Civil Audiencia Provinci...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Civil Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1234/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: SONIA BENITEZ PUCH

Núm. Cendoj: 17079370022025800010

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:182AA

Núm. Roj: AAAP GI 182:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1711442120228166752

Recurso de apelación 1234/2024 -2

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot (UPAD Civil 2)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 491/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012123424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012123424

Parte recurrente/Solicitante: TRIODOS BANK

Procurador/a: Eduard Rudé Brosa

Abogado/a: Luis Ignacio Gomez-Iglesias Roson

Parte recurrida: Héctor

Procurador/a: Janina Juanola Coromina

Abogado/a: Òscar Serrano Castells

A U T O

Magistrados:

Sonia Benitez Puch Joaquim Fernández Font Maria Isabel Soler Navarro

Lugar:Girona

Fecha:25 de febrero de 2025

Ponente:Sonia Benitez Puch

Antecedentes

Primero.En el presente procedimiento el 15 de enero de 2025 se ha dictado resolución definitiva .

Segundo.Dentro de los cinco días siguientes a contar desde su notificación, el/la Procurador/a Eduard Rudé Brosa, de la la parte apelada, y el/la Procurador/a Janina Juanola Corominas han presentado sendos escritos en los que indican que la resolución había incurrido en omisión a no pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia efectuada por la parte apelada y solicitan su complemento.

Fundamentos

Primero.El art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que las omisiones o defectos de que puedan adolecer las sentencias y los autos y que sea necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto pueden ser subsanadas en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo 214 LEC.

Si se trata de sentencias o autos que haya omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a instancia de parte o de oficio, el Órgano judicial debe resolver sobre si completa la resolución con el pronunciamiento omitido, pero sin modificar ni rectificar lo que haya acordado; o sobre si no ha lugar a completarla.

Segundo.En el presente supuesto, la sentencia no resuelve sobre al impugnación de la sentencia de instancia efectuada por la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación , por lo que debe ser completada.

Para mayor claridad , se reproducirá en la parte dispositiva la sentencia incendiando las correcciones necesarias para el complemento solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

Que procede el complemento de la sentencia n.º 76/2025 de 15 de enero de 2025 que queda redactada en los siguientes términos:

"

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

MAGISTRADOS

D. ISABEL SOLER NAVARRO

DÑA. SONIA BENÍTEZ PUCH

Girona, a 15 de enero de 2025

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Triodos Bank NV S.E , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Eduard Rudé Brosa y defendido/a por el/la Letrado/a D. Luis Ignacio Iglesias Rosón

Ha sido parte apelada D. Héctor, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Janina Juanola Coromina y defendido/a por el/la Letrado/a D. Oscar Serrano Castells

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Héctor contra Triodos Bank N.V S. E en ejercicio de acción de nulidad de contrato por vicio del consentimiento, subsidiariamente de responsabilidad contractual, y más subsidiariamente, de resolución contractual por incumplimiento.

SEGUNDO. -La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

Estimo la demanda presentada por la Procuradora doña Janina Juanola Coromina en nombre y representación de don Héctor contra TRIODOS BANK SUCURSAL EN ESPAÑA; y declaro el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, y como consecuencia de ello, se declara la resolución de los contratos por los que la parte actora adquirió los títulos Certificados de Dépositos para las Acciones de Triodos Bank, condenando a la demandada a la restitución del importe de 39.870,61 euros, más las comisiones, los gastos de custodia y los intereses legales que correspondan desde la interposición de esta demanda, debiéndose compensar de todo ello los importes de los rendimientos su los hubiere, y sus intereses.

Se acuerda asimismo que se procederá a la restitución de los títulos a TRIODOS BANK SUCURSAL EN ESPAÑA, o a quien ésta designe.

Se condena a TRIODOS BANK SUCURSAL EN ESPAÑA a las costas judiciales.

TERCERO. -En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. -En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de la fecha.

QUINTO. -Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Dña. Sonia Benítez Puchquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - D. Héctor formuló demanda alegando que cursó diversas órdenes de compra del producto financiero comercializado por Triodos Bank N.V S. E conocido como certificados de depósito de acciones (CDA) entre junio de 2010 y mayo de 2018. En la comercialización de dichos productos Triodos Bank N.V S.E incumplió las obligaciones de información que le imponía la normativa sectorial, tratándose de un producto complejo en cuya comercialización la entidad prestó un servicio de asesoramiento, no recibiendo información sobre los riesgos que conllevaba, singularmente la posibilidad de cierre del mercado interno y de cambio en la forma de determinación del precio de los títulos o la posibilidad de pérdida total o parcial de la inversión. Tampoco se realizó el necesario test de idoneidad. Todo ello generó un error esencial sobre las características del producto y excusable que vicia el consentimiento del actor, lo que debe dar lugar a la declaración de nulidad de las adquisiciones, con restitución de todo lo invertido con sus intereses desde cada uno de los pagos.

