Contencioso-Administrati...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2/2023 de 30 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023800029

Núm. Ecli: ES:AN:2023:12295AA

Núm. Roj: AAAN 12295:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

MADRID

AUTO: 00058/2023

-

Modelo: N65840

C/ GOYA 14 28071 MADRID

Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RGF

N.I.G: 28079 23 3 2018 0005261

Procedimiento: EDE EJECUCION DEFINITIVA 0000002 /2023 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2018

Sobre: OTROS

De D./ña. RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

Contra D./Dª. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE

IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

ILMOS. SR./SRA. MAGISTRADOS

MARCIAL VIÑOLY PALOP

ANA ISABEL MARTIN VALERO

En MADRID, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en representación de la entidad recurrente RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D, presentó escrito en fecha 13 de enero de 2023 instando incidente de ejecución de sentencia al amparo del artículo 109 LJCA.

SEGUNDO. - De dicho escrito se dio traslado a la Abogacía del Estado, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2023, para que en el plazo de veinte días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a la cuestión incidental planteada.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 24 de enero de 2023, solicitando la desestimación del incidente planteado, sin perjuicio de rectificar el error material de transcripción de la parte dispositiva de la sentencia.

Recibidas las actuaciones, la Ilma. Sra. Magistrado ponente Dª. Ana Isabel Martin Valero expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - En fecha 7 de julio de 2021 se dictó sentencia en el presente procedimiento con el siguiente Fallo:

" 1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 755/2018 interpuesto por la representación procesal de la entidad RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de julio de 2018.

2º) ANULAR el acuerdo sancionador de 20 de febrero de 2015, por el concepto de retenciones a cuenta por rendimientos del trabajo/profesional periodos 4ºT/1996 a 4T/1999, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

3º) CONFIRMAR la resolución impugnada en todo lo demás.

Sin imposición de costas" .

SEGUNDO. - La recurrente ha instado incidente de ejecución de dicha sentencia, manifestando que la Administración le había notificado acuerdo de ejecución en el que modifica el fallo de la sentencia, sin alegar norma alguna en la que pudiera ampararse su actuación, y, arrogándose la competencia de la Sala sentenciadora, declara que hay un error y que en lugar de 4T/99 se debió escribir 4T/97. En consecuencia, ejecuta liquidando la sanción correspondiente a los periodos 1T/98 a 4T/99.

Aduce que, si la Administración demandada consideraba que había un error en la sentencia, debería haber hecho uso mediante la Abogacía del Estado de los remedios procesales regulados en la LEC y en la LOPJ como la rectificación de errores materiales en los plazos y formas legalmente establecidos en los arts. 267.3 LOPJ y 241.3 LEC.

No obstante lo anterior, manifiesta que si la Sala considerarse, por algún procedimiento reglado y al que habilite la normativa vigente, que las sanciones de los periodos 1T/1998 a 4T/1999 no fueron anuladas en la sentencia, entonces debería dar trámite para recurso de casación después de la rectificación de la resolución referida, ya que ello supondría una modificación sustancial del fallo que afectaría de plano al derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO. - En el Acuerdo de ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento, se razona:

" En el fallo de la Sentencia, la AN estima parcialmente el recurso interpuesto anulando las sanciones prescritas y confirmando el resto de la resolución impugnada. No obstante, se incurre claramente en error tipográfico al poner 4T/1999 en lugar de 4T/1997, así dispone "ANULAR el acuerdo sancionador de 20 de febrero de 2015, por el concepto de retenciones a cuenta por rendimientos del trabajo/profesional periodos 4ºT /1996 a 4T/1999, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria".

En conclusión, la sentencia de la AN en los FD reproducidos en el presente acuerdo analiza la resolución del TEAC impugnada, resultando claro y evidente tanto el análisis efectuado como lo acordado en las distintas cuestiones a resolver, donde distingue, en lo que respecta al acuerdo sancionador, entre dos tramos de periodos afectados, los periodos declarados prescritos a efectos de sancionar (4ºT/1996 a 4ºT/1997) y los no prescritos (1ºT/1998 a 4ºT/1999) en los que se confirma la sanción. El error incurrido en el fallo donde se anula por prescripción las sanciones impuestas, poniéndose "a 4T/1999", es manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos. Se entiende sin necesidad de ninguna interpretación que en el fallo se incurrió en error al transcribir el año 1999 cuando del tenor de la sentencia debió consignarse 1997, pues los periodos respecto a los que la sentencia declara la prescripción para sancionar son los periodos comprendidos entre 4ºT/1996 a 4ºT/1997, error que, por su enorme obviedad y por razones de economía procesal se corrige en ejecución".

