Constitucional Nº 102/20...e del 2025

Última revisión
29/12/2025

Constitucional Nº 102/2025, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de amparo 208/2024 de 07 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Constitucional

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 102/2025

Núm. Ecli: ES:TC:2025:102A

Resumen:
Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Tipo y número de registro:Recurso de amparo 208/2024Fecha de resolución: 07/10/2025 Síntesis Descriptiva: Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 208-2024, promovido por don Jesús Antonio Álvarez Santos en proceso contencioso administrativo.

Encabezamiento

Pleno. Auto 102/2025, de 7 de octubre de 2025. Recurso de amparo 208-2024. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 208-2024, promovido por don Jesús Antonio Álvarez Santos en proceso contencioso administrativo.El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en la pieza separada sobre recusación del recurso de amparo núm. 208-2024, interpuesto por don Jesús Antonio Álvarez Santos, ha dictado, con ponencia del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, el siguiente

AUTO

Antecedentes

1. El 15 de junio de 2023, don Jesús Antonio Álvarez Santos formuló recurso de amparo que, registrado con el núm. 4095-2023, fue turnado a la Sección Tercera de la Sala Segunda de este tribunal, correspondiéndole la ponencia a la magistrada Excma. Sra. doña Laura Díez Bueso. Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2023, se puso en conocimiento del demandante que su recurso de amparo había sido turnado a la Sección Tercera, Sala Segunda, de este tribunal.En el recurso presentado se impugna la resolución de 2 de marzo de 2022 de la Secretaría General del Congreso de los Diputados y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 502/2023, de 21 de abril, que, ratificándola, desestimó en única instancia el recurso contencioso-administrativo presentado contra ella en relación con la petición de información formulada sobre el procedimiento de votación para la renovación periódica y parcial del Tribunal Constitucional, que se produjo de forma telemática en el Congreso el 11 de noviembre de 2021 como consecuencia de la pandemia causada por la extensión de la enfermedad por coronavirus denominada covid-19. La solicitud de amparo denunciaba que las resoluciones recurridas habían vulnerado los derechos fundamentales del demandante reconocidos en los artículos 20 y 24 de la Constitución española, 6 y 10 del Convenio europeo de derechos humanos y 11 y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

2. El mismo demandante interpuso el 12 de enero de 2024 el presente recurso de amparo, registrado con el núm. 208-2024, que se dirige contra: (i) la resolución de 5 de abril de 2022 de la Secretaría General del Tribunal Constitucional, relativa a la solicitud de información que había formulado sobre la verificación por el Pleno de este tribunal de los requisitos exigidos para el nombramiento de los magistrados y magistradas que habían sido designados por el Congreso de los Diputados en la fecha ya indicada; (ii) la resolución de 30 de junio de 2022 de la Presidencia del Tribunal Constitucional, recaída en el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la anterior resolución de la Secretaria General; y (iii) la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1395/2023, de 6 de noviembre, que desestimó en única instancia el recurso contencioso-administrativo formulado contra las citadas resoluciones.La solicitud de amparo se apoyaba en este caso en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante recogidos en los artículos 20 y 24 de la Constitución española, 6 y 10 del Convenio europeo de derechos humanos y 11 y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2024, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal tuvo por presentado el presente recurso de amparo núm. 208-2024 y, conforme al turno correspondiente, designó como ponente al magistrado Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla, acordando su notificación al Ministerio Fiscal y al demandante.

3. Mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2024, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda hizo constar que en el recurso de amparo núm. 208-2024 obraba nota de la Secretaría General de este tribunal por la que se daba cuenta de su aparente conexión material con el previo recurso núm. 4095-2023, que se tramitaba ante la Sección Tercera de la misma Sala, habiendo comprobado que ambos procedían del mismo proceso parlamentario de renovación de este tribunal.

4. El 29 de enero de 2024, previa deliberación en la Sala Segunda, la presidenta dictó un acuerdo con el siguiente tenor literal: “Visto que los recursos de amparo 4095-2023 y 208-2024 de esta Sala provienen del mismo proceso, dispongo, en atención a esta conexión objetiva y de conformidad con las facultades que atribuye a esta Presidencia el acuerdo del Pleno de 23 de octubre de 2013, que la ponencia de ambos recursos queda atribuida al magistrado ponente del más antiguo de los recursos”. Consta en las actuaciones que dicho acuerdo fue notificado a la representación procesal del demandante el 2 de febrero de 2024.