Subsidiariamente, esta falta de información ha de dar lugar a una indemnización ex art. 1101 CC por los daños causados consistentes en la falta de liquidez y la pérdida de valor de los títulos

Subsidiariamente, Triodos Bank N.V S.E ha procedido de forma unilateral a una alteración esencial de los elementos esenciales del contrato al anunciar que los CDA cotizarán en un sistema multilateral de negociación y que su precio ya no dependerá del valor neto contable de la entidad, lo que debe dar lugar al resolución del contrato ex art. 1124 CC .

La parte demandada opuso la suficiencia de la información proporcionada en cada una de las adquisiciones a D. Héctor sobre los riesgos del producto, en concreto, de pérdida de la inversión y de cierre del mercado, y la consiguiente inexistencia de error invalidante del consentimiento y de responsabilidad contractual. Igualmente, se opuso a la acción de resolución contractual por inexistencia de alteración sustancial de las condiciones, habiendo adoptado la decisión de negociar los CDA en un mercado secundario al amparo del Derecho holandés que le es de aplicación y debido a la crisis derivada de la pandemia Covid 2019, que produjo el cierre del mercado interno por imposibilidad de atender a todas las solicitudes de venta.

La sentencia estima la acción subsidiaria de incumplimiento contractual y declara la resolución de los contratos de adquisición de títulos , con restitución del precio de los mismos, más comisiones , gastos e intereses.

Triodos Bank NV S.E interpone recurso con base en los siguientes motivos:

- El hecho de que Triodos haya decidido solicitar la admisión a negociación de los CDAs es un cambio en la forma de negociación de los títulos que constituye una cuestión societaria sometida al derecho societario holandés, no una cuestión contractual y dicha decisión ha sido valorado por el Juzgado Mercantil de Amsterdam en sentencia de 16 de marzo de 2023 como correcta. En el mismo sentido se ha pronunciado la CNMV.

- La suspensión del mercado interno de CDAs no constituye ningún incumplimiento de las condiciones de la emisión, sino la materialización de un riesgo expresamente advertido en la documentación puesta a disposición de la parte actora y que, una vez materializado este riesgo, la posible cotización en un mercado externo no es sino la solución que Triodos pretende ofrecer a los titulares de CDAs para dotar de liquidez a sus títulos.

- La documentación rectora de los CDAs no preveía ninguna obligación de mantenimiento del referido mercado interno ni, por tanto, ningún "compromiso expreso de que los CDA no serían negociables en mercados secundarios"(pág. 16 de la Sentencia) ni, por tanto, excluía la posibilidad de que estos pudiesen llegar a cotizar en algún mercado secundario.

- Las condiciones de una emisión recogidas en un folleto pueden variar en el tiempo sin que ello constituya una alteración sustancial del producto contratado, de forma que no existe incumplimiento que justifique la resolución.

La parte apelada formuló oposición al recurso de adverso e impugnó la sentencia alegando:

- Error en la valoración de la prueba sobre la suficiencia de la información prestada por Triodos para la comercialización de los CDA al Sr. Héctor, que ha determinado la existencia de un error que vicia su consentimiento y que debe,además, presumirse a la vista de que solo se efectuó un test de conveniencia en una de las compras y no el de idoneidad que hubiera exigido la función de asesoramiento prestada por la entidad en la comercialización. Procede, por tanto, estimar la acción principal de nulidad de los contratos.

SEGUNDO. - NATURALEZA Y RÉGIMEN LEGAL DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LITIGIO

Sobre esta cuestión ya dijimos en la SAP Girona ( sección 2) de 19 de junio de 2024 ( ROJ:SAP GI 690/2024 ) que " DECIMOSÉPTIMO. Los CDA son un producto financiero emitido por TRIODOS BANK conforme a la normativa de los Países Bajos.

Tienen un carácter perpetuo, en el sentido que no tienen un plazo de vencimiento y reembolso predeterminado.

Por cada acción del banco se podía emitir un CDA, aun cuando también estaba previsto que se pudieran emitir por fracciones de la misma.

Confieren a su titular los mismos derechos económicos que a los accionistas. No obstante, no incluyen los derechos políticos de voto.

Como ha reconocido el propio banco, merecen la cualificación jurídica y económica de productos complejos.

