Auto aclaratorio de la Au...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto aclaratorio de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1717/2022 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023800008

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10395AA

Núm. Roj: AAAN 10395:2023


Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Secretaría de Dª. GUILLERMINA MARTINEZ HERNANDEZ

Resolución que aclara:

1717/2022 - - SENTENCIA GENERAL - 003 - (13/09/2023)

A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº :

Fecha Auto: 10/10/2023

Núm. de Recurso: 0001717/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recurrente: SPORT TAXI SL

Fecha Sentencia: 13/09/2023

Número Sentencia:

Núm. Registro General: 14201/2022

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Ponente Ilma. Sra. : Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Recurrente: SPORT TAXI SL

Procurador: DOÑA MARÍA PILAR VEGA VALDESUEIRO

Letrado: DON JAVIER GARCÍA MALLOL

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen del Auto:

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TERCERA

Núm. de Recurso: 0001717 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recurrente: SPORT TAXI SL

Núm. Registro General: 14201/2022

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº :

IImo. Sr.:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid; a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

1.- Con fecha 13 de septiembre de 2023 se dictó sentencia, siendo notificada a las partes en fecha 18 de septiembre de 2023.

2.- Con fecha 22 de septiembre del presente, tuvo entrada en esta sección escrito de la Procuradora doña María Pilar Vega Valdesueiro, solicitando aclaración de la sentencia. De dicho escrito se dio traslado a las partes para que formulasen alegaciones, con el resultado obrante en autos.

De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Fundamentos

1.- Se ha de partir del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas sin perjuicio de las posibilidades que se contemplan normativamente en cuanto a la aclaración de conceptos oscuros, la rectificación de errores materiales y aritméticos e, incluso, el remedio y complemento de sentencias y autos cuando sean necesarios para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

De conformidad con el art. 267-2 de la LOPJ las aclaraciones o rectificaciones de sentencias y autos definitivos podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación.

De conformidad con el art. 267-5 de la LOPJ " Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

Citaremos el A. TS de 12/09/2023, REC 713/2022:

<<" Al respecto, cabe recordar que, según dijimos en el auto de esta Sala jurisdiccional de 18 de junio de 2013 (RCA 896/2011 ), una constante doctrina constitucional (contenida, por ejemplo, en las SSTC 171/2007, de 23 de julio ; 185/2008, de 22 de diciembre ; y 123/2011, de 14 de julio ), considera que el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución , amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Este principio impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso ante la eventualidad de que entendiesen que la decisión judicial que adoptaron no se ajusta a la legalidad. Siguiendo esta doctrina, el principio de intangibilidad queda excepcionado en los casos de rectificación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía "[...] no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario" ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).

En la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 216/2001, de 29 de octubre , se delimita el objeto del recurso de aclaración establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los siguientes términos:

"[...] El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere para el caso que nos ocupa, en el art. 363 LECiv de 1881, un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3; 23/1996, F. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, F. 2; 19/1995, de 24 de enero, F. 2; 82/1995, de 5 de julio, F. 3; 180/1997, de 27 de octubre, F. 2; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2; 112/1999, de 14 de junio, F. 2). En este sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo, F. 2; 112/1999, de 14 de junio, F. 3; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12; 262/2000, de 30 de octubre, F. 2; 286/2000, de 27 de noviembre, F. 2; 59/2001, de 26 de febrero, F. 2; 140/2001, de 18 de junio, FF. 3 y 4)".">>

2.- La incongruencia omisiva, de acuerdo con reiterada doctrina, se produce cuando " no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" ( art. 67 LJCA).

La primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum". Esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que haya de atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta. Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y lo dispuesto, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación.

La congruencia requiere una respuesta sobre las pretensiones y un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la resolución tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican lo resuelto.

3.- El escrito de parte actora (presentación Lexnet 21/09/2023 22:12:39), al amparo de los 214.1 y 215 de la LEC, pretende la aclaración/rectificación/complemento de la sentencia dictada en los siguientes puntos y sobre la base de la siguiente argumentación:

