Última revisión
19/12/2023
Auto aclaratorio de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1717/2022 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023800008
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10395AA
Núm. Roj: AAAN 10395:2023
Encabezamiento
Resolución que aclara:
A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº :
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid; a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Fundamentos
De conformidad con el art. 267-2 de la LOPJ las aclaraciones o rectificaciones de sentencias y autos definitivos podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación.
De conformidad con el art. 267-5 de la LOPJ "
Citaremos el A. TS de 12/09/2023, REC 713/2022:
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"[...] El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere para el caso que nos ocupa, en el art. 363 LECiv de 1881, un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3; 23/1996, F. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, F. 2; 19/1995, de 24 de enero, F. 2; 82/1995, de 5 de julio, F. 3; 180/1997, de 27 de octubre, F. 2; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2; 112/1999, de 14 de junio, F. 2). En este sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo, F. 2; 112/1999, de 14 de junio, F. 3; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12; 262/2000, de 30 de octubre, F. 2; 286/2000, de 27 de noviembre, F. 2; 59/2001, de 26 de febrero, F. 2; 140/2001, de 18 de junio, FF. 3 y 4)".">>
La primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum". Esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que haya de atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta. Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y lo dispuesto, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación.
La congruencia requiere una respuesta sobre las pretensiones y un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la resolución tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican lo resuelto.
3.1 FJ 4 de la sentencia "
No hay contradicción ni nada que aclarar/rectificar/complementar sin perjuicio de lo que pueda hacer valer la parte recurrente en vía de recurso
Son diversos los daños reclamados, algunos de los cuales son daños, clara e indiscutiblemente, vinculados a la existencia misma del depósito judicial, medida judicialmente acordada que era claramente cuestionada por la actora en su argumentario tachándola de indebida e injustificada y a la que se llevaban daños derivados de la privación de uso del vehículo, y que, por ello, solo pueden reclamarse por la vía del error judicial por lo que el recurrente ha instrumentalizado una reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia para, en parte, fines extraños a su limitado ámbito situándose en el marco del error judicial en lo que concierne a tales daños:
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Resulta patente que:
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En cuanto al ámbito propio del error judicial frente al del funcionamiento anormal y los concretos daños, de entre los reclamados, que procedería indemnizar en el marco de la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal centrado en el deber de conservación de un vehículo decomisado y depositado, no hay nada que aclarar/rectificar/complementar remitiéndonos al íntegro de la sentencia sin perjuicio de lo que pueda hacer valer la parte recurrente en vía de recurso
Efectivamente dicho párrafo, insertado en el FJ 2 de la sentencia en el que se viene a recoger la argumentación base de la reclamación, exclusivamente en la parte final del mismo, no se aviene al concreto del factum de autos por cuanto se mencionan dos vehículos que corresponde con otro litigio (PO 1709/2022), en el que también se ventilaba la reclamación patrimonial derivada de su depósito acordado en las mismas actuaciones penales.
Del tenor de la sentencia queda patente que la misma viene limitada a dos taxis (los vehículos SKODA OCTAVIA 5 matrícula .... YJB, licencia NUM000 y SEAT ALTEA XK matrícula .... NTN, licencia NUM001) y a los concretos daños que se llevan a los mismos como derivada de su depósito judicial en las actuaciones penales que se identifican (daños por retirada de los elementos de taxi, depreciación, lucro cesante por la pérdida de las licencias e ingresos de explotación, peritaje).
Es por ello que la parte final de dicho párrafo cuando identifica las alegaciones de parte sobre las que se viene a sostener la responsabilidad pretendida, es exclusivamente del siguiente tenor:
"-
En este punto debe de procederse a la rectificación pretendida `siendo que la misma no afecta a la clara identificación del objeto litigioso, pretensiones ejercitadas, respuesta a las mismas y la fundamentación jurídica de ello.
En conclusión, claridad, la congruencia y la motivación de las resoluciones no garantizan la conformidad de las partes, ni siquiera el acierto en la decisión. Y se compartan o no los argumentos utilizados por el Tribunal, resulta evidente que la sentencia desestimatoria incorpora una motivación clara y suficiente para cumplir con la finalidad de tal exigencia procesal, que es dar a conocer a las partes los fundamentos jurídicos de lo dispuesto, y permitir, en su caso, su adecuada revisión en vía de recurso algo que la parte actora está dilatando en el tiempo con una solicitud de aclaración/complemento meramente redundante en su disconformidad con el pronunciamiento desestimarlo a sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA por y ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, siendo Ponente Ilma Sra. Magistrado Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO,
".-
Manteniéndose la sentencia dictada en el resto de sus propios términos.
Sin costas
El presente no es susceptible de recurso alguno sin perjuicio de los recursos que procedan contra la resolución cuya aclaración se pretendía y cuyo plazo de interposición comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/Ilmas Sres./Sra. al margen citados; doy fe.