5. El 9 de febrero de 2024 el demandante presentó escrito por el que formuló recurso frente a dicho acuerdo de conexión.

6. El 27 de febrero de 2024 fue registrado un escrito del demandante mediante el que, en el presente recurso de amparo, solicitó la recusación de la magistrada Excma. Sra. doña Laura Díez Bueso y, ad cautelam, del magistrado Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla.En cuanto a la primera, adujo como hechos que justificaban su recusación que la señora Díez Bueso, en las fechas en que se produjo la votación parlamentaria telemática sobre la que se pidió información, ocupaba el cargo de directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica (cargo que ocupó desde el 4 de febrero de 2020 al 20 de mayo de 2022) dentro de la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Afirma que, por la razón expuesta, está incursa en las causas 10, 13 y 16 de las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).En cuanto al segundo, argumentó que, en el momento de la votación parlamentaria era letrado de las Cortes Generales y experto en temas electorales, habiendo trabajado como letrado en la Junta Electoral Central. También en este supuesto se alega que, por los motivos señalados, el magistrado cuya recusación se promueve ad cautelam, se halla incurso en las causas 10, 13 y 16 de las previstas en el art. 219 LOPJ.

7. Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2025, dictada por la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Tercera, a la que, por conexidad, se había remitido el procedimiento, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado por la representación procesal del demandante por el que se formulaba incidente de recusación y remitir testimonio de dicho escrito al Pleno para resolver lo que proceda, conforme a lo previsto en el art. 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

8. Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2025 de la Secretaría de Justicia del Pleno, se tuvo por recibida comunicación de la Sala Segunda de este tribunal remitiendo testimonio del citado escrito de recusación, acordando en la misma diligencia la formación de pieza separada, para cuyo análisis se designó ponente al magistrado Excmo. Sr. don Juan Carlos Campo Moreno, a quien por turno correspondía, para que proponga al Pleno la resolución que proceda.

Fundamentos

1. Objeto de la presente resoluciónLa presente pieza separada sobre recusación dimana del recurso de amparo núm. 208-2024 y tiene por objeto las planteadas por el demandante de amparo respecto a la magistrada Excma. Sra. doña Laura Díez Bueso y al magistrado Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla, ambos integrantes de su Sala Segunda, Secciones Tercera y Cuarta respectivamente, en virtud del acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, que fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023.Los hechos y causas de recusación alegadas han sido sintéticamente resumidos en los antecedentes de esta resolución.

2. Doctrina constitucional aplicableLa doctrina consolidada de este tribunal sobre la garantía y el deber de imparcialidad de quienes integran el colegio de magistrados y magistradas y sobre el tratamiento de los incidentes de recusación en recursos de amparo puede sintetizarse en las siguientes declaraciones expuestas, con reiteración, en los AATC 82/2022, de 11 de mayo, FFJJ 2 y 3; 236/2023, de 9 de mayo, FFJJ 2 y 3; 31/2024, de 9 de abril, FJ 2, y 70/2024, de 16 de julio, FJ 2. Según la misma:a) “De acuerdo con el art. 22 LOTC, los magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención. No obstante, su Ley Orgánica reguladora no establece por sí misma las causas de abstención y recusación de los magistrados del Tribunal, sino que se remite a las que son aplicables a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el art. 80 LOTC se remite, en materia de recusación y abstención, a falta de una regulación expresa, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil. Así pues, las causas de abstención y de recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional son, en la actualidad, las enumeradas en el art. 219 LOPJ, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2), debiendo ajustarse su tramitación a las previsiones de los arts. 223 y siguientes LOPJ, moduladas en atención a la específica naturaleza y composición de este tribunal”.b) «Es de reseñar, sin embargo, que el planteamiento de una recusación contra alguno o algunos de los magistrados integrantes de este tribunal no conlleva, inexcusablemente, su completa tramitación y resolución, pudiendo producirse su rechazo inicial, que cabe verificar “a través de las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes” (ATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). Así, hemos afirmado que, con carácter general, “‘el rechazo preliminar de la recusación […] puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento’ (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a limine las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6)” (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2)».c) En relación con el plazo para solicitar la recusación de los magistrados o magistradas, “[d]e conformidad con el art. 223.1 LOPJ, aquí aplicable en virtud de la remisión del art. 80 LOTC, la recusación ‘deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite’. Como concreción a esa regla general, el mismo precepto especifica, a continuación, dos supuestos en los que se inadmitirán las recusaciones por incumplimiento de dicha previsión: (i) ‘Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel’. (ii) ‘Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga’.Con respecto a la justificación de ese mandato del legislador orgánico, señala la STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5, que ‘[l]a facultad de recusar, por dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un juez […] se encamina a impugnar su idoneidad constitucional como tercero imparcial y a apartarle del conocimiento de un asunto del que es, en principio, juez ordinario predeterminado por la ley. Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación cuando esta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él. Precisamente por ello el art. 223.1 LOPJ requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, so pena de verse impedida para hacer valer la causa de recusación como causa de nulidad de la sentencia’”.