3.1 FJ 4 de la sentencia " error judicial vs funcionamiento anormal, indica: Vemos que la reclamación incide directamente en cuestionar lo acordado en diversas resoluciones judiciales, dictadas en vía penal, resoluciones cuyo acierto, en hechos y derecho, no compete valorar en el seno de este procedimiento instaurado sobre la base de un supuesto de funcionamiento anormal" ya que según su argumentación de cara al presente incidente " esta parte recurrente, en modo alguno, ha incidido en cuestionar las resoluciones judiciales habidas en el procedimiento penal, sino que lo que se ha reclamado en todo momento ha sido por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en el deber de conservación y cuidado de los bienes decomisados, y no ya simplemente por el paso del tiempo, si no por el descuido en la conservación absolutamente deficiente de los mismos y uso indebido que han producido desgaste y daños en los vehículos que, en consecuencia, les ha hecho perder mucho más valor que por el simple paso del tiempo hubieren perdido. Por lo tanto, resulta absolutamente necesario que se aclare la cuestión de que esta parte recurrente ha accionado, por la vía de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, en cuanto al deber de conservación de los bienes incautados, y no por error judicial, que en modo alguno se han cuestionado las resoluciones judiciales tomadas en el seno del procedimiento penal" y por todo ello " solicita la corrección aclaración de la sentencia dictada, modificando la misma y en consecuencia, decretar que la recurrente ha procedido a iniciar la reclamación instrumentándola por la responsabilidad patrimonial por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en cuanto al deber de conservación de los bienes y no por error judicial tal y como refleja la resolución en el fundamento jurídico 4, que no se han cuestionado las resoluciones dictadas en el procedimiento penal "

No hay contradicción ni nada que aclarar/rectificar/complementar sin perjuicio de lo que pueda hacer valer la parte recurrente en vía de recurso

Son diversos los daños reclamados, algunos de los cuales son daños, clara e indiscutiblemente, vinculados a la existencia misma del depósito judicial, medida judicialmente acordada que era claramente cuestionada por la actora en su argumentario tachándola de indebida e injustificada y a la que se llevaban daños derivados de la privación de uso del vehículo, y que, por ello, solo pueden reclamarse por la vía del error judicial por lo que el recurrente ha instrumentalizado una reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia para, en parte, fines extraños a su limitado ámbito situándose en el marco del error judicial en lo que concierne a tales daños:

<<" Por ello, por no existir una previa declaración de error judicial en relación a la incoación de la causa, actos de instrucción e intervención de los vehículos del recurrente, se han de descartar los daños reclamados y que aparecen vinculados directamente o indirectamente con la investigación penal judicialmente dirigida y/o con esta medida cautelar de intervención en sí mismo considerada (mera privación de uso de los vehículos o pérdida de licencias de taxi por no explotación y necesidad de retirada de los elementos del taxi que implicaba la explotación de tales licencias)...">> (Sic de la sentencia dictada, FJ 4)

<<" Quedan fuera y han de excluirse aquellos daños que respondan a la mera depreciación del vehículo por el transcurso del tiempo (que es uno de los conceptos manejados por la pericia en cada uno de los dos vehículos) pues tal depreciación solo puede llevarse a la existencia misma de la medida cautelar acordada judicialmente y a su mantenimiento en el tiempo (no se denuncian dilaciones indebidas) y por tanto su reclamación habría de haberse reconducido por la vía del error judicial.... Reiteramos que la posible responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (no estamos en el campo del error judicial) sobre la base del incumplimiento del deber de conservación de bienes embargados y depositados no cubre el desvalor por el paso del tiempo y/o desuso ni los daños inherentes a la sostenida inmovilización, con lasubsecuente necesidad de una puesta a punto posterior una vez que el vehículo es reintegrado.">> (Sic de la sentencia dictada, FJ 5).

Resulta patente que:

<<" La posición de la parte recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando gran parte de su reclamación patrimonial exige revalorar hechos que ya lo han sido en resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante actos de instrucción, y la adopción de medidas cautelares de intervención/embargo de vehículos, resoluciones y cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ ..... Por todo ello, era y es manifiesto que la reclamación formulada, de inicio y por sus propios términos, en gran parte de los daños, no respondía a los parámetros legales por los que fue instaurada sobre la base de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En particular en cuanto a las medidas de intervención judicial de vehículos, su duración, el cuestionamiento no puede hacerse sino dentro del marco del error judicial, supuesto distinto del funcionamiento anormal que es el título esgrimido para la reclamación de la que deriva el presente recurso, error que no puede basarse, sin más, en la mera conclusión del proceso penal sin declaración de responsabilidad alguna, y sin olvidar que la existencia misma de una causa penal no integra "per se" un funcionamiento "anormal", y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización se reconozca solo en el supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo (que no es el caso del actor) pero no se reconozca en otros supuestos, ni siquiera en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso - v gr. una fianza carcelaria, obligación apud acta y limitaciones deambulatorios, depósitos e intervenciones, etc... - si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial . ( S. TS 13-11-2000, REC 5003/1995 ). Por ello ha de descartarse, de inicio, indemnización alguna por los daños que se hacen descansar sobre estas premisas, ya que no se ha seguido el camino legalmente establecido para reclamarlas.">> ((Sic de la sentencia dictada, FJ 4)

