Última revisión
07/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 1091/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2233/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1091/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018101026
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4521
Núm. Roj: STS 4521:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2233/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Apolonia , representada y asistida por el letrado D. Jon Irusta Verdejo, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 675/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 26 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 393/2016, seguidos a instancia de Dª. Apolonia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Jubilación.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'1).- Dña. Apolonia , nacida el NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , habiendo prestado servicios como Socia trabajadora de Endesa desde el 01/10/1994 hasta al 25/03/2014.
2).- En fecha 24 de Febrero de 2016 la Sra. Apolonia presentó solicitud de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS de Bizkaia.
A dicha fecha cumplía los siguientes requisitos: a) tener cumplidos 62 años; b) encontrarse inscrita en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación; c) tener más de 33 años cotizados a la Seguridad Social.
3).- Por Resolución del INSS de fecha 26/02/2016 se resolvió denegar a la demandante la prestación de jubilación anticipada por no haberse producido el cese en el trabajo derivado de un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, según lo dispuesto en el punto primero del apartado d) del punto 1 del artículo 207 de la LGSS aprobada por RDL 8/2015, de 30 de Octubre.
4).- Presentada reclamación previa en fecha 4 de Abril de 2016, la misma fue desestimada por Resolución de 7 de Abril de 2016.
5).- La Sra. Apolonia ha venido prestando servicios para Edesa Sociedad Cooperativa desde el 01/10/1994 hasta al 25/03/2014, y ha estado encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora de una sociedad cooperativa.
6).- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia de fecha 29 de Noviembre de 2013 , Edesa S. Coop fue declarada en concurso voluntario (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
7).- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia de fecha 8 de Julio de 2014 se declararon extinguidos los contratos de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandante).
8).- En fecha 25 de Febrero de 2014 la Asamblea General Extraordinaria de Edesa acordó, entre otras cuestiones: 'Declarar la necesidad de extinguir totalmente la obligación y el derecho a prestar su trabajo de los socios trabajadores de Edesa S. Coop. por causas económicas. Los efectos de la extinción de la prestación del trabajo de los socios trabajadores, serán las siguientes: - extinción del derecho y obligación de trabajar y remunerar el trabajo (anticipo laboral). - conservación del resto de su derechos y obligaciones societarias. La extinción de la prestación de su trabajo comenzará desde que se dicte Resolución favorable por la Autoridad Laboral' (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
9).- En fecha 28 de Febrero de 2014 Edesa Sociedad Cooperativa solicitó de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco el dictado de una resolución por la que se declarara la situación legal de desempleo para 281 socios trabajadores de la misma. Por Resolución de fecha 17 de Marzo de 2014 del Director de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Políticas Sociales se acordó declarar la situación legal de desempleo para los socios trabajadores de la Empresa 'Edesa Sociedad Cooperativa' de los centros de trabajo de Basauri, Arrasate, Barcelona y Madrid, relacionados en los listados acompañados como Anexo I de la resolución, entre los que figuraba la hoy demandante (nº de orden 255, tal y como acreditan los Doc. nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante).
10).- Por Resolución del SEPE de fecha 22 de Octubre de 2014 se reconoció a la Sra. Apolonia el derecho a las prestaciones por desempleo desde el 02/10/2014 hasta el 28/03/2016 (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandante).
11).- De prosperar la pretensión de la parte demandante, la pensión inicial ascendería a 1.917,91 euros y la fecha de efectos económicos sería la de 25 de Febrero de 2016 (base reguladora de 2.338,92 euros y porcentaje de 82 %).
12).- En fecha 02/01/2016 ha sido aprobado a la demandante expediente de jubilación NUM003 '.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Apolonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra'.
'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, de fecha 26 de enero de 2017 , dictada en proceso sobre Pensión de jubilación anticipada, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas'.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda basándose en que el art. 161.bis.2.A LGSS no puede interpretarse de forma restrictiva sino flexible, pues la relación de causas de cese involuntario que enumera no es cerrada, teniendo cabida en ella aquellos casos absolutamente similares a los que el precepto menciona en que el cese se ha producido por una reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral originada por razones de tipo económico, que es la que ha dado lugar a la baja del actor en la sociedad cooperativa, colocándole en situación de desempleo. Pronunciamiento que la Sala confirma, descartando que los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado integrados en el RGSS como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que ven extinguida la relación contractual por causa económica, estén excluidos del acceso a la jubilación anticipada voluntaria ex art. 161.bis.2.A LGSS .
El artículo 207 LGSS , bajo el título 'Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, dispone que el acceso a la jubilación anticipada por esta causa exigirá una serie de requisitos relativos a edad, período previo de cotización e inscripción como demandante de empleo y, por lo que a los presentes efectos interesa, 'Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ... ...'
Está claro, por tanto, que la resolución contractual efectuada por la vía del artículo 64 LC constituye causa de extinción del contrato que, junto con la concurrencia de los demás requisitos previstos normativamente justifica la prestación de jubilación en su modalidad de anticipada.
A mayor abundamiento, el hecho de que la reforma operada mediante el RDL 5/2013, 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, haya introducido expresamente la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada parcial de los socios trabajadores de las cooperativas, integrados en el RGSS -que la legislación anterior no contemplaba- evidencia que para la jubilación anticipada ordinaria no era necesaria su mención expresa al ser la norma general susceptible de ser interpretada, tal como lo hacemos ahora, incluyendo al personal integrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Y, hay que destacar, también, que la misma solución se adoptó en nuestra STS de 20 de noviembre de 2018 (Rcud. 3407/2016 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Apolonia , representada y asistida por el letrado D. Jon Irusta Verdejo, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 675/2017 .
2.- Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase, anulando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 26 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 393/2016, seguidos a instancia de Dª. Apolonia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Jubilación. Declarar el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación anticipada con efectos de 25 de febrero de 2016, en la cuantía inicial de 1917,91 euros (base reguladora de 2.388,92 euros y porcentaje del 82%), condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración.
3) No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
