.º Que no sea adecuada la indemnización prevista en el plan por la resolución anticipada del contrato».

 


AL JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º [NÚMERO] DE [LOCALIDAD]

PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE [LOCALIDAD]

D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR], procurador de los Tribunales n.º [NÚMERO_COLEGIADO], en nombre y representación de [DATOS_CLIENTE], representación que acredito mediante poder para pleitos que adjuntamos al presente escrito como documento n.º [NÚMERO], y bajo la dirección letrada de D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO], colegiado n.º [NÚMERO_COLEGIADO] del Ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD], comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO

Que, por medio del presente escrito, venimos a formalizar, en tiempo y forma, al amparo de los arts. 653 y siguientes del Real Decreto 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, demanda incidental impugnando el auto de homologación del plan de reestructuración, en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha [FECHA_AUTO], el Juzgado de lo Mercantil n.º [NÚMERO] de [LOCALIDAD] dictó auto de homologación del plan de reestructuración, publicado en el Registro público concursal con fecha [FECHA].

Adjuntamos al presente escrito, como documento n.º [NÚMERO], copia del referido auto.

SEGUNDO.- A juicio de esta parte, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 654 del TRLC (1), habrá de estimarse la impugnación del mentado auto por los siguientes motivos (2):

[ESPECIFICAR].

Por ello, no cabe duda de que el plan de reestructuración no cumple los requisitos establecidos en el TRLC y, por tanto, no procede su homologación.

A los siguientes hechos son de aplicación los siguientes, 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Por aplicación del artículo 44 del TRLC y del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) resulta competente para conocer del concurso los juzgados de lo mercantil.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 653 del TRLC, es competente para conocer de la presente impugnación la Audiencia Provincial de [LOCALIDAD].

II.- LEGITIMACIÓN

Esta parte se encuentra capacitada en virtud del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y legitimada en virtud del artículo 654 del TRLC (3), el cual dispone que:

«Dentro de los quince días siguientes a la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración aprobado por todas las clases de créditos podrán impugnar el auto (...)».

III.- POSTULACIÓN

Esta parte actúa representada por procurador/a y asistido/a de abogado/a, de conformidad con el artículo 512 del TRLC.

«1. Los acreedores y los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso actuarán representados por procurador y asistidos por letrado para solicitar esa declaración y para comparecer en el procedimiento, así como para presentar solicitudes o demandas, actuar en los incidentes que se incoen o interponer recursos.

2. Los acreedores podrán solicitar de la administración concursal en cualquier momento el examen de aquellos documentos o de aquellos informes que consten en autos sobre los créditos que hubieran comunicado.

3. Cualesquiera otras personas que tengan interés legítimo en el concurso podrán comparecer siempre que lo hagan representados por procurador y asistidos de letrado».

IV.- PROCEDIMIENTO

Este proceso se sustanciará por los trámites del incidente concursal en atención a lo dispuesto en el artículo 658 y 663 del

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