Su negociación estaba prevista que se produjera en el seno de un mercado interno organizado por el propio banco.

Su cotización se determinaba por este último de acuerdo con la valoración contable de su patrimonio.

En definitiva, no estaban abiertos a negociación en ningún mercado secundario oficial y su precio no se establecía de acuerdo a las reglas de la oferta y la demanda.

DECIMOCTAVO. Las transacciones de los CDA en el mercado interno organizado por el TRIODOS BANK, se mantuvieron durante décadas.

El 3 de julio de 2.019, el banco decidió establecer un nuevo precio para dicho producto financiero, inferior al de compra por parte del demandante.

El 18 de marzo de 2.020, decidió suspender de forma temporal el mercado interno de transacciones ante su insuficiencia para atender todas las órdenes de venta, lo que se comunicó a los titulares de los CDA.

El funcionamiento del mismo se reanudó en octubre de 2.020, volviéndose a suspender el 5 de enero de 2.021.

El 21 de diciembre de 2.021, el banco anunció que tales títulos pasarían a cotizar en un sistema multilateral de negociación (SMN), lo que se ejecutaría en un plazo de entre un año y un año y medio.

Este cambio en el mercado, se habría hecho efectivo en el mes de julio de 2.023.

Habida cuenta que no ha producido los efectos buscados de poder atender todas las solicitudes de venta cursadas por los propietarios de los títulos aún a pesar de subastas semanales, el banco ha decidido cambiar el mercado donde actualmente cotizan los CDA y sustituirlo por otro, denominado Euronext.

En conclusión, se ha producido, como alega la parte demandante, un cambio tanto en el mercado organizado previsto para la compraventa de los CDA como en la forma de determinar su precio."

TERCERO. - RECURSO DE APELACIÓN. ACCIÓN DE RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. JURISPRUDENCIA

Resume la jurisprudencia sobre el incumplimiento resolutorio la STS 23 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4245/2022 ): "Ahora bien, no todo incumplimiento obligacional tiene transcendencia resolutoria. Como ha declarado reiteradamente esta sala, no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 300/2009, de 19 de mayo , 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 , entre otras muchas).

Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial ( sentencias de 5 de abril de 2006 , 300/2009, de 19 de mayo , entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

También tiene la condición de incumplimiento esencial aquel que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( sentencia de 10 de octubre de 2005 ).

Y también es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( sentencia de 5 de abril de 2006 ).

Como afirmamos en la sentencia 89/2013, de 4 de marzo , la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( sentencia de 5 de noviembre de 2007 ). Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señalamos:

"en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )".

CUARTO. - SUPUESTO CONCRETO

La sentencia de instancia, que no aprecia defectos en la información precontractual y contractual que puedan lugar a la existencia de error como vicio del consentimiento o una responsabilidad contractual ex art. 1101 CC por la defectuosa información prestada durante la contratación, estima la tercera acción ejercitada de forma subsidiaria por entender que en la actuación de Triodos Bank posterior a la contratación se han producido incumplimientos contractuales que afectan a los elementos esenciales del contrato, a saber:

- Las obligaciones inherentes al mantenimiento del mercado interno;

- El compromiso expreso de que los CDA no serían negociables en mercados secundarios;

- El compromiso en relación a las reglas de determinación del precio de los CDAde modo que el valor de éstos ya no está representado por el valor de la acción y de la empresa, sino por el que se determine en virtud de las reglas especulativas de la oferta y la demanda

No es objeto de discusión que debido a la insuficiencia del mercado interno para absorber las órdenes de compra de los CDAs , la entidad decidió modificar la forma de negociación de los mismos mediante un mercado externo , lo que suponía el cambio en la forma de fijación de su valor.

Por lo tanto, no hay duda de que se han modificado características del producto y con ellas de lo que fue objeto de contratación. Incluso puede aceptarse que dicha modificación "produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato",pero ello no basta para dar lugar a la resolución, en la medida en que también es necesario que esa frustración de las expectativas del acreedor sea "previsible para el incumplidor",y es este elemento el que no se ha acreditado que concurra en el supuesto de autos.

Sustenta la sentencia de instancia su decisión en que La financiera no ha acreditado circunstancia alguna que justifique la modificación de los elementos esencial del producto y las características básicas sobre la que fue comercializado, ya que no aporta ningún documento que sirva de justificación de la modificación unilateral efectuada.

Sin embargo, como ya señalábamos en la citada SAP Girona 19 de junio de 2024 :" TRIGESIMOSEGUNDO. Llegados a este punto, basta con reiterar lo ya expuesto, en el sentido que la modificación del mercado y del sistema de valoración de los títulos no se produjo por un acto unilateral o caprichoso del banco, sino que vino motivado por la suspensión del mercado existente y de su manifiesta insuficiencia para el cumplimiento de sus fines, permitiendo así a los titulares la recuperación de sus inversiones mediante la venta de los CDA.

