Última revisión
15/02/2026
Constitucional Nº 96/2025, Tribunal Constitucional, Pleno, Conflicto positivo de competencia 3605/2025 de 23 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Constitucional
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Ecli: ES:TC:2025:96A
Encabezamiento
Pleno. Auto 96/2025, de 23 de septiembre de 2025. Conflicto positivo de competencia 3605-2025. Acuerda el desistimiento en el conflicto positivo de competencia 3605-2025, interpuesto por el Gobierno de la Nación en relación con diversas actuaciones del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Comunidad Autónoma de Aragón relativas a la aplicación del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias.El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el conflicto positivo de competencia núm. 3605-2025, planteado por el Gobierno de la Nación en relación con diversas actuaciones del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Comunidad Autónoma de Aragón relativas a la aplicación del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, el siguienteAUTO
Antecedentes
1. El 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional escrito de la Abogacía del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, planteando conflicto positivo de competencia contra la Comunidad Autónoma de Aragón y, en particular, en relación con la persona titular del Departamento de Bienestar Social y Familia, ante el incumplimiento del deber de colaboración derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias (en adelante, Real Decreto-ley 2/2025).En especial, el recurrente reprochaba a la administración autonómica aragonesa haber incumplido la obligación legal prevista en el apartado seis, párrafos primero y tercero, del artículo único del Real Decreto-ley 2/2025, que añade una disposición adicional undécima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000), y que se refiere a la comunicación por parte de la administración autonómica a la administración central, de determinados datos de ocupación del sistema de protección y tutela de la infancia y adolescencia, con el objetivo de determinar la capacidad ordinaria de dicho sistema.Esta obligación deriva de la lectura combinada de varios preceptos del Real Decreto-ley 2/2025, cuyo art. único, apartado seis, establece que “[e]n defecto del acuerdo unánime de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a que se refiere el artículo 35 bis [de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 2/2025], la capacidad ordinaria del sistema de protección y tutela de menores se obtendrá de dividir la población total de cada comunidad autónoma a 31 de diciembre del año anterior, por el cociente resultante de dividir la población total de España a 31 de diciembre del año anterior entre el número máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el conjunto del sistema de protección español, según los datos que envíen las comunidades autónomas antes del 31 de marzo de 2025, y previa inscripción en el registro de menores y certificación del Ministerio de Juventud e Infancia” (punto primero).Para cumplir la exigencia de envío de datos por parte de las comunidades autónomas, estas “deberán remitir a la persona titular de la Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia antes del 15 de enero de cada año certificación del titular de la consejería competente del número máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el sistema de protección de la ciudad o comunidad autónoma en el año anterior, recogiendo la identidad de los menores y la fecha considerada, y excluyendo las comunidades o ciudades autónomas de origen a los efectos de esta certificación el cómputo de los menores que hayan sido efectivamente trasladados a otra comunidad o ciudad autónoma, dentro del año considerado, en razón a la declaración de una situación de contingencia migratoria extraordinaria en la comunidad o ciudad autónoma de origen” (punto tercero).La concreta obligación incumplida, según la demanda, habría sido el traslado a la Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, de los datos de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el sistema de protección de la Comunidad Autónoma de Aragón antes del 31 de marzo de 2025.
2. Pendiente el trámite de admisión del conflicto, y por escrito registrado en este tribunal el 18 de junio de 2025, la Abogacía del Estado trasladó a este tribunal la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 17 de junio de 2025, por el que se desiste del conflicto positivo de competencia planteado contra el Gobierno de Aragón, y en particular contra la persona titular del Departamento de Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, en relación con la desatención a las exigencias del deber de colaboración derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 2/2025, y en especial, por incumplir la obligación legal de la disposición adicional undécima.1 de la Ley Orgánica 4/2000, solicitando que se tenga por desistido al Gobierno de la Nación en este conflicto positivo de competencia y, por este motivo, se acuerde la terminación del proceso constitucional.La razón que se ofrece para justificar el desistimiento es que, con posterioridad a la interposición del conflicto, la Comunidad Autónoma de Aragón remitió los datos solicitados por lo que dio cumplimiento a la obligación exigida por la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 4/2000 a las comunidades autónomas, consistente en la remisión a la Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia de una certificación comprensiva de la relación nominativa de los menores extranjeros no acompañados atendidos por sus respectivos sistemas de protección en el año anterior. Por tanto, y en consideración, el recurrente, una vez remitidos los datos solicitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, habría cesado tal incumplimiento.
3. Al estar el procedimiento en trámite de examen de admisibilidad, el escrito de desistimiento presentado se unió a las actuaciones, quedando la petición de desistimiento pendiente de resolución por el Pleno.
Fundamentos
Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de enjuiciamiento civil ( LEC) para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 3, y 20.2 y 3 LEC) que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1, y 237/1992, de 15 de diciembre; y AATC 33/1993, de 26 de enero y 173/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad o a un conflicto positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este tribunal, no se advierta interés constitucional que justifique la prosecución del proceso hasta su finalización por sentencia (por todos, ATC 40/2014, de 11 de febrero).El abogado del Estado, debidamente autorizado al efecto, pide que se tenga al Gobierno de la Nación por desistido del presente conflicto positivo de competencia y, no advirtiéndose interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por sentencia, procede acceder a lo solicitado.
Fallo
Por lo expuesto, el PlenoACUERDATener por desistido al abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Nación contra el Gobierno de Aragón en relación con la desatención a las exigencias del deber de colaboración derivadas de la obligación legal prevista en el apartado seis, párrafos primero y tercero, del artículo único del Real Decreto-ley 2/2025, que modifica la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