3. Extemporaneidad del planteamiento de ambas recusaciones: inadmisión a limineLas consideraciones expuestas y la secuencia de actuaciones procesales practicadas desde la presentación de la demanda de amparo conducen a apreciar la extemporaneidad de las dos recusaciones a que se refiere este incidente; valoración que se apoya en las siguientes circunstancias:a) Como ha sido expuesto en los antecedentes, el 15 de enero de 2024 se notificó al demandante, a través de su procuradora, que el conocimiento del recurso de amparo núm. 208-2024 había correspondido a la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal. En tal medida, desde dicho momento procesal pudo recusar al Excmo. Sr. Arnaldo Alcubilla, en tanto que es uno de los magistrados que integran la Sección Cuarta, llamada a pronunciarse inicialmente sobre su admisión a trámite.b) De la misma forma, poco después, el demandante de amparo pudo recusar a la Excma. Sra. Díez Bueso, en cuanto integrante de la Sección Tercera a la que correspondió debatir su admisión a trámite desde que, el 2 de febrero de 2024, le fue notificado a su procuradora el acuerdo de 29 de enero de 2024 de la presidenta de la Sala Segunda que, previa deliberación en la Sala, acordó apreciar la conexión objetiva del recurso de amparo núm. 208-2024 al anterior recurso núm. 4095-2023 (tramitado ante la Sección Tercera de la misma Sala Segunda), por entender que en ambos recursos se impugnan decisiones relativas al mismo procedimiento parlamentario para la renovación parcial del Tribunal Constitucional por parte del Congreso de los Diputados (apartado primero del acuerdo de 23 de octubre de 2013, del Pleno, sobre reparto de asuntos conexos entre Salas).Dicha declaración de conexión supuso que el conocimiento del recurso de amparo núm. 208-2024 fuera turnado a la misma Sección y a la misma magistrada ponente del más antiguo de los procesos de amparo declarados conexos, en este caso del recurso de amparo núm. 4095-2023, del que era ponente la señora Díez Bueso, por lo que la competencia para pronunciarse sobre su admisibilidad quedó así asignada a la Sección Tercera de la Sala Segunda, en la que dicha magistrada, hoy recusada, está integrada.c) La posibilidad de conocimiento por el recurrente de la composición, aún vigente, de la Sala Segunda de este tribunal, y de las Secciones Tercera y Cuarta en las que se subdivide, es consecuencia de la publicación oficial del acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional (“Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023).No obstante lo expuesto, el escrito promotor del incidente de recusación fue presentado en el registro de este tribunal el día 27 de febrero de 2024, una vez trascurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ, a contar desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de que ambos magistrados recusados, integrados en diferentes Secciones de su Sala Segunda, podían ser respectivamente llamados a tomar parte en el análisis y resolución de su recurso de amparo.En definitiva, en la fecha en que su recusación fue registrada en este tribunal, el 27 de febrero de 2024, había transcurrido con creces el plazo de diez días legalmente establecido para plantear la recusación de cualquiera de ambos magistrados, tanto desde el 15 de enero de 2024 (para el caso del señor Arnaldo), como desde el 2 de febrero de 2024 (para el caso de la señora Díez Bueso), por lo que resulta evidente y manifiesta la extemporaneidad de su recusación que, por tal motivo, debe ser rechazada a limine de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ. Procede por tanto inadmitir a limine la recusación de la magistrada Excma. Sra. doña Laura Díez Bueso y del magistrado Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla, por haber sido presentada una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 223.1 LOPJ, aplicable supletoriamente para las recusaciones de los magistrados de este tribunal.

Fallo

Por lo expuesto, el PlenoACUERDANo admitir a trámite las recusaciones de la magistrada Excma. Sra. doña Laura Díez Bueso y del magistrado Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla, promovidas en el presente recurso de amparo por don Jesús Antonio Álvarez Santos.Madrid, a siete de octubre de dos mil veinticinco.
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.