Se trató, por tanto, de una solución propiciada por el banco para que los propietarios de los CDA pudieran seguir transmitiéndolos onerosamente y recuperando sus inversiones si lo consideraban conveniente."

Es decir, no se ha acreditado que sea la existencia de una actuación negligente por parte de Triodos Bank N.V S.E la causa del cierre del mercado interno de CDA y las consiguientes medidas para tratar de evitar las consecuencias negativas del mismo: negociación de los títulos en un mercado externo con la consiguiente modificación de la forma de fijación de su valor.

En este sentido, de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Amsterdam de 16 de marzo de 2023 no se desprende la existencia de infracciones de las normas aplicables o falta de diligencia en la actuación de la entidad, y en ella se recoge "el Comité Ejecutivo de Triodos podía decidir razonablemente dejar de facilitar la negociación de los CDAs contra el valor neto contable y, en su lugar, facilitar la negociación de los CDAs a un SMN. Por lo tanto, no ofrece ninguna razón legítima para dudar de una política o actuación correcta por parte de Triodos".

En el mismo sentido, las resoluciones del Servicio de Reclamaciones de la CNMV aportadas, que señalan todo el proceso de cambio en la negociación de los CDA se ha llevado a cabo en virtud de las facultades que el derecho neerlandés y los estatutos sociales otorgan a los órganos de Triodos Bank, y con el objetivo de resolver la situación de bloqueo del mercado interior de CDA.

Por lo tanto, ante la materialización del riesgo de iliquidez, que no consta que se haya producido por una actuación negligente de la entidad financiera, el cambio en el sistema de negociación de los títulos no es más que una actuación, amparada por las normas societarias a que está sujeta dicha entidad, tendente a minimizar los daños procedentes de aquella falta de liquidez mediante la cotización en un mercado ajeno a la propia entidad.

Por lo tanto, no puede entenderse que dicha actuación constituya un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales suscritas entre las partes que justifique la resolución del contrato.

Por ello, debe desestimarse la acción de resolución contractual ex art. 1124 CC , y con ello el recurso en su totalidad, como ya ha hecho esta sección en un supuesto análogo en la sentencia 923/2024 de 6 de noviembre y como han hecho igualmente las SAP Baleares (sección 3) de 4 de junio de 2024 ( ROJ: SAP IB 776/2024 ) y SAP Teruel ( sección 1) de 16 de julio de 2024 ( ROJ:SAP TE 1/2024 )

QUINTO. -IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA. ACCIÓN DE ANULABILIDAD POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO.

Impugna la parte apelada la desestimación de la acción principal de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, que la sentencia de instancia sustenta en que la información ofrecida al consumidor sobre la naturaleza y riesgos del contrato fue suficiente para comprender los mismos.

Dicha conclusión debe ser ratificada. La parte apelante sustenta esta acción de anulabilidad en el incumplimiento del deber de información de la entidad sobre lo que llama "riesgo de mercado", que vendría a suponer la posibilidad de que en determinadas condiciones se sustituyera el sistema de comercialización y determinación del valor del producto, como ocurrió posteriormente.

Pero, como hemos señalado anteriormente, la decisión de cotizar en un mercado ajeno a la entidad se adoptó para conjurar el riesgo de pérdida total de la inversión, que sí había sido claramente advertido al comprador en la información precontractual.

Es decir, la posición de la parte apelada se sustenta en que hubiera aceptado la pérdida total de inversión pero le resulta inaceptable el establecimiento de un mecanismo alternativo de comercialización no previsto contractualmente para evitar aquella pérdida, argumento que pugna con la lógica y que ya fue rechazado por esta sección en la SAP Girona (sección 2) de 19 de junio de 2024 ( ROJ:SAP GI 690/2024 ) ya citada , en los siguientes términos:

"VIGESIMOCUARTO. De las afirmaciones de la demanda y del recurso, así como de las pruebas presentadas, constatamos que la suspensión del mercado interno de cotización de los CDA implicaba la imposibilidad material de venderlos, lo que en definitiva suponía en la práctica la pérdida de la totalidad de la inversión efectuada en dichos títulos.

Si el demandante no cuestiona que tuviera conocimiento de dicho riesgo de pérdida de la inversión, no podemos aceptar que se produjera a causa del cambio del mercado previsto para su negociación y los parámetros empleados para determinar el precio.

