Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2363/2014 de 30 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 210/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100203
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1224
Núm. Roj: STS 1224:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Antonio , representado por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección letrada de D. Miguel Durán Campos, contra la sentencia núm. 204/2014, de 14 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el recurso de apelación núm. 120/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 509/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca. Ha sido parte recurrida Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco CEISS), representado por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio y bajo la dirección letrada de D. Hipólito Fernández Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«- Declare nulo, o alternativamente resuelto, el contratos de Obligaciones Subordinadas por importe de 230.000 euros, y en virtud del cual D. Jose Antonio figura como titular.
- Condene a la entidad demandada a devolver a la demandante, la cantidad de 300.000 euros, declarando la obligación de nuestro representado de restituir a su vez los valores/productos e intereses percibidos en su día a cambio de sus citados fondos o en los que se hayan canjeado estos.
- Condene a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de las cantidades invertidas en los valores/productos a que se refiere el pedimento primero, desde la fecha de su inversión en los mismos, conforme se expresa en la fundamentación jurídica o, según la fecha que proceda de acuerdo con el resultado de la prueba que se practique.
- Condene a la demandada al pago de los intereses del art. 576 LEC de las cantidades que se fijen en la Sentencia desde la fecha de la misma.
- Subsidiariamente, se estime la petición de responsabilidad civil de la entidad demandada, y la condene en consecuencia, a la restitución íntegra del capital inicialmente invertido en los valores/productos a que esta demanda se refiere, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la irregular comercialización de los mismos, todo ello incrementado con los correspondientes intereses legales desde la fecha en la que se produjo la salida del capital de la cuenta de nuestro representado hasta su efectivo pago, así como con la restitución de las comisiones cobradas por la demandada. Asimismo, declare, la restitución por parte de los demandante de los rendimientos, en su caso, percibidos durante la/s relación/es contractual/es objeto de litigio.
- Condene, en cualquier caso, a la demandada al pago de las costas procesales.»
«[...]y dictar sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora».
«FALLO: Que desestimó la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña ANGELA GONZALEZ MATEOS en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INTERESES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., (BANCO CEISS).
Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad».
«FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Antonio , confirmamos sustancialmente la sentencia de instancia de 28 de enero de 2014 por la que se desestimó la demanda de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y la pretensión subsidiaria interpuesta contra Banco Ceiss SA revocando la citada sentencia tan sólo a los efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en cuanto a las costas de este recurso de apelación».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC : Vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ).
»Segundo.- Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1, apartado 2º de la LEC , en relación con el artículo 218.1 y 2 de la LEC .
»Tercero.- Infracción procesal, al amparo de los establecido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 217 de la LEC .».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC por infracción del artículo 79 bis de la Ley 24/1998 de 28 de julio del Mercado de Valores , el art. 52 Directiva 006/73/CE, art. 19.5 Directiva 2004/39/CE , art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero , así como de los artículos 1.265 y 1266 del Código Civil ».
«1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 120/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 509/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.
2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 120/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 509/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.
3º) LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir respecto del recurso extraordinario por infracción procesal [...]».
Fundamentos
En el momento de la firma de la orden de adquisición, se cumplimentó un test de conveniencia a cada uno de los contratantes.
(i) En el folleto se hace referencia a los factores de riesgo de los valores, relativos a la subordinación y prelación, riesgos de mercado, riesgo de liquidez, riesgo de amortización anticipada, riesgo de solvencia y riesgo de variación de la calidad crediticia. Si bien no es concluyente en cuanto al riesgo de pérdida de todo lo invertido.
(ii) La entidad financiera informó suficientemente al actor sobre la naturaleza, características y riesgos de las obligaciones subordinadas. En el test de conveniencia consta que se encuentra totalmente familiarizado con el producto.
(iii) La prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio puso de manifiesto que el actor conocía el producto financiero contratado y se expresó con todo rigor acerca de sus condiciones, tipos de interés, diferenciales del momento, etcétera, e incluso que había rechazado una inversión en participaciones preferentes porque no tenían plazo.
(iv) De todo lo anterior concluye que la entidad financiera facilitó al cliente la información que legalmente le era exigible, según la Ley española y la normativa de la Unión Europea, lo que le permitió entender en lo sustancial el contenido y riesgos del contrato, e incluso, discutir alguna de las condiciones.
Tales objeciones no pueden erigirse en causas de inadmisión del recurso de casación. En primer lugar, porque el cauce casacional elegido es el adecuado, ya que el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, que es inferior a 600.000 €, por lo que el acceso a la casación debía hacerse a través del art. 477.2.3º LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, puesto que la sentencia recurrida se dictó con posterioridad a su entrada en vigor. Y en segundo lugar, porque se citan los preceptos legales que se consideran infringidos y se identifica correctamente la jurisprudencia de esta Sala que se estima contrariada por los pronunciamientos de la Audiencia Provincial. Por lo que queda debidamente justificado el interés casacional.
Y en cuanto a la supuesta alteración de la base fáctica, porque es una cuestión que habrá de resolverse al examinar el concreto motivo de casación, en relación con las infracciones denunciadas.
La normativa del mercado de valores da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), sino que la trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
El hecho de que se hubiera practicado el test de conveniencia y no el de idoneidad, resulta irrelevante a los efectos del cumplimiento de los deberes de información, puesto que el de conveniencia ya incluye lo relativo a que el banco se cerciore de que el cliente conoce el producto y sus concretos riesgos. Así lo hemos dicho en la sentencia 176/2017, de 13 de marzo :
«A los efectos pretendidos en la demanda, en la que se ejercitó la acción de nulidad basada en el error vicio, provocado por el incumplimiento de los deberes de información, resulta irrelevante que se hubiera recabado el test de conveniencia y no el de idoneidad, pues en el primero ya se contienen las exigencias relativas a si el cliente «tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado». De tal forma que en sí mismo, esta circunstancia, de que sí se hubiera recabado el test de conveniencia y no el de idoneidad, no altera la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre el cumplimiento de los deberes de información y, en última instancia, sobre la no apreciación del error vicio».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