En cuanto al ámbito propio del error judicial frente al del funcionamiento anormal y los concretos daños, de entre los reclamados, que procedería indemnizar en el marco de la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal centrado en el deber de conservación de un vehículo decomisado y depositado, no hay nada que aclarar/rectificar/complementar remitiéndonos al íntegro de la sentencia sin perjuicio de lo que pueda hacer valer la parte recurrente en vía de recurso

3.2 Se interesa igualmente la rectificación del FJ 2 cuando en su apartado 2.1 se hace constar que " Que los vehículos fueron devueltos con daños tal y como se pudo constatar en el mismo momento de la devolución cuando acudió al lugar de la custodia de los coches acompañada de un perito y de un notario (D. Ángel Serrano Nicolás), el cual levanta acta sobre la entrega y libramiento del vehículo Porsche Cayenne con matrícula Y.... y del vehículo Mercedes Benz modelo VIANO 3.0 " por cuanto "Estos vehículos, responden a otro procedimiento, y no al presente procedimiento, el acta de entrega y libramiento lo fue de los vehículos SEAT ALTEA XL con matrícula .... NTN y el vehículo SKODA OCTAVIA .... YJB"

Efectivamente dicho párrafo, insertado en el FJ 2 de la sentencia en el que se viene a recoger la argumentación base de la reclamación, exclusivamente en la parte final del mismo, no se aviene al concreto del factum de autos por cuanto se mencionan dos vehículos que corresponde con otro litigio (PO 1709/2022), en el que también se ventilaba la reclamación patrimonial derivada de su depósito acordado en las mismas actuaciones penales.

Del tenor de la sentencia queda patente que la misma viene limitada a dos taxis (los vehículos SKODA OCTAVIA 5 matrícula .... YJB, licencia NUM000 y SEAT ALTEA XK matrícula .... NTN, licencia NUM001) y a los concretos daños que se llevan a los mismos como derivada de su depósito judicial en las actuaciones penales que se identifican (daños por retirada de los elementos de taxi, depreciación, lucro cesante por la pérdida de las licencias e ingresos de explotación, peritaje).

Es por ello que la parte final de dicho párrafo cuando identifica las alegaciones de parte sobre las que se viene a sostener la responsabilidad pretendida, es exclusivamente del siguiente tenor:

"- Que los vehículos fueron devueltos con daños tal y como se pudo constatar en el mismo momento de la devolución cuando acudió al lugar de la custodia de los coches acompañada de un perito."

En este punto debe de procederse a la rectificación pretendida `siendo que la misma no afecta a la clara identificación del objeto litigioso, pretensiones ejercitadas, respuesta a las mismas y la fundamentación jurídica de ello.

4.- Queda patente que, en el primero de los puntos interesados, estamos ante una mera e interesada discrepancia subjetiva con lo clara y motivadamente resuelto y que ello no tiene acogida en vía utilizada por el recurrente sin perjuicio de que la parte pueda defender el criterio contrario al expuesto en la mencionada sentencia, recurriéndola en casación, tal y como se indica en el pie de la misma.

En conclusión, claridad, la congruencia y la motivación de las resoluciones no garantizan la conformidad de las partes, ni siquiera el acierto en la decisión. Y se compartan o no los argumentos utilizados por el Tribunal, resulta evidente que la sentencia desestimatoria incorpora una motivación clara y suficiente para cumplir con la finalidad de tal exigencia procesal, que es dar a conocer a las partes los fundamentos jurídicos de lo dispuesto, y permitir, en su caso, su adecuada revisión en vía de recurso algo que la parte actora está dilatando en el tiempo con una solicitud de aclaración/complemento meramente redundante en su disconformidad con el pronunciamiento desestimarlo a sus pretensiones.

5.- Sin costas, con base al art. 139-1 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación;

Fallo

LA SALA ACUERDA por y ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, siendo Ponente Ilma Sra. Magistrado Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO, ACUERDA:

ACLARAR/RECTIFICAR la sentencia de la Sala y Sección de 13/09/2023, PO 1717/2022, en el exclusivo particular de que en su FJ 2 " argumentación base de la reclamación", dentro de lo que es el desarrollo de las argumentaciones de parte " A los efectos de la reclamación patrimonial formulada, se afirma que:", el último párrafo que se recoge es del siguiente tenor literal (sin referencia alguna a vehículo concreto)

".- Que los vehículos fueron devueltos con daños tal y como se pudo constatar en el mismo momento de la devolución cuando acudió al lugar de la custodia de los coches acompañada de un perito"

Manteniéndose la sentencia dictada en el resto de sus propios términos.

Sin costas

El presente no es susceptible de recurso alguno sin perjuicio de los recursos que procedan contra la resolución cuya aclaración se pretendía y cuyo plazo de interposición comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/Ilmas Sres./Sra. al margen citados; doy fe.

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