Lo cierto es que el perjuicio ya se había producido a raíz de aquella suspensión del funcionamiento del mercado de negociación, puesto que era totalmente imposible que el demandante pudiera venderlos y recuperar la inversión efectuada.

Si seguimos su argumentación, resultaría que puesto que sabía del riesgo que entrañaba su inversión y que lo que aconteció fue que el mercado interno dejó de ser operativo, hasta aquí no habría sufrido error alguno en la prestación de su consentimiento.

No obstante, puesto que banco demandado adoptó medidas para hacer posible la negociación de los títulos en un mercado externo organizado con la finalidad de evitar o reducir las posibles pérdidas de valor, entonces sí se produciría tal error.

El esquema lógico en que se asientan la demanda y el recurso, no es aceptable.

VIGESIMOQUINTO. Es evidente que el cambio de mercado y del sistema de valoración de los CDA no estaba previsto ni anunciado en el folleto o en el tríptico de la emisión.

Lo que se afirmaba en ellos es que la cotización se produciría internamente en un mercado organizado por el propio banco y conforme a parámetros fijados por él.

También lo es, no obstante, que tal modificación no se produjo por una acto unilateral o caprichoso del banco, sino que vino motivada, como acepta el recurso, por la suspensión del mercado existente y su inhabilidad para cumplir sus fines, impidiendo así a los titulares la recuperación de sus inversiones mediante la venta de los CDA.

Se trató, por tanto, de una solución propiciada por el banco para que los propietarios de los CDA pudieran seguir transmitiéndolos onerosamente y recuperando sus inversiones si lo consideraban conveniente.

VIGESIMOSEXTO. Incluso si prescindimos de manera hipotética de lo que acabamos de decir, tampoco ha quedado acreditada la afirmación de la demanda y del recurso en cuanto a que para el demandante era absolutamente esencial que los CDA en ningún caso cotizasen en un mercado diferente al previsto (el interno), hasta el punto que. si se hubiese llegado a representar la sola posibilidad de que no fuese así, ni tan siquiera los hubiera comprado."

En cuanto a la ausencia del test de idoneidad, el mismo, destinado a ponderar la adecuación del producto financiero que se pretende contratar a los objetivos de inversión del cliente y a su capacidad financiera para asumirlos, solo es obligatorio cuando el banco emisor ha asumido una función de asesoramiento.

Respecto de la misma estableció doctrina la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), "(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente"(apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como " la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que " se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público"(apartado 55).

En el supuesto de autos, no consta que la iniciativa de la comercialización de los CDA fuera de la entidad y que la misma los ofreciera al cliente de forma personalizada, por lo que no cabe establecer como imprescindible el test de idoneidad.

En cualquier caso, aun cuando pudiera entenderse que dicho asesoramiento personalizado existió, lo que comportaba la obligación de efectuar el test de idoneidad, lo cierto es que su ausencia en sí misma no implica una falta de información si por otros medios de prueba se acredita que efectivamente existió, como aquí ha ocurrido.

Por ello, no cabe apreciar tampoco en este supuesto la existencia de error que viciara el consentimiento del actor en ninguna de las diversas compras efectuadas entre 2010 y 2018 y debe confirmarse la sentencia en cuanto a ese extremo.

SEXTO.- COSTAS

Siendo estimatoria la sentencia de apelación, en virtud del art. 398 LEC , no procede la imposición de costas

En cuanto a las costas de primera instancia, es de aplicación el art. 394 LEC , que determina su imposición al litigante vencido, salvo la existencia de dudas de hecho o de Derecho, que entendemos que justifican que en el presente caso no se impongan , pues los varios pronunciamientos de esta misma sección y de otras Audiencias Provinciales, que ya se han expuesto en los fundamentos de esta resolución, en el mismo sentido de ésta, son posteriores a la demanda y a la propia sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimamos el recurso de apelaciónformulado por el Procurador/a D./Dña. Eduard Rudé Brosa , en nombre y representación de Triodos Bank NV S.E y desestimamos la impugnaciónformulada por el/la Procurador/a Dña. Janina Juanola Coromina en nombre de D. Héctor contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot dictada en los autos de juicio ordinario nº 491/2022 , de los que el presente rollo dimana, y revocamosla misma acordando en contrario la desestimación de las pretensiones ejercitadas por D. Héctor contra Triodos Bank NV S.E en aquel procedimiento, sin imposición de costas de ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

MODO IMPUGNACIÓN:Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( art. 267.8 LOPJ) .

Los plazos para los recursos, si fueran procedentes, iniciarán nuevamente su cómputo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( art. 267.9 LOPJ) .

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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