CUARTO. - El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

(...)".

En el mismo sentido, el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.

(...)"

QUINTO. - En relación con el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha declarado (por todas, STC 187/2002, de 14 de octubre) que:

«a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, e instrumento para garantizarlo; mas no se integra en él la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de julio, FJ 3 ; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). En este sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FF JJ 3 y 4; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

c) En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" ( STC 19/1995, FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7)."

También el Tribunal Supremo (entre otros, Auto de 8 de abril de 2021 -rec. 1246/2018-), con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado que "el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución, amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. El principio impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley. Siguiendo esta doctrina, el principio de intangibilidad queda excepcionado en los casos de rectificación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía no puede utilizarse para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario."

SEXTO. - En el presente supuesto, es evidente que el Fallo de la Sentencia adolece de un error material en su apartado 2º cuando declara que se anula el acuerdo sancionador de 20 de febrero de 2015, por el concepto de retenciones a cuenta por rendimientos del trabajo/profesional periodos 4ºT/1996 a 4T/1999, que se desprende claramente y sin necesidad de interpretación alguna de sus propios fundamentos, y en concreto de su Fundamento Jurídico 11º en el que se dispone:

"La consecuencia de ello es que el procedimiento inspector, de acuerdo con la regulación legal anteriormente reproducida, no pudo interrumpir el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a sancionar las infracciones cometidas antes de la vigencia de la Ley 1/1998 ( el 4T 1996 y los cuatro trimestres del 1997)" .

Y en el Fundamento Jurídico 12º que declara:

" Procede, pues, anular el acuerdo sancionador en lo referente al último trimestre de 1996 y los 4 trimestres 1997, por haber prescrito el derecho de la Administración a sancionar".

Por otro lado, en el Fundamento Jurídico 13º se concluye que no ha transcurrido el plazo de prescripción respecto de las "sanciones correspondientes a los 4 trimestres de los ejercicios 1998 y 1999" y, en consecuencia, en los fundamentos jurídicos siguientes se procede a analizar la culpabilidad considerándose que la motivación contenida en el acuerdo sancionador es suficiente para justificar la procedencia de las sanciones correspondientes a dichos ejercicios.

SÉPTIMO.- Ahora bien, la rectificación de este error material corresponde realizarla al órgano jurisdiccional, bien de oficio, bien a instancia de parte, de modo que, como señala la parte recurrente, lo que tenía que haber hecho la Administración, antes de proceder a la ejecución de la sentencia, es instar de la Sala, a través de su representación procesal, la rectificación del error material en ella contenido, pues no existe previsión legal alguna que atribuya al órgano administrativo la facultad de corregir los errores materiales de que pudiera adolecer una resolución judicial, ni siquiera con el argumento de la economía procesal

Por ello, dado que los errores materiales pueden ser rectificados en cualquier momento, procede corregir el citado error, de modo que en el Fallo de la Sentencia donde dice "4T/1999" debe decir "4T/1997".

Y ello ha de traer como consecuencia, según solicita la parte actora, que el plazo para la interposición del recurso de casación se compute desde el día siguiente a la notificación del presente Auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.9 LOPJ.

Por tanto, no procede en este momento dictar acuerdo de ejecución alguno en relación con la sanción, al no ser firme la sentencia respecto de la misma.

Es cierto que la recurrente ya interpuso recurso de casación contra la sentencia, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo, pero el mismo se dirigía exclusivamente contra la desestimación de los motivos referentes al acuerdo de liquidación, que no podrá ya plantear en otro eventual recurso de casación frente al acuerdo sancionador.

OCTAVO. - No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en este incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Rectificar el error material contenido en el Fallo de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 755/2018 en fecha 7 de julio de 2021, de manera que donde dice "4T/1999" debe decir "4T/1997".

No cabe recurso alguno contra este pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, sin perjuicio de los recursos que, en su caso procedan contra la sentencia objeto de aclaración, cuyo plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

2º) Dejar sin efecto el Acuerdo de ejecución dictado en fecha 7 de diciembre de 2022, en lo relativo al acuerdo sancionador.

Contra este pronunciamiento cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse mediante la interposición previa de Recurso de reposición, ante este mismo Órgano Judicial, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, art. 79 LJCA.

Sin imposición de costas.

Notifíquese este auto a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

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